Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, ocho de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO N° TP11-R-2010-0000021

PARTE ACTORA: I.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.062.050, domiciliado en el Municipio Motatan, del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.F.A., Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.566.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD); representada legalmente por HENRICK J.S.R., en su condición de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.M.H. inscrita en el Ipsa bajo el N° 58. 060 Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 69.836. F.M. inscrito en el Ipsa bajo el N° 145.012

APODERADA JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO: Abg, A.D.V.U.T., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 110.665

MOTIVO: Apelación Interpuesta por la Parte Demandada contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 23 de Marzo del 2010

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por los Abgs. FANNY MATHEUS Y F.M., contra la decisión de fecha 23 de Marzo de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano YGOR A.L.R. contra empresa FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) partes identificadas a los autos.

La parte recurrente – demandada durante el escrito de apelación y en la audiencia alego lo siguiente:

…fundamento mi apelación en un caso fortuito o de fuerza mayor ya que cuando me dirigía a la ciudad de Trujillo en el Automóvil del Abogado Florencio, nos detuvimos en la Bomba Texaco a poner gasolina, luego de eso el carro no quiso prender más, en vista de que no prendía y no lo podían arreglar me comunique vía telefónica con el Sr. Laguna quien es representante de Fundasalud para que nos enviara un transporte de la Fundación para poder llegar a la audiencia preliminar, el vehículo llego como media hora después y con todo y eso solo llegué con 3 minutos de retraso a la audiencia, solicitamos entrar y la parte actora nos permitió entrar un ratico pero como no llegamos a un acuerdo se nos dejó como inasistentes a la audiencia …

.

La Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo durante la audiencia de apelación alegó lo siguiente:

… Solicito a esta alzada que reponga la causa al estado de que se reapertura la audiencia de mediación ya que Fundasalud estaba debidamente representada por los Procuradores del estado Trujillo, ya que Fundasalud está adscrita a la Gobernación del Estado Trujillo. Nosotros los Procuradores del Estado no tenemos poder expreso de fundasalud ya que el mismo no es necesario para representarla ya que el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Trujillo establece la facultad que tenemos de representar los intereses del estado. Fundasalud es un instituto autónomo adscrito a la gobernación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes y presupuestos:

Con respecto al alegato de la parte demandada, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.

Por otro lado, la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo expresa que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

Razón por la cual se exige la diligencia de un buen padre de familia, a los fines de cumplir la mayoría de la veces con la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, cuestión ésta que tendería a garantizar que se produzca un proceso de mediación efectivo con asistencia de las partes, todo esto en aras de concretizar en la realidad los principios que informan el nuevo proceso laboral y que se encuentra mencionados en el articulo 2 de la ley, como lo serian la economía y la celeridad procesal.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, establece:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.” Subrayado de este Tribunal.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe este juzgador verificar si cumple o concuerda este con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante, la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón por lo antes señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

En el caso de autos, la recurrente indica como hecho central de su incomparecencia que en fecha 23 de Marzo del año 2010, el vehiculo en el que se trasladaban los dos apoderados se quedó accidentado y que llamó a la fundación para que le enviaran otro vehiculo y que llegó con 3 minutos de retraso, lo que le impidió cumplir con su obligación de asistir a la Audiencia Preliminar a la hora fijada.

Para decidir la presente causa, esta juzgadora fija la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada, ya que al alegar el hecho que el día de la realización de la audiencia preliminar, se presentó a la misma con 3 minutos de retraso por causas extrañas no imputables a ella, específicamente por desperfectos en el automóvil, en consecuencia le corresponde a ésta probar dicho hecho. Así se decide.

En tal sentido, la parte apelante el día de la audiencia de apelación entra a la misma y efectúa sus alegatos de hechos y de derecho y no informó al Tribunal primero que había traído testigos y segundo que los mismos se encontraban dentro de la sala de audiencia. Por lo que este Tribunal Superior no pudo tomar declaración a esos testigos ya que su declaración estaría viciada por haber escucho los alegatos de ambas partes. Así se decide.

No existe dentro del expediente ninguna otra prueba consignada por la apelante para justificar su inexistencia aunado al hecho de que al folio treinta y dos (32) corre inserto poder otorgado por el ciudadano HENRICK J.S.R. en su condición de presidente de la Fundación Trujillana de la Salud (Fundasalud) a los Abogados F.C.M., Y.C.P., A.C.G., G.d.C.P., N.E.K., F.M., Yayzu.A., R.R.G. y J.L.F.L., por lo que existía la posibilidad de que los apoderados que alegan la ocurrencia del caso fortuito o de fuerza mayor se comunicaran telefónicamente con cualquiera de los otros seis (06) apoderados para que asistieran a la Audiencia Preliminar de fecha 23-03-2010.

