Decisión de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° AP71-R-2013-000915/6.569

Vista la diligencia presentada el 22 de abril de 2014, por la abogada en ejercicio M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.513, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente en este proceso, en donde expresa:

…vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2014, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que se corrija el mencionado fallo, por cuanto el mismo posee un error en la identificación de la parte demandada, ya que en la demanda original se observa que los demandantes son los ciudadanos N.B.d.S., M.B.d.A., y a la sociedad mercantil Inversiones Emibal, C.A., identificada en dicha decisión, mientras que en el fallo judicial se indica que los demandantes conforman un litisconsorcio activo conformado por los ciudadanos N.B.d.S.I., M.B.d.A., E.B.A. y la sociedad mercantil Inversiones Emibal, C.A., en la persona del ciudadano E.B.A.. Por lo tanto, se evidencia que en el fallo judicial identificado se incluye al ciudadano E.B.d.A. como persona natural, cuando el mismo en realidad no es parte demandante de tal forma. De igual forma, observa esta representación que la ciudadana N.B.d.S. no fue correctamente identificada, pues el segundo apellido de la misma no es “Imari”…” (sic)

Para decidir, se observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia, así:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente

No obstante lo anterior, con relación a la solicitud de aclaratorias de las sentencias, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 02 de octubre de 2003. Exp. Nº. AA20-C-20001-396, en el juicio que por ejecución de hipoteca, demandó el BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos; MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZADEH y la empresa mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A. Magistrado ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en los términos que de seguidas se resumen:

…De las precedentes evidencias, es indudable, a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada, con características de tales pretensiones, es extemporánea, toda vez que como se verifica del cómputo realizado, del libro de diario de esta Sala y del calendario judicial, desde el día 6 de junio de 2002 al 11 del mismo mes y año, ambos inclusive transcurrieron 4 días calendarios, con lo cual venció con creces el lapso para procurar dicha pretensión. Por consiguiente, al no haberse presentado la solicitud el día de la publicación o en el siguiente, vale decir el 6 ó 7 del mentado mes y año, la misma debe declararse EXTEMPORANEA POR TARDIA, y por vía de consecuencia, INADMISIBLE como en efecto, se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositivo.

En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece…

Aprecia el Tribunal, que de conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para la solicitud de aclaratoria finalizó en fecha 21 de abril de 2014, tomando en consideración que la sentencia se dictó en fecha 14 de abril de este año, por lo que la parte demandada-recurrente solicitó la misma de manera extemporánea por tardía, conforme al artículo ut supra, por cuanto lo efectuó al segundo (2°) día de despacho de haberse dictado el respectivo fallo, esto es en fecha 22 de abril de 2014. Sin embargo, por cuanto la aclaratoria versa sobre un error material en la sentencia (error en la identificación de la parte actora) y de acuerdo al criterio anteriormente citado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta alzada declara procedente la solicitud de aclaratoria de autos. Y así se establece.-

En este sentido, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y de acuerdo al principio del Juez como director del proceso, se hace imperativo para esta superioridad, subsanar lo que evidentemente se traduce en un error material, ello en virtud que de la lectura de la parte descriptiva del fallo dictado en fecha 14 de abril de 2014, en donde se identifican a las partes se puede constatar que se agrega el nombre del ciudadano E.B.A. como parte demandante con la figura de persona natural y, a su vez, también en su carácter de Vice-presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, C.A., siendo ésta última la manera correcta, en virtud de que su participación en la presente causa es como persona jurídica. En relación al nombre de la ciudadana N.B.D.S., este Juzgado aclara que en la descripción de la parte demandante del fallo de fecha 14 de abril de 2014, fue un error material transcribir N.B.D.S.I., pues lo correcto es N.B.D.S..

Siendo ello así, y por cuanto estamos en presencia de la solicitud de aclaratoria de una identificación de la parte demandante, tal como lo solicitó la parte demandada-recurrente, y en aras de garantizar el debido proceso para la realización de la justicia, y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta superioridad acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia en la parte inicial de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 14 de abril de 2014, en donde se identifica a la parte demandante, folio ciento veinte (120) de la presente pieza, donde se lee: “…N.B.D.S. IMARI, M.B.d.A., E.B.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.960.206 y V-2.946.473 respectivamente; INVERSIONES EMIBAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 37 A Pro., el 16 de noviembre de 1984, posteriormente transformada en Compañía Anónima mediante asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 15-A Sgdo, de fecha 25 de enero de 1999; en la persona de E.B.A., titular de la cédula de identidad número V-5.564.804, en su carácter de vicepresidente de dicha empresa; representados judicialmente por los abogados en ejercicio, M.B.D.A., R.S.B., E.A.B., A.N.L., OSCAR ALEMÁN BALI, YUVIRDA T.P.M. y P.I.B.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 0284, 33.522, 58.364, 58.365, 73.401, 128.748 y 178.158, respectivamente…”, debe leerse: “…N.B.D.S., M.B.D.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.960.206 y V-2.946.473 respectivamente; INVERSIONES EMIBAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 37 A Pro., el 16 de noviembre de 1984, posteriormente transformada en Compañía Anónima mediante asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 15-A Sgdo, de fecha 25 de enero de 1999; en la persona de E.B.A., titular de la cédula de identidad número V-5.564.804, en su carácter de vicepresidente de dicha empresa; representados judicialmente por los abogados en ejercicio, M.B.D.A., R.S.B., E.A.B., A.N.L., OSCAR ALEMÁN BALI, YUVIRDA T.P.M. y P.I.B.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 0284, 33.522, 58.364, 58.365, 73.401, 128.748 y 178.158, respectivamente…”, quedando de esta manera subsanado el error material en que incurrió esta alzada al identificar a la parte demandante en el fallo de fecha 14 de abril de 2014.

Como consecuencia de lo anterior, en la parte dispositiva del fallo, donde se lee; “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y su reforma de Nulidad de Asamblea, interpuesta por los socios M.B.D.A., N.B.D.S.…”, debe decir; “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y su reforma de Nulidad de Asamblea, interpuesta por los socios M.B.D.A., N.B.D.S., y la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, C.A., en la persona de su presidente; E.B.A.…”.

En el mismo orden de ideas, de la revisión del fallo cuya aclaratoria nos ocupa, se constató la existencia de errores materiales, en este sentido, garantizando la tutela judicial efectiva y como una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia, sin alterar el fondo de lo decidido en el fallo en cuestión, esta Superioridad, acatando la decisión de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.S.d.J., citado en líneas anteriores, procede a corregir dichos errores materiales, de la siguiente manera; al folio 123 en la línea 24, se lee; “…CONSTRUCTORA SAN SALIM, C.A…”, y debe leerse; “...COLIBAL, C.A…”, al vuelto del folio 124 en la línea 25 y siguientes, se lee; “…de la empresa CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., en los términos y condiciones que constan en la referida copia certificada; que, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), no pudo celebrarse la mencionada Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, toda vez que no fueron llenados los extremos de ley por la falta de quórum reglamentario; y que, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), fue celebrada Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., con la única asistencia del ciudadano ZADUR E.B.A., quien se presentó en su propio nombre y en representación de la ciudadana G.B.A.. Asimismo, quedó demostrado de dicha copia certificada que en la asamblea de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), fue reformada la administración de la compañía CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A…” siendo lo correcto que se lea lo siguiente: “…de la empresa COLIBAL, C.A., en los términos y condiciones que constan en la referida copia certificada; que, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), no pudo celebrarse la mencionada Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, toda vez que no fueron llenados los extremos de ley por la falta de quórum reglamentario; y que, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), fue celebrada Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa COLIBAL, C.A., con la única asistencia del ciudadano ZADUR E.B.A., quien se presentó en su propio nombre y en representación de la ciudadana G.B.A.. Asimismo, quedó demostrado de dicha copia certificada que en la asamblea de fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil ocho (2008), fue reformada la administración de la compañía COLIBAL, C.A...”, y al folio 126 en las líneas 1 y 2 se lee; “…El Registro de Información Fiscal de la Compañía CONSTRUCTORA SAN SALIM, C.A…”, y debe leerse; “...El Registro de Información Fiscal de la Compañía COLIBAL, C.A…”.

Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley. Téngase este pronunciamiento como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado Superior el día 14 de abril del 2014, en la presente pieza III del cuaderno principal del expediente Nº AP71-R-2013-000915/6.569 de la nomenclatura de este ad quem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

LA JUEZA

DRA. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En la misma fecha 23 de abril del 2014, siendo las 3:25 P.M. se publicó y registró la anterior aclaratoria, constante de seis (06) páginas.

LA SECRETARIA

ABG. E.M.L.R.

Expediente Nº AP71-R-2013-000915/6.569

MFTT/Emlr.-

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