Decisión nº XP01-R-2014-000004 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoRecurso De Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002462

ASUNTO : XP01-R-2014-000004

JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: I.G.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.549.337, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.-

RECURRENTE: Abogado M.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.945.429, inscrito en el Inpreabogado con el número 65.607.

FISCAL: JHORNAN L.H.R., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas.

VICTIMA: OROZCO A.Y., ESSA ARTEAGA L.A..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 445 del Código Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de Febrero de 2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000004, procedente del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en v.d.R.d.A.d.S., interpuesto por el abogado M.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.945.429, inscrito en el Inpreabogado con el número 65.607, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 02 de Diciembre de 2013, y fundamentada en fecha 20 de Diciembre de 2013, mediante la cual se condeno al ciudadano I.G.S.C., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perjuicio de los ciudadanos OROZCO A.Y.K. y ESA ARTEAGA L.A.. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza M.D.J.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 16 de Enero de 2014, el Abogado M.B.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano I.G.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.549.337, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

Omisiss…

  1. Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia articulo 444, ordinal del Código Orgánico procesal Penal.

    1. Después de la lectura a la motivación a la sentencia se puede observar ciudadanos magistrados, la forma o manera en el juez a quo explano sus razones por las cuales declaro culpable a mi representado, quien en algunos casos sirvieron para precisar mas que todo el cuerpo del delito, es decir la existencia del robo como tal, el cual gracias a las victimas ratificaron su declaración donde ciertamente reconocieron que el día 25 de abril del 2013 fueron objetos de un robo que se perpetro en el Mercalito de su Sector denominado Valle Verde, donde unos sujetos montados en moto llegaron al sitio, sometieron a los presentes y les llevaron 80000 Bs. Lo que no e (sic) a determinar ciudadanos Magistrados es la culpabilidad o responsabilidad penal de mi representado, ya que si bien es cierto existieron algunos elementos probatorios, sobre todo testifícales que incriminan a mi representado como presunto culpable del hecho en calidad de coautor, que fueron desvirtuados por la defensa, al momento de ser evacuados, determinando en dichas declaraciones, en primer lugar, evidentes y claras contradicciones que hacen de los testigos no sean conteste (sic) al momento de unificar criterios para determinar la conducta reprochable de mi defendido y en segundo lugar, mi representado pudo demostrar con evacuación de los testigos de la defensa, incluso llevados al Ministerio Publico, que no era posible que el día 25 de abril del 2013, mi representado se pudiera encontrar en el sitio y en la hora exacta en la cual ocurrieron los hechos, por lo que es posible que hayan declarado culpable en el presente juicio ya que existe una duda razonable que evidentemente debe favorecer al reo por cuanto los elementos del Ministerio Publico no han sido contundente para determinar la responsabilidad Penal de mi representado. En este sentido, paso a señalar algunos hechos o actos que desvirtúan las pretensiones del Ministerio Publico:

  2. En relación de la declaración de la testigo presencial Yusmiriam K.O.Á., en su condición de victima en el momento de la audiencia se contradice en

  3. (sic) su declaración ya que señalo como la hora del hecho las 2:40 de la tarde cuando ya supuestamente finalizaba la venta del Mercalito, señalando una hora distinta a la que el Ministerio Publico en el hecho atribuido y distinta a la del otro testigo presencial L.A.E., identificado en auto quien señalo la 1:40; asimismo supuestamente Lusmiriam es madrina de agua de mi representado, es decir que conoce desde pequeño a mi representado y según su dicho también reconoció a mi representado en el momento en que ocurre el hecho, la gran interrogante es, al momento de llegar los funcionarios por que no le señalo a los mismos que I.S. su ahijado, había participado en el Robo de Mercalito?, ya que ella reconoció que no lo comento con ninguna otra persona y así fue corroborado por los demás; los testigos se contradicen en el numero de personas y la identificación fisonómica de cada uno de los presuntos autores del robo lo que no permitió determinar cual de las características correspondían a mi representado, incluso manifestaron que dos de los plagiarios estaban con casco cerrados llegando a señalar que Líder era uno de ellos y que se le observaba el rostro.

  4. Asimismo se puede considerar ilógica la sentencia ya que el Juez Aquo tomo y reconoció la declaración de los testigos traídos por la defensa , tales como F.M. , G.E., L.d.M.G.E., y Wullias Quinto quienes fueron conteste, lógico y correlativo en sus declaraciones al señalar que mi representado entre la 12:30 y las 2:00 de la tarde del día 25 de abril del 2013 se encontraba entre su casa, la del frente propiedad de la señora G.E. y la de otro vecino llamado W.Q., es decir no pudo haber estado presente en el Mercalito llamado la L.d.S. el Triangulo entre la 1:00 y 1:40 de la tarde como lo pretendió demostrar el Ministerio Publico.

    En este sentido, ciertamente el Juez debe aplicar las reglas de la lógica, la máxima experiencia y los conocimientos científicos para hacer la valoración de las pruebas correspondientes, que en este caso no se aplico de conformidad a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los aspecto de valoración del Tribunal tiene u n carácter (sic) subjetivo, lo que hace ilógica la sentencia , por lo que nula de toda nulidad por cuanto la ilogicidad es manifiesta e inmotivada la sentencia , por lo que recurro en apelación de conformidad a lo establecido en el articulo 444 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal.

    1. La otra causa de inmotivacion de sentencia, esta referida al hecho de que el Tribunal Aquo en el momento de hacer la valoración de las pruebas, es decir aprecia los que dijo el testigo para contribuir al hecho atribuido a mi representado y unir o adminicularlo con otros dichos o documentales, el mismo dejo de hacerlo y se limito a copiar y pegar el mismo contenido de valoración para los testigos Lusmirim Alvarez y L.A.A.A., sin hacer una relación con otros elementos de prueba que sirvieran para determinar la conducta del robo Agravado que se atribuye a mi representado; igualmente lo hizo con la valoración de los funcionarios policiales actuantes W.c., J.Y., L.E.

    Romero y Fuerman F.G., es decir una valoración única sin señalar que sirve para probar la conducta de mi representado o que se desecha para dicha conducta. Y finalmente el juez Aquo en relación a los testigos de la defensa F.M. , G.E., L.d.M.G.E. y W.q., hace una regencia de lo dicho por el testigo sin indicar que valoró o no de cada declaración , lo que significa un silencio de prueba , materializado de esta forma violaciones de carácter constitucional como es el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el articulo 49 encabezamiento y ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De conformidad a lo establecido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, existen un conjunto de requisitos que configuran la constitución del texto integro de la sentencia, y una de las mas importante es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal emite acreditado durante el juicio. Por lo que el Tribunal a quo al momento de hacer la publicación in extenso al colocar un párrafo referido a los hechos acreditados, debió indicar lo que establece el 3° ordinal del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este requisito debe ser acompañado de manera clara y precisa sobre el análisis de las pruebas y de los fundamentos de hecho y de derecho, que sostenga el hecho acreditado en juicio, y se evidencia en la sentencia, no existencia de este requisito; visto que, no expresa con claridad suficiente los hechos acreditaos y probados para determinar las razones y motivos, que determinan la culpabilidad de nuestros representados. Por el contrario este fragmento de los hechos acreditados en juicio, considerado por el juez a quo, se convierten en una exigencia para que los demás requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplan y configuren una sentencia propiamente dicha que de fe lo decidido por el Tribunal.

