Decisión nº PJ0132013000098 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 24 de mayo del año 2013.

203º y 154º

ASUNTO: GP02-O-2013-000042.-

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos: W.J.V., J.Y.M. y J.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.594.453, V-12.808.038 y V-5.667.126, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.661.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona del Juez que regenta el Tribunal Abogado J.D.C..

TERCEROS INTERESADOS: La parte demandada en la causa Nro. GP02-L-2013-000318, que lo son: la ciudadana: B.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-10.932.182, como persona natural y la sociedad de comercio “TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A.”, representada estatutariamente por la ciudadana: B.A..

MOTIVO: ACCION DE A.C.S. contra: actuación del JUEZ SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Abogado J.D.C., contenida en el Acta levantada en fecha 14 de mayo del año 2013, inserta al Folio 95, de la causa tramitada por el referido Tribunal en el expediente Nro. GP02-L-2013-000318, contentivo de la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoaren los ciudadanos: W.V., J.M. y J.P.; contra la ciudadana B.A., de forma personal y contra la empresa “Transporte Los Almendros, C.A.” representada estatutariamente por la ciudadana: B.A..

En fecha 17 de mayo del año 2013, el Abogado F.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.661, presentó escrito contentivo de pretensión de A.C.S., contra la actuación del Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en el Acta levantada en fecha 14 de mayo del año 2013, inserta al Folio 95, de la causa tramitada por el referido Tribunal en el expediente Nro. GP02-L-2013-000318, contentivo de la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoaren los ciudadanos: W.V., J.M. y J.P., contra la ciudadana B.A., de forma personal y contra la empresa: “Transporte Los Almendros, C.A.”

En fecha 17 de mayo del año 2013, se distribuye el presente asunto, y se designa la ponencia a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, según distribución aleatoria a través del sistema informático Juris 2000, quien lo recibe y le da entrada en fecha 20 de mayo de 2013.

En fecha 22 de mayo del año 2013, este Tribunal dictó Despacho Saneador, todo lo cual fue verificado en el expediente en fecha 24 de mayo del año 2013. En consecuencia, éste Juzgado Superior encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo, lo hace en los siguientes términos:

I

DEL AMPARO

El Abogado F.C.C., presenta escrito en el cual fundamenta la solicitud de A.S., de igual manera en fecha 24 de mayo del año 2013, consigna escrito de subsanación de la pretensión de amparo, a solicitud de éste Tribunal, en el cual se establecen los siguientes hechos:

 Que interpone A.C.S. contra: actuación del JUEZ SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Abogado J.D.C., contenida en el Acta levantada en fecha 14 de mayo del año 2013, inserta al Folio 95, de la causa tramitada por el referido Tribunal en el expediente Nro. GP02-L-2013-000318, contentivo de la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoaren los ciudadanos: W.V., J.M. y J.P.; contra la ciudadana B.A., de forma personal y contra la empresa “Transporte Los Almendros, C.A.” representada estatutariamente por la ciudadana: B.A..

 Que la parte presunta agraviante fijó la celebración de la audiencia preliminar, para el día martes 14/05/2013, a las 10:00 de la mañana.

 Que siendo las 09:30 de la mañana sus representados, por medio de su apoderado judicial, solicitaron al Alguacil ciudadano: V.R., el listado de asistencia a las audiencias preliminares (según listado marcado C), procediendo éste abogado a firmarlo.

 Que siendo las 10:01 de la mañana el Alguacil procede a anunciar por primera vez las audiencias pautadas para las 10:00 de la mañana de ese día (a saber en las causas: L-12-054, L-13-318, L-2012-1086, L-2012-472 y L-2013-349), procedimiento éste que, aduce lleva en la practica un par de minutos.

 Que el Alguacil del Tribunal, hizo pasar a las partes que estaban completas en las causas anunciadas, a excepción de esa representación judicial, por cuanto señala que las codemandadas no se encontraban presentes; que esto en la práctica lleva 3 minutos más.

 Que siendo las 10:06 de la mañana el Alguacil hace un segundo llamado, -como el presentante dice ser la costumbre en este Circuito Judicial-, en el expediente GP02-L-2013-000318, a viva voz y que a excepción de esa parte actora no responde otra persona; razón por la cual el abogado F.C. inquirió al Alguacil dejara constancia de la incomparecencia de las codemandadas, cuestión que arguye llevó un minuto más.

