Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Once (11) de Febrero de 2014

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2013-000185

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: BIMBO DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1965, bajo el N° 85 , Tomo 37-A.

APODERADOS JUDICIALES: M.F., C.M., J.D.L.R. y J.B. y, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.246, 195.597, 185.900 y 120.229, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.A. N° 0301-12, dictada en fecha 11 de julio de 2012, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

TERCERO INTERESADO: E.A.C.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.404.986.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A., contra: 1) Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la certificación N° 0301-12, dictada en fecha 11 de julio de 2012, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por el cual certifica enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo al ciudadano E.A.C.O., titular de la cédula de identidad N° V-18.404.986, y 2) Oficio N° 1085-2012, emitido en fecha 12 de julio de 2012, emanado por el Director de la referida Dirección contentivo de INFORME PERICIAL por el cual se calcula indemnización a favor del Trabajador E.A.C.O..

Por auto de fecha 22 de abril de 2013, se procedió a admitir la presente acción contencioso administrativo de nulidad en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones respectivas, para lo cual la parte accionante consignó en fecha 15 de mayo de 2013 las copias pertinentes para tal efecto.

Seguidamente, una vez practicadas legítimamente las respectivas notificaciones a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), recibidos los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa y, practicada satisfactoriamente la notificación del TERCERO INTERESADO a través de carteles publicados en prensa escrita, agotados como fueron los tramites de la notificación personal, en fecha 04 de noviembre de 2013, se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral para el día 26 de noviembre de 2013 a las 11:00 AM, oportunidad durante la cual fue efectivamente realizado dicho acto, procediendo la parte actora a promover las pruebas respectivas, las cuales fueron admitidas por esta Alzada según se evidencia del auto de fecha 03 de diciembre de 2013. Posteriormente, en fecha 04 de diciembre de 2013, la representación de la accionante presentó escrito de informes y en fecha 13 de diciembre de 2013 se recibió la opinión del Fiscal.

Finalmente, concluidos los trámites procedimentales de ley previamente señalados, por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fijar el lapso de los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio la representación judicial de la parte accionante expone como fundamento de su demanda, lo siguiente:

Que se interpuso recurso de nulidad contra la certificación N° 0301-12, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M.D.I., con motivo de la supuesta evaluación médica realizada al ciudadano E.A.C.O., por presentar sintomatologías de presunto origen ocupacional, así como la nulidad del oficio Nro. 1085-2012, dictado con ocasión a la certificación impugnada por el cual se determinó un monto mínimo de indemnización que, en criterio del Director Estadal Miranda, correspondía por la supuesta discapacidad certificada por el médico de la Dirección del INPSASEL.

En tal sentido, alega que existe vicio de violación del derecho a la defensa, por cuanto el ente administrativo a través de una orden de trabajo de fecha 08 de junio, designa a un funcionario inspector para que realice investigación de origen de enfermedad, para lo cual dicho Inspector de salud se dirige a la sede de la compañía en fecha 10 de julio de 2012. Asimismo, indica que dicha investigación solo es efectuada en un día que culmina con un informe de ese día que determina que la discopatía es de origen ocupacional agravado con ocasión al trabajo; es decir, al día siguiente del informe el ente procede a dictar la certificación, por lo que arguye que por una investigación que duró un día no se puede determinar el origen ocupacional de una enfermedad así como su supuesto agravamiento.

De igual forma alega que, el médico de INPSASEL se apoya en ese informe subjetivo levantado por un funcionario técnico superior universitario no ligado a una profesión de la medicina, quien determinó el supuesto origen ocupacional y el supuesto agravamiento de la enfermedad supuestamente padecida por el trabajador, sin que se haya brindado un procedimiento a la demandada de aportar pruebas y alegatos de defensa, por cuanto se dicta la certificación impugnada al día siguiente de la investigación y luego se determina el monto mínimo de la indemnización; con todo lo cual se viola el derecho a la defensa al no brindarse a la empresa la posibilidad de formular alegatos y presentar pruebas, al tiempo que señala que la certificación no estuvo seguida de una verdadera investigación donde se hubiese hecho una evaluación integral de la persona; por lo que se alega el falso supuesto de hecho en virtud que no se demostró la relación de causalidad entre el supuesto origen ocupacional y agravamiento de la enfermedad con ocasión del trabajo y el cargo desempeñado por el trabajador en la empresa; y en consecuencia, se solicita se declare con lugar la nulidad absoluta de la certificación como del oficio que determina el monto mínimo de indemnización.

IV

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte accionante empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A., en su escrito de demanda y escrito de razonamiento consignado en la oportunidad de audiencia de juicio, interpone ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra la P.A. contenida en la certificación N° 0301-12, dictada en fecha 11 de julio de 2012, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por el cual certifica enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo al ciudadano E.A.C.O., alegando los siguientes hechos:

Que por Orden de Trabajo de fecha 08 de julio de 2012 se le asignó al ciudadano TSU J.M., en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores adscrito a DIRESAT M.d.I., la labor de efectuar investigación de origen de enfermedad, para lo cual se trasladó en fecha 10 de julio de 2012 a la sede de Bimbo, informe este que fue realizado en un solo día, concluyendo en el supuesto origen ocupacional de la enfermedad sin haber iniciado y sustanciado un verdadero procedimiento administrativo de investigación a fin de aportar alegatos y promover pruebas. Asimismo, aduce que al día siguiente, el médico de la DIRESAT dicta en fecha 11 de julio de 2012 la certificación por supuesto agravamiento con ocasión del trabajo de la enfermedad ocupacional.

Con fundamento en la Certificación impugnada y previa solicitud del trabajador en fecha 12 de julio de 2012, la DIRESAT dicta oficio impugnado a través del cual, sin haberse brindado oportunidad de formular alegatos y promover pruebas y sin valorar toda la información en el expediente administrativo, calculó y fijó en la cantidad de Bs. 480.309,00, como monto mínimo de la indemnización a la que se hace acreedor el referido ciudadano.

