Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 5 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

Nº 01

Nº 4960-11

ACUSADO: I.A.T.

VICTIMA: GLEIBIS J.M.V.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.A.A.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. L.L..

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA PUBLICADA EN FECHA 10/06/2011

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.L., en su carácter de Fiscal Principal, adscrita a la Fiscalía Séptima del Primer Circuito del Ministerio Público de este Circuito Judicial, contra la sentencia dictada en fecha 03/06/2011 y publicada en fecha 10 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual CONDENA al ciudadano I.A.T., y se decreta el cambio de la calificación jurídica decretada por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEIBIS J.M.V., estableciendo en su dispositiva lo siguiente:

(…)

… Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano I.A.T., ya identificado, por la comisión del delito de del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 415 del Código Penal.

Segundo

Se admiten todos los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público, relacionados con las declaraciones de los expertos, y testigos, y de igual manera las ofrecidas por la Defensa descritas en sus escritos de acusación y alegatos y en este auto decisorio.

Tercero

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., 376 se dicta SENTENCIA CONDENATORIA y se le impone OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano I.A.T., ya preidentificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 415 del Código Penal.

Cuarto

Se le impone como pena accesoria las previstas en el artículo 66 en sus numerales 2o 3o y 4o de la Ley Orgánica sobre la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 15 del Código Penal. Consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la pena y la sujeción la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

Quinto

Se modifica la situación procesal del acusado ahora penado sustituyendo la medida cautelar de privativa de libertad de la que venia siendo objeto y en su lugar se le impone las medidas de seguridad y protección favor de la víctima consistentes en la prohibición de acercamiento a la residencia lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, y la prohibición al presunto agresor por si o por terceras personas realizar actos de persecución; todo ello en razón de que existe una presunción razonable del despliegue de la descrita conducta en contravención a la ley, conforme a lo presito (sic) en el artículo 87.5° y 6o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y la medida cautelar sustitutiva de libertad para lograr una sujeción la proceso mientra decida el Tribunal de ejecución consistente en: presentación periódica ante este Juzgado que cumplirá a través del Alguacilazgo una vez al mes de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

II

ANTECEDENTES DEL CASO

La presente causa se le dio entrada en fecha 20/10/2011 ante esta Corte de Apelaciones; correspondiéndole por distribución la ponencia a al Dr. C.J.M., con quien tal carácter suscribe.

En fecha 24 de octubre de 2011, la Juez de Apelaciones Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, solicita sea conformada la Sala Accidental para el conocimiento del presente recurso, ya que en fecha 19 de mayo del 2011 planteó inhibición conforme a los dispuesto en el artículo 86 numeral 4 en relación con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo las mismas funciones que actualmente desempeña, en las actuaciones signadas con el N° 4697-11 (nomenclatura de esta Alzada), seguida contra el ciudadano I.A.T., la cual fue declarada con lugar en fecha 20 de mayo del 2011. Seguidamente en fecha 25 de octubre del 2011 el Presidente de esta Corte de Apelaciones, ante el planteamiento formulado, acordó constituir una Sala Accidental para la vista del recurso interpuesto, librándose en esa misma fecha oficio N° 1024 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación de un (01) juez accidental que conozca de la presente causa.

En fecha 01 de noviembre de 2011, la Abogada NARVY ABREU MONCADA, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.

Posteriormente en fecha 05 de junio de 2012, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces JOEL ANTONIO RIVERO, NARVY ABREU MONCADA y A.S.M., siendo designado como Ponente quien aquí suscribe como Juez Presidente, acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, fijándose como días de audiencias los días martes, miércoles y jueves.

En fecha 12-07-2012, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se fijó a las diez (10:00) horas de la mañana del quinto (5°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 23-08-2012, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia en sala de la recurrente Abogada L.L.V., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público. De igual manera de Se deja constancia de la incomparecencia del Defensor Privado Abogado J.Á.A., del acusado ciudadano I.A.T. y de la víctima ciudadana Gleibys J.M.V., a pesar de estar debidamente notificada. De seguido el Juez Presidente informó a las partes presentes los motivos de la audiencia y le cedió el derecho de palabra al recurrente haciendo uso del mismo a la Abogada L.L., quien expuso los alegatos en que fundamenta su recurso de apelación, de conformidad con el artículo 447 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se puso fin al proceso e hizo imposible su continuación, solicitando que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se decrete la nulidad total de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado de Control Nº 02, que se ordene la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo señalado y para garantizar la celebración de dicha audiencia así como la comparecencia del imputado a la misma, se le dicte medida cautelar judicial privativa de libertad a I.A.T., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional calificado en Grado de Frustración y Acoso u Hostigamiento, es todo”. Inmediatamente el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el articulo 112 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para decidir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

III

LOS HECHOS

Los Fiscales Principales y Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, abogados L.L. y A.C., por escrito presentado en fecha 28 de abril de 2011, interponen acusación en contra del ciudadano I.A.T., por ser el supuesto autor del siguiente hecho:

El día viernes 11/03/2011 aproximadamente a las 10:40 de la noche la ciudadana GLEIBYS J.M.V., se encontraba en el centro familiar denominado CLUB TURISTICO CAMPO ALEGRE, jurisdicción del Municipio Guanarito, compartiendo con su hermano GLEIBER MEDINA, cuando de repente llega el ciudadano I.A.T., ex pareja de la ciudadana antes mencionada, y sin mediar ningún tipo de palabras la comenzó agredir de manera verbal con palabras obscenas, (indicando la victima que cada vez que va de visitas hacia el caserío morrones (sic), donde vive su progenitora, es objeto de agresiones por parte de este ciudadano) posterior a ello es cuando comienza agredirla de manera física dándole un cabezazo, de seguida decide sacarla a empujones del lugar rasgándole la franela, cortándola en la parte de la cara (quijada y en la frente tal como se evidencia de la valoración forense y las gráficas demostrativas aportadas por la victima) todo este acto fue ejecutado con un pico e (sic) botella con que se había armado este ciudadano, en vista de toda esta situación el hermano de la (sic) GLEIBYS JOHANNY, es decir, GLEIBER MEDINA sale en la búsqueda de ayuda vista que este ciudadano tenia (sic) sometida a su hermana con el pico de botella, logrando ubicar a los funcionarios policiales quienes frustran el acto ejercido por I.A.T. en contra de GLEIBYS J.M. VASQUEZ…

.

Por último, solicitó la representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del ciudadano I.A.T., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO.

En fecha 03 de junio de 2011, el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar dictando los siguientes pronunciamientos:

(…)

1) De conformidad con lo establecido en el artículo 330.2 del texto adjetivo penal, se admite parcialmente la acusación en toda y cada una de sus partes, presentada por la representación Fiscal en contra el (sic) imputado I.A.T., a quien el Ministerio Público (sic) cambiando la calificación a Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el (sic) 415 del Código Penal y Desestima el delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Gleibis J.M.V.. 2) Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, todas las nominadas en el formal escrito de acusación, por no haberse opuesto la defensa a las pruebas documentales, se admiten totalmente las pruebas de la defensa, las cuales fueron presentadas de manera licita (sic) y temporal. 3) Se Sustituye la Medida Privativa y se impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica dos (02) veces al mes y se impone a favor de la victima (sic) medida de protección pautada en el artículo 87.5 y 6, consistente en prohibición de acercarse a la victima (sic) y prohibición de persecución por si o por tercera persona. …si deseaba acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando en forma libre, espontánea, en pleno conocimiento de su derecho y libre de todo apremio o coacción “Yo admito el hecho, estoy conciente (sic), quiero que se me condene en sala”. Seguidamente vista la declaratoria espontánea del imputado este tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Vista la manifestación del imputado. 3) De conformidad a lo pautado en los artículo (sic) 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 376 del Código Penal, se condena a cumplir una pena de ocho (08) meses de prisión, más las accesorias pautadas en el artículo 66.2.3.4 de la Ley Especial…”

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia publicada en fecha 10 de junio de 2011 (folios 182 al 198 de la pieza N° 01), el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, CONDENÓ al ciudadano I.A.T. y se decreta el cambio de la calificación jurídica decretada por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEIBIS J.M.V., en los siguientes términos:

(…)

  1. DE LOS PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE ACUSADORA

    A.- A través del escrito acusatorio el Ministerio Público atribuye al ciudadano I.A.T., el hecho que ocurre el día 11 de marzo del año 2011, en el Centro Familiar denominado Club Turístico Campo Alegre, Poblado de Morones del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, donde este ciudadano presuntamente se encontraba agrediendo físicamente a la citada ciudadana GLEIBYS J.M.V., quien presuntamente resultó agredida verbalmente y físicamente por haberle ocasionado golpes en la cabeza, cortadas o heridas en la parte de la cara (Quijada y en la frente) ocasionadas con un pico de botella.