    Además de esto es importante destacar ciudadanos magistrados , que este requisito de la sentencia es indispensable al momento de que el acusado ejerza su derecho a la defensa por cuanto es allí donde es que esta la base fundamental de la sentencia condenatoria, ya que dependiendo de esa circunstancia de hecho y de el derecho el causado tendrá conocimiento pleno de las razones por las cuales el Tribunal lo ha condenado, de lo contrario se convertirían en una decisión arbitraria por el hecho mismo de que las razones de esa sentencia no estén presente y por lo tanto su pronunciamiento no esta ajustado a los requisitos exigidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, según establecido en su articulo 346 numeral 3°.

    En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, si no que además es necesario que contengan un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia ; y es evidente que la misma adolece de la motivación suficiente, debido a que el juez en el juicio no hizo el análisis y comparación de las pruebas evacuadas según al libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de las experiencias, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados.

    ente se hace mención a lo expresado por la Sala Casación penal, con ponencia de los Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Expediente 03-0221, de fecha 8 de Julia de 2003, que señaló: (omisiss)

    Además de esto es importante destacar ciudadanos Magistrados, que este requisito de la sentencia es indispensable al momento de que el acusado ejerza su derecho a la defensa por cuanto es allí donde es que esta la base fundamental de la sentencia condenatoria, ya que dependiendo de esa circunstancia de hecho y de derecho el acusado tendría conocimiento pleno de las razones de esta sentencia no estén presentes y por lo tanto su pronunciamiento no esta ajustado a los requisitos exigidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO

    Por ultimo solicito Ciudadanos Magistrados, de acuerdo a la forma en que he hecho el planteamiento de las causas por las que interpongo el presente recurso, en principio, se tome una decisión propia de esta Corte de Apelaciones en base a los elementos de derecho y prueba consideradas en juicio o por el contrario anule la actuación del juzgamiento de parte de Juez a quo. Fundamento mi solicitud en base a la causa ya alegada, establecida en el 2° y 5° ordinal del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que con base a lo establecido a la causa de inmotivacion de la sentencia se declare NULA de toda nulidad las actuaciones del Juez a quo en lo que respecta a la celebración del juicio oral, así como el resultado del mismo, de conformidad a lo establecido en el articulo 174 y 175 y encabezamiento del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberá reponerse la causa al estado del juicio oral y público.

    CAPITULO III

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el juicio celebrado en fecha 02DIC2013, emitió el siguiente pronunciamiento:

    ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público al acusado, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por el acusado y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica. Una vez realizado por quién aquí juzga el ejercicio intelectual, racional, coherente y lógico de valoración del material probatorio incorporado al debate en plena vigencia de los principios de inmediación, oralidad, concentración y continuidad regentes en el sistema acusatorio actual, a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, todo lo cual conforma la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas, estima este Tribunal de Juicio que quedó plenamente demostrada la culpabilidad y la responsabilidad penal del ciudadano I.G.S.C., titular de la cedula de identidad Nº 21.549.337, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OROZCO A.Y.K. y ESAA ARTEAGA L.A., y, efectuado el cálculo dosimétrico correspondiente se CONDENA al acusado I.G.S.C., titular de la cedula de identidad Nº 21.549.337, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 eiusdem. De conformidad con lo previsto en el artículo 349, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de estar detenido el acusado de autos, cumplirá provisionalmente la condena en fecha 25 de abril de 2023. No hay condenatoria en costas por ser la justicia penal gratuita. Este Tribunal se reserva el lapso legal para explanar por separado los fundamentos de derecho que soportan la afirmación conclusiva dictaminada.

    CAPITULO IV

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    En fecha 19MAR2014, se celebro audiencia oral y Pública en el presente asunto en la cual se explanaron los fundamentos y alegatos de las partes de la siguiente manera:

    En el día de hoy Miércoles (19) de Marzo de 2014, siendo las 09:00 de la Mañana, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Presidida por la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, e integrada además por las Juezas M.D.J.C. y E.A.R., siendo el día y la hora fijados para llevar a efecto Audiencia Oral y Pública, en el asunto Nº XP01-R-2014-000004, que contiene Recurso de Apelación, ejercido por el abogado M.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.945.429, inscrito en el Inpreabogado con el número 65.607,en su condición de Defensor Privado del ciudadano I.G.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.549.337, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 02 de Diciembre de 2013, y fundamentada en fecha 20 de Diciembre de 2013, mediante la cual se condeno al ciudadano I.G.S.C., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perjuicio de los ciudadanos OROZCO A.Y.K. y ESA ARTEAGA L.A.. La Jueza Presidenta instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes: y al efecto se deja constancia que se encuentra en sala, el abogado M.B.S., defensor del ciudadano I.G.S., el Abogado JHORNAN L.H. en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, las victimas OROZCO A.Y.K. y ESSA ARTEAGA L.A. y el acusado de autos. Así mismo la Jueza presidenta verificada la comparecencia de las partes, expone a los presentes la forma cómo se desarrollará la audiencia, dictándose las siguientes disposiciones: 1.- Cumplimiento estricto del principio de oralidad, en consecuencia, se prohíbe hacer lectura, salvo las excepciones previstas en la ley (cálculos numéricos, cifras, citas jurisprudencias y fechas), 2.- Las partes presentes deben actuar de conformidad con lo previsto en los artículos 105 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Acatar los lapsos de tiempos otorgados para sus exposiciones; 4.- Por carecer de medios de reproducción el acta contendrá una relación sucinta de los actos realizados durante el desarrollo de la audiencia en aplicación del principio de inmediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 189 del Código de Procedimiento de Civil. Seguidamente se le otorga la palabra al abogado M.B.S., defensor del ciudadano I.G.S.C. y parte recurrente, para lo cual se le otorga un lapso de 10 minutos, quien expuso: “ hago referencia que se trate de un hecho ocurrido el 25 de abril del año 2013, donde incurre un robo a un mercalito donde entre 3 y 4 personas en horas del mediodía se llevan bienes de los propietarios, ese es el hecho concreto sobre cual versa esta apelación, en razón de la condenatoria de la sentencia interpuso apelación en los artículo 444 numerales 2 y 5, esta basado en tres razones fundamentales, en principio el tribunal se limito a probar el cuerpo del delito, y cuando se vamos a la culpabilidad lo cual presentamos pruebas no se le puede atribuir ese delito a mi imputado, en cuanto al tiempo lugar y modo el juez lo une para sacar una conclusión, y hay pruebas muy contundentes y mi representado deja probado su posición de manera clara, y tercero no esta determinado para atribuirle la condición de autor a mi representado, como primero quiero hacer referencia a la declaración de las victimas, quienes si observamos allí hay diferencias que nos da la ilogicidad de la culpabilidad de mi reprtesentado, Yusmirian es la madrina de agua de mi representado y ella nunca lo acusa a el como autor es posterior su declaración cuando dice que era alguien muy parecido a el, en cuanto a la fisonomía son totalmente distintas, y aun así se tomo como un hecho relevante, y en cuanto a los testigos quedo alineado totalmente los hechos y al final el juez no valoro los testigos de la defensa no los tomo en cuenta, no si se si los desecha o lo valora lo que considera esta defensa la inmotivación de la sentencia, el cuanto al tercer punto es la misma valoración sin hacer concatenación de pruebas, lo que hace pos supuesto la inmotivacion de la sentencia. El articulo 346 del texto adjetivo establece en el oridinal 3 establece que se va dar un resultado, ese hecho atribuido no llega a concretarse, lo que considera esta defensa que este requisito no se concreta en la sentencia en la conducta del delito de robo agravado, en razón de ello solicito se declare la nulidad de la sentencia es todo. En este estado se le otorga el derecho de palabra al Abogado JHORNAN L.H. en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se le otorga un lapso de 10 minutos, quien expuso: “ en este sentido del recurso de apelación se fundamenta en el vicio de inmotivacion de la sentencia y que la misma deviene en supuestas contradicciones además de no valorar las pruebas promovidas por la defensa, por supuesto difiere esta fiscalia de lo alegado por cuanto considera que el juez Aquo, toma en consideración las razones para sentencias al acusado, toma en cuanta la declaración de las víctimas de los testigos presénciales de los funcionarios y estas fueron contestes en determinar que el acusado fue uno de los que participo en el hecho, y así desvirtúa lo alegado por los testigos promovidos por la defensa, por lo que se considera que la sentencia esta motivada y por eso solicito que sea declarado sin lugar el presente recurso y sea la sentencia es todo Seguidamente se le otorga el derecho de replica al Abogado M.B.S., quien expuso: el ministerio publico hace referencia de que la declaración de las victimas son contestes y ya explique los motivos del porque no es así, y es conteste que hay contradicción y valora las de la defensa esto hace contradictoria la defensa, por cuanto valora la declaración de las victimas y la de las pruebas promovidas por la defensa es todo Seguidamente se le otorga la palabra en contrarréplica al Abogado JHORNAN L.H. en su condición de representante del Ministerio Público, quien expuso: la defensa sigue insistiendo en la contradicción de las declaraciones de las victimas, y estas y la declaración de los testigos son contestes y además fue reconocido como autor de ese hecho, es importante señalar que como se puede llegar a la aprehensión del acusado fue porque se reconoció no se puede hablar de que hay contradicción en las declaraciones de los testigos presénciales, por tal razón solicito sea confirmada la sentencia. Es todo Inmediatamente, el Tribunal impone del precepto constitucional al imputado y se le concede la palabra al ciudadano I.G.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.549.337, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 30-05-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Urb. Guaicaipuroi sector sanidad detrás de la tienda MISLOR quien manifestó: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le otorga la palabra a la ciudadana OROZCO A.Y.K., quien expuso: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le otorga la palabra a la ciudadana ESSA ARTEAGA L.A., quien expuso: NO DESEO DECLARAR Es todo. Se le notifica a las partes que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente en virtud de la complejidad del asunto”

    CAPITULO V

    RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

    Una vez efectuada la revisión al presente recurso y a la sentencia hoy recurrida, este Órgano Colegiado constata, que en el caso de autos las denuncias formuladas por el recurrente, abogado M.B.S., actuando en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del acusado de autos, se sustentan en la presunta existencia de los vicios previstos en el artículo 444, numerales 2° y , del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Falta, Contradicción, o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, respectivamente.

    En cuanto a la primera denuncia formulada, considera el Defensor Privado, que la sentencia proferida en audiencia de juicio oral y público, culminado en fecha 02DIC2013, y publicado el texto integro de la misma, en fecha 20DIC2013, por el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual CONDENO al ciudadano I.G.S.C., a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos OROZCO A.Y. y ESSA ARTEAGA L.A., en el asunto principal Nº XP01-P-2013-002462, se encuentra viciada de Inmotivación por ser la misma Ilógica en la motivación, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Refiere que el vicio ya señalado, se denota en la fundamentación de la sentencia en lo que respecta a que el Aquo explanó las razones por las cuales declaró culpable al acusado de autos, precisando la existencia del robo como tal, sin llegar a determinar la responsabilidad penal de su defendido, ya que durante el debate se evacuaron diferentes testimoniales, que lo incriminan como presunto responsable del hecho en calidad de coautor y que fueron desvirtuados por la defensa al momento de ser evacuados, observando de ellas evidentes y claras contradicciones al no ser contestes en sus dichos.

    Que la defensa pudo demostrar con los testigos ofrecidos por ésta, la imposibilidad de que pudiera encontrarse el acusado de autos en el sitio de los hechos, el día 25 de Abril de 2013, y a la hora exacta en que ocurrieron los hechos, por lo que no es posible que se haya declarado culpable en el presente juicio, ya que existe una duda razonable que evidentemente debe favorecer al reo, por cuanto el Ministerio Público no pudo establecer la responsabilidad penal del acusado de autos.

    Que el Juez debe aplicar las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos para hacer la valoración de las pruebas correspondientes, que en este caso no se aplicó de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los aspectos de valoración del tribunal tienen un carácter subjetivo y no objetivo, lo que hace ilógica la sentencia, por ser manifiesta e inmotivada la sentencia, por lo que ejerce el presente recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 444. 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Denuncia el recurrente, la existencia de otra causal de inmotivación de la sentencia, la cual está referida a que el Tribunal Aquo omitió la valoración de las pruebas, específicamente de la declaración de los testigos ciudadanos Lusmirim Álvarez y L.A.E.A. y de los funcionarios policiales actuantes W.C., J.Y., L.E.R. y Fuerman F.G.. Que en cuanto a los testigos de la defensa, F.M., G.E., L.d.M.G.E. y W.Q., refiere lo dicho por los testigos sin indicar que valora o no de cada declaración, lo que significa un silencio de prueba, materializándose de esta forma violaciones de carácter constitucional como es el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el articulo 49. 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Así mismo, refiere que en la sentencia recurrida, no se evidencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, lo cual es exigido por imperativo del artículo 346. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no expresa con claridad suficiente los hechos acreditados y probados para determinar las razones o motivos, que determinan la culpabilidad del acusado de autos, lo cual constituye una exigencia, para que los demás requisitos establecidos en el referido articulo 346, se cumplan y configuren una sentencia propiamente dicha, que de fe de lo decidido por el tribunal.

    En tal sentido, continua el recurrente expresando que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia; expone que es evidente que la misma adolece de la motivación suficiente, debido a que el Juez de Juicio no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas evacuadas, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que son indispensables, a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados, siendo indispensable este requisito de la sentencia, a los efectos del ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto allí es donde está la base fundamental de la sentencia condenatoria ya que dependiendo de esa circunstancia de hecho y de derecho el acusado tendría conocimiento pleno de las razones por las cuales el Tribunal lo condena, de lo contrario se convertiría en una decisión arbitraria por el hecho mismo de que las razones de esa sentencia no estén presente y por lo tanto su pronunciamiento no está ajustado a los requisitos exigidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo que solicita, a esta Corte de Apelaciones, por la forma en la que ha interpuesto el presente recurso, se tome una decisión propia en base a los elementos de derecho y pruebas consideradas en juicio o por el contrario anule la actuación de juzgamiento del Juez Aquo, para lo cual fundamenta su solicitud en base a la causa ya alegada prevista en el 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera debe reponerse la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y publico.

    De tal manera que precisado el primer motivo de apelación, esta alzada pasa de seguidas a analizar la primera denuncia formulada por el recurrente de autos, es decir, resolver si existe o no inmotivación en la sentencia recurrida, para luego a.d.s.p. y necesario resolver la segunda denuncia planteada.

    Luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, específicamente del escrito recursivo, y de la publicación del texto integro de la sentencia, de fecha 20DIC2013, este Órgano Colegiado, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Dada la importancia, que tiene para toda sentencia el capitulo denominado “Fundamentos de hecho y de derecho”, estima necesario esta Alzada, entrar a revisar lo establecido por el Juez Aquo en el referido capitulo:

    “… Omissis…

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De la Sentencia Condenatoria

    En cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

    … (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4.370/2005, de 12 de diciembre)….

    Es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide queda plenamente convencido que el ciudadano I.G.S.C., el día 25 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 01:30 de la tarde, en compañía de dos ciudadanos que no pudieron ser identificados, llegan en dos vehículos tipo moto, portando armas de fuego e ingresan a las instalaciones donde se desarrolla un operativo de mercal, en el sector valle verde, ingresando a la parte interna dos ciudadanos, quedando a las afueras el ciudadano I.G.S.C., quien portando un arma de fuego tenía sometido a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo automotor, mientras que los otros dos sujetos sometían a los ciudadanos L.A.E.A. y YUSMIRIAN K.O.A., y los despojaron de la cantidad de ocho mil bolívares, un teléfono celular y una cámara fotográfica digital, que posteriormente éstos huyen del lugar, siendo perseguidos por unos ciudadanos que se encontraban en el lugar, y posteriormente regresan en compañía de funcionarios adscritos a la Policía del estado Amazonas, y con el ciudadano I.G.S.C., quien fue identificado como uno de los participe de los hechos, ello quedó establecido con la declaración que rindiera, en primer lugar, la víctima YUSMIRIAN K.O.A., tal y como lo refirió “El 25 de abril de 2013, a las 2 y 40 en el Mercal de Valle Verde ocurrieron los hechos. En el negocio habían 08 personas adentro. Si observe a los ciudadanos que ingresaron a realizar el robo, eran los dos ciudadanos aquí presente otro muchacho flaco alto pero a los dos aquí presentes si por que la puerta estaba abierta. Uno se encuentra vestido con franela de rallas, morada con blanco tiene pantalón azul, zapatos negros. Se deja constancia que la persona con esa características J.G.. Cuando ellos llegaron había una supervisión y al abrir la puerta y agarraron a Isaac y lo apunto J.G. y se bajo de la moto e hizo así, yo cierro y agarro a Isaac y le dijo métete para adentro y nosotros íbamos a cerrar la puerta y el dijo si cierran la puerta lo quebramos. La otra persona se encuentra tiene camisa marrón con suéter de colores verde amarillo, con yeen zapatos vino tinto y blanco, se deja constancia que la victima reconoce al ciudadano con las características descritas como I.G.S.C.. Que acción realizo este? El se quedo en la parte de afuera como poniendo cuidado, pero cargaba un arma también, lo reconocí por que él es mi ahijado yo soy su madrina. Ellos me preguntaron por los reales y yo le señale eran aproximadamente 8 mil bolívares. Ellos no despojaron a mas nadie, los que estaban allí me estaban apoyando, pero al ciudadano ISAAC le llevaron el teléfono y una cámara. El que no esta aquí en la sala fue el primero que se medio, yo estaba y un estante me tapaba a mi, pero fue el primero que se metió solo vi que era alto y delgado. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA M.B.: Yo vivo en Valle Verde. Ese día había un operativo de Mercal. A esa hora ya estábamos finalizando. Estaba A.A. encargada de la Brigada 52, C.M., L.E., A.T. , Oropeza, H.B., Ellos me estaban prestando un apoyo con la Coordinadora de la Misión Rivas, La señora Arocha organiza eso. Ellos estaban adentro del negocio. Yo también estaba adentro, Afuera habían unas personas. Yo estaba los estantes están tipo L, y yo estaba aquí junto con la coordinara la puerta queda alfrente de donde yo estaba. Llego primero el muchacho alto delgado, el segundo es el que esta sentado allá, con un arma y todos tenían armas, el otro se quedo en la parte de afuera del galpón. El primero era alto, delgado vestido de blanco, no cargaba nada tapado, el otro tenia pantalón azul y chaqueta de la UNEFA y tenia un casco pero no cerrado, es el que tiene la franela de cuadro en esta sala, tenia la cara destapada. Y el otro cargaba un pantalón azul y una franela a.m., era alto delgado con el cabello flechuo liso, este tercero se quedo en la parte de afuera al frente de la puerta, al lado de la moto. Cuando la gente comenzó a grita comenzaron a llegar la gente. Yo lo reconocí rapidito por que es mi ahijado y se llama I.G.N.S.. Yo me impresione sorprendida por que nunca pensé que él era asi. Solo dije él. Luego fui a la policía a denunciar, to denuncia y e.L., la señora Chacon, nos acompaño la señora Audry y el seños Bustamante para la policía. Yo le dije que había sucedido el robo la hora en que sucedió y que si andaban armados y yo les dije que si. Si salieron a perseguirlo salio mi hermano, ellos salieron en la moto a perseguirlos y ellos les dispararon. Ellos se regresaron cuandole dispararon, me lo contó mi hermano A.A.. En mi denuncia yo nombre a ILDER en la policía y anotaron el nombre allí. Mi hermano lo reconoció y los que estaban ahí adentro porque cuando llego la policía estaban la gente esperándolos la gente decían que si, si era él eso lo decían los que estaban en la cola del Mercal y las 8 personas de adentro, al de la camisa de cuadro lo agarraron fue después. A el lo llevaron para el galpón donde estaba el mercal una vez que lo detienen y yo verifique que si era él, no se me quita la cara. Cuando lo llevan allá al galpón iba con un pantalón azul y franela azul igual. Yo no concia de antes de que hiciera eso, lo conocía desde pequeño, primera vez que lo veía en eso. Tenia varios meses que no lo veia porque me fui a vivir, desde que le echamos el agua , el estaba pequeño yo era una niña. Yo no le dije nada a mi comadre y la vi ese día por ella llego mas atrás con su yerno. Ella estaba era viendo a su hijo pero ella si no me saluda yo no la voy a saludar. No ha ocurrido nada de enemistad entre nosotros. Las pistolas eran de esa que cargan los guardias. Eran como plateadas, yo vi esa que era así la cargaba el muchacho de camisa de cuadro, y las otras también las vi, pero no se como eran pero si eran pistolas. Se perdió de Mercal los reales y el teléfono…”.