Que existe violación del derecho a la defensa y debido proceso visto que previo a la emisión de la certificación impugnada no se brindó oportunidad de formular alegatos y promover pruebas para demostrar que la supuesta enfermedad no tiene origen ocupacional ni se ha visto agravada con ocasión al trabajo, por lo que debe anularse el acto conforme lo previsto en el numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que existe el vicio de falso supuesto de hecho que vicia de nulidad absoluta la certificación, visto que el Médico Especialista se pronuncia apoyado únicamente en el Informe de Investigación subjetivo de un funcionario cuya profesión no está vinculada a la profesión de la medicina ya que es Técnico Superior Universitario y sin haber efectuado previamente una evacuación médica integral y una investigación en la que se hubiera determinado la relación de causalidad entre el origen de la enfermedad y el supuesto agravamiento y los cargos desempeñados por el trabajador en la empresa.

Que de la certificación no se desprende razón alguna que justifique la conclusión del médico que certifica ni se desprende elementos o indicios que establezca la relación de causalidad entre el supuesto origen ocupacional de la enfermedad supuestamente agravada con ocasión del trabajo y los cargos que desempeñó.

Que no se desprende que se haya realizado un examen exhaustivo de las condiciones y medio ambiente de trabajo o de condiciones personales del trabajador como su edad, sexo, constitución anatómica, deportes practicados, hábitos alimenticios, predisposición genética y otras enfermedades que hayan podido producir o agravar la supuesta enfermedad.

Que se impugna igualmente el Oficio N° 1085-2012, emitido en fecha 12 de julio de 2012, emanado por el Director de la referida Dirección contentivo de INFORME PERICIAL por el cual se calcula indemnización a favor del Trabajador E.A.C.O., alegando las siguientes violaciones:

Que existe violación del derecho a la defensa y debido proceso visto que previo a la emisión del oficio impugnado no se brindó oportunidad de formular alegatos y promover pruebas respecto del cálculo del monto mínimo de la indemnización.

Que el informe por haberse dictado con fundamento en una certificación que adolece del vicio de falso supuesto de hecho, debe ser declarado igualmente de nulidad absoluta.

Que existe falso supuesto de hecho en el Informe visto que el Baremo del IVSS como instrumento para la determinación del grado de discapacidad del trabajador establece que las hernias discales luego de operadas pueden generar hasta un 20% de discapacidad y las patologías referidas a una protrusión discal supuestamente padecida por el trabajador es menor que la hernia discal, entonces DIRESAT no podía otorgar un porcentaje de 32% de discapacidad parcial permanente, debiendo en un supuesto negado otorgársele el máximo de 20% de discapacidad, por lo que existe errónea determinación del mínimo de indemnización.

V

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

La representación judicial de la empresa accionante BIMBO DE VENEZUELA, C.A., presentó escrito de informes en el lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y exponen lo siguiente:

DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE, C. A.:

Que la Certificación impugnada fue dictada sin haberse brindado oportunidad para aportar alegatos y promover pruebas, por lo que la misma se encuentra apoyado, únicamente, en el informe de investigación sin realizarse una evaluación médica previa que hubiere comprobado la relación de causalidad entre el origen o agravamiento de la enfermedad y las funciones desempeñadas.

Asimismo, el Oficio de cálculo de indemnización se dicta sin que se le ofreciera a su representada la oportunidad para aportar alegatos y promover pruebas, sin valorar toda la información en el expediente administrativo calculó y fijó en la cantidad de Bs. 480.309,00, como el monto mínimo de la indemnización.

VI

DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación judicial del Ministerio Público Fiscal 88° con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, presentó escrito de opinión fiscal como órgano garante de la legalidad o de buena fe que colabora o complementa la labor jurisdiccional, y en tal sentido expone lo siguiente:

Que el procedimiento para emitir las certificaciones de enfermedad ocupacional puede ser iniciado a instancia de parte, a solicitud del trabajador o de la empresa quienes están en la obligación de acudir al INPSASEL para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, luego se debe realizar investigación la cual permite la emisión de un informe técnico que contiene la posible relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad; posteriormente se debe iniciar el procedimiento ordinario previsto en el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, una vez sustanciado éste, el INPSASEL procede a la expedición de la certificación de origen de enfermedad como acto administrativo que representa la decisión definitiva del procedimiento.

En cuanto al alegato de VIOLACIÓN A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, según el cual considera la empresa accionante que hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido para calificar el accidente de origen ocupacional y enervar los efectos de la certificación emitida, sin estar precedido de un procedimiento previo donde se hubiese permitido presentar alegatos y pruebas, se observa:

El INPSASEL en ejecución de las competencias establecidas en el artículo 18 de la LOPCYMAT y mediante p.N.. 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales, a las cuales se les asignó competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo con especial referencia a asesoría técnica especializada estando facultada para evaluación de ambientes de trabajo, así como efectuar investigación de accidentes de trabajo y trámite para la obtención de la certificación.

Que el INPSASEL al dar inicio a las averiguaciones preliminares realizó las visitas al lugar de trabajo a fin de recabar medios de convicción que culminaría en un informe técnico del médico, lo cual daría lugar a una fase de contradicción donde la parte que pudiera verse afectada presente sus alegatos y pruebas, en atención al derecho a la defensa y presunción de inocencia.

De conformidad a la garantía del derecho a la defensa se requiere de un procedimiento especial administrativo con base a un inicio, fase de sustanciación y emisión de la certificación, por lo que al no establecerse en la Ley un procedimiento especial a los efectos de certificar el accidente debe aplicarse de manera supletoria el procedimiento establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que no existe relación de causalidad, pues no fueron probados los hechos alegados por el trabajador, así como la causa de la enfermedad o el origen ocupacional, por lo que INPSASEL incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que los hechos en los cuales el órgano administrativo basó su decisión no fueron verificados con los medios probatorios del expediente administrativo.

Que la certificación impugnada, denota una actuación unilateral, donde la empresa accionante no tuvo oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas para ejercer su derecho a la defensa, por lo que la certificación está afectada del vicio de nulidad absoluta en los términos previstos en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe prosperar la acción de nulidad y declararse con lugar y ordenarse la reposición de la causa al estado de la apertura de trámite al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Sin embargo, respecto al INFORME PERICIAL de cálculo de indemnización que determina el monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa, alegó que este obedece como lo establece el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT, a un trámite previo para la celebración de un futuro y posible acto de auto composición procesal a los fines de indemnizar al trabajador en sede administrativa, y se pretende con él que voluntariamente se satisfaga la pretensión de indemnización del trabajador por lo que no posee el carácter de decisión recurrible en nulidad, por lo que al considerar que el informe impugnado es un acto de mero trámite, el mismo no es impugnable mediante recurso de nulidad, dada la naturaleza de la actuación administrativa de que se trata por lo que debe declararse IMPROCEDENTE tal pretensión de nulidad.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal Superior observa que la parte accionante empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A., en su escrito de demanda interpone acción contencioso administrativa contra la P.A. contenida en la certificación N° 0301-12, dictada en fecha 11 de julio de 2012, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por el cual certifica enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo al ciudadano E.A.C.O..

