Decisión nº 12 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000915/6.569

PARTE DEMANDANTE:

N.B.D.S.I., M.B.d.A., E.B.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.960.206 y V-2.946.473 respectivamente; INVERSIONES EMIBAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 37 A Pro., el 16 de noviembre de 1984, posteriormente transformada en Compañía Anónima mediante asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 15-A Sgdo, de fecha 25 de enero de 1999; en la persona de E.B.A., titular de la cédula de identidad número V-5.564.804, en su carácter de vicepresidente de dicha empresa; representados judicialmente por los abogados en ejercicio, M.B.D.A., R.S.B., E.A.B., A.N.L., O.A.B., YUVIRDA T.P.M. y P.I.B.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 0284, 33.522, 58.364, 58.365, 73.401, 128.748 y 178.158, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

COLIBAL C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 672-A-Qto, de fecha 01 de julio de 2002; y los ciudadanos G.J.B.D.F. y ZADUR E.B.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.155.499 y V-3.147.319, respectivamente; representados judicialmente por los abogados en ejercicio, ALEXIS PINTO D´ASCOLI, NAYLEEN OVALLES ROMERO, G.I.A.H., G.A. CEDEÑO LIZO, YENISSI K.R.Q. y M.M.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.322, 138.500, 4.384, 170.228, 195.249 y 151.513, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos en fecha 06 de agosto del 2013, por la abogada YUVIRDA T.P.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, y en fecha 07 de agosto de 2013, por la abogada YENISSI K.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandad, contra la sentencia dictada el 02 de agosto del 2013 por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

Los recursos en mención fueron oídos en ambos efectos mediante auto del 23 de septiembre del 2013, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

El 27 de septiembre del 2013, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaria, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y en virtud del error de foliatura, se remitió el expediente al tribunal de la causa a los fines de su corrección, y una vez subsanado se recibió de vuelta el expediente y en fecha 24 de octubre del 2013, se le dio entrada, fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes.

El 25 de octubre del 2013, los ciudadanos E.B.A. y M.B.d.A., recusaron a la doctora M.T.T., en su carácter de Jueza de este Juzgado, por presuntamente estar incursa en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de octubre del 2013, la Jueza de esta alzada, consignó escrito de descargo ante la recusación planteada, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que fuese decidida la recusación propuesta en su contra, declarándose sin lugar la misma.

En virtud de la distribución del presente expediente, le correspondió conocer del mismo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; sin embargo, el Juez de dicho Juzgado en fecha 06 de noviembre del 2013, se inhibió de conocer la presente causa, ordenando así la remisión del expediente al distribuidor correspondiente.

El 20 de noviembre del 2013, mediante auto el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y le fijó el vigésimo (20) día siguiente a dicha data para la consignación de los informes.

El 16 de diciembre del 2013, la co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual adujo que la sentencia recurrida, se encontraba viciada de incongruencia subjetiva, al no cumplir con los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia; asimismo, que el fallo dictado decidió otra cosa a lo peticionado por las partes, pues, tergiversó los elementos del escrito libelar.

En fecha 18 de diciembre del 2013, la co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual argumento que en el presente caso se cumplieron todos los requisitos legales para declarar sin lugar la demanda, en virtud que la parte actora no probó la existencia de las supuestas nulidades de convocatorias, ni tampoco desvirtuó los alegatos hechos por la representación judicial de la parte accionada.

El 10 de enero del 2014, esta alzada recibió oficio Nº 13-548, proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, informando que dictó sentencia el 20 de noviembre del 2013, mediante la cual declaró sin lugar la recusación de la Jueza a cargo de este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación formulada contra quien decide, el 14 de enero del 2014 se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaria, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y el 17 del mismo mes y año, esta Superioridad dejó constancia mediante auto expreso que habían transcurrido en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuatro (04) días de despacho de los ocho (08) días de despacho, establecidos en la ley adjetiva civil para la presentación de las observaciones a los informes

En fecha 22 de enero del 2014, fueron presentadas las observaciones a los informes, por parte de la co-apoderada judicial de la parte actora, constante de tres folios.

El 23 de enero del 2014, la co-apoderada judicial de la parte accionada presentó las observaciones a los informes, constante de seis folios.

Por auto de fecha 27 de enero del 2014, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.

El 04 de febrero del 2014, la parte demandada le confirió poder apud acta a la abogada M.M.C.C..

Encontrándonos dentro del lapso para decidir, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 13 de julio de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por M.B.D.A., N.B.D.S., e INVERSIONES EMIBAL, C.A., representada por el ciudadano E.B.A., con motivo del juicio de nulidad de asamblea contra la sociedad mercantil COLIBAL C.A., y los ciudadanos G.B.A. y ZADUR E.B.A..

Admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de julio del 2009, se ordenó la citación de la parte demandada.

El 04 de agosto de 2009, la parte actora le otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio, M.B.D.A. y R.S.B..

En fecha 01 de junio del 2010, la abogada M.B.D.A., otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio, E.A.B., A.N.L. y O.A.B..

Posteriormente, el 23 de noviembre del 2010, la co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, en el cual expresó como hechos relevantes, los siguientes:

Argumentó que las convocatorias de fechas 7 y 16 de julio de 2008, referente a las asambleas de la sociedad mercantil COLIBAL, C.A., están viciadas de nulidad, debido a que las mismas fueron genéricas, sin señalar específicamente sobre lo que iba a debatirse en cada asamblea; asimismo, que las convocatorias se celebrarían en la sede de la compañía COLIBAL, C.A., y las mismas fueron realizadas en otro lugar que no es la sede de la empresa. De igual manera, que dichas convocatorias se realizaron por un periódico de poca circulación como es el “Diario Vea”.

Adujo que dado el supuesto de que el juzgado de la causa, considerara las convocatorias como válidas, las mismas deberían declararse nulas debido a los siguientes motivos:

Asamblea de fecha 16 de julio de 2008:

  1. - Que dicha asamblea fue convocada por ZADUR E.B. en el diario Vea el 08 del mismo mes y año, para ser celebrada en la sede de la sociedad mercantil COLIBAL, C.A., en la Oficina N° 4 del Centro Ejecutivo Bali. Que la citada reunión no se realizó en dicha oficina sino en un lugar impreciso, la Planta Baja del Centro Ejecutivo Bali.

  2. - Que el accionista ZADUR E.B. se atribuyó la representación de G.B.A. y dice actuar en nombre de ella, por carta poder que ésta le otorgó, pero debido a que ambos e.V. de la compañía al momento de la asamblea, el ciudadano ZADUR E.B., no pudo representar a la otra accionista.

  3. - Que toda asamblea debe contener el número de acciones presente y el porcentaje con el cual las decisiones fueron aprobadas y en la supuesta asamblea se dice que estuvo el 40% del capital social, lo que hace anulable la asamblea.

  4. - Que una vez celebrada la asamblea, debe ser registrada, pues, de lo contrario no es oponible a los demás accionistas, y está asamblea fue inscrita el mismo día en que se realizó la segunda asamblea, lo que impidió que los accionistas conocieran su contenido.

    Asamblea de fecha 28 de julio de 2008:

  5. - Que el ciudadano ZADUR E.B.A. certificó de manera unilateral el acta; a pesar de haberse acordado que para la validez de cualquier acto de la compañía se debe tener la firma del Presidente y del Vicepresidente.

