Decisión nº 034-12 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteZinnia Briceño
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 24 de febrero de 2012

201° y 152°

Causa N° S5-11-2948

Decisión N° 034-12

Ponente: Z.B.M.

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir respecto al recurso de apelación interpuesto por los abogados ILENI N.C.R. y G.G.R., actuando en su carácter de defensores del ciudadano A.J.C.D., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el 20 de noviembre de 2011, mediante la cual se decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

Señalaron los recurrentes en su libelo, entre otras cosas, lo siguiente:

…CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Es el caso Ciudadanos Magistrados que nuestro representado fuera aprehendidos (sic) en virtud de procedimiento de fecha 20 de Mayo de 2011, realizados (sic) por funcionarios adscritos al Destacamento 56; Tercera Compañía de la Guardia Nacional con sede en Paracotos, Estado Miranda, manifestando mediante acta policial de la referida data que siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, encontrándose de recorrido en la Autopista Regional del Centro, sentido Caracas, específicamente a la altura del Km. (sic) 5, una gandola que transportaba cabillas proveniente de Puerto Cabello perdió los frenos chocando a varios vehículos, no pudiendo el conductor detenerse en la rampa de frenado ni concretar la maniobra de frenado cayendo al vacio (sic) y dejando un saldo de cinco personas fallecidas.

No contando a la fecha de la audiencia de presentación del imputado J.A.C.D. con las experticias técnicas tanto de mecánica y diseño realizada por expertos adscritos a la División Acuático Terrestre del Instituto Autónomo de Transporte y T.T. para arribar a la conclusión que evidentemente el conductor de dicha gandola incurriera en una inobservancia del deber de cuidado debido que lo coloque en posición de negligente o imprudente a los fines de atribuirle un delito de carácter culposo y menos aun doloso como le ha sido precalificado por el Juzgado a quo con argumentos propios de la culpa, resolviendo en consecuencia decretarle sin contar con otros elementos de carácter técnico en primer lugar, acredita la existencia de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad; así como la precalificación dolosa eventual en el marco del delito de homicidio intencional.

Evidenciándose en consecuencia una total incongruencia en cuanto a lo narrado por los funcionarios encargados de la aprehensión, así como de otros órganos auxiliares de investigación en caso de accidente viales (sic) con fallecidos que se hicieran presentes en el lugar tales como los funcionarios de Protección Civil del Estado Miranda, Bomberos del Estado Miranda y funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Transporte y T.T., en cuya versión dada a los medios de comunicación manifestaran que para el momento de los hechos se encontraba lloviendo procediendo una camioneta Modelo Jeep Cherokee a cambiarse al canal derecho adelantando de forma abrupta a la gandola cargada de cabillas provenientes de Puerto Cabello con carga permitida propiedad de PDVSA para ser utilizada en la Misión Vivienda; procediendo en (sic) conductor a frenar a los fines de detenerse en la rampa de frenado no pudiendo concretar la maniobra debido al peso de la carga a pesar que lo intentará cayendo al vacio (sic) dejando un saldo de personas fallecidas.

Aspectos estos todos, que no fueran tomados en cuenta por la decisora en el caso de marras, generando serias duda (sic) en la audiencia de presentación del imputados (sic) a los fines de determinar de qué manera lógica, congruente, ajustada a las reglas de lógica y a las máximas de experiencia como pueda arribar la Juez en primer lugar, a acoger la precalificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) tal como lo es el delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, y en segundo lugar, nada más y nada menos a decretar en base a esta precalificación una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a nuestro representados (sic), dando por sentado la existencia de fundados elementos de convicción para estimar su procedencia como autor de ese hibrido (sic) jurídico.

II

SOBRE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA DADA A LOS HECHOS Y ACOGIDA POR EL TRIBUNAL

Con el respeto que merece tan digna representación, la decisión proferida por el Tribunal a quo como garante (sic) los Derechos Constitucionales y Legales, no estuvo ajustada a Derecho, ya que fueron inobservados los nobles principios de (sic) DE PONDERACIÓN y IURA NOVIT CURIA, así como la apreciación de las pruebas a través de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias todas como máximas del proceso penal, al momento de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, no realizando al examen lógico de todas y cada una de las solicitudes realizadas por la defensa que se desprendían del acta policial tal y como se presentara por parte del organismo instructor para el momento de la audiencia; no evaluándose las circunstancias fácticas de los hechos llevados a su conocimiento, con total ausencia de las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia que le permitieran arribar a indicios racionales de criminalidad para proceder a aceptar la precalificación jurídica dada a los hechos; así como al decreto de la medida judicial privativa de libertad.

