Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De La Comunidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 03 de noviembre de 2008, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2008, por el abogado R.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.434.383 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.155, actuando como apoderado Judicial de la Ciudadana IGUARAYA J.M. quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.761.487, apelación que atacó la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 06 de agosto de 2008, la cuál declaró CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA incoada por la ciudadana IGUARAYA J.M., ya identificada en contra del ciudadano A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.974.844 y de este mismo domicilio.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 07 de noviembre de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 14 de enero de 2009, el abogado en ejercicio R.J.R., ya previamente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente acción, presentó escrito de INFORMES, mediante el cual expuso:

  1. Que en el presente proceso de partición, el Juzgado a quo, con fecha 6 de agosto de 2008, dictó sentencia definitiva en la cual, si bien el Tribunal declaró Con Lugar la demanda de partición, en esa decisión incurrió en vicios que afectan de nulidad el referido fallo, nulidad ésa que interesa a su mandante, en virtud que el fallo apelado comportó el desconocimiento de los créditos que fueron postulados en el escrito contentivo de la reforma de la demanda, que dieron lugar a obligaciones imputables a la comunidad objeto de la partición, y que debió el Tribunal de instancia estimar con base a la prueba de Informes que fue incorporada al expediente, y que ese Juzgado silenció en forma absoluta debido a la extemporaneidad de su fallo.

  2. Que la apelación tiene por objeto la impugnación de la referida sentencia, la cual declara la partición de la comunidad que obra entre la parte demandante y la parte demandada sobre el inmueble descrito en actas; empero en ese mismo fallo el Tribunal de primera instancia desestimó la pretensión de su mandante, postulada en el escrito contentivo de la reforma de la demanda, por la que se exigió el reconocimiento de los derechos de crédito que a su representada le asisten, a los efectos que fuesen considerados y computados en la fase liquidatoria del juicio de partición.

  3. Que evidentemente, esa decisión al no estimar la pretensión del cobro del derecho de crédito postulado por su representada en el escrito de reforma de la demanda, comportó un gravamen material que le otorga legitimación a la ciudadana M.R. para apelar de la misma, y obtener el respectivo reconocimiento del derecho que el Tribunal a quo desestimó en su aludida decisión.

  4. Que en efecto, el Tribunal a quo al pronunciarse dentro de la sentencia apelada sobre el referido pedimento, reconoce que su representada postuló esos derechos de crédito con cargo a la comunidad, en el escrito contentivo de la reforma de la demanda, de tal manera, que a Juicio del referido Tribunal, la razón que determina la improcedencia de esa pretensión de cobro estriba en la falta de promoción y evacuación de pruebas, que llevasen consigo la evidencia de la existencia de los créditos reclamados.

  5. Que al hacer esa precisión, el sentenciador de la primera instancia incurrió en una grave inobservancia de las actas del proceso, pues no es cierto que, en lo que concierne a la reclamación propuesta por la parte demandante, no se hubiere promovida prueba alguna con el objeto de evidenciar la existencia y cuantía de los créditos reclamados en el escrito contentivo de la reforma de la demanda; y a ese respecto puede este Tribunal Superior cotejar dentro del escrito de promoción de pruebas, que fue promovida en forma clara la prueba de Informes, al Condominio Edificio Amado, con el objeto de probar la certeza fáctica de las erogaciones de gastos útiles a la cosa común, como son las cuotas de condominio, personalmente efectuados por la ciudadana IGUARAYA MORALES, sin auxilio ni contribución del comunero A.M., así como la prueba de experticia contable mediante la cual se determinó la corrección monetaria, a través del método de ajuste o indexación de valores históricos, de cada una de las cantidades que en concepto de cuotas de condominio del inmueble objeto del juicio de partición, fueron erogadas por la ciudadana IGUARAYA MORALES.

  6. Que las resultas de ambas pruebas se encuentran agregadas a las actas del expediente, y las mismas debieron ser valoradas por el Tribunal de Instancia para obtener el resultado de esos medios probatorios el argumento de convicción suficiente que determina la existencia y cuantía de esos créditos y su procedencia para que sea reconocido en la fase liquidatoria del juicio de partición; sin embargo, al dictar su sentencia en lo que a la referida prueba de informes concierne manifestó que la mencionada no fue evacuada en el lapso probatorio correspondiente por lo que se desecha del proceso.

  7. El pronunciamiento expuesto en la sentencia apelada, en el cual deja constancia el Tribunal a quo de la circunstancia de no haberse evacuado la prueba de informes promovida por su representada, evidentemente no se hubiera producido si el fallo definitivo se hubiera dictado dentro del lapso legal, con observancia de lo previsto en los artículos 511, 513 y 515 del Código de Procedimiento Civil; de los cuales se evidencia que la decisión de la causa únicamente sería dable proferirla, si se enmarca dentro de su correspondiente margen de preclusividad que nace a partir del vencimiento del señalado lapso para la presentación de las observaciones; constituyendo un acto extemporáneo que comporta su nulidad procesal, la sentencia definitiva dictada con anterioridad a ese término, invadiendo el lapso de observaciones a los informes y en tal sentido, trae a colación sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de julio de 2005.

  8. Que la extemporaneidad de la sentencia, puede ser perfectamente cotejada por el Tribunal con sólo prestar atención a la certificación del cómputo de los días de despacho que transcurrieron en el Tribunal a quo desde el día 04 de julio de 2008, hasta el día 06 de agosto de 2008, de lo cual se evidencia que el séptimo día de despacho luego de vencido el término para la presentación de los informes de primera instancia, esto es, restándole aún un día de despacho al señalado lapso de observaciones, sin que todavía se hubiera iniciado el plazo para el dictado de la sentencia contemplado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Que queda meridianamente claro que la sentencia definitiva de instancia fue dictada en forma extemporánea, en detrimento del derecho de la parte demandante de presentar observaciones a los informes de la parte demandada que fueron consignados al expediente el día 28 de julio de 2008, en virtud de lo cual debe considerarse radicalmente nulo el referido fallo.

