Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: ILIAMA DEL VALLE PANTOJA ARELLANO

ABOGADO ASISTENTE: L.M.B..

ÓRGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DEFENSA PÚBLICA)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: WADIN BARRIOS.

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE REMOCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR.

En fecha 01 de marzo de 2013 la ciudadana ILIAMA DEL VALLE PANTOJA ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.711.078, debidamente asistida por el abogado L.M.B.A., Inpreabogado Nro. 65.870, interpuso por ante el Juzgado Superior Sexto (Distribuidor) la presente querella contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DEFENSA PÚBLICA).

Hecha la distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de marzo de 2013, este Juzgado admitió la querella interpuesta y ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que diese contestación a la presente querella, de ello se ordenó notificar al Defensor Público General.

En fecha 05 de agosto de 2012 el abogado Wadin Barrios, Inpreabogado Nro. 134.019, en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, dio contestación a la presente querella.

En fecha 17 de septiembre de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el abogado T.G.L. en virtud de haber sido designado como Juez Temporal para suplir las faltas, ausencias, reposos, vacaciones, de los jueces que conforman los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa y procedió a fijar los límites en que había quedado trabada la litis. Se dejó constancia que comparecieron ambas parte quienes dieron su conformidad a los límites de la litis fijados por este Tribunal, hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos y solicitaron la apertura del lapso probatorio

Cumplidas las fases procesales en fecha 30 de octubre de 2013 se celebró la audiencia definitiva, en la que se dejó constancia de la presencia de la abogada J.M.E., Inpreabogado Nº 110.597, actuando en representación de la parte querellada, así como de la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellante. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 07 de noviembre de 2013 se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella, por lo que la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos.

I

PUNTO PREVIO

Procede este Tribunal a decidir en primer lugar respecto al punto previo alegado en el escrito de contestación a la querella, presentado por el abogado Wadin Barrios, Inpreabogado Nro. 134.019, en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, relativo a la caducidad de la acción.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte querellada alega como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto a su decir, la misma fue ejercida de manera extemporánea por la hoy querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como fundamento de lo expuesto, arguye dicha representación que la Defensa Pública notificó a la querellante el 03 de diciembre de 2012, fecha desde la cual deben computarse los tres meses señalados en el referido artículo 94; en ese sentido, “…visto que la querellante interpuso la querella funcionarial (…) el día 05 de marzo de 2012, es decir, tres (3) meses y dos (2) días después, es evidente que operó la caducidad de la acción en la presente querella, y así (solicitan) sea declarado…”.

Para decidir al respecto, estima necesario este Juzgador traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/2003, mediante la cual se dejó expresamente establecido lo siguiente:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

.

Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en el fallo que dictara en fecha 03/10/2006, en el cual abordó específicamente el punto in comento, oportunidad en la que señaló:

Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:

El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento

.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, los cuales comparte este Juzgador, puede concluirse que el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un lapso que transcurre fatalmente, sin que se pueda relajar el mismo, pues tal como se ha establecido de manera reiterada por la jurisprudencia patria, dicho lapso no admite paralización, suspensión, interrupción o detención, por lo que, su vencimiento acarrea la imposibilidad no de acudir por vía jurisdiccional a interponer una demanda, sino que interpuesta la misma el legislador estableció que ésta no será admitida y por consiguiente sustanciada en vista del incumplimiento del lapso para su ejercicio, razón por la cual, todo aquél que considere que un determinado acto administrativo lesiona sus derechos e intereses legítimos, deberá tomar en cuenta que la acción ha de ser interpuesta antes del vencimiento del lapso in comento.

Así las cosas, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, observa quien aquí Juzga que la querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº DDPG-2012-355, mediante la cual fue Removida de su cargo de Defensora Pública Sexta (6ta) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Mérida, ante el Juzgado Superior Sexto (6to) de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Juzgado Distribuidor en fecha 01 de marzo de 2013, tal como se desprende del acuse de recibo que riela al folio 07 del expediente judicial. En ese sentido es menester precisar que la Resolución impugnada fue dictada en fecha 27 de noviembre de 2012 y recibida por la hoy querellante en fecha 03 de diciembre de 2012, por ende, es a partir de la fecha en que se notificó a la hoy querellante del contenido de la referida Resolución, cuando empieza a transcurrir el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden de ideas, visto que el acto administrativo impugnado fue notificado a la actora en fecha 03 de diciembre de 2012, tal como se evidencia de los folios 8 y 9 del expediente judicial, así como de los folios 120 y 121 del expediente administrativo, y visto igualmente que la presente querella fue interpuesta en fecha 01 de marzo de 2013 tal como se evidencia del folio 7 del expediente judicial; es por lo que estima este Juzgador que en el presente caso no ha operado la caducidad de la acción, puesto que desde la fecha de notificación del acto administrativo impugnado hasta la fecha de interposición de la presente querella, transcurrieron dos (02) meses y veintiséis (26) días, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional desechar el punto previo que fuese alegado por los apoderados judiciales de la parte querellada relativo a la caducidad de la acción, y así se decide.