Esta Representación de la Defensa difiere de la precalificación jurídica dada los hechos tal como fuere el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL previsto el delito principal en el artículo 405 del Código Penal y 414 ejusdem en relación (sic) bases doctrinarias y jurisprudencia a los fines de darle vida a esta figura jurídica sin base alguna en la fuente principal y única del Derecho Penal como lo es la LEY; ya que de los elementos cursantes en las actas que rielan al tribunal de la causa, tales como el acta policial de aprehensión, no son suficientemente congruentes para determinar que el ánimo doloso de nuestro representado para establecer que efectivamente este se había representado el resultado dañoso con la premeditación requerida y aunque no lo desea, lo ratifica en última instancia ‘definición según Jiménez de Asúa’, es necesario para formarse el concepto de dolo eventual tomar en consideración el elemento representación en la culpabilidad. La representación tiene cabida para la construcción del dolo, y por ende del dolo eventual. En efecto, cuando la intención va dirigida a un fin cierto, la estimación del dolo no ofrece dudas.

En este sentido cabria preguntarse, ¿Qué elementos estimo (sic) la Ciudadana Juez para arribar a la conclusión que efectivamente nuestro patrocinado se representara el resultado dañoso y aun así lo ratifica y continua (sic) con su actuar? (sic)

¿En base a cuales experticias de carácter técnico sustenta la tesis que efectivamente a la gandola que condujera nuestros (sic) representado le fallaran los frenos o si se desplazaba a alta velocidad? ¿Por qué no aplico (sic) las reglas de la lógica y las máximas de experiencia en el caso de marras al reconocer el grado de peligrosidad de la bajada de tazon (sic), mas en épocas de lluvias; inclusive cuando existen innumerables estudios cinemáticos realizados a las rampas de frenado de tazon (sic) causándose con frecuencia accidentes de tránsito con pérdidas humanas y materiales en los tramos en cuestión, inclusive dentro de las propias rampas de frenado?.

(omissis)

En el sistema del Código Penal los principios generales excluyen el elemento de previsibilidad, en el cual fundamentan los teóricos muchas distinciones. Según las disposiciones del Art. 61, ‘nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión’. El legislador únicamente pone a cargo del agente las consecuencias de su hecho en dos casos: 1) en la culpa, que castiga en once figuras de delitos culposos en la parte especial del Código; y 2) En caso de consecuencias mayores indicadas, por ejemplo, en el homicidio. En ninguna disposición indica el requisito subjetivo de previsibilidad.

(omissis)

De esta norma se desprende la existencia de un hecho punible, y de como se origina el mismo, por lo tanto es necesario que previamente esté expreso en la ley, como así también la pena aplicable. La ley penal es restrictiva en este caso, cuando solo tipifica como hechos que causen la punibilidad a aquellos que así mismo ella indique, para así mantener un equilibrio en la sociedad lo cual es su fin primordial.

(omissis)

Aquí es notable como se plantea el elemento volitivo y la acción, bien sea negativa o positiva que originan el hecho, y la necesidad de probar la inexistencia del elemento volitivo para que no exista responsabilidad (culpa). Del análisis de las normas anteriormente citadas, se encuentra inadecuado (sic) la aplicación de la teoría del dolo eventual como presupuesto objetivo de punibilidad en el derecho penal Venezolano, debido a que esta figura no se encuentra de forma expresa en el ordenamiento jurídico penal y como consecuencia lógica no puede generar ninguna pena, por lo cual resulta imposible que pueda tipificarse un delito bajo esta figura.

(omissis)

No puede justificarse, la aplicación de la teoría del dolo eventual en la interpretación extensible de la norma, ya que se alejaría del verdadero sentido y alcance de esta, que no es más que determinar claramente el juicio de culpabilidad y sus elementos. El que interpreta la norma lo que debe buscar es la voluntad de la ley, y el hecho de restringir o ampliar una disposición solo puede depender de tal voluntad y no de otras consideraciones.

(omissis)

En el caso que nos ocupa, es inconcebible que se pretenda atribuir en esta fase inicial del proceso penal como lo es la fase preparatoria o de investigación un delito que conlleva a la demostración sine qua non de la intención del imputado como consecuencia del resultado dañoso, por supuesto no deseado de manera alguna por nuestro representado, sin haberse realizado la investigación correspondiente con el soporte técnico debido en los casos particulares de accidentes viales, para establecer sin lugar a dudas que éste se representara el resultado y sin embargo, lo ignora y ratifica causando un resultado fatal, que en el caso concreto ningún Ciudadano hubiese deseado; además si se observa la argumentación de la Juez a quo se puede verificar que en todo momento menciona el carácter IMPRUDENTE del conductor A.J.C.D., el cual constituye uno de los elementos característicos de la CULPA siendo incongruente con su análisis para arribar a la calificación de un delito de carácter DOLOSO.