  10. Que vale destacar, que tan pronto fue notificado el abogado J.R.V., como apoderado de la parte demandante, del auto en el cual el Tribunal de Primera Instancia fijó la causa para informes, con fechas 15 y 16 de julio de 2008 le fue solicitada a ese Tribunal la reposición de la causa con el objeto que fuera corregido el error que significó haber efectuado esa fijación, encontrándose aún pendiente la recepción de la prueba de informes dirigida al Condominio Edificio Amado; solicitud esa que por lo demás fue declarada improcedente como punto previo dentro de la sentencia apelada, pero que debió ser acogida.

  11. Que la incidencia de la extemporaneidad de la sentencia es el resultado adverso que la misma deparó la pretensión postulada por la ciudadana IGUARAYA MORALES para que se reconociesen como pasivos de la comunidad las erogaciones que ella efectuó al pagar un conjunto de cuotas de condominio causadas por el inmueble objeto de la partición, es palpablemente evidente con solo verificar que las resultas de la prueba de informes rendida por el Condominio del Edificio Amado, necesariamente hubieran tenido que ser valoradas, toda vez que las mismas fueron agregadas al expediente el séptimo día del lapso legal para la presentación de las observaciones a los informes, y en ese sentido, hubiese sido imperativo para el sentenciador de la primera instancia, valorar el mérito probatorio que emanó de ese medio.

  12. Que en cuanto a la evacuación de la prueba de informes la mejor doctrina en la materia de derecho probatorio ha determinado que la presentación retardada de ese medio por parte del tercero informante, no comporta su nulidad, debiendo el Tribunal proceder a su correspondiente valoración dentro de la sentencia, sin que pueda considerarse la consignación tardía como una causa que le reste eficacia y que le impida al Juez deducir los argumentos de convicción para la correcta aplicación del derecho.

  13. Que es evidente que el resultado de la sentencia hubiera sido otro si la misma se hubiera pronunciado dentro del lapso legal previsto y no hubiera incurrido en el vicio de extemporaneidad que determina su nulidad procesal, la cual pide sea declarada, disponiendo a ésta alzada la correspondiente reposición de la causa al estado que se reestablezca el derecho de la parte demandante a presentar Observaciones a los informes presentados por la parte demandada en fecha 28 de julio 2008.

    Consta en actas que en fecha 26 de enero de 2009, las abogadas en ejercicio YUSMENY ÁÑEZ y HAYMED ANTÚNEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 26.687 y 47.846, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora en la presente acción, presentó escrito de OBSERVACIONES, mediante el cual expusieron:

  14. Que la parte demandante alega que incoa una demanda por partición de la cual el Juzgado de instancia la declara con lugar pero parcialmente porque no se le otorgó totalmente lo demandado y solicitado a la parte actora en la partición, puesto que lo único que pudo probar con el documento de propiedad del inmueble es que realmente las partes en este proceso son propietarios del inmueble y son comuneros y que les corresponde a cada uno el 50% de ese bien; y en consecuencia, por cuanto la parte demandante no resultó totalmente vencida en la presente litis, no hay especial condenatoria en costas para la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Que respecto a los créditos que la parte demandante alega, en el escrito de la reforma de la demanda y que le fueron desconocidos; haciendo alusión a las facturas y recibos emitidos por un tercero los cuales firmó la ciudadana ISABELIA, A.F. y otros, ambas secretarias, la primera de condominio y la segunda de la ciudadana IRAGUAYA parte demandada en este juicio y otros emitidos de otros terceros, los mismos no fueron ratificados por los terceros que lo emitieron mediante la prueba testimonial; tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  16. Que en cuanto a la prueba de informes del Condominio Amado solicitadas por la parte demandante, y que alega en este escrito de informes que no se le tomo en cuenta para demostrar los créditos reclamados, primero la prueba de informes que solicitó llegó extemporánea, por no haber sido evacuada en el lapso probatorio; mal se podría tomar esta prueba para reconocer los créditos solicitados por la actora, por cuanto a parte de extemporánea esta es una prueba privada y para que tuviera todo su valor probatorio, tenía que haberlo realizado mediante testimoniales y no lo hizo.

  17. Que respecto a la prueba de experticia contable, mal puede ser valorada cuando las acreencias supuestas que alegó la parte actora en contra de su representado, porque esa prueba lo que demuestra es el valor del poder adquisitivo del dinero a través del tiempo; por lo que mal pueden ellos ratificar que es cierto o falso que ella realmente fue la que canceló con dinero de su propio peculio.

  18. Que la parte demandante solicita la nulidad de la sentencia, y si nos vamos al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece que serán nulas las sentencias por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 eiusdem; y estas fueron cubiertas en la sentencia. Aunado a que una reposición de la causa al estado de observaciones sería inútil; por cuanto no se podrían traer nuevos elementos de los que ya están en actas.

    Consta en actas, que en fecha 16 de diciembre de 2005, el abogado en ejercicio J.F.D.L.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.562.140 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.801, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana IGUARAYA J.M.R., ya identificada, presentó escrito libelar, mediante el cual procedió a demandar al ciudadano A.J.M.S., por la partición de una comunidad que detentaban los referidos ciudadanos sobre un inmueble.

    Posteriormente, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de enero de 2006, recibió y dio entrada a la anterior demanda, instando a la parte a presentar copia del documento fundante de la presente acción.

    Seguidamente en fecha 29 de junio de 2006, el abogado J.F.D.L.C., ya identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito mediante el cual consignó en copia fotostática documento de compra venta del bien inmueble objeto de la presente acción, así como recibos de pago de cuotas ordinarias y extraordinarias del Condominio del Edificio Amado y diversos gastos de mantenimiento del inmueble y adquisición de mobiliario.

    El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de julio de 2006, admitió en cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y ordenó la citación de la parte demandada de la presente causa.

    Posteriormente en fecha 21 de julio de 2006, el abogado en ejercicio R.J.R.M., ya previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte acta, presentó reforma de la demanda, planteando la misma bajo los siguientes términos:

  19. Que conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracibo del Estado Zulia, el 01 de junio de 1994, bajo el número 37, Protocolo 1°, Tomo 30, la ciudadana IGUARAYA J.M.R., adquirió en comunidad con el ciudadano A.J.M.S., un consultorio médico, ubicado en el Edificio Amado, situado en la calle 76, esquina con Av. 3Y, jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z..

  20. Que la comunidad que integran los referidos ciudadanos sobre el inmueble ya previamente identificado, la conforman cada uno de los comuneros con una participación pro indivisa respecto al 50% de los derechos constituidos sobre el inmueble.

  21. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 762 del Código Civil venezolano, cada comunero debe contribuir en proporción a su respectiva participación pro indivisa con los gastos necesarios para la conservación del bien común.

  22. Que en el caso que les ocupa su representada ha erogado personalmente y sin auxilio ni contribución del comunero A.J.M. los gastos útiles a la cosa común, como son las cuotas de condominio que han sido satisfechas por su mandante, las cuales producto de su corrección monetaria, aplicada sobre la base de la incidencia de los índices de Precios al Consumidor, estadísticamente registrados por el Banco Central de Venezuela, alcanzan una suma actualizada para la fecha en que se llevó a cabo el ajuste indexatorio, que correspondió al mes de septiembre de 2007, montante a la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRÉS BOLÍVARES (Bs. 43.429.233,oo), por lo que, de la totalidad de los gastos erogados, corresponde a cada comunero un cargo equivalente de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.714.616,50),

  23. Que en consideración al artículo 768 del Código Civil Venezolano, y en que entre los ciudadanos IGUARAYA y A.M. no media ningún acuerdo que los obligue a permanecer en comunidad; amén que si lo hubiera el mismo fuera ya ineficaz desde que ha transcurrido más de cinco años desde la fecha de la conformación de la comunidad, y que con posterioridad a ese acto, nunca se ha llegado a semejante pacto; procedo por este medio a demandar para que se convenga voluntariamente en partir el identificado bien común, siguiéndose al efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código Civil venezolano, o en su defecto no habiendo oposición fundada, este Tribunal imponga la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, con el cumplimiento del debido proceso.

  24. Que a efectos de la partición y con el fin que se incluya como un crédito con cargo a la comunidad, demando el reconocimiento de la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRÉS BOLÍVARES (Bs. 43.429.233,oo), y la partición pro indivisa que sobre esa suma le corresponde a cada uno de los integrantes de la comunidad, en su respectiva proporción, puesto que el señalado monto es el resultado del saldo de las obligaciones que, aunque fueron erogadas exclusivamente por la ciudadana IGUARAYA MORALES, por haber tenido como objeto la conservación del bien común, por lo que han de ser ponderadas como un pasivo general de la comunidad, y divididas proporcionalmente entre cada uno de los comuneros.

  25. Que así mismo solicita que el monto del crédito que resultare a causa del reembolso de lo pagado en exceso, sea ajustado a la inflación, a partir del mes de octubre de 2007, mediante su corrección monetaria, y la aplicación de los Índices de Precios al Consumidor estadísticamente registrados y que separadamente le sean aplicados al principal adeudado, los intereses legales a la tasa del 3% anual.

  26. Que a los efectos procesales, estima la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo).

    Posteriormente, consta en actas que en fecha 29 de noviembre de 2007, las abogadas en ejercicio YUSMENY AÑEZ y HAYMED ANTÚNEZ, ya previamente identificadas, y actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, procedieron a presentar escrito de contestación a la demanda, mediante la cual expusieron:

  27. Que es cierto que su representado tiene una propiedad en común con la parte demandante que les traspasó su difunto padre cuando aún estaba vivo, siendo para ese entonces presidente de la junta directiva de la sociedad mercantil Policlínica Amado, dicho traspaso se efectuó en fecha 01 de junio de 1994, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro de Maracaibo Estado Zulia, quedando anotado bajo el número 37, Protocolo 1°, Tomo 30 y dicho inmueble en común forma parte de un consultorio medico que se encuentra dentro de la Policlínica Amado; situado en la calle 76, esquina Av. 3Y.

  28. Que niegan, rechazan y contradicen y hacen la oposición a lo alegado en la demanda y en la reforma de la misma y a los términos en que ha sido planteada la partición, ya que la demandante alega que desde el mes de noviembre de 1997 hasta la presente fecha ella ha cancelado todos los gastos para la conservación del inmueble y que dichos gastos han sido sufragados solamente por ella, toda vez que el caso es que la hermana de su representado y parte actora en la presente causa, ha venido percibiendo cánones de arrendamiento del Consultorio Medico número 28, dicho bien pertenece a ambos propietarios, por los que los dos deben tener el uso, goce, disfrute y disposición conjunta de la cosa, y hasta los momentos solo tiene esos derechos es la demandante, hasta el punto que utiliza los dos turnos y desde el año 1997 tiene arrendado dicho inmueble enriqueciéndose ella y empobreciendo al otro comunero porque tienen el valor de demandar y decir que su representado le debe.

  29. Que el caso es que si el inmueble es de los dos, los dos deben disfrutar del mismo, ella lo alquila, cobra y se beneficia, y lo alquila de manera verbal, sin consentimiento del otro comunero y de una simple inspección o prueba de informe solicitada al condominio de la Policlínica Amado se certifica los nombres de todos los inquilinos que han pasado por ahí.

  30. Que anexan copia certificada por la Clínica Amado en donde certifica los médicos inquilinos que han estado alquilados y ella es la que percibe el dinero y ella es la que paga el porcentaje que le corresponde a cada inquilino pagar en el condominio de la clínica por ser inquilino, entonces que reclama si ella es la única beneficiaria; el caso es que la ciudadana IGUARAYA MORALES se ha venido enriqueciendo a costa del ciudadano A.M. y ha abusado de su buena voluntad hasta el punto que su representado no tiene llaves del inmueble que es también de su propiedad, porque la demandante cambió las cerraduras y no le hizo llegar ninguna llave a su hermano al punto que cuando hicieron la inspección unos de los médicos que tienen alquilado ese consultorio nos exteriorizó que él ahora, es que se venia a dar cuenta que ese inmueble tenía otro dueño también.

  31. Que la ciudadana IGUARAYA ha venido dando consultas en el turno de la tarde, por lo que mal puede ella disponer de todo el inmueble sin darle ni medio al otro copropietario y arrendarlo como si la cosa fuera suya sola, desde la inspección, el nunca le ha dado su consentimiento ni verbal ni por escrito; por lo que mal puede ella alegar y solicitar a este Tribunal que su representado tiene que pagarle a ella por deuda la cantidad de Veinticuatro Millones Noventa y Cuatro Mil Trescientos Ocho Bolívares, alegando el principio de la carga de la comunidad solamente para uno, es decir para su representado y no para ella que se ha venido enriqueciendo desde el año 1997.

