Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 14 de noviembre de 2013

203º y 154º

JUEZ PONENTE: S.A.

EXP. Nº 10Aa-3698-13

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el recurso de apelación planteado por el abogado I.B.P., en su carácter de defensor de la ciudadana B.M.M.M., contra la decisión dictada el 20 de Septiembre de 2013, y publicado su auto fundado en esa misma fecha, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a la imputada de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos de la n.A.P., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 6 de Noviembre de 2013, se recibió la presente causa procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y se designó ponente de la presente causa a la DRA. S.A..

En fecha 7 de Noviembre de 2013, se admitió el recurso de apelación planteado por el abogado I.B.P., en su carácter de defensor de la ciudadana B.M.M.M.. Así mismo, en la misma fecha fueron solicitadas las actuaciones originales al Juzgado a quo, bajo el oficio Nº 993-13 (nomenclatura de esta Alzada).

En fecha 12 de Noviembre de 2013, bajo el oficio Nº 1431-13, nomenclatura del Juzgado de la causa, se recibieron las actuaciones originales de la presente causa, provenientes del Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre el fondo del presente recurso, y una vez revisadas las actuaciones originales que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADA: B.M.M.M..

DEFENSA PRIVADA: Abogado, I.B.P..

VÍCTIMA: COOPERATIVA OCV LOS SOBERANOS.

DELITOS: ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Quincuagésima Novena (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al recurso de apelación interpuesto a los folios 2 y 3 del presente cuaderno de incidencias, por el abogado I.B.P., se evidencia:

…Yo, I.B. PEREZ…defensor privado de la ciudadana B.M.M.M.…, imputada en la causa signada en ese Tribunal bajo el Nro. 23C 16184-13, me dirijo ante este juzgado a los fines de manifestar lo siguiente: PRIMERO: apelo formalmente a la decisión a la audiencia de presentación efectuada el día viernes 20 de septiembre de 2013, a las 4:00 horas de la tarde, donde se dictó privativa de libertad, en contra de la ciudadana antes menciona; debido a que esta defensa considera lo siguiente: 1) No están cubiertos los extremos contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente que los delitos traídos a el estrado por la representante de la vindicta público, tanto estafa calificada como asociación para delinquir, articulo 464 numeral 2, del Código Penal y articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 3, de la Ley Contra la delincuencia organizada, no se relacionan en lo absoluto con mi defendida, ya que de acuerdo a la declaración en audiencia de presentación se deduce claramente que B.M.M.M., es victima de la situación objeto de esta causa, y para corroborar esta afirmación, anexo copia simple de escrito dirigido desde mi defendida hacia la cooperativa O.C.V LOS SOBERANOS; con relación a este ultimo punto, la Fiscalía que se asigne para la investigación, deberá entrevistar, tanto a mi defendida, como a las presuntas victimas que mediante referencias pudieran señalar a mi defendida. 2) Así mismo, aunque estoy claro, que ha habido un error de percepción tanto del Tribunal, como del Ministerio Publico, en cuanto a dejar privada de libertad a mi defendida, aun no cumpliendo con requisitos de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, esto es "1-No hay un hecho punible que merezca peno privativa de libertad" - "2- No hay elementos de convicción que impliquen o conjuguen que mi defendida es participe en la comisión de un hecho punible" y " 3- Jamás hay un peligro de fuga y menos de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que mi defendía, además de ser madre de tres (3) hijos en periodos de educación media, con un determinado domicilio y con una conducta intachable antes de esta audiencia de presentación". Es decir que este honorable juzgado en funciones de control siendo garante de la Constitución Nacional y de los principios del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente los mencionados en los artículos 8, 9, 10, 13 y 19 respectivamente, violo en forma flagrante el no análisis del articulo 237 ejusdem, así mismo dejo claro que los delitos imputados por la representante Fiscal del Ministerio Publico, ciudadana M.H., Fiscal de Flagrancia, en relación al parágrafo primero del 237 Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años"...

