Decisión nº 21 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dos (02) de febrero de dos mil diez (2010).

199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009 -000198.

PARTE DEMANDANTE: ILDEMARO J.C., J.L. Y O.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad No. V.- 13.661.479, 14.085.502 y 7.969.687, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: AYATAYN MORALES, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado: bajo el numero 98.048, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COBSA), inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1977, anotado bajo el N° 15, Tomo 11-A.-

APODERADO JUDICIAL: O.A. BERMUDEZ CARRIZO Y M.D.L.A.R., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado: bajo los números 56.704 y 80.904, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COBSA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada por los Ciudadanos ILDEMARO J.C., J.L. Y O.G., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COBSA), la cual fue admitida en fecha 28 de julio de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción judicial del Estado Z.E.C., procediendo a ordenar la notificación de la demandada.

Constituyendo un hecho notorio, público y comunicacional visto el escrito consignado en fecha 12 de mayo de 2009, que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante Resolución N° 51, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de mayo de 2009, con motivo de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las actividades primarias de Hidrocarburos promulgada en fecha 07 de mayo de 2009, publicada en gaceta oficial N° 39.173, fundamentado en lo establecido en los artículos 1 y 2, resolvió y decretó la toma de posesión mediante la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de Hidrocarburos, entre ellos lanchas de transporte de personal, de buzos y de mantenimiento, barcazas con grúa para el transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos, mantenimiento de tendido, reemplazo de tuberías, mantenimiento de duques en talleres, muelles, diques que pertenecen o realizaban empresas vinculadas a las actividades desarrolladas en el lago de Maracaibo, entre la empresa CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COBSA), como parte demandada en el Presente asunto, y observando el Tribunal de Primera Instancia de Juicio que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., es una empresa que ostenta el carecer de empresa publica del estado, gozando de los privilegios y prerrogativas procesales de la nación de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido ordenó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en fecha 18 de mayo de 2009, a los fines de hacerle de su conocimiento la demanda intentada en contra de la empresa CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COBSA), igualmente se ordeno la notificación en el mismo sentido a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en fecha 18 de mayo de 2009, por ser la que ha tomado el control el control de las operaciones y posesión de las instalaciones, documentos, bienes y equipos de la empresa demandada en el presente asunto.

En fecha 12 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la empresa demandada CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COBSA), mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicito la notificación de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y a la Procuraduría General de la Republica, suspendiéndose el procedimiento hasta la fecha en la cual conste en autos las resultas de dichas notificaciones, solicitando igualmente la citación de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en la persona de la ciudadana YAXELY CARDENAS, en su carácter de apoderada judicial de dicha empresa.

El día Miércoles 27 de mayo de dos mil nueve (2009), el alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, ciudadano F.J., comparece ante la Coordinadora de Secretarios del Circuito Judicial quien expuso: consignó en este acto resultas de entrega de oficio N° T1J-09-357, remitido al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, con sede en Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue firmado y sellado como recibido por el funcionario E.A., en fecha 26 de mayo de 2009.

Seguidamente día viernes 26 de junio de dos mil nueve (2009), el alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, ciudadano N.B., comparece ante la Coordinadora de Secretarios del Circuito Judicial quien expuso: consignó en este acto resultas de entrega de oficio N° T1J-09-358, remitido a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., el cual fue firmado y sellado como recibido por una funcionaria del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 17 de junio de 2007.

Ahora bien el día martes 30 de junio de dos mil nueve (2009), comparece ante la Coordinadora de Secretarios, el alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, ciudadano N.B., quien expuso: consigno en este acto resultas de entrega de oficio N° T1J-09-359, remitido al Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo, el cual fue firmado y sellado como recibido por una funcionaria del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 17 de junio de 2007.

