Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintitrés (23) de Julio de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000531

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: I.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.559.175.

APODERADOS JUDICIALES: A.G. y W.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.793 y 44.097, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), creado por Ley del 08 de septiembre del año 1939, actualmente regido por la Ley Especial del 03 de octubre del 2001, reformada parcialmente el 18 de septiembre del 2002 y solidariamente contra la sociedad mercantil INFORMÁTICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de febrero del año 1985, bajo el N° 58, tomo 30-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV): W.F.H., J.C.P.G., R.V. y M.D.V., abogados ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.934 y 57.053, 127.076 y 109.971, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE INFORMÁTICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA): G.G., E.A., N.A., L.F.A. y C.S., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.648, 23.506, 40.245, 130.588 y 135.386, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por los abogados D.G., G.G. Y W.F., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y las codemandadas, respectivamente, contra la decisión de fecha 04 de abril de 2014, emanada del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana I.M. contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) y solidariamente contra la sociedad mercantil INFORMÁTICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA).

Por auto de fecha 17 de junio de 2014 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el día 26 de junio de 2014, oportunidad en que fue fijado dicho acto, dentro de lapso de Ley, para el 09 de julio de 2014 a las 11:00 AM, acto que fue celebrado en la fecha indicada. Sin embargo, la Jueza del Despacho considerando la mediana complejidad del asunto sometido a su consideración, conforme a la norma prevista en el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral procedió a diferir la oportunidad de la lectura del dispositivo oral para el día 16 de julio de 2014, a las 03:00 PM, ocasión en que efectivamente la Juez procedió a dictar la sentencia. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora, demandada y codemandada recurrentes, exponen como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora expuso como motivo de su apelación que, el Juez de la Primera Instancia negó el derecho que tiene su representada a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por paro forzoso, cesta ticket y nada indicó en relación a las cotizaciones del seguro social. En este sentido, afirma que se niega las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la demandada hizo valer una supuesta carta de renuncia que emanada del actor, la cual fue desconocida oportunamente en su contenido y firma, la cual fue sometida, por petición de INFOGESA, a una experticia grafotécnica que determinó que la firma pertenecía a la accionante.

No obstante lo anterior, alega el recurrente que dicho informe pericial no ha debido considerarse con pleno valor, porque a su decir, se debieron tomar en cuenta unos indicios demostrados a los autos que, tales como: a) que al momento que la trabajadora supuestamente presenta la carta de renuncia ésta tenía seis meses de embarazo, lo cual está demostrado con la partida de nacimiento del menor y constancia del parto; b) que si la empresa INFOGESA durante la relación laboral de dos (2) años, ocho (8) meses once (11) días jamás le reconoció sus derechos como trabajadora y no le canceló sus derechos de utilidades, vacaciones ni cesta tickets ni la inscribió en el sistema de seguridad social, mal podía la trabajadora dar por terminada la relación laboral por una carta de renuncia; c) que se debió tomar en cuenta que la carta de renuncia que supuestamente emana del puño y letra de la accionante ni contienen su huella dactilar, por lo que si bien la Ley no establece requisitos que debe contener la carta de renuncia, cierto es que las máximas de experiencia y la práctica forense han enseñado que dada la envergadura de la carta de renuncia ésta debe emanar del propio trabajador y debe contener para mayor seguridad su huella dactilar, y en este caso esos supuestos no se encuentran presentes; d) Asimismo, se ha debido tomar en cuenta la declaración de parte de la trabajadora, quien fue interrogada sobre la veracidad de la carta renuncia, quien afirma que no la firmó.

Por todo lo antes expuesto, considera la representación judicial de la demandante recurrente que, la experticia grafotécnica es insuficiente pues en la conclusión señala que la firma sí pertenece a la trabajadora pero la experticia no contiene ilustración gráfica donde haga comparación de los rasgos individualizados entre las firmas, no hay comparación para que lleve al convencimiento del juez que esa firma le pertenece a la trabajadora y la experticia fue practicada por 2 expertos y sólo compareció uno a la audiencia el cual reconoció que la institución no contaba con los equipos técnicos suficientes para hacer las ilustraciones; de esta forma que, a su juicio, el Juez de la Primera Instancia debía apartar del contenido de la experticia y ha debido aplicar el principio de la realidad frente a las apariencias y hacer uso de la búsqueda de la verdad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, como consecuencia de ello se debió obligar a la empresa a pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), expuso como fundamento de su apelación que, existe falta de cualidad e interés de su representada toda vez que la actora no prestó servicios directamente al banco, no es funcionaria pública pues para ingresar al banco se requiere el cumplimiento de una serie de requisitos que no se encuentran presentes en este caso, aduciendo que la relación que existía con la actora era de contratista y contratante y así lo dice la actora en la declaración de parte.

Asimismo, alega que la empresa INFOGESA prestaba un servicio para el Banco con sus propios elementos y los riesgos de dicha contratación fueron asumidos en el contrato de servicio, que la empresa eran los encargados de pagar su salario y demás conceptos; que entre el Banco y la empresa INFOGESA no existe relación de intermediario porque no hay inherencia y conexidad, y por ende no existe responsabilidad solidaria; y porque en modo alguno hay relación directa con la trabajadora.

Por su parte, la representación judicial de la parte codemandada Informática Gerencial, S.A. (INFOGESA) expuso como apelación que la actora fue trabajadora de INFOGESA, enmarcada la relación en un contrato de servicio que tenía INFOGESA con el Banco, sobre el cual la actora estaba en conocimiento y por ello la renuncia es presentada ante INFOGESA; que se llegó a una consensualidad que se pagaban honorarios profesionales y a su vez unos beneficios laborales por lo que se le dio el enfoque de que hay unos derechos laborales que reconocemos pero no los beneficios que gozan los funcionarios del banco, sin embargo, el a quo incurre en error de interpretación del alcance del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando llega a la conclusión que existe intermediación, e incurre igualmente en error al negar la aplicación del artículo 28 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que establece la categoría de trabajadores que laboran en la institución, y sobre lo cual el personal contratado estarán regidos por el contrato respectivo y la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, alega que la juez incurre en error al establecer que la demandada hizo uso de las herramientas del banco, y desarrolló su labor en sus instalaciones, indicando que hay intermediación y cataloga de funcionario público a la actora lo cual afecta el dispositivo al otorgarle beneficios que no le corresponde; al tiempo que manifiesta que se trata de una ingeniero en sistema enmarcada en un contrato de servicio, por el cual el banco le pide soporte y mantenimiento a los sistemas de informática del mismo, lo cual no es la actividad principal del Banco.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que el Banco interpuso la apelación transcurrido mas de cinco (5) días que consagra la Ley para la apelación, por lo que el recurso se interpuso al sexto (6to) día resultando extemporánea la apelación, por lo que solicita se desechen los argumentos de apelación del Banco y de la empresa INFOGESA que toma dichos argumentos de apelación.

En este mismo sentido alega que, la empresa INFOGESA trae un hecho nuevo alegado sobre la condición de funcionario público de la trabajadora lo cual no fue debatido en su oportunidad. Asimismo, en cuanto al argumento de que la trabajadora prestaba servicios para INFOGESA y no para el Banco, alegó que estamos en presencia de un servicio diario, continuo y permanente durante varios años que ha venido realizando la empresa con personal de informática cuyo beneficiario era al Banco Central, por lo que debe ser condenada al pago de los beneficios que devengan el personal de ingeniería e informática que prestan servicios de manera directa en el Banco y cuya relación no es desconocida; indicando que debe dársele a su la trabajadora que representa ese trato para evitar discriminación, y en todo caso, debe el banco ser solidario del pago de los beneficios como el pago del cesta ticket que se paga a los trabajadores del Banco sin importar el salario.

Finalmente, alega que por máximas de experiencia una trabajadora en estado no va a renunciar a la fuente de ingreso, y a tal efecto, aduce que se reclaman derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que la trabajadora señaló que recibió recibo de pago de quincena y otro documento y se sorprende que aparezca una carta de renuncia.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que el recurso de apelación se ejerció en su momento; que no ha existido vínculo con el banco ni era funcionaria del Banco solo la empresa fue contratada para prestar un servicio de ingeniería de Software con sus propios trabajadores, elementos y a su riesgo, por lo que no están dado los elementos de la intermediación que establecen una responsabilidad solidaria.

Por su parte, la representación judicial de la parte codemandada INFORMÁTICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA), haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que no se acuerdan las indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los conceptos de paro forzoso, cesta ticket y seguro social por cuanto la relación culminó por renuncia, tal y como quedó demostrado con la carta de renuncia de la actora que fue objeto de experticia que no fue impugnada por ningún medio, haciendo acto de presencia técnico del CIPC el cual fue interrogado e indicó que la experticia no tiene margen de error y las firmas fueron suscritas por la misma persona que otorgó el poder; que la sentencia dejó de aplicar el artículo 28 de la Ley del Banco Central de Venezuela al calificar este tipo de trabajador; sobre el análisis de la carta de renuncia no se trata de un hecho nuevo alegado; el hecho que sea trabajador no quiere decir que se reconozcan los beneficios de un funcionario público.