En tal sentido, alega como fundamento de su acción la violación del derecho a la defensa y debido proceso, sosteniendo además existencia de vicios en el acto administrativo que se enmarcan en un falso supuesto de hecho, en consecuencia solicita su nulidad absoluta.

Establecido lo anterior, de seguidas pasa a examinar esta Alzada el material probatorio aportado a los autos, de la siguiente manera

Al folio 25 promovido por la accionante cursa notificación de la empresa accionante recibida efectivamente el 11 de octubre de 2012, a la cual se le otorga valor propio al no desvirtuarse a los autos su contenido.

A los folios 45 al 47 cursa copia de Baremo para evaluación de discapacidad laboral residual IVSS la cual se encuentra ilegible por lo que se desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 148 al 173 cursan los antecedentes administrativos relacionados con el caso remitidos por la DIRESAT M.D.I.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES –INPSASEL, a los cuales se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contraria de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, por lo que al no ser desvirtuada dicha presunción de veracidad, se desprenden de dichas instrumentales las siguientes actuaciones:

A los folios 150 y 151 cursa SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD de fecha 25 de julio de 2011, de la cual se desprende que el ciudadano E.A.C.O., de 22 años de edad, ingresó a la empresa el 18 de junio de 2007, laborando por mas de cuatro (4) años en el cargo de cesteador. En este sentido, se evidencia de la referida documental las actividades que realizaba el referido laborante habitualmente dentro de la empresa, en el área de empaque de pan donde, indicándose que el mismo trabajaba 2 horas de pie cargando peso de 10 kg, repetitivamente, luego de unos dos (2) años empezó a trabajar durante dos (2) horas de pie y una (1) sentado, ALINEANDO el pan hacia la rebanadora, hasta cumplir la jornada de 8 horas durante 7 días; y que cuando hacía sobretiempo era de 16 horas y sí tomó las vacaciones anuales. Que en sus actividades de CESTEADOR el paso variaba de 10 kg a 25 kg y en el cargo de DESCANSERO, usaba carrito que empujaba lleno de pan con 70 a 120 kilos, aproximadamente. ASI SE ESTABLECE

Al folio 152 cursa ORDEN DE TRABAJO N° MIR-1128 de fecha 08 de julio de 2012 a fin de realizar investigación de origen de enfermedad recayendo la labor en el funcionario J.M.. ASI SE ESTABLECE

A los folios 30 al 44 consignado como prueba documental por el actor no siendo desvirtuado su contenido a los autos y a los folios 153 al 167 con el expediente administrativo cursa INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD suscrita por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo funcionario J.M. por el cual deja constancia haberse trasladado a la sede de la empresa el día 10 de julio de 2012, la cual se dedica a la elaboración de alimentos, a los fines de realizar investigación documental de las condiciones presentes en el área y puesto de trabajo, que se realizó entrevista directa al trabajador, declaración formal a los representantes de la empresa y solicitó informes de investigación de enfermedad realizados por la empresa, de todo lo cual se constató que el trabajador sigue laborando en la empresa, que ingresó a la empresa el 18 de junio de 2007 y laboró de suplente hasta que comenzó en el cargo de cesteador en fecha 07 de julio de 2007 bajo una jornada de 6 días por 8 horas, y no se constata que laboró en una empresa anterior y laboró 603.5 horas extras desde el año 2007 al 2012, no se constató que la empresa haya informado al inicio del servicio por escrito sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres al ingresar o producirse modificación del puesto de trabajo sino lo realizó en el año 2012, y no suministró al trabajador descripción del cargo; que en fecha 07 de junio de 2007 se realizó evaluación médica pre empleo con resultado apto clínicamente para el trabajo y se realiza evaluación médica pre-vacacional. No se observó evaluaciones o estudios disergonómicos del puesto de trabajo, por lo que se instó a la empresa a efectuarlo. ASI SE ESTABLECE

Asimismo, se realizó recorrido por el área de producción de los puestos de trabajo, y sobre los cargos de CESTEADOR, ALINEADOR y DESCANSERO que indica el trabajador fueron laborados por él en su solicitud de investigación, no rechazados en el libelo de demanda por la accionante, se observó lo siguiente: CESTEADOR: en esta actividad se debe agarrar los paquetes de pan de la banda transportadora, luego lo coloca en la cesta con capacidad de 8 paquetes, y se completa 15 cestas llenas de producto que se debe trasladar a una distancia de 1 metro. En este cargo se adopta postura de pie, con flexión del tronco de 90° y los brazos por debajo del nivel del hombro en las primeras cestas, luego debe adoptar postura erguida de pie con los brazos sobre el nivel del hombro. ALINEADOR: en esta actividad se debe estar pendiente de los panes que vienen por la banda transportadora para luego pasar a los cesteadores y en caso de falla del equipo se debe sacar los panes de la banda y colocarlo en los carros móviles o cestas luego de superada la pausa se retoma los panes a la banda transportadora, con ello se adopta postura de bipedestación prolongada con los brazos a nivel del hombro, con giro del tronco y brazos a nivel del hombro, también de pie, con flexión del tronco y brazos bajo el nivel del hombro. DESCANSERO: en esta actividad se debe realizar el relevo de los trabajadores que toman su 30 minutos de almuerzo o cena, donde debe llenar los carros de los desperdicios de pan y empujarlos 300 metros aprox. desde el área de empaque hasta el área de devolución, donde se bajan las bolsas y se pesan y se colocan manualmente del peso a las jaulas de devolución, con peso aproximado de las bolsas de material de desecho que varía entre los 15 a 20 kg. Se traslada panes de bajas que no cumplen con especificaciones de producción en carros con un peso de 90 a 110 kg. y la cantidad de bajas es de 280 a 350 kg, lo cual genera que se debe empujar y halar dichos carros adoptando postura de pie caminando con flexión del tronco y los brazos a nivel del tronco, con 8 a 10 viajes diarios si no hay problema con cantidad de bajas y de 20 a 25 viajes cuando se genera gran cantidad de bajas., todo lo cual realiza una sola persona. Igualmente, se traslada la morusa y barredura del área a una distancia de que debe recorrer de 250 metros aprox. ASI SE ESTABLECE