Por todo lo cual, esta representación de la Defensa, solicita muy respetuosamente, se examine con detenimiento las circunstancias fácticas del caso concreto y que dieron origen al establecimiento de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad sin haberse tomado en cuenta los elementos supra indicados sin acreditarse indicios lógicos de criminalidad; así como la existencia de la intención dañosa en la modalidad de dolo eventual. Siendo en (sic) deber del Ministerio Publico (sic) como director del proceso penal en los delitos de acción pública realizar una correcta adecuación típica de los hechos sometidos a su examen y consideración; así como del Tribunal en caso que este no lo hiciere, de proceder en base a los principios generales del Derecho, la lógica y las máximas de experiencia a proceder a alejarse de dicha precalificación y atribuirle otra más idónea cuando considerare que esta no se ajusta a las circunstancias fácticas de los hechos traídos a su conocimiento.

Considerando en tal sentido que la precalificación que más se ajustaba a los hechos era en todo caso la del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente, tal como lo ha dejado la misma decisora a lo largo de su argumentación en cuanto al comportamiento IMPRUDENTE de nuestro representado y no agravar infundadamente la situación del mismo sobre la base de falsas suposiciones y deducciones anticipadas e incongruentes basadas en solo en (sic) actas policiales con inobservancia en la reglas (sic) de la lógica y máximas de experiencia, ya que nuestro representado en primer lugar, en ningún momento se represento (sic) un resultado dañoso, al contrario tuvo que frenar debido al comportamiento imprudente del conductor del vehículo tipo jeep cherokee, el cual se lanzarla (sic) a la vía del hombrillo por donde circulan los vehículos de carga pesada, a fin de evitar males mayores prefirió lanzarse al vacio (sic) a fin de no comprometer la vía en contraflujo; asimismo se encuentra en estado de alteración nerviosa y psicológica en razón de los hechos ocurridos.

En virtud de lo antes expuesto, solicito a los dignos Magistrados que a bien tenga (sic) del (sic) conocer el presente recurso procedan a rexaminar la presente causa con el silogismo debido, a objeto de proceder a una adecuación típica cónsona con los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados y se dicte decisión propia en cuanto al presente particular.

III

INEXISTENCIA (sic) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, ASI COMO DE LA PRESUNCION RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA Y DESPROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Señala la Juez en el presente mediante el auto separado de fecha 20 de Noviembre de 2011 entre otras cosas lo siguiente, se decreta la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad (folio 70 del expediente) como consecuencia de su conducta imprudente al imprimirle al mismo una velocidad que excedía de los limites (sic) legalmente permitidos coloco (sic) en una situación riesgosa a los vehículos y sus tripulantes que se desplazaban contiguamente con él, siendo que con su actuar verifico (sic) el siniestro descrito al inicio.

SIN explicar minuciosamente las razones que le asistían para el decreto de la misma, sin apoyo en ningún elemento de carácter técnico-científico indispensables en este tipo de casos, tal como una experticia de mecánica y diseño que pudiera demostrar las condiciones mecánicas del vehículo para el momento del accidente, experticia de velocidad de impacto practicada por expertos adscritos a la División de siniestro del Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas, penales y Criminalísticas a los fines de determinar la velocidad real del vehículo al momento del impacto, ninguna de estas constaban a las actas para el momento de la audiencia de presentación del imputado; por lo cual no puede establecer que realmente haya actuando (sic) con dolo, sino mas bien hasta este momento con carácter IMPRUDENTE tal como lo ha señalado en su motiva, tomando en cuenta el fino hilo que pudiera existir entre la figura jurídica de la culpa y el dolo a título o grado que a bien se le quiera definir.

Ciudadanos Magistrados, es obvio e incuestionable que la Juez Décimo Segunda en Funciones de Control, inobservó al momento de arribar a la resolución de una medida de coerción personal toda regla de la lógica y de las máximas de experiencia, obviando asimismo los nobles principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en la norma adjetiva penal, tal y como se evidencia de las actas que fueran colocadas a su vista para el momento por parte del Representante del Ministerio Público sin ningún tipo de soporte técnico, y más aun por no acreditarse a nuestro representado peligro de fuga alguno u obstaculización en la búsqueda de la verdad que pudiera atentar contra la finalidad del proceso penal; muy por el contrario la defensa acredito (sic) en todo momento la voluntad de éste de someterse a la prosecución penal; así como de coadyuvar con la investigación, acreditando igualmente su arraigo en el País y su débil condición económica insuficiente como para sustraerse del proceso penal.

(omissis)

Siendo que en la audiencia de presentación del imputado, estos extremos no fueran acreditados, más sin embargo, la Juez a quo en base a una precalificación jurídica a nuestro entender absolutamente desacertada decidiera acordar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en su contra por considerar que la imposición de otras medidas menos gravosas resultarían insuficientes para garantizar las resultas de la investigación tal y como fuera decidido.

Considerando igualmente la Juzgadora acreditada la existencia del peligro de fuga y de obstaculización invocado por el Ministerio Público, fundamentándolo así en su dispositiva por auto separado del Decreto de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de nuestro representado que fuera presentado en fecha 20 de noviembre de los corrientes; sin tomar en cuenta ninguno de los argumentos esgrimidos por la representación de la defensa.