En este estado la Juez de Alzada en atención a la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, procede a interroga a la accionante, quien a preguntas responde que, es ingeniero de sistema, que se desempeñó dentro de las instalaciones del Banco, bajo la supervisión de un líder de proyecto L.R., quien el 29 de febrero la llama a su escritorio y le dice iniciara el reposo por pre y post natal desde ese momento, porque no tienen cartera de proyecto a lo cual le indica que la coloquen en la cartera de mantenimiento de proyecto para dar soporte a los sistemas mientras se iba de pre y post natal, respecto a lo cual le dicen que no le pueden abrir cartera de proyecto; que después del 29 de febrero dejó de asistir al banco y a los 15 días la llama INFOGESA para cancelarle la última quincena de febrero mediante cheque, cuando tenía 7 meses y medio de embarazo y hacía proyectos en el Banco; que no acudió a la Inspectoría del Trabajo pues en 45 días el Banco Central iba a aperturar la cartera de proyectos, y la empresa INFOGESA le indica que estaba dentro del lapso de apertura para el proyecto, que le dicen que en octubre cuando se reincorporara volvían a conversar y que la iban a sacar de la p.d.H.y.l. dicen que como no iba a trabajar en esos días al no tener justificación salarial cuando regrese en octubre volvían a conversar, pero como no podía correr el riesgo que la dejaran sin póliza, por ello procede a demandar; que estaba esperando la carta aval para poder dar a luz que se la dieron desde el 19 de abril al 18 de mayo y que dio a luz el 3 de mayo; que desde el 29 de febrero no volvió a la empresa hasta que fue a recibir la quincena y esperando el proyecto y obtuvo la carga aval de póliza de la empresa, indicando que por correo la empresa le indican que le van a dejar la póliza de seguro abierta hasta el 30 de mayo hasta que dé a luz, pero que demanda en abril cuando no había dado a luz todavía ni le habían retirado la póliza.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Antes de pasar a decidir el fondo del presente asunto observa esta alzada que la parte actora en la audiencia de apelación solicita se declare extemporánea la apelación interpuesta por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA dada su interposición transcurrido el lapso de cinco días hábiles que consagra la Ley y siendo que la misma se realizó al sexto (6to) día, resultando extemporánea.

En tal sentido, se observa que en fecha 04 de abril de 2014 se publicó la decisión dictada por el a quo y recurrida en el presente asunto, y visto que se encuentra demandado el Banco Central de Venezuela el cual tiene interés indirecto en sus derechos, bienes e intereses patrimoniales, el juez ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de la respectiva decisión conforme lo pautado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual consta en autos.

Así pues, advierte esta Alzada que consta a los autos diligencia del alguacil de fecha 30 de abril de 2014, mediante la cual el funcionario deja constancia de haberse practicado la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, por lo que la causa se suspendió por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la referida actuación, venciendo dicho lapso el día viernes treinta (30) de mayo de 2014 luego de lo cual comenzaron a transcurrir los cinco (5) días hábiles para ejercer los recursos a que haya lugar, que de acuerdo con el calendario judicial corresponden a los siguientes días hábiles: lunes 02, martes 03, miércoles 4, jueves 5 y viernes 6, todos del mes de junio de 2014, siendo éste el último día para la interposición del recurso de apelación. Ahora bien, cursa a los autos diligencia de fecha 09 de junio de 2014, al folio 58 pieza 2, por la cual el apoderado judicial del Banco Central de Venezuela interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 04 de abril de 2014, siendo que el lapso había vencido efectivamente el día 06 de junio de 2014, resultando a todas luces extemporáneo el recurso de apelación interpuesto resultando en inadmisible el mismo. ASI SE DECIDE.

Sin embargo, en cuanto a la solicitud de la parte actora en que se desechen los argumentos de apelación del Banco Central de Venezuela, ello resulta improcedente dado que la empresa codemandada apelante EMPRESA INFOGESA, procedió a adherirse a los argumentos de apelación del Banco alegando la existencia de una responsabilidad del Banco ni de manera directa ni solidaria en los compromisos asumidos por la su presentada, solicitando a esta Alzada pronunciamiento sobre los mismo, por lo que aunado al hecho cierto que este Tribunal debe atender a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone la obligación para los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagrados, cuando se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República que pudieran resultar afectados por la decisión que se dicte al efecto, al recaer la misma en el Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, este Tribunal pasara a conocer los alegatos planteados por el Banco Central de Venezuela en su escrito de contestación a la demanda. ASI SE DECIDE.

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar sus servicios en la condición de Ingeniero de Sistema de manera personal, en beneficio y provecho del Banco Central de Venezuela, beneficiario directo, por la intermediación de la firma INFORMÁTICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA), empresa intermediaria, en fecha 18 de junio del 2009; que se desempeñaba con el cargo de especialista I, adscrita al departamento de Coordinación Funcional de Administración, con un horario de trabajo de 8:00 AM a 4:00 PM, de lunes a viernes, devengando una última remuneración mensual de Bs. 14.209,60; también señala que su último salario integral era de Bs. 21.096,00.

Que durante el desarrollo de la relación laboral cumplía sus funciones en apego a las obligaciones y responsabilidades que se le imponían, sin embargo, el 29 de febrero del 2012, la trabajadora fue despedida de manera injustificada, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido injustificado contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. También señala que para la fecha del despido la trabajadora estaba amparada por inamovilidad del Fuero Maternal, dado que la misma tenia para el momento del despido, seis meses de embarazo, lo cual le impedía al patrono despedirla sin iniciar el procedimiento de calificación por ante la Inspectoría correspondiente.

Que al finalizar la relación de trabajo, el Banco Central de Venezuela la desconoció como trabajadora, a pesar de que la accionante le prestaba sus servicios de manera personal y bajo las ordenes y disposición de la coordinadora del departamento de coordinación funcional de administración del mismo Banco Central cumpliendo el horario del Banco utilizando sus equipos y herramientas convirtiéndose INFOGESA en una mera mandataria del Banco ya que a ésta nada le impedía haber ejecutado el servicio y no valerse de la figura de contratista quedando el Banco Central en su condición de beneficiario directo del servicio solidariamente obligado a honrar los pasivos laborales. Que entre ambas empresas existe un contrato de servicios con lo cual pretenden afectar los derechos de la trabajadora pues ninguno procedió a inscribirla en el seguro social ni cotizaciones en el FAOV ni paro forzoso.

Que durante la vigencia de la relación laboral ni el Banco Central de Venezuela ni la empresa Informática Gerencial, S.A., le reconocieron a la demandante la condición de trabajadora, ya que a estas jamás le cancelaron ninguno de los derechos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y ni los beneficios establecidos en el Estatuto de Personal de los empleados del Banco Central, tal situación implica que las codemandadas nunca le cancelaron a la demandante suma alguna por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades de fin de año, fideicomiso, y cesta ticket; también indica que las demandadas no le dieron cumplimiento a los conceptos que integran el sistema de seguridad social.

Reclama el pago de los siguientes conceptos: cumplir la obligación contenida en el artículo 174 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat referente a la cotización al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda con sus intereses causados por el tiempo transcurrido; cumplir la obligación contenida en la Ley de Seguro Social de inscripción en el seguro social obligatorio de conformidad con los artículos 55, 58 y 63 del Reglamento de la Ley al jamás haberla inscrito privándola al derecho de una asistencia médica integral e impidiendo optar a futuro a una pensión de vejez , debiendo cotizar las semanas correspondientes en 156 semanas; prestación dineraria de acuerdo al sistema de paro forzoso hasta por 5 meses equivalente al 60% como consecuencia del incumplimiento de la obligación de inscripción en el seguro social; por prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al artículo 74 del Estatuto de Personal, en 176 días, generada por los dos años, ocho meses y once días de relación laboral; complemento de la prestación de antigüedad conforme al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en 60 días; vacaciones no canceladas durante los años 2010, 2011 y la fracción del año 2012, conforme al artículo 54 del Estatuto del Personal de los empleados del Banco Central de Venezuela, en 20 días hábiles por año; bono vacacional no cancelado durante los años 2010, 2011 y la fracción del año 2012, conforme al artículo 55 del Estatuto del Personal de los empleados del Banco Central de Venezuela, 30 días por año; utilidades no canceladas durante la relación de trabajo conforme al artículo 63 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en 33,33%; indemnizaciones por despido injustificado reguladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; remuneración especial de fin de año contemplada en el artículo 64 del Estatuto del Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, no cancelada durante los años 2009, 2010 y 2011, en 23% anual; cesta tickets no cancelados desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha que culminó la relación de trabajo, en 21 días por mes; compensación por retiro regulada en el artículo 74 del Estatuto del Personal del Banco Central de Venezuela; más los intereses de la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación.

De esta forma procede a demandar al Banco Central de Venezuela en su carácter de beneficiario directo del servicio prestado, y solidariamente a la empresa Informática Gerencial S. A. INFOGESA, en su carácter de empresa intermediaria.

Por su parte la demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en su escrito de contestación admite como cierto que la demandante prestó sus servicios personales para la empresa INFORMÁTICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA), la cual funge como contratista del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) y que la empresa INFOGESA, le presta unos servicios muy puntuales en temas de ingeniería de software, desarrollo de soluciones de Software, mantenimiento y adecuación de aplicaciones y reingeniería de aplicación y adecuación de aplicaciones, de acuerdo a las necesidades del Banco Central.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que la demandante haya comenzado a prestar sus servicios en la condición de ingeniero de sistema el 18 de junio del 2009, en beneficio del Banco Central de Venezuela y por intermediación de la firma INFORMÁTICA GERENCIAL (INFOGESA); que se haya desempeñado con el cargo de especialista I, en el departamento de coordinación funcional de administración; que estuviera bajo las ordenes de la coordinadora del departamento de coordinación funcional de administración; que su último salario mensual era de Bs. 14.209,60; que el 29 de febrero del año 2012 haya sido despedida de manera injustificada, a pesar de que estaba amparada por la inamovilidad por fuero maternal; que a la demandante le corresponda el derecho a prestaciones sociales; que el Banco Central de Venezuela se haya negado en reconocer los derechos laborales de la demandante; que la demandante prestara sus servicios en las mismas condiciones que los demás trabajadores del Banco, en el mismo horario y con las herramientas del banco; que ni el Banco Central de Venezuela ni la empresa intermediaria cumplieran con la carga de inscribir a la demandante en el Seguro Social y que realizara las respectivas cotizaciones; niega que no se le hayan hechos las respectivas cotizaciones en el llamado fondo de ahorro obligatorio para la vivienda; niega que no se hayan hecho las cotizaciones del llamado Paro Forzoso; niegan que durante la relación laboral no se le haya reconocido a la demandante la condiciones de trabajadora ni los beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo ni en los consagrados en el Estatutos del Personal del Banco Central de Venezuela; niegan que se haya evadido intencionalmente el cumplimiento de lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; niega que se haya omitido y se haya hecho caso omiso a las obligaciones ante el Seguro Social Obligatorio; que se haya desconocido el contenido del decreto con rango y fuerza de Ley que regula el sistema de paro forzoso; niega que al demandante le correspondan las indemnizaciones previstas en el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela; niega que se le adeude a la demandante todos los conceptos demandados.

Alega como defensa la falta de cualidad y de intereses para sostener el presente juicio, en virtud de que el Banco Central de Venezuela no es el titular de la relación laboral que la ciudadana I.M. reclama y porque tampoco el Banco no es parte de la relación material alegada por la actora, quien tampoco detenta la cualidad ni interés para interponer la presente acción contra el Banco.

Que se demanda directamente al Banco y de manera solidaria a quien fungió como patrono. Que la única relación que existió entre la demandante y el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, fue que la demandante prestó su servicios para la empresa INFOGESA, quien a su vez era y es, actualmente, contratista del Banco, que le presta unos muy concretos y precisos servicios en el área de ingeniería de software por lo que se trata de una sociedad mercantil totalmente distinta e independiente al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, no solo por ser personas jurídicas distintas, sino porque también tienen características, objetos y regimenes jurídicos distintos.

Que la empresa INFOGESA se encarga de prestar al BCV servicios técnicos en el área de informática, por lo cual la primera asume los costos y riesgos propios de un empresario, tales como contratación de propio personal, pago de sueldos, salarios y beneficios derivados de la legislación laboral, por tales motivos, se niega, rechaza y contradice en todas sus partes lo alegado por la parte actora, de que la relación que existe entre INFOGESA y el BCV, es de intermediario, en virtud de que no se presentan ninguno de los presupuestos técnicos-legales establecidos en la legislación, de igual forma niegan, rechazan y contradicen que exista una responsabilidad solidaria entre ambas entidades, ya que la verdadera relación que existen entre ambas partes es la de contratista, de la cual no surge ningún tipo de responsabilidad solidaria, salvo en los supuestos del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, de inherencia y conexidad los cuales no se materializan en el presente caso.

Que el objeto social de INFOGESA está referido a la creación, diseño, desarrollo, instalación, mantenimiento y comercialización de programas de informática lo cual es contrario al objeto del BCV orientado a la materialización de actividades en materia de políticas económicas en general desarrolladas en la Ley del Banco Central.

Que la relación existente entre el BCV e INFOGESA es única y exclusivamente desde la óptica del derecho laboral, como la de contratista-contratante, ya que INFOGESA le presta unos servicios muy concretos en materia de tecnología informática; que bajo ningún concepto se presentan los elementos de hecho y de derecho que caracterizan la figura del intermediario; que la relación con la demandante y el BCV, surge por ser la actora parte del equipo de INFOGESA; que con motivo de la relación comercial y de servicio que existe entre INFOGESA y el BCV no surge ningún tipo de responsabilidad solidaria derivada de las obligaciones laborales de la primera en virtud de que no están presentes los elementos de inherencia o conexidad necesarios para que se active la solidaridad.

Que no se puede considerar que a la demandante le correspondan los mismos beneficios de un empleado del BCV, ni puede considerarse a la demandante como empleada directa, ya que para esto debe cumplir con unos muy especiales y particulares criterios de selección de personal y que son requisitos para formar parte de la administración pública.

La demandada INFORMATICA GERENCIA (INFOGESA) en su escrito de contestación reconoce que la ciudadana I.M. fue contratada a los fines de prestar sus servicios personales en las instalaciones del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) en su condición de ingeniero de sistema y que esta relación se llevó a cabo dentro del marco contractual, contrato de servicio, existente entre la empresa INFOGESA y el BCV para que la primera brinde soporte técnico en la plataforma informática del BCV; reconocen que la relación de trabajo finalizó el 29 de febrero del 2012; que la prestación de servicios personales de la demandante se encuentra enmarcada en el contrato de servicios profesionales identificado con el N° 090-2008 suscrito entre INFOGESA y BCV, por lo cual, los términos y condiciones del desarrollo de dicha prestación del servicio personal de la demandante son producto del acuerdo de voluntades entre INFOGESA, como contratante y la actora como contratada.

Alega que el vínculo contractual que vinculo a la hoy demandante con la empresa INFOGESA fue el de la prestación de servicios profesionales independientes cuya contraprestación dineraria seria establecida a través de honorarios profesionales, desde un comienzo a través de un acuerdo consensual, pero se reconocieron beneficios propios de la legislación laboral y que no son desconocidos en el presente acto, por lo cual se acepta el carácter laboral de la relación que unió a la demandante para con INFOGESA.

Que de los propios dichos de la misma accionante se desprende la existencia del contrato marco de servicios profesionales entre INFOGESA y el BCV, que esta prestación de servicio encuadra sin mayor análisis dentro del personal contratado para desarrollar trabajados o actividades especiales distintas de las ordinarias a cargo de los funcionarios públicos, lo cual implica que la relación de trabajo que existió se regía por las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, tal situación implica que no se entiende como la demandante al intentar la presente acción se pretende atribuir derechos y beneficios que no le corresponden, ya que lo hace como si ella fuera una funcionaria pública o una empleada pública.

Niega, rechazar y contradice que la demandante se haya desempeñado con el cargo de analista I, en el departamento de coordinación funcional de administración del BCV; que la demandante haya prestado sus servicios en las mismas condiciones que los trabajadores del BCV; que la demandante cumplía el mismo horario de trabajo de los empleados del BCV; que la demandante le prestaba sus servicios con los equipos y herramientas suministradas por el BCV; que la demandante estaba bajo las ordenes de la coordinadora del departamento de coordinación funcional de administración; que la denominada coordinación antes mencionada este adscrita a alguna gerencia de sistema e informática del BCV.

Niega el salario normal de la demandante de Bs. 14.209,60; que la demandante tenga un salario integral de Bs. 21.096,00; que la demandante haya sido objeto de un despido injustificado, sino por el contrario, la accionante renuncio de forma voluntaria y sin trabajar el lapso de preaviso de Ley.

Niegan que la demandante no haya sido inscrita ni se le haya dejado de cotizar periódicamente a su nombre en el sistema de seguridad social, de igual forma niegan que la demandada no haya hechos las cotizaciones correspondiente en el fondo de ahorro obligatorio para la vivienda y el fondo de paro forzoso, con respecto a este concepto señala que el mismo procede en lo casos de que la trabajadora haya sido objeto de un despido y esto en el presente caso no ocurrió, ya que la trabajadora renuncio de manera voluntaria.

También niegan y rechazan por ser falso e improcedente la aplicación del Estatuto del Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, por lo tanto se rechaza que se le deba suma alguna por los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, preaviso, indemnizaciones del artículo 125, fideicomiso, cesta ticket, intereses moratorios, indexación, antigüedad, entre otros. Con respecto al beneficio de cesta ticket, indica que la demandante devengaba un salario superior a los tres salarios mínimos mensuales, por lo cual no se entiende su pretensión de percibir el beneficio del cesta ticket.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a las demandadas a cancelar al actor los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones no canceladas durante los años 2010, 2011 y la fracción del año 2012, conforme al artículo 54 del Estatuto del Personal de los empleados del Banco Central de Venezuela; bono vacacional no cancelado durante los años 2010, 2011 y la fracción del año 2012, conforme al artículo 55 del Estatuto del Personal de los empleados del Banco Central de Venezuela; utilidades no canceladas durante la relación de trabajo conforme al artículo 63 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en 33,33%; remuneración especial de fin de año contemplada en el artículo 64 del Estatuto del Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, no cancelada durante los años 2009, 2010 y 2011. Asimismo declaró improcedente el pago por los conceptos de: compensación por retiro regulada en el artículo 74 del Estatuto del Personal del Banco Central de Venezuela el cual no fue objeto de apelación por el actor; indemnizaciones por despido injustificado reguladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesta tickets no cancelados desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha que culminó la relación de trabajo y prestación dineraria de acuerdo al sistema de paro forzoso, estos tres últimos elementos objeto del presente recurso de apelación.

Ahora bien, ante los alegatos de las entidades de trabajo demandadas como motivos del recurso de apelación expuestos en la audiencia de apelación, esta juzgadora debe forzosamente recurrir a los parámetros procesales previstos en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba, con lo cual esta juzgadora determina que el presente caso corresponde establecer en primer lugar la responsabilidad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA demandado por el actor como beneficiario directo del servicio prestado por la accionante para ser responsable como demandado principal o solidario de las obligaciones contraídas por la empresa codemandada INFOGESA, o si por el contrario nos encontramos ante una prestación de servicios directamente generada con la empresa INFORMÁTICA GERENCIAL S. A. INFOGESA, que fue demandada por el actor como empresa intermediaria y solidariamente responsable, así mismo, corresponde determinar la procedencia de los conceptos demandados bajo la aplicación del Estatuto del Personal del Banco Central de Venezuela o si corresponde la afectiva aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el motivo de la terminación de la relación laboral y la procedencia de los conceptos laborales de paro forzoso y cesta tickets, para lo cual estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 97 de la pieza 1 cursa original de constancia de trabajo emitida por la empresa Informática Gerencial, S.A. (INFOGESA), de fecha 24 de agosto del 2011 a favor de la ciudadana I.M., por cuanto no fue desconocida se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que la demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa INFOGESA el 18 de junio del 2009 ocupando el cargo de consultor de sistema, y devengaba una remuneración mensual promedio de Bs. 14.209,60, la cual estaba compuesta por los honorarios profesionales básicos de Bs. 8.304,00, un bono de descanso de Bs. 368,00, una participación de beneficios de Bs. 2.953,60, días de descanso de Bs. 555,20 y antigüedad de Bs. 2.028,80. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 98 de la pieza 1 cursa original de carnet de identificación emitido por el Banco Central de Venezuela a la ciudadana I.M., indicándose a la empresa INFOGESA como contratista, no constituye elemento suficiente para establecer una prestación de servicios directa con el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 99 hasta el folio 123 de la pieza 1 cursa en copia Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, no impugnado por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia la normativa interna establecida por el Banco Central de Venezuela a sus empleados, todo lo referente a las condiciones de trabajos, los deberes y los beneficios laborales otorgados. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 124 de la pieza 1 que se encuentra en original, acta de nacimiento N° 856, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Clínica Ciencias del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04-05-2012, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que la ciudadana I.M., dio a luz a una niña en fecha 03 de mayo del 2012, en La Clínica Las Ciencias, la cual fue presentada por ante la autoridad civil del Municipio Libertador del Distrito Capital. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 126 al 135 de la pieza 1 cursan en original comprobantes de pagos emitidos por la empresa Informática Gerencial, S.A. (INFOGESA), a la ciudadana I.M. en el año 2011, no impugnado por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia los montos cancelados por la empresa a la demandante por los conceptos de honorarios profesionales, ajustes, bono de descanso, participación en beneficios, días de descanso adelantos, antigüedad, y las deducciones por adelanto, HCM de dependientes e ISLR. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA BANCO CENTRAL DE VENEZUELA:

A los folios 89 al 95 de la pieza 1 cursa copia de contrato N° 090-2008, de fecha 23 de agosto del año 2008, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y la empresa Informática Gerencial, S.A. (INFOGESA), consignado por la parte actora a los folios 149 al 162 y no impugnado por la codemandada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de este contrato se evidencia que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA contrató a la empresa INFOGESA para que le prestara servicios profesionales en temas de ingeniería de software, desarrollo de soluciones de software a la medida, mantenimiento/adecuación de aplicaciones, reingeniería de aplicaciones y adecuación de aplicaciones y todo aquellos servicios en el área de sistema e informática. Asimismo, se evidencia que la prestación del servicio de ejecución y dirección de proyectos, se haría en tres modalidades siendo una de ellas “fuerza persona”, a través de la cual la empresa asignará personal para trabajar bajo la supervisión de un funcionario del banco, haciendo uso de las facilidades instaladas en las oficinas del Banco. De igual forma se evidencia la vigencia del contrato, las obligaciones de las partes, los deberes de las partes y todas las condiciones que tuvieron a bien pactar las partes al momento de suscribir el contrato de servicio de ingeniería de software. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA INFORMÁTICA GERENCIAL, S.A.:

A los folios 137 al 148 de la pieza 1 cursan planillas de ingreso de personal elaborada por la empresa INFOGESA a la ciudadana I.M., solicitud de empleo presentada por la demandante a la empresa INFOGESA y el currículo personal de la accionante, a estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que la demandante ingresó por primera vez a la empresa el 18-05-2009, con la condición de contrato a tiempo determinado, que luego se modificó la fecha de ingreso para el 01-01-2010 y también se modificó la condición del contrato a tiempo indeterminado, de igual forma se evidencia de las planillas que la demandante fue contratada para prestar sus servicios a tiempo completo, que la forma de pago era bajo la modalidad de honorarios profesionales, que iba a estar asignada al Banco Central de Venezuela, con el cargo de Especialista I. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 149 al 162 de la pieza 1 cursa copia de contrato N° 090-2008, de fecha 23 de agosto de 2008, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y la empresa Informática Gerencial, S.A. (INFOGESA), valorado con las pruebas del Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 163 al 238 de la pieza 1 cursa comprobantes de pagos emitidos por la empresa Informática Gerencial (INFOGESA) a la ciudadana I.M. en los años 2010, 2011 y 2012, reportes mensuales de horas laboradas elaborados por la empresa INFOGESA, no impugnados por lo que se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estos comprobantes se evidencian los montos cancelados por la empresa por los conceptos de honorarios profesionales, ajustes, bono de descanso, participación en beneficios, días de descanso adelantos, y antigüedad, y las deducciones por adelanto, HCM de dependientes e ISLR y se evidencian las horas reportadas como laboradas por la demandante. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 239 de la pieza 1 cursan en original una autorización de depósito suscrita por la demandante y otorgada a la empresa INFOGESA no impugnada por lo que se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia la autorización que le otorga la demandante a la empresa para que realice todos los depósitos relacionados a cualquier pago en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nro: 0105-0023-5900-2629-7558. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 311 y 312 de la pieza 1 cursa recibo de fecha 16 de marzo de 2012 suscrito por la accionante por la cual se hace constar el recibir la cantidad de Bs. 6.195,21 como pago final de sus servicios prestados hasta el 29 de febrero de 2012 y cursa carta de fecha 29 de febrero de 2012 suscrita por la accionante dirigida a la demandada INFOGESA por la cual indica que a partir de esa fecha renuncia al cargo que venía desempeñando en la referida empresa por motivos personales, dichas documentales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora tanto en su contenido, como en su firma, a lo cual la representación judicial de la codemandada INFOGESA promovió prueba de cotejo, la cual fue debidamente admitida por el a quo procediendo a oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de que se designara un experto grafotécnico para la elaboración de la experticia. ASI SE ESTABLECE.

En fecha 14 de noviembre del año 2013, el experto consignó en el expediente informe de la experticia elaborada y anexos, el cual cursa a los folios 309 y 310 de la pieza 1, se evidencia que el motivo de la experticia consistía en determinar si la firma que suscribe la carta de renuncia y el recibo ha sido realizada por la misma persona que firma de manera legibles el documento indubitado, instrumento poder, de esta manera el experto grafotécnico concluyó que: “Las firmas que suscriben la carta de renuncia y el recibo, descritos en la parte expositiva del presente dictamen parcial, calificados como debitados, corresponden a la misma motricidad escritural que la firma que suscribe como: LA PODERDANTE en poder indubitado, es decir, dichas firmas han sido realizadas por la misma persona.-”

Ahora bien, vista la conclusión expuesta por el experto grafotécnico, tanto en su informe como en la audiencia de juicio, se concluye que efectivamente la firma que se evidencia en la carta de renuncia y el recibo fueron realizadas por la accionante, no requiriéndose para presentar una renuncia lo señalado por el actor en cuanto a la huella dactilar ni que tenga que emanar del puño y letra del trabajador, pues basta la intención de renunciar sin necesidad de esos formalismo. En cuanto a la experticia esta Juzgadora le otorga pleno valor a lo indicado por el experto grafotécnico no requiriéndose lo indicado por el actor que debe contener una ilustración gráfica donde haga comparación de los rasgos individualizados entre las firmas dado que el mismo experto indica que realizó estudio pericial documentológico llevando a cabo un minucioso estudio técnico comparativo entre los trazos y rasgos que constituyen las escrituras. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las documentales insertas a los folios 311 y 312 de la pieza 1 contentivas de recibo de fecha 16 de marzo de 2012 suscrito por la accionante por la cual se hace constar el recibir la cantidad de Bs. 6.195,21 como pago final de sus servicios prestados hasta el 29 de febrero de 2012 y carta de fecha 29 de febrero de 2012 suscrita por la accionante dirigida a la demandada INFOGESA por la cual indica que a partir de esa fecha renuncia al cargo que venía desempeñando en la referida empresa por motivos personales. ASÍ SE DECIDE.

