Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 11 de Octubre de 2006

Años 196º y 147º

Asunto: GK01-X-2006-000043

Ponente: O.U.L.B.

En fecha 02 de Octubre de 2006, se recibió en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cuaderno separado identificado ut supra formado con motivo de la recusación interpuesta por el abogado C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.217,actuando en su condición de Querellante en la causa signada con el N° GK01-P-2001-000035, la cual cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, contra la Jueza N° 5 del citado Tribunal, abogada I.V. titular de la cédula de identidad N° 12.931.061, con fundamento en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe, la presente decisión.

En fecha 5 de Octubre de 2006, se recibió en Sala escrito presentado por el ciudadano R.S., contentivo de argumentos en apoyo a la recusación interpuesta por el precitado abogado querellante.

Cumplidos como han sido los trámites procedímentales de Ley, pasa la Sala a decidir la recusación planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:

I

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION

Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2006, el abogado C.L., alegó lo siguiente:

…es el caso ciudadana Jueza, que el día 21-06.2006, fecha en que tenía lugar la tercera sesión del Juicio Oral y Público que se lleva con ocasión de esta causa se presentó una situación excepcional cuando el testigo-victima (por su condición de tío del occiso O.S.V., artículo 119 numeral 2 del Copp) ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad N° 3.014.676, la reconoció a usted, ciudadana Jueza I.V. como la profesional de derecho que años atrás había prestado servicios como abogado privado de confianza a su hermana Del Valle Sencler de Alí (tía del occiso y por tanto víctima, artículo 119 numeral 2 del Copp) resulta que entre ellos ( llámese abogado-cliente) surgió una confrontación por desavenencia en cuanto al trabajo realizado y en consecuencia se originó una enemistad manifiesta entre ambas partes, situación esta que se la hizo saber verbalmente el prenombrado ciudadano R.S., sin dejar constancia en acta por respeto y consideración a su condición de jueza, por lo que usted, una vez oído lo expresado por dicho ciudadano se comprometió y nos garantizó en presencia de todas las partes involucradas en este proceso, que se inhibiría de conocer el caso, una vez le consignarán los recaudos que establecieran la filiación existente entre el occiso O.S.V. (Víctima directo)y la ciudadana Del valle Sencler de Alí, recaudos estos que los consigné personalmente en mi condición de abogado querellante, que si bien es cierto, no se logró ubicar las partidas de nacimiento en los libros de registro de nacimiento llevados por las respectivas Prefecturas, si se logró ubicar las correspondientes partidas o fe deB. que suplen lo anterior, que nos permiten establecer la filiación existente entre la referida ciudadana y el occiso. Extrañamente después fui notificado que la ciudadana Jueza no se inhibiría por no estar incursa en ninguna causa de inhibición, criterio este que no comparto, por cuanto considero que bajo estas circunstancias no existe plena garantía de la imparcialidad que se requiere en todo proceso judicial, por lo que me veo en la necesidad e imperiosa obligación por mi condición de Querellante y por ende actuando en nombra y representación de la madre del occiso O.S.V. de proceder a RECUSAR como en efecto lo hago, por considerar que si le es aplicable las causales señaladas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que usted ciudadana Jueza debió inhibirse de conocer este caso en pro de una sana administración de justicia, por lo que invoco los numerales antes señalados del artículo 86 del Copp, como fundamento de esta recusación. Fdo. Ilegible.

En prueba de sus afirmaciones, el recusante consigna: a) Recibo original expedido en fecha 27-09-96, por el Colegio de Abogados del Estado Carabobo, donde se deja constancia, de haber recibido de la ciudadana J.D.V.S. la cantidad de Un mil quinientos (1500) Bolívares por la redacción de un documento b) Recibo original, firmado por la Doctora I.V., de fecha 20-03-97, por concepto de Honorarios Profesionales, donde deja constancia haber recibido de la Sucesión de SHAHEED ALI, Ciento Doce Mil Setecientos Veinte y Cinco bolívares.

II

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Mediante escrito del 22 de Septiembre de 2006, la Jueza N° 5 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, abogada I.V. presentó el informe correspondiente a la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual expresó lo siguiente:

“…Como punto previo hago del conocimiento a esta digna Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente recusación lo siguiente: En fecha 21 de Junio de 2006, día esta que correspondía a la Continuación del Juicio iniciado por este Tribunal en el asunto signado con la nomenclatura GK01-P-2001-000035, compareció un ciudadano que dijo llamarse R.S., titular de la cedula de identidad N° V-3.014.676, testigo en el presente asunto, quien planteó como incidencia antes de dar continuación al debate en cuestión, la circunstancia de que el ciudadano O.S.V., víctima en el presente asunto, tenía nexo de consanguinidad con la ciudadana J.D.V.S. de Ali, quien es su hermana y tía del hoy occiso O.V., señalando el mencionado ciudadano que mi persona para el tiempo en que ejercía libremente la profesión de abogado fue apoderada de la ciudadana J.D.V.S. de Ali, indicando además que en aras de cumplir con el debido proceso, la imparcialidad, consideraba que lo ajustado a derecho era mi Inhibición en el conocimiento del presente asunto, comprometiéndose en el acto a consignar documentos probacionarios de la relación de parentesco alegada. Igualmente consta en autos solicitud interpuesta por la defensa de los acusados mediante la cual se oponían a la incidencia planteada por el testigo R.S.; además corre inserto en las actuaciones escrito del abogado de la parte querellante consignando recaudos.

En este orden de ideas, en fecha 12 de Julio de 2006, se publicó auto en donde se resolvió la incidencia planteada, el cual es del tenor siguiente:

“…Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, a los fines de resolver lo planteado hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Consta en los autos que conforman las presentes actuaciones que en fecha 06 de Agosto de 2002, en virtud de la Rotación anual de Jueces, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa, hasta que en fecha 26/09/2003 otro juez entró a conocer el presente asunto en virtud, también, de la rotación anual de Jueces previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; de lo antes indicado se desprende, que quien aquí suscribe estuvo en conocimiento de este expediente por el lapso de de Un (01) año, sin que ninguna de las partes, ni mucho menos, testigo alguno, le haya solicitado su inhibición o la hubiesen recusado; SEGUNDO: En fecha 01 de Marzo de 2006, a esta Juzgadora, con motivo de la rotación anual de Jueces, le correspondió de nuevo asumir la Función de Juez de Juicio N° 5, avocándose al conocimiento del presente asunto el 03/03/2006, tal como se desprende de acta levantada en esa oportunidad, fijándose en esa oportunidad nueva fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, sin que ninguna de las partes, ni otra persona alguna le hayan solicitado su inhibición o la hubiesen recusado; TERCERO: Igualmente consta en autos resultas de notificación para la Audiencia del Juicio Oral y Público fijada para el día 03/03/2006, dirigida al ciudadano R.S., de donde se desprende, al frente y dorso de la misma, que la notificación fue efectuada con resultas positivas; CUARTO: Alegó el solicitante en su petición, que mi persona antes de ser Funcionaria Pública era apoderada de la ciudadana J.D.V.S., ciudadana ésta que viene a ser según R.S., tía de O.S.V., ciudadano éste que resultó muerto en los hechos que conoce este Tribunal y por los cuales se les sigue juicio a L.A. AGUILERA, J.M.R., J.I.P., L.A. MORILLO, J.F. FUENTE, Y.S.P., T.J. CORDOBA PEREZ, E.P. PUGLIESSE, J.C.R., comprometiéndose el prenombrado ciudadano a consignar documentos que acreditan el parentesco invocado, como en efecto en fecha 06/072006 el abogado C.L. presentó ante este Despacho F. deB. expedida por la Diócesis de Carúpano; QUINTO: Ahora bien, la inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, imponiendo la Ley al Funcionario judicial que advierta que en su persona existe alguna causa para inhibirse, la obligación de declararla; Constituyendo el acto por medio del cual el Juez se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con alguna de las partes, prevista por la ley como causa de inhibición; en consecuencia la inhibición es un acto judicial y no de las partes, porque la realiza el juez o la jueza, traduciéndose en la separación del conocimiento de determinado asunto; y aunque la Inhibición es un deber del juez, las partes no tienen la facultad de requerírsela, pues el propio Código Orgánico Procesal Penal, no da a las partes esa gestión judicial, y en el caso de marras fue un testigo quien planteó tal pedimento, aunado a que el debate oral y publico ya se había iniciado; SEXTO: En este orden de ideas, y siguiendo con la petición efectuada, es conveniente indicar que el Código Adjetivo Penal establece en su Artículo 119 la definición de víctima, señalando que es víctima, la persona directamente ofendida por el delito; El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad; Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan; Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito, y además que si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación. De lo antes expuesto emerge que el peticionante de autos no es parte del presente proceso, aunado a que la circunstancia de que mi persona en una oportunidad fue apoderada de J. delV.S., no incide de modo alguno en la objetividad e imparcialidad que me asiste al momento de administrar justicia, no existiendo en mi persona causal alguna para inhibirme del conocimiento del presente asunto, toda vez que no concurren en mi conducta situaciones que comprometen o puedan comprometer la justicia y probidad en mis decisiones, por lo que el hecho de haber sido en una oportunidad abogada de la prenombrada ciudadana no es una circunstancia que afectaría mi imparcialidad en el conocimiento de esta causa, sumado a todo esto tenemos el orden de prelación establecido en la norma comentada; concatenado al hecho que el testigo no es parte del presente proceso; en consecuencia la incidencia planteada por el testigo de autos, constituyó la interrupción del juicio iniciado en fecha 24 de Mayo de 2005; por todo lo antes expuesto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, lo procedente y ajustado a derecho, es no INHIBIRME de seguir conociendo las presentes actuaciones por cuanto no estoy incursa en ninguna de las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es improcedente lo solicitado, Igualmente, la solicitud planteada acarreó indefectiblemente la INTERRUPCIÓN del presente debate conforme a los establecido en el artículo 337 ejusdem, el cual establece “…Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio…”; y siendo que en virtud de los Principios de Inmediación, Concentración y Continuidad, no se puede dar continuidad al contradictorio iniciado en fecha 24-05-2006, en virtud que el mismo se interrumpió, en consecuencia quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es iniciar nuevamente el mismo, en virtud de la tutela judicial efectiva, a fin de garantizarle a las partes el cumplimiento del Debido Proceso tal y como lo establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sin dilaciones indebidas; por lo que se acuerda establecer por Agenda Única la realización del Juicio Oral y Público, quedando fijado para el día 22 de Septiembre de 2006 a las 11:30 horas de la mañana…”