Lo cual sin lugar evidencia que, la Juez así no realizó un análisis de las circunstancias fácticas del caso concreto y la innegable inexistencia de indicios racionales de criminalidad en el caso de marras, incumpliendo así con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, dejando en evidente minusvalía la igualdad de oportunidades de defensa de las partes involucradas.

Asimismo y en concordancia con el párrafo anterior, la Juez con insuficiencia de elementos estimo acreditada la intención dolosa de nuestro representado en los hechos acogiendo una precalificación a todas luces aislada de la realidad fáctica tal como lo fuere el delito de Homicidio Intencional en grado de dolo eventual, pues si son reanalizadas de las actas sujetas a su examen y revisión en dicha audiencia, se desprende la ausencia de fundados elementos de convicción que hagan viable una medida de coerción personal de tal magnitud bajo el argumento fiscal de poner el (sic) peligro la investigación; siendo que en el presente caso no tomo (sic) en cuenta la Juez las reglas de la lógica y las máximas de experiencia tomando en cuenta casos similares, sobretodo (sic) en estos últimos meses en los cuales se han incrementado los accidentes en esa vía en épocas (sic) de lluvias, sin que medie intención alguna por parte de los conductores.

Procediendo igualmente a declarar la detención provisional de nuestro representado, no tomando en cuenta asimismo los nobles principios procesales de presunción de inocencia y estado de libertad como garantías del proceso penal, ya que si efectivamente la decisora en el transcurso de la audiencia de presentación del imputado hubiere verificado que existieran dudas en cuanto a los hechos que dieron origen a la aprehensión y presentación del imputado y más aun con la ausencia para el momento del respaldo técnico debido, y más aun viendo la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, ha debido en v.d.C.C. que tiene el órgano jurisdiccional; ALEJARSE de la precalificación fiscal dada en prima face (sic) a los hechos, ya que era imposible, sin investigación previa, acreditar la existencia de la figura del dolo a nuestro representado, lo cual no sucedió en el presente caso.

(omissis)

En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Señalando que podrá ser decretada por el Juez de Control, una vez solicitada por el Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concentra en las exigencias de fomus boni iuris y del periculum in mora.

(omissis)

Si bien es cierto, que el decreto de una Medida Judicial Privativa preventiva de Libertad debe operar de forma excepcional, siendo la libertad la regla; no es menos cierto que el Juez debe examinar o en base al PRINCIPIO DE PONDERACIÓN, principios de lógica y máximas de experiencia, uno por uno los extremos de los artículos que sustentan dicha Medida Privativa, más aún cuando es llevado a su conocimiento actas policiales con insuficiencia de elementos que le permitan dar por sentado la existencia del peligro de fuga u obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad procesal y por ende se coloque en peligro la investigación de marras, todo lo cual puede ser evidenciado de las actas que conforman el expediente que riela en el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control asignado con el No.. (sic) 17.705-2011 y del cual solicitamos respetuosamente se examine a los fines de lograr una apreciación lógica y cónsona con las circunstancias que originaron tales hechos y los cuales originan el presente acto recursivo.

CAPITULO IV

EN CUANTO AL GRAVAMEN IRREPARABLE CAUSADO

La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible ante un Tribunal de Alzada. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable, a saber:

(omissis)

En este sentido, se produce el gravamen irreparable, solo cuando existe una violación a las garantías procesales establecidas en la ley, lo cual ha ocurrido en el presente caso al momento que se decide acoger la precalificación fiscal dada los hechos tal como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, mas aun tomando en cuenta las (sic) argumentación de la Juez a quo esgrimidas en el auto por separado de fecha 20 de noviembre de los corrientes a los fines de sustentar la Medida Privativa de Libertad, basándose en el comportamiento imprudente siempre de nuestro representado para concluir en la atribución formal de un delito de carácter doloso, el cual obviamente le causa una (sic) gravamen a nuestro representado en primer lugar, porque con la acogencia de dicha calificación da lugar a la imposición de una Medida grave de coerción personal y en segundo lugar le genera altas probabilidades de condena a (sic) dar por sentado la existencia de intención criminal por parte de nuestro representado en un eventual juicio oral y público, mas aun a la luz de un sistema acusatorio el cual tiene como estandarte los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

CAPITULO V

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta representación del Ministerio Público (sic) APELA la decisión dictada por el (sic) Juez Decima (sic) Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a la negativa de DECRETAR una Medida menos gravosa a nuestro representado A.J.C.D., antes identificados (sic), específicamente la establecida en el articulo (sic) 256 en sus numerales 3 y 8 las cual (sic) serian (sic) suficientes para garantizar las resultas de la investigación incoada a tales efectos y en consecuencia solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de apelación, 1.-QUE ADMITAN Y DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, dejando sin efecto en consecuencia LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada, que aquí se recurre, estableciendo en su lugar MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD supra mencionadas. 2.- Se proceda a dictar decisión propia sobre la precalificación dada a los hechos en bases (sic) a los elementos facticos-jurídicos (sic) explanados de manera suficiente en el presente escrito recursivo con el silogismo debido

.

Emplazada como fue en su debida oportunidad la Representación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Tercero (43°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso previamente transcrito en los siguientes términos:

…ARGUMENACIÓN FISCAL

En base a esta posición de la defensa, en cuanto a la no existencia de la figura del Dolo Eventual en nuestro ordenamiento jurídico penal, como elemento subjetivo del tipo penal, que en este caso refiere al Homicidio Intencional, subsumido en el supuesto de hecho extraído del hecho factico (sic) aquí narrado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 490, de fecha 12 de Abril de 2011, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, donde de manera lógica-racional, expone la naturaleza jurídica en nuestro ordenamiento jurídico, siendo el criterio que; (sic) CON CARÁCTER VINCULANTE, ha dejado asentado esta Sala Constitucional, para todos los Tribunales de la República su aplicación, así como también Doctrina del Ministerio Público.

(omissis)

Por todo lo esgrimido, no queda lugar a dudas, que la fundamentación de la juez Duodécima de Primer (sic) instancia en Funciones de Control, en relación a los supuestos que configuran la figura de dolo en tercer grado, dolo de consecuencia eventual o dolo eventual, son acertados, por cuanto al examinar las circunstancias o causa basales del hecho reflejados en el Acta Policial; (sic) como el tipo y peso del camión, la carga, las condiciones climáticas presentadas, las características del pavimento, el exceso en la velocidad permitida, el canal por donde se desplazaba, la pendiente de la vía y la curva presente, muestran y crean el criterio del tipo de conducta asumida por el hoy imputado al tener conocimiento, no cierta y segura, como lo indica el dolo de primer y segundo grado, sino posiblemente se ocasione el desenlace triste como efectivamente ocurrió en este caso, asumiendo y aceptando este, tal posibilidad, conciente (sic) de la gran peligrosidad al conducir en esas condiciones y aun así sigue actuando a pesar de ello, donde se desprende que lo eventual no es precisamente el dolo, sino la consecuencia de su conducta. Si bien es cierto que el agente no quería que esto ocurriera, mas sin embarco (sic) tenia (sic) conocimiento de la posibilidad de que sucediera, despliega su obrar asumiendo, aceptando, asintiendo, consintiendo, abarcando, tolerando, afirmando y configurando dentro de sus planes tal situación o conformándose con tal circunstancia, y a sabiendas de la posibilidad de que ocurriera, siguió actuando mostrando de esta manera una conducta dolosa, que a diferencia de la Culpa, que implica el no conocer, el no aceptar y no incluir dentro de sus planes tal situación. En base a lo expuesto, la consecuencia jurídica producto de la conducta dolosa de tercer grado, pero dolosa al fin, del hoy imputado, en causarle la muerte a otra persona, encuadra perfectamente en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405, (sic) del Código Penal; cubriendo los elementos estructurales del mismo; (sic) 1- Destrucción e (sic) una vida humana, 2- Nexo causal y el 3- Animus Necandi, constituye el elemento subjetivo del delito, que se traduce en la intención de matar, sinónimo también de voluntad, el cual forma parte del elemento volitivo del dolo, el cual describe un proceso intelectual sustentado en el reconocimiento o deber de reconocimiento de las consecuencias de las acciones u omisiones. (…) También podemos señalar que la imprudencia a que se refiera la Juez en referencia no corresponde ala Imprudencia Típica, que es una circunstancia de la Culpa, en materia penal, sino a la expresión propiamente dicha que es lo contrario tener buen juicio y la virtud de prever y evitar los peligros, a sabiendo (sic) de que existe la posibilidad y continuas (sic) haciéndolo asumiendo el resultado.

(omissis)

