Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. Nro. 08-2327

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE RECURRENTE: I.G.T., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.064.422, representada por los abogados J.D.J.B.A. y B.A.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.234 y 74.628 respectivamente.

MOTIVO: Querella funcionarial contra la Resolución Administrativa Nº 55, de fecha 07 de julio de 2008, emitida y suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: AURELYN ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.544.

I

En fecha 03 de octubre de 2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, por distribución de fecha 07 de octubre de 2008, y siendo recibida en fecha 08 de octubre de 2008.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por intermedio de la titular de la Dirección General de Registros y Notarías, a través de la comunicación Nro. 930 de fecha 20 de julio de 2007, dirigida al titular de la Dirección General de la Oficina de Recursos, solicitó a dicha Dirección que iniciara un procedimiento administrativo sancionador en su contra; así como también indica que dicha comunicación es el resultado del requerimiento que formulase el Registrador del Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, por intermedio de la comunicación Nro. 7250-102, de fecha 20 de junio de 2007, en la que el mencionado funcionario solicitara al titular de la Dirección General de Registros y Notarías, que iniciara dicho procedimiento.

Manifiesta que la comunicación Nro. 930 de fecha 20 de julio de 2007, suscrita por la ciudadana T.D.C., en su carácter de Directora General de Registros y Notarías (E), donde solicita a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la apertura de un procedimiento administrativo sancionador en su contra, estaría viciada de nulidad absoluta, pues esa funcionaria no estaba habilitada para solicitar la apertura de procedimientos administrativos disciplinarios en contra de funcionarios públicos que prestan servicios en la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda.

Sostiene que es evidente que el auto de apertura del procedimiento administrativo de fecha 23 de julio de 2007, estaría viciado de nulidad absoluta, pues es la respuesta a la actuación de un funcionario incompetente. De allí que al estar viciado de nulidad absoluta, todas las actuaciones posteriores a éstos, incluida la Resolución Nro. 55, de fecha 07 de julio de 2008, emitida y suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio querellado, impugnada en este juicio.

Aduce que es la máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia el que ostenta la competencia para destituir a los funcionarios de carrera de ese Ministerio y no otro funcionario; por lo que es claro que el Director General de la Oficina de Recursos Humanos no podía emitir ni suscribir la Resolución impugnada, ya que no estaba habilitado para ello.

Aunado a lo anterior señala que de la referida Resolución no se evidencia que su autor evoque algún tipo de disposición que permita ver que el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, actúa en función de una delegación de competencia, tal como lo establecía el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.305 del 17 de octubre de 2001), norma vigente para el momento de la emisión del referido acto administrativo.

Indica que al pie del acto administrativo impugnado no observa que se citen los datos de un acto administrativo contenido de una delegación de firma, a tenor de lo previsto en los artículos 38 y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que es claro que el referido funcionario actuó en su propio nombre abrogándose una competencia que no tenía, lo cual genera que la Resolución impugnada esté viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiesta que los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen la jerarquía de los actos administrativos que deben dictarse en los Ministerios, consagrando éstos que las resoluciones sólo pueden ser emitidas por los Ministros, estándole vedado a otros funcionarios de esas organizaciones, dictar actos administrativos de inferior jerarquía. En consecuencia señala que la Resolución impugnada fue dictada por un funcionario que no tenía la potestad de generar los actos administrativos denominados “resoluciones”, por lo que tal situación trae como consecuencia que la Resolución recurrida esté afectada de ilegalidad.

Alega que el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos administrativos deben contener una relación sucinta de los hechos, los argumentos de defensa del administrado o funcionario y las consideraciones que hizo la administración sobre tales particulares, así como los fundamentos que le sirvieron de base a la Administración para su decisión, requisitos éstos que no están presentes en la Resolución impugnada, por lo que se puede sostener que al incumplir tales requerimientos, la Administración incurrió en el vicio de ilegalidad a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sostiene que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, ya que el Director General de la Oficina de Recursos Humanos interpreta erróneamente que el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuía la potestad de destituirla, cuando tal competencia es exclusiva y excluyente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Aduce que la Resolución recurrida carece de base legal tal y como lo exige el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la norma invocada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos como fundamento de su actuación, esto es, el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no le atribuye competencia para poner fin a las relaciones de empleo público por intermedio de la figura de la destitución.

Solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 55, de fecha 07 de julio de 2008, emitida y suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente Administrativo III, en el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda; que se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando y al pago de todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su definitiva reincorporación, así como el pago de los aportes que le corresponden como miembro de la Caja de Ahorros de los empleados del citado organismo, el bono vacacional, con la correspondiente actualización monetaria o indexación. Asimismo solicita que se ordene una experticia complementaria del fallo, para determinar los montos correspondientes a los conceptos antes mencionados.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación de la República al momento de dar contestación a la presente querella, procedió a negar, rechazar y a contradecir tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora.

Señala que en relación al argumento que hiciera la recurrente sobre la falta de cualidad o incompetencia del funcionario que dictara el acto objeto de impugnación, ésta viene dada o se configura cuando la autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, contraviniendo de esa manera el orden de asignación y distribución de las competencias, salvo que exista de por medio una delegación de firma o de atribuciones.

Manifiesta que en el presente caso, se desprende de la delegación conferida por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que entre las competencias delegadas al titular de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos se encuentra: “Tramitar y suscribir movimientos de personal, destituciones, remociones, retiros, entre otros, de los funcionarios, empleados y obreros adscritos al Ministerio querellado, así como también la notificación a los funcionarios públicos y personal obrero de dicho organismo, de la aceptación de renuncias, reducciones de personal, jubilaciones y pensiones, destituciones, remociones, retiros, comisiones de servicios, traslados, ascensos, permisos, despidos, suspensiones del ejercicio del cargo con o sin goce de sueldo y resolución de contratos”; por lo que mal puede alegar la recurrente que el funcionario que dictó el acto objeto de impugnación, no se encontraba facultado para emitir el mismo, en virtud de lo cual solicita que se desestime dicha denuncia sobre incompetencia, por cuanto el acto es legal y jurídicamente válido por haber sido dictado por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones.

En cuanto a la incompetencia del funcionario que solicitó ante la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación administrativa alegada por la recurrente, señala que el Registrador Público de los Municipios Brión y Buroz, representa el superior inmediato o más cercano del funcionario que ha incurrido en un hecho que amerita una sanción disciplinaria, es decir, del sujeto disciplinable, que en este caso es la querellante, mientras que la Directora de Registros y Notarías para ese entonces, hoy Directora del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, es la superior jerárquico, es decir, el funcionario con mayor rango dentro de la unidad, puesto que es quien ejerce la dirección, supervisión, organización, representación, administración y funcionamiento del Servicio Autónomo.

Manifiesta que el argumento sostenido por la parte accionante y referido anteriormente, carece de fundamentación jurídica y fáctica, pues es evidente que al aplicar el principio de jerarquía, le correspondía a la Directora del Servicio y no al Registrador, efectuar la solicitud de apertura de la averiguación administrativa, y más aún cuando se desprende del expediente disciplinario y fue además reconocido por la querellante en su escrito recursivo, que existía el requerimiento formulado por el Registrador Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda al superior de mayor jerarquía; por lo que la actuación de ambos funcionarios estuvo ajustada a derecho, sin que se excedieran en el conjunto de facultades y obligaciones que le correspondían, cumpliéndose así con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto a la denuncia referida a que el acto estaba viciado de desviación del procedimiento, señala que se aplicó tanto la normativa como el procedimiento respectivo para el caso de autos, considerando que el acto impugnado fue dictado con apego a los instrumentos legales correspondientes y en consecuencia resulta improcedente tal argumento formulado por la querellante.

Sostiene que la Administración actuó ajustada a derecho, pues la conducta asumida por la querellante no sólo fue negligente y contraria al buen juicio de los funcionarios que conforman el organismo registral, sino que inobservó los principios rectores del deber de los que ejercen la función pública, siendo así el régimen que regula la materia funcionarial es el aplicable para los hechos expuestos, que son los mismos que no pudo desvirtuar la querellante, y que en consecuencia dieron a la Administración la motivación suficiente para dictar el acto administrativo impugnado.

Alega que resulta contradictorio lo expresado por la querellante en cuanto a que el acto administrativo impugnado estaba afectado del vicio de falso supuesto y además que carecía de motivación, es decir, que el Ministerio omitió los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la emisión del acto de destitución, ya que ambos vicios con excluyentes entre sí, por lo cual solicita que dichas denuncias sean desestimadas.

En cuanto al pedimento de la reincorporación al cargo con el consecuente pago de todos los salarios caídos, manifiesta que la Administración no debe nada por tal concepto, ya que el acto está ajustado a derecho sin que proceda tanto la reincorporación como el pago en referencia y así solicita sea declarado.

En relación a la solicitud del pago por concepto del reajuste de la pensión por jubilación debidamente indexados, esa representación solicita su desestimación, por cuanto hasta la fecha ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, negar este tipo de pretensiones, toda vez que descansan sobre la naturaleza de la relación jurídica que surge entre la Administración y el funcionario, la cual es de carácter estatutaria, es decir, unilateral, en virtud de estar predeterminada por el Estado a través de las leyes y los reglamentos, razón por la cual en base al criterio sostenido por la jurisprudencia patria, solicita que la referida petición sea desestimada.

Solicita que se declaren improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por la querellante por resultar carentes de todo fundamento legal, declarando SIN LUGAR el presente recurso en la definitiva.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que la pretensión del actor en la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 55, de fecha 07 de julio de 2008, emitida y suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se destituyó a la ciudadana I.G.T., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.064.422, del cargo de Asistente Administrativo III.

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal pronunciarse en primer lugar, sobre el alegato de la parte actora referente al vicio de incompetencia que afecta acto administrativo mediante el cual fue destituida, dado que el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que la gestión de la función pública corresponde al Ministro, quien según la Ley Orgánica de Administración Pública en su artículo 34 puede delegarla interorgánicamente a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores, y en ningún documento consta que el Ministro de Interior y Justicia, haya delegado en el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, la atribución de destituir, sino que mediante Resolución Nro. 356 de fecha 26 de junio de 2008, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.961 de fecha 27 de junio de 2008, delegó en el referido funcionario, las firmas de los actos y documentos en cuanto a “tramitar y suscribir movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones, remociones, (…)”.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada alegó que entre las competencias delegadas por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia al titular de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos se encuentra tramitar y suscribir movimientos de personal, destituciones, remociones, retiros, entre otros, de los funcionarios, empleados y obreros adscritos al Ministerio querellado; por lo que mal puede alegar la recurrente que el funcionario que dictó el acto objeto de impugnación, no se encontraba facultado para emitir el mismo, en virtud de lo cual solicita que se desestime dicha denuncia sobre incompetencia, por cuanto el acto es legal y jurídicamente válido por haber sido dictado por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones.

En el caso de autos, la parte accionante invoca el vicio de incompetencia del Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia para “destituirla”, evidenciándose de autos que no consta documento alguno en el que el máximo jerarca de esa dependencia haya delegado en la persona del referido funcionario tal atribución.

En ese orden de ideas, considerando a la competencia como un elemento esencial para la validez de los actos administrativos y que constituye un requisito indispensable para tal fin, así como manifestación directa del principio de legalidad, el órgano al que le sea atribuida, debe ceñir su actuación a los propios límites que ésta le confiere, y en consecuencia, todo acto dictado por un funcionario que no esté dotado de atribución expresa y legal para ello, está viciado de incompetencia; sin embargo, el artículo 19, numeral 4º establece dos de los supuestos de vicios de nulidad absoluta, a saber: 1) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; y 2) cuando hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En ese sentido, la Ley prevé, en cuanto a incompetencia se refiere, que para que un acto se le considere viciado de nulidad absoluta, debe haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, lo que determina que no toda incompetencia sea manifiesta; considerando como manifiesta aquella que resulta notoria, ostensible o palmaria; es decir, que la competencia sea insusceptible de ser atribuida al órgano o autoridad que la ejerce; cuando la incompetencia del funcionario no genere dudas.

En el presente caso, se observa que, el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través de la delegación de gestión otorgada por Ley, pudiere tener competencia para ejecutar las decisiones de carácter sancionatorio que tome el Ministro respectivo como máxima autoridad del Organismo, por ser ésta competencia exclusiva de dicha autoridad, siempre y cuando haya ejercido previamente tal delegación. Siendo el caso que nos ocupa, este Tribunal observa, que la Resolución Nro. 356 de fecha 26 de junio de 2008, a la cual hace referencia el oficio de notificación Nro. 1612 que riela al folio 25 de la primera pieza del presente expediente, lo que señala es una delegación de gestión según lo estipulado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que señala lo siguiente:

El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, (…) y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.

La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio ni en los casos indicados en el artículo 35 de esta Ley.

(Subrayado de este Juzgado)

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional señala lo que establece el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”

De los artículos anteriores se desprende que la delegación de gestión como su nombre lo indica, hace referencia a la gestión de determinadas atribuciones que le han sido conferidas por el máximo jerarca, pero en el caso de autos se observa que la atribución delegada en la persona del funcionario E.J.O.C., en su carácter de Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, fue la de “tramitar y suscribir movimientos de personal”, lo cual deviene ante la remoción, retiro, ascenso, destitución etc. No sería dable delegar la materia de “destitución”, toda vez que la misma implica el ejercicio de una potestad (sancionatoria), aunado al hecho que existe una prohibición expresa en la Ley de delegar actos administrativos sancionatorios.

De tal forma que debe entenderse que no fue delegado la facultad para dictar actos referidos a la destitución de funcionarios, sino tramitar y suscribir movimientos de personal con relación a los actos de ejecución de la gestión de la función pública que le fuere atribuido, entre los que se encuentra la de destitución, entendiendo como “movimiento de personal” toda actuación material que corresponde a la administración para ejecutar los actos que de manera negativa o positiva afecten al funcionario público.

En ese sentido se tiene, que la interpretación hecha por la representación judicial de la parte accionada en relación al contenido y alcance de tal atribución, es errónea puesto que la Resolución Nro 356 de fecha 26 de junio de 2008 y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.961 de fecha 27 de junio de 2008, lo que indicaba era la de tramitar y suscribir “movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones, (…)” así como “la notificación a los funcionarios públicos y personal obrero del Ministerio, de la aceptación de renuncias, reducciones de personal, jubilaciones y pensiones, destituciones, (…)”; es decir, que la atribución otorgada era la de ejecutar la decisión que dictara la máxima autoridad de esa dependencia, por ser el funcionario legal y formalmente autorizado y competente para tomar ese tipo de decisiones de tan sustancial importancia; en especial, cuando de la redacción del articulo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Publica de manera expresa, señala que la delegación de firmas no procederá en actos administrativos de carácter sancionatorio, tal como corresponde a los actos de destitución; de tal forma, que ante la prohibición legal, aun cuando exista el acto delegatorio, el mismo resulta ineficaz y por ende, no es capaz de atribuir la competencia que se intenta delegar.

Ahora bien una vez evidenciado la carencia de competencia para dictar el acto de destitución por parte del Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en materia de destitución del personal, este Tribunal debe considerar que se configura de esta manera la incompetencia para tomar la decisión contenida en el acto impugnado, y que si bien es cierto no puede considerarse como de nulidad absoluta, pues media un acto administrativo delegatorio lo que excluye que la incompetencia sea manifiesta, no es menos cierto que constituye un vicio de nulidad relativa y que ante la denuncia de la parte actora, debe ser valorado por el Tribunal, razón por la cual se declara la existencia del vicio de incompetencia y por ende de nulidad relativa del acto impugnado, y así se decide.

Por otra parte se tiene que si bien es cierto, el vicio de incompetencia verificado en el presente caso es suficiente para anular el acto recurrido, resulta pertinente entrar a conocer del resto de los vicios denunciados y al respecto se tiene que la parte actora señala que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por intermedio de la titular de la Dirección General de Registros y Notarías, a través de la comunicación Nro. 930 de fecha 20 de julio de 2007, dirigida al titular de la Dirección General de la Oficina de Recursos, solicitó a dicha Dirección que iniciara un procedimiento administrativo sancionador en su contra; así como también indica que dicha comunicación es el resultado del requerimiento que formulase el Registrador del Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, por intermedio de la comunicación Nro. 7250-102, de fecha 20 de junio de 2007, en la que el mencionado funcionario solicitara al titular de la Dirección General de Registros y Notarías, que iniciara dicho procedimiento. (Folios 1 y 2 del expediente administrativo)

Asimismo manifestó que la referida comunicación Nro. 930 de fecha 20 de julio de 2007, suscrita por la ciudadana T.D.C., en su carácter de Directora General de Registros y Notaría (E), donde solicita a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la “apertura” de un procedimiento administrativo sancionador en su contra, estaría viciada de nulidad absoluta, pues esa funcionaria no estaba habilitada para solicitar el inicio de procedimientos administrativos disciplinarios en contra de funcionarios públicos que prestan servicios en la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada señaló que el Registrador Público de los Municipios Brión y Buroz, representa el superior inmediato o más cercano del funcionario que ha incurrido en un hecho que amerita una sanción disciplinaria, es decir, del sujeto disciplinable, que en este caso es la querellante, mientras que la Directora de Registros y Notarías para ese entonces, hoy Directora del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, es la superior jerárquico, es decir, el funcionario con mayor rango dentro de la unidad, puesto que es quien ejerce la dirección, supervisión, organización, representación, administración y funcionamiento del Servicio Autónomo.

Aunado a lo anterior manifestó que el argumento sostenido por la parte accionante y referido anteriormente, carece de fundamentación jurídica y fáctica, pues es evidente que al aplicar el principio de jerarquía, le correspondía a la Directora del Servicio y no al Registrador, efectuar la solicitud de apertura de la averiguación administrativa, y más aún cuando se desprende del expediente disciplinario y fue además reconocido por la querellante en su escrito recursivo, que existía el requerimiento formulado por el Registrador Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda al superior de mayor jerarquía; por lo que la actuación de ambos funcionarios estuvo ajustada a derecho, sin que se excedieran en el conjunto de facultades y obligaciones que le correspondían, cumpliéndose así con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto este Tribunal debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual señala que cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar. Ahora bien, en el presente caso se evidencia del folio 01 del expediente administrativo, oficio Nro. 7250-102 de fecha 27 de junio de 2007, donde el Registrador Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, ciudadano Marquis Efraín Quezada como máxima autoridad del registro subalterno, dirige a la Directora General de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ciudadana T.D., la solicitud de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución a la ciudadana I.G.T., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.064.422, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 antes señalado.

Siendo así, y ante la confusión presentada por los apoderados de la parte actora, resulta necesario aclarar que si bien es cierto la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que la solicitud de inicio del procedimiento lo hará el máximo jerarca de la unidad, no define “unidad”, debiendo entender que cualquier dependencia, dirección, departamento o división del órgano o ente ha de considerarse unidad. Siendo ello así, la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio querellado representa la unidad, y la persona de su titular, la funcionaria de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa donde laboraba la hoy querellante, y a través de la cual dicha Dirección solicitaba que se canalizara la referida solicitud a través de la Dirección de Recursos Humanos del organismo, tal como consta al folio 02 del expediente disciplinario, con lo cual queda desvirtuado el alegato manifestado por la parte actora, y así se decide.

Por otro lado la representación judicial de la parte querellada señaló en cuanto a la denuncia de la querellante referida a que el acto estaba viciado de desviación del procedimiento, que se aplicó tanto la normativa como el procedimiento respectivo para el caso de autos, considerando que el acto impugnado fue dictado con apego a los instrumentos legales correspondientes y en consecuencia resulta improcedente tal argumento formulado por la querellante.

Al respecto este Juzgado debe señalar que el vicio de desviación de procedimiento susceptible de acarrear la nulidad del acto, debe entenderse como aquella circunstancia mediante la cual una autoridad administrativa al momento de dictar sus actos, utiliza un procedimiento que resulta diferente de aquel que legalmente debía seguir, resultando en la manifiesta violación no sólo del iter procedimental sino del derecho a la defensa del administrado. En este sentido, existirá violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el expediente disciplinario de la presente causa se observa que:

Corre inserto al folio 2, copia certificada de la solicitud que realizó el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad a la oficina de recursos humanos, sobre la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria de la hoy querellante, en fecha 20 de julio de 2007.

Cursa al folio 3, copia certificada del auto de apertura que ordena la instrucción del mismo en fecha 23 de julio de 2007.

Corre inserto al folio 12, copia certificada del oficio Nº 0398 de fecha 24 de agosto de 2007, dirigido a la hoy querellante y recibido por ésta en la misma fecha, mediante la cual le notifican sobre el inicio del procedimiento administrativo de destitución instruido en su contra y dejando constancia que podía acceder a las actas que conformaban la investigación para que ejerciera su derecho a la defensa.

Cursan a los folios 50 y 51, copias certificadas del auto de formulación de cargos de fecha 10 de septiembre de 2007.

Corren insertos de los folios 52 al 68, copias certificadas del escrito de descargos presentado por la hoy querellante en fecha 21 de septiembre de 2007.

Cursa al folio 69, copia certificada del auto de apertura del lapso probatorio, dictado en fecha 26 de septiembre de 2007.

Corre inserto al folio 70, copia certificada del auto de cierre del lapso probatorio, y mediante el cual se ordena la remisión del referido expediente a la Dirección General de Consultoría Jurídica del organismo querellado.

Cursan de los folios 72 al 86, copia certificada de la opinión jurídica de la Consultoría Jurídica.

Vistas las actuaciones referidas anteriormente, este Juzgado observa que la Dirección General de Recursos Humanos a través de la atribución establecida en el numeral 9 del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone que ésta deberá instruir los expedientes en caso de hechos que pudieren dar lugar a la aplicación de sanciones previstas en la Ley, llevó a cabo todas y cada una de las fases establecidas en el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 ejusdem, razón por la cual se evidencia que se cumplió con el referido procedimiento, siendo el caso que el acto impugnado fue dictado con apego a los instrumentos legales correspondientes, tal y como lo alegó la parte querellada. Así se decide.

Por otra parte la querellante sostiene que es evidente que el “auto de apertura del procedimiento administrativo” de fecha 23 de julio de 2007, está viciado de nulidad absoluta, pues es la respuesta a la actuación de un funcionario incompetente. De allí que al estar viciado de nulidad absoluta, todas las actuaciones posteriores a éstos también son nulas, incluida la Resolución Nro. 55 de fecha 07 de julio de 2008, emitida y suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio querellado, impugnada en este juicio.

Al respecto este Juzgado debe señalar que toda vez que el punto anterior se determinó que el funcionario que solicitó el inicio del procedimiento disciplinario incoado en contra de la hoy querellante, tenía la competencia para realizar dicha actuación, es por lo que se considera que el argumento sostenido en el párrafo anterior carece de fundamento. Así se decide.

Por otra parte manifiesta la querellante que es la máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia el que ostenta la competencia para destituir a los funcionarios de carrera de ese Ministerio y no otro funcionario; por lo que es claro que el Director General de la Oficina de Recursos Humanos no podía emitir ni suscribir la Resolución impugnada, ya que no estaba habilitado para ello. Asimismo señala que de la referida Resolución no se evidencia que su autor evoque algún tipo de disposición que permita ver que el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, actúa en función de una delegación de competencia, tal como lo establecía el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.305 del 17 de octubre de 2001), norma vigente para el momento de la emisión del referido acto administrativo.

Aunado a lo anterior señaló que al pie del acto administrativo impugnado no observa que se citen los datos de un acto administrativo contenido de una delegación de firma, a tenor de lo previsto en los artículos 38 y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que es claro que el referido funcionario actuó en su propio nombre abrogándose una competencia que no tenía, lo cual genera que la Resolución impugnada esté viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto este Juzgado debe señalar que toda vez que previamente se a.y.d.q.e. funcionario que dictó el acto administrativo impugnado en este juicio, no tenía la potestad ni la competencia para dictar actos de carácter sancionatorios, de conformidad con lo establecido en el aparte final del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es por lo que se considera que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto, en virtud que dicho punto controversial fue analizado en su oportunidad. Así se decide.

Por otra parte sostiene la parte querellante que los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen la jerarquía de los actos administrativos que deben dictarse en los Ministerios, consagrando éstos que las resoluciones sólo pueden ser emitidas por los Ministros, estándole dado a otros funcionarios de esas organizaciones, dictar actos administrativos de inferior jerarquía. En consecuencia señala que la Resolución impugnada fue dictada por un funcionario que no tenía la potestad de generar los actos administrativos denominados “resoluciones”, por lo que tal situación trae como consecuencia que la Resolución recurrida esté afectada de ilegalidad.

Al respecto se observa que las referidas normas establecen lo siguiente:

Artículo 16 “Las resoluciones son decisiones de carácter general o particular adoptadas por los Ministros por disposición del Presidente de la República o por disposición específica de la Ley. Las resoluciones deben ser suscritas por el Ministro respectivo. (…)”

Artículo 17 “Las decisiones de los órganos de la Administración Pública Nacional, cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución, conforme a los artículos anteriores, tendrán la denominación de orden o providencia administrativa. También en su caso, podrán adoptar las formas de instrucciones o circulares.” (Subrayado del Tribunal)

Vistas las disposiciones legales referidas anteriormente se observa que la figura del acto administrativo denominado “Resolución” se corresponde con aquella decisión que debe ser dictada por el Ministro respectivo. Ahora bien, visto que la naturaleza de la situación en la que se encontraba la querellante, estaba subsumida en los presupuestos establecidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública para aplicar la sanción administrativa denominada “destitución”, y visto que dicha decisión le correspondía al Ministro respectivo, siendo que en el caso de autos era al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 ejusdem, es por lo que considera este Juzgado que la figura de la “Resolución” utilizada en el presente caso se aplicó correctamente para el caso bajo análisis, pero el mismo fue dictado por un funcionario incompetente para el mismo, tal y como se estableció previamente; razón por la cual queda demostrada la denuncia de la querellante referida a la ilegalidad del acto administrativo impugnado, por ser dictado por un funcionario incompetente (Director General de la Oficina de Recursos Humanos), y no por el Ministro respectivo, tal y como lo establece la Ley. Así se decide.

Por otro lado alega la querellante que el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos administrativos deben contener una relación sucinta de los hechos, los argumentos de defensa del administrado o funcionario y las consideraciones que hizo la administración sobre tales particulares, así como los fundamentos que le sirvieron de base a la Administración para su decisión, requisitos éstos que no están presentes en la Resolución impugnada, por lo que se puede sostener que al incumplir tales requerimientos, la Administración incurrió en el vicio de ilegalidad a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto la representación judicial de la parte querellada señaló que la Administración actuó ajustada a derecho, pues la conducta asumida por la querellante no sólo fue negligente y contraria al buen juicio de los funcionarios que conforman el organismo registral, sino que inobservó los principios rectores del deber de los que ejercen la función pública, siendo así el régimen que regula la materia funcionarial el aplicable para los hechos expuestos, que son los mismos que no pudo desvirtuar la querellante, y que en consecuencia dieron a la Administración la motivación suficiente para dictar el acto administrativo impugnado.

Por otra parte señaló que resulta contradictorio lo expresado por la querellante en cuanto a que el acto administrativo impugnado estaba afectado del vicio de falso supuesto y además que carecía de motivación, es decir, que el Ministerio omitió los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la emisión del acto de destitución, ya que ambos vicios con excluyentes entre sí, por lo cual solicita que dichas denuncias sean desestimadas.

Al respecto este Juzgado observa que ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia al señalar que cuando se alegan simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados, que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes; ya que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

En ese sentido, este Juzgado observa que corre inserto al folio 24 de la primera pieza del presente expediente, copia simple de la Resolución impugnada de donde se desprende lo siguiente:

(…) en virtud del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada en atención al memorando Nº 0230-930 de fecha 20 de julio de 2007, suscrito por la Directora General de Registros y Notarías para la fecha, donde ha quedado debidamente demostrado que la funcionaria I.G.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.064.422, quien desempeña el cargo de Asistente Administrativo III, adscrita al Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, ha demostrado una conducta contraria a la requerida para el buen desempeño de sus funciones como empleado público, generando flagrantemente una violación al contenido ético de la relación laboral que mantiene con el Organismo, en virtud a que esta ciudadana incurrió en forma reiterada en inasistencias y retardos injustificados a su lugar de trabajo durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2007; sin que en tiempo hábil y oportuno, haya consignado reposos médicos, permisos debidamente autorizados por sus superiores jerárquicos o razones válidas que puedan subsanar o excusar dichas faltas, tal y como corren insertos en el expediente disciplinario conforme a las declaraciones testimoniales, que no atenúan de alguna manera su irregular conducta, al contrario, compromete seriamente su responsabilidad laboral en los hechos que se le imputan. En virtud de lo cual, su conducta encuadra dentro de los supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución consagrada en el numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: `Serán causales de destitución:… 2º El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas…´ `Artículo 33: Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a: (…) 3.- Cumplir con el horario de trabajo establecido…´ (…)

(Subrayado del Tribunal)

Visto el extracto parcial del contenido de la Resolución impugnada se observa, que contrariamente a lo señalado por la querellante, dicho acto contiene los fundamentos de hecho que dieron origen a la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria y los fundamentos de derecho que sustentaron la decisión atacada en este juicio, por cuanto la Administración una vez sustanciado el procedimiento administrativo disciplinario, consideró que existían elementos suficientes para encuadrar en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la consecuencia jurídica derivada de la actuación de la hoy querellante, la cual consistió en su destitución, tal y como lo alegó la parte querellada. En consecuencia se evidencia que el acto administrativo impugnado cumple con las previsiones contenidas en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando improcedente la denuncia de la querellante. Así se decide.

Por otra parte sostiene la querellante que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, ya que el Director General de la Oficina de Recursos Humanos interpreta erróneamente que el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuía la potestad de destituirla, cuando tal competencia es exclusiva y excluyente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

En ese sentido se tiene que el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente: “Cuando un funcionario o funcionaria público estuviese presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera: (…) 8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles, siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso Jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación. (…)” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, visto que el vicio del falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula, y visto el contenido de la disposición legal señalada anteriormente, es por lo que este Juzgado debe señalar que tal y como lo señaló la querellante, se evidencia que el funcionario que dictó el acto objeto de impugnación en este juicio, interpretó erróneamente el contenido de la referida norma, toda vez que el referido acto fue dictado por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos y no por la máxima autoridad del órgano o ente, tal y como lo dispone la norma referida ut supra, aunado al hecho que previamente este Juzgador determinó su incompetencia para emitir el acto administrativo impugnado por no estar facultado para ello; razón por la cual queda demostrado el vicio alegado por la parte actora. Así se decide.

Por otro lado señala la querellante que la Resolución recurrida carece de base legal tal y como lo exige el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la norma invocada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos como fundamento de su actuación, esto es, el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no le atribuye competencia para poner fin a las relaciones de empleo público por intermedio de la figura de la destitución.

En relación al alegato formulado por la querellante sobre la carencia de base legal del acto impugnado, este Juzgado debe señalar que dicho punto fue analizado en su oportunidad, razón por la cual resulta inoficioso pronunciarse al respecto. Así se decide.

Ahora bien, toda vez que el acto administrativo de destitución dictado en contra de la ciudadana I.G.T., fue suscrito por un funcionario incompetente, esto es, el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, tal y como se analizó en la presente decisión, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del mismo de conformidad con las previsiones del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al evidenciarse su manifiesta incompetencia para ejercer y gestionar la dirección de la función pública en la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al estar ésta atribuida de manera expresa a su respectivo Ministro. Así se decide.

Por otra parte, si bien es cierto que la declaratoria de nulidad del acto implica la orden de reincorporación de la hoy querellante al cargo de Asistente Administrativo III, en el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, no es menos cierto que independientemente del hecho que un funcionario (a) incumpla reiteradamente con los deberes inherentes al cargo, así como el horario de trabajo establecido, entre otros hechos, pone en tela de juicio la conducta de cualquier funcionario, y en el caso de autos, la conducta de la hoy actora; por lo que a consideración de éste Juzgado efectivamente la querellante incurrió en una falta, como fue el hecho de presentar retardos injustificados a su lugar de trabajo durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, sin participar de los mismos por sí misma o a través de algún tercero a su supervisor inmediato, o mediante algún comprobante u otro medio legalmente establecido para ello; así como también el haber recibido la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) lo que actualmente corresponde a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 600,00), destinados al pago de los servicios autónomos de dos (02) documentos a ser registrados, sin hacer entrega de la planilla o de algún otro instrumento probatorio donde constara dicha cantidad de dinero cancelada por los ciudadanos G.V.V. y V.F.S., tal y como se desprende de la declaración rendida por la hoy querellante ante la Dirección General de Recursos Humanos, División de Asesoría Legal, que consta mediante acta de fecha 03 de agosto de 2007 inserta de los folios 05 al 06 del expediente administrativo; siendo que tales conductas y omisiones no fueron las más cónsonas con la de una persona responsable en el ejercicio de sus deberes y funciones.

Así, señalado lo anterior, debe este Tribunal indicar que siendo los sueldos dejados de percibir una indemnización que se ordena cancelar al actor en aquellos casos en que se declara que la actuación de la Administración resulta contraria a derecho, la misma –indemnización- ha de ajustarse a una conducta del actor acorde con los lineamientos de responsabilidad y conducta propias del funcionario, razón por la cual en el caso de autos, ha de negarse el pago de los sueldos dejados de percibir y todos los demás beneficios socioeconómicos solicitados por la querellante, y así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por la ciudadana I.G.T., representada de abogados, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 55, de fecha 07 de julio de 2008, emitida y suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual fue destituida del cargo de Asistente Administrativo III. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 55, de fecha 07 de julio de 2008, emitida y suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, conforme a lo expuesto en la narrativa del presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente Administrativo III, en el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda.

TERCERO

Se niega la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. Nro. 08-2327.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR