Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoInterdicto De Amparo

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8468.

Parte Demandante: Ciudadana I.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.485.964.

Apoderado Judicial: Abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.230.

Parte Demandada: Ciudadano J.N.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V- 9.336.176.

Apoderado Judicial: Abogado C.E.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.085.

Motivo: Interdicto de Amparo (Incidencia sobre Fianza)

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negara la fianza propuesta en el juicio que por Interdicto de Amparo incoara contra el J.N.M., antes identificado, debido a que la compañía fiadora Sociedad Mercantil EUROFIANZAS S.A no goza de credibilidad para garantizar o asegurar el resarcimiento de los posibles daños que pudiera producir el decreto de la medida solicitada.

Recibidas las actuaciones, mediante auto de fecha 18 de junio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que en fecha 08 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandante hizo uso de su derecho, por lo que a partir de la mencionada fecha exclusive comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2013, y vencido el lapso prefijado para la presentación de observaciones sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, este Tribunal dejó constancia que a partir de la presente fecha exclusive, entró en el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante decisión proferida por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2014, se desechó la fianza judicial autenticada por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital la cual quedó anotada bajo el No. 02, Tomo 122, del Libro de autenticaciones llevado por dicha Notaría, que fuera sido constituida el día 21 de abril de 2014, por la Sociedad Mercantil EUROFIANZAS S.A a favor de la ciudadana I.M.G.Z. –aquí demandante-; ello en virtud que no fueron consignado los documentos necesarios para determinar la solvencia económica de la compañía fiadora, pues no fue consignado el balance general o estado financiero de la misma. Asimismo, se evidencia que en fecha 15 de mayo del 2014, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar en copia fotostática: a) Autorización para tramitar la situación fiscal de la Sociedad Mercantil EUROFIANZAS S.A., b) declaración definitiva de Impuestos Sobre La Renta correspondiente al año 2013, y c) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil EUROFIANZAS S.A., a través de la cual se aprobó la gestión administrativa de los estados financieros desde el 01/01/2013 hasta el 31/12/2013, a los fines de demostrar la solvencia de la compañía que presta la fianza; razón por la cual este Tribunal debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:

…omissis…

De la norma antes trascrita puede inferirse la posibilidad de que el juez decrete medidas, en caso que se ofrezca o constituya garantía o caución suficiente para responder de los posibles daños y perjuicios que dicha medida pudiera ocasionar a la parte contra quien va dirigida la misma; velando siempre porque la empresa fiadora sea de reconocida solvencia tanto económica, como moralmente.

…omissis…

Ahora bien, en vista que en caso de autos no cursa el certificado de solvencia de la Sociedad Mercantil EUROFIANZAS S.A., lo que constituiría una prueba idónea para acreditar la liquidez económica de dicha compañía en su carácter de fiadora; aunado a que la solvencia de la misma no comprende un hecho reconocido, público y notorio entre el común de las personas, por lo que resulta insuficiente para garantizar o asegurar el resarcimiento de los posibles daños que pudiera producir el decreto de la medida solicitada, es por lo que este Tribunal debe NEGAR la fianza propuesta, pues la referida compañía fiadora no goza de credibilidad, ni cursan en el presente expediente elementos probatorios que lleven a la convicción de que esta sea suficientemente solvente.- Así se establece.

(Fin de la cita)

Capítulo III

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado por ante esta Superioridad el 08 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandante entre otras cosas adujo lo siguiente:

Que la prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador es el balance general o estado financiero, aprobado por la asamblea general de accionistas, previo informe del comisario y autorizado por un Contador Público en ejercicio legal de la profesión.

Que este requisito es exigido por el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, así como la consignación de la última declaración presentada por el Impuesto Sobre la Renta y del correspondiente Certificado de solvencia.

Que aun cuando esta norma no indica que el balance debe estar aprobado por la asamblea de accionistas previo informe favorable del comisario, se sobreentiende que tales condiciones son una garantía frente a los terceros sobre la credibilidad y fidelidad del balance, siendo ésta la ratio legis del artículo 308 del Código de Comercio.

Que debe entenderse que estos requisitos que señala la ley sustantiva mercantil se refieren solo al valor de convicción de la prueba sobre la suficiencia de la garantía, y su omisión no puede significar la nulidad o ineficiencia de la misma.