De los razonamientos antes expuestos se desprende que el hecho alegado por la parte demandada apelante no fue debidamente probado por la misma durante la audiencia de apelación y al no ser los Abogados apelantes los únicos apoderados de la parte demandada la Fundación Trujillana de la Salud (Fundasalud) en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa como consecuencia del caso fortuito o la fuerza mayor. Así se decide.

Con respecto al alegato formulado por la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo de que se reponga la audiencia al estado de celebrar la audiencia preliminar por cuanto Fundasalud se encontraba en la misma representada por los apoderados de la procuraduría por ser este un ente adscrito a la gobernación del Estado Trujillo, es importante destacar que al folio dieciséis (16) del asunto principal corre inserta copia de la Gaceta Oficial de Trujillo de fecha 11 de Enero de 1.996 donde se publicó la Ley de la Fundación Trujillana de la Salud la cual en su Art. 1° señala que la presente tiene por objeto crear la Fundación Trujillana de la Salud con el carácter de un ente estadal autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco regional, adscrito al Poder Ejecutivo del Estado.

Se entiende por personalidad jurídica aquella por la que se reconoce a una persona, entidad, asociación o empresa, capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros. Por lo que al tener Fundasalud personalidad jurídica propia e independiente de la gobernación, es a ésta a quien le corresponde asumir sus defensas.

En este mismo orden de ideas en el Art. 13 ejusdem señala que entre las atribuciones del Presidente la Fundación Trujillana de la Salud se encuentran ejercer la representación legal de la Fundación así como constituir apoderados judiciales, generales o especiales para la representación judicial de la Fundación previa autorización del C.D.. Lo que significa que la fundación puede tener apoderados jurídicos que la representen en la presente causa tal como es el caso y se evidencia de poder que cursa al folio treinta y dos (32) por lo que son éstos los que deben de ejercer la defensa de la fundación.

Por otro lado se evidencia del acervo probatorio que la fundación es un ente adscrito al Poder Ejecutivo del Estado Trujillo, de allí, que aun cuando el Estado no es parte en juicio, pero tiene interés indirecto, se notifica a la Procuraduría General del Estado Trujillo, es decir se cumplió con la finalidad práctica que persigue la notificación del Procurador que es, precisamente, la de ponerlo en conocimiento del acto o hecho de que se trate, otorgándosele a la vez un amplio lapso para que, si el Estado estima involucrados sus intereses patrimoniales se incorpore al proceso, constituyéndose así en parte de la relación procesal, todo ello de conformidad con el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, aplicable por analogía.

Esta incorporación al proceso de la procuraduría es de manera potestativa o discrecional, es decir, ella puede decidir si hacerse parte o nó. Así encontramos sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Marzo del 2010 en donde se expone:

“En este mismo sentido, el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de le República, dispone:

La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República...

. (Negritas de la Sala).

Como se evidencia de la interpretación de la anterior norma, la intervención en todos los procesos judiciales en los que sean parte los institutos autónomos es de carácter discrecional o potestativo; asimismo, de acuerdo con el referido decreto, la actuación de la Procuraduría General de la República se hace necesaria en aquellos procesos judiciales en los cuales estén afectados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República…”(negrillas de esta alzada).

Dispone igualmente el Articulo 6 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo ordinal 1 la siguiente atribución: Representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Estado en todo lo relacionado con sus bienes y demás derechos. Es por ello que al estar presente los Apoderados Judiciales de la Procuraduría General Del Estado Trujillo en la Audiencia Preliminar de fecha 23 de marzo del 2010, éstos se convierten en un tercero coadyuvante y representan el interés indirecto que tiene el Estado Trujillo en el presente asunto, mas no de la Fundación directamente, por lo que debió de continuarse con la celebración de la Audiencia en estado de mediación con los representantes del estado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) a través de sus apoderados judiciales ABGS. F.M.H. inscrita en el Ipsa bajo el N° 58. 060 Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 69.836. F.M. inscrito en el Ipsa bajo el N° 145.012 contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 31 de Mayo de 2.010. SEGUNDO: Se repone la causa al estado que se celebre continuación de Audiencia Preliminar con la presencia de los Apoderados judiciales de la Procuraduría General Del Estado Trujillo. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General del Estado Trujillo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil diez. (2.010)

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BRACHO MORA

En el día de hoy, (08) de Noviembre de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BRACHO MORA

AEV/abm.-

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