II

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y en tal sentido observa que la parte actora solicita la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº DDPG-2012-355 de fecha 27 de noviembre de 2012, dictado y firmado por el Defensor Público General Encargado, mediante el cual se resolvió remover a la actora del cargo de Defensora Pública Sexta (6ta) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Mérida. En ese sentido la actora señala que en virtud de que hasta la fecha no hay notificación de corrección del acto administrativo impugnado, interpone el presente recurso contencioso funcionarial de conformidad los artículos 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a fin de que se declare la nulidad del mismo y le sea permitida su reincorporación al cargo, otorgándole el pago de los salarios vencidos y los demás beneficios inherentes al cargo.

Contra el referido Acto Administrativo de remoción se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver:

Denuncia la querellante que el Acto Administrativo Impugnado “…no posee motivación alguna, siendo que esto es obligatorio según lo indica el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”; continua señalando que no se expone “…causa alguna con fundamento en la legalidad existente que justifique la decisión de remover(la) o destituir(la) del cargo que ejerc(ió) durante diez (10) años, once meses y algunos días…”. Ello aunado al hecho de que a su decir la Resolución impugnada fue intempestiva y discrecional, siendo que aunque no haya concursado para obtener el pleno goce de los derechos de defensor público de carrera, durante sus diez años de servicio ha estado a la espera de que la Institución haga el llamado al concurso de ley respectivo, por lo cual en todo caso, la falta es imputable a la Administración y no al administrado, generando así cierta estabilidad en el ejercicio del cargo.

Que, igualmente no le esta dado a la representación judicial de la parte querellada alegar que el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción, pues su naturaleza impide esa categorización legal; en ese sentido la actividad profesional desarrollada amerita profesionalización especializada de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, siendo que no se trata de ninguna Dirección Gerencial ni Política. Aunado al hecho de que la Institución permite disfrutar de todos los derechos laborales según disponen los artículos 109 y 110 de la referida Ley.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada señala que el ingreso de la actora al cargo de Defensora Pública obedeció a una designación que fue resultado de la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, y si bien es cierto la vigente Ley Orgánica de la Defensa Pública reconoce la estabilidad de la carrera de defensor público, no menos cierto es que ésta se condiciona a la aprobación del concurso público, tal como se evidencia de los artículos 146 de la Constitución y 116 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, no pudiendo realizarse un análisis aislado de los mismos, por lo cual no se puede pretender que por el solo hecho de ocupar el cargo de Defensor Público ya se es acreedor de la condición de funcionario de carrera.

Que, para el momento del ingreso de la querellante a la Administración, el cargo de defensor público era de libre nombramiento y remoción y no es sino hasta el 22 de septiembre de 2008, fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, cuando se reconoce la carrera del defensor público, pero ésta se supedita a la aprobación del concurso público. Ello aunado al hecho de que la remoción de los Defensores Públicos provisorios y temporales, constituye una potestad discrecional de la Administración y la misma no representa una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que no existe necesidad que el mismo se defienda, dado que no le esta siendo imputada falta alguna, basta la voluntad de la Administración de que cese la relación funcionarial para que proceda la remoción, sin la existencia de someterla a procedimiento alguno, ni la obligación de motivar razones específicas y legales que dieran lugar a la remoción, con lo cual queda desvirtuado el alegato de vulneración al debido proceso administrativo, así como el vicio de inmotivación denunciado.

