Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano ILDEMARO M.P.E., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.389.111.-

APODERADO JUDICIAL:

El Abogado I.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.490 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana LEHOANA C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.185.938 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL:

Los ciudadanos abogadas YUVAGNNY C.P. y E.J.P.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.264 y 26.236 y de este domicilio.-

CAUSA:

LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:

N° 08-3173

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 03 de Marzo de 2008, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de Febrero de 2008, que declaró con lugar la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

    1.1.- Alegatos de la demandante.

    El demandante de autos ciudadano ILDEMARO M.P.E. asistido por el abogado I.P., en el escrito de fecha 17 de Abril del 2004, que cursa del folio 1 al 10 de la primera pieza, alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que estuvo casado con la ciudadana LEOHANA C.L.M., matrimonio éste que quedo disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyo auto de ejecución es de fecha 29 de marzo de 2006.

    • Que durante la vigencia de la mencionada unión adquirieron varios bienes que acordaron repartir una vez que la sentencia de divorcio fuese ejecutoriada, pero a la presente fecha su ex cónyuge no ha querido materializar su compromiso, negándose categóricamente de llegar a un acuerdo, sino por el contrario asumiendo una posición de intransigencia y de hostilidad, razón por la cual acude a demandar a la ciudadana LEOHANA C.L.M., para que convenga o de lo contrario sea así declarado por el Tribunal en la Partición o Liquidación de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal y de los cuales son los siguientes:

    • Primero: un vehículo el cual adquirieron en fecha 19 de marzo del año 2004, clase automóvil, Marca Chrysler, Modelo N.L. Auto, Tipo Sedan, serial Carrocería 8Y3HS47C321708284, Serial de Motor 4 CIL, Año 2002, Color Rojo, Placas FAV17A, el cual se encuentra retenido en la sede de Patrulleros del Caroní desde el 21 de Octubre de 2005, también se debe someter a partición o liquidación por partes iguales los gastos que pudieran ocasionar por concepto de estacionamiento y pagos de grúas ya que al momento de retener el vehículo fue remolcado.

    • Segundo: alega igualmente el accionante que el día 16 de abril de 2005, al salir a trabajar en la guardia de 3 de la tarde a 11 de la noche, se encontró con que su ex cónyuge ciudadana LEOHANA C.L. se había marchado abandonando el hogar que tenían como domicilio conyugal, llevándose todo, absolutamente todos los artículos del hogar, los cuales enumeró de la forma siguiente:

    • - (3) aires acondicionados de 24 btu: (3) TV de 21 y 34 Pulgadas; (1) Juego de comedor y seis silla, Ebenus FMLF y 2 teléfonos IT-A200/BM, Teléfono con contestadora Sony, Factura 43943, valorado en 3.639.976 bolívares. (1) juego de muebles 3 pies, secadora, lavadora, nevera, cocina condesa modelo 30c. y multimuebles brasilero, rock 3080, todo valorado en la cantidad de (Bs.1.100.000) factura 2495. Frise grande, licuadora grande, evaporador de verduras Oster, Modelo 5711-014-000 valorada en (Bs. 546.256). Tosti arepa, Cubierto, Platos, Vasos y Ollas. Computadora Pentium 4, y sus accesorios, todo valorado en (Bs. 3.394.789) factura 067891. Litera de madera rústica, planta de sonido profesional, mesa para TV, cámara filmadora Sony, cámaras fotográficas, juego de cuarto matrimonial, celular Motorola 710 código 5080122, factura Nº A-45045 valorado en (Bs. 1.343.478,26). 2 Playstation valorado en (Bs. 1.214.000). Cámara Digital Benq DC-3410 y sus accesorios todo esto valorado en (Bs. 319.935). Un Dikman marca Silver valorado en (Bs. 190.000), factura 2497, un DVD Daewoo modelo K4o valorado en (Bs. 215.000) factura 09789.

    • Que cuyas facturas rielan en el cuaderno principal de los folios 38 al 50, y que en esta causa corresponde del folio 51 al 63 de la primera pieza, que dichos bienes los sacó de la casa y se los llevó a donde su mamá, señalando que las facturas de los mencionados bienes rielan en los autos, en el cuaderno principal de los folios supra identificados, asimismo alegó que el monto de los artículos superan los VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,oo) y lo cual debe ser sometido a la debida partición y liquidación conyugal.

    • Tercero: Alega que por cuanto con la autorización de su ex cónyuge sacaron a crédito varios artículos domésticos de la casa comercial Metal Créditos, C.A., y Mercantil Electric, los cuales a la presente fecha se adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 4.733.100,oo) a la casa comercial Metal Crédito, C.A., y la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.6.813.577,50) a la casa comercial Mercantil Electric, lo cual también debe someterse a liquidación o partición bajo el principio de la responsabilidad de las deudas.

    • Que con respecto a la partición del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad sobre las prestaciones sociales, alegó que ya se cumplió con el (50%) de las prestaciones sociales, bonos, vacacionales, utilidades y demás beneficios, el cual fue embargado por el Tribunal ejecutor de medida del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de septiembre de 2005, que la misma ya se materializó según oficio enviado por la empresa Ferrominera Orinoco por la cantidad de (Bs.1.154.250) donde el Tribunal de Protección mandó aperturar una cuenta a nombre de la ciudadana LEOHANA C.L.M., para consignar las cantidades correspondientes del cincuenta por ciento (50%) las prestaciones sociales, bonos, vacacionales, utilidades y demás beneficios.

    1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Cursa del folio 11 al folio 198 de la primera pieza, recaudos consignados por la parte actora consistente en copia certificada del expediente Nº 05-4746.

    1.3.- Por auto de fecha 03 de Agosto de 2006, inserto al folio 200 de la primera pieza, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte accionada para la contestación de la demanda.

    1.4.- cursa al folio 209 de la primera pieza, diligencia de fecha 09 de Octubre de 2006, suscrita por la ciudadana LEOHANA C.L.M., asistida por el abogado J.T., donde solicita se decrete medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del bono de producción tanto de aquellos que hasta la presente fecha no se han cancelado, a su decir-, de las que están pendientes, como también de los nuevos que se están por cancelar, de igual manera solicita se decrete medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del beneficio de la caja de ahorro y también solicita se decrete medida el embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, tanto las contractuales como las prestaciones sociales de carácter legal.

    1.5.- Consta a los folios del 210 al 222 de la primera pieza, escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 13 de Octubre del 2006, por el ciudadano ILDEMARO M.P.E., asistido por el abogado I.P., mediante el cual alegó lo siguiente:

    • Que procede a reformar la demanda, ya que el departamento legal de la empresa para la cual trabaja, bajo una falsa y errónea interpretación de un oficio enviado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, está violando sus derechos al retenerle los montos mensuales correspondientes a sus prestaciones sociales y en aras de subsanar y restituir la situación jurídica que se están infringiendo pasa a reformar la presente demanda con el objeto de introducir un punto previo para que sea dilucidado por el Tribunal.

    • Como punto Previo alega que el Departamento Jurídico de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, está quebrantando y violando sus derechos como trabajador haciendo unas deducciones de sus prestaciones sociales generada por una mala interpretación jurídica o quizás una conducta arbitraria en donde el abuso de autoridad, la ultra petita puede estar presente.

    • Que el referido departamento legal desde el mes de abril hasta la presente fecha esta descontando los montos que le corresponden como prestaciones sociales para hacer unos pagos que según ellos pertenecen a la comunidad de gananciales de la comunidad conyugal, que mantenía con su ex cónyuge, que ello viola su derecho de usar y disponer de las referidas prestaciones sociales.

    • Que el departamento legal de la empresa antes referida esta de manera ilegal reteniendo lo devengado en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre por concepto de prestaciones sociales, para sumarlo a una cantidad que según ellos debe de completar para hacer un pago a la comunidad de gananciales.

    • Que desde el 2 de abril de 1997 hasta el 29 de marzo de 2006, estuvo casado con la ciudadana LEOHANA C.L.M., fecha que corresponde partir la comunidad de gananciales, que ello incluye las prestaciones sociales que devengue durante ese lapso de tiempo.

    • Que de mutuo acuerdo con su ex cónyuge retiraron las prestaciones sociales de los año 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 para utilizarlo en la compra de vestido, alimentos, medicinas, pagar clínicas de parto de dos hijos en común, comprar carros, ayudar a nuestras madres y padres, pagar alquiler, comprar equipo y acondicionar casa, artículos del hogar y pagar deudas.

    • Que el departamento jurídico de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, calculó las prestaciones sociales que causo desde el 2 de abril de 1997 fecha en la que contrajo matrimonio hasta el 29 de marzo de 2006 fecha en la que quedó disuelto el vínculo matrimonial, dando un monto aproximado de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), los cuales –a su decir- para la fecha no existen porque se gastaron.

    • Alega el accionante que como de mutuo acuerdo habían dispuesto de las prestaciones sociales de los años anteriores antes de que ella decidiera abandonar el hogar, ahora la representación jurídica de la empresa está tomando las cantidades de dinero que le corresponden por concepto de prestaciones sociales, para y que completar veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) que corresponden por comunidad, pero se lo están descontando de lo que está produciendo después que quedó disuelto el vínculo matrimonial.

    • Que el Departamento legal de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO esta incurriendo en falsa interpretación e incurriendo en ultra petita ya que ningún oficio le ordena a la empresa que retenga sus prestaciones sociales después de disuelto el vínculo conyugal, sino por el contrario, en fecha 07 de abril de 2006 el Tribunal de Menores le envío un oficio Nro. 06-582-01, en donde le ordena suspender las medidas decretadas en contra del sueldo, utilidades y vacaciones que le corresponden como concepto laborales, y que solo iban a quedar embargadas 36 mensualidades futura en caso de retiro o despido.

    • Que la empresa no hizo caso al referido oficio y sigue reteniendo sus prestaciones sociales, no por concepto de las 36 mensualidades futura que garanticen la manutención de los menores, sino para completar un monto que según su decir corresponden a la comunidad de gananciales.

    • Alega el accionante que es grave que la representación legal de la empresa este haciendo esas deducciones de una forma arbitraria, razón por la cual solicita se le restituya la situación jurídica infringida y en aras de garantizar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución pido al Tribunal se traslade y constituya en la oficina legal de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO y se practique una INSPECCION JUDICIAL sobre los libros, archivos, registros, computadoras y todo lo relacionado con el activo y pasivo que tuvo durante el lapso comprendido desde el 2 de abril del año 1997 hasta el 29 de marzo del año 2006, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que esclarezca los hechos que interesan para la decisión, ya que la exconyuge no ha dado contestación a la demanda y se encuentran en igualdad de condiciones.

    • Asimismo pide que si fuere necesario se acompañen de experto a los fines de esclarecer la situación jurídica presentada y respondan a las interrogantes que señala en su reforma.

    • En el capitulo que denomina de los hechos demanda principal, hizo los mismos señalamientos que ya se encuentran plasmados anteriormente y que se dan aquí por reproducidos para evitar tediosas repeticiones.

    - Consta al folio 223 auto de fecha 26 de octubre de 2006 mediante el cual se admite la reforma de demanda presentada por el ciudadano ILDEMARO M.P.E., ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.

    - Diligencia suscrita en fecha 31 de Octubre del año 2006, por el abogado I.P., apoderado judicial de la parte demandante, inserta al folio 224 de la primera pieza, mediante la cual solicita que se oficie a la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A., a fin de que informe si el ciudadano ILDEMARO PIREZ, retiró las prestaciones sociales que le corresponden por el servicio prestado a dicha empresa, en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

    - Auto dictado por el Tribunal de la cusa en fecha 07 de Noviembre del 2006, inserto al folio 226 de la primera pieza, mediante el cual acuerda oficiar a la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A., a fin de que informe lo requerido por la parte actora en la anterior diligencia.

    - Riela al folio 228 de la primera pieza, comunicación enviada por la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., en fecha 13 de Noviembre del 2006, en atención a la comunicación Nº 06-1-131de fecha 07-11-2006, mediante la cual informan al Tribunal “…que desde el 30-06-97 hasta el 31-10-06, el trabajador Ildemaro M.P.E., tiene generado en Prestación de Antigüedad un monto por la cantidad de (Bs. 42.105.800,69), de los cuales a recibido hasta la fecha por concepto de prestamos y anticipos la cantidad de Bs. 23.281.266,56, quedándole un saldo a su favor por la cantidad de Bs. 18.824.534,13, en cuanto al monto causado por concepto de prestación de antigüedad, desde el 1 de enero de 2005 hasta el 29 de marzo de 2006, el mismo asciende a la cantidad de Bs. 9.998.665,70…”

    1.6.- Alegatos de la parte demandada.

    - Consta del folio 232 al 233 de la primera pieza, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 08 de Diciembre del 2006, por la ciudadana LEOHANA C.L.M., mediante el cual alegó lo siguiente:

    • Negó, rechazó y contradijo que se haya efectuado la liquidación correspondiente al 50% de las prestaciones sociales, en vista que hasta los momentos esto no se ha materializado, y que el Tribunal no ha ordenado que esto se realice.

    • Que niega, rechaza y contradice, todo lo referente a los enseres del hogar, en vista que hasta los momentos no está demostrada la propiedad de la lista que se menciona en la presente demanda, donde se especifican gran cantidad de enseres que en ningún momento existieron.

    • Que conviene en la presente demanda de liquidación bajo los siguientes términos: el 50% correspondiente a la valorización del vehículo marca Chrysler, placa FAV.17ª, cuyo vehículo está ubicado en el estacionamiento de Patrulleros del Caroní, ya que sobre el versa una medida del Tribunal de Ejecución.

    • Que conviene en la presente demanda de liquidación en los siguientes términos: el 50% correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano ILDEMARO M.P.E..

    - Riela al folio 237 de la primera pieza, diligencia de fecha 09 de Enero de 2007, suscrita por el ciudadano I.P. apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicita computo de los días de despacho transcurridos desde el 26-10-2006 (exclusive) hasta el 07-12-2006 (inclusive).

    - Al folio 240 de la primera pieza, corre inserto auto de fecha 01 de febrero de 2007, mediante el cual se declaró extemporáneo el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada, argumentando que el lapso de emplazamiento para que el demandado diera contestación a la demanda venció el 07 de diciembre de 2006 inclusive, y el escrito fue presentado el día 08 de diciembre de 2006.

    1.6.- DE LAS PRUEBAS

     Por la parte actora.

    En fecha 31 de Enero del 2007, consignó escrito que cursa del folio 241 al 243 mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el capítulo I reprodujo el mérito favorable de los autos tanto y cuanto le favorezcan.

    • En el Capítulo II solicita la designación de un experto evaluador a los fines que se traslade a la sede de Patrulleros del Caroní y practique una evaluación del vehículo Modelo Neon, Placa FAV17A, lo que se pretende determinar con este medio de prueba son las condiciones del vehículo y el estado en que se encuentra para el momento de hacer la partición o su venta se sepa el valor del mismo y el monto a repartir. Dicho acto fue declarado desierto tal como se evidencia en acta de fecha 23 de Febrero del 2007, inserto al folio 284 de la primera pieza.

    • En el capítulo III solicita se practique una inspección Judicial en el Departamento de Relaciones Laborales de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, lo que se pretende demostrar con este medio de prueba es que el Juez de la causa tenga información de primera mano que a la hora de tomar una decisión sea la mas ajustada a la equidad y justicia, esta prueba fue evacuada tal como consta al folio 298 de la primera pieza.

    • En el capítulo IV solicita al Tribunal oficie a la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO y ordene remitir al Tribunal una relación detallada de los conceptos que por comunidad conyugal se la han retenido al ciudadano ILDEMARO PIREZ con sus respectivos montos desde el 14 de abril de 2005, hasta el 29 de marzo de 2006, y que lo que se pretende con esta prueba de informe es tener una precisión de los montos y conceptos que por comunidad conyugal han embargado la empresa al ciudadano ILDEMARO PIREZ durante el lapso establecido. Esta prueba fue evacuada al folio 315 al 328 de la primera pieza.

    • En el capítulo V Solicitó al Tribunal se oficiara a la empresa METAL CREDITO C.A., e informe al Tribunal una relación detallada de las deudas contraídas por el ciudadano ILDEMARO PIREZ, hasta el 29 de marzo del año 2006, la evacuación de esta prueba consta al folio 292 de la primera pieza.

    • En el capítulo VI solicita al Tribunal se oficie a la empresa MERCANTIL ELECTRIC C.A., e informe al Tribunal una relación detallada de las deudas contraídas por el ciudadano ILDEMARO PIREZ hasta el 29 de marzo de 2006. dicha evacuación cursa a los folios del 300 al 305 de la primera pieza.

    • En el capítulo VII promovió las testimoniales de los ciudadanos F.E.G.P., W.U., R.E., C.G.. Alegando que lo que se pretende demostrar con las declaraciones de los testigos es que informe al Tribunal los conocimientos de los hechos que observaron, escucharon y percibieron de los hechos que hoy se dirime a través de este juicio. las cuales fueron evacuadas a los folios del 382 al 383, 389 al 393 todos de la primera pieza.

     Por la parte demandada.

    Promovió escrito de pruebas en fecha 05 de Febrero del 2007, el cual cursa del folio 244 al 249 de la primera pieza, mediante el cual señaló lo siguiente:

    • En el Capítulo I de los bienes de la comunidad conyugal mencionó lo siguiente:

    • I. VEHICULO, ratificando la copia certificada del documento de propiedad del vehículo perteneciente a la comunidad de gananciales y que está inserto en los folios 123, 124 y 125, de la primera pieza, cuyas características ya están señaladas anteriormente, y solicita que el mismo sea liquidado proporcionalmente conforme a la ley en un 50% para cada cónyuge.

    • II. PRESTACIONES SOCIALES, solicita que los conceptos sobre prestaciones sociales, legales y contractuales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, fideicomiso, caja de ahorro, bono de producción, así como cualquier otro bono o beneficio que pueda corresponderle por la relación laboral que los mismos deben liquidarse en partes iguales conforme a la ley.

    • III VIVIENDA. Solicita que sea liquidado el inmueble ubicado en la Urbanización Puerta del Sol I, Manzana 41, casa Nº 09 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    • En el capitulo II DE LAS PRUEBAS DE INFORME. Solicita se oficie a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, a los fines de que informe al Tribunal si el vehículo cuyas características ya se encuentran mencionadas anteriormente, se encuentra amparado por la póliza de seguro colectivo de vehículo automotor de dicha compañía, dicha evacuación corre inserta al folio 333 de la primera pieza.

    o Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita al Tribunal se oficie a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. a los fines de que informe al Tribunal cuales son los montos que ha generado el ciudadano ILDEMARO M.P.E. en la referida empresa desde el 02 de abril de 1997, hasta el 29 de marzo de 2006, por concepto de prestaciones sociales, legales y contractuales, fideicomiso, caja de ahorro, utilidades, vacaciones y bono vacacional, bonos de producción y otros conceptos, bonos o beneficios que puedan corresponderle en dicha empresa. Que informe al Tribunal si el referido ciudadano ha solicitado préstamos o anticipos de sus prestaciones sociales así como los montos y conceptos que se le han retenido al trabajador por concepto de embargo del 50% de la comunidad de gananciales. La evacuación de esta prueba de informe corre inserta de los folios 315 al 328 y del 406 al 466 de la primera pieza.

    o Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a la empresa FERROMINERA ORINOCO, C.A. a los fines de que indique si al referido ciudadano se le están realizando descuentos por las compañías Metal créditos C.A. y Mercantil Electric C.A. y los montos adeudados a las referidas empresas. Dicha evacuación corre inserta a los folios del 329 al 332 de la primera pieza.

    o Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar a los fines de que informe al Tribunal el tomo y el numero de los asientos registrales del inmueble ubicado en la Urbanización Puertas del Sol I, Manzana 41 Casa Nº 09 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. La cual fue evacuada tal como consta del folio 360 al 369 de la primera pieza.

    • En el Capítulo III de la exhibición de documentos. Solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil intime al ciudadano ILDEMARO M.P. a la exhibición del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Puertas del Sol I, Manzana 41, casa Nº 9 de Puerto Ordaz, la cual fue evacuada tal como se desprende del folio 338 al 339 de la primera pieza.

    • En el Capítulo IV de la Confesión. De conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió acto de Posiciones Juradas para que sean absorbidas por el demandante de autos ILDEMARO M.P.E. para que comparezca a responder por las posiciones juradas que le serían formuladas referente a los hechos pertinentes al mérito de la causa, comprometiendo a absorber recíprocamente posiciones juradas. Esta prueba fue evacuada tal como consta a los folios del 348 al 351 y del 355 al 359 de la primera pieza.

    - Consta a los folios del 252 al 256 de la primera pieza, escrito de oposición, por ante el Tribunal de la causa de fecha 09 de Febrero del 2007, a la admisión de las pruebas de la contraparte presentadas por el abogado I.P., donde entre otras cosas alegó lo siguiente:

    • Que se opone a las pruebas que se encuentran en el capítulo II, Punto I, en sus letras a y b.

    • Que se opone a la admisión de las pruebas establecidas en el Capítulo II, Punto 2, letra a.

    • Que se opone a la admisión de la prueba promovida en el Capítulo II, parte 2, letra d.

    • Que se opone a la admisión de la prueba promovida en el capítulo II, punto 4.

    • Que se opone a la admisión de la prueba promovida en el Capítulo III de la exhibición de documentos.

    - Consta a los folios del 257 al 260 escrito de oposición, de fecha 09 de Febrero del 2007, a la admisión de las pruebas de la contraparte presentado por la ciudadana LEOHANA C.L.M., asistida por las abogadas YUVAGNNY C.P. Y E.J.P. P. donde entre otras cosas alegó lo siguiente:

    • Que se opone formalmente a la prueba promovida en el numeral primero referida a (…sic) “Reproduzco los méritos favorables en los autos tanto y cuanto me favorezcan”.

    • Que se opone a las pruebas promovidas en los numerales Quinto y Sexto. Que desconoce e impugna formalmente en ese acto cualquiera de las facturas y deudas que dice tener su ex cónyuge con las empresas Metal Crédito C.A: y Mercantil Eléctrica C.A., desde enero de 2004 hasta la fecha de la disolución del vínculo matrimonial.

    • Que de la misma forma se opone formalmente a las testimoniales promovidas en el numeral Séptimo del referido escrito de promoción de pruebas, por cuanto el actor no cumplió al promover esta prueba con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

    - Al folio 262 de la primera pieza, corre inserto auto de fecha 14 de febrero de 2007, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual argumentó:

    o Niega la admisión de la prueba contenida en el particular primero.

    o Admite la prueba de experticia contenida en el particular segundo.

    o En lo que respecta a la prueba de inspección judicial contenida en los numerales 1, 2, 3, y 4 del particular tercero se admiten.

    o En relación a la prueba de inspección judicial contenida en el numeral 5to del particular tercero se niega su admisión.

    o Por lo que respecta a la prueba de informe promovida en el particular cuarto del escrito de pruebas presentado se admite. Así como las pruebas de informes promovidas en los particulares quinto y sexto del escrito de pruebas también se admite igualmente se admite las pruebas testimoniales promovidas en el particular séptimo.

    - Riela a los folios del 272 al 277 de la primera pieza, auto de fecha 14 de febrero de 2007, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual admite todas las pruebas promovidas por la parte demandada.

    - Al folio 287 de la primera pieza, riela diligencia de fecha 01 de marzo de 2007, suscrita por el abogado I.P. mediante el cual solicita se fije nueva oportunidad para el nombramiento del experto evaluador, para practicar la evaluación del vehículo objeto de la partición. Dichas resultas cursan del folio 395 al 404 de la primera pieza.

    - Riela a los folios del 2 al 14 de la segunda pieza, escrito de informes presentado por el abogado I.P., en fecha 20 de Septiembre del 2007, mediante el cual hace un recuento de todas las pruebas que promovió la demandada en su escrito de pruebas, alegando igualmente en su escrito la confesión ficta en la que incurrió la demandada, ya que a su decir-, durante el desarrollo del procedimiento no demostró nada que la favoreciera,, primero que no contestó la demanda y segundo que no demostró que no había sustraído los artículos muebles del hogar.

    - A los folios del 18 al 19 de la segunda pieza, escrito presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada en fecha 09 de Octubre del 2007, mediante el cual alega entre otras cosas que no se puede decretar la confesión ficta ya que aún cuando extemporáneamente contestó la demanda y dentro de los lapsos subsiguientes procesales ejerció el derecho a promoción y evacuación de pruebas, asistió a la evacuación de las pruebas promovidas por el actor alegó igualmente que en cuanto a los bienes habidos en la comunidad conyugal es del conocimiento del Tribunal que el legislador es muy claro al establecer que corresponde a cada cónyuge el 50% de todos aquellos bienes, derechos y acciones adquiridos por la comunidad conyugal, que referente a los adelantos de las prestaciones señala que debe ser liquidada como bien de la comunidad. Que en lo relacionado a los bienes del hogar el demandante actor nunca demostró con sus respectivas facturas la existencia de los mismos.

    - Riela al folio 21 de la segunda pieza, diligencia de fecha 06 de diciembre de 2007, suscrita por el abogado I.P., mediante el cual solicita al Tribunal que desestime en todo su contexto el escrito presentado por la representación judicial de la demandada ya que fue consignado extemporáneamente.

    - Consta a los folios del 22 al 56 de la segunda pieza, sentencia de fecha 14 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la liquidación y partición de la comunidad conyugal, y ordenó la partición conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil de los bienes muebles objeto del presente juicio, constituido por PRIMERO: un (01) Vehículo identificado ut supra; SEGUNDO: Los artículos del hogar, también supra identificados; TERCERO: la deuda que para la fecha de disolución del matrimonio tenía pendiente el ciudadano ILDEMARO PIREZ con las casas comerciales Metal Créditos C.A., y Mercantil Eléctric, C.A., QUINTO: El 50% del monto prestaciones sociales generados por el demandante en la empresa FERROMINERA ORINOCO desde la fecha 02 de abril de 1997 hasta el 29 de marzo de 2006.

    - Cursa al folio 64 de la segunda pieza, diligencia de fecha 03 de marzo de 2008, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual apela de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2008, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 03 de marzo de 2008, tal como se evidencia del folio 65 de este expediente.

    • Actuaciones celebradas en esta Alzada.

    - A los folios del 70 al 72 de la segunda pieza, corre inserto escrito de informes presentado en fecha 25 de Abril del 2008, por el abogado I.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

    - Riela a los folios del 73 al 80 de la segunda pieza, escrito de informes presentado en fecha 25 de Abril del 2008, por la representación judicial de la parte demandada.

    - Cursa a los folios del 83 al 86 de la segunda pieza, escrito de observación a los informes presentado en fecha 08 de Mayo del 2008, por el apoderado judicial del demandante.

    - A los folios del 88 al 96 de la segunda pieza, cursa escrito de observación a los informes presentado en fecha 26 de Mayo del 2008, por la recurrente.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso versa sobre la apelación formulada en fecha 03 de Marzo del 2008, inserta al folio 64 de la segunda pieza, por la abogada YUVAGNNY C.P., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEOHANA C.L.M., contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de este Circuito y Circunscripción Judicial, inserto del folio 22 al 56 de la segunda pieza, que declaró con lugar la liquidación y partición de la comunidad conyugal.

    Efectivamente, el actor en su demanda, la cual fue reformada en fecha 13 de octubre de 2006, y que cursa del folio 210 al 222 de la primera pieza, y admitida por el Tribunal de la causa en auto de fecha 26 de octubre de 2006, tal como se desprende del folio 223, entre otras cosas alegó, que durante la unión matrimonial con la ciudadana LEOHANA C.L.M., adquirieron varios bienes que acordaron repartir una vez que la sentencia de divorcio fuese ejecutoriada, lo cual ocurrió el 29 de marzo del 2006, pero que hasta la presente fecha su excónyuge no ha querido materializar su compromiso, negándose categóricamente a llegar a un acuerdo, sino por el contrario, asumiendo una posición de intransigencia y de hostilidad, razón por la cual acude a demandar a la ciudadana LEOHANA C.L.M., para que convenga o de lo contrario sea así declarado por el Tribunal en la partición o liquidación de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, los cuales ya se encuentran señalados en la narrativa de este fallo, los cuales por economía procesal se dan aquí por reproducidos con el fin de evitar tediosas repeticiones.

    Por su parte la demandada en su escrito de contestación de la demanda presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 08 de Diciembre del 2006, inserto a los folios 232 y 233 de la primera pieza, se excepcionó diciendo que negaba, rechazaba y contradecía que se haya efectuado la liquidación correspondiente al 50% de las prestaciones sociales y que en los actuales momentos no se ha materializado; que niega, rechaza y contradice todo lo referente a los enseres del hogar en vista que hasta los momentos no esta demostrado su propiedad de la lista que se menciona en la demanda donde se especifican gran cantidad de enseres que en ningún momento existieron, alegó igualmente que conviene en la demanda de liquidación en lo que respecta al 50% correspondiente a la valorización del vehículo y en el 50% correspondiente a las prestaciones sociales del demandante.

    En informes presentados en primera instancia, cuyo escrito se encuentra inserto del folio 2 al 14 de la segunda pieza, la parte actora alegó la confesión ficta en la que incurrió la demandada e hizo un extenso análisis de lo que –a su decir- se logró probar con las pruebas aportadas por el actor y que con relación a las pruebas de la demandada se pudo evidenciar que no son medios de pruebas que le permitan contradecir lo dicho por el actor, más aún, cuando se está en la posición de no haber dado contestación a la demanda.

    Asimismo la accionada en su escrito de informes presentado en primera instancia que cursa a los folios 18 y 19 de la segunda pieza, alegó que la demandada, aún cuando extemporáneamente contestó la demanda y dentro de los lapsos subsiguientes ejerció el derecho a promoción y evacuación de pruebas, asistió a la evacuación de las pruebas promovidas por el actor por lo que no se puede decretar la confesión ficta. Referente a los bienes habidos en el matrimonio el legislador fue muy claro al establecer que corresponde a cada cónyuge el 50% de todos aquellos bienes, derechos y acciones adquiridos por la comunidad conyugal. Referente a los adelantos de prestaciones el mismo fue solicitado por el actor por conceptos de gastos de reparación y acondicionamiento de la vivienda, por lo que la misma debe ser liquidada como bien de la comunidad conyugal. En relación a los bienes muebles del hogar el demandante nunca demostró al tribunal con sus respectivas facturas la existencia de los mismos y mucho menos que la demandada se encuentre en posesión de los 24 bienes que identifica en su escrito de informe.

    En informes presentados por la parte actora en esta Alzada y que corre inserto a los folios del 70 al 71 de la segunda pieza, el apoderado judicial de la parte actora alegó entre otras cosas que no se han violentado los derechos legales de la excónyuge, que fue debidamente citada para la contestación de la demanda y no lo hizo, por negligencia, inobservancia o quizás rebeldía, no concurrió en la fecha oportuna a interponer sus defensas y alegatos, y que de igual forma en la oportunidad de presentar pruebas que contradijeran lo dicho por el actor en primera instancia, no lo hizo, tampoco consignó los correspondientes informes; que su mandante no esta pidiendo repartir y liquidar bienes o deudas que contrajo después del año 2005 en que ocurrió de hecho de la ruptura forzosa de la convivencia conyugal entre su representado y su excónyuge.

    Asimismo las apoderadas judiciales de la demandada, ciudadana LEOHANA LOZANO, en su escrito de informes, cursante del folio 73 al 80 de la segunda pieza, alegaron entre otras cosas que la sentenciadora no valoró los soportes enviados por la empresa CVG Ferrominera Orinoco C.A., referentes a las solicitudes de préstamos y adelantos de prestaciones sociales realizados por el actor sin consentimiento de la cónyuge, para la adquisición y reparación de la vivienda que le servía de asiento conyugal, realizados por el actor, tal como lo señalaba en dichas solicitudes, presentando para tales fines un documento de propiedad a nombre de su progenitora, cuestión esta que desconocía su representada. Alegó igualmente que en la sentencia se incurrió en un grave error de juzgamiento en vista de que la Jueza a-quo omitió el análisis de algunas pruebas que fueron objeto de la controversia, como lo son las diferentes pruebas de informes solicitadas por su representada y debidamente informadas por la empresa.

    La parte accionada en el escrito de observaciones a los informes, inserto del folio 83 al 86 de la segunda pieza, presentado en fecha 08 de Mayo del 2008, por ante esta Alzada, señaló que el escrito de informes presentado por el apoderado judicial del demandante se puede evidenciar que el mismo es presentado de una manera impertinente y temeraria, toda vez que no contiene ningún argumento jurídico relacionado con la sentencia que dictada en su oportunidad la Jueza a-quo.

    Por su parte el apoderado del ciudadano ILDEMARO PIREZ, parte actora, presentó escrito de observaciones ante esta Alzada, en fecha 26 de Mayo del 2008, cursante del folio 88 al 96, alegando que la actora durante el desarrollo del procedimiento en primera instancia no contestó la demanda y segundo no demostró algo distinto a lo planteado por el actor, que el demandado en el transcurso del juicio pudo haber invocado que la solicitud planteada por el demandante era contraria a derecho, por ejemplo, que no había bienes que liquidar, o los bienes existentes ya fueron liquidados, alegar caso fortuito o fuerza mayor a la hora de comparecer a dar contestación a la demanda, como también probar durante el lapso probatorio algo que le favoreciera sin contrariar lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, luego en el acto de informes alegar razones que medien contra la procedencia de la acción propuesta en su contra y no alegó nada de eso. Argumentar una serie de hechos aislados y traer hechos nuevos al proceso al momento de las promociones de pruebas no es igual que probar en mero derecho las imputaciones que le esta haciendo el actor, que la demandante pretendió distorsionar el lapso de promoción de prueba convirtiéndolo en un lapso de defensa, acto éste, que corresponde a la contestación de la demanda.

    Como puede observarse, la controversia ha quedado planteada por la inconformidad de la parte demandada ante lo decidido por el a-quo, en la sentencia de merito cuando declara con lugar la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano ILDEMARO PIREZ, contra la ciudadana LEOHANA LOZANO, que ordena la partición de todos los bienes reclamados por el actor tanto en su libelo como en la reforma de la demanda, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la demanda y sobre el alegato formulado por el demandante I.P., atinente a la confesión ficta, en su escrito de informes presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 20 de Septiembre del 2007, inserto del folio 2 al 14 de la segunda pieza.

    En lo atinente al alegato de confesión ficta que a decir de la parte actora en su escrito de informe presentado por ante el a-quo, incurrió la ciudadana LEOHANA C.L., parte demandada en esta causa, por cuanto no contestó la demanda y no demostró que no había sustraído los bienes muebles del hogar que mantenía con el actor ILDEMARO PIREZ, y asimismo no demostró que los adelantos de las prestaciones sociales fueron retiradas para cubrir gastos de enfermedades.

    En cuanto a ello esta Juzgadora toma en consideración las siguientes actuaciones:

    Consta al folio 207 de la primera pieza, diligencia suscrita, el 03 de Octubre del 2006, por el ciudadano C.L.E., en su condición de Alguacil, por ante el Tribunal de la causa, mediante la cual expone que consigna boleta de citación firmada por la ciudadana LEOHANA C.L.M., en fecha 02/10/2006, la cual cursa al folio 208 de la primera pieza.

    En fecha 13 de Octubre del 2006, el ciudadano ILDEMARO M.P.E., asistido por el ciudadano I.P., presenta por ente el Tribunal de la causa escrito de reforma de la demanda, la cual se encuentra inserta del folio 210 al 222 de la primera pieza. Mediante auto dictado por el Juzgado a-quo, en fecha 26 de Octubre del 2006, inserto al folio 223 de la primera pieza, se admite el referido escrito de reforma de la demanda.

    Al respecto por auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 10 de Enero del 2007, cursante al folio 238 de la primera pieza, se ordena efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde 26/10/2006 (exclusive) hasta el 07/12/2007 (inclusive), ello a solicitud de la parte actora mediante diligencia suscrita por ante ese despacho judicial en fecha 18 de Diciembre del 2006, inserta al folio 236 de la primera pieza.

    Por acta levantada por la abogada A.V., en fecha 10/01/2007, inserta al folio 239 de la primera pieza, en su condición de Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario, de este circuito y circunscripción judicial, hace constar y certifica que desde el 26 de Octubre del 2006, (exclusive) hasta el día 07 de Diciembre de 2006 (inclusive), han transcurrido veinte días de despacho.

    Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 01 de Febrero del 2007, inserto al folio 240 de la primera pieza, se declara extemporáneo la presentación efectuada por la parte demandada del escrito de contestación en fecha 08 de Diciembre del 2006.

    Del recorrido precedentemente señalado lo anterior claramente se extrae que el escrito de contestación de demanda fue presentado por ante el Tribunal de la causa extemporáneamente.

    El legislador en su artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estatuyó la figura de la confesión ficta al disponer:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca

    .

    Es así que, se esta frente a una institución jurídica, que tiene como fundamento la incomparecencia del demandado citado a la contestación de la demanda, pero tal presunción es iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a)hasta que pasado el lapso de prueba o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda, a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además de deber ser acordes con la Ley. b) Si en el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa alegatos, o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer. - Así lo establece la sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 1990, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. E.V.T., caso L.F.S.G.V.. M.G.S.G.. (Pierre Tapia, Oscar. 1.990, No. 3, Pàg. 177). c) Se agrega además de lo anterior que la pretensión del actor no sea contrario a derecho.

    Ahora bien, enfocando un estudio mas profundo de la norma transcrita se extrae de lo anterior que además de la no comparecencia del demandado, como se expresó ut supra, se deben llenar dos condiciones explicitas en la Ley y una condición implícita.

    El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil, establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derecho sustantivo previstos en la Ley.

    El Estado efectúa su función de administrar justicia aplicándolo a los hechos comprobados en actas; si los hechos que constan en actas, al contrario, van contra la letra misma de la Ley, contra el derecho vigente, aún cuando esos hechos hayan sido confesados o admitidos por el demandado, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. El Estado persigue la realización del derecho, el remedio de las infracciones jurídicas o del desconocimiento del derecho. El proceso es la tutela tanto al derecho subjetivo como objetivo, en consecuencia no podría considerarse la rebeldía o contumacia como una confesión o aceptación de hechos que no sirven de base a un derecho que no merece la tutela del Estado. Así, pues, la pretensión del actor no es jurídica, porque no está de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que expresa o tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del Estado para su realización.

    La otra condición explicita se refiere a que el demandado en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir, no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez en ese caso se le presentaría la disyuntiva de qué va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.

    En el caso subexamine ciertamente se puede constatar que ambas partes promovieron y evacuaron pruebas, por lo que es impretermitible entrar al examen del material probatorio vertido en los autos y en tal sentido previamente se hace las siguientes consideraciones:

    De las actuaciones que obran en autos, aparece probado que el matrimonio fue celebrado el 02 de Abril de 1997, según se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio inserta al folio 16 de la primera pieza, y fue disuelto por divorcio en fecha 13 de Marzo del 2006, según se desprende de la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, la cual cursa del folio 86 al folio 105 de la primera pieza, ambas actuaciones están comprendidas dentro de las actas que conforman el expediente No.05-4746-1, contentivo del juicio que por DIVORCIO le siguió la ciudadana LEOHANA C.L., contra ILDEMARO M.P.E., que en copia certificada cursa del folio 11 al 144 de la primera pieza, el cual acompaña como recaudos entre otras actuaciones de las cuales se destacan los cuadernos de medidas inserto a los folios 110 al 144, y 145 al 198 de la primera pieza, anexos al libelo de demanda que encabeza este expediente, valorándose tales elementos probatorios de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de no ser un hecho controvertido.

    En cuenta de lo anterior se observa lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, el cual establece lo que a continuación se transcribe:

    Entre marido y mujer sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

    .

    La doctrina patria apunta, que la comunidad conyugal es una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya participación esta sometida a una reglamentación especial.

    También define a la comunidad conyugal como una sociedad universal de ganancias, este es el concepto de nuestro legislador, puesto que el Código Civil, en su artículo 1650 al prohibir expresamente toda sociedad a título universal exceptúa de esta prohibición la sociedad de ganancias entre cónyuges. La comunidad de bienes o la comunidad conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del artículo 148 eiusdem.

    Así se observa que en la presente causa tal disposición legal es la base jurídica, del cual debe partir el análisis que ha de recaer en la controversia que aquí se dilucida, en tal sentido conviene indicar que entre los “efectos del matrimonio” se encuentra también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquirido durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal.

    En doctrina se ha planteado diferentes sistemas y el adoptado por la Ley Venezolana se llama Régimen de Gananciales, o sea, que por la celebración del matrimonio se constituyen entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad, ni a sus efectos.

    Es así que, a los efectos de establecer la procedencia o no de la liquidación y partición de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos LEOHANA C.L.M. e ILDEMARO PIREZ ESTABA, pasa esta Juzgadora a examinar y valorar el material probatorio vertido en los autos, y así se observa lo siguiente:

    De las Pruebas de la parte Demandante

    Corre inserto del folio 241 al 243 de la primera pieza, del presente expediente, escrito de pruebas presentado en fecha 31 de Enero del 2007, por la representación judicial de la parte demandante, abogado I.P., mediante el promueve las siguientes:

    • En el capítulo Primero, reprodujo los meritos favorables de autos tanto y cuanto le favorezcan.

    En relación a este particular se destaca que el a-quo, dictó auto en fecha 14 de febrero del 2007, inserto del folio 262 al 266 de la primera pieza, mediante el cual negó la admisión de esta expresión como prueba por la representación judicial de la parte actora con fundamento del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la misma es manifiestamente ilegal e impertinente, siendo el caso que tal actuación no fue impugnado por las partes en juicio, quedando firme el pronunciamiento allí proferido, en cuanto a la negativa de la admisión de dicha expresión como prueba, por lo que mal podría esta Juzgadora entrar al análisis de este capítulo del escrito de prueba antes referido, sin embargo ello no obsta para transcribir el criterio de esta sentenciadora sobre la promoción como prueba de la expresión ‘reprodujo los meritos favorables de autos’ que en innumerables fallos, ha dejado sentado lo siguiente:

    “… esta Juzgadora en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.

    Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

    …Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

    De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

    De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión del ‘reprodujo los meritos favorables de autos’, utilizado por el actor, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

    • En el capítulo Segundo, solicita sea designado un experto evaluador a los fines de que se traslade a la sede de Patrulleros del Caroní, ubicados en Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, a fin de que practique una evaluación del vehículo supra identificado, ello a su decir, para determinar las condiciones del vehículo y el estado en que se encuentra, para que en el momento de hacer la partición o venta del mismo, se conozca el valor y el monto a repartir de este bien.

    En tal sentido se observa que al folio 346 de la primera pieza, fue juramentado en fecha 10 de Abril del 2007, por el Tribunal de la causa el ciudadano R.P.V., como único perito avaluador, quien juró cumplir fiel y cabalmente sus funciones; y al efecto se observa que en fecha 15 de Mayo del 2007, el referido ciudadano presentó informe de inspección, inserto del folio 398 al 404 de la primera pieza, sobre el vehículo automotor, modelo:NEON, marca:CHRYSLER, tipo:SEDAN, color:ROJO, año:2002, placas: FAV-17A, serial carrocería: 8Y3HS47C321708284, concluyendo que el valor aproximado tal como se encuentra dicho vehículo es de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.500.000,oo). Es así que esta Juzgadora en consideración de que no fue impugnado en juicio dicha prueba de experticia la aprecia y valora, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa del valor del vehículo objeto del litigio, el cual asciende a la suma de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.500.000,oo), y así se establece.

    • En el capítulo Tercero, promueve, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial en el Departamento de Relaciones Laborales de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, a fin de que sean respondidas las siguientes interrogantes: ¿si el ciudadano ILDEMARO M.P.E., obtuvo un adelanto de prestaciones en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004? ¿el monto de prestaciones sociales que existen desde el 02 de Abril del año 1997 hasta el 29 de marzo del año 2006? ¿el monto existente sobre el concepto de utilidades del año 2005? ¿informar los pasivos o deudas que mantiene el ciudadano supra identificado con la empresa CVG, FERROMINERA ORINOCO? El objeto alegado por la parte actora es que, con este medio de prueba, el Juez de la causa obtenga información de primera mano para que a la hora de tomar una decisión esta sea la más ajustada a la equidad y justicia.

    El alto Tribunal de la República en lo atinente a esta prueba ha señalado que el referido artículo 472 prevé la prueba que aquí es objeto de análisis, la cual puede realizarse sobre personas, cosas, lugares y documentos. Esta prueba es distinta de la clásica inspección ocular prevista en el artículo 1428 del Código Civil. Esta inspección judicial, a diferencia de la ocular, si se puede practicar sobre archivos, papeles y libros (documentos), lo cual puede apreciarse no solo visualmente, sino lo que se persigue es dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestran la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los, que tales hechos guardan relación directa con la materia de fondo. Una de las limitaciones que tienen las partes en la evacuación de dicha prueba, es que ésta solo puede referirse a los particulares señalados en el escrito de promoción; por tanto las intervenciones que hagan las partes deben circunscribirse a los puntos previamente indicados, pues de lo contrario se estaría permitiendo a las partes la evacuación de una prueba distinta a la promovida.

    En relación a esta prueba se observa que la misma fue evacuada en fecha 12 de Marzo del 2007, según se desprende del folio 298 de la primera pieza, la cual es del tenor siguiente:

    …El Tribunal anunció de su misión a cumplir al ciudadano F.R. CARETT MARTINNEZ, (…) en su carácter de Inspector Laboral Cuarto de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., (…) conforme a lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, (…) pasa a evacuar la inspección judicial acordada por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2007. En este sentido sobre el NUMERAL 1º: el Tribunal observa y deja constancia que el ciudadano ILDEMARO M.P., estaba, efectivamente el precitado ciudadano obtuvo anticipo en los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004. NUMERAL 2º: el Tribunal observa y deja constancia que el monto devengado o generado por concepto de prestaciones de antigüedad desde el 30 de Junio de 1997 al 29 de marzo del 2006, es el monto de Bs. 34.744.018, 24. NUMERAL 3º: El Tribunal observa y deja constancia que el monto existente sobre el concepto de utilidades del año 2005, sobre 3.886.742,78. NUMERAL 4º: el Tribunal observa y deja constancia que el ciudadano ILDEMARO PIREZ, no posee ninguna deuda con la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A. Es todo

    .

    Tal medio de prueba se aprecia y valora de conformidad con el artículo 472, 473 y 475 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 597 eiusdem, y de la misma se obtiene que la Jueza a-quo dejó constancia de los anticipos correspondientes a las prestaciones sociales efectuados por la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., a favor del ciudadano ILDEMARO M.P.E., en los años 1997, 1998, 1999, 2000,2001, 2002, 2003 y 2004. Que el monto devengado por concepto de prestaciones de antigüedad comprendido desde el 30 de junio de 1997 al 29 de marzo del 2006, es el equivalente a Bs. 34.744.018,24, y que en cuanto al monto existente sobre concepto de utilidades del año 2005, es de Bs. 10.475.498,98, para cobrar un neto total por concepto de utilidades de Bs. 3.886.742,78, y así se establece.

    • En el capítulo Cuarto, solicita que el Tribunal oficie a la empresa C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, y ordene remitir al Tribunal de la causa una relación detallada de los conceptos que por comunidad conyugal se le han retenido al ciudadano ILDEMARO PIREZ, con sus respectivos montos desde el lapso del 14 de abril del 2005 hasta el 29 de marzo del 2006. Sobre este particular señala la parte actora que lo que se pretende con esta prueba de informe es tener precisión de los montos y conceptos que por comunidad conyugal han embargado dicha empresa al prenombrado ciudadano durante el lapso establecido.

    No consta en auto que dicha prueba fuese evacuada, por lo tanto no puede ser valorada por esta sentenciadora, por lo que se desestima la promoción de esta prueba, y así se establece.

    • En el capítulo Quinto, solicita que el Tribunal oficie a la empresa Metal Crédito C.A., e informe al Tribunal una relación detallada de las deudas contraídas por el ciudadano ILDEMARO PIREZ, hasta el 29 de marzo del año 2006.

    En relación a esta prueba esta Juzgadora observa que consta del folio 292 al 296 de la primera pieza, comunicación emanada de Metal Crédito C.A., en fecha 08 de Marzo del 2007, a fin de dar respuesta al a-quo, al oficio de fecha 14-02-2007, suministrando la siguiente información:

    “(…)que el ciudadano ILDEMARO M. PIREZ E.,(…) tiene una deuda contraída con esta casa comercial de Bs. 4.523.100,oo al 31-03-06, a continuación detallamos su estado de cuenta:

    FECHA # FACTURA MONTO

    10-09-2004 23970 313.400,oo

    10-09-2004 23977 4.664.000,oo

    22-08-2005 25186 3.205.700,oo

    TOTAL: 8.183.100,oo

    ABONOS: 3.660.000,oo

    SALDO DEUDOR: 4.523.100,oo

    Ahora bien, en análisis de lo anterior, la parte actora no indica que pretende demostrar en su escrito de prueba, no obstante del escrito de la reforma de la demanda, específicamente al folio 217 de la primera pieza, se destaca que el demandante alega que con la autorización de su ex cónyuge sacó a crédito varios artículos domésticos de la casa comercial Metal Crédito C.A., cuyas facturas señala en su libelo de demandada, cursan en la copia certificada consignada en autos, del expediente contentivo del juicio de DIVORCIO que incoara la ciudadana LEOHANA LOZANO contra el ciudadano ILDEMARO PIREZ, específicamente del folio 51 al 63 de la primera pieza folio 51 al 63 de la primera pieza; y a su decir para la presente fecha, adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs.4.733.100,oo).

    En atención a esta prueba de informe conviene señalar que su finalidad es requerir a cualquier oficina pública o privada información sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, en efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte promovente y del otro los tercero informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. En Venezuela en conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, solo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”.

    La naturaleza de la prueba de informes estriba en ser un medio probatorio según el cual, tal como se señaló se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit toda vez que si bien es requerida por el Juez debe hacerlo a solicitud de parte, así lo dejó sentado la sentencia No. 0670 de fecha 08 de mayo del 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en el Exp. No. 99-15993. – En tal sentido esta Alzada aprecia y valora esta prueba así promovida y evacuada en juicio, como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues el medio idóneo del cual disponía la representación judicial de la parte actora para demostrar efectivamente las deudas contraída con las aludidas casas comerciales, era con la presentación de las facturas, y siendo ello así, son éstas en sus originales las que debían ser promovidas como prueba en juicio, en todo caso se destaca que anexo a la comunicación suscrita por el representante autorizado de METAL CREDITO, C.A., se encuentran copias fotostáticas de las facturas a que hace mención dicha comunicación, correspondientes a los folios 293 al 295 de la primera pieza, las cuales se toman también como indicios por esta Alzada en atención al referido dispositivo legal previsto en el artículo 510 eiusdem. Ante tal conducta procesal desplegada por el demandante se le hace el señalamiento que no correspondía la prueba de informe, sino la promoción y evacuación de documento privado emanado de terceros, con la consignación a los autos de las facturas originales respectivas, para ser luego ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, en conformidad a lo previsto en el artículo 431 eiusdem, por lo que siendo ello así como ya se señaló con anterioridad, se valora como indicio este elemento de prueba para sustentar lo alegado por el actor sobre las deuda contraída en esta sociedad mercantil hasta el 29 de Marzo del 2006, y así se decide.

    • En el capítulo Sexto, solicita que el Tribunal oficie a la empresa Mercantil Eléctrica C.A., informe al Tribunal de la causa por medio de una relación detallada, las deudas contraídas por el ciudadano ILDEMARO PIREZ, hasta el 29 de marzo del año 2006.

    Esta prueba fue evacuada en fecha 12 de Marzo de 2007, por la ciudadana M.P., del Departamento de Administración, en atención a su comunicación No. 07-0.177, recibida el fecha 05-03-2007, inserta del folio 300 al 305 de la primera pieza; suministrando la siguiente información:

    (…)le remitimos información de los créditos que ha tenido hasta la fecha el Sr. ILDEMARO PIREZ, y del cual anexamos copias.

    En consonancia a lo anterior se observa que anexo a dicha comunicación cursa al folio 301 de la primera pieza, relación con el señalamiento del ciudadano PIREZ ESTABA ILDEMARO, así también identificación de monto y recibo, encabezado con el siguiente título: “MERCANTIL ELECTRICA C.A., CONSULTA DE CUENTAS”, el cual carece de firma, asimismo copias fotostáticas de facturas emanadas de la Tienda General Electric Mercantil Eléctrica C.A., inserta a los folios 302 y 303 de la primera pieza, de fecha 22-08-2005 y 07-02-2004, respectivamente y por último relación encabezada “MERCANTIL ELECTRICA C.A., CUENTAS POR COBRAR”, sin firma y sin algún otro señalamiento. Este elemento probatorio al igual que el anterior, esta Alzada la considera como indicio, por cuanto la promoción y evacuación de esta prueba no corresponde a los hechos aquí invocados, pues lo correcto era promover las facturas originales respectivas a los autos y posteriormente el tercero o sea de quien emane tal documento privado, presta su declaración en conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo ello así se aprecia como indicio de conformidad con el artículo 510 eiusdem, para sustentar lo alegado por el actor sobre las deuda contraída en esta sociedad mercantil hasta el 29 de Marzo del 2006, y así se decide.

    En relación a estas pruebas promovidas por la parte actora en los capítulos quinto y sexto de su escrito de prueba, se observa que la representación judicial de la ciudadana LEOHANA LOZANO, parte demandada en esta causa, en el lapso probatorio también promueve la prueba de informe sobre los créditos adquiridos por el ciudadano ILDEMARO M.P., con las aludidas casas comerciales Metal Créditos C.A., y Mercantil Eléctrica C.A., así se desprende del capitulo II de su escrito de pruebas, específicamente al vuelto del folio 246 de la primera pieza, cuando lo hace de la siguiente manera:

    • Promueve la parte accionada la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficie a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., a los fines de que informe al Tribunal los siguientes particulares: a) si el ciudadano ILDEMARO M.P.E., se le están realizando descuentos por las compañías crediticias Metal créditos C.A., y Mercantil Electric C.A., b) de ser cierto el particular anterior, indique al Tribunal la fecha en que el trabajador celebró el contrato a crédito con las empresas crediticias. c) que igualmente informe al Tribunal los montos adeudados por el trabajador y el saldo restante a las referidas compañías crediticias. d) de la misma forma indique a este Tribunal los créditos adquiridos por el referido trabajador entre los años 1997 a 2004, en las referidas compañías crediticias y si dichos montos ya fueron cancelados, de lo contrario enviar el saldo restante a la fecha.

    En atención a la prueba promovida se observa al folio 329 de la primera pieza, comunicación de fecha 20 de Marzo del 2007, suscrita por el ciudadano J.P., Jefe del Departamento de Relaciones Laborales de la C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A., dirigida al Tribunal de la causa a fin de suministrar información sobre los descuentos realizados al trabajador ILDEMARO PIREZ, por concepto de crediticias, Metal Crédito C.A., y Mercantil Electric, con anexo de relación detallada sobre el monto de la factura, fecha, número, así como los descuentos que se realizan mensualmente, los cuales se encuentran inserto del folio 330 al 332, y al efecto, se evidencia los datos aportados por la empresa en cuanto a dichos descuentos, siendo propicio señalar que también la comunicación de fecha 29 de Mayo del 2.007, que fuera enviada por el ciudadano J.P., Jefe de Departamento de Relaciones Laborales de la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., al Tribunal de la causa, la cual fue recibida en fecha 31 de Mayo del 2007, inserta al folio 406 de la primera pieza, suministran información sobre los montos deducidos por conceptos crediticios desde 1.999 hasta Febrero de 2.007, al anexar a dicha comunicación copia del memorando, inserto al folio 441 de la primera pieza, dirigido al Departamento de Nominas por el Departamento de Relaciones Laborales, de fecha 02 de Marzo del 2007. Asunto: Información requerida por el Tribunal, entre otros de los montos por conceptos de crediticias desde 1997 hasta 2004, y montos por conceptos de crediticias Metal Crédito y Mercantil Eléctrica, así como la fecha en que se realizó el contrato de las mismas y el saldo deudor a la fecha. Adjunto al memorando se observa cuadros sinópticos de las crediticias, insertos del folio 450 al 452 de la primera pieza.

    Dichos montos de los conceptos crediticios del ciudadano ILDEMARO PIREZ con las sociedades mercantiles METAL CREDITO y MERCANTIL ELECTRICA C.A., se relacionan con los hechos planteados por el actor en su libelo de demanda, y se infiere que están referidos a la adquisición de los artículos del hogar, que describe extensamente el ciudadano ILDEMARO PIREZ tanto en su libelo de demanda como en su escrito de Reforma de la demanda, de los cuales solicita su liquidación y partición.

    En cuanto a este particular esta Alzada observa que aunque la parte actora no promovió las facturas respectivas, que como documentos privados emanados de terceros debía ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, como ya se estableció ut supra, se tienen como indicios graves las referidas pruebas de informes, pues en su conjunto concuerdan y convergen entre sí, en lo relacionado a la adquisición de los artículos domésticos que el actor reclama tanto en su libelo como en el escrito de reforma de la demanda, para su liquidación y partición, los cuales corresponden a los siguientes enseres:

    -(3) Aires acondicionados de 24 btu.

    -(3) TV de 21 y 34 Pulgadas.

    -(1) Juego de comedor y seis silla, Ebenus FMLF y 2 teléfonos IT-A200/BM, Teléfono con contestadora Sony, Factura 43943, valorado en 3.639.976 bolívares.

    -(1) Juego de muebles 3 pies.

    -(1) Secadora

    -(1) Lavadora

    -(1) Nevera

    -(1) Cocina Condesa modelo 30c. Y (1) multimueble brasilero, rock 3080, todo valorado en la cantidad de (Bs.1.100.000) factura 2495

    -(1) Frise grande.

    -(1) Licuadora grande

    -(1) Evaporador de verduras Oster, Modelo 5711-014-000 valorada en (Bs. 546.256).

    -(1) Tosti arepa.

    - Cubierto, vasos, platos y ollas.

    -(1) Computadora Pentium 4, y sus accesorios, como son: Memoria DDRAM 256 MB 333 MHZ (PC2700), Serial: FBT5P5IQ7075067; Copiadora/ DVD/ CD-ROM52X32XX52 Liteon Negro, Serial: 0000251079, 0000251124; Teclados Genios Multimedias KB-16ESCROLL NEGRO/USB Serial: 413418004439, Mouse G.E., Óptico Plateado/Negro USB Mod. H098503, Regulador de Voltaje CDP 600 E-AVR; C/Protector de Fax Moden/5QUTLETS, Cornetas de 150 W Negras, Mesa para Computadoras MX-4, (1) Impresora HP 3745 Deskiet USB, Serial: STH45B152G4; (1) Scanner HP-2400, 1200DPI-48BITS, Serial: SCN3BUS1BFZ, Cable USB 2.0, A-B, 6 Pies (1.8 M) Belkin, (1) Monitor HYUNDAI 17” L-70S, TFT, Serial: L70SSBS937913620. Todo valorado en (Bs. 3.394.789) factura 067891.

    -(1) Litera de madera rústica.

    -(1) Planta de sonido profesional.

    -(1) Mesa para TV.

    -(1) Cámara filmadora Sony.

    -(1) Cámara fotográfica

    -(1) Juego de cuarto matrimonial.

    -(1) Celular Motorola 710 código 5080122, factura Nº A-45045 valorado en (Bs. 1.343.478,26).

    -2 Playstation 2 sin chip schp-50001, syso3; 2 control Playstation PS2; y 2 cassette 8mm. Digital 120m maxxel, PS-120XR, todo esto valorado en (Bs. 1.214.000).

    -(1) Cámara Digital Benq DC-3410, Serial: 02199A43501156 y sus accesorios, como: CASE MIDTWER ATX PENTIUM IV COLOR, TARJETA MADRE ASROCK PIV (P4145GV), 3PCI/AGP, 8X/RED/S/2, PS2/4, USB/2, SPOT P/DDR, 333/266/200/ FAX (CHIP INTEL, SERIAL: 4AZ1WP6689. Todo esto valorado en (Bs. 319.935).

    -Un Dickman marca Silver valorado en (Bs. 190.000), factura 2497.

    -Un DVD Daewoo modelo K40 Serial 13349, y micrófono, todo valorado en (Bs. 215.000) factura 09789, y así se decide.

    • En el capítulo Séptimo, promovió las pruebas testimoniales a fin de demostrar con este medio de prueba que los testigos tienen conocimiento de los hechos planteados en este juicio, en las personas de los siguientes ciudadanos: F.E.G.P., W.U., R.E.G.M. y C.G., de los cuales sólo rindieron declaración los siguientes testigos:

    - F.E.G.P., de su declaración inserta a los folios 382 y 383 de la primera pieza, se extrae que conocía de vista y trato al matrimonio que mantenía la ciudadana LEOHANA LOZANO MARCANO y el ciudadano ILDEMARO PIREZ, desde hacía 5 años aproximadamente, y que estaban residenciado frente a su casa, la cual pertenece a otra urbanización del cual no sabe su nombre, y frecuentemente visitaba esa casa, declara además que dicho matrimonio vivía cómodamente con todos sus artefactos eléctricos y todas sus pertenencias, que aproximadamente de cinco a seis de la tarde del día 16 de Abril de “1995”, (la transcripción del año presenta enmedatura, en el acta de la declaración, destacado de esta Alzada) llegó un camión 750, en donde montaron todas las pertenencias que estaban dentro de la casa, llevándose todo, tales como la nevera, lavadora, secadora, bombona de gas, cama, televisores, aires de ventana, juego de comedor; aduce el testigo que fue a ver la casa y esta se encontraba vacía, sólo quedaban unos parales de cortijero que después los vinieron a buscar. Que el camión era de color blanco y fueron 3 personas las que cargaron con todos los enseres y aparatos electrodomésticos. Que en realidad vio la casa al día siguiente acompañado del ciudadano ILDEMARO PIREZ, que llegaba de su trabajo. Que tiene amistad con las parte de este juicio. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada declaró que no conoce en que fecha ocurrió el matrimonio pues conoció a las partes después que se casaron y que dicho matrimonio tiene 2 hijos una hembra de nombre KELLYS PIREZ y un varón de nombre M.P..

    En atención a esta deposición esta Juzgadora no puede obtener elemento de juicio, ni convicción en los conocimientos de los hechos que dice tener el testigo, pues resulta contradictorio cuando expresa en la CUARTA PREGUNTA:¿Diga el testigo, por el hecho de conocerlo desde hace mucho tiempo donde la ciudadana LEOHANA LOZANO e ILDEMARO PIREZ, tenían su residencia? CONTESTO: “Su residencia esta ubicada en frente de mi casa, ese es otra urbanización no se que nombre es”. El hecho aquí expuesto no puede ser entendido en su mas amplia acepción pues si frecuentaba la residencia del matrimonio PIREZ LOZANO, como puede explicarse que desconocía el nombre de la urbanización donde estaba ubicada dicha residencia, asimismo se distingue la contradicción de la OCTAVA PREGUNTA la cual es del tenor siguiente: ¿Diga el testigo que vio u observó en el camión 750 que estaba frente a la casa del matrimonio PIREZ LOZANO? CONTESTO: “Aproximadamente a las seis de la tarde en ese camión 750 montaban, nevera, lavadora, secadora, bombonas de gas, camas, televisores, aires de ventana, juego de comedor e inclusive yo le comunique a ILDEMARO PIREZ, lo que había pasado y fui después a ver la casa y estaba totalmente vacía quedando unos parales de cortinero que después lo vinieron a buscar”, con la siguiente: “DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuando manifiesta a este Tribunal en su respuesta octava que se trasladó después de llamar al ciudadano ILDEMARO PIREZ, si la ciudadana LEOHANA dejo la puerta abierta como hizo usted para pasar al área física de la casa, donde vio toda la casa desierta? CONTESTO: “La casa estaba cerrada y al día siguiente fui con ILDEMARO PIREZ, que llegaba de su trabajo y pasé a ver la casa como había quedado”. Lo anterior no puede ser apreciado por esta Alzada pues no merece confianza la declaración del testigo, al contrario crea dudas sobre la ocurrencia de los hechos en razón de sus dicho por lo tanto este medio de prueba se desestima de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    - W.J.U.P., de su declaración inserta del folio 389 al 393 de la primera pieza, se extrae que conocía el matrimonio que mantenían la ciudadana LEOHANA LOZANO MARCANO y el ciudadano ILDEMARO PIREZ, desde hace tiempo, a ILDEMARO, desde hace 17 años, y a la señora desde que eran novios, que conoce donde estaban residenciado, y que llegó a visitarlos, que dicho matrimonio vivían bastante cómodos, que tuvo conocimiento de lo ocurrido en fecha 16 de Abril del año 2004, por cuanto iba pasando con intención de visitar a dicho matrimonio, y en el frente de su casa se encontraba un camión blanco con tres personas en todo el frente y el testigo pensó que se trataba de un robo y en eso el se da cuenta que viene la patrulla del 171 de la policía, en eso llamó por teléfono y su llamada no le cayó y se retiró, que vio que estaban montando una nevera, lavadora, cocina, secadora, un friser, 3 aires acondicionados, un juego de comedor, un juego de cuarto y 2 televisores. Que cuando iba pasando por el sitio ya el camión se encontraba con la nevera, cocina, lavadora, secadora, friser y lo demás lo tenía en todo el frente, con un tiempo aproximado de 15 a 20 minutos, que se podía observar, que cuando visitaba la casa del matrimonio PIREZ LOZANO, observaba los enseres domésticos, juego de muebles, aires acondicionados, juego de comedor, televisores, nevera, cocina, lavadora, secadora y una computadora y que tiene bastante amistad con el matrimonio PIREZ LOZANO, que después del 16 de Abril del año “2005” (la transcripción del año presenta enmedatura, en el acta de la declaración, destacado de esta Alzada) visitó y observó que faltaba la nevera, cocina, secadora, lavadora, friser, juego de comedor, juego de mueble, los aires acondicionados, los televisores, la computadora y los juegos de cuarto, que lo que quiere es ayudar al Tribunal a solucionar el problema y salga la verdad adelante, que poseía una amistad bastante amplia, a ILDEMARO, lo conocía hace bastante tiempo y a la señora LEOHANA, también. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada declaró que no recuerda el número exacto, pero que fueron mas de dos años en adelante, que la ciudadana LEOHANA LOZANO, tenía Dieciocho años, cuando contrajeron matrimonio, que no asistió al matrimonio por cuestiones de trabajo, el testigo contestó además que en el camión observó la lavadora, la secadora y la nevera y que dichos enseres tienen marca “FIGIDAIRE” (sic), que no pudo observar lo demás, que sabe que dichos bienes pertenecía a los esposos PIREZ LOZANOS, porque los visitaba constantemente en su casa, que aconsejó al ciudadano ILDEMARO PIRE que resolviera esta situación de la mejor manera posible y desconocía el paradero de la señora LEOHANA LOZANO”.

    Al igual que en la declaración anterior, no merece confianza, los dichos del deponente, pues es obvia la contradicción entre la SEPTIMA pregunta, la cual es del tenor siguiente: ¿Diga el testigo si tuvo conocimientos que acontecieron en fecha 16 de Abril del año 2004, como a las seis (…sic…) de la casa en la casa de ILDEMARO PIREZ? CONTESTO: “si tuve conocimiento, iba pasando y con intención de visitarlos en el frente de su casa se encontraba un camión blanco habían tres personas hay (…sic…) en todo el frente y pensé que se trataba de un robo o algo así, en eso me doy cuenta que viene la patrulla del 171 de la policía, en eso lo llame por teléfono y la llamada no me cayó y yo me retiré”; con las siguientes preguntas: OCTAVA: ¿Diga el testigo, que vio, escuchó u observó montando en el camión 750, que se encontraba frente de la casa del matrimonio PIREZ LOZANO? CONTESTO: “vi que estaban montando una nevera, lavadora, cocina, secadora, un friser, tres aires acondicionados, un juego de comedor, juego de cuarto, y dos televisor”. NOVENA: “¿Diga el testigo, que tiempo hubo detenido que pudo observar montando todos estos enseres domésticos? CONTESTO: “bueno cuando iba pasando por el sitio, ya en el camión se encontraba lo que era nevera, cocina, lavadora, secadora, un friser y lo demás lo tenían en todo el frente, el tiempo aproximado como quince a veinte minutos”; y CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, ya que usted vio u observó enseres en el camión que usted manifiesta haber visto, que marca tenían esos enseres? CONTESTO: “la lavadora, la secadora y la nevera, marca FIGIDAIRE (…sic…), lo demás no lo pude observar”. Tales respuestas no pueden crear convicción en los conocimientos de los hechos que dice tener el testigo, pues en la pregunta SEPTIMA señala que iba pasando cuando vio el camión blanco y al darse cuenta que venia la patrulla del 171 se retiró, luego en la OCTAVA PREGUNTA, señala que estuvo en el lugar de los hecho de quince a veinte minutos, para después decir en la CUARTA REPREGUNTA que vio la marca de la lavadora, la secadora y la nevera, como ya se dijo lo manifestado por el testigo crea dudas sobre la ocurrencia de los hechos en la razón del dicho, por lo tanto este medio de prueba se desestima de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    De las pruebas de la parte Demandada

    Corre inserto del folio 244 al folio 249, ambos inclusive del presente expediente, escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogadas YUVAGNNY C.P. y E.J.P. P., mediante el cual promueve las siguientes:

     En el capítulo I:

    • Ratifica copia certificada del documento de propiedad del vehículo perteneciente a la comunidad de gananciales la cual se encuentra inserto en el presente expediente a los folios 123, 124, y 125, cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHRYSLER, MODELO: N.L. AUTO, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS47C312708284, SERIAL DEL MOTOR: 4CIL, AÑO: 2002, COLOR: ROJO, PLACAS: FAV17A, USO: PARTICULAR; el cual esta valorado por el demandante en su libelo de demanda por la suma de VEINTISIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 27.142.466,67), por lo que solicita que el mismo sea liquidado proporcionalmente conforme a la Ley en un 50% para cada cónyuge.

    La señalada documental tal como lo indica la parte demandada, se cursa del folio 123 al 125 de la primera pieza, y la misma se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que el ciudadano B.M.A. dio en venta pura y simple al ciudadano ILDEMARO M.P. el vehículo antes descrito en fecha 19 de Marzo del 2004, la cual fue notariada por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, bajo el No. 06, tomo 32 de los Libros de Autenticaciones; por lo que siendo ello así, dicho bien forma parte del patrimonio que conforman la comunidad conyugal que existió durante el matrimonio de los ciudadanos ILDEMARO M.P. y LEOHANA C.L., toda vez que fue adquirido por el demandante, al tiempo del matrimonio y así se establece.

    • Alega que por cuanto el demandante ILDEMARO M.P.E., presta sus servicios en la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, y siendo que tal circunstancia se encuentra comprendida dentro del tiempo de la celebración del matrimonio, es decir desde el 02 de Abril de 1997, hasta la fecha de la disolución del vínculo matrimonial, el 29 de Marzo del 2006, dicha relación laboral ha generado prestaciones sociales, legales y contractuales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, fideicomiso, caja de ahorro, bono de producción, así como cualquier bono o beneficio que corresponda, solicita la representación judicial de la parte demandada que los conceptos antes mencionados sean liquidados en partes iguales conforme a la Ley.

    A lo anterior, esta Juzgadora considera que no puede ser asimilado a una prueba, sino a una solicitud con base a una serie de hechos, que sustenta el planteamiento, en este caso formulado por la parte demandada para que sea considerado la procedencia de su derecho peticionado ante el Tribunal. De tal manera que lo promovido por la parte accionada, atenta contra los principios que rigen la prueba, pues es claro, que los alegatos argüidos en este capítulo, compone el objeto que ha de ser debatido en juicio y probado según sea el caso, en cuanto a los puntos que son controvertidos, por lo que siendo ello así, tal elemento traído a la causa, no puede constituir prueba per se, pues desde el punto de vista procesal, demarca el THEMA DECIDEMDUM lo cual abarca lo alegado y que el Juez debe examinar, con análisis a las pruebas que aporten las partes en el proceso, para dar así cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, por lo que siendo ello así se desestima tal medio probatorio promovido por la parte demandada, y así se decide.

    • Señala asimismo que el ciudadano ILDEMARO M.P.E., adquirió un inmueble ubicado en la Urbanización Puertas del Sol I, Manzana 41, casa No. 09, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, donde de hecho fue constituido consta de las siguientes características: Tres (3) habitaciones con sus respectivos closet y sus puertas de madera, dos (2) baños, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina empotrada, un (1) garaje sin techo para 3 vehículos, puerta de entrada de madera, construida con techado de machihembrado, piso de cerámica, toda cercada en bloque y rejas; bien este que forma parte de la comunidad de gananciales del cual el ciudadano ILDEMARO PIREZ, no ha hecho mención alguna, por lo que esta omitiendo información al Tribunal y ocultando bienes de la comunidad. Que el referido bien tiene un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,oo); y por ello solicita que debe ser liquidado de conformidad con la Ley, es decir 50% para cada cónyuge.

    Al igual que en el particular anterior, lo que pretende la representación judicial de la parte demandada es que el Tribunal tenga conocimiento que el descrito bien inmueble debe ser objeto de liquidación y partición en esta causa, siendo el caso según a decir de la accionada, es que el ciudadano ILDEMARO M.P., hace omisión de esta información al a-quo, tal planteamiento no puede ser considerado como un medio de prueba, pues obviamente ello constituye entre otros las excepciones o defensas de la accionada que bien pudo haberlo formulado en su escrito de contestación, pero como ya se expresó ut supra al no haber efectuado tal acto de proceso en su oportunidad legal, fue declarado extemporánea por el a-quo. En esta circunstancia, el otro medio que tiene a su alcance la demandada para defenderse de la demanda incoada en su contra, es hacer uso del derecho que le otorga la Ley para promover las pruebas que considere conveniente, para poder así enervar la pretensión del actor, dicha actividad procesal es la que pareciera confundir la ciudadana LEOHANA C.L., pues en vez de promover los elementos de juicio para desvirtuar los reclamos u omisiones de otros bienes por parte del actor, lo que se observa es que busca plantear la controversia excepcionándose y oponiendo alegatos, lo cual no corresponde en esta etapa del proceso, por lo que siendo ello así se desestima esta forma de promoción de prueba, y así se decide.

     En el Capítulo II, promueve la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficie a la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A., con la finalidad de requerir información la cual debe versar sobre los siguientes particulares: A) si el vehículo cuestionado aquí en juicio, cuyo propietario es el ciudadano ILDEMARO PIREZ, se encuentra amparado por una póliza de seguro colectivo de vehículo automotor de dicha compañía. B) que de ser cierto lo anterior, informe a este Tribunal el monto de la suma asegurada y el período de seguro. Todo ello con el fin de demostrar al Tribunal la existencia de los bienes que conforman la comunidad de gananciales existente entre las partes durante el tiempo del matrimonio y asimismo el valor real del bien a liquidar.

    En atención a la promoción de esta prueba esta Juzgadora observa que se encuentra inserta al folio 333 de la primera pieza, comunicación de fecha 19 de Marzo de 2007, suscrita por el Jefe de departamento de Relaciones Laborales ciudadano J.P., de la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., mediante la cual informa que en atención al oficio No. 07-0.181, de fecha 14 de Febrero de 2007,emitido por el Tribunal de la causa, sobre el vehículo del cual se le hace mención, se encuentra asegurado por Seguros Caracas, teniendo una cobertura de póliza por un monto Treinta y Cinco Millones Ciento Noventa mil Bolívares (Bs. 35.190.000,oo), y en relación al objeto que persigue la parte accionada probar, se destaca, que la finalidad es demostrar la existencia del vehículo que conforma la comunidad conyugal que existió entre las partes, y el valor real del bien a liquidar, es así que esta Alzada considera inconducente este medio de prueba toda vez que, el monto de la póliza sólo hace referencia a la suma que eventualmente cubriría un siniestro, en caso de procederse pero no puede catalogarse como valor real del bien, más aun cuando de actas se observa que del folio 123 al 125 cursa copia certificada del documento notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, bajo el No. 06, tomo 32 de los Libros de Autenticaciones, donde se hace constar la venta pura y simple del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHRYSLER, MODELO: N.L. AUTO, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS47C312708284, SERIAL DEL MOTOR: 4CIL, AÑO: 2002, COLOR: ROJO, PLACAS: FAV17A, USO: PARTICULAR; efectuada por el ciudadano J.C.G.W. en representación del ciudadano B.M.A. al ciudadano ILDEMARO M.P., en fecha 19 de Marzo del 2004, expresándose en dicha venta el precio del señalado bien, el cual es de VEINTISIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 27.142.466,67), lo que podría representar el valor del mencionado bien, no obstante la prueba más adecuada para determinar el valor real, sería en todo caso la de experticia, por lo que siendo ello así, la prueba de informes promovida por la demandada de autos, para requerir información de la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A., con el fin de demostrar entre otros el valor real del bien a liquidar, es desestimada por esta Alzada, y así se decide.

    • Conforme al mencionado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la ciudadana LEOHANA LOZANO MARCANO, parte demandada en esta causa, solicita al Tribunal para que se oficie a la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A., con la finalidad de requerir información la cual debe versar sobre los siguientes particulares: a) cuales son los montos que ha generado el ciudadano ILDEMARO M.P.E., en la referida empresa desde el 02 de Abril de 1997, hasta el 29 de Marzo del 2006, por concepto de prestaciones sociales, legales y contractuales, fideicomisos, caja de ahorro, utilidades, vacaciones y bono vacacional, bonos de producción y otros conceptos, bonos o beneficios que puedan corresponderle en dicha empresa. b) que informe a este Tribunal, si el referido ciudadano ha solicitado préstamos o anticipos de sus prestaciones sociales. c) Que de ser cierto el particular anterior, informe al Tribunal cuales han sido los montos solicitados, la fecha de las solicitudes, los soportes acompañados a dichas solicitudes, todo ello conforme con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y otras leyes sobre la materia, así como el consentimiento de su cónyuge, de igual forma solicita se remita al Tribunal copia certificada de los soportes que acompañaron dichas solicitudes y autorizaciones dada por la cónyuge. d) solicita informe a este Tribunal cuales son los montos y conceptos que se le han retenido al ciudadano ILDEMARO M.P.E., por concepto de embargo del 50% de la Comunidad de Gananciales y que los mismos sean remitidos a este Tribunal. Todo ello con el objeto de demostrar al Tribunal los montos reales generados por el ex cónyuge, con su relación laboral en la ya citada empresa, los cuales son objeto de liquidación de gananciales conforme a la Ley en un 50% para cada cónyuge.

    En análisis de esta prueba, esta Juzgadora observa que cursa a los folios 315 y 316 comunicación emanada de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., con recaudos insertos del folio 317 al 328, y de la misma se extrae que suministran información sobre lo siguiente: -Los montos generados por concepto de prestaciones sociales, los cuales se encuentran depositados mediante fideicomiso en el Banco Mercantil, en este sentido envían anexo No 1; -Montos generados por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono de producción, discriminados en el anexo No. 2; -Montos generados por el trabajador por concepto de caja de ahorro, los cuales se indican en el anexo No. 3; -Montos solicitados y entregados al trabajador ILDEMARO PIREZ, por concepto de préstamos y anticipos, sobre las prestaciones sociales, así como las respectivas fechas de entrega de los mismos, los cuales se describen en el anexo No. 4. Señalan además que los soportes de autorización dada por la ciudadana LEOHANA C.L.M., informan que en el procedimiento llevado por la empresa no contempla, el requerimiento de autorización de los cónyuges para la emisión de los préstamos y anticipos; por último indican que los montos y conceptos retenidos al trabajador ILDEMARO PIREZ, por embargos, al respecto envían como anexo No. 5 relación detallada por tipo de embargo, periodo de descuento y el monto respectivo. Dicha prueba se aprecia y valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem.

    En cuenta de lo anterior se destaca que el ciudadano ILDEMARO M.P.E., en su escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, en fecha 13 de Octubre del 2006, específicamente al folio 210, alega que procede a reformar la demanda aquí incoada por cuanto el departamento legal de la empresa para la cual el trabaja, interpreta erróneamente el oficio No.5965-1, de fecha 04 de mayo del 2006, que le fuera enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, lo cual trajo como resultado a decir del demandante la violación de sus derechos a retener los montos mensuales correspondientes a sus prestaciones sociales, por lo que con el objeto de introducir un punto previo para que sea dilucidado por el Tribunal, solicita que se le ponga fin a la situación generada por una mala interpretación jurídica o quizás una conducta arbitraria en donde el abuso de autoridad, la ultrapetita puede estar presente toda vez que el departamento legal de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, (…sic…) “desde el mes de abril hasta la presente fecha” esta descontando los montos de prestaciones sociales para hacer unos pagos que de acuerdo a la empresa pertenecen a la Comunidad de Gananciales que mantenía, con su ex cónyuge LEOHANA LOZANO, que para su concepto son ilegales y violan según lo expresa su derecho de usar y disponer las referidas prestaciones sociales, pues le han retenido lo devengado en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, por concepto de prestaciones sociales, para sumarlo a una cantidad que deben de completar para hacer un pago a la comunidad de gananciales.

    Aduce además el demandante en su escrito de reforma de la demanda que retiró las prestaciones sociales de mutuo acuerdo con su ex cónyuge LEOHANA LOZANO, correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. Que el departamento jurídico de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, calculo la prestaciones sociales que fueron causados desde el 02 de abril de 1997, fecha del matrimonio hasta el 29 de Marzo del año 2006, fecha en que quedó disuelto el vínculo matrimonial, dando según la empresa un monto aproximado de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) los cuales señala el actor no existen para la fecha porque se gastaron; aduce que la política que aplica la empresa es descontar un monto sobre las prestaciones sociales después de disuelto el vínculo matrimonial y quedar firme la sentencia de divorcio, para cancelar la totalidad de los gananciales obtenidos en el lapso señalado; pero a su decir, como ya había de mutuo acuerdo dispuesto de las prestaciones sociales en los señalados años antes de que la demandada decidiera abandonar el hogar, ahora la representación jurídica de la empresa esta tomando las cantidades de dinero que le corresponden por conceptos de prestaciones sociales, para completar VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) que corresponden por comunidad y es por ello que reclama el actor que la empresa le efectúa retenciones ilegales atropellando sus derechos constitucionales de utilizar y disponer del 75% de sus prestaciones sociales, y considera que tal departamento legal de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, esta incurriendo en falsa interpretación y en ultra petita. Agrega además el demandante que lo que tenía que hacer la empresa era sumar lo causado durante el vínculo matrimonial y restarle lo que retiraron o pidió como adelanto de prestaciones sociales, durante el lapso matrimonial y lo que se tiene que liquidar es el año 2005, que no disfruto y ni retiraron por que surgió el conflicto conyugal.

    También se observa el escrito de oposición de las pruebas presentado por el abogado I.P., en representación judicial de la parte actora, presentado en fecha 09 de Febrero del 2007, por ante el Tribunal de la causa, inserto del folio 252 al 256 de la primera pieza, mediante el cual expone entre otros que aclaran al Juez que el ciudadano ILDEMARO PIREZ, comenzó una relación laboral con la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., desde febrero del año 1990 hasta la presente fecha y no como pretende ver la demandada en su escrito de prueba en donde establece: “…Presta sus servicios en la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., desde el 02 de abril de 1997 hasta la fecha de la disolución del vinculo matrimonial el 29 de marzo del 2006…”.

    Ahora bien, en relación a la prueba de informe ya referida, y posteriormente a la actuación anterior, fue presentado escrito, inserto del folio 352 al 354 de la primera pieza, por la abogada YUVAGNNY PAEZ, en representación judicial de la ciudadana LEOHANA LOZANO, por ante el Tribunal de la causa, señalando que la información requerida a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., correspondiente al trabajador ILDEMARO PIREZ ESTABA, no fue enviada por la misma en los términos solicitados pues envió la información tomando como base el literal 1, siendo que en el literal 2 se le solicito que informara sobre los préstamos o anticipos sobre las prestaciones sociales (sin indicar fecha), en el literal 3 se solicitó que informara al Tribunal cuales son los montos, fecha de las solicitudes y que remitiera copias certificadas de los soportes que acompañaron a dichas solicitudes y autorizaciones dadas por la ciudadana LEOHANA LOZANO, y en cuanto a ello la empresa solo se limitó a informar desde el año 1998, siendo que no se le indicó fecha alguna que indicara los montos solicitados y las fechas. Que en lo relativo a los soportes la empresa solo se refirió a que no era necesario la autorización de la ciudadana LEOHANA LOZANO, y lo que se le pidió era tanto los requerimientos que deben acompañar dichas solicitudes (anticipos y préstamos) y las autorizaciones dadas por la ciudadana LEOHANA C.L.M., o sea ambas cosas. También se le solicitó a la aludida empresa mediante el oficio No. 07-0.182, en el numeral 4, que informara cuales son los montos y conceptos que se le han retenido al trabajador ciudadano ILDEMARO M.P.E., por concepto de embargo del 50% de la comunidad de gananciales y asimismo sean remitidos al Tribunal, en tal sentido la empresa envió en el anexo 5 una relación del embargo por concepto de Obligación Alimentaria y no se refirió a lo solicitado como fue la relación de los descuentos realizados sobre el 50% de la Comunidad de Gananciales, tampoco remitió los montos retenidos por este concepto, que le corresponden a su representada por liquidación de comunidad conyugal, es con base a todo lo anterior que solicita al a-quo, se sirva ratificar el oficio No. 07.0.182 de fecha 14 de febrero del 2007, a los fines de que la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, remita a la brevedad información sobre los señalados numerales, referido a lo siguiente: “2) si el precitado ciudadano ha solicitado prestamos o anticipos de sus prestaciones sociales. 3) de ser cierto el particular anterior, informe a este Tribunal cuales han sido los montos solicitados, las fechas de las solicitudes, del mismo modo se sirva remitir copia certificada de los soportes que acompañaron a dichas solicitudes y autorizaciones dadas por la ciudadana LEOHANA C.L.M.. 4) cuales son los montos y conceptos que se le han retenido al trabajador ILDEMARO M.P.E., por concepto de embargo del 50% de la Comunidad de Gananciales…”.

    Sobre tal solicitud el Tribunal de la causa proveyó lo conducente en fecha 18 de Abril del 2007, según se extrae del folio 370 de la primera pieza, acordando ratificar mediante auto el contenido de los numerales 2, 3,4 del oficio 07-0.182, de fecha 14-02-2007, librado al jefe de departamento de asuntos legales de la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, con motivo de la prueba de informe, promovida por la parte demandada en el capitulo II de su escrito de pruebas y en tal sentido libro oficio No. 07-0.627.

    En conformidad a la actuación antes descrita, el ciudadano J.P., Jefe de Departamento de Relaciones Laborales de la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., envió comunicación de fecha 29 de Mayo del 2007, al Tribunal de la causa la cual fue recibida en fecha 31 de Mayo del 2007, inserta al folio 406 de la primera pieza, y al respecto informó con respecto al tenor No.2 que el precitado trabajador si ha solicitado préstamo o anticipo de sus prestaciones sociales y los montos solicitados constan en los anexos adjuntos a esta información; mientras que no existen autorizaciones dadas por la ciudadana LEOHANA LOZANO, en relación al tenor No.4 los montos retenido por concepto de liquidación de comunidad conyugal es la cantidad de “Bolívares Cinco Millones Treinta y Cinco mil Doscientos Cuarenta y Nueve con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 5.035.249,47)”. Asimismo anexo a dicha comunicación se distinguen entre otros los siguientes recaudos:

     Recibo emitido por INTERBANK, Banco Universal, inserto al folio 413 de la primera pieza, donde hace constar que en fecha 26 de Octubre del 2000, el ciudadano ILDEMARO PIREZ, en su carácter de Fiduciario del Fideicomiso, recibió la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 3.168.759,21), por anticipo de Fideicomiso según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual será descontado del saldo que tenga en fideicomiso al finalizar la relación laboral; mediante la deducción de la cantidad ya señalada que hará C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., en el sueldo o salario que le corresponde como trabajador de dicha empresa, aceptando que el Banco podrá deducir de dicho fondo cualquier saldo que le adeudare para la fecha del vencimiento del mencionado fideicomiso y contrato, dicha documental no se encuentra firmado ni por el representante del Banco, ni por el beneficiario.

     Copia del recibo emitido por INTERBANK, Banco Universal, inserto al folio 419 de la primera pieza, donde hace constar que en fecha 27 de Noviembre de 1998, el ciudadano ILDEMARO PIREZ, en su carácter de Fiduciario del Fideicomiso, recibió la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.329.764,09), cuya cantidad se compromete a devolver en cuarenta y siete (47) cuotas mensuales de DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 10.776,22), con una última cuota de OCHOCIENTONS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 823.282,65), por préstamo que se le deducirá del balance de su fondo fiduciario; tal documental no se encuentra firmado ni por el representante del Banco, ni por el beneficiario.

     Copia de recibo inserto a los folio 426 de la primera pieza, donde hacen constar que el ciudadano ILDEMARO PIREZ, recibió cheque No. 0880428490, por el monto de CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 171.824,oo).

     Copia de Relación de Sueldo y Descuentos Mensuales, inserto al folio 429 de la primera pieza.

     Copia de la solicitud de préstamo plan vacacional personal no tabulador, inserta al folio 435 de la primera pieza, de fecha 14-02-97, del ciudadano ILDEMARO PIREZ a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., del lapso comprendido desde 24-02-97 hasta el 02-03-97, por el monto de TREINTA MIL BOLIVARES, (Bs. 30.000,oo).

     Copia de la apertura de la cuenta de ahorro, inserto al folio 436.

     Copia del Memorando inserto al folio 439, enviado del Departamento de Nómina al Jefe de Departamento de Relaciones Laborales, informando del Trabajador ILDEMARO PIREZ, lo siguiente: -Monto generado por concepto de prestación de antigüedad depositado en fideicomiso en el Banco Mercantil. -Monto de los préstamos y anticipos de prestaciones de antigüedad. -Montos y fechas de las deducciones realizadas por concepto de embargo. -Montos deducidos por conceptos de crediticias desde 1999 hasta febrero 2007.

     Copia del memorando inserto al folio 441 de la primera pieza, para el departamento de nomina del departamento del relaciones laborales. fecha: 02 de Marzo del 2007. Asunto: información requerida por el Tribunal, sobre los siguientes puntos: 1. Monto generado por concepto de prestaciones, fideicomisos, caja de ahorro; utilidades, vacaciones, bono vacacional, y bono de producción, comprendidos en el periodo, desde 02/04/1997 hasta el 29/03/2006. 2. Monto de los préstamos y anticipos sobre las prestaciones sociales, así como la fecha en que se realizaron los mismos. 3. Montos y fechas de las deducciones retenidas por concepto de embargo. 4. Monto por conceptos de crediticias desde 1997 hasta 2004. 5. Montos por conceptos de crediticias Metal Crédito y Mercantil Eléctrica, así como la fecha en que se realizó el contrato de las mismas y el saldo deudor a la fecha. Anexo al memorando cuadro sinóptico con descripción pormenorizada de las prestaciones en fideicomiso Banco Mercantil, asimismo de los embargos deducidos y de las crediticias; todo ello inserto del folio 442 al 452 de la primera pieza.

     Copia de las solicitudes de anticipo o préstamo por gastos de atención médica y hospitalaria, efectuado por ILDEMARO PIREZ, en su condición de trabajador de la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., ante el Banco INTERBANK, inserto a los folios 453, 456, 460 y 463 de la primera pieza.

     Copia del presupuesto emitido del Ambulatorio de Cirugía Avanzada C.A., (AVANZA), de fecha 12/05/2005, inserto a los folios 454 y 462 de la primera pieza.

     Copias de las primeras hojas de las libretas del Banco Mercantil, Banco Universal, inserto a los folios 455, 458, 461 y 464 de la primera pieza.

    En atención al principio de exhaustividad de la prueba esta Alzada observa además, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia al elemento de juicio aquí promovido, la comunicación que cursa al folio 228 de la primera pieza, enviada por la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., en fecha 13 de Noviembre del 2006, en atención a lo acordado por auto dictado por el Tribunal de la causa, inserto al folio 226 de la primera pieza, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, y en tal sentido informan al Tribunal a-quo: “…que desde el 30-06-97 hasta el 31-10-06, el trabajador Ildemaro M.P.E., tiene generado en Prestación de Antigüedad un monto por la cantidad de (Bs. 42.105.800,69), de los cuales ha recibido hasta la fecha por concepto de prestamos y anticipos la cantidad de Bs. 23.281.266,56, quedándole un saldo a su favor por la cantidad de Bs. 18.824.534,13, en cuanto al monto causado por concepto de prestación de antigüedad, desde el 1 de enero de 2005 hasta el 29 de marzo de 2006, el mismo asciende a la cantidad de Bs. 9.998.665,70…”.

    Esta extensa prueba de informe, es apreciada y valorada por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, pues claramente se obtiene la información de los particulares solicitados por la demandada a objeto de demostrar los montos reales generados por el ciudadano ILDEMARO PIREZ, de su relación laboral con la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales, así como las retenciones efectuadas por la empresa, los cuales deben ser liquidados conforme a la Ley en un 50%, y así se establece.

    • Promueve la parte accionada la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficie a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., a los fines de que informe al Tribunal los siguientes particulares: a) si el ciudadano ILDEMARO M.P.E., se le están realizando descuentos por las compañías crediticias Metal créditos C.A., y Mercantil Electric C.A., b) de ser cierto el particular anterior, indique al Tribunal la fecha en que el trabajador celebró el contrato a crédito con las empresas crediticias. c) que igualmente informe al Tribunal los montos adeudados por el trabajador y el saldo restante a las referidas compañías crediticias. d) de la misma forma indique a este Tribunal los créditos adquiridos por el referido trabajador entre los años 1997 a 2004, en las referidas compañías crediticias y si dichos montos ya fueron cancelados, de lo contrario enviar el saldo restante a la fecha.

    Este elemento de juicio fue analizado junto con las pruebas de informes promovidas por la parte actora en su escrito de prueba en los capítulos quinto y sexto, en conformidad al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia los razonamientos allí expuestos se dan aquí por reproducidos para evitar tediosas repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

    • Conforme al mismo artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares, en vista de que desconoce el tomo y el número de los asientos registrales del inmueble ubicado en la Urbanización Puertas del Sol I, manzana 41, casa No. 09, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual fue adquirido por el ciudadano ILDEMARO M.P.E., entre los años 1993 a Marzo de 1997. a) Si el ciudadano supra identificado, adquirió por ante esta Oficina Subalterna de Registro Público entre los años 1993 y 1997, un inmueble para vivienda familiar ubicado en la dirección antes mencionada. b) de ser cierto el particular anterior remita al Tribunal copia certificada del Documento de Compra Venta que acredita la propiedad de dicho bien inmueble. El fin de este medio probatorio es demostrarle a este Tribunal que dicho bien inmueble, aun cuando fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, forma parte de la comunidad de gananciales, ya que el mismo fue cancelado durante la existencia del vínculo matrimonial por lo que debe ser liquidado en un 50% para cada cónyuge.

    En cuanto a ello se distingue oficio No. 15-8-6-22-117, de fecha 13 de Abril de 2007, suscrito por la Dra. M.A., Registradora Inmobiliaria del Municipio Caroní, el cual se encuentra inserto al folio 360 de la primera pieza, mediante el cual informa al Tribunal de la causa que se ubicó el documento de parcelamiento de la Urbanización Puertas del Sol I, y que sobre el inmueble, casa No. 09 de la Manzana No. 41, del Urbanismo mencionado, no se ha protocolizado ningún documento hasta la presente fecha. Este elemento de juicio se aprecia y valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem. Señala la aludida Registradora que anexo a dicho oficio, remite el documento del Parcelamiento que se encuentra registrado bajo No. 32, Protocolo Primero, Tomo 27, Cuarto Trimestre de 1994. Dicho recaudo se encuentra inserto del folio 362 al folio 368, y de la misma se desprende que la ciudadana S.T.B.R., en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES y CONTRATOS (CONYCON), es la propietaria de un lote de terreno correspondiente al Conjunto Residencial Puertas del Sol, Ubicada en Unidad de Desarrollo No. 323 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar y se encuentra identificada con el número parcelario No.323-41, cuyos linderos y medidas se encuentran descritas e identificadas pormenorizadamente en el respectivo documento de parcelamiento, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público en el anexo al cuaderno de comprobante bajo el No. 282, folio 282, Cuarto Trimestre de 1994, en fecha 10 de Noviembre de 1994. Tal documental se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se concluye que el bien inmueble objeto del litigio no es propiedad del ciudadano ILDEMARO PIREZ, y así se establece.

    No obstante se extrae de la tantas veces citada comunicación de fecha 29 de Mayo del 2007, enviada por el ciudadano J.P., Jefe de Departamento de Relaciones Laborales de la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., al Tribunal de la causa la cual fue recibida en fecha 31 de Mayo del 2007, inserta al folio 406 de la primera pieza, que también suministran información sobre el aludido bien inmueble a que hace referencia la representación judicial de la parte demandada en la prueba de informe que aquí se a.a.a.a.d. comunicación copia de los siguientes recaudos:

     Copias inserta de los folio 407 al 410, 421 al 425, y 430 al 434 de la primera pieza del contrato de venta celebrado en fecha 23 de Abril de 1997, por la vendedora S.B., en su condición de Gerente general de CONSTRUCCIONES Y CONTRATO (CONYCON) con la compradora Y.E.D.P., recaída sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Puertas del Sol I, Manzana 41, casa No. 09, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, donde de hecho fue constituido consta de las siguientes características: Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala-comedor y un (1) porche. Construcción tipo tradicional; alinderada así: NORESTE: una línea recta de catorce metros con un centímetro (14, 01 mts), con la transversal 15, que es su frente y a una distancia de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts), SUROESTE: una línea recta de catorce metros con un centímetro (14,01 mts) con la parcela 41-10, del mismo conjunto residencial; SURESTE: una línea recta de veinte metros con cinco centímetros (20,05 mts) con la parcela 46-1 y 46-2. Tal documental fue anotado bajo en No. 9, protocolo primero, tomo 20, segundo trimestre de 1997.

     Copia de la solicitud de anticipo o préstamo del ciudadano ILDEMARO PIREZ, de fecha 18-11-2003, en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 del la Ley Orgánico del Trabajo y el Convenio de Fideicomiso entre FERROMINERA y la Institución Bancaria INTERBANK, inserto al folio 411 de la primera pieza, con fines de construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda, siendo el monto bruto depositado en el fondo fiduciario por la cantidad de 15.705.416,94, recibiendo el trabajador como monto de préstamo la suma de (Bs.6.079.401,68).

     Copia de la solicitud de anticipo o préstamo del ciudadano ILDEMARO PIREZ, en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 del la Ley Orgánico del Trabajo y el Convenio de Fideicomiso entre FERROMINERA y la Institución Bancaria INTERBANK, inserto al folio 412 de la primera pieza, con fines de construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda, siendo el monto bruto depositado en el fondo fiduciario por la cantidad de 8.433.617,39, recibiendo el trabajador como monto solicitado la suma de (Bs.1.621.522,33).

     Copias de la solicitud de anticipo o préstamo del ciudadano ILDEMARO PIREZ, de fecha 31-07-2001, en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 del la Ley Orgánico del Trabajo y el Convenio de Fideicomiso entre FERROMINERA y el Banco MERCANTIL, inserto a los folios 414,415 y 416 de la primera pieza, con fines de liberación de hipoteca u otro gravamen sobre una vivienda de su propiedad, siendo el monto bruto depositado en el fondo fiduciario por la cantidad de 7.050.788,99, recibiendo el trabajador como monto solicitado la suma de (Bs.1.237.152,29).

     Copia de la solicitud de anticipo o préstamo del ciudadano ILDEMARO PIREZ, en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 del la Ley Orgánico del Trabajo y el Convenio de Fideicomiso entre FERROMINERA y la Institución Bancaria INTERBANK, inserto al folio 417 de la primera pieza, con fines de construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda, siendo el monto bruto depositado en el fondo fiduciario por la cantidad de 5.881.765,64, recibiendo el trabajador como monto solicitado la suma de (Bs. 1.247.567,12).

     Copia de la solicitud de anticipo o préstamo del ciudadano ILDEMARO PIREZ, en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 del la Ley Orgánico del Trabajo y el Convenio de Fideicomiso entre FERROMINERA y la Institución Bancaria INTERBANK, inserto del folio 418 de la primera pieza, con fines de construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda, siendo el monto bruto depositado en el fondo fiduciario por la cantidad de 5.306.924,54, recibiendo el trabajador como monto solicitado la suma de (Bs. 3.168.759,21).

     Copia de la solicitud de anticipo o préstamo del ciudadano ILDEMARO PIREZ, en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 del la Ley Orgánico del Trabajo y el Convenio de Fideicomiso entre FERROMINERA y la Institución Bancaria INTERNACIONAL P.O, inserto al folio 420 de la primera pieza, con fines de construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda, siendo el monto bruto depositado en el fondo fiduciario, (Bs.1.502.184,49) recibiendo el trabajador como monto solicitado la suma de (Bs. 517.258,50).

     Copia de recibo inserto al folio 427 de la primera pieza, emitido por el Banco INTERNACIONAL donde hacen constar que el ciudadano ILDEMARO PIREZ, en su carácter de trabajador de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., quien solicitó de conformidad con lo convenido entre la C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A., y esa Institución Bancaria, que recibió la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 208.104,oo),con fines de adquisición de vivienda, para lo cual presentó documento de propiedad, y presupuesto de remodelación de vivienda, por lo que se le autorizó dicho préstamo, cuyo saldo al 30 de Abril de 1997, es de (Bs. 35.048,oo).

     Copia de presupuesto de remodelación de vivienda de fecha 30 de Mayo del 1997, inserto al folio 428 de la primera pieza, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo).

     Copia de Relación de Sueldo y Descuentos Mensuales, inserto al folio 429 de la primera pieza.

     Copias de planilla de presupuesto de materiales de construcción, inserto a los folios 437 y 465 de la primera pieza.

     Copia de recibo de fecha, 19 de Octubre de 1.995, inserto al folio 438 de la primera pieza, emitido por el Banco INTERNACIONAL donde hacen constar que el ciudadano ILDEMARO PIREZ, en su carácter de trabajador de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., quien solicitó de conformidad con lo convenido entre la C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A., y esa Institución Bancaria, que recibió la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,oo),con fines de adquisición de vivienda, para lo cual presentó presupuesto de materiales y mano de obra para modificación de su vivienda, por lo que se le autorizó dicho préstamo.

    De lo anterior esta Alzada destaca la serie de solicitudes formuladas por el ciudadano ILDEMARO PIREZ por anticipo o préstamos con fundamento en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Convenio de Fideicomiso entre la empresa FERROMINERA y las distintas entidades bancarias, las cuales se encuentran inserta a los folios 411, 412, 414, 417, 418, 420, 427, 438 de la primera pieza, con fines de construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda, ello por cuanto de acuerdo a las documentales antes referida no puede obtenerse que el bien inmueble a que hace alusión el actor como soporte para sustentar tales solicitudes sea de su propiedad y en consecuencia de la comunidad conyugal que existió entre el matrimonio de los ciudadanos LEOHONA LOZANO e ILDEMARO PIREZ ESTABA, sino que al contrario, se distingue, de los recaudos aportado de la vivienda respectiva, que dicho bien inmueble es propiedad de la ciudadana Y.E.D.P., tal como se desprende de la copia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, bajo en No. 9, protocolo primero, tomo 20, segundo trimestre de 1997; por lo que obviamente las sumas recibidas por el actor destinadas a vivienda fueron desviadas de la comunidad conyugal, así que mal puede alegar el ciudadano ILDEMARO PIREZ al Tribunal que tales aportes fueron consumidos dentro del matrimonio, lo cual no sólo fue en desmedro de su exconyuge, en consideración de que obtuvo los recursos económicos otorgados por la empresa, sin ningún tipo de requerimiento, ni autorización de su exconyuge, sino también de sus hijos, pues es lógico inferir que al no tener vivienda propia las partes de esta causa, los niños procreados con la ciudadana LEOHANA LOZANO, de nombre K.H. y A.M., según se desprende de las actas de nacimiento inserta a los folios, 17 Y 18 de la primera pieza, las cuales se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corren las consecuencias que deriva de esta carencia.

    Es censurable la actuación del ciudadano ILDEMARO PIREZ al no asegurar, teniendo los recursos económicos, la estabilidad que proporciona la propiedad de un bien inmueble para asentar el hogar que había formado con la ciudadana LEOHONA LOZANO, cuando precisamente requirió y recibió los aportes económicos para construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda, lo cual hace deducir lo infundado de su reclamo contra la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., de la violación de sus derechos al retener los montos mensuales correspondientes a las prestaciones sociales para asegurar el pago de la comunidad de gananciales, siendo ello ajustado a la Ley para garantizar el derecho de la exconyuge sobre los bienes de la comunidad, frente a la conducta IRREGULAR desplegada en este sentido por el demandante que DESVIO E UTILIZO con otros fines el aporte de vivienda dada por la empresa, por lo que resultaría por demás absurdo lo señalado por el demandante en su escrito de reforma, que la empresa lo que tenía que hacer era sumar lo causado durante el vínculo matrimonial y restarle lo que pidió como adelanto de prestaciones sociales, durante el lapso matrimonial y lo que se tiene que liquidar es el año 2.005, que a su decir, no disfrutó, y ni retiró porque surgió el conflicto conyugal; sin embargo el reclamo que pudiera surgir por semejante irregularidad no puede ser dilucidado en esta causa, sino que la parte accionada tendría que optar por ejercer la correspondiente acción por indemnización de daños, cuya base jurídica está asentada en el Código Civil Venezolano Vigente, y así se establece.

     En el Capítulo III, promueve la exhibición del documento de propiedad que a decir de la representación judicial de la parte demandada, habían adquirido como domicilio conyugal, la cual se encuentra ubicada en la urbanización Puertas del Sol I, Manzana 41, casa No. 09, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyas características ya fueron descritas ut supra; señala además que el objeto de esta prueba es demostrar al Tribunal la procedencia real del inmueble que sirvió como domicilio conyugal, y así obtener una liquidación de la Comunidad de Gananciales, justa y real conforme a la Ley, sin ocultar los bienes pertenecientes a dicha comunidad.

    La anterior prueba fue evacuada en fecha 30 de Marzo del 2.007, tal como se desprende del Acta, inserta a los folios 338 y 339 de la primera pieza, donde el a-quo hace constar que el ciudadano I.P., apoderado judicial de la parte actora, expone entre otros, que, el ciudadano ILDEMARO M.P.E., alega que el documento de propiedad que solicita el Tribunal sea exhibido no lo puede exhibir ya que el documento ni la casa en cuestión es de su propiedad, ni tampoco hay una presunción que se demuestre en el expediente de que pueda poseer dicho documento, ya que el bien en cuestión es de propiedad de otra persona, es por ello que no puede poseerlo, asimismo sigue exponiendo el abogado de la parte actora que consigna en este acto autorización de la ciudadana Y.E., para exhibir o presentar dicho documento por ante este Tribunal con el objeto de que se aclare la verdad, la cual se encuentra inserta al folio 340 de la primera pieza, asimismo presenta contrato de compra venta celebrado por la vendedora empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS (CONYCON) con la compradora Y.E.D.P., el cual corre inserto del folio 341 al 345 de la primera pieza, dicha venta quedo protocolizado el 23 de abril de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, bajo el No.9, tomo 20, protocolo primero, segundo trimestre del año 1997.

    De acuerdo a lo anterior en consonancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, claramente se observa, que el documento que es objeto de exhibición, no está relacionado con el ciudadano ILDEMARO PIREZ, como bien lo manifiesta la representación judicial de la parte actora, a quien se exige de acuerdo a la prueba promovida por la demandada su exhibición, por lo que siendo ello así, los supuesto para la procedencia de esta prueba no están presente en este caso, y mal podría esta Juzgadora analizar este elemento de juicio en estas circunstancias, en todo caso, sobre este documento de venta se hizo un amplio estudio en el análisis anterior de la prueba de informe, y así se decide.

     En el capítulo IV, de la confesión, de conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió acto de Posiciones juradas para que sean absorbidas por el demandante de auto ciudadano ILDEMARO PIREZ ESTABA, a quien solicita sea citado para que comparezca ante este Tribunal a la fecha y hora indicada a responder las posiciones juradas que le serán formuladas referente a los hechos pertinentes al merito de la causa. El objeto de este medio probatorio a decir de la representación judicial de la parte demandada es ayudar al Tribunal a ilustrarse sobre la verdad de los hechos y bienes que conforman la Comunidad de Gananciales, así como también las prestaciones sociales, legales y contractuales, fideicomiso, vacaciones, bono vacacionales, utilidades, caja de ahorro, bonos de producción y otros bonos o beneficios que le correspondieran por su relación laboral en la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, y el vehículo suficientemente descrito e identificado en este escrito.

    En tal sentido se observa que en fecha 12 de Abril del 2007, el ciudadano ILDEMARO PIREZ, parte actora en la presente causa absolvió sus posiciones juradas, de lo cual se extrae lo siguiente:

    Al folio 348 al 351 de la primera pieza, cursa el acta respectiva y al efecto manifestó el aludido ciudadano lo siguiente: Que desde el 02 de abril del año 1997, vive en la dirección siguiente: Urbanización UD-323, Manzana, 41, Casa No. 09, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, así como también ha vivido su hermano, y por motivo de violencia de la demandada ya que no poseía hijos para ese momento le rogué a su madre permanecer en ese domicilio, ya que su hermano tuvo que abandonarlo por que la ciudadana LEOHANA LOZANO atentó contra su vida. Al segundo particular respondió que no es cierto, que haya retirado préstamos adelantos y anticipos para tales motivos, ya que en ninguna parte consta que posea título de propiedad de algún inmueble. Explicó, que las prestaciones sociales fueron anticipadas desde el año 1998, que retiró Bs. 812.000,oo para comprar artículos domésticos, que en el mes noviembre del año 2000, retiró Bs. 3.168.000,oo, para enfermedad de su hija, que fue remitida del hospital de Ferrominera de Orinoco al JM de los Ríos, adicionalmente en ese mismo monto consumieron, o sea gastaron como pareja, las vacaciones, caja de ahorro, susú y algún otro dinero que quitó prestado para poder atender la necesidad prioritaria de su hija, que en el mes de marzo del año 2001, retiraron Bs. 1.247.000,oo, para gastos domésticos, febrero del año 2002, retiraron Bs. 1.621.000,oo, para gastos, deudas y compromisos familiares, en el mes de noviembre del año 2003, retiraron Bs. 6.400.000,oo, para completar el carro que está en disputa, que se termino de cancelar en febrero del año 2004, por un monto de Bs.27.142.166,oo, que en el mes de febrero del 2004, retiraron Bs. 2.572.000,oo, para gastos de estudios de la demandada, ropa, para ella y los niños, y otros gastos del núcleo familiar, que en marzo del año 2005, se retiraron Bs. 4.774.000,oo, para gastos de bienes muebles, que en el mes de mayo del año 2005, retiraron 2.862.000,oo, para cubrir necesidades familiares, pues a su decir las personas no pueden subsistir a quincenas por este recurso, que los montos fueron retirados para cubrir las necesidades antes mencionadas, pues ella nunca trabajó y el sueldo era bien difícil de sostener una sola persona que trabaje. Aduce que no es cierto, que haya cancelado algún dinero para reserva un inmueble que no es de su propiedad y que consta en autos el título de propiedad que esta reflejado en el expediente de la propietaria del inmueble en disputa, que no es cierto, que haya autorizado colocar el inmueble a nombre de su madre, ya que ese inmueble es propiedad de ella. Que el 12 de abril del año 2005, fue notificado por sus dos testigos F.G. y W.U., ya que se encontraba trabajando de 3 a 11, y al llegar a su casa luego de su jornada de trabajo se consiguió que no había ningún tipo de mueble, fue cuando comprobó que la accionada se había ido de la casa. Que no es cierto porque desconocía que la ciudadana LEOHANA LOZANO, había hecho la introducción del embargo cuando vivía en casa de su mamá, y el seguía respondiendo con los deberes como padre que le corresponden, que no era la primera vez que su esposa se iba de la casa, y que pensó que podía superarlo si ella regresaba, y al contrario, ese tiempo lo utilizó para introducir la medida de embargo de menores, siendo que el deponente cumplía con su deber. Que es cierto que el absolvente iba a cumplir hablando con ella, para solventar el problema y ella no entraba en razón, que seguía cumpliendo con el deber de sus hijos y le pidió que pensara bien las cosas, por el bien de los hijos, que ella no dio marcha atrás, y por supuesto ella se residenció con su madre. Que todos los artículos que se sacó en las crediticias están reflejados en el expediente con copias de facturas del monto y fechas de los artículos, todos esos artículos que están reflejados en el expediente con sus copias, fueron adquiridos en el matrimonio, y que sí estaban separados. Que es cierto que presentó soportes a la empresa para solicitar anticipo de prestaciones sociales, hasta que un soporte no se lo aceptaron porque era un documento ajeno a su propiedad y la empresa me obliga a llevar otro soporte como presupuesto médico. Que no es cierto que el vehículo en disputa este asegurado en la actualidad, ya que su compromiso era hasta que formara parte de la comunidad, y hoy en día decidió que era innecesario seguir costeando un seguro de Bs. 330.000,oo ya que esto le sirve para sus necesidades de primer orden con su familia actual. Seguidamente la abogada YUVAGNNY PAEZ, en este mismo acto expone que se deje constancia que con relación a la respuesta a la pregunta décimo primera difiere de lo remitido por la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, lo cual esta inserto al folio 333 de la primera pieza, mediante la cual informa que el vehículo aquí cuestionado se encuentra asegurado por Seguros Caracas, teniendo una cobertura de Bs. 35.190.000,oo. el absolvente solicita la palabra y expone: que la C.V.G FERROMINERA ORINOCO, asegura los carros de sus trabajadores por flotas anuales, y si la empresa decide seguir con la misma aseguradora los carros no son presentados a revisión, sino que la aseguradora le coloca un avalúo realizado por ellos mismos. El carro en la actualidad no esta asegurado y para refutar lo antes mencionado, Seguros Caracas tiene constancia de que el vehículo en disputa no goza de los beneficios que otorga la aseguradora ya que éste se canceló por razones antes mencionadas.

    La anterior actuación se encuentra firmada por la Jueza temporal del Juzgado a-quo, Abogada C.Y.T., por el absolvente ILDEMARO M.P.E., por el apoderado judicial de la parte actora, por la parte demandada de esta causa, así como sus co-apoderadas judiciales, no así por la Secretaria del despacho.

    Ante la omisión de la firma de la Secretaria del Tribunal de la causa esta Alzada observa lo apuntado por el autor patrio A.R.R., en su obra (1995) ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág.431 y ss.’, en cuanto a que una de las atribuciones del Secretario es actuar con el Juez y suscribir con el todos los actos, resoluciones y sentencias, tal como lo prevé tanto el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, como el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:

    Son deberes y atribuciones de los Secretarios:

    (…)2. Autorizar con su firma los actos del Tribunal.

    (…)7. Asistir a las audiencias del Tribunal y autorizar con su firma todos los actos. (…)

    En cuanto a la citada norma el referido autor señala que el Juez no puede actuar solo, sino junto con el Secretario, no solamente porque el Tribunal como órgano en sentido objetivo está integrado por el Juez y el Secretario y por tanto, un acto realizado sin la presencia del Secretario, no ha sido realizado por el órgano autorizado por la Ley, sino también porque el Secretario, por su función de documentación da autenticidad al acto y le comunica la fe pública.

    Además indica el aludido jurista, que el acto del Tribunal cumplido sin la presencia del Secretario es un acto nulo, por no haber sido realizado por el órgano apropiado, cosa distinta es que en dicho acto el Secretario hubiese intervenido y solo faltase su firma, en tal caso se considera como una falta material, sujeta a pena disciplinaria de apercibimiento y aún de multa en conformidad con el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil. Este último supuesto no puede ser constatado por esta Juzgadora, pues no hay manera de establecer que la Secretaria del Juzgado a-quo, abogada A.V., haya intervenido en el acto de posiciones juradas absueltas por el ciudadano ILDEMARO M.P., por lo que siendo ello así se declara NULA la evacuación de esta prueba y en consecuencia sin ningún efecto jurídico para el pronunciamiento del presente fallo, y así se decide.

    En vista de lo anterior esta Alzada considera inoficioso analizar el acto de posiciones juradas absuelta por la ciudadana LEOHANA C.L., en fecha 13 de Abril del 2007, tal como consta del folio 355 al 359 de la primera pieza, toda vez que habría trasgresión al principio de la reciprocidad, lealtad procesal e igualdad de las partes en el proceso, pues como podría entenderse que se tomase en cuenta las posiciones juradas absuelta por la demandada, habiéndose declarado nula las posiciones absueltas por el actor, ello produciría la ilegalidad objetiva del medio probatorio, pues no se garantizaría el uso de los mecanismos de control, y así se decide.

    Analizado como fue el material probatorio aportado por las partes en esta causa, esta Juzgadora antes de concluir, precisa en cuanto al señalamiento que cuestiona la parte actora en su escrito de informe presentado por ante esta Alzada, en fecha 25 de abril del 2008, inserto del folio 70 al 72 de la segunda pieza, de que la empresa le sigue descontando el 50% de los beneficios por concepto de comunidad conyugal hasta tanto no haya liquidación, lo cual lo hace dicha empresa, a decir del actor, a pesar de que el divorcio quedó definitivamente firme el 29 de Marzo del 2006.

    Sobre tal planteamiento esta Alzada aclara, que no hay mayor confusión, pues es claro que lo que se toma en cuenta a los efectos de la liquidación y partición de la comunidad conyugal solicitada en esta causa, es el lapso comprendido, desde el 02 de abril de 1997, fecha de la celebración del matrimonio hasta el 13 de Marzo del año 2006, fecha de la disolución del matrimonio, según se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ILDEMARO M.P.E. y la ciudadana LEOHANA C.L.M., que cursa al folio 16 de la primera pieza, y de la copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta del folio 86 al 105 de la primera pieza, ambas actuaciones, valoradas ut supra por esta Alzada de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    En cuanto al escrito de informes presentado por la accionada, en fecha 09 de Octubre del 2007, en primera instancia que cursa a los folios 18 y 19 de la segunda pieza, alegando que, aún cuando extemporáneamente contestó la demanda y dentro de los lapsos subsiguientes ejerció el derecho a promoción y evacuación de pruebas, asistió a la evacuación de las pruebas promovidas por el actor por lo que no se puede decretar la confesión ficta. Referente a los bienes habidos en el matrimonio el legislador fue muy claro al establecer que corresponde a cada cónyuge el 50% de todos aquellos bienes, derechos y acciones adquiridos por la comunidad conyugal. Referente a los adelantos de prestaciones el mismo fue solicitado por el actor por conceptos de gastos de reparación y acondicionamiento de la vivienda, por lo que la misma debe ser liquidada como bien de la comunidad conyugal. En relación a los bienes muebles del hogar el demandante nunca demostró al tribunal con sus respectivas facturas la existencia de los mismos y mucho menos que la demandada se encuentre en posesión de los 24 bienes que identifica en su escrito de informe. Esta Juzgadora observa tal como lo expone la parte actora en su diligencia suscrita al folio 21 de la segunda pieza, que el aludido escrito de informe es extemporáneo, pues así se concluye del cómputo expedido por el Secretario a-quo, al vuelto del folio 16 de la segunda pieza, y así se establece.

    Resuelto lo anterior, y por cuanto la accionada no contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente, la interrogante sería: ¿Cuál es su situación en la presente causa? Como se ha visto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere tres condiciones para que la confesión ficta, en este caso argüida por el ciudadano ILDEMARO PIREZ, en su condición de actor, sea declarada y tenga eficacia legal contra la demandada; tal como se asentó al comienzo de esta motiva, además del requisito de no contestar la demanda, es necesario que la petición del demandante no sea contraria a derecho,-lo cual no es cuestionado en esta causa toda vez que la acción propuesta esta amparada y tutelada por la Ley-; y que en el lapso probatorio la accionada no pruebe algo que le favorezca, en este último caso ciertamente se obtiene del resultado arrojado por las pruebas promovidas y evacuadas en juicio que la ciudadana LEHONA LOZANO, pudo demostrar en el transcurso de este juicio, el derecho a la liquidación y partición en un 50%, tanto del vehículo, como de las prestaciones sociales, generadas por la relación de trabajo del ciudadano ILDEMARO PIREZ con la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., en contra de los alegatos esgrimidos por el actor en lo atinente a las prestaciones sociales cuando en su reforma de demanda al folio 221 de la primera pieza, señala que ya se cumplió con el 50% de las prestaciones sociales, bonos, vacaciones, utilidades y demás beneficios, por embargo efectuado por el Tribunal ejecutor de medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Septiembre del año 2005, siendo que del análisis de las pruebas respectivas, no se han liquidados ni partidos efectivamente los montos correspondientes a este concepto; en todo caso por la naturaleza de esta acción es impretermitible señalar que no hay modo alguno que una de las partes pueda flanquear la obligación de liquidar y partir los bienes adquiridos dentro del matrimonio, cuando una de las partes así lo solicite ante el Tribunal, salvo los casos especiales que precisa la Ley, siendo esto último inaplicable al asunto debatido en juicio; por lo que siendo ello así, no está dado el último requisito de los tres extremos legales contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son concurrentes para que sea procedente la declaratoria de confesión ficta en contra de la parte demandada, y así se decide.

    En consecuencia de todo lo anterior esta Alzada por los motivos precedentemente expuesto declara procedente la liquidación y partición en un 50% de los siguientes bienes:

    - Tres (3) aires acondicionados de 24 btu.

    - Tres (3) TV de 21 y 34 Pulgadas.

    - (1) Juego de comedor y seis silla, Ebenus FMLF y 2 teléfonos IT-A200/BM, Teléfono con contestadora Sony, Factura 43943.

    - Un (1) Juego de muebles 3 pies.

    - Un (1) Secadora

    - Un (1) Lavadora

    - Un (1) Nevera

    - Un (1) Cocina Condesa modelo 30c. Y multimueble brasilero, rock 3080, factura 2495.

    - Un (1) Frise grande.

    - Un (1) Licuadora grande.

    - Un (1) Evaporador de verduras Oster, Modelo 5711-014-000.

    - Un (1) Tosti arepa.

    - Cubierto, vasos, platos y ollas.

    - Un (1) Computadora Pentium 4, y sus accesorios, como son: Memoria DDRAM 256 MB 333 MHZ (PC2700), Serial: FBT5P5IQ7075067; Copiadora/ DVD/ CD-ROM52X32XX52 Liteon Negro, Serial: 0000251079, 0000251124; Teclado Genios Multimedias KB-16ESCROLL NEGRO/USB Serial: 413418004439, Mouse G.E., Óptico Plateado/Negro USB Mod. H098503, Regulador de Voltaje CDP 600 E-AVR; C/Protector de Fax Moden/5QUTLETS, Cornetas de 150 W Negras, Mesa para Computadoras MX-4, (1) Impresora HP 3745 Deskiet USB, Serial: STH45B152G4; (1) Scanner HP-2400, 1200DPI-48BITS, Serial: SCN3BUS1BFZ, Cable USB 2.0, A-B, 6 Pies (1.8 M) Belkin, (1) Monitor HYUNDAI 17” L-70S, TFT, Serial: L70SSBS937913620. Factura 067891.

    - Un (1) Litera de madera rústica.

    - Un (1) Planta de sonido profesional.

    - Un (1) Mesa para TV.

    - Un (1) Cámara filmadora Sony.

    - Un (1) Cámaras fotográfica.

    - Un (1) Juego de cuarto matrimonial.

    - Un (1) Celular Motorola 710 código 5080122, factura Nº A-45045.

    - Dos (2) Playstation 2 sin chip schp-50001, syso3; 2 control Playstation PS2; y 2 cassette 8mm. Digital 120m maxxel, PS-120XR.

    - Un (1) Cámara Digital Benq DC-3410, Serial: 02199A43501156 y sus accesorios, como: CASE MIDTWER ATX PENTIUM IV COLOR, TARJETA MADRE ASROCK PIV (P4145GV), 3PCI/AGP, 8X/RED/S/2, PS2/4, USB/2, SPOT P/DDR, 333/266/200/ FAX (CHIP INTEL, SERIAL: 4AZ1WP6689.

    - Un (1) Dickman marca Silver valorado en (Bs. 190.000), factura 2497.

    - Un (1) DVD Daewoo modelo K40 Serial 13349, y micrófono, factura 09789.

    - Un (1) vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHRYSLER, MODELO: N.L. AUTO, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS47C321708284, SERIAL DEL MOTOR: 4CIL, AÑO: 2002, COLOR: ROJO, PLACAS: FAV17A, USO: PARTICULAR.

    - Las prestaciones sociales legales y contractuales, fideicomisos, caja de ahorro, utilidades, vacaciones y bono vacacional, bonos de producción y otros conceptos, bonos o beneficios que puedan corresponderle el ciudadano ILDEMARO M.P.E., por efecto de la relación laboral que mantuvo con la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., desde el 02 de Abril de 1997, hasta el 13 de Marzo del 2006.

    - La deuda que para la fecha de disolución del matrimonio tenía pendiente el ciudadano ILDEMARO PIREZ, con las sociedades mercantiles METAL CREDITO C.A., y MERCANTIL ELECTRIC C.A., las cuales asciende en la cantidad de CUATRO MILLONES QUNIENTOS VEINTITRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 4.523.100,oo), y la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, (6.813.577,50), respectivamente y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 03 de Marzo del 2008, por la abogada YUVAGNNY C.P., según diligencia inserta al folio 64 de la segunda pieza, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 14 de Febrero del 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, quedando esta última modificada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el ciudadano ILDEMARO M.P.E., contra la ciudadana LEOHANA C.L.M., ambos identificados ut supra, y en consecuencia se ordena la partición conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en un 50% de los siguientes bienes:

    - Tres (3) Aires acondicionados de 24 btu.

    - Tres (3) TV de 21 y 34 Pulgadas.

    - Un (1) Juego de comedor y seis silla, Ebenus FMLF y 2 teléfonos IT-A200/BM, Teléfono con contestadora Sony, Factura 43943.

    - Un (1) Juego de muebles 3 pies.

    - Una (1) Secadora

    - Una (1) Lavadora

    - Una (1) Nevera

    - Una (1) Cocina Condesa modelo 30c. Y multimuebles brasilero, rock 3080, factura 2495.

    - Un (1) Frise grande.

    - Una (1) Licuadora grande.

    - Un (1) Evaporador de verduras Oster, Modelo 5711-014-000.

    - Un (1) Tosti arepa.

    -Cubierto, vasos, platos y ollas.

    - Una (1) Computadora Pentium 4, y sus accesorios, como son: Memoria DDRAM 256 MB 333 MHZ (PC2700), Serial: FBT5P5IQ7075067; Copiadora/ DVD/ CD-ROM52X32XX52 Liteon Negro, Serial: 0000251079, 0000251124; Teclados Genios Multimedias KB-16ESCROLL NEGRO/USB Serial: 413418004439, Mouse G.E., Óptico Plateado/Negro USB Mod. H098503, Regulador de Voltaje CDP 600 E-AVR; C/Protector de Fax Moden/5QUTLETS, Cornetas de 150 W Negras, Mesa para Computadoras MX-4, (1) Impresora HP 3745 Deskiet USB, Serial: STH45B152G4; (1) Scanner HP-2400, 1200DPI-48BITS, Serial: SCN3BUS1BFZ, Cable USB 2.0, A-B, 6 Pies (1.8 M) Belkin, (1) Monitor HYUNDAI 17” L-70S, TFT, Serial: L70SSBS937913620. Factura 067891.

    - Una (1) Litera de madera rústica.

    - Una (1) Planta de sonido profesional.

    - Una (1) Mesa para TV.

    - Una (1) Cámara filmadora Sony.

    - Una (1) Cámara fotográfica.

    -Juego de cuarto matrimonial.

    - Un (1) Celular Motorola 710 código 5080122, factura Nº A-45045.

    - Dos (2) Playstation 2 sin chip schp-50001, syso3; 2 control Playstation PS2; y 2 cassette 8mm. Digital 120m maxxel, PS-120XR.

    - Una (1) Cámara Digital Benq DC-3410, Serial: 02199A43501156 y sus accesorios, como: CASE MIDTWER ATX PENTIUM IV COLOR, TARJETA MADRE ASROCK PIV (P4145GV), 3PCI/AGP, 8X/RED/S/2, PS2/4, USB/2, SPOT P/DDR, 333/266/200/ FAX (CHIP INTEL, SERIAL: 4AZ1WP6689.

    -Un (1) Dickman marca Silver valorado en (Bs. 190.000), factura 2497.

    -Un (1) DVD Daewoo modelo K40 Serial 13349, y micrófono, factura 09789.

    - Un (1) vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHRYSLER, MODELO: N.L. AUTO, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS47C321708284, SERIAL DEL MOTOR: 4CIL, AÑO: 2002, COLOR: ROJO, PLACAS: FAV17A, USO: PARTICULAR.

    - Las prestaciones sociales legales y contractuales, fideicomisos, caja de ahorro, utilidades, vacaciones y bono vacacional, bonos de producción y otros conceptos, bonos o beneficios que puedan corresponderle el ciudadano ILDEMARO M.P.E., por efecto de la relación laboral que mantuvo con la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., desde el 02 de Abril de 1997, hasta el 13 de Marzo del 2006.

    - La deuda que para la fecha de disolución del matrimonio tenía pendiente el ciudadano ILDEMARO PIREZ, con las sociedades mercantiles METAL CREDITO C.A., y MERCANTIL ELECTRIC C.A., las cuales asciende en la cantidad de CUATRO MILLONES QUNIENTOS VEINTITRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 4.523.100,oo), en atención a la comunicación inserta al folio 292 de la primera pieza, y la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, (6.813.577,50), respectivamente.

    En atención a lo anterior de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto expreso el Tribunal de la causa emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el cual se fijará la oportunidad (fecha y hora) para el referido acto, a los fines de la partición de los bienes señalados, previo procedimiento establecido por el Legislador.

    Todo lo anterior se declara de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Se declara parcialmente con lugar, la apelación interpuesta por la abogada YUVAGNNY C.P., en representación judicial de la parte demandada ciudadana LEOHANA LOZANO, contra la sentencia del Juzgado a-quo.

    Queda así modificada la sentencia dictada en fecha 14 de Febrero del 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, inserta del folio 22 al 56 de la primera pieza.-

    No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad desvuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de J.d.D.M.O. (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. J.P.B.

    LA SECRETARIA,

    Abg.LULYA ABREU DE H.

    En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la decisión. Conste.-

    LA SECRETARIA,

    Abg.LULYA ABREU DE H.

    JPB/la/cf

    Exp. Nº 08-3173

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