SEGUNDO: Así mismo dejo claro en esta apelación, que la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, ha sido apresurada sin argumentos legítimos, ya que los hechos narrados por la representación Fiscal, no encuadran ni conjugan con los hechos declarados por mi defendida, porque está claro en su declaración, que es victima, y a tal efecto consigno en copia simple marcado ANEXO "A", escrito dirigido al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, recibido por la ciudadana I.B. de la cooperativa O.C.V LOS SOBERANOS; así como copia simple marcado ANEXO "B", de anexo de una foto en claro oscuro del grupo familiar de mi representada, y a su vez marcada con el numero de socio Nro. 585, donde ambos anexos destacan con claridad, el único interés y el único motivo de relación entre I.B. detenida hoy en el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA, (INOF) y mi defendida con intención y buena voluntad de obtener una vivienda propia, situación que debe aclarar el Ministerio Publico de acuerdo al articulo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal de muchas diligencias que deberán hacer en los próximos cuarenta cinco días 45…, de acuerdo al 236 Ejusdem. TERCERO: igualmente dado a la conducta pre delictual a la presente investigación, de acuerdo al artículo 237 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y además al espíritu de no privar de libertad a aquellos delitos menores de ocho (8) años del articulo 43 ejusdem. Pido de acuerdo al articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica por ante el tribunal, no como mera formalidad, sino porque mi representada lo tiene como un derecho, por no estar implicada en delitos que tengan que ver con violencia o secuestro, ni tampoco el delito traído al estrado del Palacio de Justina, pese al clamor publico o conmoción que existe por un grupo de victimas que denuncias a I.B. pero nunca jamás a la ciudadana B.M.M.M. quien es victima también en la esperanza de tener una vivienda digna. CUARTO: En vista que los Tribunales de control tienen la garantía de velar por la incolumidad de la Constitución de acuerdo al articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, PIDO categóricamente en virtud del articulo en mención, se oficie a la coordinación del Ministerio Publico para que sea asignado en tiempo perentorio un Fiscal de causa al procedimiento ordinario, ya que hasta hoy, habiendo transcurrido cuatro (4) días continuos, no existe aun Fiscal con quien coordinar elementos de Investigación a los fines de cumplir con lo preceptuado en el articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal sobre la búsqueda de la verdad, y además del derecho de mi representada B.M.M.M., de solicitar prácticas de diligencias de investigación, destinadas a desvirtuar la imputación que se le formule, esto según el articulo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal ya mencionado, y además porque NUNCA SE LE NOTIFICO EFECTIVAMENTE que existía alguna investigación en contra de mi defendida con las formalidades del articulo 163 en adelante. QUINTO: Igualmente pido la nulidad de la decisión tomada en la audiencia de presentación de fecha 20 de septiembre de 2013, en cuanto a la MEDIA (sic) PRIVATIVA DE LIBERTAD, esto de acuerdo al (sic) articulo (sic) 174, 175 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no existe en dicha decisión de fecha 20 de septiembre de 2013, una motivación clara de concatenación de hechos relacionados con mi defendida, debido a que se trae a colación un pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 452 de fecha 10/03/2006 expediente Nro. 06-0087, con ponencia de la magistrada LUISA ESTALLA MORALES LAMUÑO, y además de la sentencia 2733, de fecha 30/11/2004 de la misma sala, a si como la sentencia Nro. 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, igualmente la sentencia Nro. 3667 de fecha 06/12/2005 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en donde todas mantienen el criterio de no aplicar medidas cautelares alternativas a la PRIVATIVA DE LIBERTAD para garantizar el fin del proceso, pero debo aclarar que estas sentencias pueden aplicar, a los delitos agresivos, como robo, violación, secuestro y otros. Pero nunca jamás a la presente causa, la cual tiene a una persona detenida que es notorio y publico como la responsable, pero a mi defendida que nada se le ha demostrado, pido hasta la saciedad, se le dicte una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la modalidad del 242 Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Me reservo el derecho de complementar esta apelación, el último día del lapso correspondiente. Es todo. A los 24 días del mes de septiembre de 2013…

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios 13 al 18 del cuaderno de incidencias, la decisión dictada el 20 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, mediante la cual se extrae los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se siga por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: Vista la imputación realizada por parte del Ministerio Público como es son los delitos de: ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 2 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal la admite en su totalidad. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra a la imputada de autos, y se acuerda como sitio de Reclusión el Instituto Nacional de orientación Femenina (I.N.O.F). CUARTO: Vista las solicitudes de copias del Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, como del defensor privado esto Tribunal las acuerda. QUINTO: Líbrese oficio al organismo policial pertinente participándole lo conducente…

Asimismo, cursa a los folios 19 al 39 del cuaderno de incidencias, auto fundado de la decisión dictada el 20 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a la imputada de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos de la n.A.P., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, del cual se extrae los siguientes fundamentos:

“…I

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 23 de junio de 2010, la División Contra La Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistas, dio inicio a las actas procesales signadas con el N° I-419.839, en virtud a la denuncia interpuesta por la ciudadana P.A. ESTEL…, por la presunta comisión de unos de los Delitos Contra La Propiedad (Estafa Agravada), donde aparece como Víctima: La Cooperativa OCV Los Soberanos y como investigada: BARRANCAS S.I.A..

En fecha 28 Junio de 2010, esta Representación Fiscal recibió por distribución de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, Planilla de Nº 29209 de fecha 25/06/2010, denuncia interpuesta por los ciudadanos P.A. ESTELA…, A.D.J. FRANCISCO…, GEDLER MURPHY YAMILA YONEZCA…, MUJICA VALDERRAMA MAYLING…, VALDERRAMA DE MUJICA ELITA ROSA…, G.B.E. LISETT…, M.G. COROMOTO JOSEFINA…, M.G.D. ROSA…, U.S.O. ALBERTO…, ANGULO SEIJA RAUL ROMAN…, BAPTISTA AZUAJE CARLOS ENRIQUE…, BRICEÑO GONZALEZ DACXI MARGARITA…, BRICEÑO G.L. MARINA…, CAÑIZALEZ MEJIAS OMAR ENRIQUE…, CORTEZ CARMEN YOLANDA…, PERAZA RAMOS NABYS COROMOTO…, K.I. MARIA…, MONCADA P.R. MAGDALENA…, PAREDES VILLEGAS GABRIELA…, y PLAZA LOPEZ BETTY ELIZABETH…, en sus carácter de víctimas entre otros, asignándole el número de Expediente 01-F39-0506-2010.

En fecha 01 de Julio de 2010, este despacho Fiscal libró oficio N° FMP-39°-0976-2010, dirigido a la División de Delincuencia Organizada, del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, donde se le solicitaba entre otras cosas, las siguientes diligencias: Entrevistar a víctimas y testigos, recabar copia certifica de las cuentas bancarias donde aparezcan como titular la ciudadana BARRANCAS S.I.A..

En fecha 08 de Septiembre de 2010, se libro con oficio N° FMP-39-1392-2010, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Solicitando ORDEN DE ALLANAMIENTO, en la Urbanización Ciudad Miranda, Manzana 12, Edificio Dos, Planta Baja, Apartamento B, Charallave, Estado Miranda.-

En fecha 18 de Octubre de 2010, se le informo a la Fiscalía Superior con oficio N° FMP-39AMC-1629-2010, de la aprehensión de la ciudadana BARRANCAS SOTIANO I.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.249.964, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Estafa), previsto y sancionado en el Articulo 464, del Código Penal, la cual quedo asignada bajo el numero de causa 01-F39-0506-2010.

En fecha, 09 de Febrero de 2011, siendo las 09:40 horas de la Mañana, comparece de manera voluntaria el ciudadano A.D.J. FRANCISCO…, lugar de nacimiento: Carache Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 24-06-81, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Asistente de Farmacia, laborando en el Hospital P.C., quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciada la ciudadana I.B. SORIANO…

En fecha, 28 de Octubre de 2010, siendo las 01:15 horas de la tarde, comparece previa citación la ciudadana GEDLER MURPHY YAMILA YONEZCA…, lugar de nacimiento: Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 26/06/1967, de 43 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: Maquilladora Profesional, laborando actualmente en La Escuela de Cines, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado el ciudadano I.B. SORIANO…

En fecha, 08 de Noviembre de 2010, siendo las 10:30 horas de la Mañana, comparece de manera voluntaria el ciudadano GONZALEZ JIMENEZ DOUGLAS RAFAEL…, lugar de nacimiento: La Guaira Estado Vargas, fecha de nacimiento: 18-03-78, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, estudiando actualmente en el Colegio Universitario F.d.M., en la esquina de salas, Parroquia Alta Gracia, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciada la ciudadana I.B.S....

En fecha, 01 de Noviembre de 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde, comparece de manera voluntaria la ciudadana MUJICA VALDERRAMA MAYLING…, lugar de nacimiento: Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 01/02/1977, de 33 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio: Docente, laborando COLEGIO MADRE MATILDE, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado el ciudadano I.B. SORIANO…

En fecha, 01 de Noviembre de 2010, siendo las 02:40 horas de la tarde, comparece de manera voluntaria la ciudadana VALDERRAMA DE MUJICA ELITA ROSA…, lugar de nacimiento: Campo Elías, Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 20/11/1958, de 51 años de edad, estado civil Casada, de profesión u oficio: Enfermera, laborando IPASME, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado el ciudadano I.B. SORIANO…

En fecha, 16 de Noviembre de 2010, siendo las 12:00 horas del medio día, comparece de manera voluntaria la ciudadana G.B.E. LISETT…, lugar de nacimiento: Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 13-10-83, de 27 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio: del hogar, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado el ciudadano I.B. SORIANO…

En fecha, 17 de Diciembre de 2010, siendo las 09:15 horas de la tarde, comparece previa citación la ciudadana M.G. COROMOTO JOSEFINA…, lugar de nacimiento: S.C.d.M., Estado Mérida, fecha de nacimiento: 12/10/1956, de 54 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: Personal de Limpieza, Cooperativa ATL., quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciada la ciudadana I.B. SORIANO…

En fecha, 17 de Diciembre de 2010, siendo las 09:25 horas de la tarde, comparece previa citación la ciudadana M.G.D. ROSA…, lugar de nacimiento: S.C.d.M., Estado Mérida, fecha de nacimiento: 12/10/1969, de 40 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: Licenciada de Administración de Empresa, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciada la ciudadana I.B. SORIANO…

En fecha, 09 de Marzo de 2011, siendo las 09:30 horas de la mañana, comparece de manera voluntaria el ciudadano RAMIREZ PIÑANGO BEIQUER JOSE…, lugar de nacimiento: Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 21-03-81, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: TSU administración, actualmente laborando en el CICPC, Experto Técnico, en la División Contra Drogas, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado la ciudadana I.B. SORIANO…

En fecha, 16 de Noviembre de 2010, siendo las 12:00 horas del medio día, comparece de manera voluntaria el ciudadano U.S.O. ALBERTO…, lugar de nacimiento: Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 08-04-60, de 50 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio: Productor de Seguros, L, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado el ciudadano I.B. SORIANO…

En fecha, 22 de Febrero de 2011, siendo las 10:20 horas de la Mañana, comparece previa citación el ciudadano ANGULO SEIJA RAUL ROMAN…, lugar de nacimiento: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 08-08-71, de 39 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Oficinista Bancario, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado la ciudadana I.B. SORIANO…

En fecha, 21 de Febrero de 2011, siendo las 08:40 horas de la Mañana, comparece previa citación el ciudadano BAPTISTA AZUAJE CARLOS ENRIQUE…, lugar de nacimiento: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 09-02-71, de 40 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: TSU Informática, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado la ciudadana I.B. SORIANO…

En fecha, 15 de Noviembre de 2010, siendo las 03:45 horas de la tarde, comparece de manera voluntaria comparece la ciudadana BRICEÑO GONZALEZ DACXI MARGARITA…, lugar de nacimiento: Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 20-03-63 de 47 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: Oficinista Postal, laborando actualmente en Ipostel, S.T.d.T., quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado el ciudadano I.B. SORIANO…

En fecha, 16 de Noviembre de 2010, siendo las 11:40 horas de la mañana, comparece de manera voluntaria la ciudadana BRICEÑO G.L. MARINA…, lugar de nacimiento: Valera, Estado: Trujillo, fecha de nacimiento: 22-05-61, de 49 años de edad, estado civil Divorciada, de profesión u oficio: Lic. En Enfermería, laborando actualmente en: Hospital P.C., quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado el ciudadano I.B. SORIANO…

En fecha, 21 de Febrero de 2011, siendo las 10:30 horas de la Mañana, comparece previa citación el ciudadano CAÑIZALEZ MEJIAS OMAR ENRIQUE…, lugar de nacimiento: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 28-11-66, de 44 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio: Asistente de Estudio, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado la ciudadana I.B. SORIANO…

En fecha, 11 de Marzo de 2011, siendo las 02:20 horas de la tarde, comparece previa citación el ciudadano CORTEZ CARMEN YOLANDA…, lugar de nacimiento: Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 12/05/55, de 55 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio: Secretaria, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado la ciudadana I.B. SORIANO…

En fecha, 22 de Octubre de 2010, siendo las 04:15 horas de la tarde, comparece previa citación la ciudadana PERAZA RAMOS NABYS COROMOTO…, lugar de nacimiento: Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 28-05-66, de 44 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: Asistente Administrativo, laborando actualmente en Importaciones Los Ejecutivos, en La Candelaria, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado la ciudadana I.B. SORIANO…

En fecha, 09 de Diciembre de 2010, siendo las 10:20 horas de la tarde, comparece previa citación la ciudadana K.I. MARIA…, lugar de nacimiento: San J.d.R.C., Estado Miranda, fecha de nacimiento: 20-04-39, de 71 años de edad, estado civil Divorciada, de profesión u oficio: del Hogar, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado la ciudadana I.B. SORIANO…

En fecha, 22 de Febrero de 2011, siendo las 02:40 horas de la tarde, comparece de manera voluntaria la ciudadana MONCADA P.R. MAGDALENA…, lugar de nacimiento: Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 30-06-75, de 35 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio: Auxiliar de Farmacia, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado la ciudadana I.B. SORIANO…

En fecha, 10 de Marzo de 2011, siendo las 02:40 horas de la tarde, comparece de manera voluntaria la ciudadana PAREDES VILLEGAS GABRIELA…, lugar de nacimiento: Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 10-06-83, de 27 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio: Auxiliar de Farmacia, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado la ciudadana I.B. SORIANO…