A los folios 26 y 27, 170 y 171 cursa certificación N° 301-12 de fecha 11 de julio de 2012 suscrita por la médico O.P. médico especialista en s.o., se lee de la referida certificación impugnada:

“A la consulta de Medicinal Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL, el ciudadano E.A.C.O., titular de la cédula de identidad N° V-18.404.986, de 23 años, desde el día 25/07/2011, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de origen ocupacional, el mismo labora para la Empresa Bimbo de Venezuela C. A. (…) desempeñándose en cargos de trabajo varios, cesteador, operador de embolsado, maestro de area, desde el 18-06-2007 hasta el momento de la investigación. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Clínico y 5. Paraclínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución T.S.U. J.E. Mateo… en su condición de Inspector de salud y Seguridad de los Trabajadores, bajo la Orden de Trabajo…, se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa de 5 años aproximadamente, donde las actividades diarias que realizaba el trabajador implican adoptar posturas de bipedestación prolongada, flexión, extensión, torsión y rotación del tronco, flexo-extensión de brazos y cuello de forma continua por tiempo variado, levantas halar, empujar cargas; consideradas como factores que ocasionan o agravan enfermedades músculo esqueléticas. Una vez evaluado en el Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-11-00808, la cual sostiene inicio de enfermedad aproximadamente a los 4 años de estar expuesto a los factores antes mencionados, caracterizada por dolor en región lumbar, de moderada intensidad, sin irradiación; donde se determina que el trabajador presenta diagnóstico de: PROTRUSIÓN DISCAL L5-S1 CON RADICULOPATIA L5/S1, la cual ha requerido tratamiento médico y fisiátrico con evolución parcial. Consigna copia de informes por Especialista en Traumatología y Fisiatría, Copia de informe de estudios complementarios (RMN de columna lumbar). La patología descrita constituye un estado patológico (contraido o agravado) con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones Disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución…, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL, por designación de su Presidente (E) N.O., …, carácter éste que consta en el Decreto N° 120, publicado en Gaceta Oficial N° 39.325 de fecha 10/12/2009, y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante la P.A. N° 01, de fecha 02 de enero de 2012… Yo, Dr. Omar Pérez… actuando en mi condición de Médico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de; DISCOPATIA LUMBAR: PROTRUSIÓN DISCAL LUMBAR L5-S1 CON RADICULOPATIA L5/S1 (Código CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran esfuerzo muscular paravertebrales, así como movimientos bruscos y repetitivos, posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, trabajar sobre superficies que vibren, caminar largas distancias, subir y bajar escaleras frecuentemente.

Al folio 28 consignado como prueba documental por el actor no siendo desvirtuado su contenido a los autos, y a los folios 29 y 172 del expediente administrativo, cursa solicitud de cálculo de indemnización por enfermedad de fecha 12 de julio de 2012 emanado del Director de la DIRESAT MIRANDA que establece como monto mínimo de indemnización en un porcentaje de 32% de incapacidad y aplicando el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT para un monto de Bs. 480.309,oo. ASI SE ESTABLECE.

Terminado el análisis valorativo de los elementos probatorios aportados a los autos, a los fines de verificar la competencia del ente administrativo para dictar el acto anulado, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que en el caso concreto, el acto administrativo que se pretende anular fue dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.M.D.I.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que se encuentra adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, de conformidad con el artículo 18, ordinales 14 y 15 y artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para investigar enfermedades y calificar su origen ocupacional, desconcentrando territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegando la competencia para calificar las enfermedades en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores fin de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional, por lo que DIRESAT resulta competente para emitir tales certificaciones.

Por otra parte, se verificó en la Gaceta Oficial N° Gaceta Oficial N° 38.592 de fecha 27 de diciembre de 2006 la publicación de la P.A. N° 1 emanada de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), relativa a la apertura de DIRESAT MIRANDA y la modificación de la desconcentración territorial de las DIRESAT, que el Instituto desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar las enfermedades en la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M., a fin de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional, por lo que DIRESAT MIRANDA resulta competente para emitir tales certificaciones.

De forma que, en el presente caso al verificarse que el Médico O.P. quien suscribió la certificación de la enfermedad de origen ocupacional en referencia, funge como Médico Especialista en S.O., y es funcionario adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M., encargada del área médica afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales y, al ser esta Dirección un ente desconcentrado territorial y funcionalmente del INPSASEL, por lo que la referida Dirección tiene la competencia para emitir el referido acto, aunado a que el Médico Especialista que emitió la certificación indicó en ella de manera expresa la delegación del Presidente del INPSASEL para dictar el acto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y debido proceso, se extrae de las actas procesales que la accionante sostiene que, la certificación N° 0301-12 fue dictada sin haberse iniciado y sustanciado un verdadero procedimiento administrativo de investigación, en el que se le brindara a su representada la oportunidad de aportar alegatos y promover pruebas para demostrar que la supuesta enfermedad no tiene origen ocupacional ni se ha visto agravada con ocasión al trabajo.

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público comparte lo sostenido por la parte accionante en cuanto a que el INPSASEL debió aplicar el procedimiento ordinario de acuerdo como lo prevé el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el caso de autos, de los antecedentes administrativos remitidos a este Juzgado por el ente administrativo se pudo constatar que, en fecha 25 de julio de 2011 el trabajador E.A.C.O. realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad y, un año aproximado después, en fecha 08 de julio de 2012, se asignó orden de trabajo al funcionario J.M., a fin de realizar investigación de origen de enfermedad. Asimismo, quedó establecido que posteriormente, se realizó Informe de Investigación de origen de enfermedad suscrito por el Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, por la cual deja constancia haberse trasladado a la sede de la empresa el día 10 de julio de 2012, procediéndose posteriormente en fecha 11 de julio de 2012 el Médico Especialista a certificar la enfermedad como ocupacional agravada con ocasión del trabajo.

