Decisión nº PJ0132012000008 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Enero del año 2.012

201° y 152°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2011-000478.

DEMANDANTE: I.J.G.R..

DEMANDADA: “CLOVER INTERNACINAL, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES instaurado por el ciudadano: I.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.582.159, de este domicilio; representado judicialmente por los abogados: JANIRE LEGON LUGO y J.C.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.354 y 118.355, respectivamente, contra la empresa “CLOVER INTERNACIONAL, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1.964, anotada bajo el Nº 49, Tomo 26-A Pro, representada por los abogados W.F.K., A.R. y L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.604, 118.391 y 134.984, en su orden.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 16 de Noviembre del año 2.011, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: I.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.582.159, contra la empresa “CLOVER INTERNACIONAL, C.A.”

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 273 al 284, riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano I.J.G. contra la sociedad de comercio CLOVER INTERNACIONAL, C.A. En consecuencia condena a cancelar a la demandad a la demandante la cantidad de Bs. 42.048,63.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

(…/…)

Frente a la citada decisión, tanto la parte accionada, como la parte accionante, ejercieron el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 16 de Noviembre de 2.011, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte demandada recurrente:

Aduce que el recurso interpuesto versa sobre los siguientes aspectos:

  1. Aduce que la sentencia del Tribunal A quo incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, en los siguientes términos:

    1. En el cálculo realizado para obtener el monto condenado, toma en cuenta una fecha de ingreso que no es la que corresponde.

    2. El Juzgado a quo incluye dentro de la Antigüedad condenada el lapso de tiempo del iter del procedimiento tramitado en sede administrativa, por reenganche y pago de salarios caídos, siendo que tal situación es errada, ya que, -reitera- ese lapso fue imputado para el cálculo de las prestaciones sociales, pues lo correcto es que el monto que consecuencialmente se genera de la declaratoria Con Lugar del Procedimiento, es decir, los Salarios Caídos, tienen carácter indemnizatorio y no salarial, según lo expone el recurrente, señalando además que ello es así pues de tal manera ha sido establecido por vía jurisprudencial.

  2. Expone que existe incongruencia en la sentencia entre el monto total condenado y los rubros que lo anteceden; es decir, que el Tribunal a quo expresa todos los rubros que se condenan, y cuando estos se suman, dicho monto no se corresponde al monto total condenado.

    Parte demandante recurrente:

  3. Señala que la decisión tiene vicios en la motivación, ya que no señala todos los rubros que se demandaron.

  4. Arguye que considera que debe aplicarse para el cálculo de la prestaciones sociales y demás derechos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, bien sea en sede jurisdiccional o vía administrativa.

  5. Esboza que al momento de establecer el a quo los conceptos condenados, omite pronunciarse respecto del salario retenido de siete (07) días que se demando.

  6. Arguye que el Juzgado a quo no hace pronunciamiento sobre la cesta ticket en forma expresa.

  7. Manifiesta que cuando se demando no estaba vigente ese criterio y se calculo en base a cinco meses y no se calculo el año correspondiente al periodo que duro el procedimiento de inamovilidad.

  8. En cuanto al concepto de paro forzoso, el a quo considera que esta reclamación debía hacerse por vía administrativa. Sin embargo, arguye que esa representación judicial considera que tal reclamación sí es procedente por ante la vía jurisdiccional; ya que, el patrono no cumplió con el requisito de entregar al trabajador oportunamente la planilla para realizar los tramites correspondientes y en consecuencia a tal actuación debe el patrono pagar el paro forzoso.

  9. Con referencia a la indexación el Tribunal no la acuerda, solamente acuerda la corrección monetaria.

    Replica de la parte demandada recurrente:

  10. Manifiesta que esta de acuerdo con el Tribunal a quo respecto al pronunciamiento de que la vía idónea para reclamar el concepto de paro forzoso, es la vía administrativa.

    Replica de la parte demandante recurrente:

  11. Arguye que el Juez a quo no acoge el criterio establecido referente a que se debe tomar en consideraron el tiempo que duro el procedimiento administrativo de inamovilidad.

  12. En cuanto al paro forzoso insiste que la vía jurisdiccional es competente para conocer de dicha reclamación, porque se trata de una omisión del patrono que acarrea la imposibilidad para el trabajador de acudir a la vía administrativa a hacer reclamación alguna, ya que este reclamo administrativo tiene sus lapsos, y el requisito principal es que el patrono le debe entregar la forma 14-03 al trabajador donde se evidencia que se trata de un despido.

    III

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    ESCRITO LIBELAR: (FOLIOS 01 al 08)

    Aduce el actor en la demanda:

     Que en fecha 15 de Agosto de 2.003, comenzó a prestar sus servicios subordinados para la demandada Clover Internacional, C.A., ocupando el cargo de analista de sistema, cumpliendo un horario de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.

     Que devengaba un salario diario de cuarenta bolívares (Bs. 40,00).

     Que en fecha 22 de enero de 2.008, fue despedido de manera injustificada, por el ciudadano R.G., en su carácter de gerente de recursos humanos.

     Que acudió a la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, y efectuó la correspondiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante la p.a. Nº 00384, de fecha 30 de junio de 2.008.

     Que la referida p.a. fue desacatada por la sociedad mercantil Clover Internacional, C.A., en dos oportunidades, por lo cual quedo cerrada la vía administrativa, todo lo cual se signado con el Nº 080-2008-01-000321.

     Que la demandada insiste en el despido en fecha 09 de febrero de 2.009.

     Que demanda el pago de los siguientes montos y conceptos:

    CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

    Sueldo del 16/01/2008 al 22/01/2008 7 40,00 280,00

    Cesta ticket 5 13,75 68,75

    Antigüedad 267 8.932,24

    Intereses s/prestaciones sociales 1.817,86

    Complemento por antigüedad 38 54,56 2.073,11

    Vacaciones fraccionadas (6 meses completos) 26 40,00 1.040,00

    Bono Vacacional fraccionado (6 meses completos) 5,5 40,00 220,00

    Utilidades fraccionadas 30 40,00 1.200,00

    Indemnización sustitutiva de preaviso 60 54,56 3.273,33

    Indemnización por Despido injustificado 150 54,56 8.183,33

    Salarios caídos desde el 25/01/2008 hasta 09/02/2009 374 40,00 14.960,00

    Indemnización sust. Paro forzoso, Art. 19 LRPE 150 40,00 6.000,00

    TOTAL 48.048,62

     Que demanda las cantidades que resultan por concepto de indexación salarial correspondiente, que sea ordenado por este Tribunal, mediante experticia complementaria del fallo.

     Que demanda las cantidades que resulten por concepto de intereses de mora.

     Que igualmente demanda el pago de las costas y costos procesales.

     Que reclama los intereses moratorios desde la fecha del despido hasta la ejecución del fallo, en virtud de que el patrono se encuentra en posesión de las prestaciones sociales.

    Excepción de la Demandada:

    Contestación de la Demanda: (Folio 146 al 148).

    Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hace de la siguiente manera:

     Niega por ser falso, que la relación de trabajo entre su representada y el actor haya iniciado en fecha 15 de agosto de 2.003; lo cierto es que la relación de trabajo inicio en fecha 16 de noviembre de 2.003.

     Niega por no ser cierto, que la antigüedad del actor sea la alegada por el mismo, toda vez que la antigüedad tiene un tiempo de 04 años, 2 meses y 14 días.

     Niega por ser falso que su representada adeude y deba ser condenada a pagarle al actor cantidad alguna de dinero por concepto de cesta ticket.

     Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que la empresa deba cantidad alguna de dinero al hoy demandante.

     Niega por ser falso que su representada adeude y deba ser condenada a pagarle a la parte actora la cantidad de Bs. 48.048,63; toda vez que, no es cierta la fecha de ingreso alegada por el demandante.

     Niega, rechaza y contradice por no ser verdad que la empresa adeude cantidad alguna de dinero al hoy actor por concepto de vacaciones fraccionada y bono vacacional.

     Desconoce y niega, las operaciones y cálculos realizados por la parte actora en su escrito libelar.

     Niega, rechaza y contradice por no ser verdad que la empresa adeude cantidad alguna de dinero al hoy actor por concepto de diferencia de utilidades.

     Niega por ser incierto, que su representada adeude días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Niega, por no ser verdad que su representada deba pagar la cantidad de 150 días de salario al hoy demandante por una supuesta indemnización sustitutiva de paro forzoso.

     Manifiesta que para reclamar conceptos y elementos derivados del paro forzoso, es la vía administrativa la idónea para dicha reclamación y no la vía judicial.

     Niega, por ser falso, que su representada, este obligada a pagar al demandante el llamado “ajuste o compensación monetaria”.

     Niega, por ser falso, que proceda a aplicar a las supuestas obligaciones que conforman la pretensión del demandante, la llamada “indexación” o “corrección monetaria”

     Solicita que en el supuesto negado, de declararse que su representada tiene alguna obligación frente a la parte actora, que se deseche la corrección monetaria que se pide en la demanda.

     Señala que en el supuesto negado de que este tribunal considere que si le corresponde a la demandante alguna diferencia por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios, lo cual niega expresamente, solicita la declaración de este Tribunal del efecto compensatorio de deudas, a razón de la cantidad pagada al demandante al momento de terminada la relación de trabajo.

     Solicita al Tribunal declare “sin lugar” la demanda.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  13. Documentales

  14. Prueba de Exhibición

  15. Prueba de Informe

  16. Documentales

    • Corre inserta a los folios 39 al 73, marcada “A”, copias certificadas del expediente administrativo Nº 080-2008-01-00321, correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano I.J.G., titular de la cedula de identidad Nº 16.582.159, contra la empresa Clover Internacional, C.A.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 02 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte accionada (Según se evidencia de la reproducción Audiovisual, Minuto 5:20 del CD marcado 1/1).

    Quien Juzga le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con esta se demuestra que existió una relación laboral entre las partes, relación admitida por la representación judicial de la parte accionada. Y Así se Establece.

    • Corre inserta a los folios 74 al 80, marcada “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, y “C-7”, recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil Clover Internacional, C.A., a favor del ciudadano I.G.R..

    En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 02 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada, los reconoce.

    Este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de esta se observa los pagos realizados por la accionada al actor. Y Así se establece.

  17. Prueba de Exhibición de Documentos:

    La parte actora solicito a la accionada procediera a exhibir los siguientes documentos:

  18. Planillas 14-01 y 14-100, recibidas y selladas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde conste la afiliación del ciudadano I.G..

  19. Las facturas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se reflejen las aportaciones como patrono Clover Internacional C.A., y los trabajadores que tiene afiliada dicha empresa ante el IVSS.

  20. Los recibos de los pago efectuados por la mencionada empresa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  21. La libreta con el numero de cuenta de afiliación al Fondo Voluntario de Vivienda y Hábitat, donde consten las aportaciones realizadas por la respectiva empresa y el enterramiento de las retenciones hechas al ciudadano I.G., por tal concepto. En su defecto, la constancia de afiliación emitida por la entidad financiera donde se haya realizado el referido aporte a cuenta del ciudadano I.G..

  22. Constancia de afiliación al INCE, tanto de la empresa como del trabajador I.G..

    • Dicho medio probatorio fue admitido por el Tribunal de Juicio del Trabajo, siendo que en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, oportunidad esta para la exhibición de dichas documentales; la representación judicial de la parte accionada no exhibió las instrumentales solicitadas.

    Es forzoso para este Juzgador señalar que, aun y cuando la parte demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio no exhibió las documentales requeridas por la parte actora, quien decide no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la revisión del escrito libelar no se desprende algún hecho controvertido que se quiera demostrar con esta probanza. Y Así se Establece.

  23. Originales de todos los recibos de pagos de sueldo y demás derechos laborales, desde el inicio de la relación laboral, esto es, desde el 15 de agosto de 2.003 hasta el 22 de enero de 2.008.

    • En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, oportunidad esta para la exhibición de los recibos de pago solicitados; la representación judicial de parte accionada no los exhibió.

    Vista la no exhibición de los recibos de pago, y siendo esta una obligación del patrono de informar a sus trabajadores, por escrito, mediante recibos de pago o similares, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes, obligación que igualmente exige el decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Trabajadores Residenciales. Quien decide, aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende se tiene como cierto el salario alegado por la representación de la parte actora en su escrito libelar. Y Así se Decide.

  24. Originales de las convenciones colectivas suscritas con los empleados de esa empresa en el Estado Carabobo que rijan desde el año 2.003 hasta el año 2.008.

    Este Juzgador considera pertinente señalar que en atención al contenido normativo de las Convenciones Colectivas, estas no constituyen un medio probatorio; en consecuencia, aun y cuando fue admitida como una prueba de exhibición por el Tribunal de Juicio del Trabajo mal pudiera este sentenciador aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante su falta de exhibición. Y Así se Decide.

  25. C.d.T. emanada de la empresa que consta en sus archivos.

    • La parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio no exhibió la documental requerida.

    Aun cuando la parte demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio no exhibió la c.d.t. requerida, quien decide no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no es un hecho controvertido el carácter laboral de la prestación del servicio. Y Así se Establece.

  26. Prueba de Informe:

    • Solicito oficiar a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, ubicada en la calle montes de Oca, centro comercial Caribean Plaza paralelo avenida Bolívar, detrás de la Torre Banaven, Modulo 1, planta baja, en la ciudad de V.d.E.C., a los fines de que informe acerca de los siguientes aspectos:

  27. Si existe una convención colectiva del trabajo suscrita por la empresa Clover Internacional, C.A., de ser afirmativa su respuesta, indique si la misma aplica en el periodo comprendido entre el 15 de Agosto de 2.003 y el 22 de enero de 2.008. solicito igualmente se anexe copia de la convención o convenciones homologadas aplicables en dicho periodo y demás soportes que consten en sus archivos.

    Corre inserta al Folio 161, oficio de fecha 19 de Noviembre de 2.010, dirigido a la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, y las Parroquias San José, Catedral, R.U.d.M.V.d.E.C., a los fines de solicitar información, recibido por el ente administrativo en fecha 23 de Noviembre de 2.010.

    En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 02 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante consigno copia certificada de la convención colectiva del Periodo 2.010 al 2.013 suscrita entre la empresa Clover Internacional C.A., y el Sindicato de Empleados y Obreros del Comercio y de la Industria Nacional (SEOCIN)

    A los fines didácticos quien decide se permite realizar las siguientes consideraciones respecto al valor normativo del cual se encuentran provistas las Convenciones Colectivas del Trabajo, por lo que resulta oportuno traer a colación decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Septiembre de 2.003, caso: M.B.B., vs. BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. y ARRENDADORA MERCANTIL C.A., la cual dejo sentado que, se cita:

    (…/…)

    La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

    Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

    Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).

    Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.

    Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo.

    (…/…)

    (Negrilla del Tribunal)

    De lo antes expuesto, este Juzgador observa que la representación judicial de la accionante invocó la aplicación de la Convención Colectiva, consignada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, todo lo cual delata su interés en coadyuvar a demostrar su alegación respecto al salario devengado por el trabajador, determinado por el Juzgado a quo, no siendo la mencionada determinación objeto del recurso de apelación interpuesto; por lo que, entiende y así lo establece quien decide que, el Contrato Colectivo no es promovido como una documental sino que es invocado como derecho aplicable al caso de marras, por lo que no existe instrumento probatorio que valorar. Y Así se Establece.

    • Solicito oficiar a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional del Centro, ubicada en la avenida Michelena de la ciudad de V.d.E.C., a fin de que informe acerca de los siguientes particulares:

  28. Si el ciudadano I.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.582.159, esta afiliado al Instituto Venezolano de las Seguros Sociales? De ser afirmativa la respuesta, indicar el estatus del asegurado, datos del patrono y ultima fecha de afiliación. Solicito igualmente que se anexe comprobantes de afiliación, esto es copia de la forma 14-02, 14-03, 14-100 y constancias de trabajo del ciudadano I.G. que reposen en sus archivos.

  29. Si la sociedad mercantil Clover Internacional, C.A, ha afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al ciudadano I.G., titular de la cedula de identidad Nº 16.582.159. De ser afirmativa la respuesta, indique si la empresa se encuentra solvente, el periodo de afiliación y cuantas semanas ha aportado dicha empresa en la cuenta individual del prenombrado I.G..

    Corre inserta al Folio 165, oficio de fecha 19 de Noviembre de 2.010, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de solicitar información, recibido por esta en fecha 28 de noviembre de 2.010.

    Corre inserto al Folio 229, oficio Nº 000056, de fecha 23 de Febrero de 2.011, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de dar respuesta a la información requerida, de la misma se desprende lo siguiente:

     Que el ciudadano I.G., titular de la cedula de identidad Nº 16.582.159, se encuentra registrado como asegurado en el IVSS por la empresa ICT CONSULTORES, C.A., con un estatus de activo y con fecha de ingreso de 06 de febrero de 2.009. de igual forma se observa que la primera afiliación a dicha instituto fue realizada en fecha 16 de noviembre de 2.003.

    En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 02 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada, las reconoce y manifiesta que de las mismas se evidencia que para la fecha 06/02/2.009, el trabajador prestaba sus servicios para otro empresa, en consecuencia para el calculo de los salarios caídos no debe computarse ese tiempo.

    La representación judicial de la parte accionada reconoció dicha documental, sin embargo este Juzgador, no le confiere valor probatorio por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se establece.

    • Solicito oficiar al Instituto Nacional de Cooperación y Educación Socialista (INCES), ubicada en la Urbanización Los Colorados, V.E.C., a fin de que informe sobre lo siguiente:

  30. Si la sociedad mercantil Clover Internacional, C.A., se encuentra registrada en el INCES. De ser afirmativa la respuesta, indique si dicha empresa ha afiliado al ciudadano I.G., titular de la cedula de identidad Nº 12.366.163, periodo de afiliación y monto de la aportación realizada. Se solicita igualmente al INCES que anexe los soportes que consten en sus archivos.

    En el Auto de admisión de las pruebas presentadas por el demandante, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, No admitió dicha solicitud de informe por considerarlas impertinente.

    La parte promovente no ejerció ningún tipo de recurso vista la inadmisibilidad de la prueba.

    Por cuanto, quien decide no tiene que valorar al respecto. Y Así se Establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  31. Prueba de Informes

    La demandada en su escrito de promoción de pruebas solicitó oficiar a la entidad financiera Banco de Venezuela, ubicado en la urbanización Michelena, avenida Michelena, local 15, V.E.C., a los fines de que informe sobre los siguientes:

  32. Si el ciudadano Graterol Ilan, titular de la cedula de identidad Nº 16.582.159, tiene o tenia una cuenta de nomina en su institución.

  33. Si la cuenta Nº 01020406280100008007 corresponde al ciudadano Graterol Ilan, titular de la cedula de identidad Nº 16.582.159.

  34. Si la cuenta Nº 01020406280100008007 corresponde al ciudadano Graterol Ilan, titular de la cedula de identidad Nº 16.582.159, remita estado de cuenta con la totalidad de transacciones correspondientes desde el mes de agosto de 2.003 hasta el mes de enero de 2.008, con la debida descripción o detalle de cada transacción.

    Corre inserta al Folio 163, oficio de fecha 19 de Noviembre de 2.010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dirigido a la entidad bancaria Banco de Venezuela, a los fines de solicitar información, recibido por esta en fecha 25 de Noviembre de 2.010.

    Corre inserto al Folio 172, oficio Nº GRC-2010-09088, de fecha 29 de Diciembre de 2.010, emanado del Banco de Venezuela, a los fines de dar respuesta a la información solicitada, de la misma se desprende lo siguiente:

     Que el ciudadano I.G., titular de la cedula de identidad Nº 16.582.159, mantiene cuenta de ahorro nomina en esa institución bancaria.

     Que la cuenta de ahorro Nº 0102-0406-28-01-00008007, se encuentra a nombre del ciudadano antes mencionado.

     Anexa movimientos de la cuenta de ahorro Nº 0102-0406-28-01-00008007, del ciudadano I.G., titular de la cedula de identidad Nº 16.582.159.

    En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 02 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante, solicita sea desechada por cuanto no aporta al p.c., ya que no se evidencia cuales fueron las aportaciones de nomina que efectuó la empresa a la cuenta. (Según se evidencia de la reproducción Audiovisual, Minuto 12:10 del CD marcado 1/1).

    La representación judicial de la parte demandada insiste en hacerlas valer, porque si se evidencia todos los pagos hechos al trabajador.

    Quien juzga no le otorga valor probatorio, por cuanto de ella no se evidencia quien realizaba los aportes a dicha cuenta, el concepto por la cual se generan esos aportes, es decir, no deriva información que pueda ser utilizada para la resolución de la controversia. Y Así se establece.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De acuerdo a los términos en los cuales los recurrentes plantearon la apelación ejercida, este Tribunal observa que los mismos se encuentran circunscritos a lo siguiente:

  35. Aduce que la sentencia del Tribunal A quo incurre el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, en los siguientes términos:

    1. Para el cálculo realizado para obtener el monto condenado, toma en cuenta una fecha de ingreso que no es la que corresponde.

    2. El Juzgado a quo incluye dentro de la Antigüedad condenada, el lapso de tiempo del iter del procedimiento tramitado en sede administrativa, por reenganche y pago de salarios caídos, siendo que tal situación es errada, ya que, -reitera- ese lapso fue imputado para el cálculo de las prestaciones sociales, pues lo correcto es que el monto que consecuencialmente se genera de la declaratoria Con Lugar del Procedimiento, es decir, los Salarios Caídos tienen carácter indemnizatorio y no salarial, según lo expone el recurrente, señalando además que ello es así pues de tal manera ha sido establecido por vía jurisprudencial.

  36. Expone que existe incongruencia en la sentencia entre el monto total condenado y los rubros que lo anteceden; es decir, que el Tribunal a quo expresa todos los rubros que se condenan, y cuando estos se suman, dicho monto no se corresponde al monto total condenado.

    Parte demandante recurrente:

  37. Señala que la decisión tiene vicios en la motivación ya que no señala todos los rubros que se demandaron.

  38. Arguye que considera que debe aplicarse para el cálculo de la prestaciones sociales y demás derechos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, bien sea en sede jurisdiccional o vía administrativa.

  39. Esboza que al momento de establecer el a quo los conceptos condenados, omite pronunciarse respecto del salario retenido de siete (07) días que se demando.

  40. Arguye que el Juzgado a quo no hace pronunciamiento sobre la cesta ticket en forma expresa

  41. Manifiesta que cuando se demando no estaba vigente ese criterio y se calculo en base a cinco meses y no se calculo el año correspondiente al periodo que duro el procedimiento de inamovilidad.

  42. En cuanto al concepto de paro forzoso, el a quo considera que esta reclamación debía hacerse por vía administrativa. Sin embargo, arguye que esa representación judicial considera que tal reclamación sí es procedente por ante la vía jurisdiccional; ya que, el patrono no cumplió con el requisito de entregar al trabajador oportunamente la planilla para realizar los tramites correspondientes y en consecuencia a tal actuación debe el patrono pagar el paro forzoso.

  43. Con referencia a la indexación el Tribunal no la acuerda, solamente acuerda la corrección monetaria.

    Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por las parte actora y demandada, sobre aspectos muy puntuales, por lo cual esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados por las partes como fundamento de su recurso, en el entendido, que se origina una jurisdicción que es plena.

    Del orden de los puntos, delimitados en cada uno de los recursos:

    1) En relación a la fecha de inicio de la relación de trabajo: arguye el representante judicial de la accionada que, el Juzgado a quo determino como fecha de ingreso el 15 de Agosto de 2.003, todo lo cual es errado a decir del demandado recurrente.

    A los efectos de decidir sobre este aspecto del recurso ejercido por la accionada, es ineluctable señalar que la sentencia recurrida dejó sentado lo siguiente:

    (…/…)

    Ahora bien, una vez constatada en autos que efectivamente existe una p.a. No. 00384 cursante a las folios 13 al 19 ambos inclusive del expediente, fechada 30 de junio de 2008, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del actor, desde la fecha de despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye que efectivamente existió una relación laboral que inició el día 15 de agosto de 2003, e n virtud que la demandada de autos no aportó prueba alguna que demostrara la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada y mucho menos que desvirtuara lo alegado por el actor, sino que por el contrario, la p.a., constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 15 de agosto de 2003 ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, en aplicación de las reiteradas decisiones de la sala de casación Social del Tribunal supremo de Justicia mediante “las cuales se ha establecido que debe tenerse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral, derivadas de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido debe necesariamente ser aplicado dicho criterio por quien juzga y en consecuencia, e n el caso que nos ocupa la relación laboral mantenida entre las partes culminó el día 09 de febrero de 2009, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar al trabajador –folio 71 y 72- de autos ASI SE DECLARA.

    (…/…)

    Este sentenciador considera oportuno destacar que, en la audiencia oral y publica de apelación, celebrada por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Enero de 2.012, la representación judicial de la accionada manifestó que reconoce la existencia de la P.A. dictada por la autoridad administrativa del trabajo competente en razón de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fuere interpuesta por la hoy parte actora, la cual fue notificada por el respectivo Inspector del Trabajo a su representada, e igualmente expuso que a la fecha no han recurrido de nulidad el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano: I.G. (cursante del Folio 13 al 16)

    Así las cosas, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales –salvo suspensión de sus efectos- deben acatarse aun contra de la voluntad de los administrados, colige este Juzgador que los efectos de la P.A.N.. 00384, dictada en fecha 30 de Junio de 2.008, por la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., en el expediente Nro. 080-2008-01-00321, siguen incólumes hasta la fecha actual.

    De tal manera que, en la citada P.A. la autoridad administrativa del Trabajo determinó como fecha de finalización de la relación de trabajo el 22 de Enero de 2.008.

    Por otro lado, es conveniente señalar que la parte actora adujo tanto en el escrito libelar, así como también en la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que la fecha de inicio de la relación de trabajo lo fue el día 15 de Agosto de 2.003; en su excepción la parte accionada señalo que la fecha de inicio alegada por la parte actora no es cierta, siendo que a decir de éste la fecha de ingreso lo fue el día 16 de Noviembre de 2.003, alegando así un hecho nuevo, y ante tal circunstancia, era su carga probática el demostrar la alegación de hecho que versaba sobre la fecha de inicio de la relación de trabajo, carga esta no satisfecha según el material probatorio cursante en autos.

    Por las consideraciones expuestas es forzoso para este sentenciador declarar improcedente lo peticionado por la parte accionada en este sentido. Y Así se Establece.

    2) Respecto al tiempo del Procedimiento de Inamovilidad computado para el cálculo de los conceptos condenados por el Juzgado a quo:

    Coinciden los recursos ejercidos en este sentido: la parte accionada aduce que el intervalo de tiempo que duró el procedimiento de inamovilidad laboral en sede administrativa no debe computarse dentro de los conceptos a condenar por el Juzgado a quo, tal y como efectivamente sucedió en el caso de marras; por su parte, la representación judicial de la actora en contraposición aduce que la recurrida estableció correctamente que dicho periodo debe considerarse a los efectos del calculo de los conceptos, pero debe extenderse además del concepto de antigüedad a todos los conceptos condenados, invoca la aplicación del criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Mayo de 2.009, caso: C.A.N.T.V.

    Establecido lo anterior, en virtud del controvertido en este sentido, este sentenciador pasa a citar lo decidido por el Juzgado a quo en la sentencia recurrida:

    (…/…)

    Ahora bien, en aplicación de las reiteradas decisiones de la sala de casación Social del Tribunal supremo de Justicia mediante “las cuales se ha establecido que debe tenerse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral, derivadas de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido debe necesariamente ser aplicado dicho criterio por quien juzga y en consecuencia, e n el caso que nos ocupa la relación laboral mantenida entre las partes culminó el día 09 de febrero de 2009, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar al trabajador –folio 71 y 72- de autos ASI SE DECLARA.

    Así establecido tanto la fecha de inicio de la relación de trabajo 15 de agosto de 2003 y la fecha de despido 09 de febrero de 2009 se procede a condenar a la demandada CLOVER INTERNACIONAL, C.A. a pagar los siguientes conceptos y montos en base al salario alegado por el actor:

    (…/…)

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Observa este sentenciador que la sentencia recurrida contiene motivación exigua, además de que, efectivamente para el calculo de los conceptos laborales demandados por el actor y condenados en la sentencia recurrida, incluyo el intervalo de tiempo durante el cual se instruyo y decidió el Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la parte actora, tal como lo delata el demandado en su recurso.

    No obstante, antes de emitir un pronunciamiento respecto a la procedencia o no de imputar en el cálculo los conceptos laborales el intervalo de tiempo que duró el procedimiento administrativo de Reenganche y consecuencial Pago de Salarios Caídos, debe previamente considerarse el criterio sostenido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Mayo de 2.009, caso: C.A.N.T.V., la cual dejo sentado que:

    (…/…)

    Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003-acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual dispuso:

    La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

    Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

    La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. (Destacado de la Sala).

    Analizando la jurisprudencia antes referida, determinó la Sala que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tiene la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

    Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, en fecha 9 de octubre de 1995, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de cuya sustanciación el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ordenaron su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad laboral, procediendo la demandada en fecha 12 de febrero de 2000, a persistir en su despido, pagando a éste las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde el 9 de junio de 1984 –fecha de inicio de la relación de trabajo- hasta el 9 de octubre de 1995 –fecha del despido injustificado-, trayendo como consecuencia, entre otras cosas, la imposibilidad por parte del actor para optar al beneficio de jubilación especial previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes.

    Al respecto, no pueden los jueces tomar sus decisiones de manera arbitraria, subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada impide que en un determinado caso, se ponga en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores.

    Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).

    Aunado a lo anterior, considera esta Sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve sobre un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.”

    En tal sentido, no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 del Texto Fundamental.

    Ahora bien, ciertamente la mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes, llegar a determinada edad y haber prestado servicios durante un número específico de años.

    En el caso que nos ocupa, el beneficio de jubilación especial se encuentra previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes, alegando la parte patronal que el ciudadano J.A.G.C. no tenía, para el momento del despido injustificado, el tiempo requerido para hacerse acreedor de dicho beneficio, es decir, no tenía una antigüedad igual o mayor a catorce (14) años de servicios en la empresa.

    Pues bien, del estudio de las actas que conforman el expediente, se observa que en la oportunidad en que ocurrió el despido injustificado -9 de octubre de 1995-, la antigüedad del trabajador era de once (11) años y cuatro (4) meses, por cuanto su fecha de ingreso fue el día 9 de junio de 1984, es decir, le faltaban sólo dos (2) años y ocho (8) meses para que el derecho a optar por la jubilación convencional se originara.

    A tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: J.C.D.C. contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente:

    Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador J.C.D.C. el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente.

    Es menester señalar que, la estabilidad garantiza al trabajador su medio de subsistencia y su derecho a la jubilación o a las pensiones, y al crear seguridad y confianza sobre el futuro del trabajador, responde a la mejor aspiración de la sociedad, que es en definitiva la primera protegida con los efectos de dicha institución.

    Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.

    En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

    (…/…)

    De manera que, la sentencia in comento define que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Es decir, en los procedimientos por “Calificación de Despido” ventilados ante la Jurisdicción Laboral conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y al Procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se excluye el lapso del Procedimiento de Estabilidad Laboral, evidentemente el tramitado de acuerdo a la norma adjetiva, en vía Jurisdiccional ante el Juez de Estabilidad.

    En consecuencia, el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, -en los Juicios en que se reclaman conceptos y derechos derivados de una relación de trabajo, en los cuales se reclaman adicionalmente conceptos derivados del trámite de procedimientos en vía administrativa de Inamovilidad Laboral (entiendase Procedimientos Administrativos por Reenganche y Pago de Salarios Caídos)-, los conceptos en los cuales deba considerarse la fecha de finalización de la relación de trabajo, será el momento en que el trabajador deja de prestar servicios para su patrono. Y Así se Establece.

    Debe razonarse igualmente, en este orden de ideas que, los Salarios Caídos ordenados a pagar por la autoridad administrativa del trabajo como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de los Procedimientos de Reenganche son de carácter “indemnizatorio”, es decir, que no tienen carácter salarial, y mal pueden incidir en el calculo de los conceptos y derechos derivados de la relación de trabajo.

    Por lo que, forzosamente colige quien decide que la fecha en la que el trabajador dejo de prestar servicios para la accionada, de acuerdo a la P.A.N.. 00384, dictada en fecha 30 de Junio de 2.008, por la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., en el expediente Nro. 080-2008-01-00321, lo fue en fecha 22 de Enero de 2.008. Y Así se Establece.

    Por lo que resulta procedente la apelación de la accionada en los términos expuestos e improcedente la apelación de la parte actora. Y Así se Establece.

  44. ) Del Vicio de Incongruencia: aduce la accionada que existe error en la sumatoria efectuada por el a quo respecto de todos los montos condenados a pagar en la sentencia, por el demandado a favor del actor.

    A los fines de decidir este aspecto de apelación es necesario citar comparativamente los conceptos cuyo pago pretende el actor y su condenatoria por el Juzgado a quo, de acuerdo a la siguiente tabla:

    CONCEPTOS Y MONTOS CUYO PAGO PRETENDE EL ACTOR

    (Tabla reverso del Folio 07) CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS POR EL JUZGADO A QUO

    (Folios 281 al 283)

    CONCEPTOS BOLIVARES CONCEPTOS BOLIVARES

    Salario del 16/01/2008 al 22/01/2008 280,00

    Salario del 16/01/2008 al 22/01/2008 NO EMITE PRONUNCIAMIENTO

    Cesta Ticket 68,75 Cesta Ticket NO EMITE PRONUNCIAMIENTO

    Antigüedad 8.932,34 Antigüedad 11.005,00

    Intereses sobre Prestaciones 1.817,86

    Intereses sobre Prestaciones Condenados, calculo por Experticia Complementaria del Fallo

    Complemento por antigüedad 2.073,11 Complemento por antigüedad NO EMITE PRONUNCIAMIENTO

    Vacaciones fraccionadas (6 meses completos)

    1.040,00

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 1.260,00

    Bono vacacional fraccionado (6 meses completos 220,00

    Utilidades fraccionadas 1.200,00 Utilidades fraccionadas 1.200,00

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 3.273,33 Indemnización Sustitutiva del Preaviso 3.273,33

    Indemnización por Despido Injustificado 8.183,33 Indemnización por Despido Injustificado

    8.183,33

    Salarios Caídos del 25/01/2008 al 09/02/2009 14.960,00 Salarios Caídos desde el 22/01/2008 al 09/02/2009 14.960,00

    Indemnización Sustitutiva de Paro Forzoso, Art. 19 LRPE 6000,00 Paro Forzoso Improcedente

    Indexación Salarial Solicita el calculo por experticia complementaria del fallo Indexación Salarial Condena la Corrección Monetaria

    Intereses de Mora No los cuantifica Intereses de Mora Condenados, calculo por Experticia Complementaria del Fallo

    Costas y Costos No los cuantifica Costas y Costos Improcedente al no haber vencimiento Total

    TOTAL 48.048,63 TOTAL 42.048,63

    Ahora bien, del detalle contenido en la tabla se concluye que, en la sentencia del Juzgado a quo:

  45. Que en la sentencia recurrida existe incongruencia entre el monto total derivado de la sumatoria de los conceptos condenados a pagar en la sentencia, pues se condena al pago de Bs. 42.048,63; cuando lo correcto es que el resultado o producto de dicha sumatoria es la cantidad de Bs. 39.881,66, tal consideración hace procedente la apelación de la parte accionada en los términos expuestos. Y Así se Establece.

  46. La sentencia recurrida no contiene un pronunciamiento respecto a la totalidad de los conceptos pretendidos en el escrito libelar, por cuanto omite pronunciamiento respecto a los conceptos demandados: de Cesta Tickets, Salario reclamado del 16/01/2008 al 22/01/2008, así como el complemento de antigüedad, tal consideración hace procedente el recurso de apelación de la parte actora en el sentido de que la sentencia recurrida no contiene un pronunciamiento o condenatoria de la totalidad de los conceptos demandados (Salario retenido de 07 días y Cesta Ticket). Y Así se Establece.

  47. En cuanto al concepto de paro forzoso, señala la parte actora que el a quo considera que esta reclamación debía hacerse por vía administrativa. Sin embargo, arguye que esa representación judicial considera que tal reclamación sí es procedente por ante la vía jurisdiccional; ya que, el patrono no cumplió con el requisito de entregar al trabajador oportunamente la planilla para realizar los tramites correspondientes y en consecuencia a tal actuación debe el patrono pagar el paro forzoso.

    Es ineluctable citar lo decidido por el Juzgado a quo en este sentido:

    (…/…)

    PARO FROZOSO. Dado que reclama este concepto y en virtud que esta n es la vía idónea para reclamar este concepto, siendo la vía Administrativa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo tanto forzosamente no se acuerda el presente concepto. Así se declara.

    (…/…)

    Este sentenciador estima que resulta improcedente el pago por concepto de paro forzoso, habida cuenta de que la parte actora reclama el pago del concepto de paro forzoso en virtud del retardo del patrono en entregar la planilla 14-03.

    Ahora bien, la parte actora no demostró a través de medio probatorio alguno el retraso en el cual asegura incurrió la accionada, a los fines de poder determinar que efectivamente ello impidió hacer efectivo el cobro del paro forzoso, por lo que en consecuencia surge improcedente tal petitorio. Y Así se Establece.

  48. Con referencia a la indexación el Tribunal no la acuerda, solamente acuerda la corrección monetaria.

    A los fines didácticos quien decide pasa a realizar las siguientes determinaciones:

    La indexación o método de corrección monetaria se basa en la actualización de una deuda de valor al momento de su liquidación. En este sentido, la indexación definida por el autor L.A.G., en su obra Inflación y Sentencia “…viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios”.

    Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 996, de fecha 31 de Agosto de 2.004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció se cita:

    Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por tanto, siendo la indexación un método necesario, para la actualización de la moneda a consecuencia del efecto producido por la depreciación de la misma, entiéndase entonces como una forma de aplicación de la corrección monetaria. Y Así se Establece.

    En consecuencia de lo antes expuesto, resulta improcedente el recurso ejercido por la parte actora en relación a que se acuerda en la recurrida la corrección monetaria siendo que se aplica a través de la Indexación. Y Así se Establece.

    DE LA JURISDICCION PLENA

    Por cuanto en la presente causa ambas partes ejercieron el recurso de apelación, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa que adquiere plena jurisdicción a los fines de descender al fondo del controvertido. Asimismo, resulta ineluctable traer a colación los conceptos y montos condenados por el Juzgado a quo, se cita:

    (…/…)

    Así establecido tanto la fecha de inicio de la relación de trabajo 15 de agosto de 2003 y la fecha de despido 09 de febrero de 2009 se procede a condenar a la demandada CLOVER INTERNACIONAL, C.A. a pagar los siguientes conceptos y montos en base al salario alegado por el actor:

    ANTIGÜEDAD art. 108 LOT: Le corresponden 267 días por este concepto con base al salario integral que devengó el trabajador durante la existencia de la prestación de servicio. Dado que los salarios alegados por el demandante quedaron firmes así como el inicio y terminación de la relación laboral es por lo que se condena a la demandad a cancelar al demandante la cantidad de Bs. 11.005,35

    VACACIONES FRACCIONADAS art. 225 LOT. En virtud que nada probo la demandandada en cuanto este concepto demandado es que de conformidad al artículo 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le ordena cancelar al demandante la cantidad de Bs. 1.260,00. Así se declara.

    SALARIOS CAIDOS: Desde que la parte demandada no cumplió con lo ordenado en la p.a. antes mencionada el pago por este concepto procede desde la fecha del despido 22 de enero de 2008, hasta la notificación de la demandada por parte de la Inspectoría, 09 de febrero de 2009, correspondientes 374 días de salarios caídos a razón del último salario diario devengado por el actor, el cual como bien se evidencia de expediente es la cantidad de Bs. 40,00. Por lo tanto se ordena cancelar al accionante la cantidad de Bs.14.960,00 A SI SE DECIDE.-

    UTILIDADES FRACCIONADAS En virtud que nada probó la demandada en cuanto este concepto reclamado es que de conformidad al artículos 175,176, y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le ordena cancelar al demandante la cantidad de Bs. 1.200,00. Así se declara.

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, en virtud que nada probo la demandada en cuanto este concepto reclamado es que de conformidad al artículo 125 de la ley orgánica del trabajo, se le ordena cancelar al demandante la cantidad de Bs. 3.273,33. ASI DE DECLARA.

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICABLE, en virtud que nada probo la demandada en cuanto este concepto reclamado es que de conformidad al articulo 125

    Numeral 02 de la Ley Orgánica del Trabajo es por lo que se condena a la accionada a cancelar al demandante la cantidad de Bs. 8.183,33. Así se decide.

    PARO FROZOSO. Dado que reclama este concepto y en virtud que esta n es la vía idónea para reclamar este concepto, siendo la vía Administrativa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo tanto forzosamente no se acuerda el presente concepto. Así se declara.

    En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al demandante la cantidad de Bs. 42.048,63. Así se decide.

    (…/…)

    De lo trascrito observa este juzgador que la decisión in comento contiene una exigua motivación en referencia a los conceptos y montos condenados, por cuanto que, dicha sentencia si bien no carece en absoluto de los motivos en que se fundamenta la decisión, se observa que los mismos son vagos, pues lo decidido no es producto de un juicio lógico por parte del juez. Por lo que, a efectos de salvaguardar la correcta aplicación de la norma sustantiva laboral, este Tribunal pasa a revisar en derecho los montos y conceptos condenados por el Juzgad a quo, de acuerdo a la pretensión y excepción que fuere formulada por la parte accionada. Y Así se Establece.

    Igualmente, este sentenciador considera necesario destacar que: en principio -como lo expresa el Juzgado a quo-, de las actas procesales no se evidencia que la accionada hubiere acreditado el pago de los conceptos demandados por medio idóneo alguno, limitándose a realizar una negativa pura y simple, por lo que se entienden en este caso admitidos los hechos controvertidos. Dicha conclusión, responde a lo preceptuado en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: “…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieron desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

    De la Procedencia de los Conceptos pretendidos por el actor y omitidos (Silenciados) por el Juzgado de Juicio:

    - Del concepto de Salario Retenido del 16/01/2008 al 22/01/2008:

    Toda vez que, el demandado no logro desvirtuar la fecha de finalización de la relación de trabajo alegada por la parte actora, ni consigno medio probatorio alguno tendente a demostrar la alegación de hecho respecto de la fecha de finalización de la relación de trabajo expuesta en la contestación –tal como fue establecido precedentemente en este fallo-, amén de que no presento los recibos de pago de los conceptos salariales cancelados al actor durante la prestación del servicio, debe tenerse por cierta la reclamación del actor respecto al concepto del salario retenido del 16/01/2008 al 22/01/2008, a razón del salario diario de Bs. 40 diarios, todo lo cual da un total de Bs. 280,00 los cuales se ordena a pagar a la accionada a favor de la parte actora. Y Así se Establece.

    - Del Concepto de Cesta Ticket del 16/01/2008 al 22/01/2008:

    Dado que, en sintonía con lo antes expuesto, el demandado no logro desvirtuar la fecha de finalización de la relación de trabajo alegada por la parte actora, ni consigno medio probatorio alguno tendente a demostrar la alegación de hecho respecto de la fecha de finalización de la relación de trabajo expuesta en la contestación –tal como fue establecido precedentemente en este fallo-, amén de que no presento los recibos de pago de los conceptos salariales cancelados al actor durante la prestación del servicio, debe tenerse por cierta la reclamación del actor respecto al concepto del cesta ticket del 16/01/2008 al 22/01/2008, a razón del 0,25 % del valor de la Unidad Tributaria vigente a la mencionada fecha que lo es Bs. 37,63, todo lo cual da un total de Bs. 68,75, los cuales se ordena a pagar a la accionada a favor de la parte actora. Y Así se Establece.

    Ahora bien, se reitera dada la contestación pura y simple de la accionada ante la pretensión del actor se reproducen los conceptos y montos demandados, en atención a que estos fueron realizados conforme a la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, previamente establecida en esta decisión, EN ATENCION A LA PRETENSION DEL ACTOR, LA CUAL SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO:

    - Del Concepto de Antigüedad: Bs. 8.392,24.

    Dicho concepto surge de la cantidad total de 267 días acumulados durante la relación de trabajo por concepto de antigüedad, a razón del salario diario integral establecido en el escrito libelar, conceptos que revisa este Juzgado fueron calculados en sujeción a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Del Concepto por Complemento de Antigüedad: Bs. 2.073,11.

    Dicho concepto surge de la cantidad total de 38 días acumulados durante la relación de trabajo por concepto de antigüedad complementaria, a razón del salario diario integral establecido en el escrito libelar, conceptos que revisa este Juzgado fueron calculados en sujeción a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    o De los Intereses sobre Prestaciones Sociales: su cálculo se ordena efectuar mediante experticia complementaria del fallo.

    - De las Vacaciones y del Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 1.660,00

    Dicho concepto surge de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las cláusulas 27 y 29 de la Convención Colectiva aplicable.

    o Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: resulta de dividir 52 días (según lo estipulado en la convención colectiva) entre los doce del año, por los meses efectivamente laborados, multiplicado por el salario normal devengado por el Trabajador (51/12*6) dando como resultado (26 días * Bs. 40,00) Bs. 1.040,00.

    o Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado: resulta de dividir 11 días (según lo estipulado en la convención colectiva) entre los doce del año, por los meses efectivamente laborados, multiplicado por el salario normal devengado por el Trabajador (11/12*6) dando como resultado (5,5 días * Bs. 40,00) Bs. 220,00

    - De las Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.200,00.

    Dicho concepto surge de conformidad con lo establecido en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 28 de la Convención Colectiva aplicable. Resulta de dividir 120 días (según lo estipulado en la convención colectiva) entre los doce del año, por los meses efectivamente laborados, multiplicado por el salario normal devengado por el Trabajador (120/12*6) dando como resultado (30 días * Bs. 40,00) Bs. 1.200,00

    - De las Indemnizaciones por Antigüedad: Bs. 8.183,33.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral dos: 150 días por el último salario integral Bs. 54,56.

    - Del Pago Sustitutivo del Preaviso: Bs. 3.273,33.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral dos: 60 días por el último salario integral Bs. 54,56.

    - De los Salarios Caídos: Bs. 14.960,00

    Generados desde la fecha del despido 22 de Enero de 2.008 hasta el 09 de febrero de 2.009, fecha en la cual el patrono incumplió el reenganche forzoso del actor, es decir, 374 días a razón del salario normal devengado por el trabajador Bs. 40,00.

    Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, condenándose a la demandada al pago de los mismos, para su cálculo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto, en dicho calculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales del país.

    Se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados en la presente decisión, excluyéndose los salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicho calculo será realizado por un único experto designado por el Tribunal ejecutor, y se calcularan a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 22 de Enero de 2.008, hasta la fecha de la ejecución del fallo. En el cálculo de los intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, igualmente se ordena el cálculo de la corrección monetaria (indexación) de los conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada 21 de Enero de 2.010 (Folio 34) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos y fuerza mayor y por vacaciones judiciales, su cálculo se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto un experto nombrado por el Tribunal de la causa. En caso de no cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se excluye de la corrección monetaria lo concerniente a los salarios caídos, por tener estos carácter indemnizatorio, procediendo como sanción al patrono por su incumplimiento al despedir sin causa justificada a un trabajador.

    Debiendo considerar el experto como base de cálculo para la indexación el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas, según los periodos establecidos anteriormente.-

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

TERCERO

MODIFICADA la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre del 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

CUATRO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano I.G.R. contra la empresa “CLOVER INTERNACIONAL, C.A”

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. L.M..

Exp. Nro. GP02-R-2011-000478.-

OMS/LM/OL-EJGC

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