En fecha, 18 de Febrero de 2011, siendo las 09:20 horas de la Mañana, comparece previa citación la ciudadana PLAZA LOPEZ BETTY ELIZABETH…, lugar de nacimiento: Caracas Distrito Capital, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 10-08-67, de 43 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio: Costurera, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado la ciudadana I.B. SORIANO…

En fecha, 22 de Febrero de 2011, siendo las 09:20 horas de la Mañana, comparece previa citación el ciudadano RODRIGUEZ VIVAS MIGUEL ANTONIO…, lugar de nacimiento: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 12-07-81, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Ingeniero en Sistema, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado la ciudadana I.B. SORIANO…

En fecha, 07 de Septiembre de 2012, se le solicitó a la División Contra La Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, su colaboración a los fines de que hicieran entrega de la PRIMERA BOLETA DE CITACIÓN, dirigidas a la Ciudadana I.A. BARRANCAS SORIANO…, para que compareciera ente este Despacho Fiscal, en calidad de IMPUTADA, en compañía de su Abogado de Confianza el Lunes 17 de Septiembre de 2012.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL: En fecha 08 de Septiembre del años (sic) 2012, siendo las 04:15 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario INSPECTOR H.D., adscrito a la División Contra La Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha, 17 de Septiembre de 2012, se le solicitó a la División Contra La Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, su colaboración a los fines de que hicieran entrega de la SEGUNDA BOLETA DE CITACIÓN, dirigidas a la Ciudadana I.A. BARRANCAS SORIANO…, para que compareciera ente este Despacho Fiscal, en calidad de IMPUTADA, en compañía de su Abogado de Confianza el Lunes 24 de Septiembre de 2012.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL: En fecha 18 de Septiembre del años (sic) 2012, siendo las 04:15 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario INSPECTOR H.D., adscrito a la División Contra La Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 19 de Septiembre de 2012, se le solicito con el oficio N° 01-F39AMC-01329-2012, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Reporte General de Presentaciones de la Ciudadana I.B. SORIANO…, a los fines de tener conocimiento si efectivamente estaba cumpliendo con la medida impuesta por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de Septiembre de 2012, el Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió mediante el oficio Nº 1033-12, dirigido a este Despacho Fiscal, Reporte General de Presentaciones de la ciudadana I.B. SORIANO…, informando a su vez que la ciudadana supra mencionada se encontraba cumpliendo con la medida impuesta, a tales efectos esta Representación Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le solicito a dicho Tribunal en Funciones de Control, que reflejara en pantalla un LLAMADO DE ALERTA, a la ciudadana I.B., a los fines de notificarle que deberá comparecer ante este Despacho Fiscal, en calidad de imputada y en compañía de su abogado de confianza.

En fecha, 24 de Septiembre de 2012, se le solicitó a la División Contra La Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, su colaboración a los fines de que hicieran entrega de la TERCERA BOLETA DE CITACIÓN, dirigidas a la Ciudadana I.A. BARRANCAS SORIANO…, para que compareciera ente este Despacho Fiscal, en calidad de IMPUTADA, en compañía de su Abogado de Confianza el Lunes 01 de Septiembre de 2012.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL: En fecha 25 de Septiembre del años (sic) 2012, siendo las 04:15 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario INSPECTOR H.D., adscrito a la División Contra La Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 20/09/2013, se celebró la Audiencia Oral, a que se refiere el contenido del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de la orden de aprehensión decretada por este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la ciudadana B.M.M.M., en fecha 17-12-2012, razón por la cual una vez aprehendida, fue puesta a la orden de este Tribunal. En dicha Audiencia, la representación fiscal expuso a viva voz de forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión de la ciudadana B.M.M.M., las cuales coincidieron con las descritas en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, y que en definitiva fundamentan su presentación por ante éste Juzgado de Control al constituir ello un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal a seguir no se encuentra evidentemente prescrita. Precalificó provisionalmente los hechos que se imputan, a la ciudadana B.M.M.M. como los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 2 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, asimismo solicitó se le mantenga a la mencionada ciudadana la Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres numerales, 237 ordinales (sic) 2º (sic), 3º (sic) y 238 ordinal (sic) 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se siga la presente causa por la vía Ordinaria por cuanto aún faltan diligencias por practicar a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

Una vez impuesta la imputada B.M.M.M., de sus derechos y garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 numeral 5º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 132 y 133, y del deber en que se encuentra de identificarse según lo previsto en los artículos 128 y 129, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como informado como fue, de los hechos imputados en la presente audiencia, en forma clara y con palabras sencillas, se procedió a interrogar si deseaba rendir declaración en relación a tales hechos, manifestando la ciudadana B.M.M.M., querer declarar, por lo que se procedió a tomar la misma, quien expuso:

“BELKIS M.M.M., de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, de 44 años de edad, de estado civil casada, fecha de nacimiento 26-01-1968, de profesión u oficio Corredora de Seguros, Residenciada en: LOS TEQUES, RESIDENCIAS EL ENCANTO, EDIFICIO CARACAS, PISO 13, APARTAMENTO 13-B-12, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA…, hija de M.M.D.M. (V) y de C.M. (V) …, Seguidamente impuesto como ha sido de los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales que le invisten, se le pregunta si desea prestar declaración indicando que si, la cual expone: “Mi nombre es Belkis Moreno…, vivo en los Teques, profesión corredora de seguros, yo llegue a la ocv los soberanos a través de una persona que se llama S.C. y me dice hay una oportunidad de vivienda, me dice hay una persona que trabaja en el ministerio de hábitat y vivienda y me dice que m a va a presentar con ella y me va a explicar como hace el ingreso, nos pusimos de acuerdo, la ciudadana i.b. entrevista en su casa, cuando fuimos ella me atendió me explico el proyecto habitacional, que era a través de la ocv que fue aprobado por el presidente Chávez, las personas tenemos que organizarnos, ella me dice que los requisitos son muy fáciles, tenia que llevar dos planillas, ambas tenían el logotipo de le ministerio de hábitat y vivienda y una planilla de estudios socioeconómicos, te solicitaba cualquier requisito que podíamos obtener, cedula de identidad , rif, referenciales personal, una foto persona tipo carnet ella te daba un carnet que te acreditaba como socio de la ocv, yo agarre e hice todo mi papeleo y tengo la necesidad de vivienda, hice mi carpeta y se le enseñe, pasado el tiempo ella me hizo una llamada telefónica y pauto una fecha de entrega y no llego a su feliz termino, me dijo que tenia que esperar que la iba a inaugurar el presidente Chávez y ella manejaba muy bien de cómo funciona la parte administrativa del ministerio simplemente la señora iris que paso con al cuestión de la vivienda y me decía que tenia que esperar, un día llamo y no contesta el teléfono y, por casualidad consigo a la ciudadana S.C. y me dice eso como que nos e va a dar, y uno con la ilusión y jugaron con nuestra buena fe, como hago para que la señora iris me de la cara, me lo tome con calma y bueno si no la puedo localizar como hago, me fui a ciudad miranda cuando llegó allá me dicen que ya no vivía, me atendió la hija y me dijo que no estaba, y le digo que necesitaba comunicarme con ella por la solicitud de vivienda, y los teléfonos también, teníamos dos números telefónicos y ninguno de los teléfonos contestaba, paso el tiempo y no supe mas nada de la ocv los soberanos, no denuncie en esa oportunidad, simplemente lo que tenia era una gorra y una franela que decía ocv los soberanos, en ese entonces era el numero 585 yo le entregue a ella, y no tenia una prueba contundente de cómo ir a la fiscalía, ella me solicito un dinero en afectivo, me olvide de eso, cuando estoy el día de ayer por el centro de los Teques conversando con una amiga, estoy ahí vienen dos funcionarios y entrego la cedula, jamás en mi vida he tenido problemas con nadie, me dice tiene que acompañarme porque esta solicitada, y me dice que no me lo puede decir, cuando llego allá me dice que estaba solicita, me dice que estaba solicitada por un tribunal, y le explico que no tengo problemas con ninguna persona, me dice estas solicitada vamos a presentar al tribunal y te dieran porque están solicitada, me quede sorprendida porque buscaba un beneficio para mi familia, lo que hice mal fue referir a unas tres o cuatro personas del proyecto, y bueno por eso estamos acá. Es todo…”

Posteriormente le fue cedida la palabra a la defensa, DR. BERROTERAN P.I.V., Defensor Privado, en su carácter de defensor de la imputada B.M.M.M., quien esgrimió sus alegatos correspondientes, señalando lo siguiente:

En relación a los hechos, se evidencia que la ciudadana Belkis fue mas bien victima que lamentándolo mucho le a causada muchos estragos, en virtud de la búsqueda de la verdad y de la justicia las personas que han sido afectadas han buscado que la justicia se haga y caiga a quien caiga, la señora Belkis ha caído, en las actas se encuentran unas notificaciones de la fiscalía, tampoco fueron efectivas, dichas notificaciones fueron infructuosas, en relación al derecho puedo decir en cuanto a la tipificación del delito, o la capacidad de engañar, ha sido sorprendido la buena fe de la ciudadana aquí por estos motivos tengo mucha empatía en relación a este caso, difiero de la calificación de la vindicta publica, hago la siguiente solicitud a este honorable, solicito que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, solicito que se decrete una medida cautelar, establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica de la que este tribunal considere, la persona tiene capacidad y colaborar con los órganos de justicia, por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo…

Por último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a mantener en contra de la imputada de autos B.M.M.M., la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), en relación con el artículo 237 numerales 2º (sic) y 3º (sic) y 238 numeral 2° (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar su presencia en el presente proceso seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos precalificados provisionalmente y admitidos como ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 2 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la medida cautelar

Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida cautelar impuesta a la referida imputada, considera esta Juzgadora necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:

…En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: “Elizabeth Rentería Parra”), estableció:

(…) Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis M.C.D., en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente (…)

.

Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.

En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:

“…Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la efectividad de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso A.V.B., y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se ponderen los intereses en conflicto.

La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se lee del artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración, que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente están dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida.

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto…” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como “…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, los delitos por los cuales se les imputó a la ciudadana B.M.M.M., merecen protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso a los mismos, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación de la imputada en los delitos precalificados provisionalmente como ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:

En este sentido, observa esta Juzgadora el contenido del artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…

(Subrayado del Tribunal).

Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

El mandato constitucional expresado, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 243, 244, 245, 246, 247, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán a.e.s.t. cada disposición señalada.

Establecen los artículos 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas estrictivamente(sic), y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

(subrayado del tribunal).

Como se observa de la trascripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicada de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:

…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.

De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el p.p. son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…

Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:

…En tal sentido, apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y, menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 236. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o a autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales, se desprende que la imputada de autos B.M.M.M., resulta aprehendida en virtud de la orden de aprehensión librada por este Tribunal, en fecha 17-12-2012, en razón a una cantidad de señalamientos y denuncias en su contra, por el despojo de dinero a cambio del presunto trámite de entrega de viviendas a personas necesitadas, a través de los planes de gobierno, en conjunto con otras personas, los cuales tenían una función de cumplimiento cada uno para la obtención del dinero y fueron denunciados en virtud del incumplimiento, estas personas que actuaron en conjunto con la imputada de autos, actualmente se encuentran de igual forma solicitadas por este Juzgado en virtud del decreto de orden de aprehensión, hecho este que constituye en principio, los delitos imputados a la ciudadana B.M.M.M., como los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, como son:

• En fecha 23 de junio de 2010, la División Contra La Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistas, dio inicio a las actas procesales signadas con el N° I-419.839, en virtud a la denuncia interpuesta por la ciudadana P.A. ESTEL…, por la presunta comisión de unos de los Delitos Contra La Propiedad (Estafa Agravada), donde aparece como Víctima: La Cooperativa OCV Los Soberanos y como investigada: BARRANCAS S.I.A..

• En fecha 28 Junio de 2010, esta Representación Fiscal recibió por distribución de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, Planilla de Nº 29209 de fecha 25/06/2010, denuncia interpuesta por los ciudadanos P.A. ESTELA…, A.D.J.F., titular de la cédula de identidad Nº V-15.217.701, GEDLER MURPHY YAMILA YONEZCA…, MUJICA VALDERRAMA MAYLING…, VALDERRAMA DE MUJICA ELITA ROSA…, G.B.E. LISETT…, M.G. COROMOTO JOSEFINA…, M.G.D. ROSA…, U.S.O. ALBERTO…, ANGULO SEIJA RAUL ROMAN…, BAPTISTA AZUAJE CARLOS ENRIQUE…, BRICEÑO GONZALEZ DACXI MARGARITA…, BRICEÑO G.L. MARINA…, CAÑIZALEZ MEJIAS OMAR ENRIQUE…, CORTEZ CARMEN YOLANDA…, PERAZA RAMOS NABYS COROMOTO…, K.I. MARIA…, MONCADA P.R. MAGDALENA…, PAREDES VILLEGAS GABRIELA…, y PLAZA LOPEZ BETTY ELIZABETH…, en sus carácter de víctimas entre otros, asignándole el número de Expediente 01-F39-0506-2010.

• En fecha 01 de Julio de 2010, este despacho Fiscal libró oficio N° FMP-39°-0976-2010, dirigido a la División de Delincuencia Organizada, del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, donde se le solicitaba entre otras cosas, las siguientes diligencias: Entrevistar a víctimas y testigos, recabar copia certifica de las cuentas bancarias donde aparezcan como titular la ciudadana BARRANCAS S.I.A..

• En fecha 08 de Septiembre de 2010, se libro con oficio N° FMP-39-1392-2010, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Solicitando ORDEN DE ALLANAMIENTO, en la Urbanización Ciudad Miranda, Manzana 12, Edificio Dos, Planta Baja, Apartamento B, Charallave, Estado Miranda.-

• En fecha 18 de Octubre de 2010, se le informo a la Fiscalía Superior con oficio N° FMP-39AMC-1629-2010, de la aprehensión de la ciudadana BARRANCAS SOTIANO I.A.…, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Estafa), previsto y sancionado en el Articulo 464, del Código Penal, la cual quedo asignada bajo el numero de causa 01-F39-0506-2010.