    Esta declaración la aprecia y la valora este Tribunal, por cuanto la víctima es un testigo hábil y su dicho tiene plena fuerza, aporta información (sic) sobre los hechos, dando certeza de la participación de los acusados en el hecho punible establecido por el Ministerio Público en su acusación, por cuanto señaló al acusado I.G.S.C., como una de las persona que en compañía de dos personas más, llegan al sector valle verde, lugar donde había un operativo de mercal, portando armas de fuego, dos de los sujetos ingresan al interior del lugar donde se desarrollaba el operativo y bajo amenaza de muerte despojan a las víctimas de dinero en efectivo, teléfono celular y una cámara fotográfica digital, quedándose en la parte externa el ciudadano I.S.. En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 10-05-05, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, expediente 04-0239, estableció: “…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima...”

    Declaración ésta que al ser adminiculada con las declaraciones de los testigos da certeza sobre la concurrencia del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tal como se indica en el siguiente ejercicio lógico-dialéctico, con respecto al Testigo-víctima ciudadano L.A.E.A., refirió que “a eso de la 1 y 40 estaba en el mercal de doña Liona yo me encargaba del sonido, cuando llegaron unos sujetos a bordo de unas motos, uno se me vino y me encañono, me puso la pistola en la cabeza me quito mi celular y me metió hacia adentro del mercal, los otros iban a cerrar y el le dijo que si cerraban me iba a matar y de ahí se metió llevo mi celular mi cámara que la había dejado sobre unos estantes , dinero de mercal de la venta, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESNTO eso fue el 25 de abril de 2013 como a la 1 y 30 de la tarde. Eran tres personas las del robo. Portaban armas de fuego. Si me amenazaron con el arma de fuego. Yo estaba en toda la puerta. Uno de lo que robo si se encuentra en esta sala de audiencia y esta vestido con zapatos vinotinto, suéter marrón y un jean. El se quedo en la parte de afuera encañonando al señor del vehículo, el portaba arma de fuego. Ellos llegaron bordo de motocicletas. Me quitan mi teléfono celular y mi carama. Se llevan parte del efectivo del mercal. Había persona afuera y se le pegaron atrás. Si llego la policía al hecho. Llegaron dos motorizados y después llego un toyota de la policía. Al declarar en la policía rendí entrevista. LA DEFENSA PRIVADA: eso ocurrió como de 1 y 30 a 1 y 40 de la tarde. Había culminado la jornada de venta. Había como 10 u 11 personas. Llegaron tres persona a robar el mercal yo las vi, llegaron en dos motos, era una moto roja y otra azul si mal no recuerdo. Uno me llego de frente y me encañono. El parrillero encañono al señor y uno se quedo en la puerta pendiente. A la parte interna entraron dos. A mi me metieron adentro. El otro se quedo en la parte de afuera con el señor del carro. No lo conozco estaba comprando. El que esta aquí en la sal estaba en el vehículo afuera. Todos se bajaron de la moto, hubo uno que la moto la dejo prendía. El que esta aquí en la sala no iba solo iba con el otro muchacho en la moto. Se le pegaron atrás como tres motos. La policía llega con el muchacho antes no habían ido sin el. Yo estuve siempre ahí tenia mucho susto. En el momento que ocurre el robo nadie señalo si los había reconocido. Yo me entero que el participo cuando los funcionarios lo llevaron y una vecina se asoma y dice mama el participio en la robo de una moto pero no se mas nada de eso. La señora victima dijo que era su ahijado. Antes que lo llevaran ella no dijo nada que era su ahijado. Mis objetos no fueron recuperados. Ninguno de ellos tenía el rostro tapado. Los otros eran rellenito, de piel morena y el otro era de piel morena con huecos en la cara. Se que es uno de los que robo por que me recuerda la cara por que no tenia el rostro tapado, lo cargaba descubierto. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. CONTESTO: al local ingresan dos personas. Uno solo me aborda a mi. Estaba armada. La persona que me somete cargaba un jean y una chaqueta azul de la UNEFA, esa persona llega solo y se solo. Cuando el robo no se efectúa disparo, luego los muchachos de la moto si dijeron que le hicieron unos disparos. En el sector en el mercal se encontraban después del robo habían gentes que salieron de sus casas. A el lo reconoce la señora mi persona y el muchacho que dijo que el participio en un robo de la motocicleta y otras personas. No se el nombre del muchacho que dijo sobre el robo de la motocicleta. Acudimos a la policía a poner la denuncia después que lo detienen. Eran como las 2 de la tarde cuando lo llevan para el sitio a reconocerlo, es todo…”.

    Con este testimonio y el señalamiento expreso del testigo víctima, sobre la persona del acusado I.G.S.C., se evidencia suficientemente la participación conjunta y activa(sic) de los mismos en la acción de constreñir a las Víctimas a entregar sus pertenencias.

    La declaración de la testigo, aporta elementos para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto presenció los mismos; a su testimonio, se le da valor, por cuanto coincide con lo declarado por la Victima, ciudadana YUSMIRIAN K.O.A., en la forma de cómo ocurrieron los hechos, y en la medida y en la proporción que se pueda relacionar con el resto del acervo probatorio, también es conteste con la declaración dada por la ciudadana JHOFFELY E.C.C., quien manifestó “El día 25 de abril ya al finalizar el mediodía venia de llevar unas bolsas, y como a las 01:40 cuando voy llegando al mercal, el ciudadano Ilder somete a un señor del carro mientras los otros … entran a efectuar el robo en el mercal, … Cuantas personas ingresaron al mercal. 02. 8) cuantas se quedaron afuera. Una sola. 9) la persona que se queda afuera portaba arma de fuego. Si. 10) Que hizo esta persona. Se acerco a donde un ciudadano que estaba en el carro mientras los otros dos realizaba el robo. 11) Quines estaban del lado de la puerta. Los dos ciudadanos que tenían manga larga de la unefa y otra una franelilla blanca. 12) Pudo observar a estas personas. Si pero identifico solo a dos. 13) Como eran los cascos. El que se quedo afuera descubierto y el de la camisa de la unefa cerrada y el otro descubierto. 14) Podía observar lo que hicieron lo que estaban adentro. Vi el que se sometió a mi esposo, que lo apunto y le dijo que lo iba a matar. 15) No observo lo que hacían adentro. No. 16) Observo cuando a su esposo le quitaron la cámara. Uno entra porque el estaban en la puerta y le quito las cosas. 17) Se encuentra en esta sala de audiencias uno de los participantes del robo. Si. 18) Como anda vestido. Con pantalón azul y camisa azul de rayas, (señalando al acusado). 19) Como sabe que se llama Ilder. En el momento que lo agarran la muchacha se sorprende por que ella conoce a Ilder. 20) Cual fue su reacción. Me atacaron los nervios, me puse a llorar, los vecinos salieron y regresaron fue con el joven los otros se fueron. 21) las motos quedan prendidas. No se. 22) Quien lo traslada a el al mercal. No sabía decir si es el guardia. 23) Quien lo reconoció. Mi esposa, la victima, otras personas y yo. 24) Como estaba vestido para los hechos. Camisa a.m. y pantalón de jeans. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. 1) A que hora fue eso. A la 01 y 40. 2) Quien es tu esposo. L.E.. 3) Que hacia el allí. Ayudando. 4) Que hacia usted ahí. Colaborando, en la cocina y repartimos comida. 5) Cuantas personas estaban allí. Como 15 o 20 personas más o menos. 6) Quien es coordinador de ese mercal. V.O.. 7) De donde la conoce. Es vecina. 8) Indique las características de las personas. El tercero Flaco alto y franela blanca, Ilder cargaba franela a.m. pantalón gris, y el otro chaqueta de la unefa y casco cerrado. 8) cual eran esos dos. Ilder y el joven que agarraron semana después. 9) A quien identifico primero. A Ilder que sometió al señor del carro. 10) Cual de esas personas era. El del casco cerrado. 11) Como lo identifico si el casco estaba cerrado. Si pero se le veía la cara. 12) Como es casco cerrado. Lo que se veía era la cara. 13) sabe cual es le casco integral.- De casco no nada. 14) Cual era el señor del carro. Era el chofer de uno de los gerentes del mercal. 15) como era el carro. De 4 puertas, 4 ruedas era verde, no se si era un neón carro pequeño. 16) Como sabia que era el chofer. Porque el muchacho de mercal se bajo. 17) sabe el nombre de ellos dos. No. 18) Recuerda el color de las motos. No le sabría decir. 19) Había visto al Ilder antes. No era la primera vez que lo veía. 20) Como supo que era una de las personas. Yo lo vi en el mercal. 21) Como sabe que era uno de ellos. Porque vi que se bajo de la moto y se dirigió hacia el carro. 22) Indique al Tribunal cuanto minuto tardo desde que ocurrió el robo y cuando lo traen de regreso. No fue mucho tiempo serian como 20 minutos mas o menos. 23) Quien salio en la persecución. Un vecino que es bombero, el hermano de la victima, y otro vecino en la moto con mi esposo. 24) La señora del mercal salio también. No ella estaba en shock. 25) Hubo algún comentario. Lo que siempre se dice que robaron, y no se llevaron todo la plata. 26) Antes de llevarlo usted sabia que era Ilder. No sino cuando ella lo ve dice porque tu hijo, porque Ilder. 27) Usted sabe porque lo reconoció. Porque era madrina de el, y tenia mucho tiempo que no lo veía. 28) No recuerda si dijo el tiempo que no lo veía. No. 29) Indique al Tribunal si llego a saber para donde se fueron estas personas después que robaron. No. 30) Indique si supo donde lo detuvieron. No recuerdo pero creo que fue cerca de su casa. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. 1) Cuantas personas se dedicaron a la persecución de los muchachos. Se fue un vecino que es bombero, la hermana de la victima, mi esposo con otro muchacho, pero ellos se regresaron porque la moto era muy grande. 2) Cuando regresan con Ilder no recuerdas si estaba el ciudadano que fue sometido por el. No recuerdo si ya se habían ido. 3) Salieron en un mismo sentido los perpetradores del hecho. Si”.

    Y con respecto a la declaración rendida por los Funcionarios (actuantes) Testigos P.I.R.G., J.Y., L.E.R. MARTIEZ Y FUERMAN FRANCUSCI GACIAR FUETES, adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, estos son contestes en afirmar que son informados vía radial, que en las inmediaciones del sector valle verde en el merca doño Liona, se había realizado un robo, por lo que acuden hasta el lugar y son informados que los autores son perseguidos por residentes de la comunidad, que al llegar donde éstos se encontraban, le indican que identifican a uno de los perpetradores y se dirigen hasta el lugar de residencia, se entrevistan con su progenitora, quien le manifiesta que no se encuentra pero le realiza una llamada, y a los cinco minutos se apersona el ciudadano I.G.S.C., donde le informan que tiene que acompañarlos porque es señalado como uno de los participantes en un robo, luego es trasladado hasta el lugar donde ocurrieron y es reconocido por las víctimas y testigos, como uno de los que participó en el robo de los ciudadanos YUSMIRIAN K.O.A. y L.A.E.A., a quienes despojaron de la cantidad de ocho mil bolívares, un teléfono celular y una cámara fotográfica digital.

    Con ello se estima acreditado que el ciudadano I.G.S.C., subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem, quedando a través del juicio previo y el debido proceso penal desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba a los referidos ciudadanos y acreditada la conducta voluntaria, consciente, típica, antijurídica y culpable de tipo dolosa, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registraron los hechos y al no concurrir causa de justificación ni de inculpabilidad alguna….

    Visto lo referido por el recurrente, en cuanto a que el Juez no aplicó las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos para hacer la valoración de las pruebas correspondientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los aspectos de valoración del tribunal tienen un carácter subjetivo y no objetivo, lo que hace ilógica la sentencia, por ser manifiesta e inmotivada y del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto y específicamente del capitulo antes expuesto, se extrae que durante el debate oral y publico, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos promovidos por el Ministerio Público, como son: L.E., YUSMIRIAM OROZCO (Victimas), los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, P.R., KLEOMAR GIL, W.C., L.E.R.M., FUERMAN GARCÍA y los promovidos por la defensa, ciudadanos F.M., G.E., JHOFFELY CHACÓN, L.G. Y W.Q..

    En cuanto a la valoración realizada por el Aquo, en relación a las testimoniales de los ciudadanos L.E., YUSMIRIAM OROZCO (Victimas), y los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, P.R., KLEOMAR GIL, W.C., L.E.R.M. y FUERMAN GARCÍA; esta alzada observa que tal y como lo denuncia el recurrente de autos, la valoración efectuada por el Juez, carece de un análisis lógico, que lo lleven al convencimiento objetivo y le den la certeza de la vinculación entre el hecho y el acusado de autos, es decir , el juez no señala que extrae de cada una de esas declaraciones, existe es una transcripción de lo dicho sin realizar un análisis para demostrar el grado de participación del acusado del hecho.

    De la misma manera, esta Alzada evidenció que en el capitulo referido a los hechos que el tribunal estima como acreditados, el aquo, señala que le otorga valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos F.M., G.E., L.G. Y W.Q., pero posteriormente como se observa las desecha, en el capitulo concerniente a los fundamentos de hecho y de derecho, tal y como se desprende a los folios 179 de la pieza III de la presente causa, por lo que es evidente que no existe coherencia en su análisis ya que no aplicó la lógica en la hilación referente a las testimoniales rendidas por los testigos referidos, por lo que concluimos que le asiste la razón al recurrente sobre la existencia del vicio delatado.

    De igual forma, tal y como lo expresa el recurrente de autos, se extrae de la recurrida que efectivamente el Juez Aquo, refiere la existencia del cuerpo del delito, sin establecer las razones por las cuales considera que existe la responsabilidad penal del acusado de autos, al no hacer un análisis exhaustivo de la participación del mismo en los hechos motivo de la presente causa, no señala cuales fueron los elementos que le permitieron llegar a la certeza para concluir que el acusado fuera responsable del delito de Robo Agravado en grado de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, toda vez que de las actas se presume que no fue el ciudadano I.S., quien amenazó con un arma de fuego a las victimas YUSMIRIAM OROZCO y L.E., no establece nada sobre el arma que presuntamente portaba el acusado de autos e igualmente sobre la persona a la cual presuntamente tenia sometida mientras los demás participes sometían a las victimas ya referidas, es decir no señala la recurrida cual fue la participación del acusado en los hechos en referencia, y como subsume estos hechos en la norma.

    A los solos efectos didácticos, sobre los requisitos que debe contener toda sentencia, específicamente lo relativo a la motivación en la cual debe establecerse, los hechos que el Tribunal estima acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho estas sentenciadoras asienten, que los mismos son los que debe tomar el juez al momento de hacer el análisis exhaustivo de los fundamentos de hecho y de derecho, cuales de estos hechos son los que le dan a él la certeza en la motivación de la sentencia y que estos no sean una enunciación material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, sino que se forme un todo de manera armónica, los elementos diversos que se relacionen entre si, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión, que se transforme por medio del razonamiento y juicios de diversidad de los hechos los detalles o controversias muchas veces verosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal analizando los requisitos necesarios para dictar una sentencia totalmente motivada.

    En consonancia con lo anterior, es ajustado mencionar que la motivación de una sentencia se encuentra compuesta por un ligado armónico de razonamientos lógicos expresados por el juez, ello al momento de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con el criterio sostenido por el autor S.B.C., quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que “…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…”(Homenaje al R.P. F.P.L. S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545).

    La motivación del fallo, tal como en otras decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento, a tal punto que la ausencia de ilogicidad tiene una característica tan especial, que acarrea la nulidad de la sentencia.

    Aunado a ello, es criterio reiterado de nuestro m.T. de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia; eso si, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando, no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a las pruebas lícitamente incorporadas al proceso, para llegar a la conclusión plasmada en su sentencia.

    En este sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010, que señala: “... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia. (…)”

    Por otra parte, no puede esta Alzada dejar pasar por alto lo observado durante el estudio y el análisis del presente asunto, actuando como fieles tutores del cumplimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo ordena el artículo 334. En este sentido, observa esta alzada que si bien es cierto la sentencia recurrida, contiene un capitulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho. De la Sentencia Condenatoria”, no es menos cierto que la misma, no contiene el análisis requerido o sucinto que debe contener este capitulo en el cual el juez, debe realizar una síntesis de análisis con relación a todos aquellos elementos traídos al debate de juicio, en los cuales tuvo la oportunidad de cumplir con lo establecido en el principio de la inmediación y así poder establecer un pronunciamiento objetivo y concreto para llegar a dictar una sentencia, como en el presente caso condenatoria, ese análisis debe ser propio del juez, donde él va a analizar los elementos traídos al debate y que a través de ese razonamiento analítico, hará uso de esos fundamentos de hecho y de derecho y tomara una decisión ajustada a derecho. Por lo que, en base a lo expuesto consideran estas sentenciadoras que la sentencia hoy recurrida, no contiene lo establecido en el numeral 4 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es precisa al consagrar los requisitos que debe contener toda sentencia, específicamente en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, cuya omisión se constituye en causa de anulabilidad de la sentencia. Al respecto el texto adjetivo establece:

    Artículo 346: La sentencia contendrá:

    (….)

  5. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho

    Tal y como estas sentenciadoras han señalado en otras ocasiones, sobre los fundamentos de hecho y de derecho, el sentenciador de juicio debe expresar las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, así como la calificación jurídica que confiere a los hechos probados y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar, con su razonamiento acerca de cómo subsume los hechos probados en las normas sustantivas del derecho penal, dejando a salvo, que la determinación de los hechos que el tribunal considera probados, debe ser únicamente producto del análisis de la prueba practicada en juicio y su redacción tiene que ser fruto de la mente del juez y no trascripción de acta alguna, todo lo cual requiere esfuerzo, creatividad, paciencia, y capacidad de síntesis, de lo contrario entraríamos en el campo de la inmotivación de la sentencia.