Que pueden concurrir otros elementos que conlleven al juez a la convicción de que la garante es suficientemente solvente, aún y cuando el balance presentado no haya sido compulsado del expediente mercantil, o no aparezca la aprobación de la Asamblea.

Que en el caso de autos y del estudio de las actas, se evidencia que en fecha 23 de abril de 2013, consignó el contrato de fianza debidamente autenticado otorgado por la Sociedad Mercantil EUROFIANZAS S.A., al cual acompañó una serie de documentales referidas a la constitución de la fiadora por ante el registro mercantil y de cuya revisión el Tribunal de la causa constató que si bien el actor presentó la constitución de la fianza principal y solidaria de una empresa mercantil, una vez consignada toda la documentación, no se acompañó a la misma el balance correspondiente al último ejercicio económico certificado por un contador público y aprobado por la asamblea general de accionista previo al informe del comisario, lo que constituiría prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 15 de mayo de 2014, consignó nuevamente los recaudos o requisitos exigidos por el Tribunal de la causa, documentos estos que son prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador como lo es el balance general o estado financiero, aprobado por la asamblea general de accionistas.

Que conforme a lo antes expuesto solicitó que el presente escrito de informes sea agregado a los autos, y que se declare con lugar la admisión de la caución presentada por su representada.

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negara la fianza propuesta en el juicio que por Interdicto de Amparo incoara contra el J.N.M., antes identificado, debido a que la compañía fiadora Sociedad Mercantil EUROFIANZAS S.A no goza de credibilidad para garantizar o asegurar el resarcimiento de los posibles daños que pudiera producir el decreto de la medida solicitada.

Para resolver se observa:

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que los interdictos constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho frente a quien pretenda despojarlo, perturbarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer, cuyos procedimientos se caracterizarán por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.

Para el Dr. Duque Sánchez (1981, citado por Sánchez, 2008), las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.

En tal sentido debemos señalar que el interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, señala Sánchez (2008), que no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.

Con relación al interdicto de Amparo resulta necesario indicar que este se encuentra consagrado en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece que:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Ahora bien, siendo que la querella interdictal de amparo, es una acción especialísima, dirigida a la no discusión acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre un bien inmueble, derecho real o universalidad de muebles, sino a obtener protección a la posesión legítimamente ejercida sobre cualesquiera de dichos bienes, a fin de hacer cesar los hechos perturbatorios sufridos por el denunciante, debe cumplir con una serie de requisitos de forma para su admisibilidad o procedencia los cuales, se pueden resumir en: 1) Que la posesión del querellante sea mayor a un año; 2) Que dicha posesión sea legítima; 3) Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes; 4) Que la posesión sea perturbada; 5) Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación; 6) Que la ejerza el poseedor legítimo; y 7) Que se ejerza contra el perturbador.

En este orden de ideas, para la procedencia de esta clase de interdicto resulta necesario que el Juez en el menor tiempo posible examine cuidadosamente si se llenan los extremos correspondientes y verifique la ocurrencia del despojo, para así exigir al querellante la constitución de una garantía la cual tiene que ser suficiente para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar.

Siendo ello así, resulta necesario señalar que nuestro ordenamiento jurídico prevé para la consignación de fianzas, ciertos requisitos y condiciones para el decreto provisional interdictal, entre las cuales se encuentra la constitución de una garantía cuyo monto se fijará para responder por los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud, siempre que exista una presunción grave a favor del querellante, es por lo que la caución o garantía que presente el solicitante tiene que ser suficiente para poder cubrir los posibles daños causados. Indubitablemente podemos indicar que la fianza es un contrato accesorio en virtud de la cual una persona que se denomina fiador, responde de una obligación ajena, de su afianzado, comprometiéndose para con el acreedor de aquel a cumplir con las obligaciones, dentro de los límites, señalados en el contrato de fianza.