 Que siendo las 10:08 de la mañana, el Alguacil entra a poner al tanto al Juez Sexto de Sustanciación, de lo acontecido; y sale el Alguacil a las 10:10 de la mañana y cita las palabras de este: “Un tercer y ultimo llamado, a la audiencia pautada para las 10:00 a.m. en el expediente Nº GP02-L-2013-000318, del Tribunal Sexto de Sustanciación”, haciéndoles pasar inmediatamente a los abogados I.C. y F.C. (por los actores) al recinto del Juzgado Sexto de Sustanciación. Que luego de darle los buenos días al Juez y hablar con este por espacio de 5 minutos sobre el caso; a las 10:16 de la mañana se presenta el Alguacil, quien luego de hacer los tres llamados, coloco de su puño y letra en el listado NO VINO, lo cual realizó dos veces en el renglón correspondiente a la parte demandada.

 Que el Alguacil manifestó que, afuera había una persona que venia a participar en la audiencia –que aduce la representación judicial de la parte querellante, no es un acto público sino reservado a las partes-. Que el Juez le ordena al Alguacil siendo las 10:16 de la mañana y luego de cerrada el acta de asistencia e instalada la audiencia preliminar primigenia, que hiciera pasar a la persona de nombre B.Z.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.932.182, quien es codemandada entra a las 10:17 de la mañana, quien expone que, a pesar de estar debidamente notificada, y que había tenido acceso al expediente 24 horas antes, cuando acudió acompañada de abogado a revisar las actas y consignar Estatutos y otorgar poder, acudió luego de ser anunciada la audiencia 3 veces 16 minutos después de la hora indicada (10:00 am) por el Tribunal Sexto de Sustanciación, incumpliendo lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin estar acompañada de abogado.

 Que le causó sorpresa la actuación del Juez Sexto de Sustanciación, quien dejó entrar a la mencionada ciudadana después de las 10:00 de la mañana, después de los tres llamados a viva voz del alguacil, después de instalada la audiencia primigenia y que peor aun luego de que el Alguacil dejó constancia de que, las codemandadas no asistieron a la audiencia.

 Que el Juez Sexto de Sustanciación, (sic) a esa representación judicial, y a la ciudadana que llego tarde y supuestamente fue incorporada por él a la audiencia preliminar primigenia; que por cuanto no venia acompañada de abogado, en ara de garantizarle a las codemandadas el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, no podía dar inicio a la audiencia preliminar primigenia, fijada para la fecha y que quedaba diferida para el día 20/05/2013 a las 09 de la mañana, quedando esto asentado en el Acta anexa marcada A, evidenciándose el hecho lesivo, acta la cual se negaron a firmar, por cuanto el solicitante aduce contener hechos falsos de toda falsedad, incursa en las causales de tacha de falsedad establecida en el numeral 4 y 6 del articulo 1380 del Código Civil, todo lo cual se reserva oponer en la audiencia de amparo.

 Señala que tal situación es atentatoria contra el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, de los accionantes representados por ese abogado, siendo que este ultimo ejerce el mismo día recurso de apelación contra el acta - en fecha 14/05/2013-, y que el Juez Sexto de Sustanciación al día siguiente no admite el recurso bajo el argumento de que es un acta de mero tramite y que el auto del 14/05/2013 se dicta con la finalidad de indicarle a las partes el procedimiento a seguir, en casos de la comparecencia del representante estatuario de la demandada al inicio de la audiencia preliminar primigenia, lo cual aduce se un error, ya que el Juez Sexto de Sustanciación, obvio lo siguiente:

o Que ninguna de las personas (natural o jurídica) se hizo presente ese día a la hora indicada en la boleta de notificación (10:00 am).

o Que la presencia de la ciudadana B.A.G., en la sala del Tribunal, se produce por error judicial, por cuanto el Juez Sexto de Sustanciación le permitió la entrada al Tribunal. A alguna de las partes, luego de anunciada tres veces e instalada la audiencia.

o Que no se trata de que la ciudadana B.A.G., haya llegado sin abogado, simple y llanamente no acudió a la hora indicada.

o Que el Juez Sexto de Sustanciación, con el simple argumento de garantizarle a las codemandadas el debido proceso y el derecho a la defensa, viola el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa a sus representados, violando el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

o Que el auto apelado cuya apelación negó el Tribunal. no es un auto de mero tramite, ya que se fundamenta en el falso supuesto, como lo es, hacer constar la comparecencia de alguien que no llegó a la hora indicada por el Tribunal Sexto, y que si hubiese actuado conforme a derecho debió haber declarado la admisión de los hechos por motivo de la incomparecencia de las codemandadas, y no lo que refleja el acta irrita, e incluso pudiendo posteriormente la demandada apelar de su incomparecencia si hubiese, si es que tenia causas justificadas, es decir, a esta se le garantizaba el Debido Proceso.