La juez de juicio hizo uso de la prueba de declaración de parte procediendo a interrogar a la accionante quien señaló que INFOGESA es una empresa de consultoría, que ella hace la contratación, la ubica en un cliente que es el Banco Central de Venezuela, de allí comienza a prestar servicios como especialista I, en el sistema administrativo de todo el Banco Central; que prestaba servicios en el Banco Central de Venezuela en la coordinación de administración; que la coordinadora allí era la señora A.B.; que estaban a cargo del mismo líder; que la forma de pago era mediante depósitos quincenales por nómina, gozaba de HCM porque la maternidad se la costeo la empresa; que trabajó directamente en la instalación en la coordinación; que cumplía el mismo horario que todos allí, de 8 a 4 de la tarde, de hecho ellos tienen su carnet del Banco; que INFOGESA era quien le pagaba la quincena en una cuenta, que era una cuenta nómina; que no le dijeron en ningún momento que le iban a pagar por honorarios profesionales; que su salario varió, que comenzó en 10 mil y algo y finalizó en 14 y algo, que no recuerda exactamente la cifra, pero cada año que se hacia la contratación del BANCO hacia INFOGESA aumentaba el salario; que la orden de los trabajos que debía realizar se los daba la líder de proyecto, que en el presente caso es el Banco Central; que ellos finiquitaba los proyecto con los usuarios, les daban inducciones de lo que hacían y luego tenían que firmar el cierre del proyecto; que pasaban un reporte para señalar que habían terminado las actividades y que también le pasaban a INFOGESA un informe de las actividades mensuales; y estos informes se los pasaban primero al banco, el banco los firmaba y luego llegaba a INFOGESA y el banco tenía que avalar que ellos cumplieron esa actividad; que el contrato de trabajo era por tiempo indeterminado, cada vez que salía un proyecto se los asignaban; que eran un grupo de consultores que estaban a cargo del Banco Central de Venezuela y que hacían todos lo mismo; que sus funciones eran todas las mismas, que allí se distribuían el proyecto en función del tiempo; que la gerencia de sistemas del Banco Central de Venezuela anualmente hace su cartera de proyectos, y esa cartera de proyectos la distribuye entre cada coordinación y luego cada coordinación los distribuía nuevamente entre los consultores; que cada vez que terminaba un proyecto, le asignaban otro; que la relación laboral inició en junio del 2009; que no le han pagado ni prestaciones, ni utilidades; de igual forma indica que no salió de vacaciones, ni en diciembre, porque salía el mismo 31 de diciembre a las 6 de la tarde; que dentro del Banco Central de Venezuela hay varios contratistas que manejan la misma modalidad, que en su coordinación habían 4 de INFOGESA, que en otras coordinaciones habían otros consultores de INFOGESA; que prácticamente las vacaciones que se pedían eran días no remunerados, que tenía que avisar que se iban a tomar tal día, pero nunca tomo vacaciones, ya que ella trabajo corrido esos tres años de relación ya que nunca tomo vacaciones; que la empresa le dijo que las utilidades estaban inmersas en el mismo pago, pero dicho pago no estaba disgregado en ningún momento; que querían reclamar las utilidades todos los consultores pero nunca se pusieron de acuerdo; que cuando la contrataron le ofrecieron un paquete salarial, pero en dicho paquete no estaba incluido el pago de bonificación de fin de año o utilidades, por eso es que hubo bastante discusiones con respecto al pago de este concepto

Continúa indicando que el 29 de febrero, le dicen que hasta allí va a durar la póliza, entonces en ese momento se dijo “ya va, yo tengo tres años y medio pagando la maternidad y ustedes me van a decir en febrero que me van a sacar de la póliza, y donde voy a dar a luz si la maternidad me la he costeado yo durante tres años y medio ustedes me van a desamparar completamente”; señala que ellos le hacían un deducible de su pago mensual lo correspondiente a la maternidad, y ellos el 29 de febrero le dijeron que la iban a sacar de la p.q.e.f. parte del detonante de esto. Señala que la relación laboral culmina por un desacuerdo entre ella y el patrono, ya que a partir del momento que le dijeron que la iban a sacar de la p.y.q.t. que costeársela ella misma, en ese momento manifestó “que tenía 6 meses y medio de embarazo, quien me va a dar empleo”, sin embargo, la empresa la dejo completamente desasistida, de igual forma le dijeron que la empresa le manifestó que se fuera de pre y postnatal y que en octubre cuando regresara, se iba a ver si tenía alguna oportunidad, si había un cargo. Señala que le dijeron que se fuera de una vez porque el Banco Central no iba a abrir más cartera de proyectos para ella en específico, porque abrieron cartera de clientes para otros consultores pero para ella no, de hecho todavía hay persona de INFOGESA trabajando aun para Banco Central; indica que ella no renunció pero que tampoco la botaron directamente, sino que le dijeron textualmente lo siguiente: “váyase de pre y posnatal desde ahorita y en octubre cuando cumplas tu pre y tu pos nosotros te llamamos para ver si te podemos ubicar en un cliente”, ella pregunto que iba a hacer en el tiempo de 6 meses y medio, porque ese tiempo no se lo iban a pagar, en ese momento le manifestaron que no le iban a pagar porque no se incluyó en ningún proyecto, ni tampoco en el Banco, por lo tanto no le pueden pagar porque no hay un cliente a quien cobrarle por tus servicios, por eso le dijeron que regrese en octubre y en ese tiempo se ve donde se te incluye, luego de lo que le dijeron ella quedo impactada y por eso fue que decidió introducir la demanda después del mes de marzo que fue cuando contacto al abogado. Indica que ella dejo de ir a prestar sus servicios desde el mismo 29 de febrero, ya que en esa fecha en las instalaciones del Banco le dijeron que ya no fuera más, señala que luego de eso ella espero 15 días por su sueldo, que luego la sra. Beatriz se comunica en la primera semana del mes de marzo y les manifestó que están abriendo los contratos y que hay que esperar que Banco Central se pronuncie para ver cómo va a ser la cartera de proyectos y ver donde los van a ubicar, que por eso les dicen que se esperen; indica que luego que pasan los 15 días y no ve el último depósito de la nómina correspondiente a la última quincena del mes de febrero se dirige a las instalaciones de INFOGESA, cuando llega allí le entregan un cheque por la suma de 6 mil y algo, no recuerda la cifra exacta, pero dicho monto se correspondía con el pago de la última quincena de febrero, señala que ella recibió el cheque, de igual forma señala que fue en ese momento cuando la señora Beatriz le comenta lo de la espera de la apertura de la cartera de proyecto y que mientras se esperara que agarrara su pre y pos natal, señala que en ningún momento firmo una carta de renuncia ni nada, que lo único que firmo fue los recibos de pagos de los meses que estaba faltando, los del impuesto sobre la renta que venía para marzo y más nada. Señala que a ella le descontaban los conceptos de Seguro Social y Ley de Política, pero si uno se mete en la página del seguro social o en la de política habitacional uno puede ver que ella no sale registrada por INFOGESA ni por ningún otro lado, a pesar de que me los descontaban de las quincenas, señala asimismo le descontaban lo correspondiente a la maternidad, por eso es que a pesar de que su salario era de 14 mil y algo, ella realmente devengaba era 12 mil y pico, por los descuentos que les hacían; que el HCM DE DEPENDIENTE que sale en los recibos de pago eran los pagos que la empresa le descontaba por la póliza de maternidad que ella misma cancelaba. Indica que durante la relación de trabajo nunca recibo adelantos de prestaciones sociales, de igual forma señala que nunca le dieron algún bono por ningún tipo de concepto. Cuando le preguntaron a la demandante sobre porque los descuentos de seguro social y ley de política que señala que le hacían no aparecen en los recibos de pagos cursantes a los autos, esta manifestó que ella no conoce muy bien esos conceptos que le dicen, que ella cree que todo esos beneficios están insertos en lo que aparece en los recibos como participación en beneficios, señala que en varias oportunidades se le pidió a la empresa que les diera de forma detallada todos los conceptos pero no se los dieron, ahora la Juez le indico que de los recibos no se evidencian las deducciones que ella señala sino que aparecen otras deducciones, le pregunto si tenía conocimiento de estas deducciones y ella indico que no.

La Juez procedió a interrogar a la representación judicial de la empresa INFOGESA respondiendo lo siguiente: que al inicio del presente juicio se señalaron los términos en que se desarrolló la relación entre INFOGESA y la parte actora, la cual fue una relación profesional, por eso es que se deriva de los recibos, los pagos por el concepto de honorarios profesionales, sin embargo, del estudio de la documentación que le hicieron llegar referente al presente caso, se pudo observar que hay reconocimientos de índole laboral y por lo tanto, desde el inicio se quiso encuadrar la relación en los términos de la laboralidad y así se hizo saber en el escrito de contestación; que dentro de los mismos términos de consensualidad y por ser las partes contratantes personas de un alto nivel educativo, se convino cual iba a ser la forma y el tiempo de pago de los beneficios, por tales motivos es que se ve en los recibos el pago de la participación de beneficios o utilidades, el pago de la antigüedad, el pago de los días de descansos y del bono de descanso.

Terminado con el análisis probatorio se observa que la parte accionante procede a demandar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en su carácter de beneficiario directo del servicio prestado y, solidariamente a la empresa INFORMÁTICA GERENCIAL S. A. INFOGESA, en su carácter de empresa intermediaria, con ocasión a la prestación de servicios como Ingeniero de Sistema que prestó de manera personal desde el 18 de junio del 2009 con el cargo de especialista I, adscrita al departamento de Coordinación Funcional de Administración hasta el día 29 de febrero del 2012, cuando alega fue despedida de manera injustificada.

Asimismo, sostiene la accionante que le prestaba sus servicios de manera personal y bajo las órdenes y disposición de la coordinadora del departamento de coordinación funcional de administración del mismo Banco Central de Venezuela, cumpliendo el horario del Banco utilizando sus equipos y herramientas por lo que a decir de la demandante el Banco Central es el beneficiario directo del servicio y solidariamente obligado a honrar los pasivos laborales en la forma contemplada en el Estatuto de Personal de los empleados del Banco Central de Venezuela. Y, en cuanto a la empresa Informática Gerencial S. A. INFOGESA sostiene que se trataba de una mera mandataria del Banco y que se valió de la figura de contratista dada la existencia de un contrato de servicios con lo cual pretenden afectar los derechos de la trabajadora.

Por su parte la demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA alegó y mantiene ante esta Alzada la defensa la falta de cualidad y de intereses para sostener el presente juicio dado que no puede considerarse como demandado en forma principal dado que no es el titular de la relación laboral que la ciudadana I.M. reclama ni le correspondan los mismos beneficios de un empleado del Banco, pues la prestación de sus servicios personales lo fue para la empresa INFORMÁTICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA) quien efectivamente es la que fungió como patrono por lo que se trata de una empresa que asume la contratación de propio personal, pago de sueldos, salarios y beneficios derivados de la legislación laboral.

Asimismo, sostiene que no puede ser considerado ni siquiera como demandado en forma solidaria debido a que la empresa INFOGESA funge como contratista del Banco Central de Venezuela (BCV) prestando servicios técnicos en el área de informática en ingeniería de software existiendo una la relación comercial y de servicio, siendo el objeto social de INFOGESA referido a la creación, diseño, desarrollo, instalación, mantenimiento y comercialización de programas de informática lo cual es contrario al objeto del BCV orientado a la materialización de actividades en materia de políticas económicas en general desarrolladas en la Ley del Banco Central, por lo que no puede existir una responsabilidad solidaria entre ambas entidades al no darse los requisitos necesarios de inherencia y conexidad para que se active la solidaridad.

En tal sentido, la codemandada INFORMATICA GERENCIA (INFOGESA) en su escrito de contestación como en la audiencia de apelación indicó que reconocen a favor de la accionante beneficios propios de la legislación laboral por lo cual se acepta el carácter laboral de la relación que unió a la demandante para con INFOGESA, asumiendo de ésta manera su condición de patrono y que la relación de trabajo que existió se regía por las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la relación que mantienen con el Banco Central de Venezuela (BCV) manifiesta que existe un contrato de servicios profesionales identificado con el N° 090-2008 entre la empresa INFOGESA y el BCV a fin de brindarle soporte técnico en la plataforma informática y en virtud de ello la ciudadana I.M. fue contratada a los fines de prestar sus servicios personales en las instalaciones del Banco Central de Venezuela (BCV) en su condición de ingeniero de sistema pero que no por ello debe responder conforme el Estatuto del Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela.

Sobre la responsabilidad de las empresas demandadas en Tribunal de la Primera Instancia en la parte motiva de su decisión indica que INFOGESA resulta responsable de las obligaciones laborales respecto de la accionante y que, el Banco Central de Venezuela, sería solidariamente responsable con éste por los pasivos laborales que le correspondan a la accionante, sin embargo, al momento de establecer el dispositivo del fallo procede en forma contradictoria a condenar de manera principal al “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y solidariamente contra la sociedad mercantil INFOGESA INFORMATICA GERENCIAL, S.A.”, se lee de la respectiva decisión:

Ahora bien, se desprende de autos específicamente del escrito de contestación de la demanda de la representación de INFOGESA, que la actora fue contratada por INFOGESA, a los fines de prestar servicios personales en las instalaciones del Banco Central de Venezuela; por otra parte se evidencia la existencia de un contrato de servicios celebrado entre INFOGESA y Banco Central de Venezuela, a los fines de prestarle servicio en temas de ingeniería de software, desarrollo de soluciones de software a la medida, mantenimiento/adecuación de aplicaciones, reingeniería de aplicaciones y adecuación de aplicaciones y todo aquellos servicios en el área de sistema e informática, y de este contrato se evidencia que una de las modalidades de prestación de servicio era “fuerza persona”, a través de la cual la empresa asignará personal para trabajar bajo la supervisión de un funcionario de el banco, haciendo uso de las facilidades instaladas en las oficinas del Banco, en tal sentido, se tiene como cierto que la accionante aun y cuando fue contratada por INFOGESA, prestaba sus servicios personales para el Banco Central de Venezuela, en la sede de la misma, haciendo uso de los materiales e instalaciones ofrecidos por la misma, y el único beneficiario de su labor era el banco, en tal sentido este Juzgado concluye que la relación que unió a las partes es una relación de intermediación, y no de contratista como intento hacerlo ver la codemandada Banco Central de Venezuela, siendo que las contratistas ejecutan las obras o los servicios con sus propios elementos, lo cual no ocurrió en el presente caso, en virtud que la codemandada INFOGESA únicamente se encargo (sic) de contratar a la accionante y realizar el pago de los salarios, sin embargo el beneficiario directo de la prestación del servicio fue el Banco Central de Venezuela quien proporciono además las instalaciones y materiales con los cuales se presto (sic) la labor, tal cual como es señalado en el contrato, por lo que de conformidad con lo establecido en 54 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997 (vigente durante la relación), debe esta Juzgadora reiterar que la relación existente entre las partes fue de intermediación, por lo que INFOGESA resulta responsable de las obligaciones laborales respecto de la accionante y el Banco Central de Venezuela, será solidariamente responsable con éste por los pasivos laborales que le correspondan a la accionante. Asimismo deberá cancelársele a la accionante beneficios equivalentes a los otorgados por el patrono beneficiario a sus trabajadores. Así se decide.”

De esta manera corresponde en primer lugar determinar a esta Juzgadora cuál de las empresas demandada es la efectivamente responsable como patrono directo de la prestación de servicio efectuada por la accionante desde el 18 de junio del 2009 hasta el día 29 de febrero del 2012 como Ingeniero de Sistema, relación de trabajo negada expresamente por el Banco Central de Venezuela (BCV) y aceptada por la empresa INFOGESA.

De las actas procesales quedó evidenciado con las pruebas, a las cuales tanto el a quo como esta Alzada les otorgó pleno valor probatorio y promovidas por la parte actora y la codemandada INFOGESA, que la referida empresa Informática Gerencial, S.A. (INFOGESA) otorgó constancia de trabajo en fecha 24 de agosto del 2011 a favor de la ciudadana I.M. con ocasión a la prestación de servicios desde el 18 de junio del 2009 ocupando el cargo de consultor de sistema, a su vez, cursan comprobantes de pagos emitidos por la empresa INFORMÁTICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA), a la ciudadana I.M. que evidencia los montos cancelados por la empresa a la demandante por los conceptos de honorarios profesionales, ajustes, bono de descanso, participación en beneficios, días de descanso adelantos, antigüedad, y las deducciones por adelanto, HCM de dependientes e ISLR, finalmente, cursan a los autos planillas de ingreso de personal elaborada por la empresa INFOGESA a la ciudadana I.M., solicitud de empleo presentada por la demandante a la empresa INFOGESA, de forma que la demandante fue contratada para prestar sus servicios a tiempo completo, que la forma de pago era bajo la modalidad de honorarios profesionales, que iba a estar “asignada” al Banco Central de Venezuela, con el cargo de Especialista I.

En tal sentido, queda demostrado a los autos y es aceptado por la empresa codemandada INFORMÁTICA GERENCIA (INFOGESA) que fue quien contrató los servicios personales por cuenta ajena, dando la contraprestación por la labor cumplida y estableciendo el régimen la subordinación en el desempeño de la labor, si bien la accionante prestaba servicios en la sede del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA ello fue en virtud de haber sido asignada en su condición de ingeniero de sistema en las instalaciones del Banco, con ocasión al cumplimiento de un contrato de servicios celebrado entre el banco y su patrono directo, pero la contratación y cancelación del salario era efectuada por INFOGESA y no por el Banco, por lo que mal puede ser responsable directo de una relación laboral no contratada por éste como erróneamente lo estableció el a quo, debiendo ser declara la procedencia de la defensa la falta de cualidad y de intereses para sostener el presente juicio alegada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA dado que, no puede considerarse como demandado en forma principal al no ser titular de la relación laboral que la ciudadana I.M. reclama, sino por el contrario, quedó demostrado que dicha relación estaba prestada a favor de la empresa INFORMÁTICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA), quien funge como verdadero patrono y debe asumir la contratación de su propio personal, pago de sueldos, salarios y beneficios derivados de la legislación laboral. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, no estando demostrada la responsabilidad como demandado principal del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), corresponde en segundo lugar determinar la posible responsabilidad solidaria que el ente pudiera tener sobre las obligaciones contraídas por la empresa INFORMÁTICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA) con el accionante, dado que la parte actora insiste en la audiencia de apelación sobre la responsabilidad solidaria de ambas empresas y que las mismas están bajo la relación de intermediación y, dado que el a quo concluyó en su parte motiva que, la relación que unió a las codemandadas fue de intermediación donde INFOGESA utilizó los servicios de la accionante en beneficio del BVC, y no de contratista, dado que la empresa INFOGESA no ejecutó su labor con sus propios elementos sino con elementos del Banco.

Estima conveniente referirse a la institución jurídica del “intermediario” Y “contratista”, reguladas en el artículo 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:

A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Y el artículo 55 eiusdem, señala:

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

(...)

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 320 de fecha 21 de febrero de 2006, sentó:

Nótese que la situación contenida en la precedente norma transcrita se funda en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, ya que en tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el patrono, y en nada interesa la relación material de éste con el beneficiario sino a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello.

(Jurisprudencia, Ramírez & Garay, Tomo 230, pp. 859 y 860).

De esta forma para que opere la intermediación se requiere el cumplimiento de varios extremos, como son, que el intermediario actúe en su propio nombre pero en beneficio de otro, siendo el intermediario el responsable de la satisfacción de los derechos de los trabajadores, extendiéndose dicha responsabilidad al beneficiario, si éste autorizó expresamente al intermediario para que contratara al trabajador o si el beneficiario hubiese recibido la obra ejecutada.

Al respecto, en el presente caso cursa a los autos contrato N° 090-2008, de fecha 23 de agosto del año 2008, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y la empresa Informática Gerencial, S.A. (INFOGESA), del cual se evidencia la contratación con empresa INFOGESA para que prestara al Banco servicios profesionales en temas de ingeniería de software, desarrollo de soluciones de software a la medida, mantenimiento/adecuación de aplicaciones, reingeniería de aplicaciones y adecuación de aplicaciones y todo aquellos servicios en el área de sistema e informática, ejecución y dirección de proyectos. Asimismo, se haría en tres modalidades siendo una de ellas “producto específico”, a través de la cual la empresa entregará un producto al banco haciendo uso de las facilidades instaladas en las oficinas de la empresa INFOGESA o una combinación de recursos del Banco y de la empresa INFOGESA, de esta manera quedó establecido por las partes en el contrato de servicios profesionales que la empresa INFOGESA contaría con una oficina donde haría uso de las facilidades o materiales encontrados en ella o combinación de recursos con el Banco pero que la empresa INFOGESA entregaría los productos con sus propios recursos no siendo entonces exclusivos del Banco, de esta manera se concluye que la empresa Informática Gerencial, S.A. (INFOGESA), se trata de una empresa contratista encargada de ejecutar una labor profesional en temas de ingeniería de software la cual contaba también con son sus propios elementos en los términos establecidos en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual no hace responsable al beneficiario de la obra y no como erróneamente estableció el a quo en que sólo contaba con los elementos del Banco. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de acuerdo con la referida norma como excepción si se trata de un contratista que realiza una labor inherente o conexa con la del beneficiario de la obra, en este caso si comprometería la responsabilidad del beneficiario del servicio debiendo verificarse de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo que se trata de una obra inherente, es decir, participe de la misma naturaleza de la actividad del contratante y conexa, que tenga íntima relación y se produce con ocasión a ella.

En el presente caso como quedó establecido en el contrato de servicio N° 090-2008, de fecha 23 de agosto del año 2008, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y la empresa Informática Gerencial, S.A. (INFOGESA), ésta presta al Banco servicios profesionales en temas de ingeniería de software, desarrollo de soluciones de software a la medida, mantenimiento/adecuación de aplicaciones, reingeniería de aplicaciones y adecuación de aplicaciones y todo aquellos servicios en el área de sistema e informática, ejecución y dirección de proyectos de informática lo cual es contrario al objeto del Banco Central de Venezuela orientado a la materialización de actividades en materia de políticas económicas en general desarrolladas en la Ley del Banco Central, con el fin especifico de lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la moneda, establecer los mecanismos para facilitar la coordinación de políticas macroeconómicas con los bancos centrales regionales, y en fin, formular y ejecutar la política monetaria; participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria; regular la moneda, el crédito y las tasas de interés; administrar las reservas internacionales y estimar su nivel adecuado; velar por el funcionamiento del sistema de pago; emitir especies monetarias y asesorar a los poderes públicos nacionales en las materias de su competencia; de forma que es evidente que no puede existir una responsabilidad solidaria entre ambas entidades al no darse los requisitos necesarios de inherencia y conexidad para que se active la solidaridad. ASI SE DECIDE.

En virtud de los argumentos anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, por un lado, que ha quedado demostrado a los autos y es aceptado por la empresa codemandada INFORMÁTICA GERENCIA (INFOGESA), que fue la entidad de trabajo que contrató los servicios personales de la accionante y canceló los respectivos salarios y fue la empresa ante la cual la trabajadora presentó su renuncia por lo que ésta es el verdadero patrono y no el Banco Central de Venezuela, por otro lado, queda evidenciado que la empresa Informática Gerencial, S.A. (INFOGESA), se trata de una empresa contratista encargada de ejecutar una labor profesional en temas de ingeniería de software la cual contaba también con son sus propios elementos no pudiendo existir una responsabilidad solidaria al no darse los requisitos necesarios de inherencia y conexidad, todo lo cual impone declara la procedencia de la defensa la falta de cualidad y de intereses para sostener el presente juicio resultando SIN LUGAR la demanda incoada contra el Banco Central de Venezuela y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Visto lo declarado supra se impone verificar el aspecto de apelación formulado por la empresa Informática Gerencial, S.A. (INFOGESA) en cuanto a la condena del a quo de los conceptos demandados sobre la base del Estatuto del Personal de los empleados del Banco Central de Venezuela pues a decir de la empresa no corresponde su aplicación sino lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, se desprende de la sentencia apelada que efectivamente fueron acordados a la accionante el pago de los conceptos de prestación de antigüedad aplicando las alícuotas para el salario integral conforme lo estipulado en el Estatuto del Personal de los empleados del Banco Central de Venezuela, así como las vacaciones 2010, 2011 y la fracción del año 2012, bono vacacional 2010, 2011 y la fracción del año 2012, utilidades no canceladas, todos conforme el artículo 54, 55 y 63 del referido Estatuto, así como la procedencia de una remuneración especial de fin de año contemplada en el artículo 64 del Estatuto del Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela.

En este sentido, quedado determinado que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA no se constituye en patrono de la accionante sino la empresa INFORMÁTICA GERENCIA (INFOGESA) y evidenciado que ni siquiera existe una responsabilidad solidaria del BCV, por lo que mal puede ser condenada INFOGESA a cancelar al actor conceptos laborales bajo la aplicación del Estatuto del Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, por lo que tal aplicación resulta contraria a derecho imponiéndose su improcedencia y efectiva aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones 2010, 2011 y la fracción del año 2012, bono vacacional 2010, 2011 y la fracción del año 2012 y utilidades no canceladas, resultando en consecuencia improcedente el pago por concepto de remuneración especial de fin de año contemplado en un Estatuto no aplicable a la accionante, resultando con lugar la apelación de la empresa INFORMÁTICA GERENCIA (INFOGESA) modificándose la decisión apelada en este aspecto. ASI SE DECIDE.

Respecto a la forma de terminación de la relación laboral sostiene la parte actora en su libelo que fue despedida de manera injustificada, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido injustificado contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que para la fecha del despido la trabajadora estaba amparada por inamovilidad del Fuero Maternal, dado que la misma tenia para el momento del despido, seis meses de embarazo, lo cual le impedía al patrono despedirla sin iniciar el procedimiento de calificación por ante la Inspectoría correspondiente, lo cual fue negado expresamente por el verdadero patrono INFOGESA, quien alega que la demandante no fue objeto de un despido injustificado, sino por el contrario renunció de forma voluntaria y sin trabajar el lapso de preaviso de Ley, promoviendo a tal efecto una carta de fecha 29 de febrero de 2012 suscrita por la accionante dirigida a la demandada INFOGESA por la cual indica que a partir de esa fecha renuncia al cargo que venía desempeñando en la referida empresa por motivos personales, a la cual se le otorgó valor probatorio concluyendo el a quo que la relación laboral culminó por renuncia siendo este aspecto objeto de apelación por el actor.

La referida carta fue desconocida por la representación judicial de la parte actora tanto en su contenido, como en su firma, a lo cual la representación judicial de la codemandada INFOGESA promovió prueba de cotejo, cursando a los folios 309 y 310 de la pieza 1 informe emanado de expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por el cual se concluye que la firma que suscribe la carta de renuncia corresponde a la misma motricidad escritural que la firma de la trabajadora accionante.

Ahora bien, vista la conclusión expuesta por el experto grafotécnico, tanto en su informe como en la audiencia de juicio, se concluye que efectivamente la firma que se evidencia en la carta de renuncia y el recibo fueron realizadas por la accionante, no requiriéndose para presentar una renuncia lo señalado por el actor en esta alzada en cuanto a que debe contener la huella dactilar ni emanar del puño y letra del trabajador, pues basta la intención de renunciar como fue manifestada en el presente caso ni se requiere lo indicado por el actor en la alzada que el informe del experto debe contener una ilustración gráfica donde haga comparación de los rasgos individualizados entre las firmas dado que, observa esta Juzgadora el experto realizó su estudio pericial documentológico llevando a cabo un minucioso estudio técnico comparativo entre los trazos y rasgos que constituyen las escrituras, por lo que deben ser desechados los argumentos dados por la parte actora para pretender enervar los efectos de la referida carta.

En tal sentido, queda demostrado que la accionante renunció en fecha 29 de febrero de 2012 al cargo que venía desempeñando en la empresa INFOGESA recibiendo la cantidad de Bs. 6.195,21 como pago final de sus servicios prestados hasta el 29 de febrero de 2012, lo cual queda ratificado por la actora en la declaración de parte en Juicio y ante esta Alzada al manifestar que “tampoco la botaron directamente, sino que le dijeron textualmente ‘váyase de pre y posnatal desde ahorita y en octubre cuando cumplas tu pre y tu pos nosotros te llamamos para ver si te podemos ubicar en un cliente”, en consecuencia de lo cual resultan improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado y la prestación dineraria de acuerdo al sistema de paro forzoso, resultando SIN LUGAR la apelación del actor confirmándose la decisión en este aspecto. ASI SE DECIDE.

En cuanto al punto de apelación de la parte actora referente al pago de los cesta tickets no cancelados desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha que culminó la relación de trabajo, se observa que dicho concepto fue negada su procedencia por el a quo al considerar que la accionante devengaba un salario superior a los tres (3) salarios mínimos exigidos por ley como límite para el pago del mismo. Al respecto, se observa que ha quedado establecido no siendo objeto de apelación por la demandada, que el actor devengó como último salario la cantidad que se evidencia de la documental cursante al folio 97 en la cantidad de Bs. 14.209,60 que comprende los conceptos de honorarios profesionales básicos de Bs. 8.304,00, un bono de descanso de Bs. 368,00, una participación de beneficios de Bs. 2.953,60, días de descanso de Bs. 555,20 y antigüedad de Bs. 2.028,80, lo cual quedó establecido como integrantes del salario normal.

Sin embargo, para determinar el límite de los tres (3) salarios mínimos a los fines de la procedencia del concepto de cesta tickets debe considerarse el salario básico devengado por el trabajador, y no como lo sostuvo el a quo, quien toma en cuenta el salario normal para negar la procedencia del concepto. En este sentido, advierte esta Alzada que si bien es cierto la actora alega en el escrito libelar devengar como una última remuneración mensual de Bs. 14.209,60; y también señala que su último salario integral era de Bs. 21.096,00, en la presente causa quedó demostrado que la trabajadora percibía un salario bajo la condición reconocida por la doctrina y jurisprudencia como salario paquetizado, sin que al respecto la demandada demostrara cual era el monto de del salario básico, pues la misma solo se refirió a que esta devengaba un monto por honorarios profesiones lo cual no es compatible con el tipo de salario que por ley corresponde a un trabajador dependiente con una jornada ordinaria como quedó establecido, en tal sentido, por cuanto en el presente asunto no se puede determinar el monto específico por salario básico devengado por la accionante y así determinar que se trataba de un salario superior a los tres salarios mínimos exigidos por ley como límite para el pago del cesta tickets, lo que impone acordar la procedencia de tal concepto al no demostrarse su pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha que culminó la relación de trabajo, resultando con lugar la apelación de la parte actora modificándose la decisión en este aspecto. ASI SE DECIDE.

En cuanto al punto de apelación de la parte actora referente a las cotizaciones del seguro social por cuanto la demandada debió cumplir la obligación contenida en la Ley de Seguro Social respecto a la inscripción en el seguro social obligatorio de conformidad con los artículos 55, 58 y 63 del Reglamento de la Ley al jamás haberla inscrito, debiendo cotizar las semanas correspondientes por el tiempo que duró la relación laboral, se observa que efectivamente el a quo no se pronunció sobre tal pedimento siendo que fue demandado en el libelo de la demanda.

Al respecto, estima esta Alzada incorporar al presente falo el contenido de la norma prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Instituto de los Seguros Sociales, que establece:

Artículo 64: Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada el Instituto podrá de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

De la norma anteriormente transcrita, advierte esta Alzada que la inscripción del trabajador al seguro social es un deber que comporta el patrono desde el propio inicio de la relación laboral, por lo que en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación o inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, podrá el trabajador acudir al Instituto en referencia a solicitar los mecanismos administrativos pertinentes para sancionar la conducta violatoria del patrono, y acceder de esta forma a las cotizaciones que en derecho le corresponde, razón por la cual corresponde a la administración y no a esta jurisdicción, intervenir de manera determinante para dar cumplimiento a la normativa en referencia, lo que impone declarar SIN LUGAR la apelación de la parte actora en este aspecto. ASI SE ESTABLECE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante, cconsiderando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:

Por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) siendo que no se evidencia de autos el pago de dicho concepto, le corresponde a la accionante la cantidad de 5 días por mes a partir del tercer mes de prestación de servicio, inclusive, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, asimismo le corresponde 2 días adicionales por año después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses, y la diferencia en el último año conforme a lo establecido en el literal c del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo por el tiempo efectivo de servicio desde su ingreso el 18 de junio de 2009 a la renuncia de fecha 29 de febrero de 2012, para un tiempo de servicios de 2 años, 8 meses y 11 días, para 45 días el primer año, 62 días al segundo año, y por la fracción de 8 meses laborados 40 días, para un total de 147 días de antigüedad, más 60 días conforme el literal c del parágrafo primero siendo acordado por el a quo no objeto de apelación por la demandada, calculado con base a los salarios mensuales que se indican en los recibos de pago cursantes a los folios 126 al 135 y 163 al 238 pieza 1, que comprende los conceptos de honorarios profesionales básicos, bono de descanso, participación de beneficios, días de descanso y antigüedad cual quedó establecido como integrantes del salario normal, devengando para los meses de enero y febrero de 2012 el último salario en la cantidad que se evidencia de la documental cursante al folio 97 en la cantidad de Bs. 14.209,60 mensual, sobre los cuales el experto deberá incluir las alícuotas utilidades a razón de 15 días por año y por bono vacacional 7 días el primer año mas un 1 día adicional por cada año de servicio, de lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, con cargo a la demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de vacaciones no canceladas durante los años 2010, 2011 y la fracción del año 2012, corresponde de conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por el primer año 15 días, segundo año 16 días y la fracción de los 8 meses laborados en 11,33 días para un total de 42,33 días siendo que no se evidencia de autos el pago de dicho concepto, a razón del último salario normal devengado por la accionante de Bs. 14.209,60 mensuales para Bs. 473,65 diarios arroja el monto de Bs. 20.051,18, le corresponde por concepto de vacaciones vencidas y fraccionada. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al bono vacacional no cancelado durante los años 2010, 2011 y la fracción del año 2012, corresponde de conformidad con el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por el primer año 7 días, segundo año 8 días y la fracción de los 8 meses laborados en 6 días para un total de 21 días siendo que no se evidencia de autos el pago de dicho concepto, a razón del último salario normal devengado por la accionante de Bs. 14.209,60 mensuales para Bs. 473,65 diarios arroja el monto de Bs. 9.946,65, le corresponde por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado. ASÍ SE DECIDE.

En relación al concepto de utilidades no canceladas durante la relación de trabajo, siendo que no se evidencia de autos el pago de dicho concepto, le corresponde a la accionante de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7,5 días por los 6 meses laborados en el año 2009; 15 días por el año 2010 y 2011, calculado conforme los salarios básicos percibidos determinados en los recibos de pago en el año correspondiente a calcular, a saber Diciembre 2009 folio 219 Bs. 7.592,20 mensual; Diciembre 2010 folio 191 Bs. 10.510,50 mensual y Diciembre 2011 folio 167 Bs. 12.433,40 mensual, en tal sentido corresponde cancelar al actor por utilidades 2009 Bs. 1.898,05; utilidades 2010 Bs. 5.255,25 y utilidades 2011 Bs. 6.216,70. ASÍ SE DECIDE.

Reclama el actor el pago de cesta tickets por el período que va desde el 18 de junio de 2009 al 29 de febrero de 2012, reclamando el pago de 693 días de cesta ticket los cuales no fueron desvirtuados por la demandada, razón por la cual considera quien decide que el actor tiene derecho al pago del beneficio de alimentación por el tiempo que duró la relación laboral, en este sentido, corresponde al actor el pago de dicho período a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación de los Trabajadores y por los días de la jornada establecida en 693 días equivalentes a 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente de Bs. 127,00 de lo cual se obtiene Bs. 31,75 que multiplicados por los 693 días laborados arroja el monto de Bs. 22.002,75 a pagar al accionante por concepto de beneficio de alimentación. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, es procedente condenar a la accionada a pagar al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso el 18 de junio de 2009 al 29 de febrero del 2012, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 29 de febrero del 2012, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 29 de febrero del 2012, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, excluyendo los cesta ticket al acordarse conforme la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, lo que presupone la actualización de la obligación, razón por la que dicho concepto no está sujeto a indexación, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, INADMISIBLE la apelación interpuesta por la parte demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada Informática Gerencial, S.A. (INFOGESA), contra la decisión de fecha 04 de abril de 2014, emanada del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana I.M. contra la sociedad mercantil INFORMÁTICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA), partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

YNL/23072014

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