Ahora bien, es el caso que de manera sorprendente advierte esta Juzgadora por la revisión del Libro Diario del día de ayer, que fue propuesta en mi contra recusación, por el abogado C.L., por los mismos hechos por el cual me fue solicitada la inhibición por el ciudadano R.S. y que dio lugar en su oportunidad a la interrupción del debate, a este respecto debo reiterar tal como lo señale en la resolución de fecha 16-07-2006, que en ningún momento mi persona fue abogado de confianza de la ciudadana J.D.V.S., tal como lo refiere el recusante en su escrito, toda vez que mi persona en la oportunidad en que me encontraba en el libre ejercicio de mi profesión de abogado, fui designada como APODERADA de la SUCESIÓN del causante SHAHEED ALI, tal como se desprende documentos probacionarios que acompaño a este Informe, y en donde clara y fehacientemente se observa que mi persona representaba a los Herederos Ab Intestado del de cujus SHAHEED ALI; por lo que resulta falso de toda falsedad, lo señalado por el abogado querellante en su escrito de recusación, cuando afirma bajo falso supuesto que entre mi persona y la señora JUSTINA existió una confrontación por desavenencias en cuanto al trabajo realizado durante mi ejercicio profesional, que desencadeno una enemistad manifiesta entre ambas partes, lo cual sorprende a esta juzgadora, pues en todo momento en mi gestión de libre ejercicio mantuve una excelente relación con mis patrocinados, siendo ilógico que el proponente de la recusación con los documentos donde se acredita que realicé la declaración sucesoral para el cual fueron contratados mis servicios en esa oportunidad y no por la persona señalada, se pretenda fundamentar una enemistad invocada en su recusación propuesta, por lo que considero infundada y de mala fe la acción instaurada en mi contra, a efectos de lograr la separación del conocimiento del asunto por parte de esta Juzgadora. También refirió el recusante en su escrito que el ciudadano R.S. manifestó a mi persona en forma verbal lo alegado por él y que no se dejó constancia en acta por respeto y consideración a mi condición de Jueza; al respecto debo indicar a estos dignos magistrados que del acta levantada en fecha 21 de junio de 2006, se desprende que todo lo manifestado por el ciudadano arriba identificado, fue efectuado en presencia de todas las partes que la suscribieron, siendo falso que éste me haya indicado en forma verbal o escrita las desavenencias que según el abogado C.L. existen con la señora J. delV., y todo lo que expresó fue debidamente transcrito en acta; y que a tal efecto acompaño a este escrito copia certificada del acta en cuestión. Siendo igualmente falso, que mi persona haya emitido pronunciamiento ante todas las partes involucradas en el asunto GK01-P-2001-000035, de que me inhibiría, toda vez que del acta levantada se desprende lo siguiente: “…Una vez verificada la presencia de las partes; hace acto de presencia a esta sala el ciudadano R.S., titular de la cedula de identidad N° 3.014.676, quien manifestó como incidencia antes de abrir la continuación del debate Oral y Público, las circunstancia de que el ciudadano O.S.V., tiene nexo de consanguinidad con la ciudadana J.D.V.S. de Ali, quien es su hermana y tía del hoy occiso O.V., señalando además que la ciudadana Jueza en la oportunidad que era Abogado en ejercicio fue apoderada de la ciudadana J.D.V.S. de Ali, y en aras de cumplir con el debido proceso, la imparcialidad, considera que lo ajustado a derecho es la Inhibición de la Jueza Profesional por lo que se compromete con la urgencia que el caso amerita a consignar documentos probacionarios de la relación de parentesco alegada. El tribunal señala que una vez conste en auto lo alegado por el ciudadano R.S., se resolverá la solicitud de inhibición planteada; por lo que no se fija en esta oportunidad fecha de la continuación. Es todo, terminó y conformes firman siendo las 3:10 horas de la tarde…”, en consecuencia mi persona solo señalo que resolvería la incidencia planteada una vez constara en autos lo alegado por el ciudadano R.S.. Es soez y grosero el abogado Recusante cuando en su escrito señala que extrañamente fue notificado de que mi persona no se inhibiría del presente asunto, de lo que se desprende que fue debidamente notificado por este Tribunal y no recurrió ante la alzada respectiva. Alegando además que interponía este escrito toda vez que no compartía la decisión adoptada por el Despacho que presido. Aunado a lo antes expuesto, Consta en los autos que conforman las presentes actuaciones que en fecha 06 de Agosto de 2002, en virtud de la Rotación anual de Jueces, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa, hasta que en fecha 26/09/2003 otro juez entró a conocer el presente asunto en virtud, también, de la rotación anual de Jueces previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; de lo antes indicado se desprende, que quien aquí suscribe estuvo en conocimiento de este expediente por el lapso de de Un (01) año, sin que ninguna de las partes, ni mucho menos, testigo alguno, ni el propio querellante me hayan recusado; En consecuencia, el auto en donde decido no inhibirme no es contrario a los principios de imparcialidad que pudiesen comprometer la correcta administración de justicia, por lo que no estoy incursa en la causal invocada al recusarme y contenida en los ordinales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe ni existió entre mi persona y la ciudadana J. delV. enemistad alguna. En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora al momento de Administrar Justicia, es imparcial tomando en consideración las reglas establecidas al efecto en nuestra legislación vigente, por lo que es importante recordar que la justicia está representada por una dama con los ojos vendados, lo cual significa el desinterés particular por los hechos ventilados siempre en la búsqueda de una decisión objetiva, dirección a la que encamino mis actos como juzgadora, siendo que en el caso de marras en ningún momento ha surgido de mi parte sino la voluntad de que se administre justicia en situación de igualdad procesal, con la finalidad de lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y estimo que lo ajustado sería que el accionante impugnara la decisión con los recursos de ley a efectos de que ese órgano superior decida lo conducente y no hacer uso de una recusación, que por lo demás la considera temeraria, en consecuencia de mala fe. Por todo lo anteriormente expuesto, es que rechazo y contradigo la presente Recusación, por temeraria y solicito de esta digna Corte de Apelaciones que la misma sea declarada SIN LUGAR. …”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos tanto por el recusante, como por la Jueza recusada, para decidir la Sala observa:

En criterio de esta Sala la RECUSACION, es la institución procesal destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar su separación del conocimiento de determinada causa sometida a su análisis, por cualquiera de las razones legalmente establecidas.

En ese mismo sentido, el maestro A.B., enseña que, “ la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención, este recurso es la recusación, mientras que la voluntaria abstención es la inhibición.” .

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente acción recusatoria, se desprende que la recusación contra la Jueza I.V. fue propuesta por el abogado C.L., en su condición de Querellante, el día 21 de Septiembre de 2006, ante el Tribunal de la causa, esto es un día antes que se reiniciara el debate oral y público fijado para el dia 22 de Septiembre de 2006, y con fundamento en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser admitido, a tenor de pautado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Seguidamente, entra la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y a tal efecto observa, que el abogado proponente, fundamenta sus argumentos y alegatos en la versión suministrada por el ciudadano R.S., tío del occiso O.S.V., y testigo en el juicio, quien sostiene haber reconocido a la Jueza recusada como la profesional del derecho que años atrás le prestó servicios como abogado de confianza a su hermana Del Valle Sencler de Alí, a su vez tía también del occiso, surgiendo una confrontación por desavenencia en cuanto al trabajo realizado, que originó una enemistad manifiesta entre ambas partes, y que en la audiencia del juicio oral celebrada el 21 de julio de 2006, tal acontecimiento se lo hizo saber verbalmente a la jueza, pero no se inhibió en ese momento sino que se comprometió en presencia de todas las partes, a inhibirse de conocer el caso, cuando le consignarán los recaudos que comprobaran la filiación existente entre el occiso O.S.V. (Víctima directo) y la ciudadana Sencler.

En prueba de los fundamentos antes esgrimidos, el recusante, consignó junto a su escrito, un recibo expedido por el Colegio de Abogados, de fecha 27 de Septiembre de 1996, donde se hace constar que la ciudadana J.D. valleS. pagó la cantidad de un mil quinientos bolívares por concepto de Honorarios Profesionales causados a favor de la redactora del documento I.V., y otro expedido por la propia recusada, donde hace constar que en fecha 20 de Marzo de 1997 recibió de la Sucesión de Shaheed Alí, la cantidad de ciento doce mil setecientos veinticinco bolívares, por concepto de Honorarios Profesionales.

Por su parte la Jueza recusada consignó los siguientes documentos: a) un formulario de autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 3 de Septiembre de 1996, donde se observa que la presentante es la ciudadana J. delV.S., y la ciudadana I.V. la abogada asistente, e igualmente cursa documento en papel sellado, presentado en fecha 13 de junio de 1997, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, suscrito por la abogada I.V. en su carácter de apoderada del ciudadano Shaheed A.A.. y b) copia fotostática certificada del acta contentiva de la audiencia de Juicio Oral celebrada el 21 de junio de 2006, con motivo del proceso seguido a los acusados L.A. AGUILERA, J.M.R., J.I.P., L.A. MORILLO, J.F. FUENTE, Y.S.P., T.J. CORDOBA PEREZ, E.P. PUGLIESSE, J.C.R., por la comisión del delito de Homicidio Intencional en la persona de O.V., en donde se observa la intervención del ciudadano R.S., solicitando la inhibición de la recusada, por considerar que su imparcialidad está comprometida por haber prestado servicios como abogada a la ciudadana J.D. valleS., que es su hermana y tía del occiso O.V., en dicho informe extenso por demás, aduce la recusada que el auto, refiriéndose al antes mencionado donde decide no inhibirse, no es contrario a los principios de imparcialidad que pudiesen comprometer la correcta administración de justicia, pues no se considera incursa en la causal invocada por el recusante contenida en los ordinales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que no existe ni existió entre su persona y la ciudadana J. delV. enemistad alguna.