o Que el acta causo un gravamen irreparable en los trabajadores, ya que estos, como consecuencia de la actitud negligente de las codemandadas, al no acudir a la audiencia, debieron obtener una sentencia en el acto de ADMISION DE HECHOS, que les conlleva a la satisfacción total o parcial de su pretensión, y mas bien ahora, tienen un acto irrito, que no se les permite, en donde mas bien se premia a las codemandadas que no llegaron a la audiencia preliminar primigenia, concediéndoles mas tiempo para su defensa y estrategia.

 Fundamenta su pretensión de amparo en el artículo 49, numerales 1, 3, 4 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 5, 7, 11, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el articulo 1.380 numerales 4 y 6 del Código Civil.

 De la solicitud de Medida Cautelar:

o Refiere que por las razones de hecho y de derecho indicadas, fundadas en documentos públicos, que rielan en el expediente y cuyas copias fueron solicitadas (según anexo marcado D), lo cual hace presumir el buen derecho y por cuanto la continuación de la audiencia preliminar (prolongada por el Juez Sexto de Sustanciación) fue pautada para el 20/05/2013 a las 10:00 am (Periculum in mora), es por lo que solicita que inmediatamente se ordene al referido Tribunal, se abstenga (no se realiza o abstenga) de realizar la referida audiencia, hasta tanto conste la decisión del A.S..

 Del Petitorio: solicita del Tribunal los siguientes particulares:

  1. La remisión del amparo al Tribunal Superior, con todas las actas del proceso.

  2. La Admisión y Sustanciación del Amparo.

  3. La Notificación del Fiscal del Ministerio Público.

  4. La Notificación de los Terceros Interesados: 1) B.A., de forma personal; y, 2) La empresa “Transporte Los Almendros, C.A.” representada estatutariamente por la ciudadana: B.A.; en la siguiente dirección: Sector Los Naranjillos, Vía Yagua, al frente de la sub. Estación de CADAFE, Municipio Guacara del Estado Carabobo.

  5. La notificación del abogado: J.D.C. en su carácter de JUEZ SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

     De las Pruebas:

    Del Testimonio:

    Del Alguacil ciudadano: V.R., que acuda a la audiencia Constitucional, en su condición de Alguacil, que anuncio la audiencia en fecha 14 de Mayo del año 2013.

     De los anexos al escrito contentivo de la querella de a.c.:

    o Folio 6, marcada “A” copia simple del acta levantada en fecha 14 de mayo de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa Nro. GP02-L-2013-000318, con ocasión a la instalación de la audiencia preliminar primigenia.

    o Folio 7, marcada “B”, copia simple del auto de fecha 15 de mayo del año 2013, en la referida causa (GP02-L-2013-000318), mediante el cual se niega la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el acta de fecha 14/05/2013.

    o Folio 8, marcada “C” listado de asistencia a las Audiencias Preliminares (sustanciación), del Alguacil V.R., correspondiente al 14 de mayo del año 2013, del día martes, membreteado “Coordinación del Alguacilazgo, Unidad de Actos y Comunicaciones U.A.C.”

    o Folio 9, marcada “D” diligencia solicitando copia certificada del acta donde se suspende la audiencia preliminar realizado el 14/05/2013 a las 10:00 a.m.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

    Conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

    Cito:

    Artículo 4°. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior)

    De la norma anteriormente citada se infiere que, cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

    De suerte que, en el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes de un pronunciamiento de un Tribunal de Primera Instancia acaecido con ocasión al acto de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, pues en el contenido del Acta levantada a efectos de dejar constancia de la celebración de la misma, en la causa “GP02-L-2013-000318”, –se dice- se materializaron violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que contiene hechos falsos, en violación flagrante a la consecuencia jurídica establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia oportuna de la parte codemandada al acto; en consecuencia, atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al Juzgado Superior conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta.

    Por las razones expuestas, este Tribunal declara su competencia para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Sostiene el accionante en Amparo que en el Acto celebrado en fecha 14 de mayo del ano 2013, en la causa Nro. GP02-L-2013-000318, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, violentó derechos constitucionales, resultando admisible la acción, al no encontrarse presente ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ni existir otro medio procesal idóneo para tutelar los derechos que se dicen conculcados, correspondiendo a este Tribunal, determinar la veracidad o no de lo denunciado. Este Tribunal admite la acción propuesta. Así se decide.

