Decisión nº PJ0142011000198 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves ocho (8) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000586

PARTE DEMANDANTE: I.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.645.628, domiciliada en Casigua El Cubo y Municipio Autónomo J.M.S. del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: D.B.M.R. y A.E.M.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.627 y 7.437, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MI CHINITA, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2005 bajo el No. 10. Tomo No. 38-A.; DROGUERIA MI CHINITA, C.A. (DROCHICA), sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 2005, bajo el No. 25, Tomo No. 66-A.; según última protocolización por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 25 de Abril de 2008, bajo el No. 40, Tomo 27-A; FARMACIA MI CHINITA, C.A. (MICHICA), sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de enero de 1996, bajo el No. 39. Tomo 2-A; FARMACIA SAN SEBATIAN, C.A., no constan en actas los datos registrales; FARMACIA VENECIA, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de abril de 1983 bajo el No. 29. Tomo No. 23-A.; FARMACIA MUNICIPAL EL SOL, C.A., no constan en actas los datos registrales; FARMACIA PALAIMA, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de julio de 1982 bajo el No. 26. Tomo No. 46-A., según última protocolización por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 11 de marzo de 2005, bajo el No. 2. Tomo 15-A.; FARMACIA VANESSA, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de junio de 1993 bajo el No. 20. Tomo No. 16-A; FARMACIA SAN MARCO N° 2, C.A., no constan en actas los datos registrales; FARMACIA DINASTIA, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2004 bajo el No. 06. Tomo No. 62-A.; FARMACIA CAROLINA, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2009 bajo el No. 38. Tomo No. 51-A.; FARMACIA DANIELA, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2009 bajo el No. 03. Tomo No. 7-A; FARMACIA SAMANTHA, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 2009 bajo el No. 06. Tomo No. 106-A; OTC FAMACOS, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2000 bajo el No. 9-A, Tomo No. 48-A., según última protocolización por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 27 de febrero de 2008 bajo el No. 15. Tomo 14-A; FARMACIA GOAJIRA, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 1975 bajo el No. 7. Tomo No. 7-A., según última protocolización por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 16 de junio de 2005 bajo el No. 30. Tomo 35-A; FARMACIA STEFANIA, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2009 bajo el No. 8. Tomo No. 35-A; FARMACIA CAMILA, C.A. sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2008 bajo el No. 50. Tomo No. 78-A y FARMACIA LA ZULIANITA, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 09 de agosto de 2006 bajo el No. 49. Tomo No. 70-A (Datos registrales aportados por la parte actora).

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: J.A.C.G., M.D.L.A.P.O. y M.G.G.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.631, 46.825 y 126.445 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes intervinientes, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana I.G. contra de INVERSIONES MI CHINITA, C.A., y OTROS.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que en primer lugar apela sobre los salarios caídos la juez a-quo determina para su cálculo desde la fecha del despido que en el caso particular existe una providencia administrativa y en la sentencia se determinó más allá de lo que indica la providencia administrativa condenando salarios caídos en un tiempo que no corresponde ya que la fecha de egreso fue el 10-06-2008 y la sentencia condenó hasta la fecha de la interposición de la demanda, que no le corresponden tantos días de salarios caídos.

-Que como segundo punto apela que al haber una indeterminación de la fecha inicio a la fecha de cierre de la relación laboral conceptos como 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás conceptos, fueron calculados hasta el 2010 y dicho concepto no le pertenece a la actora y también existe una diferencia en la sumatoria en el acumulado y totalización de dichos montos por la fecha de terminación.

La representación judicial de la parte demandante rebatió los argumentos de la parte apelante en los siguientes términos:

-Que hubo una solicitud de reenganche por el despido que fue objeto en el 2008, en el 2009 se dictó la providencia administrativa y se demandó en el 2010, que la actora goza de inamovilidad y le corresponden todos los conceptos porque se trata de un procedimiento de estabilidad absoluta que el patrono no puede insistir en el despido y es hasta la fecha de interposición de la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por la actora, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que comenzó a prestar su servicio personal, subordinado e ininterrumpido para FARMACIA LA ZULIANITA, el 11-09-2006, desempeñando el cargo de Cajera y posteriormente Administradora, cumpliendo una jornada de trabajo por turnos rotativos, como Cajera, de lunes a domingos, con 1 día de descanso, los días martes, de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 10:00 p.m., y cumpliendo una jornada como Administradora, de lunes a domingos, con 1 día de descanso los días sábados, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 4:00 p.m. a 10:00 p.m.

-Que en fecha 17-06-2008, fue despedida injustificadamente por el ciudadano J.G.R., en su carácter de Gerente Administrativo de la patronal.