ARGUMENTO FISCAL: La juez a-quo (sic), en su Resolución Judicial en auto separado, explano (sic) de manera clara, concisa y precisa, las circunstancias de modo, tiempo, lugar y forma en que ocurrieron los hechos, así como el señalamiento de los elementos de convicción que se encuentran anexados en auto, y que fueron señalados ampliamente por el Ministerio Publico (sic) en la Audiencia en su presentación y exposición, tal como consta en el acta levantada a tal efecto, donde analiza también los pedimentos de la defensa en base a la precalificación jurídica, medida de coerción personal y procedimiento a seguir, aunado a ello, a los elementos de convicción anexados al acta policial, y mencionados como; (sic) el Acta Policial que comprometen la responsabilidad del imputado en (sic) auto en el presente hecho. Una ves (sic) analizados los elementos que forman parte en dicho procedimiento, la Juez a-quo (sic) subsume el hecho en el supuesto de hecho de la norma penal, encuadrándolos en los delitos precalificados por el Ministerio Publico (sic), acogiendo los mismos, explicando de manera jurídica la naturaleza de cada uno de ellos adecuándolo a las circunstancias fácticas (sic) del presente expediente, que una vez definida la consecuencia jurídica de dichos delitos, y oídas las exposiciones de las partes, pasa a analizar las medidas de coerción personal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, donde explana de manera razonada los supuestos que conforman el art. 250, en sus numerales1°, 2° y 3°, es decir (sic) que estamos en presencia de un delito que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrita, tal como lo señala en la precalificación jurídica subsumida de los hechos explanados de (sic) las actas presentadas, así como fundamentos serios que hacen estimar que el imputado presentado en esta audiencia, es el autor del hecho punible in comento, convicción esta extraída de los elementos de convicción y circunstancias presentes en autos, los cuales fueron señalados por el juzgador, a demás (sic) el peligro de fuga, basado en la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, atendiendo a lo establecido en el Parágrafo Primero del Art. 251, así como el Peligro de Obstaculización en la convicción de que los mismos pudieran influir en los testigos o destruir o modificar los elementos de convicción que pudieran guardar relación con el hecho que se investiga, poniendo en riesgo el mismo y la búsqueda de la verdad. Ahora bien, es de todos conocidos (sic) que en este tipo de audiencias donde recién ocurren los hechos que dieron lugar al presente procedimiento y celebración de esta audiencia de Presentación de imputados, la investigación recién comienza por el Ministerio Publico (sic), en base a las actas policiales presentadas para determinar ante un Tribunal de Control en relación a la Precalificación dada por la vindicta publica (sic), el procedimiento a seguir y las medidas de coerción personal a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo ello en base a la situación factica (sic) que contienen los hechos, con elementos de convicción posibles que puedan ser integrados o practicados en ese momento, tales como el croquis, actas de investigación, levantamiento del accidente, entrevistas, etc., (sic) como fe (sic) en el presente caso, que sirven de criterio serio para acreditar el hecho punible de acuerdo a la Precalificación dada por el Ministerio Publico (sic) a los hechos, por lo tanto y de acuerdo al caso que nos ocupa, es imposible tener en el momento de ocurrir los hechos las experticias técnicas necesarias y pertinentes a las cuales refiere la defensa, por cuanto, por lógica y racionalidad no pueden estar. Por lo tanto, de acuerdo a la magnitud del daño y por estar llenos los extremos del articulo (sic) 250, en sus numerales 1°, 2° y 3°, ya a.e.T.a.-quo (sic), decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad, atendiendo al Peligro de Fuga, establecido en el Art. 251, (…) y el articulo 252, (…), situación también a considerar por cuanto en este tipo de hechos de transito (sic) las posibilidades de que se cometan irregularidades en la pureza de los elementos de convicción que van a servir como elementos probatorios, como influencias, modificaciones etc., (sic) son muy altas, por lo tanto este supuesto esta bien aplicado y que encuadran perfectamente a las circunstancias del caso. (…)

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En tal sentido, la decisión objeto del recurso de apelación interpuesto y previamente citado, es la dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el veinte (20) de noviembre de dos mil once (2011), durante la celebración de la audiencia a la cual se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, entre otras cosas, se decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano A.J.C.D., en los términos siguientes:

PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, aunado al hecho de que es evidente la necesidad de practicar otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, a los (sic) cual se adhirió la defensa, este Tribunal acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.M.A.R. y T.Y.G.D.R., y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con la agravante específica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección el (sic) el Niño y del Adolescente, en perjuicio de tres niños (se omite cuya (sic) identificación de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.A.C.L., en virtud de que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión donde se narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como el Reporte De Accidente Del Instituto De Transito (sic) Y Transporte Terrestre inserto en el folio 08 del Vehículo 01-A; Croquis Del Accidente Del INTTT inserto en el folio 14; Reporte De Accidente Del Instituto de Transito (sic) Y Transporte Terrestre, inserto en el folio 15 del Vehículo 02; Reporte de Accidente Del Instituto De Transito (sic)Y Transporte Terrestre, inserto en el folio 16 del Vehículo 03; Reporte De Accidente Del Instituto De Transito (sic) Y Transporte Terrestre, inserto en el folio 17 del Vehículo 04; Reporte De Accidente Del Instituto De Transito (sic) Y Transporte Terrestre, inserto en el folio 18 del Vehículo 05; Registro De Recepción y Entrega De Vehículos Retenidos o Recuperados, inserto en el folio 19; Registro De Recepción y Entrega De Vehículos Retenidos o Recuperados, inserto en el folio 20; (…); Registro De Recepción y Entrega De Vehículos Retenidos o Recuperados, inserto en el folio 21; Registro De Recepción y Entrega De Vehículos Retenidos o Recuperados, inserto en el folio 22, que hacen presumir a este Juzgado que el imputado de autos es el presunto autor o participe (sic) del hecho por el cual fueron (sic) presentado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga; en relación con los artículos 251 numeral 2° y 3° Ibidem, relativo a la pena que podría llegar a imponer (sic), así como la magnitud del daño causado, en concordancia con el artículo 252 ordinal 2° Ejusdem; al considerar que el imputado pueden (sic) influir en la víctima o testigo poniendo en peligro la realización de la justicia, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano A.J. COLINA DIAZ…

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En la misma fecha, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó auto fundado en los siguientes términos:

…Los hechos aquí examinados, fueron calificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, (…) y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con la agravante específica prevista en el artículo 217de la Ley Orgánica de Protección el (sic) Niño y del Adolescente, (…) y LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.