Aunado a lo anterior alega la funcionaria recusada que la misma es inadmisible, por cuanto el peticionante, aludiendo a R.S., no es parte en el juicio, sino un testigo, por lo que carece de legitimidad, asimismo aduce que la recusación es temeraria, porque consta en los autos que conforman las presentes actuaciones que en fecha 06 de Agosto de 2002, en virtud de la Rotación anual de Jueces, se avocó al conocimiento de la presente causa, hasta que en fecha 26/09/2003 otro juez entró a conocer el presente asunto, también, por la rotación anual de Jueces desprendiéndose, que estuvo en conocimiento del expediente por el lapso de Un (01) año, sin que ninguna de las partes, ni mucho menos, testigo alguno, ni el propio querellante la hayan recusado;

Por otra parte, arguye la recusada, que en ningún momento fue abogado de confianza de la ciudadana J.D.V.S., tal como lo refiere el recusante en su escrito, toda vez que estando en el libre ejercicio de su profesión de abogado, fue designada como APODERADA de la SUCESIÓN del causante SHAHEED ALI, tal como se desprende documentos probacionarios que acompañó a este Informe, y en donde se observa que ella representaba a los Herederos Ab Intestado del de cujus SHAHEED ALI; y concluye sosteniendo que resulta falso de toda falsedad, lo señalado por el abogado querellante en su escrito de recusación, cuando afirma bajo falso supuesto que entre su persona y la señora JUSTINA existió una confrontación por desavenencias en cuanto al trabajo realizado durante mi ejercicio profesional, que desencadeno una enemistad manifiesta entre ambas partes.

Precisados como han sido los alegatos de las partes, así como los fundamentos de la recusación propuesta, consistente en una causal especifica, referida a una enemistad manifiesta entre la tía de la víctima J.D.V.S. y la Juez I.V. y otra causal, genérica, referida a cualquier otro causa que comprometa la imparcialidad del funcionario, debe concluirse en que no hay adecuación entre las circunstancias fácticas descrita por el recusante como fundamento de su recusación y el supuesto de hecho de las causales establecidas en los ordinales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para que se verifiquen las referidas causales es necesario que se compruebe la enemistad, resultando obvio la inexistencia de alguna prueba que sustente tal afirmación; asimismo, el hecho de que la jueza haya servido de abogado de la ciudadana J.D.V.S., no puede basar sus argumentos el recusante en el plano de las suposiciones, ya que para estimar que la sola redacción de un documento, pueda per se comprometer la capacidad subjetiva de la recusada, se requiere de una prueba fehaciente que de esa relación efímera, surgió una manifiesta enemistad capaz de poner en evidencia que la imparcialidad, objetividad y transparencia de la Jueza recusada, está comprometida, al extremo de poner en peligro la garantía del debido proceso, y el equilibrio y armonía que debe prevalecer en quien dispensa justicia, por tanto forzoso es de concluir en que la recusación es infundada, puesto que, para que se verifique las referidas causales es necesario la existencia de una relación de enemistad entre quien pretende erigirse de víctima, y la Juez, lo cual no se aprecia en el caso de autos..

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado C.L., actuando en su carácter de Querellante, contra la Jueza I.V..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuelvase la actuación a la Jueza recusada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los Once (11) días del mes de Octubre de Dos mil seis (2006)

Los jueces de Sala

O.U.L.B.

M.A.B.L.G.A.

El Secretario de Sala

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