Decisión nº 1676 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 19 de enero de 2010, se recibieron en este Tribunal, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 10028 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, contentivo de la apelación interpuesta por el quejoso, ciudadano ILDEMARO E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.106.349, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Aricagua del Estado Mérida, debidamente asistido por los abogados A.J.N.P. y R.T.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.461.482 y 3.764.232, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.443 y 13.299, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 07 de enero de 2010, que declaró inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta por el recurrente, por actos de perturbación grave y pretensión de despojo.

Por auto de fecha 19 de enero de 2010 (folio 105), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DEL MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, acordó que resolvería dentro del lapso de 30 días.

Mediante escrito presentado en fecha 1º de febrero de 2010 (folios 106 y 107), el ciudadano ILDEMARO E.M.M., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Aricagua del Estado Mérida, debidamente asistido por los abogados A.J.N.P. y R.T.R.R., indicó su domicilio procesal.

Por constancia de fecha 09 de febrero de 2010 (folio 109), la ciudadana secretaria de este Juzgado señaló, que los días martes 09, miércoles 10 y jueves 11 de febrero del corriente año, no se daría despacho, en virtud, que el ciudadano Juez debía asistir a la apertura del año judicial en el Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2010 (folios 110 al 118), el ciudadano ILDEMARO E.M.M., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Aricagua del Estado Mérida, debidamente asistido por los abogados A.J.N.P. y R.T.R.R., fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en segunda instancia del presente a.c., a cuyo efecto observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las pretensiones de a.c. interpuestas contra actuaciones judiciales, señalando que:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del M.T., así como para los demás Tribunales de la República, estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer de las solicitudes de a.c., determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que en este tipo de procedimientos, dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:

"(omissis):…

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta" (sic) (Negrillas propias de esta Alzada).

En el caso de autos, al haber sido dictado el fallo que resolvió la solicitud de amparo, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un p.d.a. constitucional, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél por tener atribuida competencia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri¬to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de a.c. intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente, y así se declara.

III

ANTECEDENTES

La solicitud de amparo objeto del recurso de apelación bajo estudio, se inició mediante escrito presentado en fecha 07 de enero de 2010, (folios 01 al 22), por el ciudadano ILDEMARO E.M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad número 10.106.349, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.401, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Aricagua del Estado Mérida, según representación que se evidencia de la Resolución Nº 10-09, dictada por el ciudadano J.D.L.R.C.U., en su condición de Alcalde del Municipio Aricagua del Estado Mérida, publicada según Acuerdo Nº 01, emanado del Concejo del Municipio Aricagua, en fecha 26 de enero de 2009, debidamente asistido por los abogados A.J.N.P. y R.T.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.461.482 y 3.764.232, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.443 y 13.299, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

La solicitud de a.c. fue interpuesta en los términos que se resumen a continuación:

Que en fecha 11 de noviembre de 2009, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, presentó formal demanda, la cual denominó, “QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN DE POSESIÓN LEGÍTIMA”, contra determinadas personas, debido a específicos actos arbitrarios, manifiestamente ilegales y contrarios a derecho, cometidos por personas que impiden la libre circulación de un vehículo propiedad de la Alcaldía del Municipio Aricagua, amparándose en órdenes e instrucciones que se desconocen oficialmente y ante tales circunstancias, como vía expedita, se interpuso la querella interdictal con las pruebas fehacientes de la perturbación, causa que por distribución, le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien en la misma fecha, le dio entrada a tales actuaciones y asignó el Nº 22.784, estableciendo que la admisión de la demanda se resolvería por auto separado.

En fecha 25 de noviembre de 2009, es decir, catorce (14) días después, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la presente causa, considerando, que el Juzgado competente era el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas.

Que en fecha 02 de diciembre de 2009, en nombre de la Alcaldía que representa, solicitó la regulación de la competencia por ante el mismo Juzgado, admitida en fecha 03 del mismo mes y año, que en fecha 04 de diciembre de 2009, el Juzgado ordenó la expedición de las copias, formar el cuaderno separado y ordenó la remisión del cuaderno al Tribunal Superior para su distribución, hecho que ocurrió realmente el día 15 de diciembre de 2009, el último día de despacho en ese Tribunal, puesto que según informaciones del personal, no darían despacho hasta el día 07 de enero de 2010, fecha en la que posiblemente se realizaría la distribución del expediente Nº 22.784 y se sabría a cual de los Tribunales Superiores le correspondería conocer.

Que la pretensión de su representada al interponer la querella interdictal, es la protección de la posesión legítima del vehículo de su propiedad, de los hechos perturbadores y de la latente amenaza de que se repitan y que hasta pueda ocurrir el despojo definitivo de la posesión del vehículo, para que mediante esta vía, cesen los actos de perturbación consumados y que los perturbadores querellados, se abstengan en los sucesivo de cometer hechos similares u otros, que de alguna manera modifiquen o restrinjan el poder de hecho y de derecho, que tiene su representada sobre el referido vehículo y para evitar que sean capaces de intentar actos o hechos despojadores definitivos de la posesión legítima invocada, no tiene otra vía que la acción de amparo.

Que los recaudos consignados constan en copias fotostáticas simples, debido a que está en trámites para la obtención de las copias fotostáticas certificadas, razón por la cual se reservó la oportunidad para presentarlos en copias certificadas y en el supuesto de que ese Tribunal exigiese tales recaudos en forma certificada, solicitó se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que suministre las copias certificas de los recaudos que contienen el expediente signado con el número 22.784, que tiene por motivo la querella interdictal posesoria y amparo.

Que su representada, es propietaria y poseedora legítima en virtud de un contrato de donación gratuito, perfecto e irrevocable, derecho real que le transmitiera la Firma Mercantil ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el Nº 33, Tomo 32, de un conjunto de bienes muebles, entre ellos, un vehículo automotor con las siguientes características: Clase Camión, Tipo Chasis, Uso Carga, Nro. Ejes 2, Tara 5091, Cap. Carga 2.640 Kg., Servicio Privado, Serial Carrocería 8YTKF375388A17864, Serial Vin, Serial Chasis, Placa 82KSAO, Marca Ford, Serial Motor 8A17864, Modelo F-350 4X4 EFI, Año 2008, Color Gris, el cual adquirió mediante documentos autenticados, el primero, respecto a uno de los otorgantes, en fecha 18 de octubre de 2007, por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 62, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Notarial, el segundo, respecto al otro otorgante, en fecha 17 de marzo de 2009, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, con sede en la Parroquia Bello Campo, inserto bajo el Nº 43, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, con anexo del Certificado de Registro de Vehículo Nº 25673022 y su correspondiente Certificado de Circulación, de fecha 06 de septiembre de 2007, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la Firma Mercantil ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A.

Que con el otorgamiento del primer documento descrito, es decir, desde el día 18 de octubre de 2007, mediante acto jurídico válido ocurrido en la gestión del anterior Alcalde del Municipio, ciudadano N.M., su representada, en su condición de Donataria, vista la tradición legal que se le hiciera, tomó posesión del referido vehículo, el cual ha venido siendo destinado exclusivamente para el servicio de las diversas comunidades agrícolas que conforman el Municipio Aricagua, es así, que desde hace dos (02) años, la entidad federal del Municipio Aricagua, viene ejerciendo la posesión legítima, en forma continua, por cuanto ha ejercido actos regulares y sucesivos en el propio vehículo, así como de cubrir y pagar el mantenimiento de la unidad con sus propios recursos, lo que se ha traducido en la utilidad del camión, para prestar el servicio a las diversas comunidades, no interrumpida, puesto que desde el momento en que tomó posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por causa natural o civil, pues el referido camión se encuentra operativo, es pacífica, en virtud que ha implicado el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto que tenga mejor derecho que el de la Alcaldía, es pública, por cuanto revela a la colectividad, que el poseedor se ha comportado como un titular del derecho a usar y disponer del camión para el servicio de las comunidades, ya que el camión presta servicio de carga de implementos, instrumentos, equipos, repuestos y personal para el desarrollo y mantenimiento de la vialidad y distintos proyectos agrícolas presentes o futuros del municipio, vialidad que sirve de acceso, traslado y comunicación a los habitantes para comercializar sus rubros y productos de la actividad agrícola por excelencia, de la cual económicamente dependen los habitantes del sector, así como también sirve de transporte de implementos, equipos y personal para el desarrollo, la vigilancia y control de un proyecto ambiental para resguardar las nacientes y cuencas de aguas, a la vista de propios y extraños, no equívoca, pues no existen dudas sobre la intención de ejercer la posesión en nombre propio y no en concepto distinto del titular del derecho poseíble, de tener la cosa como propia cuando existe la intención de ejercer, de hecho, el contenido de derecho de propiedad o de otro derecho real posible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otra posesión de grado superior o que de este sometida a condición y ejerciendo perfectamente el derecho de propiedad y posesión legítima que tiene sobre dicho vehículo, de manera que, concurren copulativamente el ius possidendi o derecho de poseer y el ius possessionis o derecho de posesión, en beneficio de la Alcaldía del Municipio Aricagua.

Que en fecha 30 de octubre de 2009, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 am), en el sitio conocido como San Benito de la Aldea Mocomboco del Municipio Aricagua, Jurisdicción del Estado Mérida, en el sentido de la vía nacional Mérida-Aricagua, una comisión policial, adscrita a la Sub Comisaría No. 3, del Municipio Aricagua, a cargo del Sargento Segundo (PM) Nº 195, G.R.D., Agente (PM) Nº 25, M.M. y el Agente (PM) Nº 35, J.A., según sus propias versiones, actuando por órdenes e instrucciones de los ciudadanos Sargento Primero (PM), Y.R.R., Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 3, con sede en Aricagua, D.J. LOBO URBINA, P.d.P.P.d.M.A. y de los representantes de la empresa DESURCA-CADAFE: M. Sc. DUMAS OCAÑA, dependiente de la Gerencia de Gestión Ambiental, Técnico M.C. y la abogado VERUZKA RAMÍREZ, dependiente de la Gerencia de Gestión Social, quienes en definitiva habían tomado la decisión de dar en custodia a la Dirección de Seguridad Ciudadana del Municipio Aricagua el camión descrito y lo andaban buscando para detenerlo preventivamente.

Que dicho camión era conducido para ese momento, por el ciudadano P.P.T.U., venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.008.321, quien presta sus servicios para la Alcaldía del Municipio Aricagua, como chofer del referido camión, quien notificó a la Comisión Policial, que tenía órdenes de llevar seis (06) cauchos para maquinaria pesada y le exigieron que condujera el camión hasta el frente de la sede de la Comisaría Policial Nº 3, con sede en Aricagua, donde debía quedar a la orden del Comando y que iba a ser custodiado por la patrulla policial donde se transportaba la comisión policial.

Que el chofer se negó a llevarlo al sitio mencionado y los convenció, que el camión los llevaría con la custodia policial hasta el depósito de vehículos propiedad de la Alcaldía ubicado en el Sector El Marqués, donde quedó en calidad de depósito.

Que a pesar de la intervención del ciudadano J.D.L.R.C.U., en su condición de Alcalde del Municipio, no fue posible convencer a los funcionarios y decidieron dejar el camión en depósito, hasta tanto se aclarara la situación, la cual para el ciudadano Alcalde, estaba bien clara.

Que todo lo narrado consta en el Acta Policial, levantada en la Sub-Comisaría Policial Nº 03, con sede en Aricagua, en fecha 30 de octubre de 2009, suscrita y sellada por los funcionarios policiales, con testigos instrumentales y en presencia del propio Alcalde del Municipio Aricagua.

Que en fecha 02 de noviembre de 2009, vale decir, al tercer día siguiente, hizo acto de presencia en el mencionado depósito, una comisión policial, encabezada por el Sargento Primero Y.R.R., Jefe de la Sub-Comisaría Policial, el Cabo Primero AGELVIS P.L. y el Cabo Segundo J.V., en la patrulla Nº P-240, con la intención de sacar el camión del depósito, exigiéndole al encargado, ciudadano J.M.B.P., que les entregara el camión, negándose debido a que, según la instrucciones del ciudadano Alcalde del Municipio, J.D.L.R.C.U., el camión no podía salir del sitio hasta tanto los funcionarios no presentaran una orden judicial, todo esto ocurrió en presencia de los ciudadanos O.L., titular de la cédula de identidad número 11.959.749 y A.P., titular de la cédula de identidad número 13.649.890, tal como se evidencia del acta que levantó el ciudadano J.M.B.P., titular de la cédula de identidad número 10.830.115.

Que debido a la actuación de los funcionarios policiales, ninguna autoridad del Municipio Aricagua, se atreve a movilizar el mencionado camión por el fundado temor, que si el referido vehículo lo encuentran circulando, fuera o dentro del Municipio puede ser detenido, tanto el camión, como la persona que lo conduce, esto trae como consecuencia, que ni el propio Alcalde, en su condición de Primera Autoridad Civil del Municipio Aricagua, pueda tener la libre disposición para ordenar, que con dicho camión se siga prestando los servicios vitales a las comunidades del Municipio, porque además pudiera ocurrir, que una vez detenido el camión no regrese a la Alcaldía.

Que el ciudadano J.D.L.R.C.U., en su condición de Primera Autoridad Civil del Municipio Aricagua, ante tales acontecimientos, se dirigió personalmente a la sede del Comando de la Dirección de la Policía del Estado Mérida, con la finalidad de entrevistarse con el Director, y como no lo logró, le dirigió correspondencia escrita, a los fines de solicitarle una entrevista personal para hacer el planteamiento de los hechos ocurridos y hasta la fecha, su destinatario no ha dado respuesta alguna.

Que los hechos narrados e imputados a los funcionarios policiales, Sargento Segundo (PM) Nº 195, G.R.D., el Agente (PM) Nº 25, M.M. y el Agente (PM) Nº 35, J.A., el Sargento Primero Y.R.R., Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 3, el Cabo Primero AGELVIS P.L. y el Cabo Segundo J.V., constituyen actos arbitrarios, manifiestamente ilegales, contrarios a derecho, abusivos de la autoridad y con extralimitación de funciones, independientemente que pretendan justificarlos en el hecho de haber recibido órdenes o instrucciones de sus superiores jerárquicos, vale decir, del Director de la Policía del Estado Mérida o del P.d.M.A., ciudadano D.J. LOBO URBINA o de los funcionarios de la empresa DESURCA-CADAFE, ciudadanos DUMAS OCAÑA, dependiente de la Gerencia de Gestión Ambiental, el Técnico M.C. y la abogada VERUZKA RAMÍREZ, dependiente de la Gerencia de Gestión Social, perturban ostensiblemente la posesión legítima, pacífica y continua, el uso y goce del tantas veces descrito camión propiedad de la Alcaldía, que si bien no ha sido despojada definitivamente de la posesión ejercida, pues aún lo mantiene bajo sus dominios en un depósito de su propiedad, tales hechos constituyen verdaderos actos perturbadores de su ejercicio, que impiden, que modifica y limita el poder de hecho y de derecho que ostenta la Alcaldía del Municipio Aricagua como propietario y poseedor legítimo de dicho bien mueble, el cual fue adquirido mediante el otorgamiento de una Donación, Derecho Real consagrado en el artículo 1431 del Código Civil, mediante un acto legítimamente válido e irrevocable, a tenor de los artículos 1439 y 1446 ejusdem y que la expone a sufrir daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, no solo a la propia Alcaldía sino a las diversas comunidades con quienes esta comprometida solidariamente, pues no puede utilizarlo ni darle el fin para lo cual está destinado.

Que de la conducta atribuida a los funcionarios policiales, como de las órdenes e instrucciones recibidas de parte del Director de la Policía del Estado Mérida o del P.d.M.A. o de los funcionarios dependientes de la empresa DESURCA-CADAFE, constituyen actos perturbadores de la posesión legítima que tiene la Alcaldía del Municipio Aricagua, sobre el referido camión y encuadra perfectamente en las disposiciones del artículo 782 del Código Civil, que al texto de su letra indica:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

Que su representada, la Alcaldía del Municipio Aricagua, se encuentra por más de un año en posesión legítima del tantas veces descrito camión y habiendo sido perturbada en su ejercicio, los días 30 de octubre y 02 de noviembre de 2009, por los funcionarios policiales mencionados, según ellos, siguiendo órdenes e instrucciones de sus superiores jerárquicos, del P.d.M.A. y de los funcionarios de la empresa DESURCA-CADAFE, pretendiendo detener preventivamente el camión sin una orden legalmente impartida, con las pruebas fehacientes de las perturbaciones consignadas, constando ellas en documentos públicos administrativos, estando dentro del lapso legal, acudió ante la jurisdicción civil de esta Circunscripción Judicial, como parte agraviada, querellante y poseedora legítima de un vehículo con las siguientes características: Clase Camión, Tipo Chasis, Uso Carga, Nro. Ejes 2, Tara 5091, Cap. Carga 2.640 Kg., Servicio Privado, Serial Carrocería 8YTKF375388A17864, Serial Vin, Serial Chasis, Placa 82KSAO, Marca Ford, Serial Motor 8A17864, Modelo F-350 4X4 EFI, Año 2008, Color Gris, por ser procedente en derecho, con base en las previsiones de los artículos 782 del Código Civil, 697 y 700 del Código de Procedimiento Civil, para interponer querella interdictal de amparo por perturbación de posesión legítima, contra los funcionarios policiales, Sargento Segundo (PM) Nº 195, G.R.D., el Agente (PM) Nº 25, M.M. y el Agente (PM) Nº 35, J.A., el Sargento Primero Y.R.R., Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 3, el Cabo Primero AGELVIS P.L. y el Cabo Segundo J.V., del Abogado y P.d.M.A., ciudadano D.J. LOBO URBINA y de los funcionarios de la empresa DESURCA-CADAFE, ciudadanos DUMAS OCAÑA, dependiente de la Gerencia de Gestión Ambiental, el Técnico M.C. y la abogada VERUZKA RAMÍREZ, dependiente de la Gerencia de Gestión Social, venezolanos, mayores de edad, de los cuales desconoce sus cédula de identidad, como responsables de los actos perturbatorios delatados.

Que solicitó con la urgencia del caso, el amparo de la posesión alegada a favor de la Alcaldía del Municipio Aricagua del Estado Mérida, con fundamento en la parte in fine del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

Que tanto los funcionarios policiales, el P.d.M.A. y los funcionarios dependientes de la empresa DESURCA-CADAFE, a quienes se les imputa los actos perturbadores de la posesión, dependen jerárquicamente, los primeros, del Director de la Policía del Estado Mérida, el segundo de los nombrados, de la Gobernación del Estado Mérida y los terceros, de la Directiva de la empresa DESURCA-CADAFE, razón por la cual solicitó, que una vez se dicte del decreto de amparo, se ordene oficiar:

1) Al ciudadano Coronel J.P.G.G., en su condición de Director de la Policía del Estado Mérida, ubicada en la avenida Urdaneta, Parque Glorias Patrias, de la ciudad de Mérida, a los fines de ordenarle su intervención, con el objeto que los funcionarios subalternos destacados en la Comisaría Policial Nº 3, con sede en la población de Aricagua, Estado Mérida, se abstengan de incurrir en hechos que puedan perturbar el uso diario del mencionado camión.

2) Al ciudadano M.D.O., en su condición de Gobernador del Estado Mérida, ubicado en el Palacio de Gobierno de M.E.M., ordene al ciudadano D.J. LOBO URBINA, en su condición de prefecto de la Población de Aricagua Estado Mérida, se abstenga de participar en hechos o circunstancias que puedan perturbar el uso diario del mencionado camión.

3) Al Presidente de la Junta Directiva de la empresa DESURCA-CADAFE, ubicada en el Urbanización Las Acacias, Centro Comercial El Pinar, P.B., de la ciudad de San C.E.T., para que le ordene a los ciudadanos DUMAS OCAÑA, dependiente de la Gerencia de Gestión Ambiental, al Técnico M.C. y a la abogada VERUZKA RAMÍREZ, dependiente de la Gerencia de Gestión Social de la empresa, se abstengan de incurrir en actos que impidan el pleno ejercicio y goce de la posesión del vehículo camión descrito, so pena de incurrir en desacato.

Que habiendo interpuesto, la querella interdictal de amparo por perturbación de posesión legítima, para obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida o para impedir que continúen ocurriendo los actos perturbadores y hasta el despojo definitivo de la posesión legítima, vemos como hasta la presente fecha, ha resultado ineficaz y no acorde con la protección constitucional aspirada, aunado a ello, conociendo la realidad jurídica, o sea el retardo procesal público y notorio existente en la práctica forense procesal, en los tribunales de Primera Instancia del Estado Mérida, en la tramitación de todo tipo de causa, por el cúmulo de trabajo y la multiplicidad de causas cursantes en los mismos, con la firme convicción de que pasaría un tiempo prolongado, por demás impredecible, para saber siquiera cual sería el Tribunal, que a la postre resultará competente para conocer la querella interdictal propuesta y obtener una decisión in limine que actualizara y protegiera los derechos denunciados como conculcados, mientras tanto, su representada sigue en la misma situación de hecho, en su condición de víctima de los actos perturbadores que le impiden disponer del uso del camión, surgiendo la imposibilidad de darle el destino y el uso para los cuales está destinado el tantas veces mencionado vehículo tipo camión, el único en su tipo propiedad de la Alcaldía, que puede prestar servicios vitales a las diversas comunidades que conforman el Municipio Aricagua, que se encuentra parado y que el ciudadano Alcalde, quien es la Primera Autoridad Civil del Municipio, comprobó y tiene las pruebas fehacientes de los actos perturbadores arbitrarios en que incurrieron las personas a quienes se les imputa los mismos y con el fundado temor, que tales actos continúen ocurriendo de forma inminente y hasta consumarse el despojo definitivo, si se decidiera la circulación del camión sin ninguna protección judicial que la ampare, aunado a ello, el referido vehículo por su paralización puede sufrir daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación.

Que en virtud que la Alcaldía que representa, agotó las vías extrajudiciales amigables para tratar de solventar de una manera expedita la situación planteada, las cuales resultaron infructuosas; además de interponer la querella interdictal mencionada conforme la Ley Civil, para proteger los derechos de posesión, uso, dominio y propiedad que le asisten, la cual hasta la presente fecha no ha resultado el medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional pretendida, así también, han surgido hechos y circunstancias que hacen presumir un evidente retardo procesal justificado o no, que retrasaría aún más la posibilidad que se restablezca la situación jurídica infringida y no existiendo en el derecho positivo venezolano otra vía a la ya utilizada, recurso o acción ordinaria o extraordinaria especial, que consagre algún procedimiento capaz de reparar la situación jurídica infringida de una manera rápida y efectiva, que permita a la Alcaldía que representa, tener la libre disposición del tantas veces mencionado vehículo tipo camión, que actualice el derecho de libre tránsito, la protección del derecho de propiedad con los atributos de sus bienes, consagrados en los artículos 50, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que las disposiciones generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27, establece la protección constitucional a tales derechos y garantías, en concordancia con los artículos 1, 2 y encabezamiento del 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella

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Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, son los del grado, la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía y señaló a los Tribunales de Primera Instancia, como los competentes para conocer la primera instancia del p.d.a..

Que dicha Sala ha establecido, que en los lugares donde existen Tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida, es decir, que si se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización.

Que el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho, que califica la situación como jurídica, es dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, el que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material, es dicho derecho, el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, quien conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente por ejemplo, de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con Competencia en materia laboral (Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio seguido por la ciudadana Yoslena Chanchamire Bastardo, contra Instituto Universitario Politécnico S.M., expediente Nº 00-0779, sentencia Nº 1555).

Que en el caso de autos, ya tenemos la experiencia de un Juzgado de Primera Instancia Civil, que se consideró incompetente por razón de la materia para conocer la querella interdictal propuesta, que a su juicio, tal criterio es por demás errado, sin embargo, tal como lo señaló anteriormente, los derechos constitucionales violados a la Alcaldía del Municipio Aricagua, son el derecho de posesión, propiedad, dominio y del libre tránsito de un bien mueble propiedad de la referida Alcaldía, derechos de eminente orden público y de naturaleza civil, independiente de que las personas denunciadas como perturbadores sean, funcionarios públicos (los policías) y otros funcionarios civiles, puesto que la Alcaldía es el sujeto activo y no está involucrado ningún ente público que pudiera dar pie, a que la competencia le pudiera corresponder a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Que en el supuesto negado, que ese Juzgado, actuando en sede constitucional, considerara, que el tribunal competente para conocer en primera instancia, es un Juzgado en lo Contencioso Administrativo y como quiera, que en la jurisdicción del Estado Mérida, no existe este Tribunal, invocó las previsiones del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que dicen:

Artículo 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2000, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:

“... la acción de a.c. podrá ser interpuesta ante “cualquier de la localidad” siempre y cuando la lesión denunciada se produzca “en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”, nociones esta sobre las cuales estima necesario esta M.t. realizar las siguientes consideraciones:

Así, por lo que se refiere a la afirmación según la cual la lesión debe producirse en un lugar donde no funcionen “Tribunales de Primera Instancia”, la misma debe entenderse que se refiere a que no exista el tribunal que resulta competente de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual, si bien en principio es precisamente un Tribunal de Primera Instancia -la identificación del Tribunal obedece a su denominación y no al grado en que se conocen en la instancia- pueden encontrarse casos especiales en los cuales el Tribunal que resulta competente, resulte ser un Tribunal Superior...”

“... Por otra parte, en torno a la otra noción prevista en tantas veces mencionado artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, según la cual el amparo podrá interponerse ante “cualquier Juez de la localidad”, siempre y cuando la lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la misma debe ser entendida como cualquier Juez de la localidad pero que tenga un rango inferior a aquel que en principio debe conocer del amparo por cuanto a éste deba remitírsele en consulta la sentencia que al respecto se dicte...”.

Sin embargo, el principio general de competencia para conocer por la materia afín previsto en el artículo 7, tiene sus excepciones, siendo una de ellas la consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que es cuando el derecho violado o lesionado o se amenace de violación ocurre en el lugar donde no funcione un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con el derecho violado, la solicitud se presentará ante cualquier juez de la localidad, será consultada en el término de veinticuatro (24) horas con el Tribunal de Primera Instancia competente.

. (sic).

Que en aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por haber ocurrido las violaciones en el Municipio Aricagua del Estado Mérida, donde no existen tribunales de primera instancia, ni de municipio, mucho menos con la competencia en materia contencioso administrativo, y en el supuesto negado, que ese Tribunal considerara, que a quien le corresponde conocer en primera instancia es al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barinas y por no existir en esta Circunscripción Judicial, un Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, ese Tribunal es el competente para conocer la presente acción de amparo y después remitir en consulta su decisión.

Que en nombre de su representada, quien tiene la representatividad y está legitimada como Entidad Municipal propietaria y agraviada, denuncia la violación de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 50, 55, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, responsabilizando individualmente de tales violaciones a las siguientes personas, como agraviantes, los funcionarios policiales, Sargento Segundo (PM) Nº 195, G.R.D., el Agente (PM) Nº 25, M.M. y la Agente (PM) Nº 35, J.A., el Sargento Primero, Y.R.R., Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 3, el Cabo Primero, AGELVIS P.L. y el Cabo Segundo, J.V., el abogado y P.d.M.A., ciudadano D.J. LOBO URBINA y de los funcionarios de la empresa DESURCA-CADAFE, ciudadanos, DUMAS OCAÑA, dependiente de la Gerencia de Gestión Ambiental, el Técnico M.C. y la abogada VERUZKA RAMÍREZ, dependiente de la Gerencia de Gestión Social de la referida empresa, personas naturales que tienen su domicilio, unos en el Municipio Aricagua, en S.M.d.C., Estado Mérida, dependientes de la Administración Pública Estadal, quienes tienen su sede en el Estado Mérida, cuyos hechos denunciados son afines con la materia eminentemente civil de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de las vías de hecho originados por las personas naturales antes señaladas, que violaron, violan o amenazan con violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se encuentra sometida al control de este Juzgado, actuando en sede constitucional.

Que los hechos denunciados como violatorios continúan, que la violación es inmediata, posible y realizable por las personas naturales antes identificadas, además, que existe el fundado temor que las mismas vuelvan a repetirse o podría producirse el despojo definitivo del tantas veces mencionado vehículo camión, situación jurídica infringida, que ahora, solo es reparable por vía judicial extraordinaria de amparo, habiéndose agotado la única vía expedita existente, la cual, como quedó demostrado ha resultado ineficaz, por cuanto las violaciones que no han sido consentidas, estando dentro del lapso legal, habiéndose agotado los trámites pertinentes que resultaron infructuosos, no encontrándonos en estado de suspensión de derechos y garantías constitucionales y no habiéndose ejercido otra acción de amparo, por los mismo hechos que se encuentren pendientes, la presente acción es admisible y así debe decretarlo el Tribunal prima facie.

Que por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 50, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 9, 13, 16, 18 y 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Aricagua del Estado Mérida, en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Aricagua del Estado Mérida, quien tiene la representatividad, legitimidad y cualidad como parte agraviada, acudió para interponer recurso extraordinario de a.c., contra los ciudadanos, Sargento Segundo (PM) Nº 195, G.R.D., el Agente (PM) Nº 25, M.M. y el Agente (PM) Nº 35, J.A., el Sargento Primero Y.R.R., Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 3, el Cabo Primero AGELVIS P.L. y el Cabo Segundo J.V., del abogado y P.d.M.A., ciudadano D.J. LOBO URBINA y de los funcionarios de la empresa DESURCA-CADAFE, ciudadanos, DUMAS OCAÑA, dependiente de la Gerencia de Gestión Ambiental, el Técnico M.C. y la abogado VERUZKA RAMÍREZ, dependiente de la Gerencia de Gestión Social de la referida empresa, personas naturales que tienen su domicilio, unos en el Municipio Aricagua y los demás en S.M.d.C.E.M., en su condición de parte agraviante, por resultar responsables de la perturbación grave, flagrante y contumaz en pretender despojar del vehículo tipo camión, pues los hechos denunciados violan derechos irrenunciables, consagrados en la constitución nacional, tales como el libre tránsito del vehículo y su chofer, la protección de los bienes de la Alcaldía y de propiedad con todos sus atributos, para que el Tribunal, actuando en sede constitucional, ordene a las personas señaladas como agraviantes, no incurran en hechos que impidan la circulación del vehículo propiedad de la Alcaldía y que en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en nuevas violaciones o en el incumplimiento del mandato constitucional, so pena de desacato, para que de esta manera se restituya de manera definitiva la situación jurídica infringida denunciada, que le permita a la Alcaldía del Municipio Aricagua, el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales evidentemente conculcados, especialmente sus derechos de libre tránsito y respeto a la propiedad privada, con la urgencia del caso y que en definitiva se impida a la Alcaldía del Municipio Aricagua, continuar sufriendo incuantificables graves daños y perjuicios materiales irreparables o de difícil reparación, por la conducta en que vienen incurriendo las personas delatadas.

Solicitó, de conformidad con las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se condene en costas procesales a los agraviantes.

Que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional considera, que las disposiciones de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, están orientadas a la tutela en el goce y ejercicio efectivo de los Derechos y Garantías Constitucionales, sin que se disponga expresamente en su contenido la posibilidad de otorgar medidas cautelares dentro del proceso de los juicios que regula, sin embargo, también considera que ello no es óbice para que se pueda prestar la tutela cautelar requerida por el solicitante, a través del otorgamiento de una medida cautelar capaz de satisfacer preventivamente la pretensión del accionante. (Sentencia Nº 921, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio seguido por Transporte Nirgua Metropolitano C.A., expediente Nº 02-0263), que a tenor del artículo 335 de la Constitución es vinculante para los tribunales de instancia.

Que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida por la Sala Constitucional, en fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio seguido por Plaza Suite I C.A., expediente Nº 02-0306, estableció que para decretarse medida cautelar innominada en un recurso de amparo, es necesario que el accionante en amparo, alegue cuáles son las lesiones graves o de difícil reparación que se le pudieran ocasionar durante la tramitación de la causa y el riesgo de frustración en la ejecución del fallo en caso de no acordarse la medida, que le hagan nacer al Juez la convicción de que, de no decretarse la medida solicitada se causará un daño irreparable o de difícil reparación para el accionante.

Que en el caso de autos y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por nuestro M.T., se permitió señalar las siguientes lesiones graves o de difícil reparación e indicar el riesgo de frustración en la ejecución del fallo en caso de que no se acuerde la medida:

  1. - Vista la actitud proactiva de los agraviantes, en querer despojar de la posesión legítima, pacífica, publica, no interrumpida, que tenía la Alcaldía del Municipio Aricagua, sobre el mencionado vehículo tipo camión, las autoridades del Municipio no pueden movilizar el camión del lugar donde se halla, debido al temor que tienen, que de ponerlo a circular sea retenido nuevamente, además encontrándose estacionado su funcionamiento mecánico pudiera verse afectado, dañarse los cauchos, etc.

  2. - Debido a la irresponsable paralización del camión, el no poder atender las múltiples necesidades de las comunidades que conforman el Municipio.

  3. - El abandono en que pudieran incurrirse por falta de mantenimiento, las cabeceras de las cuencas y fuentes de agua de la que suple la población del Municipio.

  4. - La paralización indefinida del mantenimiento de carreteras nacionales, vías agrícolas, caminos y demás lugares existentes en el Municipio, que por la falta del transporte de bienes y servicios indispensables para su mantenimiento, tomando en cuenta, que el vehículo camión paralizado, es el único vehículo tipo destinado para tales fines.

  5. - El riesgo de frustración de la ejecución del fallo del amparo en esta causa, radica en que mientras dure este proceso, las personas identificadas como agraviantes, vista la inoperancia judicial, concreten de alguna manera el definitivo despojo de la posesión del referido camión, agravándose la situación de las comunidades.

    Asimismo consideró, que corresponde al Juez ponderar mediante las reglas de la lógica, sana crítica y de las máximas de experiencia, el constatar la realidad de la flagrante violación de los derechos constitucionales delatados como violados y la magnitud del daño denunciado, adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión o impedir por la tardanza del pronunciamiento de fondo, pueda producírsele al solicitante, daños y perjuicios innecesarios.

    Que el p.d.a. fue concebido como un proceso breve y sumario, no es un secreto para nadie que ello en realidad no es en absoluto así, los procesos de a.s. tardar meses y aún años en decidirse, de manera que muchas veces resulta necesario solicitar medidas innominadas. (Criterio emitido por el Magistrado Dr. H.J.L.R., con voto salvado en la sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 28 de enero de 1997, con ponencia de la Magistrada Dra. H.R.d.S., expediente Nº 13.040, sentencia Nº 23, publicada en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.P.T., Nº 1, Año XXIV, Enero de 1997, Págs. 24 y 25).

    Por lo antes expuesto, vista la actitud proactiva de los agraviantes y la posibilidad cierta que le puedan seguir causando daños y perjuicios de difícil reparación, si de alguna manera no se toman las previsiones para que ello no ocurra, pues está seguro de la tardanza en la implementación y desarrollo de la secuela del proceso, que se cumplirá en la querella interdictal interpuesta, pues hasta estas altura no se conoce quien será el juez que conocerá tal acción y hasta la propia sentencia definitiva del presente recurso que esta interponiendo, sobre todo, vistos los alegatos que esgrimidos respecto a las lesiones graves o de difícil reparación que se le puedan ocasionar, tanto a su representada como las comunidades y el riesgo de la frustración en la ejecución del fallo del amparo, por lo que se hace necesario que el Tribunal decrete, de conformidad con las previsiones del artículo 5 parte in fine, del primer aparte de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, in limine litis e inaudita alteran parte, se decrete medida cautelar innominada con la urgencia del caso, para que se ordene a los agraviantes, suspender cualquier acto que comporte paralización u obstaculización del libre tránsito dentro y fuera del Municipio Aricagua, mientras dure el presente procedimiento y se dicte sentencia definitiva.

    Que a los efectos de la notificación de la parte agraviante, solicitó se practique en los funcionarios policiales, Sargento Segundo (PM) Nº 195, G.R.D., la Agente (PM) Nº 25, M.M. y el Agente (PM) Nº 35, J.A., el Sargento Primero Y.R.R., Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 3, el Cabo Primero AGELVIS P.L. y el Cabo Segundo J.V., en la Comisaría Policial Nº 3, mediante telegrama urgente con acuse de recibo, dirigido a la Comisaría Policial Nº 3, en la población de Aricagua Estado Mérida, la del P.d.M.A., ciudadano D.J. LOBO URBINA, mediante telegrama urgente con acuse de recibo, dirigido a la Prefectura del Municipio Aricagua del Estado Mérida y a los restantes, ciudadanos DUMAS OCAÑA, dependiente de la Gerencia de Gestión Ambiental, el Técnico M.C. y la abogada VERUZKA RAMÍREZ, en la sede de la empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO, C. A.-CADAFE, ubicada en S.M.d.C., Municipio Arzo.C.d.E.M., mediante telegrama urgente con acuse de recibo.

    Que de igual forma, por resultar los querellados ser funcionarios públicos, los primeros policiales, dependientes de la Dirección de Policía del Estado Mérida y los demás, empleados de la empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO, C. A.-CADELA, donde pudiera tener interés, tanto la Procuraduría General del Estado Mérida y la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, solicitó que se ordenara la notificación mediante oficio y de igual forma a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, rogando se le haga entrega de dichos recaudos para tramitar, conforme a las previsiones del artículo 218, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, la notificación personal de los notificados.

    Indicó de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como domicilio procesal de la parte actora agraviada, el ESCRITORIO JURÍDICO NAVA PACHECO & ASOCIADOS, ubicado en la calle 25, entre avenidas 3 y 4, edificio ”Don Carlos”, 6º piso, PH 1, de la ciudad de M.E.M., teléfonos: 0274-2527535, 2523218, 2521723 y 0414-3730597. Correo electrónico navapacheco1@cantv.net.

    Este es el historial de la presente solicitud de a.c..

    Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta y planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente señalados, corresponde a esta Superioridad determinar si el fallo recurrido, se encuentra o no ajustado a derecho, de lo cual dependerá que el mismo sea confirmado, modificado, revocado o anulado.

    Encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la referida solicitud, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos que se señalan a continuación, previas las consideraciones siguientes:

    IV

    DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 07 de enero de 2010 (folios 76 al 97), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pronunció su sentencia en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

    (Omissis):

    …En la acción judicial interpuesta por el ciudadano ILDEMARO E.M.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 10.106.349, de este domicilio, civilmente hábil, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Aricagua del Estado Mérida, según se evidencia de la Resolución Número 10-09, dictada por ciudadano J.D.L.R.C.U., titular de la cédula de identidad número 10.873.031, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, publicada según acuerdo número 01, emanado del Concejo del Municipio Aricagua, en fecha 26 de enero de 2.009, debidamente asistido por los abogados en ejercicio J.N.P. y R.T.R.R., titulares de la cédula de identidad números 3.461.482 y 3.764.232, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.443 y 13.299, en su orden, en contra de los ciudadanos: G.R.D. Sargento Segundo (PM) número 195; M.M., Agente (PM) número 25; J.A., Agente (PM) número 35; Sargento Primero Y.R.R., Jefe de la Sub-Comisaría Policial número 3; AGELVIS P.L. Cabo Primero (PM); J.V., Cabo Segundo (PM); Abogado, D.J. LOBO URBINA, P.d.M.A.; de los funcionarios de la empresa DESURCA-CADAFE, ciudadanos: M. Sc. DUMAS OCAÑA, dependiente de la Gerencia de Acción Ambiental; M.C., Técnico y la abogado VERUZKA RAMIREZ (sic), dependiente de la gerencia de gestión social de la referida empresa, personas naturales que tienen su domicilio, unos en el Municipio Aricagua, y los demás en S.M.d.C., Estado Mérida, por la presunta violación de los artículos 50, 55 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    La parte presuntamente agraviada, entre otros hechos narró los siguientes:

    1. Que la Alcaldía del Municipio Aricagua, Estado Mérida, en fecha 11 de noviembre de 2.009, presentó formal demanda, la cual denominó “querella interdictal de amparo por perturbación de posesión legítima”, en contra de determinadas personas, debido a específicos actos arbitrarios, manifiestamente ilegales, contrarios a derecho cometidos por las personas identificadas, quienes impiden la libre circulación de un vehículo propiedad de la Alcaldía del Municipio Aricagua, amparándose en órdenes e instrucciones que se desconocen oficialmente, ante tales circunstancias, como vía expedita, se interpuso la querella interdictal con las pruebas fehacientes de la perturbación, causa, que por distribución, le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, quien en la misma fecha, le dio entrada bajo el número 22.784, y estableció que la admisión de la demanda se resolvería por auto separado.

    2. Que en fecha 25 de noviembre de 2.009, o sea, a los catorce (14) días siguientes, el Juez del referido Juzgado se declaró incompetente para conocer, por razón de la materia, considerando que el Juzgado competente es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas.

    3. Que oportunamente, en fecha 2 de diciembre de 2.009, la parte agraviada, interpuso solicitud de regulación de la competencia negada, por ante el mismo Juzgado, siendo admitida la referida solicitud en fecha 3 de diciembre de 2.009, ordenándose la expedición de copias certificadas y formar el cuaderno separado, remitiéndose al Tribunal Superior para la distribución correspondiente, hecho que ocurrió realmente el 15 de diciembre de 2.009, último día de despacho en aquél Tribunal, puesto que, según informaciones del personal, no darían despacho hasta el día 7 de enero de 2.010, fecha en la que posiblemente se realizaría la distribución del expediente número 22.784, y se sabría a cuál de los Tribunales Superiores le correspondería conocer, y todavía tendrán que esperar discurra el proceso en segunda instancia, para saber, mediante la sentencia, a qué Tribunal corresponda conocer en definitiva.

    4. Que la pretensión de la Alcaldía al interponer la querella interdictal, es la protección de la posesión legítima del vehículo de su propiedad de los hechos perturbadores y de la latente amenaza de que se repitan y hasta pueda ocurrir el despojo definitivo de la posesión del vehículo; para que, mediante esta vía, se pusiera fin a los actos de perturbación consumados y que, los perturbadores querellados, se abstuvieran en lo sucesivo, de cometer hechos similares u otros, que de alguna manera modifiquen o restrinjan el poder de hecho y de derecho que tiene la parte agraviada sobre el referido vehículo, y para evitar que sean capaces de intentar actos o hechos definitivos de la posesión legítima invocada, pues no tiene otra finalidad la presente acción de amparo, sino la de conversar el estado de derecho en que la poseedora se encuentra, tomando para ello, las medidas necesarias pretendidas mediante la querella interdictal interpuesta; hechos y circunstancias que constan en las copias simples del expediente marcadas “B”.

  6. Que la Alcaldía es propietaria y poseedora legítima por virtud de un contrato de donación gratuito, perfecto e irrevocable, derecho real que le transmitiera la firma mercantil ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A., Sociedad Anónima, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 07 de abril de 2.006, bajo el número 33, Tomo 32, de un conjunto de bienes muebles, entre ellos, un vehículo automotor con las siguientes características: Clase Camión, Tipo Chasis, uso carga, número Ejes 2, Tara 5091, Cap. Carga 2.640 Kg., Servicio Privado, Serial de Carrocería 8YTKF375388A17864, Serial Vin, Serial Chasis, Palca 82KSAO, Marca Ford, Serial Motor 8A17864, Modelo F-350 4x4 EFI, Año 2008, Color Gris, el cual adquirió mediante documentos autenticados, el primero, respecto a uno de los otorgantes en fecha 18 de octubre de 2.007, por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, inserto bajo el número 62, Tomo 89 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Notarial; el segundo, respecto al otro otorgante, en fecha 17 de marzo de 2.009, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, con sede en la Parroquia Bello Campo, inserto bajo el número 43, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, con anexo del Certificado de Registro de Vehículo número 25673022 y su correspondiente Certificado de Circulación, de fecha 6 de septiembre de 2.007, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la firma mercantil ALSTOM HYDRO VZLA, S.A.

  7. Que con el otorgamiento del primer documento, es decir, desde el día 18 de octubre de 2.007, mediante acto jurídico válido, ocurrido en la gestión del anterior Alcalde del Municipio, ciudadano N.M., la parte agraviada, en su condición de donataria, vista la tradición legal que se le hiciera, tomó posesión del referido vehículo, el cual ha venido siendo destinado exclusivamente para el servicio de las diversas comunidades agrícolas que conforman el Municipio Aricagua, es así, que desde hace dos (2) años, la entidad federal viene ejerciendo la posesión legítima, en forma continua, pues la Alcaldía ha ejercido actos regulares y sucesivos en el propio vehículo, pues es la encargada de cubrir y pagar el mantenimiento de la unidad con sus propios recursos, lo que se ha traducido en la utilidad del camión para prestar el servicio de las diversas comunidades.

  8. Que no ha sido interrumpida la posesión, puesto que desde el momento en que tomó posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por causa natural o civil, pues el referido camión se encuentra operativo, es pacífica, por cuanto ha implicado el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto que tenga mejor derecho que el de la Alcaldía; es pública, cuando revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como un titular del derecho a usar y disponer del camión para el servicio de las comunidades, ya que el camión presta servicio de carga de implementos, instrumentos, equipos, repuestos y personal para el desarrollo y mantenimiento de la vialidad y distintos proyectos agrícolas presentes o futuros del Municipio Aricagua, las mismas que sirven de acceso, traslado y comunicación a sus habitantes para comercializar sus rubros, producto de la actividad agrícola por excelencia de la cual económicamente dependen sus habitantes.

  9. Igualmente dicho camión sirve de transporte de implementos, equipos y personal para el desarrollo, la vigilancia y control de un proyecto ambiental para resguardar las nacientes y cuencas de aguas, a la vista de propios y extraños.

  10. Que no ha sido equívoca la posesión, pues no existen dudas sobre la intención de ejercer la posesión en nombre propio y no en concepto distinto del titular del derecho poseíble, de tener la cosa como propia cuando existe la intención de ejercer, de hecho, el contenido de derecho de propiedad o de otro derecho real posible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otra posesión de grado superior, o que le esté sometida a condición y ejerciendo perfectamente el derecho de propiedad y posesión legítima que tiene sobre dicho vehículo, de manera, que concurren copulativamente el ius possidendi o derecho de poseer y el ius possessionis o derecho de posesión, en beneficio de la Alcaldía del Municipio Aricagua.

  11. Que es el caso que el día viernes 30 de octubre de 2.009, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana, en el sitio conocido como San Benito de la Aldea Mocomboco, del Municipio Aricagua, jurisdicción del estado Mérida, en el sentido de la vía nacional Mérida-Aricagua, una comisión policial, adscrita a la Comisaría número 3, del Municipio Aricagua, a cargo del Sargento Segundo (PM) Nº 195 G.R.D.; Agente (PM) Nº 25 M.M. y Agente (PM) Nº 35 J.A., quienes según sus propias versiones, actuaban por órdenes e instrucciones de los ciudadanos: Sargento Primero (PM) Y.R.R., Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 3, con sede en Aricagua, de D.J. LOBO URBINA, P.d.P.P.d.M.A., y de los representantes de la empresa DESURCA-CADAFE: M. Sc. DUMAS OCAÑA, dependiente de la Gerencia de Gestión Ambiental, Técnico M.C., y la abogado VERUZKA RAMÍREZ, dependiente de la Gerencia de Gestión Social, quienes en definitiva habían tomado la decisión de dar en custodia a la Dirección de Seguridad Ciudadana del Municipio Aricagua el referido camión, y lo andaban buscando para detenerlo preventivamente.

  12. Que dicho camión era conducido para ese momento por el ciudadano P.P.T.U., venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.008.321, quien presta sus servicios para la Alcaldía del Municipio Aricagua como chofer del referido camión, quién notificó a la comisión policial que tenía órdenes de llevar seis (6) cauchos para maquinaria pesada y le exigieron que condujera el camión hasta frente de la sede de la Comisaría Policial número 3 con sede en Aricagua, donde debía quedar a la orden del comando y que iba a ser custodiado por la patrulla policial donde se transportaba la comisión policial; quedando el indicado camión en calidad de depósito.

  13. Que debido a la actuación de los funcionarios policiales el día 2 de noviembre de 2.009, ninguna autoridad del Municipio Aricagua se atreve a movilizar el mencionado camión por el fundado temor de que, si el referido vehículo lo encuentran circulando, fuera o dentro del Municipio, puede ser detenido, tanto el camión como la persona que lo conduce, esto trae como consecuencia, que ni el propio Alcalde, primera autoridad civil del Municipio Aricagua tenga la libre disposición de ordenar que con dicho camión se le siga prestando tanto servicios vitales a las comunidades del Municipio, porque además, pudiera ocurrir que una vez detenido el camión, no regrese a la Alcaldía.

  14. Que los hechos narrados, imputados a los funcionarios policiales, constituyen actos arbitrarios, manifiestamente ilegales, contrarios a derecho, abuso de autoridad y extralimitación de funciones, independientemente que pretendan justificarlos en haber recibido órdenes o instrucciones de sus superiores jerárquicos, pues perturban ostensiblemente la posesión legítima, pacífica y continua, el uso y goce del camión, propiedad de la Alcaldía, quien si bien no ha sido despojada definitivamente de la posesión ejercida, pues aún lo mantiene bajo sus dominios en un depósito de sus propiedad, tales hechos constituyen verdaderos actos perturbadores de su ejercicio, que impiden, que modifica y restrinja el poder de hecho y de derecho que ostenta la Alcaldía del Municipio Aricagua, mediante el otorgamiento de una donación, derecho real consagrado en el artículo 1.431 del Código Civil, mediante un acto legítimamente válido e irrevocable, a tenor de los artículos 1.439 y 1.446 eiusdem, y que la expone a sufrir daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, no solo a la propia Alcaldía sino a las diversas comunidades con quienes está comprometida solidariamente, pues no puede utilizarlo ni darle el fin para lo cual está destinado.

  15. Citó el artículo 782 del Código Civil.

  16. Que en vista de los hechos anteriormente narrados y por cuanto la Alcaldía del Municipio Aricagua se encuentra por más de un año en posesión legítima del camión. Y habiendo sido perturbado por los funcionarios policiales, es por lo que solicitó a este Tribunal amparo de la posesión alegada a favor de la Alcaldía del Municipio Aricagua del Estado Mérida, con base a las previsiones de la parte in fine del artículo 700 eiusdem.

  17. Señaló los artículos 50, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las Disposiciones Generales de la misma Constitución, en su artículo 27, est6ablece (sic) la protección constitucional a tales derechos y garantías, las cual se desarrolla en los artículos 1, 2 y 5 encabezamiento de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  18. Indicó que este Tribunal es competente para conocer de la acción, de conformidad con el artículo 7 eiusdem.

  19. Invocó las previsiones del artículo 9 ibidem y cuitó (sic) criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 27 de octubre de 2.000.

  20. Denunció la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 50, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  21. Solicitó que de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en la definitiva se condene en costas a los agraviantes.

  22. Solicitó medida cautelar innominada, para que se ordene a los agraviantes suspender cualquier acto que comporte paralización u obstaculización del libre tránsito dentro y fuera del Municipio Aricagua, mientras dure el presente procedimiento y se dicte sentencia definitiva.

  23. Señaló su domicilio procesal.

    Este Tribunal para pronunciarse con respecto a la presente acción de a.c. hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA ACCIÓN DE A.C.: La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.

El jurista C.E., citado por los constitucionalistas J.M.C. y M.Z.M., en la obra “TENDENCIAS ACTUALES DEL DERECHO PROCESAL, CONSTITUCIÓN Y PROCESO”, pág. 13, considera a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

En tal sentido, es conteste en la actualidad la doctrina y la jurisprudencia, tanto patria como extranjera, en señalar que en derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como un derecho complejo que implica e involucra dentro de sí la verificación de otros derechos, como el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la tramitación de un proceso en el cual se hayan resguardado todas las garantías , el derecho a la obtención de un fallo fundado en derecho y a su vez el derecho a obtener la efectiva ejecución del mismo; así como el derecho a gozar de distintas medidas cautelares cuando se cumplan los requisitos exigidos legalmente por las mismas..

.

De tal manera que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales puede definirse como aquel recurso de carácter extraordinario, breve expedito y eficaz, que tiene por objeto atacar la nulidad de la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho o garantía constitucional. Es así que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarios (recursos etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

De igual modo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, ha señalado que para la procedencia de las acciones de amparo contra actos jurisdiccionales debe existir la concurrencia de las siguientes circunstancias; a saber:

  1. Que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial).

  2. Que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante el amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y,

  3. Que todos los mecanismos procesales, existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

La concurrencia de estos tres elementos de procedencia pretende evitar la interposición de acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y por otra parte repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses. Por consiguiente, debe insistirse que la acción de a.c. está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que los realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista la violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

A este respecto, E.V. en su obra “De los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de a.c. como:

un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida en la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

Por lo tanto, la acción de a.c. no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE A.C.: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1.986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.

Así las cosas, según el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

Con respecto a la mencionada disposición legal, la Sala Civil del M.T., en decisión de fecha 26 de junio de 1.991, estableció:

La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado

.

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso E.M.M., complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente vulnerados los derechos con relación a la falta de oportuna respuesta por parte del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que es un derecho constitucional previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, producto de supuestos hechos ocurridos en la Circunscripción Judicial donde el Tribunal ejerce su competencia territorial, las cuales son imputados a un Tribunal, es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.

Ahora bien, por tratarse de la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 50, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se considera competente para conocer y pronunciarse sobre la presente acción de a.c., que fue igualmente fundamentada en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En efecto en el texto de la presente decisión, este Tribunal indica las razones por las cuales considera inadmisible la presente acción de a.c..

TERCERA

EL PRINCIPIO DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL: La notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, más aún cuando existe conexidad con lo alegado por una de las partes, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior. El jurista Friedrich Stein, en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, páginas 191 a la 198, entre otros hechos explica lo siguiente:

Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.

En este orden de ideas N.P.P. y otros en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señalan lo siguiente:

Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.

De igual manera la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.000, señala:

En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial.

Es evidente que el juzgador tiene la obligación de señalar lo concerniente a la notoriedad judicial y en el caso que nos ocupa resulta evidente que este Tribunal ha tenido conocimiento, que cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitud de regulación de la competencia signada con el número 5147, en vista que en el juicio de querella interdictal restitutoria de posesión signado con el número 22.784, conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 25 de noviembre de 2.009, se declaró incompetente para conocer, por razón de la materia, considerando que el Juzgado competente es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, razón por la cual este a.c. aquí interpuesto no debe prosperar por cuanto no se ha agotado la vía ordinaria y la parte presuntamente agraviada debe esperar la referida decisión que resuelva quien debe conocer sobre la indicada querella intedictal y así debe decidirse.

CUARTA

INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE A.C. SEGÚN EL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: Este juzgador in limine advierte que la afirmación que forman parte de la pretensión de la accionante no demuestra alguna circunstancia que configure el derecho magno establecido en la Constitución.

En efecto, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…;

En tal sentido, es pertinente advertir la situación que nos ocupa a través de la vía de amparo, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias (Recurso de Apelación), esto lo podemos observar en Sentencia Nª 371 de fecha 26 de febrero de 2003, cuando estableció que:

…Resulta, por tanto, adverso al propósito razón de ser de la institución del a.c., que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de a.c., razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo…

.

Asimismo estableció la Sala Constitucional en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, lo siguiente:

…por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo y en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable, cual es la solicitud de saneamiento, recurso mediante el cual ha podido destacar los defectos de acto recurrido- en el caso que los hubiere- y oponer todas las defensa que estimara necesarias tendentes a desvirtuar la medida de privación preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control accionado. Contra la negativa del Tribunal a admitir la apelación, lo procedente es intentar el recurso de hecho para absolver la situación infringida y no el a.c.…

.

Dicho ordinal 5° ha sido interpretado por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otra vía, no se hace. Al respecto, el autor R.J.C.G. en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, páginas 249 y 250, señala entre otras cosas, que:

…omissis…Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…omissis…

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión

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Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Paúl Vizc.O., ha dejado establecido que:

… El a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

En este sentido, la solicitud de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Esta disposición ha sido interpretada por la Sala, en sentencia Nº 939 de fecha 9 de agosto de 2000, caso: S.M., en la cual sostuvo que “... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria ... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

En igual sentido orientador y rector en la materia, la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia Nº 15-19 del 08-08-2006 dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, estableció al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de a.c., pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. De modo que la acción de a.c. no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.-En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- “(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo..

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

Trayéndose igualmente a colación en la decisión que se alude y hacemos nuestra por compartir con ella lo expresado:

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).”

En este orden, a lo establecido el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales por interpretación en contrario de la anterior norma, la acción de amparo resulta inadmisible cuando existan vías judiciales adecuadas y efectivas que tutelen al caso concreto, entendiendo por “adecuada” al mecanismo idóneo que le otorga la ley a los justiciables para la (sic) ataque o defensa de algún acto en el proceso -o fuera de el- y por “efectiva” a la capacidad de ese recurso de restablecer la situación jurídica que se denuncia y en el caso que nos ocupa, es evidente que fue interpuesto un interdicto restitutorio de posesión, fue inadmitido por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito, por considerarse incompetente y solicitada la regulación de la competencia, el expediente se encuentra en curso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

La circunstancia antes anotada, le impide al accionante interponer la acción de a.c., por las razones señaladas supra.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dictada en el expediente N° 03-1442, en la cual, de conformidad a su propia jurisprudencia, declara lo siguiente:

En virtud de las razones antes expuesta y tomando en cuenta que existía una vía procesal establecida por el legislador para lograr el fin requerido por el accionante -recurso de revocación- la cual no se transitó, se evidencia la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 5 de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales

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Siendo así las cosas, se observa con claridad la posición que mantiene nuestro Alto Tribunal, en cuanto a lo contenido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que se hace imperativo para el accionante en amparo el recurrir ante cualquier acto u omisión procesal que considere lo perjudica o ante cualquier fallo que subjetivamente considere que lo lesione, enervarlo a través de la vía judicial o los medios recursivos ordinarios, tanto es así, y tal como lo refiere la sentencia supra citada. Por ello, cuando la parte presuntamente lesionada no (sic) hecho uso de ningún medio judicial persistente debe decretar necesariamente el Tribunal Constitucional la inadmisibilidad de la acción, como es el caso que hoy nos ocupa. Y así se declara.

En efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 371 de fecha 26 de Febrero de 2003, al anular, mediante recurso de revisión, una decisión que desacató la doctrina de la Sala Constitucional al respecto:

Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del a.c., que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de a.c., razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo obvio el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el articulo (sic) 6º numeral 5 de la ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado articulo (sic)

.

En igual sentido, en sentencia la Sala Constitucional No. 963 de fecha 05 de Junio de 2001, dejo (sic) sentado lo siguiente:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal A) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo

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La Sala Constitucional en sentencia No. 371 de fecha 26 de Febrero de 2003, al anular, mediante recurso de revisión, una decisión que desacató la doctrina de la Sala Constitucional al respecto:

Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del a.c., que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de a.c., razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo obvio el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el articulo (sic) 6º numeral 5 de la ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado articulo (sic)

.

En igual sentido, en sentencia la Sala Constitucional No. 963 de fecha 05 de Junio de 2001, dejo (sic) sentado lo siguiente:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal A) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo

.

Con relación al 5to. ordinal del artículo 6 7ª citado, los Drs. H.E.T.B. y Dorgi J.R., en su obra “EL NUEVO A.E.L.C. (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA” (págs. 82 y 90), comentan lo siguiente:

El requisito que estudiamos no es otra cosa que la consagración del carácter extraordinario de la acción de a.c. , ya que este (sic) no es ni subsidiario ni sustitutivo de ningún otro medio o vía procesal (...) El ordinal en cuestión se refiere a la causa de inadmisión de la acción de amparo, que se produce cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...) La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que ésta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de a.c., pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del a.c..

De tal manera el Tribunal Constitucional debe constatar de que si antes de ejercerse la vía del Amparo no se han interpuesto las acciones de Ley consagradas en nuestro ordenamiento jurídico por ante el Órgano competente para remediar la situación o hecho denunciado, será en consecuencia declarada Inadmisible la acción de a.c. intentada; tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el criterio sostenido en sentencia de fecha trece (13) de Agosto de 2001, Expediente No. 1.496, que se subsume así:

…ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán constatar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, y como quiera que los mencionados presupuestos pueden ser a.i.l.l., se debe determinar que la presente acción no cumple con los presupuestos señalados, toda vez que hizo uso de una acción tutelada por la Ley, como lo es un interdicto restitutorio de posesión, cuyo resultado aún no lo ha producido el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Adicionalmente y con relación a este punto observa quien aquí decide, que en el caso sub examine lo alegado por la parte actora, no constituye en modo alguno un fundamento jurídico efectivo para la admisibilidad de la acción de amparo incoada, en sustitución de la vía procesal ordinaria que le otorga nuestro ordenamiento jurídico como lo es el recurso de apelación –que efectivamente ejerció y del cual desistió posteriormente- en virtud de lo cual considera este juzgador que en el presente caso, el referido recurso de apelación es el medio idóneo y expedito a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, lo que determina la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada por subsumirse la misma en lo preceptuado en el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, Así se declara.

QUINTA

INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C., YA QUE POR SER TANTO LA PARTE ACCIONANTE COMO LA PARTE ACCIONADA FUNCIONARIOS PÚBLICOS, POR LO QUE SE DEBIÓ INSTAURAR UNA QUERELLA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA FUNCIONARIAL:

En el caso de autos, la situación jurídica presuntamente violatoria de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 50, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la parte presuntamente agraviado, en contra de los también funcionarios públicos ciudadanos: G.R.D. Sargento Segundo (PM) número 195; M.M., Agente (PM) número 25; J.A., Agente (PM) número 35; Sargento Primero Y.R.R., Jefe de la Sub-Comisaría Policial número 3; AGELVIS P.L. Cabo Primero (PM); J.V., Cabo Segundo (PM); Abogado, D.J. LOBO URBINA, P.d.M.A.; de los funcionarios de la empresa DESURCA-CADAFE, ciudadanos: M. Sc. DUMAS OCAÑA, dependiente de la Gerencia de Acción Ambiental; M.C., Técnico y la abogado VERUZKA RAMIREZ (sic), dependiente de la gerencia de gestión social de la referida empresa, es materia contenciosa administrativa. En este orden de ideas, destaca este Juzgado que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece en su numeral 5, que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Sobre la interpretación de esta causal de inadmisibilidad de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001, dictaminó que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o

  1. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En este orden de ideas, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, que el medio judicial idóneo es la querella contencioso-administrativa funcionarial, la cual se insta ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, a la cual, tal como lo prevé el segundo acápite del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, puede acumularse de manera accesoria una solicitud de a.c. cautelar, o, de no proceder la tutela constitucional, el decreto de las medidas cautelares innominadas que se estimen adecuadas. En este sentido, el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que contra los actos administrativos de carácter particular podrá ser ejercido el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, correspondiendo a los Tribunales en la materia decidir las controversias que se susciten en las reclamaciones efectuadas por los funcionarios públicos, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de la Administración Pública. (Artículo 93.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.366 de fecha 27 de agosto de 2003, reiteró tal criterio:

…esta Sala juzga que el medio judicial idóneo para obtener la protección constitucional solicitada es la querella contencioso-administrativa funcionarial, la cual se insta ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, a la cual, tal como lo prevé el segundo acápite del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, puede acumularse de manera accesoria una solicitud de a.c. cautelar, o, de no proceder la tutela constitucional, el decreto de las medidas cautelares innominadas que se estimen adecuadas, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil… la Sala considera que el accionante dispone de la acción contencioso-administrativa funcionarial, medio judicial idóneo para obtener la restitución de la situación jurídica derechos que alegaron infringida, lo que hace inadmisible el amparo solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 eiusdem…

Asimismo, en sentencia Nº 2.583 dictada el 25 de septiembre de 2003, dispuso que la querella funcionarial es el mecanismo típico que tienen los funcionarios públicos para la garantía de sus derechos, al señalar:

“…la Sala considera que esa pretensión debe ser objeto del recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella que establece el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.

(…) Por tanto, al existir una vía judicial idónea preexistente, el amparo que se intentó es inadmisible, según lo que dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

La Sala reitera su criterio en situaciones análogas a la de autos. Al respecto, se observa que la Sala ha señalado lo siguiente:

De tal manera que, existiendo en el orden jurídico, instrumentos capaces de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo es la querella funcionarial, la cual permite el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, a través del control jurisdiccional de este tipo de actuaciones contra los funcionarios públicos cuando los mismos son objeto de una conducta positiva o pasiva por parte de su superior jerárquico o de una vía de hecho en su contra, lesionando su esfera de intereses (Véase sentencia de esta Sala No. 2653/01); por tanto, es claro que, el presente amparo resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la interpretación fijada por esta misma a Sala a esta disposición normativa.

(Sentencia nº 1590 del 9.07.02).

En conclusión, la Sala declara inadmisible el amparo que se propuso, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.”

Aplicando las premisas sentadas al caso que aquí se plantea, en que el funcionario se abroga la condición de funcionario público y reclama como vulnerados sus derechos constitucionales y garantías constitucionales consagrados en los artículos 50, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra los indicados funcionarios públicos agraviantes y en vista que fue incoada la presente acción de amparo sin haber ejercido el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, legalmente tutelado para la protección de sus derechos, no le queda otro camino a este Tribunal que declarar inadmisible la acción de a.c. incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En relación a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de los recursos funcionariales, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

De la citada norma se desprende que los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo son los competente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por todo lo anteriormente expuesto arribamos a la conclusión que la pretensión de amparo que nos ocupa, fundamentada en la presunta amenaza de conculcamiento de las garantías, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inadmisible, en primer lugar, a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, habida cuenta que el accionante interpuso esta Acción de A.C., a pesar de que disponía de otros mecanismos ordinarios distintos a esta acción extraordinaria, toda vez que había interpuesto una querella interdictal restitutoria de posesión, interpuesta lo suficientemente eficaz e idónea para justificar y alcanzar su pretensión; estándole vedado acudir a esta vía extraordinaria, si contaba con un medio eficaz como el señalado y pertinente para el logro de su pretensión y en segundo lugar, por cuanto la otra acción que podía intentar el presento (sic) agraviado es la querella contencioso administrativa funcionarial.

SEXTA

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de octubre de 2006, contenida en el expediente número 04-1397, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., se dejó establecido lo siguiente:

Decidido lo anterior esta Sala considera inoficioso hacer un pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio. (Vid. sentencia N° 1072 del 19 de mayo de 2006 (caso: Óptica Puerto La Cruz, C.A.).

Este Tribunal considera que al haberse declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo, ningún pronunciamiento debe emitirse en cuanto a la medida cautelar solicitada toda vez que resulta igualmente inadmisible, en virtud de que esta es accesoria al recurso principal y aclara nuevamente que la jurisprudencia ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, por lo cual puede declararse en cualquier estado del proceso.

Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ILDEMARO E.M.M., actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Aricagua del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos: G.R.D. Sargento Segundo (PM) número 195; M.M., Agente (PM) número 25; J.A., Agente (PM) número 35; Sargento Primero Y.R.R., Jefe de la Sub-Comisaría Policial número 3; AGELVIS P.L. Cabo Primero (PM); J.V., Cabo Segundo (PM); Abogado, D.J. LOBO URBINA, P.d.M.A.; de los funcionarios de la empresa DESURCA-CADAFE, ciudadanos: M. Sc. DUMAS OCAÑA, dependiente de la Gerencia de Acción Ambiental; M.C., Técnico y la abogado VERUZKA RAMIREZ (sic), dependiente de la gerencia de gestión social de la referida empresa, en primer lugar, POR HABER HECHO USO DE LA VÍA ORDINARIA, MEDIANTE UNA QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN, cuya regulación de la competencia se encuentra en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en espera de ser decidida, por lo que siendo así mal podía acudirse a la acción extraordinaria de a.c. y en segundo lugar, por considerar este Tribunal, que siendo tanto la parte actora como la parte accionada funcionarios públicos, se debió intentar una QUERELLA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA FUNCIONARIAL.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de A.C., las costas se imponen únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Por cuanto no hubo temeridad en la interposición de la acción de a.c., no se le impone la sanción de diez días de arresto al quejoso, en orden a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Contra esta decisión a la parte accionante le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada…(sic) (Las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado, son del texto copiado).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

De lo expuesto por el recurrente en su solicitud se evidencia, que los actos impugnados en amparo considerados como lesivos a los derechos y garantías constitucionales de su representada, son contra las vías de hecho por actos arbitrarios, manifiestamente ilegales, contrarios a derecho, abuso de autoridad y extralimitación de funciones, que perturban la posesión legítima de un vehículo camión propiedad de su representada.

Mediante sentencia de fecha 07 de enero de 2010, el a quo declaró inadmisible la solicitud de amparo interpuesta y declarada como fue la competencia de este juzgador para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente acción de a.c., seguidamente procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, sobre si tal acción se encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:

En virtud, que los requisitos de admisibilidad de la acción de a.c. constituyen materia de eminente orden público, le es dable al juzgador que conozca del juicio, exami¬narlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

En consecuencia, procede seguidamente esta Superioridad, con la referida facultad ex novo de reexaminar todas las actuaciones procesales, a pronun¬ciar¬se sobre si la acción de amparo interpuesta en el caso de especie, es o no admi¬sible, de cuyo resultado depen¬derá que se ordene o no, emitir nuevo pronunciamiento y en tal sentido considera:

El amparo constitucio¬nal es una acción prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitu¬cionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos."

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:

"Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti¬tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala, que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por ello, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha esta¬blecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringi¬da; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. L.H.F.M., en el juicio de A.D.M. contra Presi¬dente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Políti¬co Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, es¬table¬ció:

"(omissis)…

El señalado carácter extraordinario resulta indispensa¬ble si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el orde¬na¬miento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o proce¬dimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumpli¬miento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.

En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se reve¬laren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso: G.J.G.T., contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:

(Omissis): …

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de a.c., a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:

(omissis)

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

De manera que, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de a.c..

En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “S.M.”).”(sic) (Negritas propias de esta Alzada)

Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también, que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.

En sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

(omissis):…

El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

"No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales

(Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de a.c. y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:

“(omissis)…

la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-

  1. - En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

  2. - Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

    Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

    (...)

    Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

    (…)

    7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

    (...)

    9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.(omissis)

    .

    Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut supra, y, en consecuencia, en atención a sus postulados, procede a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., a cuyo efecto observa:

    Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido de la solicitud cuya síntesis se realizó anteriormente, se desprende, que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de a.c. contra las vías de hecho por actos arbitrarios, manifiestamente ilegales, contrarios a derecho, abuso de autoridad y extralimitación de funciones, que perturban la posesión legítima de un vehículo camión propiedad de la Alcaldía del Municipio Aricagua del Estado Mérida.

    En efecto, se evidencia de lo expuesto por el quejoso, ciudadano ILDEMARO E.M.M., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Aricagua del Estado Mérida, debidamente asistido por los abogados A.J.N.P. y R.T.R.R., en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, que la pretensión de a.c. deducida se dirige contra las vías de hecho por actos arbitrarios, manifiestamente ilegales, contrarios a derecho, abuso de autoridad y extralimitación de funciones, que perturban la posesión legítima de un vehículo camión propiedad de su representada.

    Consta de los autos, que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo bajo estudio, el quejosos alega la violación de los artículos 26, 27, 50, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitaron de conformidad con los dispositivos 1, 2, 4, 5, 7, 9, 13, 16, 18, y 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordene a las personas señaladas como presuntos agraviantes, no incurran en hechos que impidan la circulación del vehículo propiedad de la Alcaldía y que en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en nuevas violaciones o en el incumplimiento del mandato constitucional, so pena de desacato, para que de esta manera se restituya de manera definitiva la situación jurídica infringida denunciada, que le permita a la Alcaldía del Municipio Aricagua, el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales evidentemente conculcados, especialmente sus derechos de libre tránsito y respeto a la propiedad privada, con la urgencia del caso y que en definitiva se garantice a la Alcaldía del Municipio Aricagua, no continuar sufriendo incuantificables graves daños y perjuicios materiales irreparables o de difícil reparación, por la conducta en que vienen incurriendo las personas delatadas.

    Observa quien decide, que el recurrente alega en el escrito introductorio de la instancia, que la presente acción se ejerce en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, en defensa de las vías de hecho que perturban ostensiblemente la posesión legítima, pacífica y continua de un vehículo camión, propiedad de la referida Alcaldía, conculcada por los funcionarios policiales, Sargento Segundo (PM) Nº 195, G.R.D., el Agente (PM) Nº 25, M.M. y la Agente (PM) Nº 35, J.A., el Sargento Primero, Y.R.R., Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 3, el Cabo Primero, AGELVIS P.L. y el Cabo Segundo, J.V., el abogado y P.d.M.A., ciudadano D.J. LOBO URBINA y de los funcionarios de la empresa DESURCA-CADAFE, ciudadanos, DUMAS OCAÑA, dependiente de la Gerencia de Gestión Ambiental, el Técnico M.C. y la abogada VERUZKA RAMÍREZ, dependiente de la Gerencia de Gestión Social de la mencionada empresa, por las vías de hecho por actos arbitrarios, manifiestamente ilegales, contrarios a derecho, abuso de autoridad y extralimitación de funciones, que perturban la posesión legítima de un vehículo camión propiedad de su representada.

    Que su representada, es propietaria y poseedora legítima en virtud de un contrato de donación gratuito, perfecto e irrevocable, derecho real que le transmitiera la Firma Mercantil ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el Nº 33, Tomo 32, de un conjunto de bienes muebles, entre ellos, un vehículo automotor con las siguientes características: Clase Camión, Tipo Chasis, Uso Carga, Nro. Ejes 2, Tara 5091, Cap. Carga 2.640 Kg., Servicio Privado, Serial Carrocería 8YTKF375388A17864, Serial Vin, Serial Chasis, Placa 82KSAO, Marca Ford, Serial Motor 8A17864, Modelo F-350 4X4 EFI, Año 2008, Color Gris, el cual adquirió mediante documentos autenticados, el primero, respecto a uno de los otorgantes, en fecha 18 de octubre de 2007, por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 62, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Notarial, el segundo, respecto al otro otorgante, en fecha 17 de marzo de 2009, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, con sede en la Parroquia Bello Campo, inserto bajo el Nº 43, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, con anexo del Certificado de Registro de Vehículo Nº 25673022 y su correspondiente Certificado de Circulación, de fecha 06 de septiembre de 2007, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la Firma Mercantil ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A.

    Que con el otorgamiento del primer documento descrito, es decir, desde el día 18 de octubre de 2007, mediante acto jurídico válido, ocurrido en la gestión del anterior Alcalde del Municipio, ciudadano N.M., su representada, en su condición de Donataria, vista la tradición legal que se le hiciera, tomó posesión del referido vehículo, el cual ha venido siendo destinado exclusivamente para el servicio de las diversas comunidades agrícolas que conforman el Municipio Aricagua, es así, que desde hace dos (02) años, la entidad federal del Municipio Aricagua, viene ejerciendo la posesión legítima, en forma continua, por cuanto ha ejercido actos regulares y sucesivos en el propio vehículo, así como de cubrir y pagar el mantenimiento de la unidad con sus propios recursos, lo que se ha traducido en la utilidad del camión, para prestar el servicio a las diversas comunidades, no interrumpida, puesto que desde el momento en que tomó posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por causa natural o civil, pues el referido camión se encuentra operativo, pacífica, en virtud que ha implicado el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto que tenga mejor derecho que el de la Alcaldía, es pública, por cuanto revela a la colectividad, que el poseedor se ha comportado como un titular del derecho a usar y disponer del camión para el servicio de las comunidades, ya que el camión presta servicio de carga de implementos, instrumentos, equipos, repuestos y personal para el desarrollo y mantenimiento de la vialidad y distintos proyectos agrícolas presentes o futuros del municipio, vialidad que sirve de acceso, traslado y comunicación a los habitantes para comercializar sus rubros y productos de la actividad agrícola por excelencia, de la cual económicamente dependen los habitantes del sector, así como también sirve de transporte de implementos, equipos y personal para el desarrollo, la vigilancia y control de un proyecto ambiental para resguardar las nacientes y cuencas de aguas, a la vista de propios y extraños, no equívoca, pues no existen dudas sobre la intención de ejercer la posesión en nombre propio y no en concepto distinto del titular del derecho poseíble, de tener la cosa como propia cuando existe la intención de ejercer, de hecho, el contenido de derecho de propiedad o de otro derecho real posible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otra posesión de grado superior o que de este sometida a condición y ejerciendo perfectamente el derecho de propiedad y posesión legítima que tiene sobre dicho vehículo, de manera que, concurren copulativamente el ius possidendi o derecho de poseer y el ius possessionis o derecho de posesión, en beneficio de la Alcaldía del Municipio Aricagua.

    Que en fecha 30de octubre de 2009, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 am), en el sitio conocido como San Benito de la Aldea Mocomboco del Municipio Aricagua, Jurisdicción del Estado Mérida, en el sentido de la vía nacional Mérida-Aricagua, una comisión policial, adscrita a la Sub Comisaría No. 3, del Municipio Aricagua, a cargo del Sargento Segundo (PM) Nº 195, G.R.D., Agente (PM) Nº 25, M.M. y el Agente (PM) Nº 35, J.A., según sus propias versiones, actuando por órdenes e instrucciones de los ciudadanos Sargento Primero (PM), Y.R.R., Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 3, con sede en Aricagua, D.J. LOBO URBINA, P.d.P.P.d.M.A. y de los representantes de la empresa DESURCA-CADAFE: M. Sc. DUMAS OCAÑA, dependiente de la Gerencia de Gestión Ambiental, Técnico M.C. y la abogado VERUZKA RAMÍREZ, dependiente de la Gerencia de Gestión Social, quienes en definitiva habían tomado la decisión de dar en custodia a la Dirección de Seguridad Ciudadana del Municipio Aricagua el camión descrito y lo andaban buscando para detenerlo preventivamente.

    Que dicho camión era conducido para ese momento, por el ciudadano P.P.T.U., venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.008.321, quien presta sus servicios para la Alcaldía del Municipio Aricagua, como chofer del referido camión, quien notificó a la Comisión Policial, que tenía órdenes de llevar seis (06) cauchos para maquinaria pesada y le exigieron que condujera el camión hasta el frente de la sede de la Comisaría Policial Nº 3, con sede en Aricagua, donde debía quedar a la orden del Comando y que iba a ser custodiado por la patrulla policial donde se transportaba la comisión policial.

    Que el chofer se negó a llevarlo al sitio mencionado y los convenció, que el camión los llevaría con la custodia policial hasta el depósito de vehículos propiedad de la Alcaldía ubicado en el Sector El Marqués, donde quedó en calidad de depósito.

    Que a pesar de la intervención del ciudadano J.D.L.R.C.U., en su condición de Alcalde del Municipio, no fue posible convencer a los funcionarios y decidieron dejar el camión en depósito, hasta tanto se aclarara la situación, la cual para el ciudadano Alcalde, estaba bien clara.

    Que en fecha 02 de noviembre de 2009, vale decir, al tercer día siguiente, hizo acto de presencia en el mencionado depósito, una comisión policial, encabezada por el Sargento Primero Y.R.R., Jefe de la Sub-Comisaría Policial, el Cabo Primero AGELVIS P.L. y el Cabo Segundo J.V., en la patrulla Nº P-240, con la intención de sacar el camión del depósito, exigiéndole al encargado, ciudadano J.M.B.P., que les entregara el camión, negándose debido a que, según la instrucciones del ciudadano Alcalde del Municipio, J.D.L.R.C.U., el camión no podía salir del sitio hasta tanto los funcionarios no presentaran una orden judicial, todo esto ocurrió en presencia de los ciudadanos O.L., titular de la cédula de identidad número 11.959.749 y A.P., titular de la cédula de identidad número 13.649.890, tal como se evidencia del acta que levantó el ciudadano J.M.B.P., titular de la cédula de identidad número 10.830.115.

    Que debido a la actuación de los funcionarios policiales, ninguna autoridad del Municipio Aricagua, se atreve a movilizar el mencionado camión por el fundado temor, que si el referido vehículo lo encuentran circulando, fuera o dentro del Municipio puede ser detenido, tanto el camión, como la persona que lo conduce, esto trae como consecuencia, que ni el propio Alcalde, en su condición de Primera Autoridad Civil del Municipio Aricagua, pueda tener la libre disposición para ordenar, que con dicho camión se siga prestando los servicios vitales a las comunidades del Municipio, porque además pudiera ocurrir, que una vez detenido el camión no regrese a la Alcaldía.

    Que los hechos narrados e imputados a los funcionarios policiales, constituyen actos arbitrarios, manifiestamente ilegales, contrarios a derecho, abusivos de la autoridad y con extralimitación de funciones, independientemente que pretendan justificarlos en el hecho de haber recibido órdenes o instrucciones de sus superiores jerárquicos, perturban ostensiblemente la posesión legítima, pacífica y continua, el uso y goce del tantas veces descrito camión propiedad de la Alcaldía, que si bien no ha sido despojada definitivamente de la posesión ejercida, pues aún lo mantiene bajo sus dominios en un depósito de su propiedad, tales hechos constituyen verdaderos actos perturbadores de su ejercicio, que impiden, que modifica y limita el poder de hecho y de derecho que ostenta la Alcaldía del Municipio Aricagua como propietario y poseedor legítimo de dicho bien mueble, el cual fue adquirido mediante el otorgamiento de una Donación, Derecho Real consagrado en el artículo 1431 del Código Civil, mediante un acto legítimamente válido e irrevocable, a tenor de los artículos 1439 y 1446 ejusdem y que la expone a sufrir daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, no solo a la propia Alcaldía sino a las diversas comunidades con quienes esta comprometida solidariamente, pues no puede utilizarlo ni darle el fin para lo cual está destinado.

    Que su representada, la Alcaldía del Municipio Aricagua, se encuentra por más de un año en posesión legítima del tantas veces descrito camión y habiendo sido perturbada en su ejercicio, los días 30 de octubre y 02 de noviembre de 2009, por los funcionarios policiales mencionados, según ellos, siguiendo órdenes e instrucciones de sus superiores jerárquicos, pretendiendo detener preventivamente el camión sin una orden legalmente impartida, con las pruebas fehacientes de las perturbaciones consignadas, constando ellas en documentos públicos administrativos, estando dentro del lapso legal, acudió ante la jurisdicción civil de esta Circunscripción Judicial, como parte agraviada, querellante y poseedora legítima de un vehículo Clase Camión, por ser procedente en derecho, con base en las previsiones de los artículos 782 del Código Civil, 697 y 700 del Código de Procedimiento Civil, para interponer querella interdictal de amparo por perturbación de posesión legítima, como responsables de los actos perturbatorios delatados.

    Solicitó, que una vez se dicte del decreto de amparo, se ordene oficiar: 1) Al ciudadano Coronel J.P.G.G., en su condición de Director de la Policía del Estado Mérida, ubicada en la avenida Urdaneta, Parque Glorias Patrias, de la ciudad de Mérida, a los fines de ordenarle su intervención, con el objeto que los funcionarios subalternos destacados en la Comisaría Policial Nº 3, con sede en la población de Aricagua, Estado Mérida, se abstengan de incurrir en hechos que puedan perturbar el uso diario del mencionado camión. 2) Al ciudadano M.D.O., en su condición de Gobernador del Estado Mérida, ubicado en el Palacio de Gobierno de M.E.M., ordene al ciudadano D.J. LOBO URBINA, en su condición de prefecto de la Población de Aricagua Estado Mérida, se abstenga de participar en hechos o circunstancias que puedan perturbar el uso diario del mencionado camión. 3) Al Presidente de la Junta Directiva de la empresa DESURCA-CADAFE, ubicada en el Urbanización Las Acacias, Centro Comercial El Pinar, P.B., de la ciudad de San C.E.T., para que le ordene a los ciudadanos DUMAS OCAÑA, dependiente de la Gerencia de Gestión Ambiental, al Técnico M.C. y a la abogada VERUZKA RAMÍREZ, dependiente de la Gerencia de Gestión Social de la empresa, se abstengan de incurrir en actos que impidan el pleno ejercicio y goce de la posesión del vehículo camión descrito, so pena de incurrir en desacato.

    Que habiendo interpuesto, la querella interdictal de amparo por perturbación de posesión legítima, para obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida o para impedir que continúen ocurriendo los actos perturbadores y hasta el despojo definitivo de la posesión legítima, vemos como hasta la presente fecha, ha resultado ineficaz y no acorde con la protección constitucional aspirada, aunado a ello, conociendo la realidad jurídica, o sea el retardo procesal público y notorio existente en la práctica forense procesal, en los tribunales de Primera Instancia del Estado Mérida, en la tramitación de todo tipo de causa, por el cúmulo de trabajo y la multiplicidad de causas cursantes en los mismos, con la firme convicción de que pasaría un tiempo prolongado, por demás impredecible, para saber siquiera cual sería el Tribunal, que a la postre resultará competente para conocer la querella interdictal propuesta y obtener una decisión in limine que actualizara y protegiera los derechos denunciados como conculcados, mientras tanto, su representada sigue en la misma situación de hecho, en su condición de víctima de los actos perturbadores que le impiden disponer del uso del camión, surgiendo la imposibilidad de darle el destino y el uso para los cuales está destinado el tantas veces mencionado vehículo tipo camión, el único en su tipo propiedad de la Alcaldía, que puede prestar servicios vitales a las diversas comunidades que conforman el Municipio Aricagua, que se encuentra parado y que el ciudadano Alcalde, quien es la Primera Autoridad Civil del Municipio, comprobó y tiene las pruebas fehacientes de los actos perturbadores arbitrarios en que incurrieron las personas a quienes se les imputa los mismos y con el fundado temor, que tales actos continúen ocurriendo de forma inminente y hasta consumarse el despojo definitivo, si se decidiera la circulación del camión sin ninguna protección judicial que la ampare, aunado a ello, el referido vehículo por su paralización puede sufrir daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación.

    Que por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 50, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 9, 13, 16, 18 y 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Aricagua del Estado Mérida, en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Aricagua del Estado Mérida, quien tiene la representatividad, legitimidad y cualidad como parte agraviada, acudió para interponer recurso extraordinario de a.c., contra los ciudadanos, Sargento Segundo (PM) Nº 195, G.R.D., el Agente (PM) Nº 25, M.M. y el Agente (PM) Nº 35, J.A., el Sargento Primero Y.R.R., Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 3, el Cabo Primero AGELVIS P.L. y el Cabo Segundo J.V., del abogado y P.d.M.A., ciudadano D.J. LOBO URBINA y de los funcionarios de la empresa DESURCA-CADAFE, ciudadanos, DUMAS OCAÑA, dependiente de la Gerencia de Gestión Ambiental, el Técnico M.C. y la abogado VERUZKA RAMÍREZ, dependiente de la Gerencia de Gestión Social de la referida empresa, personas naturales que tienen su domicilio, unos en el Municipio Aricagua y los demás en S.M.d.C.E.M., en su condición de parte agraviante, por resultar responsables de la perturbación grave, flagrante y contumaz en pretender despojar del vehículo tipo camión, pues los hechos denunciados violan derechos irrenunciables, consagrados en la constitución nacional, tales como el libre tránsito del vehículo y su chofer, la protección de los bienes de la Alcaldía y de propiedad con todos sus atributos, para que el Tribunal, actuando en sede constitucional, ordene a las personas señaladas como agraviantes, no incurran en hechos que impidan la circulación del vehículo propiedad de la Alcaldía y que en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en nuevas violaciones o en el incumplimiento del mandato constitucional, so pena de desacato, para que de esta manera se restituya de manera definitiva la situación jurídica infringida denunciada, que le permita a la Alcaldía del Municipio Aricagua, el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales evidentemente conculcados, especialmente sus derechos de libre tránsito y respeto a la propiedad privada, con la urgencia del caso y que en definitiva se impida a la Alcaldía del Municipio Aricagua, continuar sufriendo incuantificables graves daños y perjuicios materiales irreparables o de difícil reparación, por la conducta en que vienen incurriendo las personas delatadas.

    Solicitó, de conformidad con las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se condene en costas procesales a los agraviantes.

    Que en el caso de autos y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por nuestro M.T., se permitió señalar las siguientes lesiones graves o de difícil reparación e indicar el riesgo de frustración en la ejecución del fallo en caso de que no se acuerde la medida: 1.- Vista la actitud proactiva de los agraviantes, en querer despojar de la posesión legítima, pacífica, publica, no interrumpida, que tenía la Alcaldía del Municipio Aricagua, sobre el mencionado vehículo tipo camión, las autoridades del Municipio no pueden movilizar el camión del lugar donde se halla, debido al temor que tienen, que de ponerlo a circular sea retenido nuevamente, además encontrándose estacionado su funcionamiento mecánico pudiera verse afectado, dañarse los cauchos, etc. 2.- Debido a la irresponsable paralización del camión, el no poder atender las múltiples necesidades de las comunidades que conforman el Municipio. 3.- El abandono en que pudieran incurrirse por falta de mantenimiento, las cabeceras de las cuencas y fuentes de agua de la que suple la población del Municipio. 4.- La paralización indefinida del mantenimiento de carreteras nacionales, vías agrícolas, caminos y demás lugares existentes en el Municipio, que por la falta del transporte de bienes y servicios indispensables para su mantenimiento, tomando en cuenta, que el vehículo camión paralizado, es el único vehículo tipo destinado para tales fines. 5.- El riesgo de frustración de la ejecución del fallo del amparo en esta causa, radica en que mientras dure este proceso, las personas identificadas como agraviantes, vista la inoperancia judicial, concreten de alguna manera el definitivo despojo de la posesión del referido camión, agravándose la situación de las comunidades.

    Asimismo consideró, que corresponde al Juez ponderar mediante las reglas de la lógica, sana crítica y de las máximas de experiencia, el constatar la realidad de la flagrante violación de los derechos constitucionales delatados como violados y la magnitud del daño denunciado, adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión o impedir por la tardanza del pronunciamiento de fondo, pueda producírsele al solicitante, daños y perjuicios innecesarios.

    Por lo antes expuesto, vista la actitud proactiva de los agraviantes y la posibilidad cierta que le puedan seguir causando daños y perjuicios de difícil reparación, si de alguna manera no se toman las previsiones para que ello no ocurra, pues está seguro de la tardanza en la implementación y desarrollo de la secuela del proceso, que se cumplirá en la querella interdictal interpuesta, pues hasta estas altura no se conoce quien será el juez que conocerá tal acción y hasta la propia sentencia definitiva del presente recurso que esta interponiendo, sobre todo, vistos los alegatos que esgrimidos respecto a las lesiones graves o de difícil reparación que se le puedan ocasionar, tanto a su representada como las comunidades y el riesgo de la frustración en la ejecución del fallo del amparo, por lo que se hace necesario que el Tribunal decrete, de conformidad con las previsiones del artículo 5 parte in fine, del primer aparte de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, in limine litis e inaudita alteran parte, se decrete medida cautelar innominada con la urgencia del caso, para que se ordene a los agraviantes, suspender cualquier acto que comporte paralización u obstaculización del libre tránsito dentro y fuera del Municipio Aricagua, mientras dure el presente procedimiento y se dicte sentencia definitiva.

    De la revisión de la sentencia recurrida, se observa que el a quo, al declarar inadmisible la pretensión de amparo sub examine consideró, que el accionante contaban con mecanismos jurisdiccionales distintos a la vía de a.c., a los fines de subsanar la presunta situación jurídica infringida, por cuanto en primer lugar, había hecho uso de la vía ordinaria, mediante una querella interdictal de restitución de la posesión, cuya regulación de la competencia se encuentra en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en espera de ser decidida y mal podía acudirse a la acción extraordinaria de a.c. y en segundo lugar, por considerar, que siendo tanto la parte actora como la parte accionada funcionarios públicos, debió intentar una querella contenciosa administrativa funcionarial.

    Esta Superioridad, pasa a pronunciarse sobre la existencia de vías ordinarias preexistentes que conlleven a la inadmisibilidad de la presente acción, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:

    Evidencia esta Alzada, que el recurrente alega la violación del derecho de posesión, propiedad, dominio y del libre tránsito de un bien mueble propiedad de la Alcaldía del Municipio Aricagua, tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 50, 55 y 115 que señalan:

    Artículo 50: Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

    Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

    Artículo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

    La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

    Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

    Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

    .

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juez constitucional, que obra a los folios 26 al 36, copia simple del escrito libelar a través del cual, el ciudadano ILDEMARO E.M.M., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Aricagua del Estado Mérida, debidamente asistido por los abogados A.J.N.P. y R.T.R.R., interpuso querella interdictal de amparo por perturbación de posesión legítima, contra los ciudadanos G.R.D., en su condición de Sargento Segundo (PM) número 195, M.M., en su condición de Agente (PM) número 25, J.A., en su condición de Agente (PM) número 35, el Sargento Primero Y.R.R., en su condición de Jefe de la Sub-Comisaría Policial número 3, AGELVIS P.L., en su condición de Cabo Primero (PM), J.V., en su condición de Cabo Segundo (PM), el abogado D.J. LOBO URBINA, en su condición de P.d.M.A. y los funcionarios de la empresa DESURCA-CADAFE, ciudadanos, DUMAS OCAÑA, en su condición de dependiente de la Gerencia de Acción Ambiental, M.C., en su condición de Técnico y la abogada VERUZKA RAMÍREZ, en su condición de dependiente de la Gerencia de Gestión Social de la referida empresa, por actos arbitrarios, manifiestamente ilegales, contrarios a derecho, abuso de autoridad y extralimitación de funciones, que perturban la posesión legítima de un vehículo camión propiedad de su representada.

    Mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009 (folios 50 al 53), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declaró incompetente por la materia para conocer de la referida querella interdictal de amparo por perturbación de posesión legítima y declinó la competencia al JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARINAS, no obstante, mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2009 (folio 54), el ciudadano ILDEMARO E.M.M., debidamente asistido por la abogada R.T.R.R., solicitó la regulación de la competencia.

    Igualmente se observa, de los folios 118 al 135 que conforman el presente expediente, que mediante sentencia de fecha 02 de febrero de 2010, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a partir de la fecha en que se admitió la solicitud de regulación de competencia en el juicio seguido por el abogado ILDEMARO E.M.M., en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, contra los funcionarios policiales ciudadanos G.R.D., en su carácter de Sargento Segundo (PM) Nº 195, M.M., en su carácter de Agente (PM) Nº 25, J.A., en su carácter de Agente (PM) Nº 35, Y.P.L., en su carácter de Sargento Primero, Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 3, AGELVIS P.L., en su carácter de Cabo Primero, J.V., en su carácter de Cabo Segundo, D.J. LOBO URBINA, en su carácter de abogado del P.d.M.A. y de los funcionarios de la Sociedad Mercantil DESURCA-CADAFE, ciudadanos DUMAS OCAÑA, en su carácter de dependiente de la Gerencia de Gestión Ambiental, M.C., en su carácter de Técnico y VERUZKA RAMÍREZ, en su carácter de dependiente de la Gerencia de Gestión Social, por interdicto de amparo por perturbación de posesión legítima y como consecuencia del pronunciamiento anterior, decretó la reposición de la incidencia al estado en que se encontraba para la fecha en que se admitió la solicitud de regulación de competencia, a los efectos de que el a quo, conforme a lo ordenado, dictara un decreto mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ordenara a la Secretaria, la expedición de copias certificadas de la totalidad del expediente Nº 22784, de su nomenclatura particular -o de las actuaciones conducentes a la regulación de la competencia solicitada-, con inserción del decreto correspondiente, verificado lo cual, remitiese -mediante oficio que contenga información acerca de los motivos que justifican la remisión- tales copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor de turno, para que se procediera nuevamente a repartir por sorteo el conocimiento de la regulación de competencia a que se contraen tales actuaciones.

    A los efectos de establecer la importancia que tiene en nuestro derecho, los hechos notorios del Juez, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado C.E. MALAVÉ, dejó sentado lo siguiente:

    (Omissis):

    …Adjunto a oficio N° 0029, de fecha 13 de enero del año 2000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio por arbitraje, incoada por la empresa PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, S.A. (PIVENSA), contra C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (C.V.G. VENALUM), en virtud de la decisión que dictara en la misma fecha, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de dicha demanda y, en consecuencia, declinó su conocimiento a esta Sala Político Administrativa.

    En fecha 2 de febrero del año 2000, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente Carlos Escarrá Malavé.

    La Sala para decir, observa:

    I

    ANTECEDENTES

    Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 1998, la abogada B.T.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.389, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, S.A. (PIVENSA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el número 7, tomo a Nº 22, de fecha 13 de octubre de 1986, interpuso ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, demanda por arbitraje conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (C.V.G. VENALUM).

    Por auto de fecha 17 de diciembre de 1998, el Tribunal de la causa admitió la demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada y abrir cuaderno separado contentivo de la medida solicitada.

    En fecha 18 de diciembre del mismo año, el a quo decretó medida cautelar a favor de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 7 de enero de 1999, mediante oficio Nº 99-002, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió al a quo copia certificada de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de diciembre de 1998, en la cual declaró inadmisible la acción de a.c. propuesta por la empresa mercantil C.V.G.VENALUM, contra la decisión dictada por aquél, en fecha 18 de diciembre de 1998.

    En escrito de fecha 8 de enero de 1999, las abogadas MARIOLGA Q.T. y M.A.E., en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil C.V.G. VENALUM, solicitaron se declarara la litispendencia en el juicio en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, estaba conociendo de un procedimiento idéntico y había prevenido primero.

    Mediante escrito de fecha 11 de enero de 1999, las apoderadas judiciales de la parte accionada, solicitaron al Tribunal declinante que remitiera la causa a la Sala Político Administrativa de este M.T., en virtud de su incompetencia para conocer de la acción intentada en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, ordinal 15, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 609 y 628 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante reiteradas diligencias, ambas partes acordaron suspender la causa, siendo el 5 de mayo de 1999 la fecha fijada, por la última de las diligencias antes referidas, para la continuación del procedimiento.

    En sentencia de fecha 10 de mayo del mismo año, el Tribunal de la causa declaró su incompetencia para conocer de la causa y declinó la misma en la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia

    En escrito de fecha 30 de junio de 1999, la parte accionante impugnó la decisión dictada por el a quo y solicitó la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 349, en concordancia con los artículos 67 al 76 del Código de Procedimiento Civil.

    En escrito de fecha 7 de julio de 1999, la parte demandada impugnó el poder que acredita la representación del apoderado judicial de la empresa demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, solicitó se declarara firme la sentencia dictada en fecha 10 de mayo del mismo año.

    Por auto de fecha 18 de noviembre de 1999, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, asimismo en fecha 13 de diciembre de 1999, se cumplió con lo ordenado anteriormente, llevándose a cabo la remisión del expediente contentivo de la causa.

    II

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

    En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.

    En este sentido Friedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, pags. 191 a 198), señala “Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público: por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales suceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente. omissis Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.”

    Concluye el autor con esta contundente expresión: “lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba”.

    El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentudo N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”

    Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.

    Este M.T., en fecha 24 de febrero del año 2000, en la primera fase del avocamiento el expediente signado con el Nº 0115, por lo que se hace innecesario un pronunciamiento en el presente expediente por parte de esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y esto, también en virtud de lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    De lo anterior se puede concluir, que no solo sería inoficioso emitir un pronunciamiento en el presente caso, sino además contrario a las disposiciones establecidas en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Alto Tribunal en su deber de cumplir con lo preceptuado en la anteriormente señalada Carta Magna, debe acatar a cabalidad lo dispuesto en los artículos ut supra referidos. Así se declara.

    2) Siendo que existe vínculos de continencia y relación entre los expedientes 0105 y 0115, y dándose los supuestos de acumulación previstos en los artículos 78 y siguientes del Código de Procedimiento Civil acumula el presente expediente al 0115, siendo que las pretensiones ni se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí, también considerando que por la materia corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, y ni son incompatibles en sus procedimientos; y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, que indica que habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las acusas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere mas adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia. Así se declara.

    IV

    DECISION

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

IMPROCEDENTE LA ACEPTACION DE LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 10 de mayo de 1999, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda que por arbitraje, incoara la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, S.A (PIVENSA) contra la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (C.V.G. VENALUM).

Segundo

Se ordena la ACUMULACION del presente expediente, al expediente signado con el Nº 0115, que cursa por ante esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

De las consideraciones anteriormente expuestas y acogiendo la doctrina vertida por nuestro m.T. de la República, considera este Juzgador Constitucional, que el ciudadano ILDEMARO E.M.M., en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Aricagua del Estado Mérida, en virtud de las vías de hecho y de los actos perturbatorios y arbitrarios, que le impiden la libre circulación y el ejercicio de la posesión, sobre un vehículo camión de su propiedad, interpuso contra los ciudadanos G.R.D., en su condición de Sargento Segundo (PM) número 195, M.M., en su condición de Agente (PM) número 25, J.A., en su condición de Agente (PM) número 35, el Sargento Primero Y.R.R., en su condición de Jefe de la Sub-Comisaría Policial número 3, AGELVIS P.L., en su condición de Cabo Primero (PM), J.V., en su condición de Cabo Segundo (PM), el abogado D.J. LOBO URBINA, en su condición de P.d.M.A. y los funcionarios de la empresa DESURCA-CADAFE, ciudadanos, DUMAS OCAÑA, en su condición de dependiente de la Gerencia de Acción Ambiental, M.C., en su condición de Técnico y la abogada VERUZKA RAMÍREZ, en su condición de dependiente de la Gerencia de Gestión Social de la referida empresa, querella interdictal de amparo por perturbación de posesión legítima, la cual aún está en trámite, pues en fecha 02 de febrero de 2010, este juzgado, conociendo de la solicitud de regulación de competencia, declaró la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a partir de la fecha en que se admitió la solicitud de regulación de competencia y en consecuencia, decretó la reposición de la incidencia al estado en que se encontraba para la fecha en que se admitió la referida solicitud de regulación de competencia, a los efectos de que el a quo, conforme a lo ordenado, dictara un decreto mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ordenara a la Secretaria, la expedición de copias certificadas de la totalidad del expediente Nº 22784, de su nomenclatura particular -o de las actuaciones conducentes a la regulación de la competencia solicitada-, con inserción del decreto correspondiente, verificado lo cual, remitiese -mediante oficio que contenga información acerca de los motivos que justifican la remisión- tales copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor de turno, para que se procediera nuevamente a repartir por sorteo el conocimiento de la regulación de competencia a que se contraen tales actuaciones.

Este Juzgador, en virtud de la facultad que le concede la ley para determinar los hechos notorios que derivan de su conocimiento sobre hechos, decisiones, autos y pruebas, considera, que la querella interdictal de amparo por perturbación de posesión legítima, interpuesta por el quejoso en amparo, contra los funcionarios sindicados como presuntos agraviantes de las garantías constitucionales denunciadas, a criterio del quejoso constituyó un medio ordinario eficaz para hacer valer sus derechos de posesión legítima sobre el vehículo camión objeto de la demanda, razón por la cual, estando en trámite la incidencia de regulación de la competencia, le queda al recurrente el ejercicio de su defensa, a través de los recursos establecidos por la ley, para agotar la vía ordinaria antes de acudir a la acción de amparo, pues como bien lo ha señalado la pacífica y reiterada jurisprudencia, la acción de amparo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida, así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, que de no cumplirse, se produce la inadmisión de la solicitud constitucional.

Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de sus recaudos anexos, se evidencia de manera ostensible, la presencia de la causal de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal considera, que por hallarse incursa en la citada causal, la pretensión de a.c. interpuesta, resulta admisible .Y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador, que el caso de autos no reviste el elemento de idoneidad exigido, conforme a la doctrina expuesta, para la viabilidad de la acción de amparo frente a la presunta insuficiencia de los medios procesales ordinarios, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales que, indirectamente, podrían incidir sobre los derechos conculcados, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo, como lo es la querella interdictal de amparo por perturbación de posesión legítima, interpuesta para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.

Así las cosas, considera quien decide, que las vías de hecho y los actos perturbatorios en la posesión del vehículo camión propiedad de la Alcaldía del Municipio Aricagua, denunciadas como lesivas a los derechos fundamentales del quejoso, fueron pretendidos en la querella interdictal de amparo por perturbación de posesión legítima, para la cual nuestro ordenamiento adjetivo consagra el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente consagra que: “…Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo…”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador, que al quejoso en amparo le correspondía agotar el desarrollo del proceso antes señalado, a los fines de esperar el pronunciamiento definitivo que resolviese el mérito del asunto, razón por la cual, como se dijo anteriormente, le obligaba a esperar la continuación del juicio hasta su conclusión con la sentencia definitiva, a los fines de interponer los recursos ordinarios que le impone la ley, vale decir, el recurso ordinario de apelación, si tal fuere su deseo en caso de resultar desfavorecido.

Ahora bien, por cuanto nuestro texto adjetivo consagra el medio judicial ordinario de apelación, en la querella interdictal de amparo por perturbación de posesión legítima, aún cuando el quejoso no haya manifestado expresamente haber agotado su ejercicio, no consta en autos que dicho recurso haya sido previamente agotado a éste y que el mismo haya resultado finalmente inidóneo o insuficiente, como precedente para la interposición de la acción autónoma de amparo, máxime el hecho notorio de este Juzgador, que la referida querella se encuentra en trámite de solicitud de regulación de competencia, y en virtud del carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios, que le otorga la potestad de preservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, en consecuencia, su agotamiento es un presupuesto procesal de impretermitible cumplimiento para la interposición de la acción de amparo.

Por consiguiente, concluye este Juzgador Constitucional que, en casos como el de autos, no se puede permitir al accionante la escogencia de la vía de impugnación, de forma alternativa, entre el a.c. y la querella interdictal de amparo por perturbación de posesión legítima, ni el empleo de ambas acciones de manera paralela, dado que aceptar la admisibilidad del amparo, en este tipo de situaciones, pudiera traer como consecuencia, decisiones contradictorias que pudieran generar sentencias con efectos jurídicos distintos y excluyentes entre sí.

En virtud de lo antes expuesto y declarada la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgador Constitucional estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada. Y así se declara.

Por tales razones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 07 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por encontrase ajustada a derecho. Y así de decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 13 de enero de 2010, por el ciudadano ILDEMARO E.M.M., debidamente asistido por los abogados en ejercicio A.J.N.P. y R.T.R.R., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 07 de enero de 2010, que declaró inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta por el ciudadano apelante, contra las vías de hecho por actos arbitrarios, manifiestamente ilegales, contrarios a derecho, abuso de autoridad y extralimitación de funciones, que perturban la posesión legítima de un vehículo camión propiedad de su representada, supuestamente proferidos por los ciudadanos G.R.D., en su condición de Sargento Segundo (PM) número 195, M.M., en su condición de Agente (PM) número 25, J.A., en su condición de Agente (PM) número 35, el Sargento Primero Y.R.R., en su condición de Jefe de la Sub-Comisaría Policial número 3, AGELVIS P.L., en su condición de Cabo Primero (PM), J.V., en su condición de Cabo Segundo (PM), el abogado D.J. LOBO URBINA, en su condición de P.d.M.A. y los funcionarios de la empresa DESURCA-CADAFE, ciudadanos, DUMAS OCAÑA, en su condición de dependiente de la Gerencia de Acción Ambiental, M.C., en su condición de Técnico y la abogada VERUZKA RAMÍREZ, en su condición de dependiente de la Gerencia de Gestión Social de la referida empresa.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la solicitud de a.c. intentada por el ciudadano ILDEMARO E.M.M., contra las vías de hecho por actos arbitrarios, manifiestamente ilegales, contrarios a derecho, abuso de autoridad y extralimitación de funciones, que perturban la posesión legítima de un vehículo camión propiedad de su representada, presuntamente proferidos por los ciudadanos G.R.D., en su condición de Sargento Segundo (PM) número 195, M.M., en su condición de Agente (PM) número 25, J.A., en su condición de Agente (PM) número 35, el Sargento Primero Y.R.R., en su condición de Jefe de la Sub-Comisaría Policial número 3, AGELVIS P.L., en su condición de Cabo Primero (PM), J.V., en su condición de Cabo Segundo (PM), el abogado D.J. LOBO URBINA, en su condición de P.d.M.A. y los funcionarios de la empresa DESURCA-CADAFE, ciudadanos, DUMAS OCAÑA, en su condición de dependiente de la Gerencia de Acción Ambiental, M.C., en su condición de Técnico y la abogada VERUZKA RAMÍREZ, en su condición de dependiente de la Gerencia de Gestión Social de la referida empresa, de conformidad con el ordinal 5º, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA, la sentencia de fecha 07de enero de 2010, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

CUARTO

Por la naturaleza de la decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

QUINTO

En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo hayan actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsi¬to y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil diez.- Años: 199º de la Inde¬penden¬cia y 150º de la Federa¬ción.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las doce y cincuenta minutos del medio día, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F..

La…

Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto .

La Secretaria,

Exp. 5155

M.A.S.G..

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