  6. - Que la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión.

  7. - Que la asamblea supuestamente fue convocada para modificar la forma de administración de la compañía, elegir los nuevos administradores y para reformar los Estatutos, lo que establece un punto abierto que no señalaba las cláusulas a modificar y así decidió cambiar además de las normas relativas a la forma de administración de la empresa y el nombramiento de los nuevos administradores, el relativo al objeto de la compañía, el cual modificó sin estar facultado.

  8. - Que se modificó lo relativo a la forma de la realización de las convocatorias, pues, decidió que toda reunión ordinaria o extraordinaria sea convocada por el Presidente y Vicepresidente actuando conjuntamente, y que para su validez se requiera la presencia y el voto favorable de más del ochenta por ciento (8o%) del capital social, lo que hace que en definitiva se requiera el voto favorable del cien por ciento (100%) del capital social.

    Como fundamentos de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19, 200, 203, 216, 217, 260, 272, 275, 277, 280, 281, 283, 285, 323 y 332 del Código de Comercio; 1.264, 1.352 y 1.359 del Código Civil; y 55 de la Ley de Registro Público y Notarias.

    La demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.159.995,00), equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUNTARIAS CON CUARENTA Y SEIS CENTÉSIMAS (2.461,46 U.T.); igualmente solicitó medida innominada relativa a la suspensión de los efectos de las asambleas de fechas 16 y 28 de julio de 2008.

    El 29 de noviembre del 2010, el Juzgado de la causa mediante auto admitió la reforma de la demanda, consignada por la parte actora.

    Inicialmente la parte actora consignó junto al escrito libelar los siguientes documentos;

  9. - Copia simple del documento constitutivo estatutario de la Sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, Sociedad de Responsabilidad Limitada, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotado bajo el Nº 44, Tomo 37-A-Pro.

  10. - Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL C.A., de fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 12, Tomo 15-A-Sgdo., en la cual se decidió la transformación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada en una Compañía Anónima, la cual se denominó INVERSIONES EMIBAL C.A.

    Con respecto a los dos documentos arriba mencionados, este Tribunal por cuanto las referidas copias fotostáticas, lo son de documentos públicos; y, no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte a quien le fueron opuestas, las tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, les atribuye valor probatorio a los citados documentos, conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y las considera demostrativas de que la empresa INVERSIONES EMIBAL; inicialmente fue constituida como Sociedad de Responsabilidad Limitada, ostenta personalidad jurídica propia; y, que se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil respectivo. Igualmente, se desprende que dicha sociedad mercantil, fue transformada en una Sociedad Anónima bajo el régimen de administración, de convocatoria y elección de asambleas y demás normas que rigen la sociedad, que aparecen descritos en la referida acta de asamblea. Y así se establece.-

  11. - Copia simple de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil COLIBAL C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (1°) de j.d.d. mil dos (2002), bajo el No. 32, Tomo 672-AQto, por cuanto la referida copia simple, no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, este Juzgado, por tratarse de la copia simple de un documento público, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio al citado documento, conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Evidenciando de la referida copia simple, que los ciudadanos N.B.D.S., M.B.D.A., ZADUR E.B.A., G.B.A. e INVERSIONES EMIBAL C.A, constituyeron la empresa COLIBAL C.A., que dicha sociedad mercantil ostenta personalidad jurídica propia, que se encuentra constituida e inscrita ante el Registro Mercantil respectivo, bajo el régimen de administración, de convocatoria y elección de asambleas y demás normas que rigen la sociedad contenidas en los mencionados Estatutos Sociales. Y así se establece.-

  12. - Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil COLIBAL C.A., de fecha dieciséis (16) de j.d.d. mil ocho (2008), y veintiocho (28) de j.d.d. mil ocho (2008), respectivamente, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de Agosto de dos mil ocho (2008), bajo los Nos. 77, Tomo 1867 A; y de la práctica de inspección ocular realizada, a solicitud del ciudadano Zadur E.B.A., por la Notaria Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitana de Caracas, para presenciar la Asamblea General Extraordinaria de la compañía CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A.; y carta poder otorgada por la ciudadana G.B. al ciudadano Zadur E.B.A., a los efectos de que la representara en la Asamblea General Extraordinaria de fecha dieciocho (18) de j.d.d. mil ocho (2008).

    En el acta de fecha dieciséis (16) de j.d.d. mil ocho (2008), se puede leer:

    Yo Zadur E.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.147.319, actuando en mi carácter de Vicepresidente de COLIBAL C.A., empresa mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 2002, anotada bajo el No. 32, Tomo 671-A Qto. Certificó que: En el día de hoy, diez y seis (16) de julio de 2.008, siendo las 3:00 p.m., fecha prevista para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de COLIBAL C.A., compareció a la sede de la empresa, el accionista Zadur E.B.A. antes identificado e igualmente en representación de G.B.A. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.155.499, según consta de carta poder que acompaño a este escrito, quienes son titulares de diez (10) Acciones cada uno y representan el Cuarenta por ciento (40%) del capital social de la empresa. En vista de que los Estatutos Sociales en su Cláusula DÉCIMA NOVENA establece, que en todo lo no previsto en el Documento Constitutivo Estatuario se proceda conforme a las previsiones del Código de Comercio, en consecuencia de conformidad con el Artículo 273, el cual contempla que para la validez de las Asambleas Generales Extraordinarias es necesario que se haya representado en ellas, un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social, se declara no validamente constituida la presente Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, por no encontrarse llenos los extremos de ley por la falta de quórum reglamentario….

    .

    En el acta de fecha veintiocho (28) de j.d.d. mil ocho (2008), se puede leer, lo siguiente:

    En la ciudad de Caracas, siendo las 3:00 p.m., del día veintiocho (28) de j.d.D. mil ocho (2008), se reunieron en la sede de la compañía ubicada en la Urbanización Las M.A.O., entre Calle Monterrey y Mucuchíes, Edificio centro Ejecutivo Bali, PB. Caracas, con la finalidad de celebrar una asamblea extraordinaria de accionistas de COLIBAL C.A, Zadur E.B.A., en su propio nombre, propietario de DIEZ (10) acciones y en representación de la accionista G.B.A., propietaria de DIEZ (10) acciones, según se desprende de carta Poder la cual se consigna en este acto para que sea agregada al respectivo expediente de la compañía.

    El Vicepresidente de la compañía, Zadur E.B.A., manifestó a la asamblea que la misma se llevaba a cabo en virtud que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas convocada para su celebración en fecha 16 de julio de 2008, no pudo instalarse validamente por no encontrarse presente el quórum reglamentario de conformidad con lo dispuesto en el Documento Constitutivo Estatuario. En razón de ello, se procedió a realizar una segunda Convocatoria según se evidencia de la publicación hecha en el Diario VEA en fecha 17 de Julio de 2008…omissis…

    Seguidamente, el vicepresidente dejó constancia que se encuentra representado en la asamblea el cuarenta por ciento (40%) del capital social de la compañía, mediante la presencia y representación de los accionistas Zadur E.B.A. y G.B.A., en consecuencia declara la asamblea validamente constituida e inobjetable las decisiones que en ella se tomen, por tratarse de una segunda convocatoria tal y como lo dispone el artículo 276 del Código de Comercio en su único aparte. Así mismo se deja constancia de la presencia de la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta. A continuación, el Vicepresidente pasó a considerar los puntos del orden del día de acuerdo a la convocatoria hecha por la prensa:

    PRIMERO: Resolver sobre la modificación de la forma de administración de la compañía.

    SEGUNDO: Nombramiento de los nuevos administradores.

    TERCERO: Reforma de los Estatutos de la compañía.

    Sometido a la consideración de la asamblea el punto Primero del orden del día el accionista Zadur E.B.A., manifestó la necesidad de reformar la administración actual de la compañía en virtud del fallecimiento de J.A.d.B. quien venía desempeñándose como Presidente de la compañía, y nombrar una administración a cargo de un Presidente y un Vicepresidente con sus respectivos suplentes personales, en lugar de cinco (5) Vicepresidentes como se estableció originalmente en el Documento Constitutivo Estatuario y quienes podrán ser reelegidos, y continuar en sus cargos aún vencidos sus periodos hasta tanto no fuesen reemplazados. El Presidente actuando en forma conjunta con el Vicepresidente ejercerán la plena representación de la sociedad y estarán investidos de las más amplias facultades para administrar y disponer de los bienes de la sociedad sin limitación alguna; pudiendo en consecuencia firmar en nombre de la sociedad cualquier documentos que consideren necesarios y llevar a cabo los actos que consideren menester como administradores de la sociedad. A.e.p.p. del orden del día, el mismo fue sometido a su votación quedando aprobado de forma unánime, aprobándose en consecuencia reformar la cláusula Décima Tercera del Documento Constitutivo Estatuario de la compañía…omissis…

    Sometido a consideración el punto Segundo del orden del día se propuso para ocupar los cargos de Presidente y Vicepresidente a Zadur E.B.A. y G.B.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares respectivamente de la cédula de identidad Nros 3.147.319 y 3.155.499 quienes iniciarán sus funciones a partir de la inscripción del presente Documento en el Registro Mercantil asimismo propuso designar a S.I.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.335.434 y S.G.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.358.294, para ocupar los cargos de Presidente suplente y Vicepresidente suplente, respectivamente. Analizado este punto relativo a los nombramientos de los administradores de la sociedad, el mismo fue aprobado en forma unánime mediante el voto favorable de los presentes.

    Sometido a la consideración de la asamblea el punto Tercero del orden del día se aprobó con el voto favorable de los presentes reformar el Documento de Estatutos de la compañía el cual en lo adelante será el Documento Constitutivo que regirán a los fines de determinar la estructura legal de la sociedad…

    .

    En la carta poder inserta en la referida copia certificada, se puede leer, lo siguiente:

    Caracas 28 de julio de 2008.

    Señores

    COLIBAL, C.A.

    Presente.-

    Estimados señores:

    Por medio de la presente de acuerdo a lo establecido en la cláusula UNDECIMA de los Estatutos de COLIBAL C.A., empresa Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de esta Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha: 01 de julio de 2002, bajo el numero 32, Tomo 672-A-QTO, autorizo a Zadur E.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.3.147.319 a representar mis acciones y a ejercer libremente el derecho de voto de las mismas en la Asamblea General Extraordinaria de accionistas a celebrarse el día 28 de julio de 2008, a las 3:00 a.m., que se celebrará en la sede de la empresa ubicada en: Av. Orinoco, entre Calle Monterrey y Mucuchíes, Edificio Centro Ejecutivo Bali, planta baja, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Caracas.

    Es entendido que este poder es revocable en cualquier momento por decisión unilateral mía y se otorga para tomar decisiones sobre todos los puntos a consideraren la citada asamblea.

    Atentamente,

    G.B.

    V.3.155.499

    La anterior copia certificada, es un documento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante el funcionario público competente para darle fe pública y con las solemnidades previstas para este tipo de instrumentos y por cuanto la misma no impugnada por la parte contra quien fue opuesta, en la oportunidad respectiva, este Tribunal Superior, le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la considera demostrativa de que fueron convocadas por la prensa las asambleas extraordinarias de accionistas de la empresa CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., en los términos y condiciones que constan en la referida copia certificada; que, en fecha dieciséis (16) de j.d.d. mil ocho (2008), no pudo celebrarse la mencionada Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, toda vez que no fueron llenados los extremos de ley por la falta de quórum reglamentario; y que, en fecha dieciocho (18) de j.d.d. mil ocho (2008), fue celebrada Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., con la única asistencia del ciudadano ZADUR E.B.A., quien se presentó en su propio nombre y en representación de la ciudadana G.B.A..

    Asimismo, quedó demostrado de dicha copia certificada que en la asamblea de fecha veintiocho (28) de j.d.d. mil ocho (2008), fue reformada la administración de la compañía CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., y en consecuencia, la cláusula décima tercera de los estatutos sociales de la citada empresa; que fueron designados para los cargos de Presidente y Vicepresidente; y de Presidente Suplente y de Vicepresidente suplente a los ciudadanos ZADUR E.B.A., G.B.A., S.I.B.M. y S.G.B., respectivamente. Por último, que fue reformado el documento constitutivo estatutario el cual quedó redactado como consta de la referida acta de asamblea. Así se establece.-

  13. - Copias fotostáticas de las convocatorias, publicadas en prensa de fecha ocho (08) de j.d.d. mil ocho (2008) y diecisiete (17) de julio del mismo año, para la celebración de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil COLIBAL C.A. Con relación a esta prueba documental, como quiera que no ha sido discutido en este proceso que las convocatorias hayan sido realizadas de la forma como aparecen en las referidas copias simples, les atribuye valor probatorio y las considera demostrativa solo en cuanto al hecho en que las mencionadas convocatorias fueron publicadas en el periódico VEA y que el texto de las mismas es el que aparece en la referida publicación. En cuanto a la validez o no de las convocatorias antes señaladas, el Tribunal se pronunciara más adelante. Así se establece.-

    Agotadas las gestiones realizadas por la parte actora para lograr la citación de la parte demandada, sociedad mercantil, COLIBAL C.A. y los ciudadanos G.B.A. y ZADUR E.B.A.; en fecha 02 de noviembre del 2011, la ciudadana G.B. se da por citada y solicita que se la designe defensor judicial de su hermano ZADUR E.B.A., lo que fue proveído por el a-quo mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2011.

    El 26 de abril del 2012, la abogada G.A., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó lo siguiente:

  14. - Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado, en la demanda de nulidad de las convocatorias de asambleas.

  15. - Señaló que los puntos contenidos en cada una de las convocatorias son muy precisos, de forma tal que la indeterminación a la cual hace referencia la parte actora, es una apreciación subjetiva, que no se basa en una situación real.

  16. - Que las convocatorias de fechas 7 y 16 de julio de 2008 cumplen con los requisitos establecidos en el artículo el artículo 277 del Código de Comercio y con los del Documento Constitutivo Estatutario en su Cláusula Décima; asimismo, es falso que las asambleas se realizaran en un lugar diferente al señalado en las convocatorias, ni que el mismo sea indeterminado e impreciso.

  17. - Que el hecho que las asambleas no estén transcritas al Libro de Actas de la Compañía, no afecta la validez de las mismas, y que en casos en que el Libro de Actas ha desaparecido, no significa que no se puedan celebrar asambleas, porque estas son un órgano de la sociedad con existencia propia.

  18. - Que la representación de la socia G.B.A., ejercida por el socio ZADUR E.B.A., no está dentro de los supuestos prohibitivos.

  19. - Que lo que los actores señalan como una modificación del objeto de la compañía, en realidad se trata de una especificación de la actividad de ésta dentro de su objeto, ya que, cuando se establece en los Estatutos, la frase “Cualquier otra actividad comercial lícita”, se entiende que abarca dentro de ella, no solamente lo que inicialmente era su objeto, sino cualquier actividad comercial lícita; que así las cosas, la supuesta modificación del objeto no afecta para nada los intereses de los socios, sino que por el contrario los circunscribe al ámbito de la actividad a la que efectivamente se dedican las empresas pertenecientes a dicho grupo.

  20. - Que se actuó de acuerdo a lo establecido en el Documento Estatutario, en sus cláusulas Décima y Décima Tercera.

    Asimismo, consignó con el escrito de contestación a la demanda, los siguientes anexos:

  21. - Marcado con la letra “A”, Original de poder conferido a los abogados ALEXIS PINTO D´ASCOLI, NAYLEEN OVALLES y G.A., por los ciudadanos G.B.D.F. y ZADUR E.B.A.. Esta prueba constituye un documento autentico por lo que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, y constituye plena prueba que los profesionales del derecho arriba nombrados, son apoderados judiciales de los ciudadanos; G.B.d.F. y Zadar E.B.A., parte demandada en el presente juicio. Y así se establece.-

  22. - Marcado con la letra “B”, Original del Registro de Información Fiscal de la compañía COLIBAL, C.A., expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en fecha once (11) de j.d.d. mil ocho (2008), con vencimiento el once (11) de j.d.d. mil once (2011), a los fines de demostrar que la dirección donde fueron realizadas las asambleas impugnadas es la sede de la compañía y que la misma corresponde a la de las publicaciones y a las de las actas levantadas con motivo a las dos asambleas. Ahora bien, en el mencionado Registro de Información Fiscal (RIF), se lee como dirección de la sociedad mercantil COLINBAL C.A., la siguiente: “AV.ORINOCO. EDIF CENTRO EJECUTIVO BALI. PISO P. BAJA OF. URB LAS MERCEDES. ZONA POSTAL 1060”.

    El Registro de Información Fiscal de la compañía CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., es un documento público administrativo, en tal sentido, como quiera que una vez que fue aportado en original por el promovente, no fue tachado de falso en la oportunidad respectiva, este Tribunal le atribuye valor probatorio; y lo considera demostrativo de que para la fecha de su expedición por el organismo competente, esto es el once (11) de j.d.d. mil ocho (2008), la dirección Fiscal de la compañía COLIBAL C.A., era la siguiente: Avenida Orinoco, Edificio Centro Ejecutivo Bali, piso P.B., Oficina, Urbanización Las Mercedes. Zona Postal 1060. Y así se establece.-

    Mediante auto del 02 de mayo del 2012, el Juzgado a quo, fijó la audiencia preliminar para el día 07 del mismo mes y año.

    El 07 de mayo del 2012, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar de la presenta causa, a la cual comparecieron ambas partes, en donde las mismas consignaron sus escritos de alegatos.

    El 10 de mayo del 2012, mediante auto dictado por el tribunal de la causa, fijó los límites de la controversia.

    En fecha 14 de mayo de 2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y el 16 del mismo mes y año, hizo lo propio la parte accionada.

    El 25 de mayo del 2012, la co-apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de oposición de pruebas; siendo desestimada dicha oposición por el a quo, mediante auto de fecha 31 de mayo del 2012.

    En fecha 08 de junio del 2012, tuvo lugar la inspección judicial promovida por la parte actora.

    El 20 de julio del 2012, la co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos. En esta misma data, la abogada G.B., recusó al abogado R.R.B., en su carácter de Juez del Juzgado de la causa; de igual manera, en esa misma fecha el Juez recusado consignó escrito de descargo y a su vez dictó un auto en el cual resuelve separarse del conocimiento de la causa.

    El 15 de octubre del 2012, el expediente fue distribuido, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    El 24 de octubre del 2012, fue declarada sin lugar la recusación contra el Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y regresado el expediente a dicho Juzgado, el Juez de la causa procedió a inhibirse en fecha 14 de enero de 2013.

    Distribuido dicho expediente, correspondió al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa, el cual le dio entrada al mismo en fecha 29 de enero de 2013, ordenando la notificación de las partes.

    Encontrándose ambas partes a derecho, en fecha 15 de julio del 2013, tuvo lugar la audiencia fijada por el tribunal de la causa, a la cual comparecieron ambas partes.

    El 02 de agosto del 2013, como antes se dijo, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:

    …Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507, del Código de Procedimiento Civil, 1360, 1430 del Código Civil y 277, 203 del Código de Comercio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la demanda y su reforma de Nulidad impetrada por los socios M.B.d.A., N.B.d.S., contra los socios de la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, C.A; G.B.A. y ZADUR E.B.A. y contra la convocatoria de asambleas extraordinarias y las asambleas extraordinaria de socios de la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, C.A; en fecha 16 y 28 de julio de 2008, en relación a la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, C.A; y ,con la aclaratoria que son válidas las asambleas de fecha 16 de julio de 2008 y 28 de julio de 2008, en cuanto a los puntos mencionados y precisados en la convocatoria señalados como punto primero y segundo, teniéndose como nulos los puntos no precisos señalados en el tercer lugar como orden del día, especialmente lo que trata sobre el objeto de la compañía, y las cláusulas octava, novena y décima, referente a la forma de convocar tanto las asambleas ordinarias como las Asambleas extraordinarias de la compañía y el quórum requerido para su convocatoria, por no estar señalado en el orden del día y no guardar relación con los puntos precisados y señalados en la convocatoria. Razón por la cual las referidas cláusulas al respecto continuaran como lo establece el acta constitutiva originaria de la empresa, antes de las asambleas, objeto de este juicio de nulidad.

    (Copia textual)

    En virtud de la apelación ejercida por la abogada YUVIRDA T.P.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, y por la abogada YENISSI K.R.Q., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

    Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la competencia.-

    Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

    Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

    Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

    Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

    subrayado nuestro.

    En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

    Igualmente el m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

    Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

    En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

    Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 27 de julio de 2009, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Del fondo del asunto.

    Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, es preciso establecer que el thema decidendum se circunscribe a determinar la validez o no de las convocatorias de fechas 7 y 16 de julio de 2008, y las asambleas celebradas en fechas 16 y 28 de julio de 2008, por la sociedad mercantil COLIBAL, C.A.

    En lo que tiene que ver con la nulidad de las convocatorias, el argumento de la actora es que las mismas están viciadas de nulidad, debido a que fueron genéricas, sin señalar específicamente sobre lo que se iba a debatir en cada asamblea; asimismo, adujo la actora que hay vicios en cuanto al lugar, debido a que las asambleas se llevaron a cabo en un lugar distinto al establecido en las convocatorias, es decir; la sede de la empresa Colibal, C.A.

    En cuanto a la nulidad de las asambleas, alega la actora que ambas asambleas están viciadas de nulidad, en lo que respecta a la modificación de los estatutos, al nombramiento de nuevo administrador y al no haber sido debidamente registrada el acta de asamblea y que constara en el libro de actas de la empresa.