En tal sentido cabe destacar que en fecha 24 de septiembre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, proveniente de la oficina de IPOSTEL, acuse de recibo de planilla de entrega especial expresa emitida por el Instituto Postal Telegráfico, (IPOSTEL), recibido por ante la oficina de sección de correspondencia de la empresa PDVSA, en la cual se evidencia de sello en tinta húmeda, en el juicio seguido por los ciudadanos ILDEMARO J.C., J.L. Y O.G., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COBSA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Es de observar que en fecha 20 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la empresa demandada CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COBSA), abogado en ejercicio O.B., consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de reconsideración, donde solicitan la falta de cualidad sobrevenida de su representada para comparecer en la presente causa como demandada, puesto que decidir lo contrario seria obviar los presupuestos establecidos en la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades primarias de Hidrocarburos, y otorgarles facultades de disposición que les fueron relevadas desde el momento en el cual la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., tomó posesión de los bienes propiedad de su representada, por otra parte consideraron que en el presente asunto se debió no solo informar a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., de la existencia de esta demanda y del estado en el cual se encontraba para el 15 de mayo del año 2009, se les debió haber notificado en forma legal, toda vez que por la naturaleza de la relación jurídica sustancial objeto del proceso, no podía proferirse sentencia sin la presencia de todos los interesados, en v.d.l. cual solicito formalmente que dicha sociedad mercantil fuese llamada a la presente causa como un tercero coadyuvante en el proceso, puesto que evidentemente sus intereses pueden verse afectados desfavorablemente ante una eventual sentencia condenatoria.

En consecuencia el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con relación a los hechos anteriormente expuestos, por considerar la falta de cualidad sobrevenida como una defensa de fondo o un pronunciamiento previo a la hora de decidir se abstiene de pronunciarse sobre lo solicitado conforme a los parámetros establecidos, por otra parte el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, niega la solicitud y declara inadmisible la intervención de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., como tercero coadyuvante solicitada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COBSA), por ser extemporánea.

De acuerdo a la decisión dictada, el abogado en ejercicio O.B., en representación de la empresa demandada ejerció el recurso de apelación en la fecha tres (03) de Noviembre de 2009, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la apoderada judicial de la parte demandada señalo que resultaba un hecho publico y notorio que en fecha 07 de mayo de 2009, sus representadas fueron afectadas por el decreto de la Ley que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las actividades primarias de Hidrocarburos, sancionada por la asamblea nacional en esa misma fecha, indicando que ambas empresas habían sido demandadas haciéndose imposible la continuación del proceso en virtud de que al momento de que el Tribunal de Primera Instancia compareció con la finalidad de sostener una inspección judicial y se convirtió en una expropiación, la cual incluyó no solo los muelles sino también vehículos, cargas pesadas, documentos, personal administrativo y obrero y que los testigos que habían sido promovidos en juicio se negaban a comparecer porque ahora trabajaban para PDVSA, situación esta que por la misma custodia que tenia la compañía con la asamblea nacional en una oportunidad solicitaron una inspección judicial al Tribunal de Juicio, la cual no se llevo a cabo en virtud del planteamiento que le hizo dicho apoderado al juez de la imposibilidad del acceso y que sin embargo el juez la difirió para un momento oportuno, y que en el momento en que dicha representación alego ante el tribunal que sus representadas fueron afectadas plantea una falta de cualidad sobrevenida en virtud de ese decreto, sin embargo consideraba que existía una sustitución de patrono, que el tribunal de Mediación oficio a PDVSA, al Ministerio de Energía y Minas, incluyendo al Procurador General de la República, notificándole de los juicios pero no les ordena a PDVSA, acudir a los juicios como tal, indicando que siendo PDVSA, hoy en día la propietaria de los muelles a todo evento solicitó la posibilidad de que se llevara a cabo una inspección judicial para verificar que anteriormente en la entrada de la empresa decía COBSA, S.A. y TUNAS CORPORATIONS, señalando que hoy día eso desapareció y dice PDVSA, por lo que a todas luces esto era propiedad de dicha empresa, sin embargo su representado era propietario de las acciones de COBSA, y que no era dueño de la cantidad accionaría, de su capital como documento, pero no tenia ningún acceso, por lo que se le hacia imposible continuar con el presente procedimiento, por lo que consideró que debía ordenarse a PDVSA, que compareciera o que conjuntamente pudieran defenderse ya que podría haber una sentencia condenatoria y eran bienes del estado nacional, indicando que existía una inseguridad jurídica en el presente caso y que si bien era cierto existían unas pruebas que la representación de la empresa demandada promovieron no era menos cierto que los testigos eran vinculantes, por lo que solicitó fuese declarada con lugar la apelación y en su defecto se ordenara a la empresa PDVSA, a que se hiciera cargo del procedimiento en virtud de la falta de cualidad sobrevenida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su capitulo III, estableciendo en el artículo 53 la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir, de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no sólo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, si no también de evidente necesidad la dirección para la práctica de la notificación, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Gran parte de la doctrina venezolana ha definido la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal.

En este sentido, establece el contenido del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) lo siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derechos sobre ellos

. (Omisis).

En la definición anterior se precisan las clases de tercería, es decir, el derecho alegado por el tercero podrá ser: Preferente, concurrente o excluyente.

En relación a la tercería preferente la misma ha sido definida como aquella que se da cuando el tercero alega tener mejor derecho sobre los bienes que el pretendido por el accionante en el juicio principal. El tercero persigue hacer efectiva su acreencia con preeminencia al demandante.

Por su parte la tercería concurrente es aquella que corresponde, si el derecho del tercero es igual al del actor o junto a éste pretenda lograr su objetivo.

La tercería excluyente es aquella que se producirá cuando el tercero tenga el dominio de los bienes demandados, embargados o sometidos a secuestro y su finalidad consiste en mantener la propiedad del bien objeto de la controversia.

Por otra parte, de igual manera existe también la tercería denominada por un sector de la doctrina como coadyuvante, que es aquella a través de la cual, el tercero se incorpora al juicio con el propósito de ayudar al demandante en su pretensión o al demandado a vencer en el proceso. Esta es la intervención adhesiva que el Código de Procedimiento Civil incluye dentro de la intervención de terceros.

En materia laboral concretamente, es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como marco adjetivo aplicable al presente asunto judicial, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho.

Señala claramente la norma adjetiva dos clases de tercería: En primer lugar: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Efectuadas las anteriores consideraciones resulta oportuno señalar que según el caso de autos en fecha 20 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la empresa demandada CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COBSA), abogado en ejercicio O.B., consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de reconsideración, donde solicitan la falta de cualidad sobrevenida de sus representadas para comparecer en la presente causa como demandada, puesto que decidir lo contrario seria obviar los presupuestos establecidos en la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, y otorgarles facultades de disposición que les fueron relevadas desde el momento en el cual la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., tomó posesión de los bienes propiedad de su representada; por otra parte consideraron que en el presente asunto se debió no sólo informar a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., de la existencia de esta demanda y del estado en el cual se encontraba para el 15 de mayo del año 2009, se les debió haber notificado en forma legal, toda vez que por la naturaleza de la relación jurídica sustancial objeto del proceso, no podía proferirse sentencia sin la presencia de todos los interesados, en v.d.l. cual solicitó formalmente que dicha sociedad mercantil fuese llamada a la presente causa como un tercero coadyuvante en el proceso, puesto que evidentemente sus intereses pueden verse afectados desfavorablemente ante una eventual sentencia desfavorable.

En tal sentido debemos señalar que la intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero, y el artículo 54 de dicha ley, establece que: “…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”. Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del mismo.

Así las cosas, tenemos que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada, puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; por lo que esta Alzada debe analizar su procedencia bajo los criterios establecidos en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que nos rige en materia laboral.

En tal sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandando

.

De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio; asimismo señala la Ley que el lapso en el que el demandado puede llamar al tercero a juicio es en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, lo cual se justifica por el hecho de que el tercero a llamarse en garantía o por ser común la controversia, tendría “…los mismos derechos, deberes y cargas del demandado…” y en consecuencia, tendría interés en las resultas del juicio, por lo que estaría legitimada para argumentar defensas y promover las pruebas que considere pertinentes para soportar los argumentos y defensas aducidos para enervar la pretensión del actor.