    .- Con dicho escrito de presentación La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, cita y presenta como fundamento las siguientes actuaciones procesales:

    1. - ACTA POLICIAL, de fecha 12 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE, suscrita por el Funcionario: DTGDO. (PEP) K.R.N., en la que dejó constancia de: “Siendo las 11:30 horas de la noche del día Viernes de fecha: 11/03/11 encontrándome en ejercicio de mis funciones en el Puesto Policial Morrones del Municipio Guanarito Estado Portuguesa en compañía del Funcionario DTGDO. (P.E.P) JOSÈ L.Y.C., cuando se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse: Gleiber J.M. Vásquez…, con la finalidad de informarnos que un ciudadano se encontraba agrediendo físicamente a la hermana en el centro Familiar denominado CLUB TURÍSTICO CAMPO ALEGRE, ubicado en el barrio el olvido caserío morrones del Municipio Guanarito, Edo. Portuguesa, en vista de la situación procedimos a ir hasta lugar antes mencionado, una vez allí dialogamos con el ciudadano en cuestión, explicándole el motivo de nuestra presencia, informándole que nos acompañara hasta el centro de coordinación policial, en vista que nos encontrábamos en unos de los delitos contra la mujer a una v.l.d.v., procedimos a solicitarle que nos mostrara si llevaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, por tal motivo procedimos a realizarle una revisión de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido procedimos de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle la respectiva documentación quedando identificado de la siguiente manera: YMBER ARMANDO TOVAR…, acto seguido procedimos a trasladarlo hasta la sede del Centro de coordinación Policial Nº 07, al llegar nos estaba haciendo espera la denunciante quien dijo ser y llamarse: GLEBYS J.M.V.,…”

    2. - ENTREVISTA, realizada al ciudadano: J.L.Y.C., en la que expuso: “ratifico lo expuesto en el acta policial elaborada por el DTGO. (PEP) K.R.N., TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD V-16.646.878, en relación a un procedimiento policial efectuado el día de (sic) Viernes de fecha: 11/03/11, en el centro Familiar denominado CLUB TURISTICO CAMPO ALEGRE, ubicado en el barrio el olvido caserío morrones del Municipio Guanarito, Edo. Portuguesa. Seguidamente es interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted? El día, fecha hora y lugar donde ocurrieron los hechos. CONTESTO: eso sucedió en el día viernes de fecha: 11/03/11, en el centro Familiar denominado CLUB TURISTICO CAMPO ALEGRE, ubicado en el barrio el olvido caserío morrones del Municipio Guanarito, Edo. Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como obtuvo conocimiento de los hechos antes narrados. CONTESTO: por una participación verbal del ciudadano: Gleiber J.M.V.,…”

    3. - ACTA DE DENUNCIA, formulada por la GLEIBYS J.M.V., quien expuso: “Acontece que vengo a denunciar al ciudadano antes mencionado porque el día Viernes de fecha: 11/03/11, de eso de las 10:40 horas de la noche aproximadamente me encontraba en el centro Familiar denominado CLUB TURISTICO CAMPO ALEGRE, compartiendo con mi hermano de nombre: GLEIBER MEDINA, cuando de repente llego el ciudadano antes mencionado y sin mediar palabras me agredió verbalmente con palabras obscenas y me agredió físicamente dándome un cabezazo, seguidamente me saco del centro familiar antes mencionado a empujones rasgándome la franela y me corto en la parte de la cara (Quijada y en la frente) con un pico de botella, en vista de todo esto mi hermano ya nombrado salió a buscar los funcionarios policiales con la finalidad que me auxiliaran y porque este ciudadano estaba como loco, seguidamente los funcionarios llegaron hasta lugar dándole captura al ciudadano, posteriormente me traslade para el hospital de esta localidad del municipio Guanarito donde el medico de guardia me diagnostico: HERIDA FACIAL, HERIDA EN CEJA DERECHA Y HERIDA EWN REGIÒN PERIBUCAL. Seguidamente me traslade hasta la Comisaría Policial de Guanarito, con la finalidad de formular mi denuncia Es (sic) todo.

    4. - ENTREVISTA, realizada al ciudadano GLEIBER JOSÈ MEDINA VÀSQUEZ, quien expuso: “Acontece que el día Viernes de fecha: 11/03/11, de eso de las 10:40 horas de la noche aproximadamente me encontraba en el centro Familiar denominado CLUB TURISTICO CAMPO ALEGRE, compartiendo con mi hermano de nombre: GLEIBYS J.M.V., cuando de repente llego el ciudadano I.A.T. y sin mediar palabras agredió verbalmente con palabras obscenas a mi hermana antes mencionada y también la agredió físicamente dándole un cabezazo, después la saco del centro familiar a empujones rasgándole la franela y la corto en la parte de la cara (Quijada y en la frente) con un pico de botella, en vista de lo sucedido me vi en la obligación a buscar los funcionarios policiales que se encontraban en el puesto policial morrones con la finalidad que auxiliaran, seguidamente los funcionarios llegaron hasta lugar dándole captura al ciudadano. Eso es todo. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted el día, fecha, hora y lugar de los hechos antes descritos. CONTESTO: Aproximadamente a las 10:40 horas de la noche del día Viernes: 11/03/2011, en el caserío Morrones, específicamente en el centro Familiar denominado CLUB TURISTICO CAMPO A.d.M.G., Edo. Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue el motivo por el cual el ciudadano: I.A.T. arremetió de esa manera en contra de su hermano. CONTESTO: de verdad no se porque…”

    5. - INFORME Medico Forense Legal (Físico externo) practicado a la ciudadana GLEIBYS JOHAMMY M.V., de fecha 12-03-2011, en el que dejó constancia de: Herida cortante en cola de ceja derecha saturada con 4 puntos – Traumatismo en región frontal con equimosis y edema. Traumatismo con equimosis periorbicuiar (sic) izquierda – hemorragia subconjuntival – dolor en el globo ocular izquierdo – Mordedura en la punta de la nariz. Herida cortante en la comisura bucal izquierda, suturada con 3 puntos. Excoriaciones en la región exterior del cuello. Traumatismo generalizado. Tiempo de curación: 20 Días. Privación de ocupación: 20 Días. Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones. No. Cicatrices carácter: Grave.

    6. - AMPLIACION DE LA DENUNCIA suscrita por la ciudadana GLEIBYS JOHAMMY M.V., en la que manifestó: quiero manifestar que las personas que estaban allí presentes eran la mayoría familia de el, en lo que están J.T. Y J.P. quien pueden ubicarlos en el caserío Morrones y el dueño del local de nombre CARLOS y no se el apellido pero el vio todo, en este momento hago entregas las fotos que me tome donde se evidencia como quede para ese momento y también tengo la ropa que tenia puesta para ese momento y que esta llena de sangre…”

    7. - GRAFICAS DEMOSTRATIVAS, aportadas por la víctima, donde dejaron constancia de las lesiones sufridas.

    8. - (sic) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 26 de abril del 2011, Suscrita por el Funcionario DISTINGUIDO (PEP) JOSÈ YANES COLMENARES, en la que deja constancia de la siguiente diligencia Policial. “Siendo horas de la tarde, me traslade en vehículo particular hasta el Centro Familiar Denominado (sic) CLUB TURISTICO CAMPO ALEGRE, ubicado en el caserío morrones en el barrio el Olvido de esta localidad, conjuntamente con el funcionario (PEP) K.R.N., titular de la cédula de identidad V-16.646.878, a fin de realizar una ¡ni (sic) a dicho negocio, donde al llegar sitio se procedió a entrevistar al ciudadano C.H. GÒMEZ, titular de la identidad V- 81.929.033, quien se desempeña como propietario del negocio en mención la cual le informamos de nuestra presencia, para posteriormente hacerle una inspección a su negocio donde se pudo observar que en el (sic) ese recinto se encontraban dos mesa de POOL, de color verde, una barra con rejillas de color marrón, tres deposito de cerveza, una cocina y en la parte de afuera de dicho negocio se pudo constatar a simple vista una Bolas Criollas, un Caney elaborado en madera y techado en zing con una pista de baile, un total de siete (07) mesas (ro(24) sillas de madera y metal, un baño de dama y caballero, todo esto con relación al numero de causa Nº 18F7- (sic) seguida al ciudadano YMBER TOVAR, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, como victima la ciudadana: GLEIVY JOHANNA M.V.… Es todo en cuanto tengo que informar…”

    9. - ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano: JAIRO JOSÈ TOVAR, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy viernes 11-03-11, a las 10:30 de la me (sic) me encontraba en el club Campo Alegre, específicamente jugando pool, el ciudadano Ymber también se loaba (sic) jugando pool, cuando la ciudadana GLEIVY entro al lugar donde se encontraba el ciudadano antes mencionado agrediéndole verbalmente con palabras obscenas (groserías), luego le lanzo una botella y una bola de luego se fueron del sitio, no vi mas nada…”