Sobre el dolo eventual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 490, de fecha 12 de abril de 2011, señaló:

(omissis)

Continuando con la idea anterior, tenemos, que los funcionarios policiales que efectúan el levantamiento del accidente de tránsito presuntamente causado por el ciudadano A.J.C.D., señalan conforme a los conocimientos técnico (sic) que los hechos descritos tuvieron como causa basal,entendiéndose (sic) como esta circunstancia, comportamiento o condición riesgosa sin la cual el accidente no se hubiese producido, la conducta imprudente del ciudadano A.J.C.D. al desplazarse en vehículo pesado a exceso de velocidad en una curva ubicada en la parte in fine de una pendiente pronunciada por un canal que no le correspondía.

(omissis)

Los elementos de convicción antes enunciados apreciados en su conjunto hacen presumir inequivocamente (sic) que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de doce (12) a dieciochco (sic) (18) años de presidio, a saber, HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, ello en virtud de la presunta acción imprudente ejecutada por el hoy imputado ciudadano A.J.C.D. cuyos resultados devino (sic) directamente el deceso de tres niños y dos adultos, tal como se infiere del acto de investigación antes trascrito.

Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad superior a los tres (3) años, el cual en este caso son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, (…) y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con la agravante específica prevista en el artículo 217de la Ley Orgánica de Protección el (sic) Niño y del Adolescente, (…) y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, (…) tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante del Ministerio Público, precalificación esta que quien aquí decide estima ajustada a derecho, por ser de carácter provisional, cuya acción no está evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar que el ciudadano A.J.C.D., era el conductor del vehículo N° 01-A, (…) y que presuntamente como consecuencia de su conducta imprudente al imprimirle al mismo una velocidad que excedía los límites legalmente permitidos colocó en una situación riesgosa a los vehículos y sus tripulantes que se desplazaban contiguamente con él, siendo que con su actuar verificó el siniestro descrito al inicio, (…).

De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numeral (sic) 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, por cuanto no sólo se ha atentado en contra de uno de los bienes más sagrados como lo es la vida humana, sino de unas vidas humanas que estaban iniciándose, (…) siendo el interés de éste de carácter superlativo en virtud del principio del interés superior del niño y del adolescente, asimismo, se presume que éste podría obstaculizar la investigación influyendo en las víctimas o testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera contumaz para con el proceso, conforme a las previsiones del artículo 252 ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal…

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir, observa:

Efectuada como fue la revisión correspondiente al libelo recursivo incoado por los abogados ILENI N.C.R. y G.G.R., constata esta Sala que los mismos refieren en su escrito, en primer lugar, su desacuerdo en relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación del Ministerio Público y acogida como tal por el Juzgado de Control en su oportunidad, respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, al estimar la Defensa que, de las actas cursantes en autos, no se desprenden elementos que generen convicción respecto al “ánimo doloso” de su representado, con el objeto de establecer que el mismo se representó el resultado fatal que, en efecto, se produjo, todo lo que, en definitiva, genera un gravamen irreparable a su defendido.

En segundo lugar, establecen los recurrentes que en caso bajo examen no existen y, por ende, no pueden ser acreditados los fundados elementos de convicción y el peligro de fuga u obstaculización a que se refiere el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido de los artículos 251 y 252 eiusdem.

En tal sentido, respecto al primer punto referido por los recurrentes, observa este Tribunal Colegiado que, en efecto, en la oportunidad de celebrarse la audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas, admitió la precalificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, a saber, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.M.A.R. y T.Y.G.D.R., HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con la agravante específica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los niños cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 eiusdem, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

En tal sentido, debe destacar esta Sala que, ante la presunta comisión de un hecho punible, el Ministerio Público por ser el titular del ejercicio de la acción penal, debe presentar al aprehendido ante el juez de control correspondiente, oportunidad en la cual, se le imputará por la probable autoría o participación de un ilícito penal, debiendo en consecuencia el Juez de Control acoger o no la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública; es decir, el juez deberá determinar, y así subsumir los hechos narrados por el fiscal, en el tipo penal que, en definitiva, pero de forma provisional, se le atribuye al imputado.

Ahora bien, tal precalificación jurídica fue considerada por el legislador patrio de carácter provisional, pudiendo así la misma variar tanto en la fase preparatoria o investigativa, como en la intermedia, por cuanto ésta no posee carácter vinculante para el Juez de Juicio, etapa esta en la que corresponde la determinación de los hechos ocurridos, mediante las pruebas recibidas en la audiencia, razón por la cual, al no producir tal precalificación un gravamen irreparable al justiciable, motivo por el cual, al no asistirle la razón a los recurrentes en el presente punto, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.-

En relación al segundo punto de impugnación, constata esta Alzada, y así se desprende del contenido del acta de audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2011, que el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control decretó la privación preventiva judicial de libertad del ciudadano A.J.C.D., estimando en tal oportunidad satisfechos los requisitos legales a que se refiere el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la Juez a quo que del contenido de las actas que cursaban al expediente en cuestión, se acreditaba el peligro de fuga derivado de la pena que podría llegar a imponerse en caso de una eventual condena, la magnitud del daño causado, así como la posible influencia del imputado en las víctimas o testigos respecto al proceso que se le sigue.

En tal sentido, respecto a los elementos de convicción que refieren inexistentes los recurrentes, según lo prevé el numeral 2 del artículo 250 antes mencionado, la ciudadana Juez de Control en la decisión correspondiente, y así se observa de las actas remitidas a este Tribunal Colegiado en el cuaderno de incidencia respectivo, consideró acreditado tal requisito de manera motivada, al referir el contenido del acta policial levantada el 20 de noviembre de 2011 por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 56 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se evidencia, entre otras cosas, lo constatado por los funcionarios aprehensores al arribar al lugar en el cual se produjo el hecho objeto del presente proceso, respecto a las condiciones del mismo, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano A.J.C.D.; igualmente, se observan los correspondientes Reportes de Accidente levantados por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, así como las respectivas planillas de Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Retenidos o Recuperados y la Planilla de Víctimas suscrita por los mismos funcionarios.

Aunado a lo anterior, y respecto al numeral 3 del artículo 250 del texto penal adjetivo, en relación con el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, referido al peligro de fuga, como acertadamente refirió la Juez de Control al dictar la medida cuya validez pretenden enervar los recurrentes, resulta tal presunción acreditada en el presente caso, en primer lugar, respecto a la pena que podría imponerse, por cuanto la misma, en caso de una eventual condena, y vistos los delitos contenidos en la precalificación jurídica admitida por el Tribunal de Control en el presente caso, a saber, HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con la agravante específica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, sobrepasaría, en su límite máximo, el tiempo establecido por el legislador para que opere la presunción legal de peligro de fuga a que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 ibidem, que prevé una pena máxima de diez (10) años de prisión a los fines que se genere tal presunción.

En este mismo orden de ideas, respecto al numeral 3 del artículo supra citado, observa esta Sala igualmente acreditados, como correctamente lo estableció la Juez en su decisión, el peligro de fuga respecto a la magnitud del daño causado, ello en virtud, tal como se desprende de la decisión recurrida, en primer lugar, de la magnitud del daño causado, situación que se hace evidente al constatar que los tipos penales cuya precalificación admitió la Juez a quo en su oportunidad, como son HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES GRAVES, atentan contra uno de los bienes jurídicos tutelados de mayor importancia en el derecho, como es la vida humana, garantía constitucional absoluta e invaluable, al tratarse de un derecho inherente a la condición humana y que, en definitiva, corresponde a toda persona de forma innegable desde el momento de su nacimiento.

Por último, consideró la Juez de Control que existían en el presente caso, elementos suficientes para presumir el peligro de obstaculización a que se refiere el artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos fines refirió la ciudadana Juez en el auto fundado publicado el 20 de noviembre de 2011, que en el caso de marras existía una presunción fundada respecto a la posibilidad de que el ciudadano A.J.C.D. influyera en las víctimas o testigos del presente caso, convenciéndolos o llevándolos a tomar una actitud contumaz respecto al proceso, motivo por el cual, al no asistirle la razón a los recurrentes en el presente punto, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.-

Es por lo que, al encontrarse motivada y ajustada a derecho la decisión recurrida, al establecer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa, acreditando los requisitos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ILENI N.C.R. y G.G.R., actuando en su carácter de defensores del ciudadano A.J.C.D., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el 20 de noviembre de 2011, mediante la cual se decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 eiusdem. Así se decide.-

Queda así confirmada la decisión recurrida. Y así también se decide.-

DISPOSITIVA

Por los motivos previamente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ILENI N.C.R. y G.G.R., actuando en su carácter de defensores del ciudadano A.J.C.D., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el 20 de noviembre de 2011, mediante la cual se decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano A.J.C.D..

SEGUNDO

Queda confirmada la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. M.C. VARGAS J.

LA JUEZ PONENTE,

Z.B.M.

LA JUEZ,

A.L.B.B.

LA SECRETARIA,

ABG. D.H.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. D.H.

Causa N° S5-11-2948

MCVJ/ZBBM/ALBB/DH/mjr.-

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