En este sentido, advierte esta Juzgadora que respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa

.

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 46 de fecha 18 de julio del año 2013, en cuanto al procedimiento llevado por el INPSASEL, estableció:

En el caso concreto, la recurrida estableció que la certificación y calificación de accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de las copias certificadas del expediente administrativo se desprende, específicamente del Informe levantado en la empresa con presencia de un representante de la empresa y un trabajador, así como la representación de INPSASEL, que se llevó a cabo una inspección en la sede de la empresa en donde se le ordenaba hacer una serie de correcciones generales, y posterior a ello, se le notificó de la certificación del Instituto, informándole de los recursos a que tenía lugar, ejerciendo de esa forma la parte recurrente el recurso de reconsideración, desprendiéndose que la Administración cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado

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Al respecto, observa esta Juzgadora al revisar la NORMA TECNICA PARA LA DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL NT-02-2008, Resolución N° 6228 del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social de fecha 01 de diciembre de 2008, que dicha normativa establece ciertamente los criterios y acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de enfermedades ocupacionales o accidentes laborales a partir de su investigación y diagnostico ante el INPSASEL.

De forma que, en el presente caso recibida la solicitud de investigación de origen de enfermedad del trabajador el INPSASEL procedió, un año aproximado después a emitir la orden de trabajo, a dirigirse diligentemente como es su obligación, a la sede de la empresa donde tuvo el debido conocimiento de la respectiva orden y el motivo de la misma, interviniendo en dicha investigación un representante de la empresa y un representante de los trabajadores , así como la representación de INPSASEL, oportunidad en la cual pudo defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración, pues tal y como se evidencia de las pruebas aportadas por la recurrente, se dejo en evidencia que se realizó entrevista directa al trabajador, declaración formal a los representantes de la empresa y se solicitó informes de investigación de enfermedad realizados por la empresa, ante el alegato planteado por de la existencia de una posible enfermedad profesional, pues para la fecha contaba con los elementos del caso para desvirtuar su existencia.

Así pues, estima esta Juzgadora que al no tratarse de un procedimiento contradictorio, una vez recibida la solicitud de investigación de accidente, el INPSASEL procedió, luego de emitir la orden de trabajo, a dirigirse a la sede de la empresa donde tuvo el debido conocimiento de la respectiva orden y el motivo de la misma, interviniendo en dicha investigación un representante de la empresa, oportunidad en la cual pudo defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.

Por lo que concluye esta Juzgadora, que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a las violaciones del acto administrativo alegadas por el accionante, que se enmarcan en el vicio de falso supuesto de hecho, expone el accionante que el Médico Especialista se pronuncia apoyado únicamente en el Informe de Investigación subjetivo de un funcionario cuya profesión no está vinculada a la profesión de la medicina ya que es Técnico Superior Universitario y sin haber efectuado previamente una evacuación médica integral y una investigación en la que se hubiera determinado la relación de causalidad entre el origen de la enfermedad y el supuesto agravamiento, así como en los cargos desempeñados por el trabajador en la empresa y, no se desprende que se haya realizado un examen exhaustivo de las condiciones y medio ambiente de trabajo o de condiciones personales del trabajador.

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público comparte lo sostenido por la parte accionante, en cuanto a que no existe relación de causalidad, no fueron probados los hechos alegados por el trabajador, así como la causa de la enfermedad o el origen ocupacional, los hechos en los cuales el órgano administrativo basó su decisión no fueron verificados con los medios probatorios del expediente administrativo.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De forma que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo y, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo de autos.

Se desprende del expediente administrativo que el trabajador ante la solicitud de investigación de enfermedad de fecha 25 de julio de 2011, le indican en esa oportunidad como diagnostico ocupacional Protrusión Discal leve L5-S1 y comprensión radicular L5-S1. Asimismo, se desprende de la Certificación impugnada que el paciente trabajador fue sometido a evaluación médica por el personal adscrito al Departamento Médico, la cual quedó registrada en Historia Médica Ocupacional identificada con el alfanumérico MIR-11-00808, donde se determina que presenta diagnóstico de PROTRUSIÓN DISCAL L5-S1 CON RADICULOPATIA L5/S1, por lo cual ha requerido tratamiento médico y fisiátrico con evolución parcial. Asimismo, se desprende de la Certificación impugnada que se dejó constancia de la existencia de informes emanados de Especialistas en traumatología y fisiatría y estudios complementarios (RMN de columna lumbar).

De lo anterior se evidencia la realización de exámenes médicos por el DIRESAT, llevaron a determinar el diagnóstico de la enfermedad de DISCOPATIA LUMBAR: PROTRUSIÓN DISCAL L5-S1 CON RADICULOPATIA L5/S1 (Código CIE10-M51.1), por lo que esta Juzgadora llega a la conclusión que el médico no se basó para emitir la certificación, únicamente, en el informe de investigación como lo sostiene la parte accionante. En este mismo sentido, es preciso acotar que el referido informe realizado por el Inspector de Salud y Seguridad se realiza sólo a los fines investigar de manera documental las condiciones presentes en el área y puesto de trabajo, realizando la evaluación del puesto de trabajo y con ello permitir, al Médico Especialista competente para ello, el certificar la enfermedad como ocupacional, que determine la relación de causalidad entre el origen de la enfermedad y el supuesto agravamiento en razón de las actividades desplegada en los cargos desempeñados por el trabajador en la empresa.

En tan sentido, se demuestra del referido Informe de Investigación de Origen de Enfermedad suscrito por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, que un funcionario acreditado por el ente administrativo para tal efecto se traslado a la sede de la empresa, y corroboró que la misma se dedica a la elaboración de alimentos, constando además que el trabajador sigue laborando en la empresa; que no laboró en una empresa anterior; que ingresó el 18 de junio de 2007 y laboró de suplente hasta que comenzó en el cargo de cesteador en fecha 07 de julio de 2007, que desempeñó una jornada de 6 días por 8 horas, que a su vez prestó servicio en varios cargos, tales como: CESTEADOR, ALINEADOR y DESCANSERO, laborando un aproximado de 603.5 horas extras desde el año 2007 al 2012.