-Que en fecha 14-07-2008, intentó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Casigua El Cubo.

-Que en fecha 14-12-2009, se dictó la providencia administrativa, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; y luego en fecha 08-01-2010 el Sub-Inspector del Trabajo de Casigua El Cubo, ordenó la ejecución forzosa de la referida solicitud.

-En consecuencia, es por lo que demanda a las sociedades mercantiles INVERSIONES MI CHINITA, C.A., DROGUERIA MI CHINITA, C.A. (DROCHICA), FARMACIA MI CHINITA, C.A. (MICHICA), FARMACIA SAN SEBATIAN, C.A., FARMACIA VENECIA, C.A., FARMACIA MUNICIPAL EL SOL, C.A., FARMACIA PALAIMA, C.A., FARMACIA VANESA, C.A., FARMACIA SAN MARCO N° 2, C.A., FARMACIA DINASTIA, C.A., FARMACIA CAROLINA, C.A., FARMACIA DANIELA, C.A., FARMACIA SAMANTHA, C.A., OTC FAMACOS, C.A., FARMACIA GOAJIRA, C.A., FARMACIA STEFANIA, C.A., FARMACIA CAMILA, C.A. y FARMACIA LA ZULIANITA, C.A., a objeto que le pague:

  1. - Antigüedad de 221 días la cantidad de Bs.F. 13.514,86

  2. -Vacaciones Vencidas y no disfrutadas y bono vacacional año 2006-2007, la cantidad de Bs.F. 927,80 y bono vacacional la cantidad de Bs.F. 382,04

  3. - Vacaciones y bono vacacional 2007-2008-2009-2010, la cantidad total de Bs.F. 3.504,69

  4. - Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado 2010-2011, la cantidad total de Bs.F. 203,98

  5. - Utilidades 2008 y 2009 la cantidad de Bs.F. 10.001,18

  6. - Utilidades fraccionadas 2010, la cantidad total de Bs.F. 4.455,74

  7. - Indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, la suma de ambos conceptos arroja la cantidad de Bs.F. 9.995,10

  8. - Salarios Caídos desde el 17 de junio de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2010, la cantidad de 35.746,80

  9. - Intereses de antigüedad la cantidad total de Bs.F. 4.503,12

  10. Beneficio Alimentario la cantidad de Bs.F. 8.953,75

    La cantidad total de Bs. 92.466,70 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

    -Que si bien es cierto que la actora formó parte de la empresa (FARMACIA LA ZULIANITA, C.A.), ubicada en Casigua El Cubo y detentando en su última oportunidad el cargo de Administradora de la farmacia, acotando que durante la administración de la farmacia, en la misma se presentaron muchísimas fallas y faltantes en los cierres de cajas, en ningún momento dicha trabajadora prestó servicio para alguna de las demás farmacias que demanda en el presente asunto.

    -Que la actora ocupaba el cargo de Administradora y por cuanto no gozaba de la inamovilidad alegada en el escrito libelar, ya que formaba parte de sus empleados de dirección y confianza, por lo que procedió al despido justificado.

    -Que la actora ejercía el cargo de Gerente de Farmacia y en el desempeño de sus funciones recibía el dinero de los cajeros, pagaba a proveedores de la farmacia, fijaba el horario de trabajo del personal, poseía las llaves de la farmacia, daba ingreso del personal a la farmacia, tenía personal a su cargo, se encargaba de la asistencia de los trabajadores y de ordenar como se haría el pago de estos trabajadores según su jornada efectiva, detentaba el cargo de Administradora de la farmacia, era responsable de la caja y del inventario de la farmacia mencionada, tanto es así que fue sometida a una auditoría administrativa y la misma arrojó diferencias, faltantes de caja de los cuales firmó en señal de conformidad y como responsable de la misma en señal de ser trabajador de dirección.

    -Niega que le corresponda por concepto de antigüedad desde el día 11-09-2006 hasta el 30-11-2010, la cantidad de 221 días y el monto de Bs. 13.792,50, ya que según su decir, por tal concepto sólo tiene acumulado la cantidad de 95 días, lo que conlleva atener la cantidad de Bs. 3.577,85.

    -Con respecto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, señala que todas y cada una de estas cantidades fueron canceladas en su debida oportunidad.

    -Que lo referente a los ajustes sobre los salarios caídos, por el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, desde el injustificado hasta la actualidad no son procedentes, siendo el caso que dichos cálculos deben ser realizados hasta la efectiva persistencia en el despido por parte de la demandada, tomando en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los cuales ella ofreció cancelar durante la celebración de la audiencia preliminar. Es por ello que se hace menester señalar que tales conceptos reclamados por la parte actora son ilusorios en virtud que con la cancelación de todos los salarios caídos se está cubriendo todos los conceptos, por cuanto la extrabajadora nada tiene que reclamar luego de la cancelación de los mismos ni por este ni por ningún concepto anteriormente reclamado en su escrito libelar.

    -Niega que le adeude el concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del período 2010-2011; el concepto de utilidades de los períodos 2008 y 2009, el concepto utilidades fraccionadas período 2010; el concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    -Que el único concepto al cual la extrabajadora puede reclamar es la indemnización de preaviso, esto es, 45 días y un monto por el mismo de Bs. 1.800,00

    -Niega que le adeude el concepto de salarios caídos desde el 17-06-2008 hasta el 30-11-2010 y en todo caso ella realizó el cálculo por tal concepto el cual refleja la cantidad de Bs. 17.760,00 cálculo este que según su decir se realizó conforme a derecho y el cual es mucho menos elevado que el reclamado por la parte actora.

    -Niega que le adeude el concepto de intereses de antigüedad por el monto que ella señala en su escrito libelar e indica que según su decir tiene derecho por este concepto a la cantidad de Bs. 347,79

    -Niega que le adeude el concepto de beneficio alimentario, ya que la trabajadora recibió en forma oportuna todas y cada una de las cantidades que le correspondieran por este concepto.

    -Niega que le adeude a la actora la cantidad de Bs. 92.466,70 por los conceptos que reclama en su escrito libelar, ya que lo que verdaderamente le corresponde es un saldo negativo de Bs. -21.413,52. Que en la auditoría practicada a la gestión realizada por la actora, ex administradora de la Farmacia La Zulianita, ubicada en Casigua El Cubo, en el período comprendido desde agosto 2007 al mes de noviembre del 2007, se pudo constatar, luego de revisar día a día los resúmenes de los cierres de caja, los mismos arrojaron sobrantes y faltantes, es por ello que le dedujo a la actora, la cantidad de Bs. 48.464,26

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte recurrente formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

    • Verificar el lapso para el cálculo de los salarios caídos específicamente la fecha de finalización de la relación laboral y en consecuencia la procedencia o no de los demás conceptos laborales, durante dicho periodo.-

    CARGA PROBATORIA

    Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).

    Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos; y, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    En este sentido, le corresponde a la demandada el pago liberatorio de los conceptos reclamados, el cargo desempeñado durante toda la relación laboral, y la improcedencia de los conceptos reclamados.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  11. - Promovió las siguientes documentales:

    1.1- Copias certificadas del expediente administrativo, signado con el No. 063-2008-01-00080, marcado con la letra “A” (folios del 12 al 129, ambos inclusive); providencia administrativa No. 20089-091, de fecha 14-12-2009, marcado con la letra “B” (folios del 131 al 140, ambos inclusive); Procedimiento de multa, expediente No. 063-2010-06-00081, marcado con la letra “C” (folios del 142 al 202, ambos inclusive); Procedimiento de multa expediente No. 063-2010-06-00082, marcado con la letra “D” (folios del 204 al 263, ambos inclusive); Observa esta Alzada que la parte demandada no hizo ningún ataque en contra de las documentales, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia el procedimiento administrativo correspondiente el cual declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, posteriormente se ejecutó forzosamente la misma, y la demandada no dio cumplimiento a la orden de reenganche, asimismo, se aperturó un procedimiento de multa la cual fue debidamente notificada la demandada, todo ello, se adminiculará con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.2.- Marcado con la letra “E”, estado de cuenta del Banco Occidental de Descuento, (folios del 265 al 290, ambos inclusive), observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia depósitos correspondientes por pago nómina la cual será adminiculada con los demás medios probatorios a los fines de la determinación del salario devengado por la actora. Así se decide.-

    1.3.- Marcado con la letra “F” documento intitulado “Anticipo de prestaciones sociales” (folio 292, ambos inclusive); siendo que la misma fue reconocida por la parte demandada, se le otorga valor probatorio y se evidencia anticipo de antigüedad por la cantidad de Bs. 94.397,78 Bs.F. 94,40 la cual se deducirá del monto total por concepto de antigüedad. Así se decide.-

  12. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, de los originales de los recibos de pago desde el mes de septiembre de 2006 hasta el mes de junio de 2008, las nóminas de los trabajadores desde el mes de septiembre de 2006 hasta el mes de junio de 2008 y las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; la demandada no suministró la documentación solicitada, manifestando que la empresa cancelaba a través de cuenta bancaria, y que el resto de los instrumentos ordenados exhibir no le habían sido suministrados por su representada, por lo que la parte actora solicitó se tuvieran como ciertos los salarios explanados en el libelo de demanda y según su criterio se ordenara cancelar 120 días por concepto de utilidades por ser la demandada un grupo económico; en tal sentido, en cuanto a los recibos de pago y la nómina de trabajadores, se tratan de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, por consiguiente, se tienen como ciertos los datos afirmados al respecto por la demandante. Así se decide.-

