Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de noviembre de 2014

204° y 155°

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001598

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2014-000928

DEMANDANTE: ILDEMARO J.U.M., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 12.952.347.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: F.A.N.P. y DIRYS M.B.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 181.703 y 182.623, respectivamente.

DEMANDADA: PROTECCIÓN 2010, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 1993, anotada bajo el número 46, tomo 133-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: H.N.G., C.A.A.G., J.A.Z.A., YARILIS VIVAS DUGARTE y D.R.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.875, 35.648, 35.650, 86.949 y 104.746, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Por recibido el expediente previa distribución de ley, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia oral, la cual fue fijada al quinto día hábil siguiente mediante auto de fecha 24 de octubre de 2014 para el día 18 de noviembre de 2014. En dicha oportunidad se llevó a cabo la audiencia oral de apelación, contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de comparecencia de la parte demandada recurrente, así como de la lectura del dispositivo del fallo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

  1. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN

    Tal como se expuso precedentemente, la parte demandada recurrió de la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano ILDEMARO J. URDANETA MONTILLA contra la entidad de trabajo PROTECCIÓN 2010 COMPAÑÍA ANÓNIMA.

    En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que en escrito de contestación a la demanda se reconoció la relación de trabajo, pero negando que en la contestación se haya aceptado la forma como culminó la relación de trabajo alegada, siendo lo cierto que la misma terminó por virtud de la culminación de un contrato a tiempo determinado suscrito; alegó que al folio dos línea 13 del libelo de la demanda la representación del actor señala expresamente que el trabajador renunció por una supuesta situación de presión y de ciertas circunstancias que habiendo sido negadas no fueron demostradas a los autos por el trabajador, y que aun así la sentencia ordenó el pago de la indemnización por despido, cuando existe una manifestación expresa de renuncia por parte del trabajador. Alegó como segundo punto de apelación que no obstante que ambas partes consignaron recibos de pago, que demuestran el salario de Bs. 4.868,84 que fue el salario promedio de los últimos 6 meses; el Juez de Primera Instancia estableció que el salario del actor fue de Bs. 8.785,25, aunado a que en la sentencia de fondo no se hizo una metodología de aplicación para poder verificarse de donde determinó dicho salario de Bs. 8.785,25, y que tampoco en el dispositivo se realizó un análisis de la relación de las prestaciones sociales generadas sino que al final se estableció un monto sin cálculo mayor, lo cual le generó una violación de su derecho a la defensa.

    De igual forma la representación judicial de la demandada hizo valer los recibos de pago de los cuales a su decir, se evidencia que no solo se paga el salario generado por el actor, sino que también se pagan unos dobles y unos redobles además de unas horas extras y unos feriados generados por el actor. En cuanto a las utilidades su representación alegó tanto en la contestación como en el debate judicial que las mismas fueron pagadas sobre la base de 60 días y así lo menciona el Juez en su decisión, pero que sin embargo el trabajador basó su argumento en el hecho que las utilidades se pagaban a razón de 75 días, sobre lo cual no existe prueba alguna a los autos, y que el Juez no hizo ningún análisis sobre el concepto, ni estableció como fue determinado. En cuanto al monto condenado el Juez señala que se debe la cantidad de Bs. 84.436,61, pero que del análisis de la sentencia no se evidencia que el Juez haya realizado una operación aritmética para llegar a esa conclusión, siendo que la labor del Juez debió ser un poco más exhaustiva, y que debió analizar cada uno de los conceptos, y verificar si efectivamente se pagaron de acuerdo al salario legado por la actora y evidentemente indicar la metodología establecida para llegar a esa conclusión. Adujo que en la sentencia no hay mayor desarrollo en el dispositivo, que se estableció la orden de la cantidad de Bs. 84.436,61 “+” intereses, que ya fueron calculados por la parte actora, pago de vacaciones y bono vacacional “+”, estableciendo todo con el símbolo “+”, que pareciere que a ese monto total debiera incrementarse los intereses más unos pagos por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; es decir, que pareciera que en ese monto de Bs. 84.436,61 no están incluidos los montos por concepto de intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, que si la sentencia fuera analizada por un experto contable evidentemente le agregaría todos los conceptos más los salarios no pagados que no fueron reclamados y no sabe si fueron incluidos en ese monto o no.

  2. ALEGATOS DE LAS PARTES

    Alega el actor en su escrito libelar haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 09 de septiembre de 2012 desempeñando el cargo de Supervisor de Seguridad, que suscribió dos (02) contratos a tiempo determinado, el primero de ellos con una duración de 6 meses desde el día 09 de septiembre de 2012 hasta el 09 de marzo de 2013 y el segundo desde el 17 de marzo de 2013 hasta el 13 de septiembre de 2013, que como último salario mensual devengó la cantidad de Bs. 8.785,25; con una jornada de trabajo de 24x24 en un horario nocturno. Que en fecha 02 de septiembre de 2013 fue notificado por el Departamento de Recursos Humanos que no le iba ser renovado el contrato de trabajo. Señaló que en esa misma oportunidad le indicó a su jefe inmediato que esperaba que le pagaran sus prestaciones sociales, incluyendo las horas extras, los domingos laborados no pagados, los días de descanso compensatorio y demás derechos laborales; que en virtud de ello su Jefe inmediato se molestó originando un intercambio de palabras fuertes con falta de respeto, razón por la cual presentó su renuncia en dicha oportunidad haciendo entrega mediante planilla de entrega de todo los implementos de trabajo otorgados al inicio de la relación de trabajo, siendo esto considerado como un retiro justificado. Como consecuencia, de todo lo expuesto solicita el pago de las prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extras, pago por días de descanso compensatorios, domingos laborados y días feriados no pagados, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa de retiro justificado y días de salario no pagados.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada indicó en su escrito de contestación a la demanda como hechos admitidos la relación de trabajo, la fecha de ingreso el día 06 de septiembre de 2012, la fecha de egreso, el día 02 de septiembre de 2013; el cargo desempeñado de supervisor de seguridad. En cuanto al salario se reconoció que el trabajador devengó un salario base, más bono nocturno, redoble, redoble doble, y excepcionalmente otros conceptos cuando se causaban tales como provisión por esfuerzo, horas extras, bono de captura, domingos y días feriados. De igual forma se reconoció adeudar los conceptos de garantía de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacionar, bono vacacional fraccionado; negando, rechazando y contradiciendo que el último salario devengado fuese de Bs. 8.785,25, alegando unos distintos durante los últimos seis (06) meses; negando de igual manera el despido y la procedencia del pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo; que su representada adeude cantidad alguna por concepto de horas extras, domingos laborados, días de descanso compensatorios, argumentando que fueron pagados cuando se causaron. De igual forma se que algún funcionario de su representada haya hecho alguna amenaza al actor; que su representada le adeude al actor la cantidad señalada por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas por cuanto el salario base de cálculo es incorrecto.

  3. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Establecidos los hechos corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento a fin de determinar la forma de la culminación de la prestación de servicio por parte del actor a la demandada, el salario devengado durante el tiempo que duró la relación de trabajo, y la procedencia en derecho del pago de los conceptos de utilidades a razón de 60 días, así como los salarios dejados de percibir reclamados por el actor, todo en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de Primera Instancia. Así se establece.

  4. ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Pruebas promovidas por la parte actora:

    -Documentales insertas desde el folio nueve (09) hasta el folio once (11) del expediente correspondiente a recibos de pago por concepto de salario. De dichas documentales se evidencia el pago recibido por el actor por concepto de salarios correspondientes a la última quincena de los meses de diciembre del año 2012; enero, febrero, marzo, junio y julio del año 201. Al respecto este Juzgado evidencia el Juzgado de Primera apreció dichas documentales otorgándoles valor probatorio, sobre lo cual coincide esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Documental inserta al folio doce (12) del expediente, correspondiente a dotación de uniformes y equipos de trabajo. De dicha documental se evidencia la devolución de la dotación recibida por el trabajador. En tal sentido, este Alzada no evidencia de la sentencia de instancia que se haya emitido pronunciamiento al respecto, en consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de la misma que tal devolución se realizó el día 02 de septiembre de 2013. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio treinta y nueve (39) hasta el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, correspondientes a descripción de cargo del actor como supervisor de seguridad, carnet de identificación, contrato de trabajo y planilla de dotación de uniformes. Dichas documentales fueron desechadas por el Juez a quo por no aportar solución a la controversia lo cual es compartido por este Tribunal de Alzada, por lo cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

    -Testimoniales de los ciudadanos L.A.B.O., L.A.T. y E.E.P.M., titulares de la cédula de identidad números 18.841.410, 14.353.423 y 17.643.342, respectivamente, sobre los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, en tal sentido, este Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    -Documental inserta a los folios 47 y 48 del expediente, correspondiente al contrato de trabajo, la cual fue desechada por el Juez de Primera Instancia por no aportar solución al controvertido, sobre lo cual difiere este Tribunal de Primera Instancia, puesto que de dicha documental se deriva la naturaleza de la contratación del actor por tiempo determinado; en razón de lo cual se le otorga valor probatorio a la referida documental conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 49 hasta el folio 53, correspondientes a recibos de pago, de los cuales se evidencian el pago recibido por el actor por concepto de salario correspondientes a las últimas quincenas de los meses de agosto, julio, junio, mayo, marzo, febrero y enero del año 2013, y del mes de diciembre del año 2012; las cuales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Documental inserta al folio 54 del expediente, correspondiente a comunicación de fecha 02 de septiembre de 2013, dirigida al actor, en la cual se le notifica de la decisión de no renovarle el contrato suscrito y que la relación de trabajo culminaría el 13 de septiembre de 2013. Al respecto indicó el Juzgado de Primera Instancia en su decisión que la misma era impertinente por cuanto demostraba hechos no controvertidos en el presente asunto como lo es la fecha de extinción de la relación de trabajo. Al respecto evidencia esta Alzada que por cuanto es motivo de controversia la causa por la cual culminó la relación de trabajo, y por observarse del contenido de dicha documental que el motivo de la notificación fue a los fines de informar al actor sobre la culminación de la relación de trabajo el día 13 de septiembre de 2013, es por lo que este Tribunal de alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte demandada circunscribió el objeto de su apelación a específicamente a cuatro puntos, el primero de ellos referido a la forma de terminación de la relación de trabajo, por cuanto la sentencia de instancia indicó que fue con ocasión a un retiro justificado, siendo que dicha representación indicó en su escrito de contestación a la demanda que el motivo fue con ocasión a la culminación del contrato a tiempo determinado suscrito por las partes el cual no le iba ser renovado; como segundo punto apeló del salario establecido en la sentencia de Primera Instancia de Bs. 8.785,25, alegando que el salario promedio de los últimos 6 meses fue de Bs. 43948,84. Como tercer punto de apelación hizo referencia al concepto de utilidades, señalando que la recurrida condenó el pago de este concepto sin indicar la razón de cuantos días se debía pagar por el mismo, tomando en consideración que el monto reclamado por la parte actora fue a razón de 75 días y su representación alegó que fue a razón de 60 días por año. Como cuarto punto indicó que la recurrida estableció un monto final como condenatorio a pagar por la demandada, pero que de seguidas señaló otros conceptos, y que ello puede traer confusión al experto encargado de realizar la experticia complementaria del fallo, ya que no se sabe si los conceptos están incluidos o no en el monto indicado. Y como último punto indicó que la recurrida condenó a su representada a pagar el concepto de “salarios dejados de percibir”, alegando que dicho concepto no fue reclamado por el actor en su escrito libelar.

    Respecto de lo planteado se evidencia que el Juez de Primera Instancia en su sentencia dispuso en la motiva lo siguiente:

    1. -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

      Por la forma en la cual el expatrono reclamado diera contestación a la demanda (art. 135 L.O.P.T.), admitiendo la existencia pretérita, duración y forma de extinción del nexo laboral, así como el hecho de adeudar algunos conceptos accionados, lo correspondía probar los hechos nuevos (excepciones) que alegara para enervar la pretensión, como lo son: salario devengado por el extrabajador accionante y que cancelara el bono nocturno, horas extras (Como “redobles” y “redobles dobles”), domingos laborados, días de descanso compensatorio y días feriados.-

      De las probanzas que constan en el expediente, esta instancia aprecia las siguientes:

      Los instrumentos (recibos de pagos salariales) cursantes a los folios 10, 11 y 49 al 53 inclusive (anexos “C”), por demostrar los salarios devengados por el extrabajador demandante y que se compadecen con lo aseverado por éste el libelo de demanda.-

      A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

      Del extrabajador accionante

      Las instrumentales (planilla de descripción del cargo + carnet+ contrato de trabajo+ planilla de dotación de uniformes ) que forman los ff.39 al 44 inclusive (anexos “1” al “4”), por impertinentes pues demuestran hechos no controvertidos como lo es la existencia pretérita del vínculo laboral dependiente.-

      Del expatrono accionado

      Las instrumentales (contrato de trabajo + comunicación al demandante) que conforman los ff. 47, 48 y 54 (anexos “B” y “D”), por impertinentes pues exteriorizan hechos no discutidos como lo es la existencia pretérita de la relación de trabajo y su fecha de extinción.-

      Teniendo como norte las probanzas analizadas esta instancia infiere lo siguiente:

      Como se estableciera, las partes no discuten sobre la existencia pretérita, duración y forma de finalización del lazo laboral, por lo que pasa a resolver sobre lo controvertido, veamos:

      Se demandan créditos laborales sobre la base de salarios que fueran recados por la demandada pero que no lograron desvirtuar, por lo que se consideran procedentes los conceptos reclamados salvo lo que corresponde a horas extras por no haber sido explanado el horario de trabajo en el contexto libelar ni lo concerniente a días de descanso compensatorio, domingos y otros feriados, en virtud que la parte actora no cumpliera con demostrar que prestara servicios en dichos días.-

      En razón que procedieron algunos de los conceptos reclamados, se declara parcialmente con lugar la pretensión. ASÍ SE CONCLUYE.-

    2. - DECISIÓN

      Por las motivaciones que antecede, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

      3.1- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano ILDEMARO J. URDANETA MONTILLA contra la entidad de trabajo denominada “PROTECCIÓN 2010 COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a esta a pagar a aquél lo siguiente:

      Bs. 84.436,61 por concepto de prestaciones sociales con sus intereses (art.142 L.O.T.T.T.) + pagos fraccionados de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades + días de salarios “no pagados “+ indemnización por terminación de la relación de trabajo a causa del retiro justificado.-

      De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto día (literal f) del artículo 142 L.O.T.T.T.) siguiente a la fecha en la cual terminó al relación de trabajo (02/09/2013) sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

      Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día (literal f) del artículo 142 L.O.T.T.T.) siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (02/09/2013), paras las prestaciones sociales y desde la fecha de la notificación de la demandada (22/04/2014, ff. 18 y 19) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 L.O.P.T.

      Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuanta de la demandada condenadas y quien se regirá por los parámetros señalados…”

      Ahora bien, visto lo anterior, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a los puntos objetos de apelación en los siguientes términos:

    3. En cuanto al forma de terminación de la relación de trabajo, la sentencia de Primera Instancia indicó que la demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoció la forma de extinción del nexo laboral. Al respecto, indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia de apelación que en su escrito de contestación solo fue reconocido la relación de trabajo y negado el alegato del actor respecto a la forma de la culminación de la misma, indicando que el actor había suscrito un contrato de trabajo a tiempo determinado con su representada y que se le había notificado al actor de la finalización del mencionado contrato así como el hecho de que no iba ser renovado y en virtud de dicha situación el actor decidió renunciar tal y como lo señaló de forma expresa en su escrito libelar. En tal sentido, evidencia este Juzgado de la lectura del escrito libelar, que el actor alegó como forma de la terminación del vinculo laboral la renuncia por retiro justificado bajo el argumento que fue objeto de humillaciones e injurias por parte de su jefe inmediato, hecho éste que fue negado por la demandada en su escrito de contestación. Ahora bien, en virtud que la causas del retiro justificado señaladas en el presente caso debieron ser demostradas por la parte actora según la distribución de la carga probatoria, es por lo que este Juzgado de una revisión de los elementos probatorios consignados a los autos no evidencia que efectivamente haya sido demostrada causa alguna que obligara al actor culminar la relación de trabajo de forma justificada, más sin embargo, si se evidencia de la documentales inserta a los folios 47 al 48 y al folio 54 del expediente, relacionadas con la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo determinado así como la notificación al actor de la decisión de la entidad de trabajo de no renovarle el mismo para el día 13 de septiembre de 2013; con lo cual considera quien decide que al haber renunciado el actor a su cargo en fecha 02 de septiembre de 2013 esto es, con anterioridad a la fecha de culminación del contrato de trabajo suscrito y no haber demostrado que dicha renuncia se haya producido por los hechos alegados en su demanda, es por lo que debe concluirse que la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue por renuncia tal como lo alegó la demandada, por lo que resulta improcedente el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, declarándose así procedente la apelación de la parte demandad respecto a este punto. Así se decide.

    4. En cuanto al salario devengado por el actor, la sentencia de Primera Instancia estableció que el mismo devengó como salario promedio mensual la cantidad de Bs. 8.785,25 el cual fue el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar. Al respecto indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia de apelación así como en su escrito de contestación que el último salario promedio mensual devengado por el actor fue de Bs. 4.948,84; con lo cual según la distribución de la carga probatoria le correspondía a ésta demostrar el salario alegado. En tal sentido, evidencia este Juzgado de la revisión de los elementos probatorios consignados a los autos, que existen recibos de pago los cuales fueron debidamente valorados por el Juez de Primera Instancia, que demuestran los pagos realizados a favor del actor por la demandada de forma quincenal, lo cual no demuestra el salario promedio mensual alegado por ésta, y en virtud de ello es por lo que se establece como cierto el salario mensual promedio alegado por la parte actora y establecido por la sentencia de Primera Instancia de Bs. 8.785,25. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada respecto a este punto. Así se decide.

    5. Respecto a las utilidades, la sentencia de Primera Instancia condenó a la parte demandada al pago de este concepto. Al respecto indicó la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, que en la contestación a la demanda señaló que dicho concepto era pagado a razón de 60 días anuales, y que la parte actora alegó en su escrito libelar que se pagaba a razón de 75 días anuales, pero que la sentencia de instancia solo se limitó a condenar el pago de este concepto sin indicar a razón de cuantos días debe pagarse. En tal sentido, este Juzgado de una revisión del escrito libelar evidencia que la parte actora cuando hace el reclamo de éste concepto lo peticiona a razón de 60 días anuales, más no como lo alegó la parte demandada en la audiencia de apelación, en consecuencia, al no evidenciarse diferencia alguna respecto a la cantidad de días que paga la demandada por este concepto, debe declararse sin lugar la apelación de la parte demandada respecto a este punto. Así se decide.

    6. Sobre el monto condenado a pagar por la sentencia de Primera Instancia, alegó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia de apelación que la sentencia de instancia condena al pago de la cantidad de Bs. 84.436,61 por concepto de prestaciones sociales con sus intereses y que posterior a ello indica con un signo “+” los siguientes conceptos: pagos fraccionados de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades “+” días de salarios “no pagados” “+” indemnización por terminación de la relación de trabajo a causa del retiro justificado, y que no se entiende si dichos conceptos están contenidos en ese monto o si el experto debe cuantificar dichos conceptos. En tal sentido, evidencia este Juzgado que después de la realización de una operación aritmética de los conceptos demandados y condenado por el Juez de Primera Instancia concluye que el monto condenado a pagar a la parte demandada fue de Bs. 84.436,61, lo cual incluye todos los conceptos reclamados por la parte actora y condenados por la recurrida, es decir, prestación es sociales con sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, días de salarios no pagados e indemnización por terminación de la relación de trabajo a causa del retiro justificado. Así se decide.

      Establecido lo anterior, este Juzgado pasa emitir pronunciamiento respecto los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar y establecidos por la sentencia de instancia los cuales reproduce en los siguientes términos:

      Reclama el actor en su escrito libelar el pago de horas extras, días de descanso compensatorio, domingos y otros feriados, sobre lo cual indicó la sentencia de instancia que se declaraba improcedentes en derecho el pago de las horas extras por no haber sido explanado el horario de trabajo en el contexto libelar ni lo concerniente a días de descanso compensatorio, domingos y otros feriados, en virtud que la parte actora no cumplió con demostrar la prestación del servicio en dichos días; argumento que reproduce esta Alzada en los mismos términos de la decisión de instancia, por cuanto los mismos no fueron objeto de apelación. Así se decide.

    7. En cuanto a la Garantía de prestaciones sociales y sus intereses, la representación judicial de la parte demandada reconoció en su escrito de contestación a la demanda adeudar al actor éste concepto y en virtud de ello, el Juzgado de Primera Instancia condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 26.538,00 por concepto de garantía de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 3.980,07 por concepto de intereses tal como fue reclamado en el escrito libelar. En tal sentido y visto que la forma de cálculo de dicho concepto no fue contrariado por la demandada y el mismo se calculó con los salarios establecidos tanto por el Juez de Primera Instancia y ratificados en este fallo, es por lo que esta Alzada declara procedente en derecho el pago de estos conceptos en los términos antes indicados. Así se decide.

    8. En cuanto a la fracción de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo de 2012-2013, la demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoció adeudar el pago de estos conceptos a la parte actora, y en virtud de ello, la sentencia de instancia condenó el pago de la cantidad de Bs. 8.056,10 a favor de la parte actora por éstos conceptos. En tal sentido y visto que la forma de cálculo de dicho concepto no fue contrariado por la demandada y el mismo se calculó con los salarios establecidos tanto por el Juez de Primera Instancia y ratificados en este fallo, es por lo que esta Alzada declara procedente en derecho el pago de estos conceptos en los términos antes indicados. Así se decide.

    9. En cuanto al reclamo de las utilidades fraccionadas del año 2013, la sentencia de instancia condenó a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 16.106,20 a favor de la parte actora por concepto de utilidades fraccionadas. En tal sentido, al haberse establecido en un punto anterior, que la actora formuló el reclamo de este concepto alegando que la demandada pagaba este concepto razón de 60 días anuales, es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto y en los términos indicados en las sentencia de instancia. Así se decide.

    10. Sobre el reclamo por concepto de días de salario “no pagados”, la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada no señaló defensa alguna respecto a este punto, y en virtud de que el actor ciertamente los demandó en su escrito libelar y la demandada nada dicho alegó en contra o bien aportó elemento de prueba alguno del cual pudiera presumirse su pago, es por lo que se condena al pago de la cantidad de Bs. 3.221,24 a favor de la parte actora por este concepto, tal como lo dispuso el Juez de Primera Instancia. Así se decide.

      Visto lo anterior, este Alzada condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 57.811,61 por concepto de garantía de prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2012-2013, utilidades fraccionadas por todo el tiempo que duró la relación de trabajo y los días de salarios no pagados en los términos antes expuestos. Así se decide.

      En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, como quiera que los mismos no fueron objeto de apelación es por lo que este Tribunal los declara en los mismos términos que los estableció el Juez de Primera Instancia en los términos siguientes:

      De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto día (literal f) del artículo 142 L.O.T.T.T.) siguientes a la fecha en la cual terminó al relación de trabajo (02/09/2013) sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

      Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día (literal f) del artículo 142 L.O.T.T.T.) siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (02/09/2013), paras las prestaciones sociales y desde la fecha de la notificación de la demandada (22/04/2014, ff. 18 y 19) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayo, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 L.O.P.T.

      Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuanta de la demandada condenadas y quien se regirá por los parámetros señalados.”

  6. DISPOSITIVO

    Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ILDEMARO J.U.M. contra la entidad de trabajo PROTECCIÓN 2010, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a esta última al pago de los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA LA SENTENCIA apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    Abg. A.T.

    LA JUEZ

    Abg. RAYBETH PARRA

    LA SECRETARIA

    EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001598

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