    IV

    DE LA MEDIDA CAUTELAR

    La representación judicial de la parte accionante en amparo solicita la suspensión de la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día 20 de mayo del año 2013, esto según el contenido del acta en la que –se dice- se conculcaron los derechos constitucionales violentados.

    No obstante, por Notoriedad Judicial este Tribunal Superior procedió a la revisión, -a través del Sistema Automatizado Juris 2000- de las actuaciones contenidas en la causa -GP02-L-2013-000318- en la cual se produjo el agravia alegado, evidenciándose que riela actuación de fecha 17 de mayo del año 2013, del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual es del tenor siguiente:

    Cito:

    Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ABG. F.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.661, por medio del cual interponer (sic) Acción de A.C.s. contra actuación del Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contenido en acta de fecha 14 de Mayo del año 2.013, es por lo que este Tribunal SUSPENDE la Audiencia Preliminar que había sido fijada para el DIA 20 DE MAYO DEL 2013 A LAS 09:00 am…

    (Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior)

    En lo que respecta a la medida cautelar solicitada, se observa:

    La acción de Amparo per se, tiene naturaleza cautelar, la cual se deriva de la urgencia o necesidad de reestablecer la situación jurídica infringida, tal como se observa en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ahora bie6n, respecto a las medidas cautelares, ha sido criterio de la Sala Constitucional, lo siguiente:

    …Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.

    A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

    Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

    De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ……

    (Extracto de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo del año 2000, en el Exp. Nro. 00-0436) (Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior)

    De lo anteriormente expuesto, se infiere que no es necesario la prueba de los extremos requeridos en toda solicitud de medida cautelar, quedando a criterio del Juez que actúa en sede constitucional, si la medida solicitada es o no procedente.

    Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la cautelar solicitada, y verificado como ha sido el Sistema Automatizado Juris 2000, en relación con la causa GP02-L-2013-000318, se evidencia que la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 20 de mayo del año 2013, a las 09:00 am, fue suspendida por el Tribunal presunto agraviante, razón por la cual se encuentra satisfecho el pedimento del querellante de autos en relacion a la medida cautelar solicitada. Y Así se Decide.

    No obstante, a la declaratoria anterior este Tribunal considera pertinente oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, a los fines de que, tal suspensión de la celebración ordenada por el referido Tribunal de Sustanciación, opere hasta tanto sea decidido el amparo tramitado por este Tribunal Superior (GP02-O-2013-000042) respecto a supuesta violación al Derecho al Debido Proceso y a la Defensa; contenida en la actuación levantada por el presunto agraviado con ocasión a la instalación o apertura de la audiencia preliminar primigenia, cuestión esta de importancia para la continuación de la causa GP02-L-2013-000318. Cúmplase con lo ordenado.-

    A los fines de dar el trámite correspondiente a la Cautelar solicitada se ordena aperturar en esta misma fecha Cuaderno Separado de Medidas, insertándose en el mismo copia certificada del presente auto. En este deberán tramitarse las actuaciones inherentes a los pedimentos cautelares.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

  6. Competente para conocer la presente acción de A.S. (en la causa GP02-L-2013-000318), interpuesta por el Abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.661, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: W.V., J.M. Y J.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.594.453, V-12.808.038 y V-5.667.126, respectivamente

  7. SE ADMITE la presente Acción de A.S., por no ser contraria a derecho y no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad.

  8. Se ordena notificar para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones; a los fines de que manifiesten sus argumentos y presenten sus pruebas respecto a la acción interpuesta:

  9. Al Presunto agraviante, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, abogado J.D.C.. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

  10. Al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia Constitucional y Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  11. Al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  12. En su condición de terceros interesados, a la parte demandada en la causa Nro. GP02-L-2013-000318, que lo son:

  13. La ciudadana: B.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-10.932.182, como persona natural; y,

  14. La sociedad de comercio “TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A.”, representada estatutariamente por la ciudadana: B.A..

    Ambas notificaciones deberán practicarse en la siguiente dirección: Sector Los Naranjillos, Vía Yagua, al frente de la sub. Estación de CADAFE, Municipio Guacara del Estado Carabobo.

    Librense Boletas y Oficios.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg.- O.J.M.S..

    La Secretaria;

    Abg.- L.M..

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

    La Secretaria;

    Abg.- L.M..

    Exp. Nro. GP02-O-2013-000042.-

    OJMS/LM/

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