Asimismo, en el informe de investigación se dejó constancia de haberse hecho recorrido por el área de producción de los puestos de trabajo, y sobre los cargos de CESTEADOR, ALINEADOR y DESCANSERO laborados por el trabajador, cargos estos que no fueron rechazados en el libelo de demanda por la empresa accionante. De igual forma, queda demostrado que el funcionario realizó la evaluación del puesto de trabajo de todos los cargos desempeñados por el actor, observando en cuanto al cargo de CESTEADOR: que el mismo lleva inmerso la actividad de trasladar los paquetes de pan de la banda transportadora, para luego colocarlos en la cesta con capacidad de ocho (08) paquetes cada una, hasta completar quince (15) cestas llenas de producto que se debe trasladar a una distancia de un (01) metro. En relación al cargo de ALINEADOR: se observó que el trabajador debe estar pendiente de los panes que vienen por la banda transportadora para luego pasar a los cesteadores y en caso de falla del equipo se debe sacar los panes de la banda y colocarlo en los carros móviles o cestas luego de superada la pausa se retoma los panes a la banda transportadora. En cuanto al cargo de DESCANSERO: se observó que el ejercicio de dicho cargo implica realizar el relevo de los trabajadores que toman su 30 minutos de almuerzo o cena, y durante ese tiempo debe llenar los carros de los desperdicios de pan y empujarlos 300 metros, aproximadamente, desde el área de empaque hasta el área de devolución, donde se bajan las bolsas y se pesan y se colocan manualmente del peso a las jaulas de devolución, cuyo peso aproximado de las bolsas de material de desecho, varía entre los 15 a 20 Kg. Posteriormente, Se trasladan panes de bajas que no cumplen con especificaciones de producción en carros con un peso de 90 a 110 kg. y la cantidad de bajas es de 280 a 350 kg, con 8 a 10 viajes diarios si no hay problema con cantidad de bajas y de 20 a 25 viajes cuando se genera gran cantidad de bajas., actividad esta que realiza una sola persona. Igualmente, se traslada la morusa y barredura del área a una distancia que debe recorrer de 250 metros aprox.

Así pues, queda demostrado en autos que en la evaluación de los puestos de trabajo indicados se constató que los mismos se dan las siguientes posturas: Para el cargo de CESTEADOR: Se adopta postura de pie, con flexión del tronco de 90° y los brazos por debajo del nivel del hombro en las primeras cestas, luego debe adoptar postura erguida de pie con los brazos sobre el nivel del hombro. Para el Cargo de ALINEADOR: Se adopta postura de bipedestación prolongada con los brazos a nivel del hombro, con giro del tronco y brazos a nivel del hombro, también de pie, con flexión del tronco y brazos bajo el nivel del hombro. Y finalmente en el cargo de DESCANSERO: Se debe empujar y halar carros adoptando postura de pie caminando con flexión del tronco y los brazos a nivel del tronco.

Por otro lado, queda igualmente demostrado que, observadas estas posturas a las que estaba sometido el trabajador al desempeñar las referidas actividades de CESTEADOR, ALINEADOR y DESCANSERO se constató que la empresa no procedió a informar al inicio del servicio por escrito sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, no suministró al trabajador descripción de los cargos desempeñados, pero si se realizó evaluación médica pre empleo con resultado apto clínicamente para el trabajo, no se observó evaluaciones o estudios disergonómicos del puesto de trabajo, por lo que se instó a la empresa a efectuarlo. Vistas el resultado de la investigación se evidencia examen exhaustivo de las condiciones y medio ambiente de trabajo.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, (Expediente AA60-S-2007-000260, sentencia 1865), en cuanto a la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad, sentó:

Ahora bien, se puede colegir claramente que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad.

Consecuente con la doctrina sentada por la Sala, copiada parcialmente en precedencia, el trabajador debe demostrar como elementos concurrentes que la lesión en la columna provino del trabajo, para lo cual debe estar demostrado o comprobado a los autos los hechos, que a decir del actor le produjeron el daño, el daño (si éste se produjo), y, por último, la relación de causalidad entre los hechos y el daño.

En el presente caso, quedó demostrado, fehacientemente, que las funciones del accionante eran las de CESTEADOR, ALINEADOR y DESCANSERO cuyas actividades eran realizadas e implicaban adoptar posturas de bipedestación prolongada, flexión, extensión, torsión y rotación del tronco, flexo-extensión de brazos y cuello de forma continua por tiempo variado, así como levantar, halar, empujar cargas, consideradas como factores que ocasionan o agravan enfermedades músculo esqueléticas, actividades estas sobre las cuales la empresa no había realizado evaluaciones o estudios disergonómicos del puesto de trabajo.

Por otra parte, se observa que se realizó evaluación médica pre empleo con resultado apto clínicamente para el trabajo sin que se desprenda que al momento de contratar al trabajador el mismo presentaba algún antecedente o enfermedad preexistente relacionado con la enfermedad diagnosticada de discopatía lumbar, por lo que concluye esta Juzgadora que para la fecha de inicio de la relación laboral el trabajador se encontraba en óptimas condiciones para la realización de la labor contratada por la empresa accionante.

De esta manera se desprende que en las tres (03) actividades realizadas de manera conjunta por el trabajador existen condiciones de trabajo adversas para su desempeño, aunado a que la empresa no manifiesta haberle dotado de faja de protección de la columna, no procedió a informar al inicio del servicio por escrito sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, no suministró al trabajador descripción de los cargos desempeñados, que generó que el trabajador adquiriera dolencias y enfermedad ocupacional por las condiciones de trabajo, que deben ser consideradas enfermedad agravada y contraída en el sitio de trabajo al ser producto o consecuencia de condiciones de trabajo en las que se encontraba laborando, lo cual concluyó el INPSASEL al indicar que las actividades y tareas realizadas por el mismo existen factores de riesgo disergonómicos por la ejecución de tareas que requieran esfuerzo muscular, movimientos bruscos y repetitivos posturas forzadas o estáticas, levantamiento y traslado de cargas pesadas, lo cual originó DISCOPATIA LUMBAR: PROTRUSIÓN DISCAL L5-S1 CON RADICULOPATIA L5/S1 (Código CIE10-M51.1), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas, concluye esta sentenciadora, que la enfermedad certificada como ocupacional agravada deviene de una relación de conexidad de los hechos concretos y guarda esta conexión con las condiciones y el puesto de trabajo desempeñado por el ciudadano E.A.C.O., y se corresponde con la consecuencia de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, en consecuencia, se declara improcedente la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR del recurso de nulidad interpuesto por la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A., contra la certificación N° 0301-12, dictada en fecha 11 de julio de 2012, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por el cual certifica enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo al ciudadano E.A.C.O., quedando CONFIRMADO dicho acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, se impugna por el presente recurso de nulidad el INFORME PERICIAL contentivo en el oficio N° N° 1085-2012, emitido en fecha 12 de julio de 2012, emanado por el Director de la referida Dirección, por el cual se calcula indemnización a favor del Trabajador E.A.C.O..

De conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de trabajo al presentarse ante el Inspector del Trabajo una transacción laboral en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, se establece que el monto estipulado mediante informe debe emanar del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo INPSASEL y de acuerdo al artículo 16 de su Reglamento tiene la competencia de realizar peritajes legales a través de informes técnicos en materia de seguridad y salud en el trabajo y, se observa que la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que se encuentra adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, de conformidad con el artículo 18, ordinales 14 y 15 y artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para investigar enfermedades y calificar su origen ocupacional, desconcentrando territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegando la competencia para calificar accidentes en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores fin de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.

Por lo que, siendo el Director de la DIRESAT-Miranda la máxima autoridad del ente desconcentrado del INPSASEL según p.a. Nro. ORH-2011-018 de fecha 17 de febrero de 2012, es de quien debe emanar el informe pericial de cálculo de indemnización. ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a determinar la naturaleza del Informe Pericial impugnado bajo nulidad, en virtud que la representación del Ministerio Público sostiene que el informe pericial de cálculo de indemnización de accidente de trabajo que determina el monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa, obedece a un trámite previo para la celebración de un futuro y posible acto de auto composición procesal a los fines de indemnizar al trabajador en sede administrativa, y se pretende con él que voluntariamente se satisfaga la pretensión de indemnización del trabajador por lo que no posee el carácter de decisión recurrible en nulidad, por lo que el informe impugnado es un acto de mero trámite no impugnable mediante recurso de nulidad por la naturaleza de la actuación administrativa de que se trata por lo que debe declararse improcedente tal pretensión de nulidad.

En dicho informe, cursante a los folios 28 y 29, se indica que el ciudadano E.C., solicitó realizar los cálculos de indemnizaciones, con motivo de la existencia de un expediente técnico donde consta la investigación de enfermedad ocupacional, mediante la cual le fue certificado accidente de origen laboral. Dichos cálculos de indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT.

Ahora bien, este Tribunal ha venido estableciendo el criterio que la naturaleza jurídica de dicha actuación se corresponde con lo que ha sido denominado por la doctrina y jurisprudencia como actos de trámite o preparatorios, pues el mismo en si se constituyen como un tramite previo a la realización de otro acto de carácter decisivo en el proceso que no pueden ser atacados por vía judicial a menos que el mismo cause un gravamen irreparable.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 122 de fecha 13 de febrero de 2001, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, en lo que respecta a los actos de trámites o preparatorios, la doctrina calificada en la materia ha establecido que ellos son irrecurribles en sede jurisdiccional en virtud de que no tienen plenos efectos jurídicos, no resuelven el fondo del asunto que debe decidir la administración y no causan indefensión ni prejuzgan sobre la decisión de fondo que tome la administración.

En tal sentido, esta Sala en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 Nº 659 (Caso: R.N.d.M.), dispuso lo que ha continuación se transcribe:

Entendido pues, que el acto administrativo recurrido no puede considerarse como un acto definitivo de separación absoluta del cargo que ejercía la quejosa como juez, sino como un acto de trámite de naturaleza cautelar y por ende, provisional dentro de un procedimiento sancionatorio, es razón por la que, esta Sala declara que dicho acto no causa indefensión, no prejuzga como definitivo y no impide la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio.

En este sentido, en la perspectiva de la Resolución Nº 614 como acto de trámite, y habida cuenta de la naturaleza de ésta, en conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éstos – los actos de trámites – tan sólo son recurribles en sede Administrativa (y por ende en Sede Jurisdiccional) cuando causen indefensión, prejuzguen como definitivos o impidan la tramitación del procedimiento.

Una medida cautelar, independiente de la característica de homogeneidad, no prejuzga sobre lo definitivo; en el caso de marras la suspensión del cargo de Juez para realizar una investigación a profundidad no determina sobre las cualidades del Juez y sobre su permanencia en el Poder Judicial.

(...) De manera que (...) los actos de trámites no son susceptibles de ser impugnados por vía principal (...)

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Ahora bien, de conformidad con lo antes expuesto, y siendo consecuente con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción de nulidad interpuesta, y así se decide”.

El criterio copiado supra, se ha mantenido vigente en el tiempo, por lo referida Sala en sentencia N° 237 de fecha 17 de marzo de 2010, estableció:

La naturaleza de los actos denominados de trámite excluye, en principio, su impugnación ante los órganos jurisdiccionales, por no implicar en modo alguno la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración (acto definitivo). Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eventualmente serán impugnables los actos de trámite cuando: (i) pongan fin a un procedimiento, (ii) imposibiliten su ejecución, (iii) causen indefensión, o (iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados por el procedimiento (ver sentencia de esta Sala N° 1.289 del 23 de septiembre de 2009).

Al respecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a los actos de simple trámite establece:

Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

De acuerdo con las sentencias y normas supra, los actos de trámites o preparatorios no requieren ser motivados como si se tratara de un acto administrativo de efectos particulares que, para ser válidos, deben reunir los requisitos establecidos en la ley y, son irrecurribles en sede jurisdiccional cuando no tienen plenos efectos jurídicos, tal como fue alegado por el Ministerio Público en sus informes, pues no resuelven el fondo del asunto que debe decidir la administración y no causan indefensión ni prejuzgan sobre la decisión de fondo que tome la administración.

En el caso subexamine, observa esta Juzgadora que se solicita recurso de nulidad contra el informe pericial suscrito por el Director de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M.D.I.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), donde se realizan los cálculos de indemnizaciones solicitado por el ciudadano E.C. y, no constituye, una imposición de una indemnización a favor del Trabajador, pues se trata que el trabajador solicitó el cálculo de indemnizaciones, cálculo realizado por la referida Dirección con motivo de la existencia de un expediente técnico del cual consta la investigación de enfermedad ocupacional donde el médico especialista ocupacional certificó la incapacidad parcial y permanente del referido ciudadano.

