Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: I.B.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: H.S.L., J.B.S.L., A.A.A. y K.A.A.P..

ORGANISMO QUERELLADO: República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior)

SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: J.L.R.A..

OBJETO: Pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.

En fecha 19 de octubre de 2007 los abogados H.S.L., J.B.S.L., A.A.A. y K.A.A.P., Inpreabogado Nros. 2.835, 4.383, 4.510 y 46.233, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana I.B.A., titular de la cédula de identidad N° 5.455.218, interpusieron por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 26 de octubre de 2007 este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Procuraduría remitir a este órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la querellante.

Los apoderados judiciales de la querellante solicitan los siguientes conceptos: 1.- Que se le reconozca toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior por 26 años aproximadamente; 2.- Que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales, lo que ha generado con toda seguridad la diferencia que está reclamando; 3.- Que se le cancele la diferencia de Bs. 106.912.741,94, que resulta una vez deducida la cantidad de Bs.73.410.907,69, recibida como anticipo de la cantidad arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia. Que la diferencia reclamada se corresponde a los siguientes rubros: a) del Régimen anterior, Bs. 38.618.089,18 causados por no tomar en consideración su continuidad administrativa; b) Total de Prestaciones del nuevo Régimen, Bs. 4.393.761,21; c) Intereses laborales, por la cantidad de Bs. 73.410.907,69, desde el momento real de su egreso y la fecha del pago de sus prestaciones.

En fecha 23 de enero de 2008 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto, manifestaron su conformidad con los límites fijados, y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 31 de enero de 2008 se agregó a los autos el escrito de pruebas promovidas por la parte querellante. En fecha 07 de febrero de 2008 la parte querellada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante. En fecha 11 de febrero de 2008 este Tribunal se pronunció acerca del escrito de oposición, y en fecha 12 de febrero de 2008 se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 18 de febrero de 2008 este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación presentada por la parte querellante contra el auto de admisión de pruebas, y en fecha 27 de febrero se remitió cuaderno separado con copia certificadas a los fines de que aquella Corte a quien le correspondiese según su distribución conociera de la referida apelación.

Por auto de fecha 08 de julio de 2010 se ordenó la continuación del juicio, en el estado en que se encuentra previa notificación de las partes, esto es, fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia definitiva dispuesta en el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en virtud de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la cual se confirmó el auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 12 de febrero de 2008.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 10 de febrero de 2011 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que únicamente asistió al acto la parte querellante. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, y vencido los cinco días el Tribunal dictará el texto íntegro de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha 18 de febrero de 2011 se dictó dispositivo del fallo en el cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Señalan los apoderados judiciales de la hoy querellante, que su representada era Funcionaria Pública de Carrera, con una antigüedad aproximada de veintiséis (26) años de servicio. Que ingresó a la Administración Pública como Ayudante de laboratorio en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 1º de julio de 1960, donde permaneció hasta el 31 de enero de 1969, cargo del cual no percibió prestaciones sociales, tal como consta en los anexos consignados con el escrito libelar. Que, a partir del 29 de septiembre de 1980 ingresó a la Docencia como Auxiliar contratada a medio tiempo en el Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, hasta el 31 de diciembre de 1980, para reingresar el 01 de enero de 1987 en similares condiciones de Auxiliar Docente contratada y a medio tiempo, hasta el 23 de febrero de 1988, y sin que haya habido solución de continuidad pasó a formar parte del Personal Docente, como miembro ordinario en la categoría de Auxiliar Docente II a medio tiempo, donde concluyó toda su carrera profesional y alcanzó la categoría de Auxiliar Docente III, Coordinadora de Terapia Ocupacional, a dedicación exclusiva, hasta su egreso como jubilada con efecto retroactivo al 30 de julio, por lo que laboró efectivamente hasta el 31 de julio de 2003.

Señalan que, en fecha 26 de julio de 2007 la actora recibió como pago de sus Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 73.410.907,69, según se evidencia de la copia del voucher del Cheque y la Relación de los cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior.

Sostienen que en virtud de que el pago que se le entregó a su representada es insuficiente, y no se corresponden con el verdadero monto que le corresponde, es por lo que se procedió a una revisión exhaustiva de los cálculos efectuados por el Ministerio querellado, con asesoramiento de un Profesional en la materia, los cuales suponen que parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, debido a que las prestaciones sociales están consagradas en nuestra legislación social vigente, como derechos adquiridos inherentes a todo tipo de relación de trabajo, cualquiera sea la causa que determine el egreso del trabajador. Que el beneficio de las prestaciones sociales en numerario ya no sólo tiene fundamento jurídico en la Ley Orgánica del Trabajo y para el Funcionario Público desde 1970 conforme la previsión del artículo 26 de la entonces Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión que hiciera la Constitución de la República de 1961, sino que adquirió rango Constitucional según se desprende del artículo 92 del vigente texto Constitucional. Alegan que, no podría admitirse que la referencia para ese pago parta de julio de 1980, ya que la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1970 en la Ley de Carrera Administrativa, y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1975, intereses que debieron capitalizarse por efectos del Instituto de Fideicomiso, a que se refería el artículo 41 de la citada Ley del Trabajo, amén de que el lapso para el cálculo debe ser el del mes calendario y no de un lapso mayor como lo hace el Ministerio querellado. Que las prestaciones sociales que reclaman se le debieron calcular desde septiembre de 1977, es decir, es al año inmediato a su ingreso cuando se le genera ese derecho y no desde febrero de 1989 como equivocadamente lo hace el Ministerio querellado, por efectos de la previsión que sobre la materia contenía el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, alega como punto previo que la actora dejó de agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República de contenido patrimonial, establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la República, caso en el cual sí es necesario agotar dicho procedimiento, no siendo así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario el mencionado artículo 92 determina con toda claridad que “sólo” es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que estos argumentos resultan infundados, y así se decide.