    10. - ACTA PE (sic) ENTREVISTA, realizada al ciudadano: F.J.P., quien expuso lo siguiente: “El día de hoy viernes 11-03-11, a las 10:30 de la me (sic) encontraba en el club Campo Alegre, el ciudadano YMBER se encontraba en la parte interior de dicho club encuentran ubicadas unas mesas de pool, cuando la ciudadana GLEIVY entro al lugar donde se encontraba el Lino antes mencionado, agrediéndolo verbalmente con palabras obscenas (groserías), luego le lanzo una bola de d (sic) ciudadano para evitar problemas se salió de dicho club y la ciudadana GLEIVY se fue detrás de ellos, luego se pusieron a forcejear en la pare de afuera, y no vi mas nada. Es todo

    11. - ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano: JOSÈ A.T., quien expuso lo siguiente: “El día de hoy viernes 11-03-11, a las 09:30 de la noche, me encontraba en…. del club Campo Alegre, cuando la ciudadana GLEIVY estaba con el ciudadano YMBER, dentro del mencionado. Juego (sic) los ciudadanos antes mencionados se dirigen hacia la parte de afuera del club, el cual ya… una discusión, salieron agarrados de mano, se dirigieron hacia la escuela de dicha comunidad, luego a discutir nuevamente el agarro a la fuerza y no la quería soltar, ya que según el solo quería hablar con ella… las cosas entre ambos Es (sic) todo

    12. - ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano: R.A.Q.C., quien expuso lo siguientes: “El día de hoy viernes 11-03-11, a las…. cuando la ciudadana GLEIVY estaba con el ciudadano YMBER, se abrazaron se besaron, luego el YMBER, se introdujo a la parte interior de dicho club donde se encuentran ubicadas unas mesas de pool pedo (sic) en la parte de afuera ingiriendo bebidas alcohólicas (cerveza), cuando de repente entro al lugar donde se (sic) el ciudadano antes mencionado lanzándole al mismo una botella de cerveza el cual pudo esquivar… pero ella al ver que no le pego agarro una bola de Villar y se la lanzo, luego comienza a agredirlo Be (sic) con palabras obscenas (groserías), luego el se puso a forcejear con la ciudadana GLEIVY (sic), se separaron y r (sic) de la sala de pool, y el quedo en la barra de dicho club, Es (sic) todo”

    13. - ACTA PE (sic) ENTREVISTA, realizada al ciudadano: MIGUEL ÀNGEL ESCOBAR PÈREZ, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy viernes 11-03-2011, a las 10:30 de la noche, iba hacia el club Campo Alegre cuando la ciudadana GLEIVY estaba con el ciudadano se abrazaron y salieron de dicho club, luego a escasos 20 metros del (sic) la entrada del club la ciudadana empezó a agredir verbalmente al ciudadano YMBER con palabras obscenas, luego siguieron caminando de (sic) se cayeron los dos al pavimento ya que los mismo se encontraban muy ebrios (borrachos), seguidamente se (sic) y siguieron caminando Es (sic) todo”

    14. - ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano C.H.G., quien expuso lo siguiente: “El día de hoy 11-03-11 a las 10:00 de la noche, yo me encontraba en el club Campo Alegre atendiendo a los clientes cuando la ciudadana GLEIVY estaba con el ciudadano YMBER, se abrazaron se besaron, luego el ciudadano YMBER, se introdujo en la parte interior de dicho club donde se encuentran ubicadas unas mesas de pool, ella se quedo en la parte de afuera ingiriendo bebidas alcohólicas (cerveza), cuando de repente entro al lugar donde se encontraba el ciudadano antes mencionado lanzándole al mismo una botella de cerveza el cual pudo esquivar agachándose, pero ella al ver que pego agarro una bola de Villar y se la lanzo, luego el ciudadano YBER le pidió que se fuera del sitio para evitar problemas con ella lo que hizo fue agredirlo verbalmente con palabras obscenas, después vino el hermano de dicha ciudadana la agarro y la sacó del club antes mencionado, pero ella no quiso retirarse hasta que YMBER no saliera, Es (sic) todo”

    15. - ACTA DE ENTREVISTA, realizada al Funcionario DISTINGUIDO. (P.E.P) K.R.N..

    16. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLÒGICA, de fecha 27 de abril del 2011, sobre el siguiente material suministrado: 1.- una blusa, talla S/P, confeccionada en fibras naturales de color blanco y ribetes de color rojo, con etiqueta identificativa donde se Ice (sic): “HALLINGER”, de un estampado en su parte antero superior de color rojo donde se lee: ENGLAND. La pieza se halla en mal estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie suciedad y machas (sic) de una sustancia de color pardo rojiza. Es preciso denotar que la pieza se halla seccionada a manera de lienzo presumiblemente para despojarla del cuerpo al cual vestía. 2.- Un sostén, talla 34B, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color beige con etiqueta identificativa donde se lee: “PIEL DECUXE”; provisto de un tirante de color marrón y desprovisto del otro. La pieza se halla en mal estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie suciedad y machas de una sustancia de color pardo rojiza. PERITACIÓN: El material suministrado, fue sometido a los siguientes análisis: ANÁLISIS BIOLÓGICO: REACTIVOS EMPLEADOS: Agua destilada, solución salina normal, peróxido de hidrogeno, ortotolidina, bromuro de potasio, yoduro de potasio, cloruro de potasio, ácido acético glacial. Obti test, suero anti A y B, sangre humana ARH y BRH, muestras en soportes conocidos de sangre A y B.

    Y de igual manera el Ministerio Público, con el escrito acusatorio ofrece como medios de pruebas los siguientes:

    EXPERTO:

    Con la declaración del Doctor O.C., experto profesional adscrito a la medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, y que considera necesaria y pertinente por cuanto corrobora las características y el ligar de las lesiones sufridas por la victima.

    FUNCIONARIOS:

    .- Con la declaración de los Funcionarios K.R.N., Y J.L.Y.C., adscritos a la Policía del estado Portuguesa para que depongan sobre el Acta policial y que considera necesario y pertinente por cuanto fueron los Funcionarios que aprehendieron al ciudadano …

    TESTIFICALES.

    .- Declaración de la ciudadana GLEIBYS J.M.V., que considera útil necesaria y pertinente por tratarse de la victima quien deja constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo.

    Declaración del ciudadano GLEIBER J.M.V., que considera útil necesaria y pertinente por tratarse de un testigo quien deja constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo.

    .- DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS MEDIANTE LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIA:

    GRAFICAS DEMOSTRATIVAS … de la victima GLEIBYS J.M.V., dejando constancia de las lesiones sufridas y que fueron ocasionadas por el ciudadano.

    .- Y finalmente en el desarrollo de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “….narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a I.A.T., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, Acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., invocó los fundamentos de la acusación, así como los Medios de Pruebas tanto las testimoniales como las periciales nominadas en su escrito de acusación con la pertinencia y necesidad de las mismas y solicitó que se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, y solicitó el enjuiciamiento del acusado, solicitando se mantengan las medidas de coerción personal previamente decretadas, ya que se comprobó la actitud asumida por el imputado es un acto meramente antijurídico, la lesión armarse de un pico de botella, de constreñir a la victima, se recibió, sustanció las solicitudes de la defensa, garantizándole el debido proceso de las partes …”.

    B.- El ciudadano I.A.T., como imputado impuesto de la garantía constitucional, manifestó que no quería declarar.

    La ciudadana Gleibis J.M.V., en su carácter de victima expuso: “…Yo se que me trato mal, pero por mis hijas, yo le doy una oportunidad a que él reflexione, necesito que firme un papel o algo, para que mantenga distancia, pero mis hijas todos los días me preguntan por su papá, yo me retracto, no lo voy acusar, creo que con estos tres meses que estuvo encerrado él vera si continúa con las cosa (sic), por mis hijas lo estoy haciendo no es que me quiera doblegar, no quiero tener problema con su familia, fue un error que cometió, no quiero que vaya a la casa”.

    C.- Defensa privada, representada por el abogado J.Á.A., durante la preparación de la fase intermedia interpuso escrito del que se desprendió entre otras los siguientes fundamentos: “… La excepción fundada en el numeral 1 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concomitancia a la previsión del literal “i” del numeral 4 del artículo 28 eiusdem, por haber inobservado la vindicta pública en su escrito de acusación los imperativos formales a que se contraen en el artículo 326 de la referida ley adjetiva penal (pues para nada es cierto, estimable, ni inferible que la investigación proporcione fundamentos serios) para el enjuiciamiento público del imputado por el delito que se le acusa [homicidio intencional simple en grado de frustración] por carecer de elementos serios de convicción procesal que demuestren la Intencionalidad [animus necandi y animus nocendi] participación de mi defendido en el hecho que se le atribuye; el artículo 326 de la ley adjetiva penal textualmente establece que la acusación fiscal deberá contener: Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado … omissis … debe concluirse que si no hay claridad en cuanto a estos elementos es porque existen carencias en la investigación perjudicando el asunto y evidenciándose dudas … Pido que las excepciones aquí propuestas se declaren con lugar y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal … el Ministerio Público atribuye a mi defendido la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de frustración; delito tipificado y penado por el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del texto sustantivo penal, y a tal efecto haremos una revisión para comprobar tales aseveraciones efectuadas por el titular del ejercicio de la acción penal. SEGUNDA DENUNCIA: De la Acción Promovida Ilegalmente por la falta de los requisitos formales para intentar la Acusación ya que la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, no se corresponden con el “Hecho punible atribuido”, ni con los “Fundamentos de la Imputación”, (Art. 28.4.1.)…”

    Y la defensa ofrece como medios probatorios los siguientes.