Asimismo, se lee del referido informe la siguiente nota final:

Con el presente oficio, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT), emite el cálculo para la determinación del monto mínimo.

Del contenido del texto anteriormente transcrito, emerge con meridiana claridad que la actuación impugnada por la empresa recurrente ciertamente constituye en su esencia un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un Órgano Administrativo como lo es la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y esta relacionada con la investigación de enfermedad ocupacional seguida por esa Dirección, la cual arrojó como resultado una certificación a favor del ciudadano solicitante del referido Informe Pericial, la misma obedece como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT), a un trámite previo para la celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción en la sede de la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho auto de auto composición procesal.

En este mismo sentido observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que el acto de trámite hoy recurrido no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilitó su continuación, y mucho menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes; por el contrario, mediante dicho acto se ha dado inicio, precisamente, a una forma alternativa y pacifica de resolver una futura controversia en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudiera surgir como consecuencia de la certificación de incapacidad decretada, solo en caso que las partes voluntariamente decidan poner fin a la misma mediante una transacción en sede administrativa, en la que la respectiva autoridad administrativa del Trabajo proceda homologar las propuestas de transacción que empresa y trabajador presenten, la cual al contener materia de derechos laborales deberá cumplir con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y además con todos los requisitos exigidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se incluye el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales contentivo en la actuación recurrida, ello en caso que el patrono acepte la existencia de un infortunio laboral cancelando al trabajador las indemnizaciones a que hubiera lugar, en caso contrario, correspondería defenderse en juicio el patrono desvirtuando la ocurrencia de tal hecho y el porcentaje de discapacidad, ante una demanda del accionante.

Ahora bien, establecido lo anterior, estima conveniente esta Alzada determinar igualmente, si el acto recurrido constituye una actuación que puede ser recurrible por vía judicial, por causar a la recurrente un perjuicio o gravamen irreparable.

El procesalista A. RENGEL ROMBERG, respecto a los autos en el curso del proceso, ha manifestado lo siguiente:

…los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

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En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación un extracto del contenido de la Sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso J.A. Esplua en amparo con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, mediante la cual se estableció lo siguiente:

… Al margen del presente caso, esta Sala considera oportuno indicar lo asentado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la figura de la adhesión a la apelación, en sentencia 1670 del 19 de octubre de 2006 (caso: N.S.F.V. contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela CANTV), en la cual señalo:

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra expresamente la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio; sin embargo, nada dispone respecto a la figura de la adhesión al referido recurso. No la aprueba de forma manifiesta, pero tampoco la prohíbe. No obstante, el artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral dispone:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en consecuencia el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

De la lectura del citado precepto legal, se observa que serán aplicables a los procesos laborales, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria, siempre y cuando se persiga la consecución de los fines fundamentales del proceso, sin atentar contra los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En armonía con el criterio de la Sala de Casación Social en el fallo supra transcrito, a juicio de esta Sala Constitucional, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, es igualmente aplicable a los procedimientos laborales el recurso de apelación de sentencias interlocutorias contenido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Las sentencias interlocutorias, entendidas como aquellas que resuelven incidencias o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales, pueden ejercer decisiva influencia sobre lo que haya de ser resuelto en la definitiva y el daño que causen a las partes, o a una sola, es a veces irremediable en el curso del proceso, sino se da contra ellas recurso de apelación.

A criterio de la Sala, el auto objeto de la presente acción de amparo dictado por el Juzgado de juicio, está comprendido dentro de esta definición de sentencias interlocutorias y, por ende, es susceptible de impugnación a través del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” Subrayado de este Tribunal Superior. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCXLII, Marzo 2007, Págs. 262-263.

Si aplicamos el criterio doctrinal y jurisprudencial así como las disposiciones legales supra transcritas al caso que nos ocupa, resulta forzoso concluir que estamos en presencia de una actuación administrativa que no causa ningún perjuicio o gravamen irreparable a la parte recurrente, toda vez que dicho acto se torna como un mero tramite que en modo alguno afectan al procedimiento administrativo, ni impiden el pleno ejercicio del derecho a la defensa, ni subvierten el proceso y atenta contra el principio de igualdad entre las partes tanto en sede administrativa, de forma que la empresa accionante podrá hacer uso pleno de su derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en la actual legislación, ante el órgano jurisdiccional competente contra la demanda por indemnizaciones por enfermedad ocupacional que se intente en su contra y, solo en caso de aceptar cancelar la trabajadora las indemnizaciones correspondientes que se mencionan en dicho informe pericial, sujetarse a los requisitos que se establecen para la homologaciones de transacciones laborales en caso de celebrarla en sede administrativa en la cual se exige el informe pericial ya obtenido por la trabajadora como acto administrativo de trámite.

Atendiendo a lo expuesto, al no evidenciarse que el acto administrativo de trámite recurrido le hubiese ocasionado lesión alguna a los derechos subjetivos o intereses legítimos de la recurrente, por cuanto sólo conlleva a cuantificar una indemnización, siendo que en juicio laboral se impondrá el monto de la indemnización y podrá ser desvirtuado por las partes el porcentaje de discapacidad establecido por el INPSASEL con las pruebas pertinentes a tal fin, en consecuencia, debe esta Alzada declarar la IMPROCEDENCIA del presente recurso de nulidad contra el referido informe pericial. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, resulta inoficioso pronunciar sobre las otras denuncias formuladas contra el informe sobre violación al debido proceso y falso supuesto de hecho.

VIII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A., contra la certificación N° 0301-12, dictada en fecha 11 de julio de 2012, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por el cual certifica enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo al ciudadano E.A.C.O., titular de la cédula de identidad N° V-18.404.986, quedando en consecuencia CONFIRMADO dicho acto administrativo por las razones ya esbozadas en el texto del presente fallo.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta contra el INFORME PERICIAL N° 1085-2012, emitido en fecha 12 de julio de 2012, emanado por el Director de la DIRESAT- MIRANDA.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIA

ABOG. VIVIANA PEREZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIA

ABOG. VIVIANA PEREZ

YNL/11022014

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