  32. Que solamente con los cánones de arrendamiento que ha venido recibiendo desde el año 1997 hasta el 2007, ella cubre en totalidad los gastos que acarrea el consultorio y hasta de los muebles que ella alega que son de ella y que está reclamando la mitad del costo de los mismos, si ella esta reclamando es porque ella compró esos muebles con el dinero de los arrendamientos del turno de su representado, así mismo si el inmueble ha sufrido algún deterioro ha sido porque ella lo ha puesto en ese estado, por lo que es justo que si el inmueble ha sufrido algún deterioro ha sido porque ella lo ha puesto en ese estado, por lo que así como lo utiliza y dispone él, le repare las averías ocasionadas por ella y por los inquilinos debido al uso que le dan, y lo mismo sucede con los gastos de teléfono, que mal puede pagar él un servicio telefónico que no ha utilizado.

  33. Que el problema en si consiste en que su representado decidió vender su parte del inmueble en vista que él no tenía ningún beneficio de su propiedad, por lo que decidió ofertársela a la ciudadana IGUARAYA la parte que a él le corresponde como comunero, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES; ese primer ofrecimiento lo hizo en el mes de abril de 2006, y luego decidió en fecha 27 de octubre de 2006, pasarle el ofrecimiento por escrito el cual anexa en original, recibido por su secretaria.

  34. Que en la actualidad el inmueble no vale esa cantidad, y en vista de eso, ella quería ponerle precio a la parte de su representado y él no aceptó debido a que la misma era una suma irrisoria, y fue en ese momento que ella le impulsó una demanda en su contra; su representado es el primero que no quiere seguir en comunidad con ella porque es demasiado inconsciente pero no en los términos solicitados por la demandante; porque lo que le pertenece a él no se lo va a regalar a ella y mucho menos de la manera que ella lo quiere.

  35. Que en cuanto a lo alegado por la parte demandante con respecto al resumen de gastos mobiliarios, se oponen, niegan, rechazan y contradicen en cuanto a la remodelación de oficinas que anexa una serie de gastos y facturas privadas que especifican compra de muebles, papel ahumado, remodelación de oficina entre materiales y mano de obras, entre otros, por cuanto todos estos gastos fueron cancelados con el dinero que entraba y que cuando entra del arrendamiento del turno de su representado.

  36. Que respecto a las remodelaciones realizadas al inmueble es de traer a colación lo establecido en el artículo 763 del Código Civil, en virtud que la actora nunca le comunicó, ni le pidió consentimiento a su mandante para realizar las remodelaciones que esta ciudadana alega haber realizado en el consultorio, ni mucho menos para alquilarla.

  37. Que en la presente causa nos encontramos en una clara violación del artículo 765 del Código Civil, por parte de la comunera al haber dispuesto de la cosa y de los frutos correspondientes en su totalidad, disponiendo de ellos como ella quiso y no rindiéndole cuenta alguna a su mandante.

  38. Que rechaza el cuadro consignado como resumen de los gastos de condominio, igualmente se oponen el mismo por cuanto lo que exterioriza no es lo que realmente debe ser, porque de una simple revisión del cuadro se denota que ella percibe y acepta que percibe una cantidad determinada de alquiler del inmueble en arrendamiento mensual desde el año 1997 hasta el año 2007, hasta los actuales momentos de esos alquileres, su mandante nunca ha recibido ningún pago.

  39. Que del cuadro se refleja una cuota inicial, que la misma no es cuota inicial sino que según acta de asamblea de fecha 30 de mayo de 1995, quedó establecido que los propietarios de los consultorios y/o locales que tengan inquilinos, deberán cancelar 8,5% del monto de la cuota de condominio por hora/mes de arriendo; porcentaje que será agregado a la cuota de condominio correspondiente, lo que quiere decir que según lo que se refleja en el cuadro no coincide con la cuota de alquiler mensual que ella coloca que están pagando los inquilinos.

  40. Que en cuanto a los efectos de la partición que alega la parte demandante, en donde solicita que se incluya con un crédito con cargo a la comunidad demandando el reconocimiento de la cantidad de Bs. 43.429.233,oo, en donde alega que el señalado monto del saldo de las obligaciones que fueron erogadas exclusivamente por la parte demandante; así mismo alega la partición pro indivisa que sobre esa suma le corresponde a cada uno de los integrantes de la respectiva comunidad siendo la cantidad de Bs. 21.714.616,50 por cada uno, las cuales fueron canceladas por la mencionada ciudadana pero con el dinero de los arrendamientos que le pertenecía a su mandante.

  41. Que la demandante, alega un monto de Bs. 43.429.233,oo que según ella esos gastos fueron erogados por ella, según lo que ella incluye en la demanda con lo cual ella demuestra supuestamente con los recibos que no dan esa suma, sino que la suma adeudada es menor.

  42. Que tal como lo demuestra, la actora percibió en su totalidad desde el año 1997, hasta el mes de diciembre de 2007, la cantidad de Bs. 24.325.872 por concepto de cánones de arrendamiento.

  43. Que por todo lo expuesto, solicitan que se incluya como crédito a favor de su mandante y en contra de la comunidad atacada en juicio, la respectiva acreencia en esta partición litigiosa, por la cantidad de Bs. 200.000.000,oo, con la debida indexación al final de la sentencia, más el 3% anual de los intereses decretados por el Banco Central de Venezuela.

  44. Que anexan a la presente contestación, los siguientes instrumentos: Inspección Judicial, emitida por el Juzgado Octavo de los Municipios, Carta emitida por su mandante a su hermana ofertándole el inmueble, Carta emitida por la Junta de Condominio de la Policlínica Amado donde especifica los médicos que han sido inquilinos del consultorio número 28; Constancia que suscribe el Presidente del Condominio de la Policlínica Amado en donde certifica el alquiler de P.L. hasta el 2006; Actas de Asambleas de fecha 10 de mayo de 1994, 30 de mayo de 1995, 03 de abril de 2006, 28 de septiembre de 2006 y 28 de septiembre de 2006; recibos desde enero de 2007 a diciembre de 2007 cancelados a condominio del Edificio Policlínica Amado.

    Consta en actas que en fecha 18 de diciembre de 2007, las abogadas en ejercicio YUSMENY ÁÑEZ y HAYMED ANTÚNEZ, ya previamente identificadas, y actuando con el carácter que consta en actas, presentaron escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovieron:

  45. Prueba documental de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, el cual se encuentra inserto en actas, el cual prueba la titularidad del derecho de su representado.

  46. Prueba documental de Actas Constitutivas del Condominio del Edificio Amado, con la cual demuestran lo alegado en cuanto a las formas de pago de condominio tanto de los propietarios como de los inquilinos; las mismas son de fecha 10 de mayo de 1994, 30 de mayo de 1995 y 28 de septiembre de 2006.

  47. Prueba documental de carta emitida por la junta de Condominio de la Policlínica Amado, donde se especifican los médicos que son y que han sido inquilinos del consultorio 28, esto con el objeto de probar todas las personas que han estado alquilados en el mencionado inmueble.

  48. Prueba documental, constante de recibos desde el mes de enero de 2007 a diciembre de 2007, donde se demuestra la cancelación de su mandante al condominio amado, constante de 22 recibos y que aparecen anexos a las actas; así mismo se anexa constancia de pago de cuota de condominio del mes de abril de 2007 del consultorio 28, cancelado por su mandante, los cuales se identifican con los números de recibo: 4751, 4646, 4902, 05050, 05081, 05243, 05309, 05433, 05618, 05555, 3313, 3229, 3419, 3491, 3626, 3738, 3898, 4006, 4245, 4115, 4372 y 4298.

  49. Prueba documental de constancia emitida por el Condominio Amado, donde hace constar que el Dr. P.L. ha realizado sus consultas en el referido consultorio 28 en todo el año 2007 y la cual anexan en este acto, con lo cual demuestran que la demandante, estuvo recibiendo Doscientos Mil Bolívares mensuales en todo el año 2007.

  50. Prueba documental de constancia de ofrecimiento de venta del inmueble objeto de esta controversia por escrito, donde su mandante ofrece su parte del inmueble a la demandante en fecha 27 de octubre de 2006.

  51. Inspección Judicial realizada por el Juzgado Octavo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual aparece anexo al presente expediente, realizada con el objeto de demostrar que la demandante le tiene alquilado bajo contrato verbal al ciudadano P.L.A., así mismo en la misma consta que el Dr. P.L. certifica que hasta la fecha que la única propietaria que el conocía era la ciudadana IGUARAYA MORALES.

  52. Prueba documental de Solicitud hecha por su mandante al Presidente del Condominio Amado, el cual esta como recibido, sellado y firmado por la secretaria del condominio en fecha 22 de enero de 2007.

  53. Prueba documental de recibos introducidos por la parte demandante en este juicio con el objeto de demostrar que ella ha recibido todas las cuotas de arrendamiento de los diferentes inquilinos que han estado arrendado en el consultorio desde el año 1997 hasta el año 2004, identificados con los números: 3048, 3145, 3176, 3290, 3343, 3491, 3571, 3648, 3700, 3745, 3868, 3915, 3961, 4010, 4098, 4131, 4169, 4223, 4289, 4325, 4452, 4489, 4558, 4598, 4623, 4705, 4734, 4817, 4874, 4981, 5096, 5203, 5131, 5210, 5246, 5247, 5273, 5317, 5379, 5425, 5452, 5509, 5631, 6382, 3424, 6477, 6478, 6586, 6587, 6612, 6695, 6851, 6799, 6852, 6948, 0046, 0153, 0154, 0410, 0523, 0804, 0950, 1222, 1281, 1396, 1510, 1511, 1718, 1847,1846, 2020, 2021, 2030, 2121, 2122, 2227, 2228, 2335, 2336, 2555, 2554, 2648, 2649, 2743, 2744, 2863, 2864, 2896, 2897 y 3086.

  54. Prueba documental de recibos introducidos por ellas cancelados por su mandante con el objeto de demostrar las cancelaciones realizas al Condominio Amado por su mandante correspondiente a los años 2004 al 2006 identificados con los números 3313, 3229, 3419, 3491, 3626, 3738, 3898, 4006, 4245, 4115, 4372 y 4298.

  55. Prueba de Informes al Condominio Policlínica Amado o Condominio Amado para que de constancia al Tribunal de la fecha y año en la cual comenzó el Dr. P.L. a dar consultas en el consultorio 28 de la Policlínica Amado.

  56. Prueba de Informes al Condominio Policlínica Amado o Condominio Amado para que de constancia al Tribunal si el ciudadano A.M., ha dado consultas como médico alguna vez en el consultorio 28, 5to Piso, de la calle 76 N°3Y-18.

  57. Prueba de Informes al Condominio Policlínica Amado o Condominio Amado para que de constancia al Tribunal desde que fecha la ciudadana IGUARAYA MORALES da consulta en el referido consultorio.

  58. Prueba de Informes al Condominio Policlínica Amado o Condominio Amado para que de constancia al Tribunal el grado de solvencia de los ciudadanos A.M., IGUARAYA MORALES y P.L., con respecto al año 2007 y que mensualidad para el inquilino en el año 2007.

  59. Prueba de Informes al Condominio Policlínica Amado o Condominio Amado para que de constancia al Tribunal de quienes han sido los médicos que han estado alquilados y están actualmente en el citado consultorio.

  60. Prueba testimonial de los ciudadanos N.O.R..

    En fecha 07 de enero de 2008, las abogadas en ejercicio YUSMENY ÁÑEZ y HAYMED ANTÚNEZ, ya previamente identificadas, y actuando con el carácter que consta en actas, presentaron escrito mediante el cual ampliaron su promoción de pruebas mediante el cual promovieron:

  61. Solicitud de oficiar al ciudadano P.L. a los fines que exponga a ciencia cierta el verdadero monto a cancelar por concepto del arrendamiento del objeto de la presente causa, así como solicitar que el referido ciudadano exhiba los recibos cancelados por cánones de arrendamientos de los años 2006, 2007 y 2008.

    Consta que en fecha 09 de enero 2008, los abogados en ejercicio J.R.V. y R.J.R., ya previamente identificados, y actuando con el carácter que consta en actas, presentaron escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovieron:

  62. Prueba documental del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia el día 01 de junio de 1994, el cual se encuentra anexado en actas.

  63. Prueba de Informes al Condominio Edificio Amado, mediante el cual se sirva informar de acuerdo a lo que aparezca en sus documentos, archivos, libros, etc., las erogaciones que ha realizado personalmente la ciudadana IRAGUAYA MORALES.

  64. Prueba libre constante de 47 recibos de cobro emanados del Condominio Edificio Amado.

  65. Prueba de Experticia Contable, mediante la cual se determine la corrección monetaria, a través del método de ajuste o indexación de valores históricos, de cada una de las cantidades que aparecen precisadas en el cuadro que más adelante se indica, que en concepto de cuotas de condominio del inmueble objeto del juicio de partición, fueron erogadas por la ciudadana IGUARAYA MORALES, con aplicación de los Índices de Protección al Consumidor de la ciudad de Caracas, fijados y estadísticamente registrados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de erogación de cada uno de los montos hasta el mes de septiembre de 2007.

    Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2007, las abogadas en ejercicio YUSMENY ÁÑEZ y HAYMED ANTÚNEZ, ya previamente identificadas, y actuando con el carácter que consta en actas, estamparon diligencia por medio de la cual procedieron a atacar la impertinencia de los recibos identificados número 2850, 2757, 2646, 2611, 2585, 2458, 2368, 2280, 2195, 2098, 2195, 1964, 2094, 1882, 1940, 1811, 1882, 1646, 1730, 1496, 1567, 1349, 1433, 1220, 1279, 1144, 1145, 1019, 1085, 1019, 0984, 0919, 0863, 0790, 0731, 0661, 0630, 468, 0576, 468, 447, 400, 367, 346, 226, 164, 124 y 002.

    Así mismo, en la misma fecha anterior, el abogado en ejercicio R.J.R., ya previamente identificado, y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas, exponiendo lo siguiente:

  66. Que admite la comunidad habida entre su representada con el ciudadano A.M..

  67. Que respecto a los medios promovidos por la parte demandada bajo las secciones segunda, tercera, quinta, séptima, novena, décima primera, décima segunda, décima tercera, décima cuarta y décima quinta de su escrito de promoción de pruebas, se opone expresamente a la admisión de los mismos debido a su debida impertinencia, toda vez que las pruebas promovidas dentro de un juicio de partición no pueden perseguir la demostración de hechos ajenos al marco legal que caractericen los derechos subjetivos que sólo caben discutirse en ese tipo de procedimiento.

  68. Que en cuanto al medio probatorio promovido por la parte demandada bajo la sección sexta, en nombre de su representada se opone a la admisión de ese medio de prueba por su marcada impertinencia con el tema de discusión.

  69. Que en lo que respecta a la promoción Octava del mismo escrito, dada la vaguedad de esa promoción y a la falta de determinación o enunciación de los hechos que se persiguen demostrar con el instrumento que la misma alude, por lo que expresamente se opone a su admisión.

  70. Que en cuanto a la solicitud de informes promovida por la parte demandada en diligencia por separado, y dirigida al ciudadano P.L., se opone a la admisión de ese medio, por manifiesta ilegalidad, toda vez que esa promoción comporta una forma velada de prueba de informes, y sabemos que la prueba de informes, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede tener por destinatario personas jurídicas.

    Consta en actas que en fecha 17 de enero de 2008, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de admisión de las pruebas, resolviendo que la prueba relativa a la prueba de informes en la persona del ciudadano P.L., desecha los mismos por considerar que los mencionados hechos solicitados no son concernientes al juicio, y el resto de medios probatorios promovidos por las partes las admitió en tiempo hábil, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando lo concerniente para la evacuación de las mismas.

    Consta en actas que en fecha 28 de julio de 2008, la abogada en ejercicio YUSMENY ÁÑEZ, ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Informes ante el Juzgado a quo, mediante el cual realizó un resumen narrativo de las actas y hechos ocurridos en el transcurso del proceso, concluyendo con la solicitud al Tribunal de Instancia que en su pronunciamiento de sentencia sea declarado Con Lugar todo lo solicitado en la contestación de la demanda a favor de su representado.

    Seguidamente, en fecha 06 de agosto de 2008, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR, la presente demanda de Partición de Comunidad Ordinaria intentada por la ciudadana IGUARAYA MORALES en contra del ciudadano A.M., fijando el décimo día de despacho siguiente, para la designación del partidor de conformidad con la ley.

    Consta en actas que en fecha 17 de octubre de 2008, el abogado en ejercicio R.J.R., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, estampó dirigencia por medio de la cual APELÓ del fallo dictado, previamente narrado.

    III

    EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Alega la parte actora que su progenitor, el ciudadano H.M., les dio en venta a su persona y a la ciudadana IGUARAYA MORALES, un consultorio médico ubicado en el Edificio Amado, ya previamente identificado, tal como se evidencia en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo en fecha 01 de junio de 1994.

    Así mismo afirmó que el ciudadano H.M., efectuó todas las erogaciones requeridas para el mantenimiento y la conservación del inmueble tanto en lo concerniente al condominio como en las relativas a la infraestructura como tal hasta el mes de octubre de 1997, y a partir del mes de noviembre de ese mismo año, todos esos gastos fueron sufragados solo por la parte demandante sin auxilio ni contribución de ningún tipo de su comunero, los cuales producto de su corrección monetaria alcanzan una suma actualizada para el mes de septiembre de 2007 a la cantidad de Bs. 43.429.233,oo, por lo que correspondería a cada comunero un cargo equivalente a Bs. 21.714.616,50; monto el cual solicitó se incluya como un crédito con cargo a la comunidad y así mismo solicita que dicho monto le sea ajustado a la inflación a partir del mes de octubre de 2007.

    Aunado a lo anterior, la parte actora, alegó que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia en fecha 06 de agosto de 2008, está viciada de nulidad, toda vez que el fallo apelado comportó el desconocimiento de los créditos que fueron postulados en el escrito contentivo de la reforma de la demanda y que dieron lugar a obligaciones imputables a la comunidad objeto de la partición toda vez que el referido Tribunal dejo constancia de no haberse llevado evacuado la prueba de informes solicitada, lo cual no hubiese ocurrido si la sentencia definitiva se hubiese dictado dentro del lapso legal, con observancia de lo dispuesto en los artículos 511, 513 y 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Toda vez que la sentencia debe ser considerada extemporánea toda vez que en fecha 12 de junio de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto por el cual fijó la causa para informes, determinando que los mismos deberían presentarse el décimo quinto día de despacho siguiente a la notificación de las partes, lo cual sucedió el día 04 de julio de 2008 y por consiguiente dicho término venció el día 28 de julio de 2008 y posterior a eso se abrió el lapso para presentar las observaciones el cual vencería el día 08 de agosto de 2008 y a partir de esa fecha es que comenzaría el lapso de sentencia; sin embargo la sentencia definitiva de primera instancia fue dictada el día 06 de agosto de 2008, por lo que queda claro que la sentencia de instancia fue dictada por anticipada en detrimento del derecho de la parte demandante de presentar observaciones a los informes de la parte demandada, por lo que debe considerarse radicalmente nulo el referido fallo.

    A su vez, la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo alegado en la demanda, debido a que la parte actora ha venido percibiendo cánones de arrendamiento del consultorio médico, y una vez que dicho inmueble le pertenece a ambos, y la referida actora nunca le participó de dichos arrendamientos ni le canceló el porcentaje que le corresponde, entonces nada debe reclamar ya que ella es la única beneficiaria.

    Que el ciudadano A.M., decidió vender su parte del inmueble en vista que no tenía ningún beneficio de su propiedad, por lo que decidió ofertarle a la referida actora la parte que a él le corresponde como comunero que es, y la misma no estuvo de acuerdo con la cantidad en que el ciudadano A.M. le ofertó su parte de comunero; así mismo alegó que en cuanto a las remodelaciones realizadas al inmueble, el artículo 763 del Código Civil establece que ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común aunque reporte a todos ventajas y en razón de ello es que solicita se incluya como crédito a favor del ciudadano A.M. y en contra de la comunidad de IGUARAYA MORALES, la respectiva acreencia en esa partición litigiosa por la cantidad de Bs. 200.000.000,oo, con la debida indexación final de la sentencia, más el 3% anual de los intereses decretados por el Banco Central de Venezuela.

    IV

    DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA SENTENCIA

    Seguidamente, pasa este Tribunal Superior a resolver sobre la solicitud de reposición que efectúa la parte actora , fundamentado que la sentencia emanada por el Juez de Instancia, se encuentra incursa en grave error, sancionable con la nulidad de las actuaciones, al dictar su decisión antes de haber expirado el lapso de ocho días para que la parte actora presentara al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, lo cual aunadamente no permitió que fuesen presentadas unas pruebas de Informes.

    En tal sentido, a los fines de corroborar lo alegado, en un primer momento es necesario determinar si efectivamente la sentencia fue emanada extemporánea por anticipada y si es así que efectos dentro del proceso conllevaría tal situación.

    El artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al inicio del cómputo del término para dictar sentencia, establece:

    ‘Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el termino señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictara su fallo dentro de los sesenta días siguientes.’

    El artículo 513 eiusdem, sin embargo, dispone de una manera clara y definida, que las partes gozan del derecho a hacer observaciones a los informes presentados por la contraria, fijando para el ejercicio eficaz de ese derecho un lapso de ocho días siguientes a la consignación de aquellos informes. Esta norma crea una aparente antinomia entre el lapso para dictar sentencia y el dispuesto para hacer las observaciones, en la medida que se suponga o admita que ambos lapsos pudieran transcurrir al unísono, lo cual no parece lógico por múltiples razones.

    Por lo que, con el fin de abarcar a plenitud la denuncia efectuada, es necesario transcribir el Cómputo de Días de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, certificado por la secretaria del Tribunal, el cual se encuentra agregadas en actas al vuelto del folio doscientos once (211) de las actas procesales, mediante el cual se expuso que los días de despacho transcurridos desde el día 04 de julio de 2006, hasta el 06 de agosto de 2008, ambos inclusive, fueron:

    JULIO: 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30 y 31.

    AGOSTO: 01, 04, 05 y 06

    .

    Así mismo, de actas se evidencia que en fecha 12 de junio de 2008, el Juzgado de Instancia emanó auto mediante el cual fijaba la apertura del término para presentar informes, fijándose el 15° día siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes, lo cual consta en fecha 04 de julio de 2008; día a partir del cual se empezaría a contar el término para presentar informes, el cual venció el día 28 de julio de 2008, por lo que en consecuencia, desde el día 29 de julio de 2008 cuando empezaría a computarse el lapso para presentar observaciones, el cual estaría comprendido hasta el día 07 de agosto de 2008, por lo que se demuestra que el día 08 de agosto de 2008 es que empezaría a contar el lapso para dictar sentencia.

    Por lo que, una vez que la sentencia definitiva, emanada por el Juzgado a quo, fue dictada en fecha 06 de agosto de 2008, es decir, antes que hubiese precluido el lapso para presentar observaciones, por lo tanto se evidencia que efectivamente la Decisión emanada por el Tribunal a quo, fue dictada antes que se extinguiera el lapso legalmente establecido por la ley para presentar las observaciones.-ASÍ SE ESTABLECE.

    Una vez verificado lo anterior, pasa esta Superioridad a analizar los efectos que conlleva la extemporaneidad de la sentencia por anticipada; en tal sentido, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en auto de fecha 10 de febrero de 1988, caso N.Y.P.d.M. contra M.M.B., interpretó el alcance del contenido del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual expresó:

    ...El presente recurso de hecho, plantea dos de las materias en las cuales no parece haber unanimidad de criterios en los Tribunales de mérito.

    1º La interpretación de si el cómputo del lapso de los ochos días establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, empieza a correr paralelamente o no a los lapsos para sentenciar pautados en el artículo 521 ejusdem, a partir del término de la presentación de los informes. Trasciende el criterio que se adopte, por cuanto la oportunidad para el comienzo del lapso del anuncio del recurso de casación difiere, sea que se acoja una u otra solución.

    …Omissis…

    La fecha en referencia es el punto de partida para el cómputo del término para la presentación de los informes, en los casos a que se contraen los artículos 517 y 518 y trasciende, desde luego, al lapso de presentación de las observaciones a los informes del artículo 519, que corre cumplido el término referido.

    La interpretación armónica de los artículos 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil vigente, debe necesariamente hacerse partiendo, en consecuencia, de dos supuestos diferentes.

    En el primer caso, cuando llegado el término para la presentación de los Informes y las partes no hacen uso de este derecho. En esta situación no habiendo informes, no hay observaciones que hacer a los mismos, por lo que no se abre el lapso de ocho días establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 521 ejusdem, comienza a correr desde el día prefijado para la presentación de los informes, exclusive, por días calendario, de acuerdo con el artículo 197 del mismo Código.

    En el otro caso, es decir, cuando las partes o una de ellas presenta sus informes en el término legal para ello, empieza a correr desde tal término, con exclusión de todo otro, el lapso de ocho días para las partes de formular sus observaciones a los informes que haya presentado la otra, y, es vencido este lapso, cuando deba empezar a computarse el pautado por el artículo 521 citado, para publicar la sentencia y no como formando parte este último. Este lapso se cuenta igualmente por días calendario, según la regla del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta interpretación de la ley, se fundamenta en lo siguiente:

    1º Vencido el lapso de ocho días del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en los casos cuando haya habido presentación de informes de las partes o de una de ellas (Sic), es cuando procesalmente puede afirmarse que ha concluido la etapa de la presentación de los informes, porque las observaciones que hagan las partes o los que presenta la otra, ciertamente que forman parte de los informes mismos.

    2º No puede pensarse que la causa estuviere en estado de sentencia, en el caso del aparte único del artículo 519 referido, cuando en tal caso, asiste a la parte contraria el derecho de tachar el documento público presentado, conforme lo dispone el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en este caso de sustanciarse la tacha propuesta, como materia previa a la decisión misma.

    3º Es ilógico pensar que la causa, en el lapso de los ocho días del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en estado de sentencia, cuando existe legalmente consagrado derecho de cada parte para hacer observaciones a los informes que presentare la otra, porque no cumpliría el juez el mandato de los artículos 12 y 15 ejusdem, si publicare su sentencia dentro de los ocho días del artículo 519, no sólo por dictar su decisión sin haber oído tales observaciones, sino además, por haber cercenado a las propias partes el derecho a la presentación de tales observaciones a los informes.

    La propia exposición de Motivos que precedió al Proyecto del Código de Procedimiento Civil de 1975, al referirse a esta materia, expresó:

    ‘Se consideró más lógico y eficaz el sistema adoptado, porque le permite al Juez poder apreciar y estudiar suficientemente los informes de las partes, en los cuales cada interesado le presenta sus conclusiones sobre todo el mérito de la causa a la luz de los elementos probatorios recogidos en la fase anterior de instrucción, lo que en el sistema vigente no es prácticamente posible sin el diferimiento de la sentencia, por la brevedad del lapso para sentenciar después de los informes. Esto ha dado origen a la censurable práctica, de que los jueces preparan con anticipación, antes de oír los informes y conclusiones de las partes, el proyecto de sentencia, el cual se ven obligados a mantener sin modificación, después de los informes, por la brevedad del lapso para sentenciar...’ (Congreso de la República. Secretaría EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y PROYECTO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Imprenta del Congreso de la República. Caracas. Venezuela 1975. Págs. 44 y 45).

    5º La circunstancia según la cual, es sólo después de cumplido el auto para mejor proveer previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, o pasado el término señalado para su cumplimiento, cuando comienza a correr el lapso para dictar sentencia al cual se refiere el artículo 515 ejusdem...

    E igualmente, reiterando la opinión supra transcrita, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en decisión de fecha 30 de noviembre de 2000 dejó establecido:

    ...Al respecto, quiere destacar este M.T., que el derecho al debido proceso se encuentra en estrecha vinculación con el derecho a la defensa; así, cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa. Estos derechos, tal y como lo ha señalado esta Sala deben ser respectados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

    Ahora bien, para que exista violación al derecho constitucional del debido proceso por parte de la Administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque ésta no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización, lo ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares...

    (Sentencia S.P.A. de 1-7-99, expd. 15.664. Nº. 790)

    ...El p.C. está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del p.c., es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo M.Á., ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....’

    (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422)

    “...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha ido delimitando esas áreas que en el campo del p.c. interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

    (...Omissis...)

    ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del p.c., es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999). (Resaltado de la Sala).

    Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, impone al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHADIA,

    ‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985)

    En conclusión, de acuerdo a la doctrina supra transcrita, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; por lo cual es el juez quien tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses.

    En el caso de actas, la demandada presentó sus informes en fecha 28 de julio de 2008, con lo cual se abrió el lapso ope legis de ocho días para que la contraria hiciera las observaciones que a bien tuviera; pero es el caso, que el Tribunal de instancia, dictó sentencia en fecha 06 de agosto de 2008, cuando todavía, tal como fue a.c.a. en la motiva de la presente decisión, no se había vencido el plazo para presentar las observaciones a los informes, el cual solamente una vez vencido, empezaría a correr el lapso de sesenta días para sentenciar la causa tal como lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, lo cual vulnera de manera insubsanable el derecho a la defensa y el debido proceso.

    En consecuencia, esta Sentenciadora Superior considera que la decisión de Instancia infringió los artículos 15 y 49 del citado Código de Procedimiento Civil, por vulnerar el derecho de defensa y el debido proceso, por lo que en consecuencia como efecto de la infracción delatada sobre el incumplimiento de lo regulado por el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el derecho cercenado a la parte demandante para hacer Observaciones a los Informes presentados por la contraria; razón por la cual debe declararse LA NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia SE REPONE la causa al estado, en el cual el Tribunal de Instancia deje transcurrir a cabalidad el lapso de ocho días después de presentados los informes de la parte demandada, a fin de que la parte actora si bien así lo considera, presente sus observaciones a los mismos, como lo preceptúa el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; así mismo Se declara la NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al acto de Informes.-ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.R.M., en fecha 17 de octubre de 2008, contra la decisión del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictada en fecha 06 de agosto de 2008.

SEGUNDO

LA NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de agosto de 2008 y en consecuencia SE REPONE la causa al estado, en el cual el Tribunal de Instancia deje transcurrir a cabalidad el lapso de ocho (08) días después de presentados los Informes de la parte demandada, a fin de que la parte actora si bien así lo considera, presente sus observaciones a los mismos, como lo preceptúa el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; así mismo Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al acto de informes.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en la presente decisión en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de junio de dos mil diez (2010). AÑOS 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las nueve en punto de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

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