    TESTIFICALES: C.H.G., M.E., J.A.T.C., R.A.Q., F.J.P.P., J.L. YANEZ COLMENARES Y K.R.N., todos debidamente identificados y sobre los que señala las razones de la necesidad y pertinencia del medio.

    Expertos. Declaración del Funcionario O.C. para que declare sobre los informes rendidos sobre los cuales señala y manifiesta la necesidad y pertinencia y finalmente manifiesta que se acoge a la comunidad de la prueba.

    Y en desarrollo de la audiencia argumentó: “…la defensa observa que este tribunal en audiencia califico provisionalmente el hecho como homicidio Intencional en Grado de Frustración, apartándose del acoso u hostigamiento, la fiscalía no ha aportado un nuevo elemento, que agravada la situación o cambio del delito, pero si se ha modificado para desvirtúas (sic) la precalificación, los conocimientos científicos, el médico forense es el que puede calificar si las lesiones comprometían la vida de las personas, la segunda evaluación Dr. Croce indica que las lesiones curaron en el tiempo preciso, solo un poco rastro en el rostro, a … penadla “declaración de los testigos indican que ocurrió un hecho, la defensa no ha negada que ocurrió un hecho, y haya salido lesionado la victima, mas no existió la acreditación del arma, por cuanto los traumatismos exam9inados (sic) en la medicatura forense, no necesariamente, para obtener estos resultados era la utilización de un arma blanca, aunado que de la aprehensión de se observa que haya encontrado arma que hubiere comprometido la vida de la victima, solicito de conformidad al 3330 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, analice si existen elemento a fin de cambio de calificación jurídica, visto segundo reconocimiento y declaración de funcionarios aprehensores y testigos, no se acredita utilización de arma, por ello considero que los elementos presentados, modifican la calificación jurídica, solicito se califique como delito de lesiones graves, es necesario que exista la acreditación típica … esas lesiones no comprometieron órganos de vital importancia para la asistencia de la victima, solicita admisión de las pruebas promovidas, la defensa se opone a la admisión de la experticia N° 138 levantada por la experto Erimar Valera, no cumple con la respectiva cadena de custodia de la evidencia, al folio 105 aparece la remisión no cumple con el artículo 200-A del Código Orgánico Procesal Penal, y la experticia hematológica folio 108, solicito desestimación por ilicitud de la prueba, el Ministerio Público hablo de la teoría finalista, existe una más resiente (sic) dominio del hecho, la cual indica que si el imputado hubiese tomado por el cuello, hubiese arrestado por el suelo 5 cuadra con un pico de botella, estas lesiones se indicaran en la primera medicatura, el imputado tuvo el dominio con el hecho de haber querido cometer la acción, es decir, su acción jamás fue procurar la muerte de la victima, solicito cambio de calificación jurídica, solicito desestimación de la calificación del delito de acoso u hostigamiento, debe ponderarse la declaración de la ciudadana, fueron pareja, tienen dos hijos, la defensa considera que decae los elementos que el tribunal consideró en la primera audiencia, por lo que considero que no persisten posibilidad de entorpecimiento de investigación puesto esta ya concluyo, sólito (sic) se modifique por una medida menos gravosa…”

  2. CONSIDERACIONES JURISDICCIONALES:

    Ante el escrito acusatorio, lo interpuesto por la Defensa en la fase de preparación de la audiencia y los argumentos oídos en la audiencia este Juzgado observa:

    A.- Que efectivamente ahora se encuentra demostrado un hecho fáctico o histórico que viene establecido por el hecho de haber resultado la ciudadana Leibys (sic) J.M.V., lesionada demostrado solo físicamente, y que el hecho ocurre en fecha el día 11 de marzo del año 2011, en el Centro familiar denominado club Turístico Campo Alegre, Poblado de Morones del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, circunstancias de modo, lugar y tiempo que quedan establecidas en los mismos términos en que fue determinada por este Juzgado en fase de investigación, en la que se calificó como el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, obviamente calificación provisional; y ahora, cuando corresponde establecer la adecuación típica del hecho para los efectos de determinar los razonamientos lógicos de un posible enjuiciamiento en esta fase intermedia tenemos entonces que este Juzgado considera un cambio de calificación jurídica para el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el artículo 42, primer aparte, en relación con el artículo 415 del Código Penal, calificación que obviamente continúa siendo provisional, hasta tanto se determine su calificación definitiva en fase final de juicio, y los motivos de dicha modificación deviene por cuanto al analizar todo lo presuntamente ocurrido, se confrontan las circunstancias del hecho, con lo que manifiesta la victima en la audiencia, lo que observa en relación a las secuelas de las lesiones y su recuperación, circunstancias que considera fundamentales, y se determina que lo existe fehacientemente la convicción dentro del grado requerido en esta fase intermedia arrecade (sic) que el procesado tenía la intención de causar la muerte de la ciudadana, en consecuencia con lugar el cambio de calificación jurídica, desestimando la calificación jurídica correspondiente al delito de acoso u hostigamiento por considerar que no están clara y verificadas las circunstancias exigibles para dicho delito, en el sentido de que no existe la evidencia de una conducta reiterada en este sentido tal como lo exige la norma descriptiva de estas conductas contra el género mujer. Artículo 15 de la citada ley especial.

    Que en lo que si sigue intacto es la existencia de suficientes elementos de convicción que indican como presunto autor del referido hecho delictivo al ciudadano I.A.T..

    En este sentido, reitera esta Juzgadora criterio que puede adecuarse a esta situación en lo concerniente a la calificación de la conducta delictiva vertido por el tratadista Colombiano G.M.R. en su obra Procedimiento Penal Colombiano, cito: “…y para proferir la resolución acusatoria no se requiere la certeza sobre la tipicidad de la conducta, resulta evidente cuando en el art…omissis…establece los requisitos sustanciales solo exige que “esta demostrada la existencia del hecho”, sin ningún calificativo, es decir de las circunstancias fácticas que determina la conducta. La muerte de una persona para los efectos del homicidio, el lesionamiento a la integridad personal para efecto de las lesiones … omissis … en síntesis, para este momento procesal interesa es, la certeza de que el hecho, sin ningún calificativo, existió. Por eso, en los requisitos formales, solo exige que concuerde el hecho establecido con la conducta genérica contemplada en el capítulo del Código Penal.

    B.- En consecuencia acreditado como ha sido el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción en contra del acusado que lo califican como autor del hecho, lo que constituye los requisitos materiales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, también observa este Juzgado que analizado el escrito de acusación el mismo cumple con los requisitos de forma, exigidos taxativamente en el artículo 326 ejusdem, al señalar en él, en forma clara y precisa el hecho atribuido al acusado, señalando las actas procesales que le sirven de fundamento, la identificación de las partes y victima, y el ofrecimiento de los medios probatorios, señalando la necesidad y pertinencia, y sobre los que este Juzgado consideró que eran pertinentes e idóneos para demostrar el hecho y que llenaban los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, en consecuencia, se consideró que la presente acusación admisible totalmente y así lo declaro de conformidad con lo establecido en el citado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y conforme a lo cual desestimada la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y sin lugar los alegatos de la defensa en cuenta a que se declare el sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo (sic) numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal bajo los siguientes fundamentos que del escrito de acusación no es posible apreciar en forma clara, precisa y circunstanciada en que consistió la acción del hoy imputado con respecto al delito de homicidio intencional simple en grado de frustración, no hay claridad e (sic) cuanto a los elementos … por carencia en la investigación perjudicando el asunto y evidenciándose dudas y al respecto para llegar este Juzgado a la conclusión ya citada considera que si esta en forma clara y circunstancial el hecho narrado por la Vindicta pública y que fue apreciado en la forma que ya cito expresamente en este auto, y en cuanto a los nuevos elementos incorporados a pedimento de la defensa los mismos ha aportado a este es la convicción acerca de la nueva calificación jurídica, sin que conlleve su apreciación a un descarte definitivo de la ocurrencia del hecho y la presunta pero fundada participación del procesado al hecho delictivo, sino que para tal efecto debe ser necesariamente sometido al contradictorio, esto en función de considerar que el análisis con posible cambio de calificación dentro de las fases sometidas al conocimiento del Juez de control no le está vedado al juez dentro de la escala del camino del iter procesal, máxime cuando impera iura-novis-curia, pero si le esta vedado el análisis de confrontar unos a otros los elementos de convicción en esta fase por no haber adquirido los mismo la naturaleza de medios probatorios.

    C.- En relación al pronunciamiento de los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa se observa y decide:

    Ofrece el Ministerio Público, como medios probatorios los siguientes:

    De las pruebas técnicas:

    Declaración del Doctor O.C., medico Forense adscrito a la medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, sobre el que señala como necesidad y pertinencia el hecho, y que al analizar la forma en que pretende su incorporación considera este Juzgado que dicho medio probatorio es admisible y así se le declara.

    Testimoniales:

    .- De funcionarios actuantes: Declaración de los Funcionarios K.R.N., Y J.L.Y.C., sobre quienes de igual manera señala en primer lugar la función que asumieron en el procedimiento y porque los considera pertinente y necesarios y este Juzgado analizar la forma en que pretende su incorporación considera este Juzgado que dicho medio probatorio es admisible y así se le declara.

    .- De testigos Presenciales: Declaraciones de los ciudadanos GLEIBYS J.M.V., y GLEIBER J.M.V., victima y testigo presencial respectivamente, sobre los que se observa Juzgado que al ser señalada su pertinencia, utilidad y legalidad es admisible por considerarlo un medio idóneo para probar hechos y así se le declara.

    .- Documentales:

    .- GRAFICAS DEMOSTRATIVAS (TOMAS FOTOGRAFICAS y al respecto considera este Juzgado que tratándose de un medio sobre el cual no hay prohibición expresa de ley para ser incorporado a juicio oral y público y que se encuentra dentro de los permitidos en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal es admisible y así se declara.

    .- De igual manera se admiten en su totalidad los medios probatorios ofrecidos en forma oportuna por la defensa y por considera idóneos para ser incorporados al fase de juicio.

  3. DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACION.

    Acreditado como ha sido el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción en contra del acusado que lo califican como autor del hecho, lo que constituye los requisitos materiales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, también observa este Juzgado que analizado el escrito de acusación el mismo cumple con los requisitos de forma, exigidos taxativamente en el artículo 326 ejusdem, que se aplican supletoriamente para la comparación en su análisis, al señalar en él, en forma clara y precisa el hecho atribuido al acusado, señalando las actas procesales que le sirven de fundamento, la identificación de las partes y víctima, y el ofrecimiento de los medios probatorios, señalando la necesidad y pertinencia, y sobre los que este Juzgado consideró que eran pertinentes e idóneos para demostrar el hecho y que llenaban los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, y en consecuencia se consideró que la presente acusación es admisible totalmente y así lo declaró de conformidad con lo establecido en el citado artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,

    Realizado este pronunciamiento se impuso al acusado de las formas alternativas de la prosecución del proceso, quien en conocimiento de las consecuencias jurídicas; manifestó forma expresa y espontánea que: “…Admito los hecho (sic), estoy consciente, quiero que se me condene en sala…”y en ese sentido, se procedió a analizar el pedimento en los términos que a continuación se especifican.

  4. DEL PROCEDIMIENTO POR LA ADMISION DE LOS HECHOS

    El ciudadano I.A.T., como se mencionó en el anterior considerando, impuesto en primer lugar de la garantía constitucional y del hecho imputado, jurídicamente calificado, admitió el hecho, bajo las condiciones establecidas en el artículo 104 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y aplicando además en lo que sea necesario el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que establece que el procedimiento especial aplicable ante la admisión de los hechos por parte del acusado, trae como consecuencia inmediata, la imposición de la pena correspondiente, institución jurídica que permite al imputado o imputada, previa su manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad y con una simple e irrevocable decisión, tener el beneficio de una rebaja especial en la aplicación de la pena (la que dispone la Ley espacial) y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y público. En el caso sometido a decisión de este Juzgado se observó que se cumplen todos los presupuestos necesarios para la procedencia de la sentencia condenatoria en forma anticipada, en razón de que, en primer lugar se solicita después de que este Juzgado admite la acusación; en segundo lugar, lo solicita en forma personal y consciente de las consecuencia de su solicitud; en tercer lugar, que la solicitud la realiza con la anuencia de su defensa técnica, y por último que admitió el hecho atribuido y calificado por este Juzgado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el artículo 42, primer aparte, en relación con el artículo 41.5 del Código Penal, y en función de ello se declara con lugar y se procede a imponer la pena.

  5. DE LA PENA:

    En el caso que nos ocupa, el delito que se da por determinado es el de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el artículo 42, primer aparte, en relación con el artículo 415 del Código Penal.

    Ahora bien, siendo que la ley sustantiva faculta al Juez para que dentro del análisis discrecional del asunto le imponga a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, conforme lo establece el numeral 4o del artículo 74 del Código Penal, tomando como base el tomar en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, en este caso la Juez que decide toma en cuenta la referida atenuante, por verificarse de autos que el acusado no tiene acreditado antecedentes penales, y en función de ello se considera por razones de política criminal, ante el auge de la delincuencia, debiéndose evitar el internamiento de personas por delitos que no sean de considerable gravedad; tendencia que observa esta Juzgadora en las normas atinentes a la ejecución de la pena procedente tal atenuante y en consecuencia se impone la pena en su límite inferior, que sería de un (01) año de prisión, mas el tercio que dispone el artículo 42 en su segundo aparte del la Ley especial.

    Determinada cual es la pena a imponer sin la rebaja especial, se procede a la rebaja que impone el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y queda en DEFINITIVA LA PENA ¡A IMPONER AL CIUDADANO Í.A.T., EN OCHO (08) MESES DE PRISIÓN

    Como consecuencia de esta pena principal se le impone como pena accesorias las previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su numerales 2o, 3o y 4o 1 Código Penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la pena y la sujeción la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena

  6. DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA:Respecto a esta circunstancia se observa que en la fase de investigación específicamente en la audiencia de presentación por auto decisorio se decreto contra el ciudadano I.A.T., la medida cautelar de privación preventiva de libertad bajo los siguientes argumentos: Y en este caso al tenerse con presunción razonable acreditado un delito que inicialmente atribuye este Juzgado al imputado, se observa que por su naturaleza, ya la

    modalidad de la conducta desplegada, es evidente la gravedad considerable, por haberse puesto de manifiesto un presunto riesgo al derecho a la vida, para el que se prevé una pena considerable, y considera este Juzgado que se cumple o configura el tercer extremo que como exigencia establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252

    ejusdem, en cuanto al peligro de obstaculización a los actos de investigación, aun cuando no se pueda deducir un probable peligro de fuga, por su evidente arraigo en este país, y la consecuencia es que es procedente el decreto de la medida cautelar de carácter preventivo, de la mas grave ya descrita en la Ley Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en las citadas normas procesales, por existir presunción razonable de la existencia de elementos constitutivos de un de los delitos imputados y elementos indicativos sobre la responsabilidad del imputado, Ahora bien, acá correspondiendo a esta Juzgadora resolver sobre la posición a futuro del procesado en causa, considera y así los acuerda una modificación de su status procesal, lo que obedece en primer lugar el cambio de adecuación típica que indica una necesidad de mínima intervención estatal en cuanto a sujeción física del procesado, por cuanto con la calificación establecida del delito cambia la naturaleza y el quantum de pena imponer y en segundo lugar tomando en consideración lo manifestado por la víctima en el desarrollo de la audiencia, permitiendo así la posibilidad de afrontar un proceso en estado de libertad que a su vez implica una adecuación de política criminal y penitenciaria donde el procesado tenga mejores oportunidades de reinserción social y de acomodo de su conducta al buen comportamiento dentro de su entrono social y familiar, obviamente bajo la presión del cumplimiento ae0 condiciones y en función de ello se le otorga la libertad bajo la imposición dé las condiciones o medidas de seguridad y protección a favor de la victima»; consistentes en la prohibición de acercamiento a la residencia lugar de trabaja1 o cualquier otro lugar donde se encuentre, y la prohibición al presunto agresor^ por si o por terceras personas realizar actos de persecución; todo ello en razón de que existe una presunción razonable del despliegue de la descrita conducta en contravención a la ley, conforme a lo presito en el artículo 87.5° y 6o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. Y la medida cautelar sustitutiva de libertad para lograr una sujeción la proceso mientra decida el Tribunal de ejecución consistente en: presentación periódica ante este Juzgado que cumplirá a través del Alguacilazgo una vez al mes de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA: Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano I.A.T., ya identificado, por la comisión del delito de del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 415 del Código Penal. Segundo: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público, relacionados con las declaraciones de los expertos, y testigos, y de igual manera las ofrecidas por la Defensa descritas en sus escritos de acusación y alegatos y en este auto decisorio. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., 376 se dicta SENTENCIA CONDENATORIA y se le impone OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano I.A.T., ya preidentificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 415 del Código Penal. Cuarto: Se le impone como pena accesoria las previstas en el artículo 66 en sus numerales 2o 3o y 4o de la Ley Orgánica sobre la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 15 del Código Penal. Consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la pena y la sujeción la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. Quinto: Se modifica la situación procesal del acusado ahora penado sustituyendo la medida cautelar de privativa de libertad de la que venia siendo objeto y en su lugar se le impone las medidas de seguridad y protección favor de la víctima consistentes en la prohibición de acercamiento a la residencia lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, y la prohibición al presunto agresor por si o por terceras personas realizar actos de persecución; todo ello en razón de que existe una presunción razonable del despliegue de la descrita conducta en contravención a la ley, conforme a lo presito en el artículo 87.5° y 6o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y la medida cautelar sustitutiva de libertad para lograr una sujeción la proceso mientra decida el Tribunal de ejecución consistente en: presentación periódica ante este Juzgado que cumplirá a través del Alguacilazgo una vez al mes de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la Condena en el mes de noviembre del año en curso…”