Igualmente el sustituto de la Procuradora General de la República rebate señalando, que impugna el informe elaborado por el Economista O.M.C., quien es un tercero ajeno a la causa, y por no emanar de algún órgano de la República; en tal razón señala que aún y cuando se trate de la comparación de los cálculos efectuados por la República con el informe acompañado a la querella para la determinación del monto de las prestaciones sociales, resulta exagerado, y que en modo alguno se basa por sí mismo. Para decidir al respeto el Tribunal estima improcedente la impugnación que hace el abogado de la República, toda vez que dicho instrumento es un medio comparativo de cálculos y no la prueba de los conceptos reclamados, y así se decide.

Por lo que atañe a las sumas reclamadas, quien aquí decide revisa los documentos consignados por la parte querellante junto con el escrito libelar, y al efecto observa que al folio 15 corre inserta copia del voucher del Cheque, y al folio 16 la Relación de los cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) para el efectivo pago, y de allí puede constatarse que efectivamente la actora sí recibió prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública como Ayudante de laboratorio en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, desde el 1º de julio de 1960 hasta el 31 de enero de 1969, razón por la cual este Juzgado desecha el alegato de la parte querellante, y así se decide.

En ese mismo orden de ideas estima el Tribunal que no le ha sido posible derivar con la certeza que requiere una condena de pago de sumas de dinero, las diferencias entre los montos pagados por la República y los pretendidos por la actora, es más ni siquiera ha podido saber este Juzgador cuáles son los conceptos que en concreto reclama por intereses acumulados, toda vez que se limita a señalar que es inadmisible “que la referencia para ese pago parta de julio de 1980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1970 en la Ley de Carrera Administrativa (…), y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo en 1975”. Este señalamiento resulta insuficiente a juicio de este Juzgador para sostener la pretensión de pago de diferencias laborales por un monto de ciento ochenta mil bolívares trescientos veintitrés bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 180.323,65); pero en todo caso, debe señalar este órgano Jurisdiccional que el pago de los intereses para los docentes ciertamente nace con la Ley Orgánica de Educación de fecha 28 de julio de 1980, de allí que estima este Tribunal que ese derecho nació para los Docentes con la promulgación de la referida Ley Orgánica de Educación, en tal virtud el reclamo es infundado, y así se decide.

Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al dar contestación a la querella rechaza, niega y contradice que se haya incurrido en excesiva demora del pago de sus prestaciones sociales; que asimismo rechaza, niega y contradice que el pago efectuado por el referido Ministerio tuviese errores de cálculo y que dicha demora haya generado alguna diferencia en perjuicio del patrimonio de la querellante, ya que el Ministerio realizó todas las diligencias necesarias para el cumplimiento de tal obligación social. Del mismo modo rechaza, niega y contradice que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior no haya reconocido a la querellante lo que le correspondía con arreglo a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales; y en tal sentido señala los conceptos que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior tomó en cuenta a los fines del pago de las prestaciones sociales de la querellante. Para decidir al respecto este Juzgado observa que, independientemente que puedan existir diferencias entre las cantidades aspiradas por la funcionaria y las pagadas por el Ministerio, dicha diferencia sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón se desecha el presente alegato, y así se decide.

Por lo que atañe al pedimento de la querellante de que se le reconozcan 26 años “aproximadamente” de servicios, este Tribunal observa que realizan este pedimento en términos de aproximación, y además se puede observar del propio finiquito suscrito al momento de recibir sus prestaciones sociales, el cual fue realizado por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, que a la querellante se le pagaron las prestaciones sociales que devengó como empleada administrativa, así: por el período trabajado en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) comprendido entre el 15-11-59 al 31-11-69, la cantidad de Bs. 3.896.766,00 (equivalente hoy día a Bs. 3.896,76), y por el período laborado como personal administrativo del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), comprendido entre el 29-09-80 al 08-02-81 la cantidad de Bs. 144.324,67 (equivalente hoy día a Bs. 144,32), razones por las cuales se estima improcedente tal solicitud, y así se decide.

La parte querellante alega que el Ministerio incurre en un error al tomar como base días anuales entre 385 y 433 días, en lugar de los 365 o 366 días calendario que se correspondan, tal y como consta de los datos aportados por la relación de cálculos elaborada por el Ministerio. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al momento de dar contestación a la querella señala que “…en la hoja de cálculo realizada por el ente Ministerial, específicamente en el folio veinte (20) del presente expediente, se observa claramente de izquierda a derecha en la última columna del respectivo cálculo, que fue en base a los 365 o 366 días de calendario, y no 385 y 433 como lo hace valer la parte actora en su escrito de demanda”. Para decidir al respecto este Tribunal reitera que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Ente, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella, obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, pues la Administración recurrida aplicó la fórmula y método empleado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, por tal razón es infundado el aludido reclamo, y así se decide.

En lo referente a la indexación del monto que se ordena pagar, observa el Tribunal que los únicos intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados H.S.L., J.B.S.L., A.A.A. y C.A.A.P., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana I.B.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).

SEGUNDO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales.

TERCERO

Se ordena al Organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 31 de julio de 2003 hasta el 26 de julio de 2007, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

CUARTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 31 de julio de 2003, día en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación, hasta el 26 de julio de 2007, fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de setenta y tres mil cuatrocientos diez bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 73.410,91) que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le canceló a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

QUINTO

Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER RAMON QUEVEDO

En esta misma fecha 21 de febrero de 2011, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER RAMON QUEVEDO

EXP. 07-2080

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