Ahora bien, visto que se cuestiona la naturaleza del cargo de Defensor Público, a los efectos de emitir pronunciamiento al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones acerca del desarrollo histórico del Organismo Querellado, a los fines de determinar la naturaleza de los funcionarios que laboran para el mismo, específicamente de los Defensores Públicos. En ese sentido observa quien aquí decide que la Defensa Pública fue instaurada a fin de garantizar durante el desarrollo de la actividad jurisdiccional, el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Constituyente previó a la Defensa Pública como Órgano Constitucional, incluyendo en la Disposición Transitoria Cuarta de la Carta Magna un mandato dirigido al Poder Legislativo referente a la aprobación de una Ley Orgánica sobre la Defensa Pública, siendo que, hasta su efectiva creación, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se encargaría del desarrollo y operatividad del mismo.

En ese sentido la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial creó a través de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, el Sistema Autónomo de la Defensa Pública como una dependencia adscrita dicha Comisión Judicial, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, estableciendo en su artículo 23 lo siguiente:

Capítulo III- De las Unidades Autónomas

(…)

Artículo 23: El Servicio de la Defensa Pública, es una unidad autónoma, adscrita a la Comisión Judicial. Forman parte de este Servicio todos los Defensores Públicos, en las distintas áreas de la actividad Jurisdiccional.

De manera tal que, la Defensa Pública para ese entonces era considerado un Servicio Autónomo adscrito al Poder Judicial, el cual a fin de adecuarse definitivamente a los cambios producidos en la actual Constitución, inició un p.d.R.A., en el cual se definiría la naturaleza de los cargos de Defensores Públicos; razón por la cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena resolvió a través de la Resolución Nº 2002-0002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.509 de fecha 20 de agosto de 2002 con respecto a los Defensores Públicos lo siguiente:

“Primero: Se declaran de libre nombramiento y remoción todos los cargos de Defensores Públicos, hasta tanto los funcionarios que actualmente ocupan dichos cargos sean sustituidos o ratificados por efecto de los resultados de los concursos que para proveer los mismos hayan de implementarse, conforme lo exigen los artículos 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 del Régimen de Transición del Poder Público y hasta tanto no sea promulgada la Ley Orgánica de la Defensa Pública. (Resaltado de este Juzgador)

De la Resolución parcialmente transcrita se observa que, el Tribunal Supremo de Justicia, como Órgano encargado de asistir al Servicio Autónomo de Defensa Pública durante su p.d.r.a., declaró de libre nombramiento y remoción todos los cargos de Defensores Públicos, hasta tanto los funcionarios que se encontraban ostentando dichos cargos fueran sustituidos o ratificados por el resultado de los concursos públicos que se implementaran para tal fin; siendo que posterior a ello, en fecha 02 de enero de 2007 se publicó en la Gaceta Oficial Nro. 38.595 la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la cual entró en vigencia seis meses después de la referida publicación, señalando -tal como lo afirman ambas partes- que los defensores públicos gozarían de estabilidad en el desempeño de sus cargos.

En este estado, resulta necesario para este Juzgador verificar el desempeño de la actora en el organismo, siendo que la misma ingresó al Ente querellado en fecha 01 de noviembre de 2000 con el cargo de Analista Profesional I, tal como se desprende del folio 127 del expediente administrativo, asimismo se verifica que posteriormente fue designada mediante Oficio Nro 924-2001 de fecha 27 de julio de 2001 para desempeñarse en el cargo de Defensor Público (Lopna, Responsabilidad Penal), en la unidad de Defensa Pública Penal del Estado Mérida (folio 17 del expediente administrativo), en tal sentido fue juramentada en fecha 06 de diciembre de 2001 para ocupar el cargo de Defensora Pública “…a partir del mes de enero de 2000” tal como consta de la certificación que riela a los folios 14 y 15 del expediente administrativo de la querellante.

Así las cosas, comprueba este Juzgador que para el momento en el que fue publicada la referida Resolución Nº 2002-0002, la querellante ya se encontraba ostentando el cargo de Defensor Público, razón por la cual el referido acto administrativo afectó directamente su situación, definiendo inequívocamente la condición de la funcionaria, como de libre nombramiento y remoción hasta tanto fuese ratificada en su cargo a causa del resultado de concurso público, lo cual luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial y el expediente administrativo de la querellante, no se verifica que haya sucedido. Aunado a dicha circunstancia, considera oportuno este Juzgador destacar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública; determinando de igual manera que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera dependerían de los resultados del concurso público, sobre la base de los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera serán en base a métodos científicos establecidos en el sistema de méritos, mientras que el traslado, suspensión o retiro del funcionario dependerá de su desempeño.

