Decisión nº 030-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 7 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-014957

ASUNTO : VP02-R-2012-001279

Decisión No. 030-13.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano JOSÉ DOMINGO PINO IGUARAN, portador de la cédula de identidad No. 7.709.180, debidamente asistido por la profesional del derecho L.B., en su carácter de Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario de la Unidad de Defensoría del estado Zulia.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 1428/2012, de fecha 6 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la entrega del vehículo automotor de las siguientes características CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14HV218223; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, AÑO: 1978, COLOR: VERDE, PLACAS: 164VAV, USO: CARGA; al solicitante de marras.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 16 de enero de 2013, se dio cuenta a las juezas de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe.

En este sentido, en fecha 22 de enero de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano JOSÉ DOMINGO PINO IGUARAN, portador de la cédula de identidad No. 7.709.180, debidamente asistido por la profesional del derecho L.B., en su carácter de Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario de la Unidad de Defensoría del estado Zulia; interpuso escrito de apelación en contra la decisión No. 1428/2012, de fecha 6 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Indicó el solicitante que el tribunal de instancia en fecha 06 de septiembre de 2012, negó la entrega del vehículo de su propiedad, pese el resultado de las experticias practicadas al vehículo en cuestión y ordenadas por el juzgado a quo por considerarlas necesarias, quedó demostrado sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad, amen que el mismo no es imprescindible para la investigación penal y no existe un tercer reclamante del mismo. Aunado a que, del recorrido de la investigación quedó plenamente demostrado a su favor como solicitante, el derecho real de propiedad a través del único documento idóneo para demostrara la propiedad de un vehículo como es el certificado original de registro automotor, emitido por el órgano administrativo de transporte y tránsito terrestre a nombre del ciudadano A. de J.G.B.; documento este que resultó ser auténtico, luego de haber sido sometido a la experticia de reconocimiento.

Prosiguió apuntando el apelante, que el vehículo fue adquirido mediante un documento de compra-venta, siendo que por medio de este, el ciudadano A. de J.G.B. le vendió a su persona el vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14HV218223; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, AÑO: 1978, COLOR: VERDE, PLACAS: 164VAV, USO: CARGA, a través de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del municipio Maracaibo, en fecha 15 de diciembre de 2011, registrado bajo el No. 88, tomo 174 de los libros de autenticaciones, transfiriéndole el derecho de propiedad, quedando demostrado en actas, a pesar de ello la jueza de instancia, ordenó negar la entrega material, causándole a criterio del solicitante un gravamen irreparable, al verse limitado el ejercicio de su derecho de propiedad de disponer libremente de su bien mueble.

En este mismo orden de ideas, alegó quien recurre que en cuanto a los números de los seriales de carrocería estos resultaron ser originales, en cuanto al material lámina y sistema de impresión troquel bajo relieve, así como también en cuanto a sus seriales alfanúmeros, coinciden estos seriales con los que aparecen señalados en el registro de improntas, en el documento original del certificado de registro automotor y en el oficio No. 0802 de fecha 07 de agosto de 2012, emanado por la oficina regional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por medio del cual indican al tribunal de control, que el vehículo solicitado registra en el sistema llevado por ante esa oficina.

Argumentó, que los expertos concluyeron que el serial de carrocería está suplantado, no es en cuanto al serial alfanumérico de identificación, así como tampoco en cuanto al material lámina y sistema de impresión troquel bajo relieve, por ser estas las utilizadas por el fabricante del vehículo; sin embargo, indican que difiere del sistema de fijación remaches, motivado a que los remaches que portan actualmente el vehículo no son los utilizados por el fabricante para ese año y modelo, observando que en el área donde va ubicada la placa del serial de carrocería se encuentra fijada por un solo remache, el cual no es el original y el otro orificio se evidencian residuos de un remache no existente.