    En este sentido, pasa esta superioridad a valorar el material probatorio traído a los autos por ambas partes, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo. Así las cosas, tenemos;

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  23. Inspección judicial en la sede de COLIBAL, C.A. para demostrar que esa empresa se encuentra situada en la Oficina número cuatro (Nro. 4) del edificio Centro Ejecutivo Bali ubicado en la Avenida Orinoco entre Monterrey y Mucuchies, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, la imprecisión e indeterminación del lugar donde los demandados alegan haber realizado las dos (02) asambleas impugnadas y para demostrar que las mismas no se encuentran asentadas en el Libro de Actas de la compañía. En lo que tiene que ver con la presente prueba de inspección Judicial, el Tribunal se pronunciara sobre su valoración más adelante. Y así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  24. Las actas notariales de fecha 16 y 28 de julio 2008, levantadas por el Notario Público Séptimo de Baruta Distrito Metropolitano de Caracas, y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y dichas actas notariales d.f.d. la fecha cierta, del lugar en que se realizaron las Asambleas, y de lo ocurrido al momento de efectuarse las mismas. Y así se establece.-

  25. - Original del Registro de Información Fiscal (RIF), de la empresa COLIBAL, C.A. (folio 54, PIEZA 2), con respecto a dicha prueba, este Juzgado deja constancia que la misma fue valorada supra, por lo que es inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Y así se establece.-

  26. Inspección judicial realizada en fecha 09/05/2012, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto AP31-S-2012-1519, promovida a los fines de demostrar la solicitud de los demandados a los otros socios de COLIBAL C.A, a que se les hiciera entrega de los libros mercantiles de la citada empresa y de la negativa de entregarles los libros solicitados. Dicha prueba fue desechada por el Tribunal a-quo, por cuanto a su criterio, la misma nada aportaba para resolver el presente juicio, en consecuencia la misma no es valorada por esta alzada. Y así se establece.

  27. Inspección judicial en la sede de COLIBAL, C.A., para que el Juzgado a-quo dejara constancia que en la planta baja de esa sede, existe una oficina la cual tiene como identificación en su puerta las letras PB. En lo que tiene que ver con la presente prueba de inspección Judicial, el Tribunal se pronunciara sobre su valoración más adelante. Y así se establece.-

    Valorado como ha sido el material probatorio traído a los autos por ambas partes, este juzgado pasa a emitir decisión de fondo, revisando si el juzgado de cognición actúo ajustado a derecho al proferir la sentencia objeto de apelación, a lo cual se procede de seguidas ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, todo de conformidad con nuestro texto adjetivo civil en su artículo 12.

PRIMERO

De la Indeterminación de los puntos a tratar en las convocatorias.

El artículo 277 del Código de Comercio, consagra los requisitos formales objetivos y esenciales que se deben observar al convocar asambleas sean ordinarias o extraordinarias, en este sentido, dicha norma establece;

La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula

.

En este sentido, riela a los folios 58 y 80 de la primera pieza, dos separatas de carteles del Diario Vea, de fecha 08 y 17 de julio de 2008 a los cuales esta alzada les otorgó pleno valor probatorio en la oportunidad de valoración de las pruebas, por lo que a continuación se transcribirán textualmente a los fines del análisis de su contenido.

De la primera convocatoria se lee;

…Conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio y el Documento Constitutivo Estatutario, se convoca a los socios de COLIBAL c.a. a comparecer a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que se celebrará en la sede de la empresa ubicada en la Avenida Orinoco, entre Calle Monterrey y Mucuchíes, Edificio Centro Ejecutivo Bali, planta baja, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Caracas, el día 16 de julio de 2.008, a las 3:00 p.m. Los Puntos a tratar en dicha Asamblea son los siguientes: Primero: Resolver sobre la modificación de la forma de administración de la Compañía; Segundo: Nombramiento de los nuevos administradores. Tercero: Resolver sobre la reforma de los Estatutos de la Compañía. Caracas, 07 de julio de 2.008. Zadur Bali Asapchi. Viceptresidente

De la segunda convocatoria se lee;

…Conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Comercio y el Documento Constitutivo Estatutario, se convoca a los socios de COLIBAL c.a. a comparecer a la Asamblea General Extraoridnaria de Accionistas que se celebrará en la sede de la empresa ubicada en la Avenida Orinoco, entre Calle Monterrey y Mucuchíes, Edificio Centro Ejecutivo Bali, planta baja, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Caracas, el día 28 de julio de 2.008, a las 3:00 p.m., la cual quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los accionistas que asistan. Los Puntos a tratar en dicha Asamblea son los siguientes: Primero: Resolver sobre la modificación de la forma de administración de la Compañía; Segundo: Nombramiento de los nuevos administradores. Tercero: Resolver sobre la reforma de los Estatutos de la Compañía. Caracas, 15 de julio de 2.008. Zadur Bali Asapchi. Viceptresidente

Ahora bien, de la revisión a las convocatorias supra transcritas, se colige que los tres puntos contenidos en cada una de las convocatorias son muy precisos, a saber; Primero: Resolver sobre la modificación de la forma de administración de la Compañía; Segundo: Nombramiento de los nuevos administradores. Tercero: Resolver sobre la reforma de los Estatutos de la Compañía, de manera que, la indeterminación a la cual hace referencia la parte actora al señalar que se usaron; “…expresiones genéricas que no permitían conocer de manera precisa la manera sobre la cual se iba a debatir en cada asamblea y ello se observa, en el contenido del tercer punto a tratar…”, es una apreciación subjetiva, que no se basa en una situación real, pues de una simple lectura al contenido de las convocatorias, resulta evidente que los puntos señalados en las mismas están perfectamente determinados, según lo establecido en el articulo 277 del Código de Comercio, que señala que la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, señaló que sería excesivo requerir en la convocatoria, un listado detallado de los puntos conexos a considerarse en la asamblea correspondiente, debido a que todo aquello que tenga vínculo directo con el o los tópicos enunciados en la convocatoria, es superfluo. Sin embargo, la parte actora señaló que en cuanto al punto “Resolver sobre la reforma de los estatutos sociales de la compañía” es ambiguo y genérico, a pesar que la sentencia citada señala expresamente, que seria ambiguo o genérico por ejemplo, la alocución: “Asuntos varios o puntos varios”.

En este sentido debemos mencionar que el tercer punto contenido en las convocatorias, referido a; “Resolver sobre la reforma de los Estatutos de la Compañía”, es clarísimo, sería absurdo catalogarlo de indeterminado, ambiguo, genérico y mucho menos que el mismo pueda generar en los accionistas algún tipo de incertidumbre sobre los puntos a tratar en la asamblea, ya que los estatutos sociales son un contrato discutido, reconocido y firmado por cada uno de los accionistas de la compañía, el cual conocen en su integridad y por lo tanto no existe ninguna cláusula a reformar que los accionistas no conozcan. Y así se establece.

SEGUNDO

De la indeterminación del lugar donde se convocaron y se celebraron las asambleas.

Con relación al lugar donde se convocaron las asambleas, la actora sostiene que en ambas convocatorias se llamó a los accionistas a comparecer a una asamblea que se celebraría en la sede de la compañía, la cual, está ubicada en la oficina Nº 4 del Centro Ejecutivo Bali, pero, que la reunión se realizó en otro lugar diferente, indeterminado e impreciso, como lo es en la planta baja, del Centro Ejecutivo Bali que no es la sede de la empresa COLIBAL, C.A.

Por su parte, la demandada señaló al respecto que es falsa la afirmación de la actora, relativa a que las asambleas se realizaron en un lugar diferente al señalado en las convocatorias, ni que el mismo sea indeterminado e impreciso. Que la sede social de la compañía queda sin lugar a dudas, en el lugar señalado en el Registro de Información Fiscal (RIF), el cual acompañó en original al escrito de contestación.

Ante esta circunstancia se observa que ambas partes en el lapso de promoción de pruebas, promovieron una inspección judicial en el Centro Ejecutivo Bali a los fines de demostrar las afirmaciones anteriores realizadas por cada una de ellas. En el lapso correspondiente a los fines de evacuar dicha prueba, en fecha 08 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó con ambas partes y sus apoderados a un lugar determinado.

En efecto, ni del auto de admisión de pruebas ni del acta levantada al momento de evacuarse la inspección judicial, se señala el lugar donde se constituiría o se constituyó el Tribunal.

A este respecto se observa que de una lectura completa de los documentos correspondientes al auto del 31 de mayo de 2012, mediante el cual el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por las partes (folios 106 y 107) y del acta de inspección judicial de fecha 8 de junio de 2012, cursante a los folios 114 al 121 del expediente, se observa que en sus respectivos textos, no se señala el lugar donde se constituiría o se constituyó el Tribunal a los fines de la evacuación de dicha prueba solicitada por ambas partes.

Ahora bien, establece el artículo 1.428 del Código Civil lo siguiente;

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece;

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.428 del Código Civil, supra transcrito, la inspección ocular tiene por finalidad dejar constancia del estado de los lugares, para lo cual es obvio que éstos deben estar claramente determinados en el acta correspondiente, sin embargo, en el acta de fecha 08 de junio de 2012 no consta el lugar donde se evacuó la señalada prueba, ni tampoco en el texto del auto que la admite.

Así las cosas, por mandato del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador esta obligado a atenerse a las normas de derecho conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, es por lo que al no estar determinado el lugar donde se evacuó la inspección judicial de fecha 08 de junio de 2012, esta alzada desecha dicha prueba de inspección judicial. Y así se establece.

En cuanto al lugar donde la asamblea se celebraría, riela al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza número 2 del expediente, Registro de Información Fiscal (R.I.F), aportado a los autos por la parte demandada en la oportunidad probatoria, al cual se le otorgó pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte actora, de dicho documento público administrativo, se puede evidenciar que la dirección de la sociedad mercantil COLIBAL. C.A., coincide con la dirección establecida en las convocatorias supra transcritas, de manera que se desecha el alegato de la parte actora según el cual el lugar donde se realizaron las asambleas cuya nulidad se pretende es indeterminado. Y así se establece.

TERCERO

De la violación del articulo 275 del Código de Comercio en cuanto a la designación de los administradores.

La parte actora señaló la falta de aplicación del artículo 275 del Código de Comercio, por cuanto a su decir, la designación de los administradores, correspondía única y exclusivamente a la asamblea general Ordinaria de Accionistas, según lo establecido en el ordinal 2°. Ahora bien, a continuación se transcribe parcialmente dicho artículo:

La asamblea ordinaria:

(Omisis)

2.- Nombra los administradores, llegado el caso…

Resaltado de esta alzada.

De la lectura de dicho artículo se colige que el mismo no es aplicable al caso de marras, ya que el mismo está referido a las Asambleas Ordinarias, y siendo que la acción incoada se refiere a la nulidad de las Asambleas Extraordinarias de COLIBAL, C.A., es forzoso para esta superioridad desechar el argumento de la actora en cuanto a la falta de aplicación del mencionado artículo 275 eiusdem. Y así se establece.

CUARTO

De la reforma de los estatutos y del cambio de objeto sin quórum. Artículos 280 y 281 del Código de Comercio.

En cuanto a que se reformó la clausula segunda del documento constitutivo Estatutario relativa al objeto de la compañía, la cual se modificó sin cumplir con las exigencias de los artículos 280 y 281 del Código de Comercio, a continuación se transcriben dichos artículos;

280: Cuando los estatutos no dispongan otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:

  1. Disolución anticipada de la sociedad.

  2. Prórroga de su duración.

  3. Fusión con otra sociedad.

  4. Venta del activo social.

  5. Reintegro o aumento del capital social.

  6. Reducción del capital social.

  7. Cambio de objeto de la sociedad.

  8. Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.

281: Si a la asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos expresados en el artículo anterior, no concurra un número de accionistas con la representación exigida por los estatutos o por la ley, en sus casos, se convocará para otra asamblea, con ocho días de anticipación por lo menos, expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá, cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella.

Las decisiones de esta asamblea no será definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran.

Ahora bien, en virtud que el cambio de objeto de la compañía tiene un tratamiento especial de conformidad con los artículos arriba citados, y al no contemplarse como punto a tratar en las convocatorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 eiusdem, dicho cambio de objeto es nulo, por no haber sido señalado expresamente en las convocatorias. Y así se establece.

Siendo nulo dicho punto por no haber sido señalado en las Convocatorias, para decidir se observa;

El tratadista A.M. en su libro; Curso de Derecho Mercantil, señala lo siguiente:

“…El quórum de presencia varía, según se trate de primera o de segunda convocatoria. Cuando a esa asamblea no asista un número suficiente de accionistas se aplicarán las siguientes reglas:

  1. En el caso de la asamblea ordinaria, ésta deberá reunirse tres días después, sin necesidad de nueva convocatoria. La constitución de esta asamblea depende de la asistencia del mismo quórum indicado en el artículo 273, es decir, más de la mitad del capital social (artículo 274 del Código de Comercio).

  2. Cuando la asamblea ordinaria (en la segunda oportunidad antes señalada) o a la asamblea extraordinaria no asistiera un número suficiente de accionistas, deberá efectuarse una segunda convocatoria. La asamblea que sea consecuencia de ésta, se constituirá válidamente sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan (artículo 274 y 276 del Código de Comercio).

  3. El artículo 271 del Código de Comercio aplica la misma solución a la asamblea que debe considerar las materias especificadas en el artículo 280: si en la primera asamblea no se logra el quórum de las tres cuartas partes, deberá convocarse a los accionistas. En la segunda oportunidad la asamblea delibera y decide “cualquiera sea el número de los concurrentes a ella”. Esta segunda asamblea debe ser ratificada por una tercera, en la que tampoco hay exigencia de quórum…” (A.M. Hernández. Curso de Derecho Mercantil, Segunda reimpresión 2000, Tomo II, pag.1196)

En sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, en el expediente N° 08-675, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

…Al respecto, considera ésta Sala que es posible aumentar el quórum (más de la mitad del capital social) previsto en el artículo 273 del Código de Comercio, para que se constituya válidamente la asamblea de accionistas en la primera convocatoria, cuyo reforzamiento del quórum, sería favorable a la democracia societaria y constituiría un mecanismo de protección de las minorías.

Pero, en relación al quórum para constituir la asamblea en la segunda o ulteriores convocatorias, el Código de Comercio no establece un quórum, pues, sólo exige que “…esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan…”, por lo tanto, considera la Sala que es viable el que se establezca, pero en forma expresa, clara y precisa un quórum especifico para constituir válidamente (sic) la asamblea en segunda o ulteriores convocatorias.

(Omissis)

Pues, aun cuando en el Código de Comercio no se haya establecido un quórum para constituir la asamblea en segunda o ulteriores convocatorias, el espíritu y propósito del legislador mercantil, es el que la asamblea se constituya con el número de accionistas que asistan a la misma.

Pues, como ya se ha dicho, es factible que en los estatutos se puedan establecer normas diversas a las contenidas en los artículos 274, 276 y 281, para constituir la asamblea en segunda o ulteriores convocatorias, pero se exige un quórum especial, que debe establecerse en los estatutos en forma expresa, clara y precisa, pues, el legislador distingue entre la asamblea que se constituye en la primera convocatoria cuyo quórum –según el articulo 273 del Código de Comercio- puede ser el que establezcan los estatutos o el que represente más de la mitad del capital social de la sociedad, lo cual lo diferencia de la asamblea que se constituye en una segunda convocatoria en la cual no se exige un quórum.

Pues, el legislador en el artículo 276 del Código de Comercio, prevé que cuando a la reunión de la primera convocatoria no asistiere número suficiente de accionistas, se hará una segunda convocatoria y, la asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, lo cual se debe expresar así en la convocatoria, es decir, que el Código de Comercio, diferencia la asamblea que se constituye en primera convocatoria con la asamblea que se conforma en segunda o ulteriores convocatorias.

(Omisis)

Pues, el Código de Comercio distingue entre la asamblea que se constituye en primera convocatoria con la asamblea que se conforma en segunda o ulterior convocatoria, al establecer un régimen distinto de convocatoria y constitución de asamblea, ya que para constituir la asamblea en primera convocatoria se exige un quórum determinado sí los estatutos no disponen otra cosa, pero para constituir la asamblea en la segunda o ulterior convocatoria, no se exige ningún quórum, pues, el espíritu y propósito del legislador mercantil es que la asamblea se constituya sea cual fuere el número de los socios que asistan, además, señala la forma en que debe hacerse la convocatoria, al requerir que se exprese en ella, que la asamblea quedará constituida con el quórum que se exige en la misma…

Resaltado de esta alzada.

Ahora bien, el caso de marras se encuentra subsumido en el literal b) del texto transcrito supra, por lo que las asambleas se realizaron conforme a lo establecido en los artículos 277 y 276 del Código de Comercio, que son los aplicables al presente caso. En este sentido, tal como quedo establecido supra, se realizó una primera convocatoria conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Comercio y el Documento Constitutivo Estatutario. Por cuanto en la primera asamblea no hubo quórum, se realizó una segunda convocatoria de conformidad con el artículo 276 eiusdem, el cual establece que cuando a la reunión no asistiere un número suficiente de accionistas, se hará una segunda convocatoria, y ésta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, razón por la cual tanto las convocatorias de fechas 7 y 16 de julio de 2008, como las asambleas celebradas en fechas 16 y 28 de julio de 2008, cuyas nulidades se pretenden, se realizaron conforme lo disponen los artículos 277 y 276 del Código de Comercio que son aplicables al presente caso, en consecuencia es forzoso para esta Superioridad concluir que no existe ninguna causal de nulidad. Y así se establece.

QUINTO

De la facultad de los administradores para ser mandatarios.

El tratadista A.M. en su libro Curso de Derecho Mercantil, Tomo II-B, pagina 1.437 señala lo siguiente:

IX. PROHIBICIONES DE LOS ADMINISTRADORES:

Aparte de la prohibición genérica de realizar actos que excedan sus facultades o que no se ajusten al objeto social, el Código de Comercio formula algunas prohibiciones expresas dirigidas a los administradores:

(…)

c) Representar como mandatarios en la asamblea a otros accionistas (artículo 285), a menos que los estatutos lo hayan autorizado (Artículo 213, número 10);

En el presente caso, tratándose COLIBAL, C.A., de una empresa de carácter familiar, tal y como se evidencia de los Estatutos cursantes en autos, en la cual todos los socios eran a la vez Vicepresidentes con amplias facultades de administración (Cláusulas Décima Tercera y Vigésima del Documento Constitutivo Estatutario) donde se pone de manifiesto que todos los socios ostentan la condición de administradores. Además, tal como lo señala el aparte “C” del citado articulo donde dice que; “…a menos que los estatutos lo hayan autorizado…”. En el presente caso la cláusula Undécima de los Estatutos de la Empresa, establece que los accionistas pueden hacerse representar en las asambleas mediante carta o telegrama, sin hacer distinción de ningún tipo, sobre si son o no administradores, es evidente que el citado artículo 285 del Código de Comercio no debe ser interpretado de manera restrictiva, como señala la parte demandada, por cuanto evidentemente si un socio autoriza a un hermano a representarlo es debido a la confianza que se le tiene, además por estar plenamente autorizado para ello por los estatutos sociales por lo que no existe la nulidad alegada. Y así se establece.

SEXTO

De la nulidad del tercer punto del Orden del día. Cláusulas octava, novena y décima.

Señala el Juez de la recurrida en su sentencia lo siguiente:

…Que son válidas las asambleas de fecha 26 de julio y 28 de julio de 2008, en cuanto a los puntos mencionados y precisados en la convocatoria señalados como puntos primero y segundo, teniéndose como nulos los puntos no precisos señalados en tercer lugar como orden del día, especialmente en lo que trata sobre el objeto de la compañía, y las cláusulas octava, novena y décima, referentes a la forma de convocar tanto a las asambleas ordinarias, como a las asambleas extraordinarias y el quórum requerido para su convocatoria, por no estar señalado en el orden del día y no guardar relación con los puntos señalados y precisados en las convocatorias…

Con relación a estos puntos se observa que en el Documento Constitutivo Estatutario reformado en su cláusula octava establece que la Asamblea tiene la suprema representación de la empresa, es el órgano supremo de la compañía y como tal está investida de las más amplias facultades para dirigir y administrar los negocios sociales.

Por su parte la cláusula novena se encuentra referida a cuando debe reunirse la Asamblea General Ordinaria, la cual debe ser convocada por el Presidente y el Vicepresidente, y la cláusula décima establece que la Asamblea General Extraordinaria será convocada conjuntamente por el Presidente y por el Vicepresidente, cuando lo crean conveniente y cuando lo exija un número de accionistas que representen las tres cuartas (¾) partes del capital social.

Como puede observarse dichas cláusulas se subsumen dentro del punto primero de las convocatorias demandadas de nulidad, pues las mismas están referidas a la forma de administrar la empresa, y el punto primero de las Convocatorias textualmente establece: “Resolver sobre la modificación de la forma de Administración de la Compañía”, razón por la cual no se encuentra ajustada a derecho la decisión recurrida, pues es obvio que dichas cláusulas reformadas establecen requisitos y formas para la administración de la compañía, lo cual si estaba señalado en las convocatorias, en consecuencia no procede la nulidad de dichas cláusulas, quedando válidas las mismas. Y así se establece.

SÉPTIMO

De la violación del articulo 273 del Código de Comercio. Cuando los administradores son varios, se requiere el 50% de las personas para que sea válida la deliberación de los socios.

Evidentemente, si está representado en la asamblea el 50% del capital social, se procede conforme lo establece el artículo 273 del Código de Comercio, pero como en el caso que nos ocupa, no sucede así, pues solo se encontraba representado el 40% del capital social, se procedió conforme a lo previsto en el artículo 276 ejusdem. Se realizó una primera convocatoria conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Comercio y el Documento Constitutivo Estatutario. Por cuanto en la primera asamblea no hubo quórum, se realizó una segunda convocatoria conforme lo dispone el artículo 276 eiusdem, el cual establece que cuando a la reunión no asistiere un número suficiente de accionistas, se hará una segunda convocatoria, y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, como se señaló expresamente en la segunda convocatoria, tal como se estableció en párrafos anteriores, por lo que tampoco procede violación alguna del artículo 273 del Código de Comercio. Y así se establece.

OCTAVO

De la modificación de la forma de la administración de la compañía.-

Señala la parte actora que la asamblea extraordinaria de COLIBAL, C.A., al modificar la forma de administrar la compañía, lo que hizo fue confiscar el derecho de propiedad de los accionistas, pues la empresa y sus decisiones quedaron en manos de una minoría, como son el Presidente y el Vicepresidente.

Con relación al punto relativo a la forma de la realización de la convocatoria, y quórum requerido para la celebración de las asambleas, ello de conformidad con lo señalado en el Punto Primero de las Convocatorias, a.p.c. la modificación se requiere ahora que todos los accionistas de la empresa, aprueben cualquier convocatoria, pues se estableció que el quórum requerido para la realización de las asambleas, es el ochenta por ciento (80%) del capital social, y no una quinta parte como lo establecía la cláusula modificada por lo que se requiere la participación de todos los accionistas, garantizando con ello los intereses de todos los socios de COLIBAL, C.A. Y así se establece.

En efecto, observa esta alzada que de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio y en los Estatutos de la empresa, ni se limita ni se confisca el derecho de propiedad de los accionistas, por cuanto, de acuerdo a la ley, el accionista es propietario de cada acción de la cual es titular, y todos los accionistas de COLIBAL, C.A., mantienen su proporción accionaria. En todo caso, al acordarse en las asambleas cuya nulidad se demanda, que para la validez de las decisiones se requiera la presencia y el voto favorable de más del ochenta por ciento (80%) del capital social, tal y como lo establece la cláusula octava del documento estatutario reformado, siempre se requerirá la presencia de todos los accionistas de la empresa para cualquier decisión relativa a los bienes de los cuales pueda ser propietaria la empresa, por lo que no existe la supuesta confiscación del derecho de propiedad, ni se les perjudica en nada a los socios de la empresa Colibal, C.A. Y así se establece.

NOVENO

De las actas notariales. Las actas notariales levantadas por el Notario Público Séptimo del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas al momento de celebrarse las asambleas, d.f.d. la fecha cierta, del lugar en que se realizaron las Asambleas, y de lo ocurrido al momento de efectuarse las mismas, documentos debidamente registrados y que en ningún momento fueron tachados o desconocidos, ni declarados falsos, razón por la cual hacen plena prueba entre las partes y así se estableció en la valoración de las pruebas por esta alzada.

Ahora bien, la parte actora señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código de Comercio, la asamblea del 16 de julio de 2008, una vez celebrada, para ser legalmente eficaz debió haber sido registrada, pues de lo contrario no era oponible a los demás accionistas, y que la misma fue registrada el mismo día en que se inscribió la segunda asamblea, lo que impidió que los demás accionistas la conocieran.

Por su lado, la parte demandada aduce que tan cierto es que fue registrada la asamblea, que la misma fue traída a los autos por los propios actores, siendo además registrada conforme a los requisitos establecidos en el artículo 221 del Código de Comercio y cumpliendo con todo el proceso administrativo dentro de la Oficina Registral correspondiente.

En este sentido, el artículo 221 del Código de Comercio establece lo siguiente:

Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se haya registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección.

Para decidir de manera concluyente se observa;

La parte demandada acató lo señalado en el artículo supra transcrito, pues introdujo en la oficina registral correspondiente el acta de asamblea, cumpliendo de esta forma con lo establecido en la citada norma. Tan es así que la parte actora valiéndose de dicho documento demandó su nulidad ante el órgano jurisdiccional, por lo que resulta incoherente señalar una supuesta nulidad con base a lo previsto en el artículo en comento, cuando el documento cuestionado lo trajo ella misma a los autos, por lo que no existe la nulidad alegada. Y así finalmente se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y su reforma de Nulidad de Asamblea, interpuesta por los socios M.B.D.A., N.B.D.S., contra los socios de la sociedad mercantil COLIBAL C.A.; G.B.A. y ZADUR E.B.A., en consecuencia; se declaran válidas las convocatorias de fechas 07 y 16 de julio de 2008, publicadas en el Diario VEA, y válidas las asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil COLIBAL, C.A; celebradas en fechas 16 y 28 de julio de 2008, y Registradas por ante el Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, ambas el 06 de agosto de dos mil ocho (2.008), la primera bajo el No. 12, Tomo 1868-A, y la segunda bajo el Nro. 77, Tomo 1867-A, del expediente Nro. 485795 llevado por dicho Registro, en cuanto a los puntos mencionados y precisados en la convocatoria señalados como punto primero y segundo, el punto primero: “Resolver sobre la modificación de la forma de administración de la compañía”, y el punto segundo: “Nombramiento de los nuevos administradores”, y en cuanto al punto tercero: “Resolver sobre la reforma de los Estatutos de la compañía”, se declara nulo el punto relativo al cambio del objeto de la compañía y válidas las cláusulas octava, novena y décima. Cláusulas Octava: La Asamblea General de accionistas legalmente constituida tiene la suprema representación de la compañía y sus decisiones son obligatorias para todos los accionistas, estén o no de acuerdo con ellas, aunque no hayan asistido. Ella es el órgano supremo de la compañía y como tal esta investida de las amplias facultades para dirigir y administrar los negocios sociales. Para la validez de los acuerdos o decisiones de las asambleas de accionistas, ya sean estas ordinarias o extraordinarias, incluso las convocadas para los fines indicados en el articulo 280 del Código de Comercio, será necesaria la presentación en ellas de un número de accionistas que constituye más del ochenta por ciento (80%) del capital social, y los acuerdos se tomarán mediante el voto favorable de accionistas que represente más del ochenta por ciento (80%) del total de las acciones. Cláusula Novena: La asamblea general ordinaria se reunirá cada año, el día y la hora que se determine en la convocatoria hecha por el presidente y el vicepresidente de la compañía, en la segunda quincena del mes de febrero y sus atribuciones son las que señala el Código de Comercio y cualquier otro objeto comprendido dentro de la convocatoria. Cláusula Décima: La asamblea general extraordinaria será convocada conjuntamente por el presidente y vicepresidente de la compañía y se reunirá cuando lo crean conveniente, cuando lo exija un número de accionistas que represente las tres cuartas (¾) partes del capital social o cuando lo pida el Comisario conforme a la Ley. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

No hay condenatoria en costas, en virtud que no hubo vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda MODIFICADA la apelada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del 2014. Años 203° y 155°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA

Abg. E.M.L.R.

En la misma fecha 14/04/2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m., constante de treinta y un (31) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

Exp. N° AP71-R-2013-000915/6.569

MFTT/Emlr.

Sentencia definitiva.

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