    De la misma manera, observan estas sentenciadoras que riela a los folios 146 al 148 de la pieza III, en el capitulo de la sentencia recurrida, referido a “Hechos y Circunstancias que fueron objeto del juicio oral y publico” que el Juez Aquo, hace referencia a las documentales que fueron incorporadas por su lectura, en la audiencia de juicio oral y publico de la siguiente manera:

    …Omissis…De la misma forma, fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales promovidas y admitidas siendo: “…1.- ACTA POLICIAL, de fecha 25/04/2013 suscrita por los funcionarios oficial agregado L.R., oficial agregado, FUERMAN GARCIA, oficial agregado J.Y. y el oficial P.R., adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas. 2.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 10 de junio de 2013 suscrita por los funcionarios J.T. y CHACIN WILMER, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 08 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios J.T. y CHACIN WILMER, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 08 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios J.T. y CHACIN WILMER, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas.

    Observa este Órgano Colegiado, que solamente existe una enumeración de las mismas sin el debido análisis de valoración correspondiente de documentales que fueron debidamente incorporadas por su lectura durante el debate, es decir, el juez omitió toda consideración en relación a su veracidad, así como a su capacidad, aptitud o idoneidad para convencerlo de la verdad de lo en ellas plasmado o por el contrario de su falsedad, es decir, no procedió a su valoración y apreciación para culpar o inculpar al acusado de autos, actividad que resulta trascendental en la toma de la decisión impugnada, es por ello que en el presente caso tal omisión configura una violación al deber de motivar las decisiones susceptible de generar la nulidad de la sentencia.

    Al respecto, es importante destacar en esta oportunidad el criterio establecido sobre el punto señalado por la Sala Penal de nuestro Alto Tribunal, referido a que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal, la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados, es por ello que resulta importante que la totalidad del cúmulo probatorio sea apreciada en su justo valor probatorio y caso de no dimanar ningún valor de ella el juzgador está en el deber indeclinable de expresar los motivos por los que No le atribuye valor probatorio, bien para inculpar o bien para exculpar, lo que no puede el juzgador es guardar silencio. Tal omisión, por parte del sentenciador de la recurrida, configura el vicio de silencio de prueba el cual se erige en una flagrante violación al deber de motivar las sentencias, el cual se materializa cuando el Juez de la causa al momento de la decisión no analiza y somete a consideración la totalidad de las pruebas aportadas por las partes.

    El silencio de prueba o inmotivación, se constata en el hecho de que la recurrida no valoró todas las pruebas evacuadas en juicio. La inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo alegado y probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresados. Por muy insignificante que sea una de ellas, el sentenciador por imperio de la tutela judicial efectiva debe ponderarlas, ya para no admitirlas y desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, estimarlas o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la administración de justicia. De la lectura de las actas de debate así como de la sentencia se constata fehacientemente que el juez omitió todas las consideraciones sobre elementos probatorios existentes en autos, por cuanto los silenció totalmente, no las analizó, contrariando de esta manera el deber de realizar el examen de todas las pruebas por inocuas, ilegal o impertinente que resulten.

    A tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de garantizar el debido proceso del imputado en cada estado y grado de la causa, consagra en su artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, lo siguiente:

    …Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…omissis…

    En cuanto al deber de los Jueces de motivar las sentencias, considera este Órgano Colegiado, necesario dejar sentado los criterios establecidos en reiteradas oportunidades por nuestro M.T. y los cuales esta Alzada hace suyos. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:

    …La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)…

    .

    En cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1134, de fecha 17-11-2010, Exp. 10-0775, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ha dejado sentado entre otras cosas que:

    …Omissis... Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…omissis.

    (Subrayado de la Corte)

    Así mismo en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2008, la misma Sala señaló en cuanto a tal circunstancia que;

    … omissis… motivar un fallo es expresar las razones fácticas y jurídicas con las cuales el juez justifica su decisión. Son las explicaciones que fundamentan el dispositivo del fallo. Siendo en definitiva el medio que permite al juzgador exponer su razonamiento, y a las partes descubrir los errores de ese razonamiento…

    De esta forma, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2013, de la misma Sala, reiterando lo establecido en cuanto a la Inmotivación, estableció que:

    “…omissis….Ahora, es menester traer a colación lo que ya en múltiples oportunidades ha señalado esta Sala en cuanto al vicio de inmotivación, a saber: que el mismo sólo se materializa cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.

    En tal sentido, ha dicho este m.T. que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y e) cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”; …omissis…”

    De lo anteriormente señalado por distintas decisiones jurisprudenciales y partiendo de lo que comprende la actividad jurisdiccional y dentro de las funciones inherentes del Juez, se entiende que toda decisión proferida por el mismo debe ser suficientemente motivada, toda vez que dicha condición es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además que una sentencia debidamente motivada es imprescindible para que se efectúe la labor revisora del Tribunal de Alzada; en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 562 del 10/12/02, dictada con ponencia del Magistrado Pérez Perdomo, se expuso:

    La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva…

    En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de Febrero de 2011, expresó que:

    …Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

    .

    Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:

    ...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…

    .

    Por ultimo, asienten estas sentenciadoras que efectivamente le asiste la razón al recurrente de autos, Abg. M.B., al alegar que la sentencia aquí recurrida se encuentra viciada de Inmotivación por ser la misma Ilógica en la motivación, y así mismo, por constatar este Órgano Colegiado, que la misma carece de los lineamientos técnicos jurídicos exigidos en la motivación y que son esenciales en toda sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta alzada, considera procedente y ajustado a derecho, al constatarse la existencia del vicio de inmotivación, en los términos antes señalados, declarar CON LUGAR la presente actividad recursiva, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones se abstiene de resolver los demás vicios invocados por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, se anula la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 20/12/2013 con motivo de la culminación del juicio celebrado en el asunto principal Nº XP01-P-2013-002462, seguida al acusado I.G.S.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, ordenándose la celebración de un nuevo juicio por ante un juez de juicio distinto al que profirió la sentencia hoy anulada, con prescindencia de los vicios aquí invocados, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir la imposibilidad de dictar sentencia propia. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el profesional del derecho M.B.S., actuando en su carácter Defensor Privado del ciudadano I.G.S.C., en contra de la sentencia publicada en fecha 20/12/2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas mediante la cual CONDENÓ al acusado I.G.S.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos OROZCO A.Y. y ESSA ARTEAGA L.A., a cumplir la pena de diez (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. SEGUNDO: Anula la sentencia impugnada por falta de motivación y REPONE la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez diferente al que conoció la presente, con prescindencia de los vicios aquí observados. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes.

    Publíquese, Regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal y remítase en su oportunidad legal a su tribunal de origen. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a la decisión que antecede. Cúmplase.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños y Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintitrés (23) días del mes de A.d.D.M.C. (2014).

    La Jueza Presidenta,

    NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

    La Jueza Ponente, La Jueza,

    M.D.J.C.E.A.R.

    La Secretaria,

    A.M.D.S.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria,

    A.M.D.S.

    NECE/MDC/EAR/AMSD/nc.-

    N° XP01-R-2014-000004.-

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