Así las cosas y tomando en consideración las normas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de admitirse el llamado del tercero coadyuvante solicitado por la parte demandada, se estaría violentando el debido proceso contenido en las normas adjetivas establecidas en la Ley Procesal lo cual implicaría un desorden procesal por haberse concluido la audiencia preliminar, toda vez que se le estaría negando la posibilidad al tercero llamado para intervenir de forma oportuna en el proceso, dado que la presente causa ya se encuentra en fase de juicio, admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, y fijada la audiencia de juicio.

Asimismo, resulta oportuno señalar que el artículo 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “Toda clase de interviniente en el proceso concurrirá a él y lo tomará, en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención”, por lo que llamar como tercero coadyuvante a la referida empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., conllevaría un perjuicio a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y al principio de igualdad procesal, ya que no tendría la oportunidad procesal para presentar sus medios de pruebas ni para contestar la presente demanda; aún a pesar que la solicitud de Intervención de Tercero Coadyuvante efectuado por la parte demandada se hizo en virtud del hecho notorio, público y comunicacional que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante Resolución N° 51, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de mayo de 2009, con motivo de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las actividades primarias de Hidrocarburos promulgada en fecha 07 de mayo de 2009, publicada en gaceta oficial N° 39.17 publicada en gaceta oficial N° 39.173, fundamentado en lo establecido en los artículos 1 y 2, resolvió y decreto la toma de posesión mediante la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de Hidrocarburos, entre ellos lanchas de transporte de personal, de buzos y de mantenimiento, barcazas con grúa para el transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos, mantenimiento de tendido, reemplazo de tuberías, mantenimiento de duques en talleres, muelles, diques que pertenecen o realizaban empresas vinculadas a las actividades desarrolladas en el lago de Maracaibo, entre la empresa CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COBSA), como parte demandada en el presente asunto, cuyos hechos si bien sucedieron una vez concluida la audiencia preliminar, aún subsiste la oportunidad de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., de intervenir voluntariamente como Tercero, antes de la audiencia correspondiente, por verse afectado eventualmente sus intereses, conforme lo establece el artículo 53 del mismo texto adjetivo laboral.

En consecuencia, como quiera que el llamado realizado por la parte demandada CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COBSA) no cumple con unos de los requisitos de procedencia establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo es el llamado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, esta Alzada niega dicha solicitud y declara INADMISIBLE la intervención de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., llamada como tercero coadyuvante, solicitada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COBSA) por ser extemporánea. ASÍ SE DECIDE.-

En otro orden de ideas el representante legal de la empresa demandada CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COBSA) solicitó que, previa a la celebración de la audiencia de juicio, se declare la FALTA DE CUALIDAD SOBREVENIDA de ambas empresas, para comparecer en la presente causa como demandada, en tal sentido en cuanto a este alegato quien juzga debe señalar que el alegato de defensa de la parte demandada constituye un pronunciamiento previo a la oportunidad para decidir, el cual debe ser decidió al momento de dictar sentencia definitiva en primera instancia, debiendo en todo caso, conforme al orden procesal laboral, celebrar la audiencia de juicio, procediendo consecuentemente a decidir el fondo del asunto y de forma previa, dicha defensa sobrevenida, y luego de no ser favorable la decisión en primera instancia en cuanto a dicha defensa, correspondería a la parte demandada ejercer el recurso de apelación correspondiente que le daría la facultad a esta Alzada de pronunciarse sobre la defensa alegada, en consecuencia, esta Alzada se abstiene de pronunciarse sobre lo solicitado, conforme a los parámetros establecidos. ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones anteriormente señaladas y al verificar la situación procesal de autos esta Alzada decide declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra el auto de fecha: 29 de octubre de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. INADMISIBLE la intervención de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. llamada como tercero coadyuvante, solicitada por la sociedad mercantil y CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A. (COBSA). CONFIRMANDO en consecuencia el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra el auto de fecha: 29 de octubre de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

INADMISIBLE la intervención de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. llamada como tercero coadyuvante, solicitada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A. (COBSA)

TERCERO

SE CONFIRMA el auto apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en v.d.L. establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dos (02) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 09:57 a.m. se publicó el fallo que antecede.-

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2009-000198.

Resolución número: PJ0082010000020.

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