De esta manera, cuando una empresa de seguros, un banco, o una compañía de reconocida solvencia es admitida como fiador a los efectos cautelares, responde, en los límites de la fianza, por los daños y perjuicios que la medida afianzada provoque en el demandado. Estas fianzas que prestan las compañías aseguradoras, bancarias y de reconocida solvencia para asegurar las resultas del juicio, han sido consideradas por algunos doctrinarios como garantías financieras, y por otros como fianzas de garantía, en todo caso, ellas están autorizadas por las leyes especiales que regulan dichas instituciones, siempre que cumplan con los requerimientos exigidos para que la garantía tenga eficacia, entre las cuales podemos mencionar: a) Debe ser una fianza o un aval, constituido con señalamiento expreso del propósito y objeto de la misma, hasta donde sea posible estas fianzas deben constituirse en el mismo expediente o por documento auténtico; b) El objeto afianzado, debe ser pagar una suma de dinero para el caso de materializarse la fianza, por haber resultado vencido en el juicio el litigante productor de la fianza; c) Debe tratarse de una fianza sin término fijo, cuya vigencia subsista mientras dure el juicio. Su vigencia y destino está atado a la extinción del proceso, y el siniestro surge cuando su afianzado resulta perdidoso en el pleito afianzado; d) Deben referirse a juicios en que se discuten obligaciones de carga económica, porque ellas no pueden garantizar los derechos que puedan surgir en las acciones de estado; y e) Publicar periódicamente sus balances y estados de ganancias y pérdidas, las cuales deberán acompañarse en cada caso dichos instrumentos financieros.

En conclusión, cuando se solicita o se propone una fianza para obtener, cubrir o sustituir una medida cautelar decretada, esta debe responder de los efectos negativos de la medida, en el supuesto que el afianzado perdiera el juicio; es por ello que la fianza responde solo del asunto para el que fue requerido evidenciándose en el caso de autos que la representación judicial de la parte demandante ciudadana I.G., para cumplir con la caución exigida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, presentó documental pública, donde se le otorga fianza principal y solidaria, hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000.00), constituyéndose como fiador la Sociedad Mercantil EUROFIANZAS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 11 de abril del 2009, bajo el No. 57, Tomo 408-A-.

La garantía en referencia fue consignada por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 23 de abril de 2014, circunscribiéndose en una fianza constituida a favor de la ciudadana I.G., debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de abril de 2014, quedando anotado bajo el No. 2, Tomo 122, a la cual acompaño una serie de documentales referidas a la constitución de la fiadora, tales como copias certificadas de los estatutos sociales y del acta constitutiva de la referida sociedad de comercio, copias certificadas de las Actas de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas en las fechas 19 de octubre de 2006 y 10 de enero de 2011, copias simple de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los periodos correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre enero del 2013 a diciembre de 2013, de enero del 2012 a diciembre de 2012, de enero de 2011 a diciembre de 2011, copias de balance general correspondiente a los años 2013, 2012 y 2011, y copia de informe de Estado de Ganancias y Pérdidas correspondientes a los años 2013, 2012 y 2011, aprobados por la asamblea de accionistas, copia de informe financiero suscrito por un contador público sobre balances general correspondiente al año 2013, 2012 y 2011 (Ver folios 241 al 317 de la pieza I del presente expediente).

Posteriormente mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandante consignó, copia simple de la declaración de Impuesto Sobre la Renta de la Sociedad Mercantil EUROFIANZAS S.A., correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre enero del 2013 a diciembre de 2013, copia simple de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la referida sociedad celebrada el 25 de abril de 2014, en la cual aprobaron el informe financiero presentado por el comisario desde el 01 de enero del 2013 al 31 de diciembre de 2013, (previamente aprobado por el contador de la empresa). (Ver folios 10 al 29 de la pieza II del presente expediente), empero, constata esta Juzgadora que tal garantía fue considerada insuficiente por el Tribunal de la causa quien arguyó que la Sociedad Mercantil EUROFIANZAS S.A., no goza de credibilidad aunado al hecho de que en el presente expediente no cursan elementos probatorios que determinen que esta sea suficientemente solvente.

En virtud de lo expuesto por el Juzgado en cognición, debe quien aquí decide realizar algunas consideraciones con relación a la procedencia y requisitos que establece la norma para la consignación de las fianzas y es muy sabido que el legislador colocó entre otras condiciones para el decreto provisional interdictal, que se constituya una garantía cuyo monto se fijará para responder por los daños y perjuicios que pueda causar la respectiva solicitud, siempre que exista una presunción grave a favor del querellante.

Al respecto, resulta necesario advertir que nuestro Legislador estableció que, únicamente puede constituirse como fiador judicial personas jurídicas, sociedades mercantiles o firmas personales, pero siempre establecimientos de reconocida solvencia en el Comercio, que sea capaz de obligarse y para lo cual deberá indicar en el documento constitutivo estatutario de la empresa en forma expresa la posibilidad de constituir la fianza para así designar al autorizado o facultado para celebrar tal contrato, o en su defecto solo podrá ser posible mediante la aprobación en asamblea extraordinaria, la cual debe ser certificada para que tenga carácter público, para así poder constituirse la fiadora en solidaria y principal pagadora, sometiéndose a la Jurisdicción del Tribunal que conoce del juicio que ventila el cumplimiento de la obligación principal, resultando ineludible para ello que acompañase la última declaración de Impuesto sobre la Renta y el Registro de Información Fiscal del establecimiento Mercantil, además que la fianza constituida no debe estar sometida a condición alguna, y debe señalarse expresamente que la vigencia de la fianza será hasta la conclusión del juicio.

Presentada la fianza el Juez deberá evaluar si el establecimiento mercantil reúne los requisitos para ser fiador judicial, y en consecuencia le otorgara credibilidad al balance general certificado por un Contador Público y visado por su Colegio. Por tanto, todo ello se señala respecto a la fianza otorgada por parte de establecimientos mercantiles, tal como lo indica el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º el cual reza que:

Podrán también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

…omissis…

En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

(Resaltado añadido).

Es importante señalar que la caución o garantía que presenta el solicitante tiene que ser suficiente, según el procesalista R.E.L.R., significa precaución o prevención; y en el derecho tiene el significado específico de seguridad que da una persona a otra de que cumplirá lo pactado prometido o mandado, observándose en el caso bajo estudio, que el querellante para cumplir con la caución exigida en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, consignó un documento debidamente autenticado, donde se le otorga fianza principal y solidaria, hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), constituyéndose como fiador la Sociedad Mercantil EUROFIANZAS S.A., quien quedo sujeto a cumplir con los requisitos exigidos en los Artículos 213 y 249 del Código de Comercio, como es la presentación del documento constitutivo y estatutos legales de la sociedad, tal como lo dispone la mencionada norma.

En este orden de ideas, el legislador dispone para el caso de que la fianza sea prestada por establecimientos mercantiles, la consignación en autos del último balance certificado por contador público y la última declaración presentada del Impuesto sobre la Renta. De igual manera debe indicarse que las sociedades mercantiles están sujetas a las disposiciones del Código de Comercio y demás leyes especiales que le sean aplicables según la forma que adopten en su constitución, debiendo precisarse entonces que el documento que será certificado por el contador público es el balance regulado por el Código de Comercio y no otro documento distinto por más que refleje información sobre el estado patrimonial de la persona jurídica.

Por otra parte considera, quien aquí juzga aclarar que, el vocablo “solvencia” no es otra cosa que la capacidad de una persona para satisfacer una obligación o pagar una deuda. Partiendo de la premisa anterior salta a la vista que el instrumento eficaz, por ofrecer mayores garantías de veracidad, para medir el estado patrimonial de una empresa, es decir, su capacidad para hacerle frente a las obligaciones, es el balance formado y aprobado conforme a la normativa del Código de Comercio. En tal sentido, el balance es definido como “la presentación sintética del estado patrimonial de la sociedad, al final de un ejercicio económico, con indicación de elementos que se componen según su naturaleza, y con expresión de sus respectivos valores, es una muestra documental de la situación patrimonial de la sociedad en un momento preciso: el cierre del ejercicio social. Su función informativa (dirigida a los accionistas y a los terceros) se complementa con otros documentos, todos los cuales constituyen un conjunto que se denomina estados financieros”. (Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil, pág. 1309).

En virtud de lo expuesto, es necesario dejar claro que el balance deber ser formado por los administradores, con el auxilio de personas que cuentan con conocimientos contables, presentando al comisario para su revisión cuyo resultado será plasmado en un informe que será presentado a la asamblea de accionistas, órgano al que, en definitiva, compete aprobar, rechazar o modificar el balance presentado por los administradores con vista al informe del comisario. No hay lugar a dudas, entonces, que el instrumento que permite verificar la capacidad de la empresa para cumplir sus obligaciones (ante los socios, las instituciones financieras, sus trabajadores, el Fisco Nacional, los acreedores) es el balance legalmente formado, revisado y aprobado por los órganos societarios. Es ese balance o estado financiero del último ejercicio económico, el que será sometido a la certificación de un contador público colegiado para cumplir con la exigencia del último aparte del artículo 590 del Código Procesal Civil y el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, observándose en el caso de autos que el balance presentado por la Sociedad Mercantil EUROFIANZAS S.A., efectivamente cumple con los requisitos previstos en el artículo 304 del Código de Comercio, que establece que “los administradores presentaran a los comisarios con un mes de anticipación por lo menos al día fijado para la asamblea que ha de discutirlo, el balance respectivo con los documentos justificativos”, vale decir entonces, que debe realizarse de la siguiente manera:

  1. Los administradores elaboran el balance o estados financieros de la empresa y lo presentan al comisario al menos con un mes de antelación a la reunión de la Asamblea.

  2. Los comisarios informarán el resultado del balance con las observaciones y proposiciones pertinentes (Art. 305 del Código de Comercio).

  3. El balance y el informe estarán a las órdenes de los accionistas quince días antes de reunirse la Asamblea. (Art. 306 eiusdem)

  4. El balance es sometido a la discusión, aprobación o modificación por la asamblea de accionistas. (Art. 278 eiusdem).

  5. Debe presentarse copia del balance y del informe del comisario al Registro Mercantil, dentro de los diez días siguientes a su aprobación. (Art. 278 eiusdem)

En este sentido, evidencia quien aquí juzga que en el caso bajo estudio, corre inserto el último balance general de la Sociedad Mercantil EUROFIOANZAS S.A., el cual corresponde al periodo comprendido entre enero del 2013 a diciembre del 2013, constatándose que el mismo se encuentra debidamente aprobado por la asamblea general de accionistas en fecha 25 de abril de 2014, previa aprobación del Contador Público y certificado por el comisario, quien mediante informe presentado ante la referida asamblea dictaminó que en la gestión de los administradores de la Sociedad Mercantil EUROFIOANZAS S.A., no se observó ninguna actividad que contraponga las disposiciones de la ley, alegando además que no se observaron denuncias algunas de los accionistas en cuanto a la gestión de los administradores.

Igualmente, se constata en las actas del presente expediente un dictamen de fecha 14 de abril de 2014, suscrito por un contador público independiente, en ejercicio de la profesión de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, evidenciándose que el mismo fue realizado conforme a las reglas formales y de fondo que el Código de Comercio pauta para la elaboración, presentación, revisión y aprobación de los balances de las sociedades mercantiles, antes enunciados, demostrándose con ello la veracidad y legalidad del balance general consignado por la parte demandante y la capacidad económica de la Sociedad Mercantil EUROFIOANZAS S.A., resultando notoria a los ojos de los ciudadanos.

De lo anterior se colige que el concepto de solvencia reconocida no es otra cosa, que la conjunción de los indicadores técnicos establecidos en la ley y la confianza social en la capacidad de los establecimientos de que se trate. En otras palabras, los establecimientos mercantiles deben tener una solvencia similar a la que tienen los Seguros y Bancos, es decir, deben contar con una solvencia notoria; notoriedad está que no necesita ser probada al juez, ya que como integrante del cuerpo social, está en capacidad de reconocerla y aplicarla al caso concreto, tal cual sucede con los hechos notorios y las máximas de experiencia, constatándose en el caso de autos que la parte demandante consignó a los autos los documentos exigidos a los fines de determinar la solvencia económica de la Sociedad Mercantil EUROFIANZAS S.A., que a juicio de quien decide permiten acreditarla como fiador frente a las partes; es decir la fianza es considerada suficiente y eficaz para su procedencia, demostrándose con tales documentales la capacidad del establecimiento mercantil para responder con las obligaciones contraídas como garante de los posibles daños y perjuicios que pueda causar la respectiva solicitud, como lo dispone el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.C., apoderado judicial de la parte demandante ciudadana I.G., contra la decisión proferida en fecha 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual se revoca, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.230, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana I.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.485.964, contra la decisión proferida en fecha 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual queda REVOCADA bajo las consideraciones esgrimidas.

Segundo

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

YD/AM/eg

Exp. No. 14-8468.

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