Enfatizó el recurrente, que la jueza de instancia no consideró que el vehículo objeto de la solicitud es del año 1978, y hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) años desde su ensamblaje, y aún cuando no se desee el tiempo ha realizado estragos, provocando oxidaciones que conllevan a que la chapa colocadas por las plantas ensambladoras se desincorporen automáticamente, puesto que son adheridas con puntos de soldadura que tienden a corroerse con el transcurso del tiempo por cuanto a los mismos no se le hace mantenimiento, optando los propietarios de los vehículos cuya data es de mucho tiempo, en tal sentido, refijarlas para no perder su identificación, amen que tampoco la a quo solicitó una nueva experticia con miembros de la planta ensambladora Chevrolet, que aseveran que los puntos de soldaduras no corresponden con dicha planta, motivo por el cual con el serial de carrocería del ut supra vehículo, si se puede identificar, toda vez que la experticia de reconocimiento indica que dicho serial se encuentra suplantado, pero no indica que se encuentra adulterado, siendo estos términos completamente diferentes.

Asimismo destacó el solicitante, que del análisis del resultado de la experticia de reconocimiento, la cual la jueza de instancia se basó para negar la entrega material del referido vehículo, se observó que el serial del chasis y del motor, resultaron ser originales; sin embargo, a la a quo le creó duda la factura original de compra-venta del serial del chasis, que se consignó al momento de hacer la solicitud de la entrega del vehículo, estableciendo en la recurrida que la factura de compra-venta del chasis actual del vehículo se observa a simple vista alterada, adjudicándose la jueza de mérito, competencias de experto o perito que no le corresponde.

Continuó manifestando, que lo supuesto por la a quo se contrapone con la experticia de reconocimiento practicada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, así como también del certificado de registro de vehículo automotor No. 523310 de fecha 15-09-1994, el cual según la experticia resultó ser autentico, y del oficio No. 0802 de fecha 07-08-2012, suscrito por el J. de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a través del cual informó que dicho vehículo registra en el sistema llevado por ante esa oficina, pudiéndose determinar a criterio del solicitante la originalidad de dicho bien automotor, por lo que, su titularidad no se encuentra en cuestionamiento, por haber quedado comprobado con los órganos de pruebas recabados plenamente su identificación e individualización, quedando demostrado su derecho real de propiedad con el documento autenticado por ante la Notaría Sexta Pública del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 15-12-2011 anotado bajo el No. 88, tomo 174, llevados en los libros de autenticaciones por ante esa Notaría. Aunado al hecho, que la jueza de instancia tampoco solicitó el acta de revisión No. 973469 de fecha 23-11-2011, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Acentuó el recurrente, que con fundamento a todo lo antes planteado en el presente caso, se observa el legítimo propietario, quien detenta el derecho real sobre el vehículo en cuestión, violentando la decisión objeto de impugnación el derecho a la propiedad que lo ampara, en razón que la jueza de instancia no es experta ni mucho menos perita, habiendo emitido pronunciamiento, sin previo informe pericial microscópico, por cuanto según el criterio asumido por la jurisdicente, existe diferencias notables para ella entre la tinta donde se escribe el chasis y el resto de la factura, con una apreciación subjetiva, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de agosto de 2005.

Igualmente invocó quien acción el recurso, el fallo dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de septiembre de 2005, referida a la entrega material de los vehículos, cuando exista una documentación expedida por las autoridades administrativas, sin que medie duda alguna sobre la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal. En sintonía con lo anterior citó, la sentencia No. 338, expediente No. C06-0088, de fecha 18 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol.

Acentuó el apelante, que mal pudiera una decisión subjetiva coartar el derecho de propiedad de un vehículo sobre el cual quedó plenamente acreditada la propiedad, precisamente con un documento expedido por una autoridad competente como es en el caso, puesto que en el instrumento se evidencian los seriales de carrocería, motor y chasis, se corresponden con los seriales que arrojan las experticias practicadas al vehículo; a la par en la solicitud de vehículo realizada por ante el Tribunal de instancia, se hizo mención de la suplantación del chasis en fecha 06-06-1990; sin embargo, ninguno de éstos planteamientos fueron tomados en cuenta por la jueza de control, para dictar una decisión de tal envergadura, violentando así la propiedad.

