Decisión nº 0236 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMaría Lucia Camejo Morales
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, treinta y uno (31) de marzo de (2014)

(203° y 155°)

EXP. Nº JSA-2014-000246

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

JUEZA INHIBIDA: Abogada I.N.R., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

ACCIÓN PRINCIPAL: Acción Posesoria por Despojo, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, intentado por la sociedad mercantil “AGROPECUARIA EL EMPEDRADO, C.A.”; contra la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.668.304, ventilado en el expediente Nº 00356 (Nomenclatura propia del referido Tribunal).

MOTIVO DE LA PRESENTE CAUSA: Inhibición, planteada conforme el articulo 82.20° del Código de Procedimiento Civil.

-II-

-BREVES RESEÑAS PROCESALES-

En fecha veinticinco (25) de marzo de (2014), este Juzgado Superior Agrario, recibió adjunto al Oficio 2014-JSPA-00145, copia certificada del Acta de Inhibición propuesta por la abogada I.N.R.R., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Mediante auto de fecha (26-03-2014), este Juzgado le dio entrada por Secretaría, signándole el número de expediente JSA-2014-000246, (nomenclatura particular de este despacho), de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil; señalando que dentro de los tres (3) días siguientes emitirá su decisión conforme a lo establecido con el artículo 89 eiusdem.

-III-

-DEL ACTA DE INHIBICIÓN-

El día diecinueve (19) de marzo de (2014), compareció por ante la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, la Jueza Provisoria, abogada I.N.R.R., quien expuso:

(…) Visto que para el día de hoy miércoles diecinueve (19) de marzo del año en curso, estaba fijada mediante auto de fecha (12-02-2014) la celebración de la audiencia preliminar en la causa signada con el N° 00356 (de la nomenclatura particular de este juzgado) y una vez encontrándose presentes en la sala de audiencias de este Tribunal la Jueza Abg. I.N.R.R., la Secretaria de Sala Nagelis Padilla Colmenarez, y el Alguacil de Sala J.R., los abogados H.B.B. Y N.R.M., inscritos en el IPSA bajo los N° 5.180 y 149.187, respectivamente, el ciudadano J.F.C.Z., titular de la cédula de identidad N°. V-12.303.824, la ciudadana Karelis del Valle Sojo Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-10.668.304 y el Inspector de Seguridad ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.510.319, seguidamente procedo a preguntar a la parte accionada ciudadana Karelis del Valle Sojo Miranda, anteriormente identificada, donde se encuentra su abogado asistente a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa, a lo cual respondió de una manera despectiva que no sabía dónde se encontraba su abogado, es necesario resaltar que en una oportunidad en fecha (12-02-2014) se acordó diferir dicha audiencia, por cuanto, también asistió al acto desprovista de abogado

…(…)…

Presentada tal situación me dispongo a informar que ésta juzgadora procederá a oficiar a la coordinación de la Defensa Pública a los fines de que le designe un Defensor Agrario que la asista en el presente acto y, así garantizarle el derecho a la defensa, a lo que la ciudadana Karelis del Valle Sojo Miranda, anteriormente identificada, expone de manera alterada y en un tono de voz inadecuado que no está de acuerdo con tal decisión y que ella no acepta que se le designe ningún defensor público, del mismo modo, aludió a quien aquí juzga a toda voz y delante de todos los presentes, que me encuentro parcializada con la parte demandante, de igual forma, me ordenó que bajará (sic) la voz, que me callará (sic) y, de manera alterada hizo caso omiso a mi persona como directora del proceso a guardar la debida compostura y a respetar la autoridad y, el acto, vociferando nuevamente que mi persona estaba parcializada con la contraparte.

...(…)…

Tenemos que, la inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para Juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado con respecto a las causales de inhibición.

Los operadores de Justicia deben tener capacidad subjetiva; es decir, condiciones personales que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la serenidad y la imparcialidad necesaria.

...(…)…

Por los razonamientos antes expuestos considero que la actitud de la ciudadana Karelis del Valle Sojo Miranda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.668.304, hace que nazca para esta operadora de justicia un impedimento para seguir conociendo de la presente causa. Razón por la cual de conformidad con el ordinal 20 del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de seguir conociéndola en mi condición de Jueza de este Juzgado; ya que me impide administrar justicia con la debida imparcialidad que se requiere en estos casos. (…)”.

-IV-

-CAUSA SOMETIDA AL CONOCIMIENTO DE LA JUEZ INHIBIDA-

Se evidencia del Oficio Nº 2014-JSPA-00145, y del acta de inhibición, que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario cursa juicio por ACCION POSESORIA POR DESPOJO, ventilado en el expediente Nº 00356, cuya parte demandada es la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, plenamente identificada en autos.

-V-

-DE LA COMPETENCIA-

Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, pautada en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el contenido de los artículos 89 y 95 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer la inhibición planteada, toda vez, que el funcionario inhibido es una Jueza Unipersonal de la misma Circunscripción Judicial de esta Alzada. Y así, se establece.

-VI-

-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde decidir la Inhibición planteada por la abogada I.N.R.R., Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

En relación a la Inhibición, podemos constatar de autos que se propone conforme lo establecido en el artículo 82 ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…(…)…

20º. Por injuria o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito (…)

.(Negrillas y subrayados de este Tribunal).

Nuestro m.T.d.J., sostiene que la inhibición no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos para decidir aspectos esenciales al juicio. De tal modo, que dicha figura constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que apartar al juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva.

A mayor abundamiento conviene resaltar el contenido de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha (07/08/2003) en el expediente Nº 02-2403, como parcialmente sigue:

(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber la inhibición y la recusación destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…(cf. H.C., Derecho Procesal Civil Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional Tomo 1. 10º edición. Valencia, p 114 (…)

(Negrillas y subrayados de este Tribunal)

Destacado el fallo que antecede, resulta oportuno acentuar que a la luz de la doctrina, tenemos que la inhibición, es un deber del juez y no una mera facultad, la ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil), amplía más de lo expuesto, el autor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), al definirla como:

(…) El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación(…)

(Negrillas y Subrayados de este Tribunal)

Como bien se señalara ut supra, la Jueza I.N.R.R. en fecha (19-03-2014) se inhibió apoyada básicamente en lo siguiente: i) “…procedo a preguntar a la parte accionada ciudadana Karelis del Valle Sojo Miranda, anteriormente identificada, donde se encuentra su abogado asistente a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa, a lo cual respondió de una manera despectiva que no sabía dónde se encontraba su abogado…”; ii) “…expone de manera alterada y en un tono de voz inadecuado que no está de acuerdo con tal decisión y que ella no acepta que se le designe ningún defensor público, … iii)” aludió a quien aquí juzga a toda voz y delante de todos los presentes, que me encuentro parcializada con la parte demandante, de igual forma, me ordenó que bajará (sic) la voz, que me callará (sic) y, de manera alterada hizo caso omiso a mi persona como directora del proceso a guardar la debida compostura y a respetar la autoridad y, el acto, vociferando nuevamente que mi persona estaba parcializada con la contraparte…” iv) “…Por los razonamientos antes expuestos considero que la actitud de la ciudadana Karelis del Valle Sojo Miranda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.668.304, hace que nazca para esta operadora de justicia un impedimento para seguir conociendo de la presente causa. Razón por la cual de conformidad con el ordinal 20 del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de seguir conociéndola en mi condición de Jueza de este Juzgado; ya que me impide administrar justicia con la debida imparcialidad que se requiere en estos casos…”

Relacionado con el caso sub iudice, resulta conveniente destacar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1750 de fecha (10/07/2005), indicando parcialmente lo siguiente:

(…) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente…(…)…2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes (…)

(Negrillas y Subrayados de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas, se debe destacar que la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo, a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. (Vid. J.A. MONTEIRO DA ROCHA (Vid. “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, 1997).

En este sentido, la inhibición es una institución de índole procesal que la ley coloca a disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente. El Juez como funcionario público, debe ser imparcial al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el artículo 49.3 de nuestro texto fundamental, a los fines de garantizar a las partes una decisión apegada a la ley y a la justicia.

Conforme a lo señalado, relacionado con el apoyo legal de la presente inhibición suscrita por la Jueza I.N.R.R., suficientemente identificada en autos, se puede apreciar que opera la causal legal contenida en el cardinal 20° del artículo 82 eiusdem, tomando en cuenta que una decisión contraria, puede repercutir según lo expuesto por la propia Jueza, en “…impedir administrar justicia con la debida imparcialidad que se refieren estos casos…”.

En consecuencia, como se observa de lo expuesto por la Jueza inhibida I.N.R.R. a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se justifica claramente su separación como funcionaria del conocimiento del juicio principal, antes identificado; en tal sentido, esta Alzada declara CON LUGAR la Inhibición formulada de conformidad con lo establecido en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.

-VII-

-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la Inhibición planteada por la abogada ILENA N.R.R., a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada ILENA N.R.R., a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la acción principal de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, ventilado en el expediente Nº 00356 (nomenclatura propia del referido Tribunal).

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 de fecha (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., se ordena la notificación inmediata de la Abg. I.N.R.R., en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que sea practicada dentro de las (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo. Líbrese oficio.

QUINTO

Como consecuencia de lo anterior remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SEXTO

Mediante Oficio comuníquese a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que se declaró CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza ILENA N.R.R., a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SEPTIMO

Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

M.L.C.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 0236, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2014-000246

MLCM/CENM/Richard

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