    En lo referente a la no exhibición de las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, promovida a los fines de determinar el monto a repartir por concepto de utilidades; Observa esta Alzada, que la parte promovente no acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas copia de los documentos cuya exhibición solicita o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, ni tampoco acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave que los documentos se hallan o se ha hallado en poder de su adversario, y ambos deben ser presentados ante el juez de manera conjunta al momento de su promoción, entonces, estaría imposibilitado este Tribunal, para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Lo anterior deviene de lo señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia nº 693 de fecha 6 de abril de 2006, la cual señala:

    Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley

    (Negrillas de este Tribunal).

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, al no consignar el solicitante de la exhibición, una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración para poder aplicar la consecuencia jurídica, queda desechado el medio de prueba en cuestión. Así se decide.-

  13. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3.1. Promovió pruebas de informes al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA; BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO); REGISTRO MERCANTIL PRIMERO; TERCERO; CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, se observa que la información solicitada al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA y al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al momento de la audiencia de juicio, no se encontraba consignada, y que la parte promovente no insistió en ella, en consecuencia, no existe material que valorar al respecto. Así se decide.-

    3.2. En relación a la informativa solicitada al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sólo consta en actas comunicación remitida por la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO, en la cual señala que fue solicitada la información al Banco Occidental de Descuento; no obstante, al no haber recibido ese Tribunal la información requerida a la entidad bancaria referida, y no haber insistido tampoco la parte promovente en su evacuación o espera de sus resultas, este Tribunal no existe material que valorar al respecto. Así se decide.-

    3.3. En cuanto a la información solicitada a los REGISTROS MERCANTILES PRIMERO, y TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, las mismas fueron consignadas antes de la celebración de la audiencia de juicio, indicando y consignando las actas constitutivas de las empresas requeridas (folios 10 al 69 de la II pieza), por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio en cuanto sus datos registrales y será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  14. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: Y.Y.P.M., V.C.M. y M.R., MIGCHAEL A.H.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.685.883, 17.994.589, 18.340.163, 21.357.106, respectivamente; sin embargo, estos no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia, esta Alzada no existe material que valorar al respecto. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  15. - En relación al Merito Favorable de las actas.

    Se observa que mediante auto de fecha 25/05/2011, fue declarada su inadmisibilidad, por no constituir éste un medio probatorio. Así se establece.-

  16. - Respecto a la prueba de experticia.

    Observa esta Alzada que la misma no consta en actas y que en la audiencia de juicio la parte promovente desistió de la misma, en atención a la celeridad procesal, en tal sentido, visto lo expuesto por su promovente, este Tribunal declara desistida la misma. Así se decide.-

  17. - Promovió las siguientes documentales:

    3.1. Recibos de pagos los cuales rielan del folio 303 al 310

    Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte actora, en consecuencia, se evidencia salario quincenal devengado por la actora, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    3.2. Original de Carta de Renuncia la cual riela al folio 311, la representación judicial de la parte actora manifestó que la misma no debía ser valorada, por cuanto en el procedimiento administrativo se decidió que no hay renuncia de su representada, lo cual a su decir, es cosa Juzgada Administrativa; en tal sentido, observa esta Alzada, que ciertamente existe una providencia administrativa a favor de la actora, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de la que a su vez no hay constancia en actas que se haya decretado alguna medida cautelar de suspensión de sus efectos, por lo tanto, dicha documental no surte ningún efecto a los fines de demostrar lo que pretende la parte accionada como lo es la renuncia de la ciudadana I.G., en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

    3.3. Memorando de 28-06-2008, referido a auditoria administrativa Farmacia La Zulianita, C.A., anexado recibo, la cual riela del folio 312 al 314. Observa esta Alzada que la parte actora los impugnó, por cuanto emanan de la empresa demandada, a lo cual la representación judicial de la parte demandada insistió en su valor probatorio; en este sentido, se observa que dicha prueba la promueve la parte accionada a los fines de demostrar las diferencias en caja y los faltantes de dinero, lo cual no corresponde con lo debatido en el presente proceso, aunado, que al reconocer la representación judicial que existe una providencia administrativa a favor de la actora, la misma es irrelevante para la resolución de este caso, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

    3.4. Resumen de Auditoria realizada por la demandada la cual riela al folio 315. Observa esta Alzada que la parte actora la impugnó por emanar este documento sólo de la empresa demandada, por ser presentada en copia simple y violar el principio de alteridad de la prueba, a lo cual la parte demandada insistió en su valor probatorio; al respecto observa esta Alzada que la parte demandada promovió dichas pruebas a los f.d.f.d. demostrar la salida de mercancía y la falta de dinero en caja, lo cual no es lo que se encuentra debatido en la presente causa; a tal efecto, tal y como fue referido anteriormente, al existir una providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la actora, las mismas se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-

    3.5. Análisis de transacciones Farmacia La Zulianita, desde el 316 al 321, la parte actora realizó una observación manifestando que los mismos no deben ser tomados en cuenta en este proceso, por cuanto hubo ya un pronunciamiento administrativo; la representación judicial de la parte demandada insistió en su valor probatorio; lo cual no versa sobre los hechos controvertidos en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    3.6. Es necesario resaltar, que esta Alzada acoge el criterio asumido por el Tribunal A-quo en los siguientes términos: en cuanto a la prueba que consignara la representación de la parte demandada, referida al beneficio de alimentación (folios del 265 al 305, ambos inclusive) y que según su decir es sobrevenida; el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la oportunidad para promover pruebas es en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior; a tal efecto de una revisión realizada a las instrumentales consignadas se concluye que el argumento que explana la representación de la parte demandada, acerca que no tenía al momento de la fase probatoria la información aportada, carece de validez para este Tribunal, ya la empresa debe llevar un registro o comprobante del pago que realiza a los empleados por concepto de beneficio de alimentación para que en estos casos, como el que nos ocupa, poder presentar las pruebas en el tiempo legal oportuno, en tal sentido, se verifica que las documentales en cuestión no poseen fecha de emisión, se tratan de copias simples que a su vez no se encuentran recibidas por la actora, aunado al hecho que la parte accionada bien pudo haber solicitado por otro medio probatorio dicha información en la oportunidad legal correspondiente (ejemplo: prueba informativa); de manera que, dichas instrumentales no se admiten como pruebas sobrevenidas. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de la parte demandada; parte del thema decidendum, es determinar en primer lugar la fecha de terminación de la relación laboral para el cálculo de los salarios caídos y demás conceptos laborales.

    Al respecto esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    Resulta un hecho probado que existió previo al presente juicio de cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en S.B.d. estado Zulia, en la cual mediante providencia administrativa de fecha 14/12/2009, fue declarado con lugar el mismo, ordenándose así, el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana I.G..

    Al respecto, tenemos que, el objetivo de la administración pública es satisfacer los intereses colectivos. En aras de ello (a la par de otras actuaciones administrativas), dicta los denominados actos administrativos.

    La administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria. Sus decisiones son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato. Los actos administrativos se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, así pues, establece una presunción iuris tantum que permite al acto tener plenos efectos, en tanto en cuanto no se demuestre su invalidez, y que deriva en el particular la carga de impugnarlo para obtener su anulación y eficacia del mismo.

    Para que la presunción de validez opere es necesario que el acto reúna unas condiciones externas mínimas de legitimidad. Se presume legítimo en la medida en que emana de una autoridad que lo es igualmente. Por tanto, cuando el aspecto externo del acto no proceda de una autoridad legítima, la presunción legal desaparecerá. En esos supuestos, se dice que el acto es absolutamente y radicalmente nulo, es decir, nulo de pleno derecho.

    En este sentido, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son declaraciones administrativas de un funcionario de la administración pública en el ejercicio de sus funciones y las mismas poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la administración.

    La ejecutividad de los actos administrativos consiste en la obligatoriedad, derecho a la exigibilidad y deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación. Es una potestad del Estado, que consiste, en que, para el cumplimiento de sus fines, la administración decide, ejecuta y sanciona en forma autónoma, sin la intervención de otros órganos. Esta potestad se expresa a través de la decisión que es un acto administrativo que declara lo que es derecho en un caso concreto y de la ejecución que es el acto material encaminado a aplicar lo que se ha decidido.

    Por otro lado, es de señalar por quien sentencia que las providencias administrativas adquieren el carácter de cosa juzgada administrativa, por ser actos definitivos no sujetos a revisión ordinaria en sede administrativa sin perjuicio de la suerte que tal decisión pueda correr en sede judicial, en concatenación con lo anterior una vez agotada la vía administrativa se puede acudir a la sede judicial a fin de solicitar la impugnación o la nulidad de las actos administrativos que se requiera.

    La suspensión de los actos administrativos por la vía jurisdiccional, es la que tiene lugar cuando los particulares agraviados por el acto administrativo peticionan ante el órgano jurisdiccional para poder impedir su ejecución. La decisión impugnada es sometida a la revisión del órgano judicial, quien podrá suspender su ejecutoriedad a través de la medida cautelar.

    Ahora bien, es importante aclarar que hasta tanto la decisión administrativa no sea declarada nula o el Tribunal competente no acuerde la suspensión de los efectos del acto, las consecuencias que de ella se deriven se mantendrán, ya que incluso la sola interposición de los recursos (administrativos o judiciales), no suspenden la ejecución de las mismas, en consecuencia al ser las decisiones de la administración definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios una obligación de cumplimiento inmediato.

    Así pues, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí, que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, así como también gozan de ejecutoriedad en la que reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto, es por lo que al oponerse la parte demandada a su cumplimiento, es decir, al reenganche de la trabajadora y el pago de sus salarios caídos, el actor perfectamente podía acudir como lo hizo a éste órgano jurisdiccional para obtener su cumplimiento, en consecuencia, no existiendo además en las actas procesales que conforman el expediente ninguna medida cautelar que suspendiera sus efectos ni por vía jurisdiccional ni por vía legislativa, la providencia administrativa es directamente ejecutiva.

    Y la providencia administrativa consideró en virtud de las pruebas promovidas ante esa instancia, que no se encuentra dentro de los supuestos de excepción a la aplicación de la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial n° 5.752 estando por tanto investido de una inamovilidad pública y notoria; y que se trata de un despido irrito de conformidad con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos. (Folio 139 de la pieza de prueba).

    Por lo que al no encontrarse en el presente expediente medios probatorios que desvirtuara la presunción de legalidad y ejecutoridad de la providencia administrativa, aunado a ello, no existiendo ninguna medida cautelar que suspendiera los efectos de la misma, tiene plena vigencia. Así se decide.-

    Ahora bien, a los fines de dilucidar el lapso correspondiente para el cálculo de los salarios caídos resulta menester señalar criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de febrero de 2009 el cual estableció:

    “(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia n° 17 del 3 de febrero de 2009).

    A la luz del criterio jurisprudencial transcrito, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

    Por otra parte, cuando se trata de trabajadores que gozan de inamovilidad laboral o de algún fuero los mismos no pueden ser despedidos sin la calificación previa de la falta por parte del funcionario laboral competente, incluso no se puede insistir en el despido puesto que se trata de una estabilidad absoluta, y el hecho subsiguiente a la providencia administrativa que haya declarado con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos es la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que hay una renuncia tácita o expresa y ésta abdicación ocurre cuando entre otros casos demanda sus prestaciones sociales y no es hasta éste momento cuando se tiene como finalizada su relación laboral, por tratarse de una estabilidad absoluta la cual el trabajador o la trabajadora no podía ser despido o despedida.

    Es por ello, que el presente caso se tomará para el calculo de los salarios caídos desde la fecha que indica la providencia administrativa que es desde el írrito despido (17-06-2008), hasta la interposición de la demanda, vale decir, hasta el día dos (2) de diciembre de 2010, siendo en este sentido, improcedente lo denunciado por la parte demandada en la audiencia de apelación. Así se decide.-

    Ahora bien, con respecto a los demás conceptos laborales corresponde verificar si los mismos son procedentes en el tiempo que duró el procedimiento administrativo.

    Esta Alzada es del criterio que durante el procedimiento administrativo o de los juicios de estabilidad laboral, no se genera prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, por cuanto los mismos deben pagarse de acuerdo a la prestación efectiva de servicio y mientras dure la relación laboral, y la alegada sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, caso: CANTV, plantea un asunto totalmente disímil al caso de marras, hechos concretos y debatidos en ese caso: CANTV, los cuales no concuerdan ni tienen relación al de marras, lo cual su aplicación no es procedente.

    Asimismo, esta Alza.c. criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de octubre de 2010 la cual estableció lo siguiente:

    Con respecto a la prestación de antigüedad y demás derechos prestacionales reclamado posterior a la fecha del despido hasta el momento en que introdujo la demanda, considera esta Sala que las prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, deben pagarse de acuerdo a la prestación efectiva del servicio y mientras dure la relación laboral, por lo que resulta improcedente este reclamo.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Por todo lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la antigüedad y demás conceptos laborales desde el despido hasta la interposición de la demanda, vale decir, el tiempo que transcurrió el procedimiento administrativo, sien en este sentido, procedente lo denunciado por la parte demandada en la audiencia de apelación. Así se decide.-

    Por lo que esta Alzada pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados:

    Respecto al salario que devengaba la actora, si bien se observa de actas, que la demandada señala en el escrito de pruebas que la actora devengó el monto de Bs. 633,00 mensuales; lo cual no logró demostrar, ya que sólo consignó cuatro recibos de pago de salarios correspondientes a pagos de quincenas y no así de meses completos, de los cuales se verifican salarios mensuales de Bs. 750,00 y Bs.1200,00; no es menos cierto, que de los estados de cuenta bancarios se observa que a la demandante que le eran depositadas cantidades correspondientes a meses anteriores al cual correspondía cada depósito, por al folio 282 se observa que cancelan nómina de septiembre en el mes de octubre; por lo que no tiene certeza del salario bien básico o normal que devengó efectivamente la accionante en cada mes correspondiente, por consiguiente, serán tomadas en cuenta las cantidades que aparecen en el escrito libelar y que se reflejan en el renglón “salario normal”, como los salarios efectivamente devengados por ésta, para el cálculo de lo que le pudiera corresponder por los conceptos reclamados, todo lo cual será realizado más adelante. Así se decide.-

  18. - Antigüedad:

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 120 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 30 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Oct-06 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 0 Bs 0,00

    Nov-06 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 0 Bs 0,00

    Dic-06 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 0 Bs 0,00

    Ene-07 Bs 1.229,02 Bs 40,97 Bs 13,66 Bs 0,80 Bs 55,42 5 Bs 277,10

    Feb-07 Bs 1.229,02 Bs 40,97 Bs 13,66 Bs 0,80 Bs 55,42 5 Bs 277,10

    Mar-07 Bs 1.229,02 Bs 40,97 Bs 13,66 Bs 0,80 Bs 55,42 5 Bs 277,10

    Abr-07 Bs 1.229,02 Bs 40,97 Bs 13,66 Bs 0,80 Bs 55,42 5 Bs 277,10

    May-07 Bs 1.229,02 Bs 40,97 Bs 13,66 Bs 0,80 Bs 55,42 5 Bs 277,10

    Jun-07 Bs 1.229,02 Bs 40,97 Bs 13,66 Bs 0,80 Bs 55,42 5 Bs 277,10

    Jul-07 Bs 1.229,02 Bs 40,97 Bs 13,66 Bs 0,80 Bs 55,42 5 Bs 277,10

    Ago-07 Bs 1.229,02 Bs 40,97 Bs 13,66 Bs 0,80 Bs 55,42 5 Bs 277,10

    Sep-07 Bs 1.229,02 Bs 40,97 Bs 13,66 Bs 0,80 Bs 55,42 5 Bs 277,10

    Total 45 Bs 2.493,89

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 120 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 8 días B.V / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Oct-07 Bs 1.229,02 Bs 40,97 Bs 13,66 Bs 0,91 Bs 55,53 5 Bs 277,67

    Nov-07 Bs 1.229,02 Bs 40,97 Bs 13,66 Bs 0,91 Bs 55,53 5 Bs 277,67

    Dic-07 Bs 1.229,02 Bs 40,97 Bs 13,66 Bs 0,91 Bs 55,53 5 Bs 277,67

    Ene-08 Bs 1.229,02 Bs 40,97 Bs 13,66 Bs 0,91 Bs 55,53 5 Bs 277,67

    Feb-08 Bs 1.191,52 Bs 39,72 Bs 13,24 Bs 0,88 Bs 53,84 5 Bs 269,20

    Mar-08 Bs 1.251,25 Bs 41,71 Bs 13,90 Bs 0,93 Bs 56,54 5 Bs 282,69

    Abr-08 Bs 1.295,45 Bs 43,18 Bs 14,39 Bs 0,96 Bs 58,54 5 Bs 292,68

    May-08 Bs 1.637,30 Bs 54,58 Bs 18,19 Bs 1,21 Bs 73,98 5 Bs 369,91

    Jun-08 Bs 1.799,00 Bs 59,97 Bs 19,99 Bs 1,33 Bs 81,29 22 Bs 1.788,34

    Total 62 Bs 4.113,48

    Siendo un total por antigüedad legal más adicional la cantidad de Bs.F. 6.607,36 la cual se le debe deducir la cantidad de 94,40 lo cual arroja la suma de Bs.F. 6.512,96. Así se decide.-

  19. - Vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional causado del período 2006-2007, contemplados en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones 15 días y por bono vacacional le corresponde 7 días, para un total por ambos conceptos de 22 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 59,97 de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., arroja un total de 1.319,34 monto éste que se ordena cancelar a favor de la accionante. Así se decide.-

  20. - Vacaciones y bono vacacional de los períodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 contemplados en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones por el período 2007-2008 pero de manera fraccionada por cuanto la prestación efectiva de servicio culminó en fecha 17 de junio de 2008, es decir, por los últimos 9 meses de prestación efectiva de servicio, la cual le corresponde 12 días de vacaciones y 6 de bono vacacional, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 59,97 de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., arroja un total de Bs.F. 1.079,46 monto éste que se ordena cancelar a favor de la accionante. Así se decide.-

  21. - Con respecto a las vacaciones y bono vacacional por el periodo 2008-2009, 2009-2010 fraccionadas 2010-2011, los mismos son improcedentes por cuanto no hubo prestación efectiva de servicio durante éste periodo. Así se decide.-

  22. - En cuanto al concepto de utilidades 2008 le corresponde de manera fraccionada desde el 01 de enero de 2008 hasta el 17 de junio de 2008, lo cual arroja lo correspondiente a 60 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 59,97, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., arroja un total de Bs. 3.598,20. Así se decide.-

  23. - Respecto al concepto de utilidades del año 2009 y fraccionadas 2010, las mismas son improcedentes, por cuanto no hubo prestación efectiva de servicio. Así se decide.-

  24. - En relación al concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al quedar demostrada la existencia de una providencia administrativa en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedida la actora de forma injustificada, en consecuencia es procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y le corresponde por Indemnización por despido 60 días; y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, para un total de 45 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 81.29 arroja un total de Bs. 8.535,45 Así se decide.-

  25. - En lo concerniente al concepto de salarios caídos, le corresponde 29 meses y 22 días, esto es, desde la fecha del despido 10-06-2008 hasta la fecha de interposición de la presente demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales 02-12-2010, calculados así:

    • Junio 2008: 20 días calculados a razón de su último salario básico diario de Bs. 40,00 (salario mensual Bs. 1.200,00) lo cual arroja un monto de Bs. 800,00

    • Por los meses de julio a diciembre de 2008, le corresponde el monto de Bs. 1.200,00 por cada mes, lo que arroja la cantidad de Bs. 7.200,00

    • Por los meses de enero a diciembre de 2009, le corresponde el monto de Bs. 1.200,00 por cada mes, lo que arroja la cantidad de Bs. 14.400,00

    • Por los meses de enero a abril de 2010, le corresponde el monto de Bs. 1.200,00 por cada mes, lo que arroja la cantidad de Bs. 4.800,00

    • Por los meses de mayo a noviembre de 2010, le corresponde el monto de Bs. 1.223,89 (Ajustado al Salario mínimo de la época) por cada mes, lo que arroja la cantidad de Bs. 8.567,23

    • Y por el mes de diciembre de 2010 le corresponde 2 días calculados a razón de su último salario básico diario de Bs. 40,80 (salario mensual Bs. 1.223,89) lo cual arroja un monto de Bs. 81,60

    Todo lo cual arroja el monto sub-total por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 35.848,83. Así se decide.-

  26. - En lo concerniente al concepto de beneficio alimentario, le corresponde del 11-09-2006 hasta el 17-06-2008, 547 días a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone:

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución a través de experticia completaría del fallo. Así se decide.-

    Por todos los conceptos que resultaron procedentes arroja la suma total de Bs.F. 56.894,24 más lo que resulte de la experticia ordenada por concepto de bono de alimentación, cantidad ésta que debe cancelar las codemandadas a la ciudadana I.D.C.G.. Así se decide.-

    Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito designado por el tribunal de ejecución si las partes no lo pudieren acordar, el cual, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha en que terminó la relación laboral, tomando en cuenta que la relación laboral comenzó el 11/09/2006 hasta el 17/06/2008.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (17/06/2008), hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (17/06/2008), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (13/12/2010), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación. (Vid. s. Sala de Casación Social de fecha 19/10/2010 caso: PASTELERÍA DEL CORSO, C.A.).

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2011. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana I.D.C.G. en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES MI CHINITA, C.A., DROGUERIA MI CHINITA, C.A. (DROCHICA), FARMACIA MI CHINITA, C.A. (MICHICA), FARMACIA SAN SEBATIAN, C.A., FARMACIA VENECIA, C.A., FARMACIA MUNICIPAL EL SOL, C.A., FARMACIA PALAIMA, C.A., FARMACIA VANESSA, C.A., FARMACIA SAN MARCO N° 2, C.A., FARMACIA DINASTIA, C.A., FARMACIA CAROLINA, C.A., FARMACIA DANIELA, C.A., FARMACIA SAMANTHA, C.A., OTC FAMACOS, C.A., FARMACIA GOAJIRA, C.A., FARMACIA STEFANIA, C.A., FARMACIA CAMILA, C.A. y FARMACIA LA ZULIANITA, C.A. TERCERO: SE MODIFICA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTA, dada la parcialidad del fallo.-

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.). Maracaibo; a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. W.S.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000198

    EL SECRETARIO,

    ABG. W.S.

    ASUNTO: VP01-R-2011-000586

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