Adujo, que resulta inaudito que la jueza de instancia en vez de ser garante de la Constitución y de las Leyes, haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad que le asiste, al pronunciarse sin base probatoria necesaria no fundamento lógico objetivo alguno respecto a lo solicitado por quien suscribe como era la entrega del vehículo solicitado, pudiéndolo entregar en guarda y custodia, toda vez que se compromete a cuidarlo.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó el ciudadano JOSÉ DOMINGO PINO IGUARAN, sea declarada con lugar en definitiva el recurso de apelación interpuesto, revocando la decisión No. 1428-2012, de fecha 06 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia sea acordada la entrega material plena e inmediata o en guarda y custodia a su persona, por ser éste el legítimo propietario del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14HV218223; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, AÑO: 1978, COLOR: VERDE, PLACAS: 164VAV, USO: CARGA.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado a todas y cada una de las actas que integran el asunto penal, así como de las diligencias de investigación practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se desprenden los siguientes datos:

  1. - A los folios veinte y veintiuno (20-21) del asunto principal, corre inserta acta de investigación penal, de fecha 16 de junio de 2012, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 35, Quinta Compañía, Sección de Investigaciones Penales, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

    …Siendo (sic) las 11:00 horas de la mañana, del día 16 de Junio del año 2012, encontrándonos de comisión en un punto de control móvil, ubicado en el sector Santa Fe 2. (sic) R.L. del estado Zulia, específicamente diagonal a la Urbanización Santa Fe 2. (sic) observamos un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, DE COLOR: VERDE, PLACAS: 164VAV, que se desplazaba por esa misma vía, una vez en el punto de control, se le indico al ciudadano conductor que estacionara el vehículo al margen derecho de la carretera, para efectuarle una revisión a su documentación personal, así como a la del vehículo y los seriales que identifican el mismo, presentado la siguiente documentación. Una cedula (sic) laminada con su fotografía y a nombre de: JOHAN JOSE (sic) PINO CALDERAS, titular de la cedula (sic) de identidad N.. V-14.416.439, preguntándole lo siguiente: Dirección Residenciado en la Urbanización la floresta (sic) avenida 82A casa S/N. (sic) Diagonal al Restaurante las Acacias parroquia R.L.M.M. delE.. Zulia. Teléfono 0424-6572113,, (sic) a quien se le solicito (sic) la respectiva documentación del vehículo, presentando este: PRIMERO: Un Titulo (sic) de Propiedad (sic) de Vehículos Automotores. (sic) signado con el Nro. 523310 a nombre del Ciudadano: ALBERTO DE J. (sic) GONZALEZ (sic) BOSCÁN Cedula (sic), de Identidad (sic) V – 4.530.943, el cual se describe el siguiente vehículo MARCA; CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: VERDE AÑO: 1978, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14HV218223, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDRO. PLACAS: 164-VAV, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO CARGA, una vez visto estos documentos, se procedió a verificar los seriales Identificados (sic) del vehículo observando la siguiente anormalidad, de que la placa que identifica el serial de carrocería V., ubicada en el paral de la puerta lado izquierdo del vehículo a objeto de estudio se encuentra suplantada en cuento a su sistema de fijación remache observando un solo remache el cual no es el utilizado por el fabricante, motivo por el cual se observa de que el sistema de fijación que actual mente (sic) porta el vehiculo (sic) no es el colocado por el fabricante ya que presuntamente estamos presente a la comisión de un hecho punible perseguido de oficio previsto y sancionado en el código (sic) penal (sic) venezolano (sic) (…) vista a (sic) las irregularidades que presenta los Seriales identificadores de la cabina del vehículo, procediendo a trasladar el vehículo con su conductor hasta la sede (…) elaborando la constancia de retención y notificación para que se presente en la fiscalia (sic) Superior del Ministerio Publico (sic)…

    .

  2. - A los folios veinticuatro al veintiséis (24-26) del asunto principal, riela Experticia de Reconocimiento, de fecha 16 de junio de 2012, suscrita por efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana, expertos reconocedores en materia de serialización, documentación y experticia de vehículos automotor, con la finalidad de dictaminar un informe pericial de los seriales identificadores al vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14HV218223; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, AÑO: 1978, COLOR: VERDE, PLACAS: 164VAV, USO: CARGA, en la que arrojó las siguientes conclusiones:

    …Basándonos en los estudios técnicos realizados al vehículo podemos concluir

    1.- Que la placa del Serial Carrocería da (sic) DASH PANEL esta……SUPLANTADA.

    2.- Que el serial CHASIS esta............. .ORIGINAL.

    3.-Que el serial del MOTOR ...............ORIGINAL

    .

  3. - Riela a los folios cuarenta y cuarenta y uno (40-41), factura No. 0888 original y copia emitida por la empresa Martheins Motors, c.a mediante la cual se observa la venta de un Chasis No. CCD14AV216749, para camioneta C-10, Chevrolet Usado, de fecha 6 de junio de 1990.

  4. - Se encuentra inserto al folio cuarenta y tres (43), oficio No. 24-F10-2984-2012, de fecha 6 de julio de 2012, emitido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual niega la entrega del vehículo por cuanto de la experticia de reconocimiento se determinó que el serial de carrocería signado con el No. CCD14HV218223, indicado en el título de propiedad de vehículo No. 523310, resultó ser suplantado, aunado a que la factura del chasis signada con el No. 0888 de fecha 06/06/1990l difiere en razón a la tinta utilizada para el llenado de la misma.

  5. - Según consta en el folio cincuenta y dos (52), oficio No. 0802, de fecha 7 de agosto de 2012, emitido por el J. de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Maracaibo, mediante el cual informa que el vehículo PLACAS: 164VAV, registra en el sistema con las siguientes características CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14HV218223; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, AÑO: 1978, COLOR: VERDE, USO: CARGA, siendo el propietario A.D.J.G.B., portador de la cédula de identidad No. 4.530.943.

  6. - Consta al folio cincuenta y tres (53) y su vuelto, experticia de reconocimiento No. 9700-242-DEZ-DC-3414, de fecha 15 de agosto de 2012, realizado por el agente A.R., experto al servicio del área de documentología del departamento de criminalística de la delegación estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., efectuado al Título de Propiedad No. 523310, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual observan que la pieza dubitada cumple con todos los dispositivos de seguridad correspondiente a este tipo de documento, por lo que se determina como autentico, en cuanto a su material de elaboración.

  7. - Se evidencia a los folios cincuenta y ocho al sesenta y dos (58-62), oficio No. 174-12, emitido por Notaría Pública Sexta del municipio Maracaibo del estado Zulia, por medio del cual remiten copia certificada del documento de compra venta del vehículo objeto de la presente causa, suscrito por los ciudadanos ALBERTO DE J.G.B. y JOSÉ DOMINGO PINO IGUARAN, debidamente autenticado, anotado bajo el No. 88 del tomo 174 de fecha 15/12/2011.

    Efectuada como ha sido la anterior cronología de todas las actuaciones, quienes conforma este Cuerpo Colegiado, estiman oportuno traer a colación la decisión No. 1428/2012, de fecha 6 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, desprendiéndose lo siguiente:

    …Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa penal, se denota que la retención del vehículo del (sic) vehículo (sic) CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO-C-10, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, COLOR: VERDE, AÑO 1978, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14HV218223, MOTOR: 8 CILINDROS, PLACAS 164VAV y el cual es objeto de análisis, se origina conforme al acta de investigación penal de fecha 16 de Junio (sic) 2012, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en virtud de la falsedad de los seriales de identificación del vehículo.

    En tal sentido, se desprende de las actuaciones que cursan al presente asunto documento autenticado por ante la Notaria (sic) Pública Sexta anotado bajo el No. 88 tomo 174 de fecha 15-11-11 donde el ciudadano ALBERTO DE J. (sic) GONZALEZ (sic) B. le vende a JOSE (sic) DOMINGO PINO IGUARAN así (sic) mismo consta certificado de registro de vehículo nro (sic) 523310 de fecha 01 de Septiembre (sic) de 1994, a nombre del ciudadano A.D.J.G.B. titular de la cédula de identidad no. (sic) 4.530.943, el cual según experticia de reconocimiento de fecha 15 de Agosto (sic) del 2012, practicada por expertos adscritos ala (sic) la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es AUTENTICO.

    Por otra parte, se desprende de la Experticia de Reconocimiento, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela del Comando Regional N° (sic) 3, practicada al vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO-C-10, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, COLOR: VERDE, AÑO 1978, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14HV218223, MOTOR: 8 CILINDROS, PLACAS 164VAV donde se deja como conclusión que presenta el Serial de Carrocería VIN se determina SUPLANTADO; SERIAL DEL MOTOR signado con el numero (sic) K1004ULA ES ORIGINAL, SERIAL DE CHASIS NO. (sic) CCD14AV216749 ORIGINAL. Así mismo (sic), al ser consultado al sistema de consulta de datos de la Guardia Nacional (SICODA) el mencionado vehículo no presenta solicitud.

    Ahora bien si bien es cierto según la respectiva experticia el serial de chasis y del motor es original, al realizar una comparación con los documentos del vehículo, se observan que dichos seriales no se corresponden al vehículo reclamado según su titulo (sic) de propiedad, puesto que según dichos documentos el serial de carrocería que le corresponde CCD14HV218223, el cual esta suplantado y el serial del chasis que presenta el vehículo es CCD14AV216749 de tal manera que dichos seriales difieren, de lo cual se infiere que dicho chasis no se corresponde al vehículo que se reclama, presentando el solicitante una factura de compra del chasis actual del vehículo la cual se observa a simple vista alterada por cuanto existen diferencias notables entre la tinta donde se escribe el chasis y el resto de la factura, de manera tal que tampoco puede determinarse la procedencia de dicho chasis, y dicho serial no permite tampoco identificar el vehículo como el reclamado cuya propiedad se acredita, en virtud que el serial que si le corresponde esta suplantado y el serial de chasis que esta original no le corresponde al vehículo.

    Por otra parte en relación al motor, se observa que el según el titulo (sic) el motor es 8 cilindros (sin serial) mientras que el motor que presenta el vehículo presenta un numero (sic) serial, de manera tal que dicho motor tampoco se corresponde con el vehículo reclamado que permita su individualización.

    Ahora bien, se observa que la solicitud de entrega de vehículo se transfirió a este Órgano Jurisdiccional, dada a la negativa del Ministerio Público de realizar la entrega de dicho vehículo.

    En este sentido, conforme a las disposiciones trascritas y a los criterios asentados por la Sala Constitucional, debemos tener en cuenta que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es le Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos, este debe analizar todas las circunstancias a fin de hacer su entrega, tales como, demostrar la propiedad del bien, determinar su identificación, si el mismo se encuentra solicitado y si es o no imprescindible a la investigación; por lo que, aun cuando el vehículo requerido no es imprescindible para la investigación, al estar en presencia de una propiedad cuestionada, por cuanto se evidencia que dicho bien automotor, posee los seriales de identificación falso y suplantados; y pese a la buena fe del solicitante, la titularidad del mismo se encuentra en cuestionamiento; por cuanto no se pudo determinar dada la falsedad y suplantación de seriales, que el vehículo retenido corresponda al vehículo cuya propiedad se alega, siendo dicha propiedad dudosa. Por lo que, a juicio de quien aquí decide, no procede la entrega del vehículo objeto de análisis, por cuanto tal como se indico (sic) anteriormente conforme a la experticia de reconocimiento de vehículo no se puede establecer en este caso la identificación del mismo, en virtud que el serial que si le corresponde esta suplantado y el serial de chasis que esta original no le corresponde al vehículo, y el motor si bien es original tampoco le corresponde a dicho vehículo.

    Por lo que, conforme a las disposiciones trascritas y a los criterios asentados por la Sala Constitucional, debemos tener en cuenta que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos, por lo que habiéndose planteado en el presente asunto penal la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO-C-10, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, COLOR: VERDE, AÑO 1978, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14HV218223, MOTOR: 8 CILINDROS, PLACAS 164VAV; a pesar de que dicho bien no se encuentra solicitado, la titularidad del mismo se encuentra en cuestionamiento; ya que se comprobó con los órganos de prueba recabados y que consta en autos, que el vehículo en cuestión no puede ser identificado de ninguna manera, , (sic) lo que no permiten su individualización; haciendo la propiedad del mismo dudosa, por cuanto el vehículo objeto de análisis, no puede se (sic) identificado no reconocido de ninguna manera en virtud que el serial que si le corresponde esta suplantado y el serial de chasis que esta original no le corresponde al vehículo, y el motor si bien es original tampoco le corresponde a dicho vehículo; tal como se evidencia de la experticia practicada.

    (…omissis…)

    Por ello, y por cuanto el artículo 141 del Reglamento de ley de Transito (sic) Terrestre expresa que los vehículo de dudosa identificación no puede circular, este Tribunal no considera procedente la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO-C-10, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, COLOR: VERDE, AÑO 1978, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14HV218223, MOTOR: 8 CILINDROS, PLACAS 164VAV y la cual fuere requerida por; JOSE (sic) DOMINGO PINO IGUARAN todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…

    . (Las negrillas son de la Sala).

    Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, hace los siguientes pronunciamientos:

    Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal como expresamente lo propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función primordial el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia No. 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

    A este tenor, las integrantes de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el derogado artículo 311 hoy artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, versa sobre la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación (…) El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requerido (…)”; evidenciándose además, que en el caso de autos la R.F. expresó que de la experticia de reconocimiento se desprende que arrojó como resultado que el serial del chasis no corresponde con el serial de carrocería signado con el No. CCD14HV218223, indicado en el título de propiedad de vehículo No. 523310, determinándose que el mismo se encuentra suplantado, y que en la factura de chasis signada con el No. 0888, emitida por MARTHEINS MOTORS C.A., de fecha 06 de junio de 1990, observó la vindicta pública que el número de serial de chasis fue escrito de forma posterior a la emisión de dicha factura, por cuanto difiere en razón a la tinta utilizada para el llenado de la misma.

    Asimismo, tomando en cuenta que el referido artículo 311 del Código Adjetivo Penal hoy artículo 293, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez o Jueza de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada, entre otras; siempre y cuanto no sea desvirtuada la posesión legítima de la cosa, a juicio del Tribunal; como son generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso, cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan y diriman, -por ser el Juez natural y competente-, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: C.E.L.; citada en la Sentencia No. 157 de dicha S., de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado A.G.G..

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2862, de fecha 29 de septiembre de 2005, señaló lo siguiente:

    …Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

    …Omissis…

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    (Resaltado de la Sala).

    Además, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor, en nada se afecta el derecho de propiedad para el supuesto caso, de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

    Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman las integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que efectivamente se evidencia de actas, la experticia de reconocimiento de fecha 16 de junio de 2012, suscrita por efectivos militares expertos reconocedores en materia de serialización, determinó que el serial carrocería dash panel se encuentra SUPLANTADO; no obstante, en cuenta al serial del chasis y el serial del motor, son ORIGINALES. Por su parte, en la experticia de reconocimiento No. 9700-242-DEZ-DC-3414, de fecha 15 de agosto de 2012, realizado por el agente A.R., experto al servicio del área de documentología del departamento de criminalística de la delegación estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., efectuado al Título de Propiedad No. 523310, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, arrojó como resultado que el documento es AUTENTICO, en cuanto a su material de elaboración.

    A este tenor, si bien la jueza de instancia como argumento para dictar su decisión, estimó que lo procedente en derecho era negar el vehículo en cuestión, solicitado por el ciudadano JOSÉ DOMINGO PINO IGUARAN, toda vez la factura emitida por la empresa Martheins Motors, C.A., mediante la cual se observa la venta de un Chasis No. CCD14AV216749, para camioneta C-10, Chevrolet Usado, de fecha 6 de junio de 1990, consideró que el número de serial de chasis fue escrito de forma posterior a la emisión de dicha factura, por cuanto difiere en razón a la tinta utilizada para el llenado de la misma; sin embargo, debe tomarse en cuenta que el solicitante presenta título de propiedad original, igualmente posee cadena documental ininterrumpida, así como también de la experticia de reconocimiento practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se determinó que el bien objeto del litigio, posee dos de sus seriales de identificación en estado original, donde si bien es cierto, el serial del chasis y el serial del motor actualmente posee dicho vehículo, a pesar de estar en estado original, no se corresponden con los que aparecen en el certificado de registro de vehículo automotor, no es menos cierto, que el serial de carrocería se encuentra en estado original en cuento a la lámina, sistema de impresión de su serial alfanumérico, siendo que difiere únicamente en los remaches o sistema de fijación; lo cual evidencia que el serial de carrocería No. CCD14HV218223, se corresponde con el serial del certificado de registro automotor No. 523310. Aunado a que, como ya se indicó, existe en actas la cadena documental y el certificado de registro automotor, donde con un de sus seriales se puede identificar dicho vehículo; sin obviar, que se trata de un vehículo de vieja data, valga decir, 1978, y que por el transcurso del tiempo evidentemente puede haber sufrido daños en el sistema de fijación (remaches) y sobre todo, si se toma en cuenta que en este caso, tal circunstancia se observa en el serial de carrocería ubicado en la puerta del conductor; por lo que en el caso bajo estudio puede perfectamente en aras de garantizar el derecho de propiedad, uso y disfrute que tiene toda persona sobre los objetos de su propiedad o posesión, entregarse el vehículo, en calidad de DEPÓSITO. Adminiculado al hecho, que el vehículo en cuestión, no se encuentra solicitando por ante ningún organismos de seguridad.

    Por tanto, esta Sala de Alzada actuando conforme lo ha expresado y reconocido, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el J. en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado D.I.R.U., Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14HV218223; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, AÑO: 1978, COLOR: VERDE, PLACAS: 164VAV, USO: CARGA al ciudadano JOSÉ DOMINGO PINO IGUARAN, titular de la cédula de identidad No. V-7.709.180, imponiéndole las siguientes obligaciones:

    1) Guardar y proteger el referido vehículo.

    2) Utilizarlo adecuadamente.

    3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones.

    4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo.

    5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa, esto es, del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    6) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

    Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 eiusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ DOMINGO PINO IGUARAN, portador de la cédula de identidad No. 7.709.180, debidamente asistido por la profesional del derecho L.B., en su carácter de Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario de la Unidad de Defensoría del estado Zulia, contra la decisión No. 1428/2012 dictada en fecha 6 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en consecuencia, REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al Juzgado a quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 eiusdem, se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ DOMINGO PINO IGUARAN, portador de la cédula de identidad No. 7.709.180, debidamente asistido por la profesional del derecho L.B., en su carácter de Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario de la Unidad de Defensoría del estado Zulia.

SEGUNDO

ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14HV218223; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, AÑO: 1978, COLOR: VERDE, PLACAS: 164VAV, USO: CARGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de uso, guarda, protección, custodia y mantenimiento, así como con la prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el vehículo antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en el presente fallo.

TERCERO

REVOCA la decisión No. 1428/2012 dictada en fecha 6 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo anteriormente identificado.

CUARTO

ORDENA al Juzgado a quo, ha realizar lo conducente con el objeto de llevar a cabo la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso, por parte del solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas.

P., regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE P.Y.M. FEREIRA

EL SECRETARIO (S)

Abg. G.F..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta S. en el presente mes y año, bajo el No. 030-13 de la causa No. VP02-R-2012-001279.

A.. G.F..

El S.. (S)

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