De lo antes expuesto, aprecia este Tribunal que el constituyente quiso establecer un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de un concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos; estableciendo una directriz para los órganos de la Administración Pública basada en el hecho de que, sólo podrían ser funcionarios de carrera, aquellos que previamente hayan sido sometidos a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

Dicho precepto constitucional fue ampliado en la ya citada Resolución Nro. 2002-0002, razón por la cual al haber sido designada la recurrente como Defensor Público previo a la referida Resolución, y no haber mediado posteriormente el concurso de oposición respectivo a fin de que se materializara efectivamente su ratificación en el cargo de Defensora Pública de la unidad de Defensa Pública Penal del Estado Mérida, estima este Juzgador que efectivamente la Administración se encontraba facultada para removerla discrecionalmente de su cargo, dado que su estabilidad estaba sujeta a su participación en el concurso público, circunstancia ésta que al no constar de las actas procesales en el caso bajo examen, lleva a este Órgano Jurisdiccional a considerar a la hoy querellante como funcionaria de libre nombramiento y remoción, y así se decide.

Aclarado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca del vicio de inmotivación denunciado, para lo cual considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00513, publicada el 20 de mayo de 2004, en la cual señaló lo siguiente:

(…) esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento (…).

.

Igualmente, en el fallo Nro. 00551 publicado en fecha 30 de abril de 2008, la Sala indicó que:

(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para los órganos competentes en el control de la legalidad de dichos actos, como para los particulares respecto al ejercicio de su derecho a la defensa.

Por otra parte, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, (Vid. entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa de fechas 19 de septiembre de 2002 caso: “Francisco Antonio Gil Martínez” y, del 12 de diciembre de 2006 caso: “César Augusto Acevedo”).

Ahora bien, analizando el caso en concreto verifica este Juzgador que corre inserto a los folios 8 y 9 del expediente judicial Oficio Nº CRH-EG-2012-0191 de fecha 27 de noviembre de 2012, a través del cual se notificó a la hoy recurrente de la Resolución Impugnada, la cual al momento de resolver remover y ordenar colocar a la hoy querellante en situación de disponibilidad, indicó los fundamentos que a continuación se enuncian:

“ (…) que la ciudadana ILIAMA DEL VALLE PANTOJA ARELLANO (…) fue designada discrecionalmente en virtud de sus credenciales para ocupar el cargo de Defensora Pública Sexta (6ta.) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Mérida, y que tal designación o nombramiento fue dictado y materializado en su momento, por la sola voluntad unilateral de la M.A. de este organismo competente para ello.

(…) que de la revisión del Expediente Administrativo de la ciudadana, antes identificada se verificó que la misma ocupó dentro de la Administración Pública, un cargo calificado o considerado como de carrera.

RESUELVE

(…) REMOVER a la ciudadana (antes identificada) del cargo de Defensora Pública Sexta (6ta) (…)

(…) ORDENAR a la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública, de colocar (sic) a la referida ciudadana en situación de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, al haberse evidenciado que ocupó dentro de la Administración Pública, un cargo calificado o considerado como de carrera (…)

Del Acto Administrativo parcialmente trascrito, sobre el cual versa el presente recurso contencioso funcionarial, puede apreciar este Tribunal, que el mismo se encuentra debidamente motivado, toda vez que, de éste se desprende que su remoción encuentra fundamento en la designación discrecional que le permitió a la hoy querellante desempeñarse en el cargo de Defensora Pública, sin que exista necesidad de expresar ninguna otra razón para proceder a su remoción del cargo, pues –tal como se mencionara anteriormente– se considera a la hoy querellante como funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo cual a criterio de este Juzgador, el Defensor Público General expresó suficientemente las razones por las que procedió a remover y ordenar colocar en situación de disponibilidad a la hoy querellante, y así se decide.

Por otro lado, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante denuncia que el Acto Administrativo Impugnado no “…cumplió con las causas para remoción-destitución (sic) ni proceso previo, donde (se) pudiera defender de lo que se (le) acusara(…). (por lo cual), el principio de legalidad, derechos al proceso previo y debido proceso (sic), determinados en el artículo 49 de la Constitución Nacional no se respetaron”. Asimismo señala que vulnera lo dispuesto en los artículos 129, 135 y siguientes de la Ley Orgánica e la Defensa Pública, lo cual consigue fundamento constitucional en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual abarca la garantía del debido proceso.

Que, ese mismo derecho “…posee asidero en la legislación internacional de derechos humanos vigente en Venezuela, artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de derechos humanos, XXVI de la Declaración americana sobre derechos y deberes del hombre, 8 y 9 de la convención americana sobre derechos humanos y 14 y 15 del Pacto Internacional de los derechos civiles y políticos del hombre”. Razón por la cual “…para poder remover o destituir del cargo al funcionario público se debe, obligatoriamente y en todo caso, aplicar la legalidad, el proceso previo y el debido proceso, pues estos (…) son derechos humanos…”

Al respecto, la representación judicial de la parte querellada aduce que se ordenó la remoción de la querellante del cargo de Defensora Pública, de la misma manera en que fue designada, es decir, discrecionalmente, siendo dicho nombramiento dictado y materializado por la sola voluntad unilateral de la M.A. de ese Organismo; por ende su representada actuó ajustada a derecho y no hubo vulneración del derecho a la defensa, debido proceso ni del principio de legalidad. De igual manera señala que atendiendo a la naturaleza del cargo, la Administración tiene la potestad de remover a los funcionarios sin que medie procedimiento alguno, sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo del acto, ello en virtud de que la remoción no constituye una medida sancionatoria para el funcionario; razón por la cual queda evidenciado que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho y no adolece de los vicios denunciados.

Para decidir respecto al alegato de la parte actora referido a que la Administración no “…cumplió con las causas para remoción-destitución (sic)…”, observa este Juzgador que la actora confunde las figuras de remoción y destitución, por lo cual quien aquí decide, debe hacer especial énfasis en la diferencia entre ambas, siendo que la remoción implica la cesantía del funcionario del cargo, por razones que no le son imputables a la conducta del mismo, mientras que la destitución se trata de la aplicación de una sanción disciplinaria por hechos tipificados en la norma y que acarrean la mayor de las consecuencias contra los funcionarios públicos, como lo es el cese en la función pública (Vid. Sentencia de de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nro. 2009-677 de fecha 28 de 2009).

En este sentido es menester destacar que el Acto Administrativo de Destitución es el resultado de la sustanciación de un procedimiento disciplinario iniciado a fin de verificar si un funcionario público se encuentra o no incurso en alguna causal de destitución, mientras que el Acto Administrativo de Remoción es resultado de la facultad que se le otorga a la Administración a fin de disponer de ciertos cargos por razones del servicio, pero en ambos casos, conforme muestra el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se requiere que tanto uno como el otro sean motivados, lo cual fue analizado anteriormente, desechando el vicio de inmotivación alegado. Hecha la anterior consideración, destaca este Juzgador que tal como se evidencia del propio Acto Administrativo impugnado, éste resuelve Remover a la hoy querellante y ponerla en situación de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, por lo cual se trata de un Acto Administrativo de Remoción.

Aclarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir respecto a la violación del principio de legalidad denunciado, para lo cual observa este Tribunal que el principio cuya infracción se alega, está previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 137.- La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen

.

Con relación al citado postulado constitucional, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha considerado que comporta un doble significado: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley y el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01275 del 23 de septiembre de 2009).

Asimismo, ha precisado dicha Sala en anteriores oportunidades, que el principio de legalidad implica que la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada o habilitada por una norma sea de rango legal o sublegal, cuestión que constituye una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que impone la subordinación del poder de obrar de la Administración a la Constitución y las leyes; tal asunto ha sido calificado por la doctrina como “una norma sobre normación”, que supone el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto o actos emanados de la Administración. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00943 del 6 de agosto de 2008).

Siendo así, este Tribunal observa que la Defensa Pública es un órgano perteneciente al Poder Judicial y, en principio, no le es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, es de hacer notar que la Ley Orgánica de la Defensa Pública no regula la remoción y retiro de los funcionarios que allí laboren, y ante este vacío de la ley, resulta necesario para la Administración, recurrir a la Ley General, en este caso, la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que no es posible que un órgano perteneciente a la Administración, quede desprovisto de regulación en cuanto a la remoción y retiro de funcionarios, si la ley especial no previó dicha situación de manera expresa, razón por la cual este Juzgador considera que la Ley del Estatuto de la Función Pública es aplicable supletoriamente en el presente caso, por ser la Ley General en materia funcionarial; siendo ello así, la misma establece respecto a la condición de la hoy querellante, en su artículo 19 lo siguiente:

Artículo 19.

(…)

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

De la norma parcialmente transcrita, así como de la fundamentación del Acto Administrativo impugnado, deduce este Juzgador que no se configuró la infracción del principio de legalidad alegado, puesto que tal como indicó anteriormente, la hoy querellante es considerada como funcionaria de libre nombramiento y remoción, de allí que la Administración al momento de producir la Resolución impugnada, indicó que la misma “…fue designada discrecionalmente en virtud de sus credenciales para ocupar el cargo de Defensora Pública Sexta (6ta)…” ; motivo por el cual, mal puede pretender la representación judicial de la parte actora, sean aplicadas al presente caso las normas previstas en los artículos 129, 135 y siguientes de la Ley Orgánica e la Defensa Pública, por cuanto las mismas comprenden consideraciones respecto a la Destitución y su procedimiento, siendo que –tal como se aclarara anteriormente- en el presente caso se está recurriendo un Acto Administrativo de Remoción, motivo por el cual se desecha la infracción alegada, y así se decide.

Ahora bien, por lo que se refiere a las violaciones del debido proceso y del derecho a la defensa denunciadas por la parte querellante, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente lo dispuesto en sus numerales 1 y 3, el cual reza lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

En lo que se refiere a la violación del derecho a la defensa, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando el criterio sostenido en la sentencia N° 312/2002 que:

…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten

.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 785, de fecha 08 de junio de 2011, estableció respecto a la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso lo siguiente:

Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta Sala, ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Bajo este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. Sentencia No. 00514 de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Servicios Especializados Orión, C.A.) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. [Ver Sentencia No. 00499 del 24 de abril de 2008, caso: Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. (COVELCA)].

Visto el artículo trascrito anteriormente, así como también los criterios jurisprudenciales a los cuales se hizo referencia ut supra, advierte este Juzgador que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses.

Ahora bien, para decidir respecto a la denuncia formulada por la parte actora relacionada a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, advierte este Tribunal que por tratarse de un Acto Administrativo de Remoción, en el cual la cesantía del funcionario de su cargo no se deriva de causas que le son imputables al mismo, la Administración no se encuentra obligada a iniciar un procedimiento administrativo previo a fin de hacer uso de su facultad de disponer de los cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que, al no existir procedimiento alguno previsto para tal situación, mal podría el actor denunciar la violación del debido proceso en el presente caso. Asimismo, en lo referente a la violación del derecho a la defensa denunciado por la parte actora, estima este Tribunal que en el asunto que nos ocupa no se le impidió al hoy querellante ejercer sus derechos y defensas contra el acto administrativo que consideró como lesivo de sus derechos e intereses subjetivos, así como también fue notificado del acto administrativo hoy impugnado, tal como se evidencia al folio 09 del expediente judicial, lo cual le permitió tener conocimiento de su remoción del cargo de Defensor Público y ejercer su defensa, pudiendo atacar dicho acto ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como ocurrió en el presente caso, por lo que, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, no se le violentó el derecho a la defensa a la hoy querellante, razón por la cual deben declararse improcedentes las denuncias formuladas, y así se decide.

Finalmente por lo que se refiere a las pretensiones pecuniarias “…inherentes al cargo del que fu(e) ilegalmente removido-destituido (sic), (esto es), sueldo básico resultado en 6.102,00 Bs. Quincenal, prima de profesionalización universitaria resultado en (sic) 15,00 Bs. Quincenales y demás conceptos laborales de seguridad social como seguro social, caja de ahorro y demás que el patrono está obligado a cotizar…”, los cuales solicita sean “…calculados y pagados desde el día de (su) notificación de remoción-destitución efectiva (sic) (…), hasta el día que se (le) reincorpore al cargo…”, ), este Tribunal estima que por haberse declarado improcedente la pretensión de nulidad del Acto Administrativo de Remoción, es por lo que en el presente caso resultan igualmente improcedentes las pretensiones planteadas en este punto, y así se decide.

Desechados como han sido los vicios invocados por la parte querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº DDPG-2012-355 de fecha 27 de noviembre de 2012, dictado y firmado por el Defensor Público General Encargado, mediante el cual se resolvió remover a la actora del cargo de Defensora Pública Sexta (6ta) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Mérida, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ILIAMA DEL VALLE PANTOJA ARELLANO, asistida por el abogado L.M.B.A., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DEFENSA PÚBLICA).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 18 de noviembre de 2013, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

13-3337

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR