Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 08-2231

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

RECURRENTE: DILYA M.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V-3.878.297, representada por la abogada C.M.G.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.993.

MOTIVO: Solicitud de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: C.T.V. y Libis M.M., abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.514 y 66.757, en su carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

En fecha 13 de mayo de 2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 13 de mayo de 2008, siendo recibida en fecha 14 de mayo de 2008.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Que ingresó a la Administración Pública en fecha 01 de agosto de 1978, ocupando el cargo de Psicopedagoga adscrita a la División de Docencia en el Centro de Bienestar Social Menca de L.d.G., del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hasta el 29 de febrero de 1988, fecha en la cual fue transferida al Ministerio de Educación, con fecha de designación del 01 de octubre de 1987.

Indica que a partir del mes de marzo de 2001, comenzó a dirigir peticiones a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación a los fines que le reconocieran los años de servicio como Docente, prestados en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, clasificación, jubilación y pago de prestaciones sociales, en virtud de lo cual en fecha 31 de julio de 2001, el Licenciado Luis Oblitas en su condición de Director de Personal del Ministerio, emitió un oficio en el cual se le reconoció el tiempo de servicio prestado como Docente en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en el período comprendido entre el 01 de agosto de 1978 y el 30 de septiembre de 1987, y ordenó la inclusión de dicho tiempo en los cálculos relativos a su clasificación, jubilación y prestaciones sociales.

Que en fecha 7 de septiembre de 2004 le fue concedida su jubilación con vigencia desde el 1º de octubre de 2004, reconociéndole el tiempo de servicio antes mencionado, al indicarle como tiempo de servicio 26 años a los efectos de su jubilación.

Señala que en fecha 14 de febrero de 2008 le fueron canceladas sus prestaciones sociales, pero los cálculos fueron realizados a partir del 1º de octubre de 1987, de manera que el hecho de haber recibido una liquidación de prestaciones sociales en las cuales no se le incluyeron los años de servicio prestados para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social durante el período comprendido entre el 1º de agosto de 1978, hasta el 30 de septiembre de 1987, menoscaba su derecho ha recibir dichas prestaciones conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Educación que lo dispone expresamente en su artículo 94.

Señala que en virtud de que el Ministerio de Educación demoró en cancelarle sus prestaciones sociales un lapso de tres (3) años y cinco (5) meses, debe ser condenada al pago de intereses de mora, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 constitucional genera intereses.

Solicita se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación le cancele la cantidad de ocho mil seiscientos treinta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 8.636,17), por concepto de pago de prestación de antigüedad conforme al régimen anterior, generadas desde el 1º de agosto de 1978 al 19 de junio de 1997; quince mil ciento ochenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 15.181,60) por concepto de intereses generados sobre las prestaciones de antigüedad; y la cantidad de dieciocho mil seiscientos treinta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 18.637,64). Todo lo cual deberá ser ordenado mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo.

Finalmente solicita se ordene a pagar la corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de las cantidades que se le adeudan.

En este estado, el Tribunal deja expresa constancia que la parte querellada no compareció en la oportunidad de dar contestación a la querella, por lo que la misma debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

El objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud de pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la recurrente al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), por cuanto –según el dicho de la parte accionante- no se le incluyeron los años de servicio prestados para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social durante el período comprendido entre el 1º de agosto de 1978, hasta el 30 de septiembre de 1987, lo que menoscaba su derecho a recibir dichas prestaciones conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Educación que lo dispone expresamente en su artículo 94. Al efecto se indica:

Corre inserto al folio 16 del expediente judicial Oficio Nro. 002980, de fecha 31 de julio de 2001, emanado de la Dirección Oficina de Personal y dirigido a la División de Archivo de Personal, en el cual se señala que se considera procedente el reconocimiento del tiempo de servicio prestado por la ciudadana Dilya M.M., como Docente en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, durante el lapso comprendido desde el 01-08-1978, hasta el 30-09-1987, para el cálculo de la antigüedad en el servicio, a los efectos de su clasificación, jubilación y pago de prestaciones sociales.

Por otro lado, corren insertos a los folios 23 y 24 del expediente judicial “Relación de Cargos y Tiempo de Servicio” y “Antecedentes de Servicio”, de los cuales se desprende que efectivamente la querellante ingresó a la Administración Pública el día 01 de agosto de 1978.

Sin embargo a pesar de lo anterior, la querellante no presentó los cálculos realizados por la Administración, o algún otro documento, a través del cual se demostrase que en dichos cálculos no se incluyeron los años de servicio prestados para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social durante el período comprendido entre el 1º de agosto de 1978 y el 30 de septiembre de 1987. De manera, que no encuentra este Juzgado elementos de convicción suficientes para declarar con lugar la pretensión de la querellante en cuanto a la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales y sus intereses. Más bien, revisados como han sido tanto el expediente administrativo como el judicial, claramente se evidencia que la Administración en respuestas a las solicitudes realizadas por la funcionaria, reconoció por escrito en varias oportunidades los años de servicio prestados por la querellante en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales, jubilación, y demás beneficios correspondientes, tal como consta del oficio 002980 suscrito por el ciudadano L.O.S., actuando en su carácter de Director de la Oficina de Personal, que riela al folio 16, que a su vez fue promovido a través de la prueba de exhibición, y que fue acompañada en copia certificada agregada al expediente administrativo.

Por lo anterior, en cuanto a la supuesta diferencia que aduce el actor, ante el presunto –y desmentido- desconocimiento del tiempo de servicio, y toda vez que no existe ningún elemento probatorio que confirme el hecho alegado por la parte, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la solicitud de la querellante en este sentido. Así se decide.

Solicita el actor el pago de intereses moratorios en virtud de que –según el decir de la querellante- hubo un retardo de tres (3) años y cinco (5) meses en la cancelación de sus prestaciones sociales, se observa que consta al folio 18 del expediente principal Resolución 04-13-01, de fecha 07 de septiembre de 2004, emanada del Ministerio de Educación y Deportes, en la cual se evidencia que a la querellante le fue otorgada su jubilación con efecto a partir del 01 de octubre de 2004, siendo esta su fecha de egreso de la Administración Pública.

Igualmente del folio 27 del expediente principal se desprende que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales el día 14 de febrero de 2008, por la cantidad de treinta y ocho mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 38.435,69).

Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro de la querellante de la Administración y la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la dilación en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional a los fines de mantener un equilibrio económico que cumpla una función resarcitoria en virtud de tal retardo, pues existiendo un crédito para con el funcionario o trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen; en consecuencia, a los fines de proteger la obligación de pago a favor del trabajador, debe compensarse a éste con el pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de los montos correspondientes a prestaciones sociales, tal y como se encuentra previsto en el artículo 92 eiusdem.

En cuanto al modo de calcular dichos intereses, es preciso señalar que tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestario establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez han de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente que se trate de un órgano o ente del Poder Público, una empresa privada o un particular, se permite al beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtener de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando acatamiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquélla que más se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

Ahora bien, en virtud que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, y siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios, es por lo que ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente, el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida la exigencia constitucional.

De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos por las prestaciones sociales y los intereses generados por las mismas, considera este sentenciador que en caso de que la funcionaria hubiese seguido en una relación activa con la Administración, este hubiese percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales de sus funcionarios y trabajadores; y, en tal sentido, por tratarse de los intereses sobre prestaciones sociales, los que más se asemejan en su naturaleza a la obligación de que se trata –intereses de mora-, deben ser calculados a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debe abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador.

Así, ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán calculados y cancelados de forma no capitalizables y así se decide.

El cálculo de dichos intereses debe hacerse desde la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación (01-10-04), hasta la fecha en que efectivamente fueron canceladas las prestaciones sociales, ello es 14 de de febrero de 2008, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas hasta el pago definitivo de los mismos, este Juzgado debe indicar en primer lugar que al no haberse demostrado la existencia de alguna diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante y sus respectivos intereses, no puede en consecuencia ordenarse la corrección monetaria o indexación sobre cantidad alguna. Además, en segundo lugar, es de señalar que los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, surgen como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y con los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí; por lo cual, debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, debiendo en consecuencia, negar la solicitud de indexación formulada por la querellante, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana DILYA M.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V-3.878.297, representada por la abogada C.M.G.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.993, mediante la cual solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, al Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

SEGUNDO

Se ORDENA al nombrado Ministerio, proceda a calcular y cancelar los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones del recurrente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, ello es, 01 de octubre de 2004, (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 14 de febrero de 2008, fecha efectiva del pago, en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados de forma no capitalizable.

TERCERO

A los fines del cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, se ACUERDA practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. Nro. 08-2231*

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