    V

    RECURSO DE APELACIÓN

    En fecha 10 de agosto de 2011, la ciudadana Abogada L.L., en su carácter de Fiscal Principal adscrita a la Fiscalía Séptima del Primer Circuito del Ministerio Público de este Circuito Judicial, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 03/06/2011 y publicada en fecha 10 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:

    (…)

    acudo a su competente autoridad un tiempo hábil a fin de interponer RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA (376 COPP) dictada por el Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 06/06/2011, publicado el 10/06/2011, y notificado extemporáneamente, a quien suscribe, en fecha 05/08/2011, sobre la causa penal 2C-3467-11 (18-F07-1C-188-11 interno), seguida contra el imputado I.A.T., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de FRUSTRACION Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal A del Código penal, en estrecha relación con el articulo 80 segundo aparte y 98 ejusdem (sic), en concordancia con el 40 y 65 numeral tercero y aparte único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (LOSDMVLV), en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 15 de dicha ley, siendo la victima ciudadana GLEIBYS J.M.V. (sic), en la que dicho tribunal decidió, de conformidad con lo establecido en el 330 numeral 2do del COPP, cambiar su propia calificación jurídica decretada en su oportunidad, sustentando que, por cuanto las lesiones que sufrió de la victima sanaron sin dejar secuelas se acoge a una nueva calificación penal, es decir, de la calificación jurídica con que se decreta la privación preventiva de libertad por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración y Acoso u Hostigamiento se cambia a Violencia Física Agravada (Art. 42 de la LOSDMVLV) evidenciándose la violación flagrante a la Doctrina Patria, al M.J., al debido proceso, al derecho a la defensa, al principio del contradictorio, entre otros principios y, por tal motivo se genero el presente Recurso de Apelación con base al numeral 1 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha decisión le pone fin al proceso.

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

    De conformidad con el Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley expresamente le reconozca este derecho, correspondiendo a este Representante Fiscal ejercer el presente Recurso de Apelación de Auto, atendiendo al carácter de director de la investigación, al tratarse de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración y Acoso u Hostigamiento, delito este de acción publica, establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en el código Penal.

    Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva art 432 (COPP), es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, razón esta que nos asiste en este caso en particular, ya que se encuentran llenos los extremos de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal.

    Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (LOSDMVLV), en virtud de que el auto impugnado fue publicado el 10/06/2011, y notificado extemporáneamente a esta Representación Fiscal en fecha 05/08/2011, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días de audiencia: lunes 08, martes 09 y miércoles 10 del presente mes y año, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recurso consagrado en el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO

    En el caso que nos ocupa, se trata de una SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA (376 COPP), que pone fina la (sic) proceso (447 num. 1ª del COPP) dictada en fecha 06/06/2011; publicado el 10/06/2011 y notificado extemporáneamente a quien suscribe en fecha 05/08/2011, en Audiencia de Preliminar mediante la cual el Tribunal A Quo – una vez que subjetivamente a.l.c. fácticas de la Acusación Fiscal: ya que supero 1-. El dicho de las victima; 2-. Sendas valoraciones forenses con zonas comprometidas; 3-. El testigo presencial que observa con detenimiento como ultimarían a un familiar; 4-. Los funcionarios policiales que frustran el hecho; 5-. Las graficas demostrativas donde se evidencia las lesiones y las zonas comprometidas donde las sufrió la victima, 6-. El medio de comisión como lo es armarse con un pico de botella y ejecutar un acto mortal; 7-. Evidencias materiales como la ropa de vestir que portaba la victima; sin olvidar el ITER CRIMINS desde su fase interna (ideación, deliberación y resolución) hasta pasar a la fase externa (manifestación, preparación y ejecución y dentro de esta ultima el desistimiento forzado, llamado el delito frustrado) – admite la Acusación Fiscal, no sin antes cambiar su propia calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración y Acoso u Hostigamiento a Violencia Física Agravada (Art. 42 de la LOSDMVLV), olvidando evidentemente que, los delitos frustrados, tal como se demostró en este caso en particular, no obedecen a un resultado sino a una acción.

    En sintonía a lo up inmediato expuesto, cito y parafraseo a L.J.D. ASUA (+ 1970) en la Acción como Teoría Finalista de Delito (frustrado), que señala entre otras consideraciones lo siguiente:

    (…)

    Es menester acotar, que, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, de la teoría en mención se deduce claramente que el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración es un delito de acción mas no de resultado; calificado por disposición expresa artículo 406, numeral 3, literal A del Código penal, en estrecha relación con el artículo único de la LOSDMVLV, frustrado (artículo 80 segundo aparte del CP) por cual el acto inicial se desencadeno por la voluntad del imputado en lesionar en el rostro a la víctima, seguido con armarse con un pico de botella, lesionar en zonas comprometidas a la víctima, retar al familiar directo de ella en quitarle la vida si se oponían a sus intenciones y permitir que un agente externo (funcionarios policiales PEP) independiente a su voluntad impidiera la consecución del acto.

    Reacciona ante este tipo penal, es decir, ante el delito frustrado y Homicidio Frustrado, G.C.d.T. (p. 274) quien lo define como: delito frustrado “…en la doctrina y en algunos códigos, se entiende que hay frustración cuando el culpable practica todos los actos de ejecución que deberían producir como resultado el delito y, sin embargo, no lo producen por causas independientes de la voluntad del agente…” y Homicidio Frustrado (p. 454) como: “…es la actitud criminal del que, queriendo dar muerte ilegitima a otro realiza todos los actos personales y de ejecución que debería producir ese resultado, que no se materializa sin embargo por causas independientes de la voluntad del agente…”

    El citado autor, en contraposición a las definiciones inmediatas define la violencia física, como: (…) más precisa definición consagra el articulo 15 numeral 4to de la LOSDMVLV que expresa: “(…) “ de lo definido puede apreciarse aparentemente que el resultado de lo ejercido por I.A.T. en perjuicio de la ciudadana GLEIBYS J.M.V. (sic), se pudiese tomar como una simple lesión, solo que de la perspectiva del ITER CRIMINS y del desarrollo de la investigación se evidencia que la simple lesión fue superada, y la conducta del imputado encuadra perfectamente en el tipo penal por el cual es acusado, es decir, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración.

    Ahora bien, responsables Magistrados de la Corte de Apelaciones, eso por una parte, y por la otra, en este caso que nos ocupa es oportuno señalar que, desde la perspectiva propiamente adjetiva del Código Orgánico Procesal Penal y de las facultades que se le otorga al Tribunal de Control en la audiencia preliminar están las consagradas en el numeral 2do del 330 ejusdem (sic), que cito textualmente:

    (…)

    Es de precisar que, si bien es cierto que una de las facultades del Tribunal de Instancia, en la audiencia preliminar, es verificar los extremos de ley (326 COPP) en cada causa penal, no es menos cierto que existe un desarrollo previo de investigación penal, donde debe constatarse que efectivamente sucedió un hecho, que ese hecho es atribuible a una persona y, que existe la infracción de una norma penal perfectamente aplicable. En la causa de marras además de lo antes expuesto existe un procedimiento por aprehensión flagrante que fue el origen para la privación preventiva de l.d.I.A.T. (sic) por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración y Acoso u Hostigamiento, delitos estos que evidentemente se materializaron ya que de la misma investigación arrojo fundamento serio, lógicos y contestes con los tipos penales ya mencionados. Cabe preguntarse ¿Cómo es que el Tribunal A Quo decide SORPRESIVAMENTE cambiar la calificación jurídica por observar, en sala, que las secuelas de las lesiones de la victima sanaron? ¿Qué valoración de prueba considero el Tribunal para tomar la determinación de cambiar la calificación jurídica? ¿Es procedente, luego del cambio de calificación jurídica en la audiencia preliminar, aplicar el procedimiento por admisión de hechos consagrados en el 376 del COPP? O ¿una vez que surja el cambio de calificación jurídica en la audiencia preliminar, debe obligatoriamente dictarse el auto de apertura a juicio?

    Respecto a estas interrogantes la Sala de Casación Penal ha creado el siguiente criterio, sentencia 288 (exp. C09-113) de fecha 16/06/2009 con ponencia del Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, sosteniendo, la sala, (Sent. Nº 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte) donde le condiciona al Tribunal de Control las facultades de lo estatuido en el numeral 2 del artículo 330 del COPP, es decir, estableció en dicha sentencia lo siguiente:

    (…)

    En síntesis, puede evidenciarse, de la decisión que se recurre dictada por el Tribunal de Control Nª 02, la inobservancia de la doctrina patria, además de extralimitarse a la función propia del debate oral y publico, donde en un contradictorio se demostrara o no la responsabilidad penal de I.A.T. por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración y Acoso u Hostigamiento, todo ello a que, existiendo elemento de convicción suficientes para encuadrar la conducta en los tipo penales citados, valoro en un todo la investigación y determino que lo que existió fue una Violencia Física Agravada (Art. 42 de la LOSDMVLV), siendo esta función exclusiva del debate oral y público donde el juez de juicio se crea o no la convicción de responsabilidad del acusado.

    DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN, DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, DE LA DESPROPORCIÓN POR ÍNFIMA DE LA CONDENA IMPUESTA AL ACUSADO Y LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

    A todo evento, en el supuesto, negado, que esta honorable Corte considere que la decisión dictada por el Juzgado de Control numero 02 de acoger la calificación de Violencia Física Agravada (Art. 42 de la LOSDMVLV) por la de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración y Acoso u Hostigamiento está ajustada a Derecho, tengo a bien denunciar la falta de aplicación objetiva del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de imponer, previa admisión de los hechos, la condena al acusado de autos por parte del referido Tribunal, además de estar limitada este derecho atendiendo a Sala de Casación Penal sentencia 288 (exp. C09-113) de fecha 16/06/2009 con ponencia del Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, criterio sostenido por la sala en sentencia Nº 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.

    Como observarán los honorables Magistrados, el Tribunal de Control, al momento de condenar al acusado de autos, una vez que admite la acusación y el mismo se acose al procedimiento especial de admisión de los hechos, obvió, abiertamente y sin análisis de ningún tipo, tal norma, otorgando una rebaja desproporcionada sin considerara las circunstancias agravadas, otorgándole por más de la mitad de la pena que le correspondía por dicho delito, es decir, la violencia física tipificada en el artículo 42 primera aparte en concordancia con lo establecido en el 415 del código penal establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años, con el aumento de un tercio a la mitad, que con la aplicación de la disimetría a que se contrae el articulo 37 del Código Penal donde la pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, en este caso el termino medio a tomar para la pena compensando las circunstancias agravantes y las atenuantes quedaría sin ninguna variación, es decir en dos (02) años y seis (06) (sic), producto de la admisión de los hechos, descendió desmedidamente, la pena que impuso el Tribunal, a menos de la pena minima menos un tercio, es decir, a ocho (089 meses de prisión, sin tomar en consideración las condiciones que impone la Ley adjetiva, es decir, sin atender todas las circunstancias sobre el bien jurídico afectado y el daño social causado; Además violentando normas imperativas contenidas en el aparte cuarto del citado artículo 376, que prohíbe expresamente rebajar la pena a tal limite cuando se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas. De una simple lógica aplicada por una persona de conocimientos medios se puede concluir que en el delito de Violencia Física Agravada ha existido violencia en contra de la persona pues, si la intención del autor no era la de matar sino la de lesionar, los dos vocablos llevan implícito el elemento violencia contra la víctima, si bien es cierto que la referida norma del 376 de COPP es facultativa para el juez quien bajo su prudente arbitrio puede pasearse entre un tercio y la mitad de la pena, no es menos cierto que en los casos de delitos donde haya rebajas como en el caso de marras este expresamente prohibido.

    No satisfechas las inobservancias procesales del Tribunal de Instancia, este decide por ultimo, por la modificación del estatus procesal del acusado que cambia la adecuación típica que indica una necesidad minima de intervención estatal en cuanto a la sujeción física de I.A.T., y que de igual forma varia el quantum de la pena es por lo que le otorga la libertad bajo la imposición de condiciones de protección y seguridad otorgando al mismo tiempo la presentación periódica de conformidad al 256 numeral 3 del COPP, usurpando evidentemente las funciones del Juzgado de Ejecución.

    Es oportuno mencionar que, en el orden jurídico actual y la llamada crisis penitenciaria que vive nuestra Nación, que tuvo su comienzo a mediados del mes pasado, posterior al fallo recurrido (06/06/2011), estamos los operadores de justicias llamados a actuar de buena fe, de asumir las afirmaciones de libertad y la presunción de inocencia como la regla y la privación preventiva de libertad como la excepción, ello no quiere decir que las normas de orden público y los hecho punibles sean relajados por los sujetos procesales, por lo contario, debe aplicarse justamente lo que ordene la Ley sin olvidar el equilibrio Constitucional que asiste a los ciudadanos investigados y que de igual forma asiste irrenunciablemente a las victima (parte in fine del 30 de la suprema norma de la CRBV)

    SOLICITUD FISCAL

    En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare: 1-. Se admite el presente Recurso de apelación y, que previa sustanciación, se declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley; 2-. Que una vez se declare CON LUGAR, se sirva declarar la nulidad total de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado de Control Número 02; 3-. ORDENA la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo señalado y 4-. Que para garantizar la celebración de dicha audiencia así como la comparecencia del imputado a la misma, se le dicte medida cautelar judicial privativa de libertad a I.A.T. por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración y Acoso u Hostigamiento.

    (…)

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    A los fines de decidir el recurso de apelación esta Corte observa:

    Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones pertinentes y estando dentro del lapso legal; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, procede a decidir en los términos siguientes:

    Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recursos de apelación de sentencia interpuesto la Abogada L.L., actuando en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Violencia de Género, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en fecha 10/06/2011, en la Causa 2C-3467-11, mediante la cual, en la correspondiente audiencia preliminar, la juzgadora cambia la calificación jurídica de homicidio intencional en grado de frustración a violencia física agravada, acogiéndose el imputado de autos, I.A.T., al procedimiento especial por admisión de los hechos.

    Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se cambió la calificación jurídica y se siguió el procedimiento especial por admisión de los hechos, porque en criterio del Ministerio Público, la juez realizó una indebida valoración de los elementos de convicción aportados por la vindicta pública, que la llevaron a considerar que los hechos investigados no se adecuaban al presupuesto fáctico del artículo 405 en relación con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, es decir, homicidio intencional en grado de frustración, sino en el supuesto que prevé el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, violencia física agravada, y que además se violentó lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena impuesta al agresor bajó del término mínimo, que prevé el tipo penal en referencia, a pesar de haber existido violencia en la comisión del delito.

    Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 441 del COPP, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

    En ilación a lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si la a quo, incurrió en los vicios delatados y al respecto, precisa lo siguiente:

    Que aduce la recurrente, la indebida apreciación por parte de la a quo, de los elementos de convicción aportados, a los fines de establecer la calificación jurídica.

    Ahora bien, se observa de las actas que integran la causa bajo análisis, que el ministerio público, consignó acto conclusivo acusatorio, por los delitos de homicidio intencional calificado en grado de frustración y acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal, en relación con los artículos 80, segundo aparte y 98 ejusdem, y 40 y 65 numeral tercero, aparte único, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En fundamento de dicha acusación, la representación fiscal, consignó, los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 12/03/11, en la que se deja constancia de la aprehensión practicada al ciudadano I.A.T.. 2) Acta de denuncia formulada por la víctima, ciudadana Gleibys J.M.V.. 3) Acta de entrevista rendida por el hermano de la víctima, ciudadano Geleiber J.M.V.. 4) Reconocimiento médico legal practicado por el Dr. O.C., experto forense. y 5.) Ampliación de denuncia formulada por la víctima Gleibys J.M.V..

    Se observa igualmente, que en fecha 03/06/11, se celebró la audiencia preliminar pertinente y en fecha 10/06/11, se publicó el auto fundado de dicha audiencia, en la que sobre al cambio de la calificación jurídica, la juzgadora señaló: “ … ahora, cuando corresponde establecer la adecuación típica del hecho para los efectos de determinar los razonamientos lógicos de un posible enjuiciamiento en esta fase intermedia tenemos entonces que este Juzgado considera un cambio de calificación jurídica para el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el artículo 42, primer aparte, en relación con el artículo 415 del Código Penal … y los motivos de dicha modificación deviene por cuanto al analizar todo lo presuntamente ocurrido, se confrontan las circunstancias de hecho, con lo que manifiesta la víctima en la audiencia, lo que observa en relación a las secuelas de las lesiones y su recuperación …”

    De la transcripción que precede, se pone de manifiesto la precaria motivación de las razones por las cuales se calificaron los hechos en cuestión como violencia física agravada y no homicidio calificado en grado de frustración, pero permite intuir el texto antes trascrito, que la Juzgadora tomó en consideración el informe médico practicado a la víctima por el médico forense, en el que se determinó, que las lesiones sufridas por la víctima estuvieron focalizadas en el rostro, y que consistieron en “Herida cortante en cola de ceja derecha suturada con 4 puntos. Traumatismo en región frontal con equimosis y edema. Traumatismo con equimosis periorbicular izquierda. Hemorragia subconjuntival. Dolor en el globo ocular izquierdo. Mordedura en la punta de la nariz. Herida cortante en la comisura bucal izquierda, suturada con tres puntos. Excoriaciones en la región exterior del cuello y, Traumatismo generalizado. Estado general: Buenas condiciones. Tiempo de curación: 20 Días. Privación de ocupación: 20 Días. Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: No. Cicatrices: No. Carácter: Grave.”

    Se observa igualmente, del segundo reconocimiento médico legal practicado a la víctima, que el experto forense señala lo siguiente: “Las lesiones curaron en el tiempo previsto. Quedaron cicatrices notables en el rostro de deforman la facies. Debe ser tratada por Cirujano Estético”.

    Ahora bien, disponía el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy 313, lo siguiente: “ Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: …

    1. - Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima. …”

    De la norma precedentemente transcrita, se pone de manifiesto, que corresponde al Juez o Jueza de Control, atribuirle a los hechos investigados la calificación jurídica provisional que considere pertinente, la cual puede coincidir o no, con la adoptada por el Ministerio Público, en virtud del principio iura novit curia, calificación que no causa gravamen alguno, toda vez que la misma resulta provisional, pues la definitiva será la que derive del juicio propiamente dicho.

    Realizada la anterior precisión, resulta necesario destacar, que la calificación jurídica que de los hechos realiza el Juez de Control en la correspondiente audiencia preliminar, al igual que toda decisión jurisdiccional, debe estar debidamente fundada y soportada en criterios de objetividad, racionalidad y coherencia, excluida de la subjetividad, el capricho y la arbitrariedad, pues aunque provisoria, la calificación jurídica resulta de capital importancia al momento de determinar la medida coercitiva o restrictiva de libertad a imponer o, que el imputado valore la posibilidad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, tal como ocurrió en el presente caso, correspondiendo n consecuencia a esta Corte, revisar, si la calificación jurídica adoptada, resulta apegada a la ley, y al respecto se observa:

    Que tal como se indicó precedentemente, las lesiones sufridas por la víctima, requirieron de un lapso de veinte días para su curación y que privaron a la agredida de sus ocupaciones habituales, por igual tiempo. Ante tal supuesto, resulta evidente, que en principio, los hechos se adecuan perfectamente al presupuesto fáctico contenido en el artículo 415 del Código Penal, que establece: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a su ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”, toda vez que las lesiones sufridas por la ciudadana Gleibys J.M.V., le ocasionaron cicatrices en el rostro, requiriendo para su curación, 20 días e inhabilitándola para dedicarse a sus labores habituales por igual tiempo.

    Ahora bien, alega la recurrente, que la intención real del agresor, no era lesionarla, sino causarle la muerte, dado el objeto, arma o implemento que utilizó para agredirla, así como la zona interesada por dicha agresión. Al respecto, se observa:

    Que ciertamente, la agresión sufrida por la víctima, fue cruenta, brutal y despiadada, siendo las lesiones contusas las más impresionantes, advirtiéndose que las cortantes fueron producidas en la “cola de la ceja” y “en la comisura bucal izquierda”, para cuatro (4) y tres (3) puntos de sutura, respectivamente.

    Del análisis de las lesiones bajo análisis se pone de manifiesto, que todas fueron ocasionadas en el rostro, no existiendo ninguna, que por su ubicación o gravedad, hubieren puesto en peligro la vida de la víctima, ya que de dar por cierto que las heridas cortantes fueron realizadas con un pico de botella, la mismas, por su magnitud, no representaron amenaza de muerte para la víctima, por lo que resulta forzoso concluir, que la calificación jurídica adoptada por la a quo, se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, la denuncia sobre el particular debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

    Alega la recurrente como segunda y última denuncia, la infracción, por indebida aplicación, del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena de 8 meses de prisión impuesta al acusado, colide con lo preceptuado en el último aparte del referido dispositivo normativo, ya que hubo violencia por parte del agresor hacia la víctima y sin embargo, se le impuso una pena por debajo del limite inferior que prevé el artículo 415 del Código Penal, para el delito de lesiones. Al respecto, se observa:

    Que en el Capítulo V de la sentencia recurrida, denominado “DE LA PENA”, (folios 195 y 196, pieza 1) la a quo señala: “ En el caso que nos ocupa, el delito que se da por determinado es el de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el artículo 42, primer aparte, en relación con el artículo 415 del Código Penal.

    Ahora bien, siendo que la ley sustantiva faculta al juez para que dentro del análisis discrecional del asunto le imponga a los procesados una pena inferior al término medio pero sin bajar del límite inferior, conforme lo establece el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, tomando como base el tomar en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, en este caso la Juez que decide toma en cuenta la referida atenuante, por verificarse de autos que el acusado no tiene acreditado antecedentes penales, … en consecuencia se impone la pena en su límite inferior, que sería de una (01) año de prisión, mas el tercio que dispone el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley especial. Determinada cual es la pena a imponer sin la rebaja especial, se procede a la rebaja que impone el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y queda en DEFINITIVA LA PENA A IMPONER AL CIUDADANO I.A.T., EN OCHO (08) MESES DE PRISION.”

    Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita se pone de manifiesto, que la a quo, calificó la conducta desplegada por el agresor, como constitutiva del delito de Violencia física agravada, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Especial, que prevé: “ Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.”

    Ahora bien, siendo que en el caso de autos, el tiempo de curación de las lesiones, así como el tiempo de inhabilitación para que la víctima pudiera dedicarse a sus labores habituales, fue de veinte días, la calificación pertinente de acuerdo a la ley, es la de lesiones graves, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 415 del Código Penal, previendo una sanción para tal delito, de uno a cuatro años de prisión.

    Por su parte, el numeral primero del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé, para el caso de lesiones graves o gravísimas, un incremento en la pena aplicable, de un tercio a la mitad, lo que significa, que si la juez de la recurrida, habida consideración de la buena conducta predelictual del imputado, optó por aplicar el término mínimo de dicha pena, es decir, un año de prisión, al mismo se le debió incrementar un tercio, lo que equivale a cuatro meses adicionales, por lo que la pena a imponer, sería de un (1) año y cuatro meses de prisión.

    Pero como en el caso bajo análisis, el imputado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, la disminución de la pena aplicable, por disposición expresa del artículo 104 de la ley especial de la materia, solo puede alcanzar hasta un tercio, lo que equivale a cinco meses y diez días de rebaja, es decir, que la pena definitiva a aplicar sería de diez meses y veinte días, pero como hubo violencia contra la víctima de las lesiones, priva, en cuanto a la disminución o rebaja correspondiente por efecto de la admisión de los hechos, lo preceptuado en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que jamás podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente y por cuanto en el delito de especie –lesiones intencionales graves- la ley establece una penalidad de uno (1) a cuatro (4) años, la sanción de ocho meses de prisión que impusiera la a quo al imputado I.A.T., viola el último aparte del artículo 376 en comento, tal como lo señala la representante del Ministerio Público, por lo que con sujeción a lo establecido en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones realiza la dosimetría y corrección a que obliga la ley, en los términos precedentemente expuestos y concluye, que la pena aplicable al ciudadano I.A.T., es la de un año de prisión, más las accesorias de ley. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho, precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.L., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Violencia de Género, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en fecha 10/06/2011, en la Causa 2C-3467-11, mediante la cual, en la correspondiente audiencia preliminar, la juzgadora cambia la calificación jurídica de homicidio intencional en grado de frustración a violencia física agravada, acogiéndose el imputado de autos, I.A.T., al procedimiento especial por admisión de los hechos. SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia impugnada, solo en cuanto a la pena aplicable al encartado I.A.T., condenándosele a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, primer aparte y 104, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en correspondencia con los artículos 415 del Código Penal Venezolano y 376, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, confirmándose en todo lo demás, la referida decisión y en consecuencia, conservando toda su vigencia y eficacia.

    Publíquese, regístrese y diarícese. Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente de la Sala Accidental,

    A.S.M.

    (Ponente)

    La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    Abg. Narvy Abreu Moncada Abg. J.A.R.

    El Secretario,

    Abg. R.C.

    EXP Nº 4960-11

    ASM/Gabriel P.

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