• En fecha, 09 de Febrero de 2011, siendo las 09:40 horas de la Mañana, comparece de manera voluntaria el ciudadano A.D.J. FRANCISCO…, lugar de nacimiento: Carache Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 24-06-81, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Asistente de Farmacia, laborando en el Hospital P.C., quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciada la ciudadana I.B. SORIANO…

• En fecha, 28 de Octubre de 2010, siendo las 01:15 horas de la tarde, comparece previa citación la ciudadana GEDLER MURPHY YAMILA YONEZCA…, lugar de nacimiento: Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 26/06/1967, de 43 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: Maquilladora Profesional, laborando actualmente en La Escuela de Cines, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado el ciudadano I.B. SORIANO…

• En fecha, 08 de Noviembre de 2010, siendo las 10:30 horas de la Mañana, comparece de manera voluntaria el ciudadano GONZALEZ JIMENEZ DOUGLAS RAFAEL…, lugar de nacimiento: La Guaira Estado Vargas, fecha de nacimiento: 18-03-78, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, estudiando actualmente en el Colegio Universitario F.d.M., en la esquina de salas, Parroquia Alta Gracia, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciada la ciudadana I.B. SORIANO…

• En fecha, 01 de Noviembre de 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde, comparece de manera voluntaria la ciudadana MUJICA VALDERRAMA MAYLING…, lugar de nacimiento: Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 01/02/1977, de 33 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio: Docente, laborando COLEGIO MADRE MATILDE, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado el ciudadano I.B. SORIANO…

• En fecha, 01 de Noviembre de 2010, siendo las 02:40 horas de la tarde, comparece de manera voluntaria la ciudadana VALDERRAMA DE MUJICA ELITA ROSA…, lugar de nacimiento: Campo Elías, Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 20/11/1958, de 51 años de edad, estado civil Casada, de profesión u oficio: Enfermera, laborando IPASME, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado el ciudadano I.B. SORIANO…

• En fecha, 16 de Noviembre de 2010, siendo las 12:00 horas del medio día, comparece de manera voluntaria la ciudadana G.B.E. LISETT…, lugar de nacimiento: Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 13-10-83, de 27 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio: del hogar, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado el ciudadano I.B. SORIANO…

• En fecha, 17 de Diciembre de 2010, siendo las 09:15 horas de la tarde, comparece previa citación la ciudadana M.G. COROMOTO JOSEFINA…, lugar de nacimiento: S.C.d.M., Estado Mérida, fecha de nacimiento: 12/10/1956, de 54 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: Personal de Limpieza, Cooperativa ATL., quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciada la ciudadana I.B. SORIANO…

• En fecha, 17 de Diciembre de 2010, siendo las 09:25 horas de la tarde, comparece previa citación la ciudadana M.G.D. ROSA…, lugar de nacimiento: S.C.d.M., Estado Mérida, fecha de nacimiento: 12/10/1969, de 40 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: Licenciada de Administración de Empresa, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciada la ciudadana I.B. SORIANO…

• En fecha, 09 de Marzo de 2011, siendo las 09:30 horas de la mañana, comparece de manera voluntaria el ciudadano RAMIREZ PIÑANGO BEIQUER JOSE…, lugar de nacimiento: Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 21-03-81, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: TSU administración, actualmente laborando en el CICPC, Experto Técnico, en la División Contra Drogas, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado (sic) la ciudadana I.B. SORIANO…

• En fecha, 16 de Noviembre de 2010, siendo las 12:00 horas del medio día, comparece de manera voluntaria el ciudadano U.S.O. ALBERTO…, lugar de nacimiento: Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 08-04-60, de 50 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio: Productor de Seguros, L, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado (sic) el (sic) ciudadano (sic) I.B. SORIANO…

• En fecha, 22 de Febrero de 2011, siendo las 10:20 horas de la Mañana, comparece previa citación el ciudadano ANGULO SEIJA RAUL ROMAN…, lugar de nacimiento: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 08-08-71, de 39 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Oficinista Bancario, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado (sic) la ciudadana I.B. SORIANO…

• En fecha, 21 de Febrero de 2011, siendo las 08:40 horas de la Mañana, comparece previa citación el ciudadano BAPTISTA AZUAJE CARLOS ENRIQUE…, lugar de nacimiento: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 09-02-71, de 40 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: TSU Informática, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado (sic) la ciudadana I.B. SORIANO…

• En fecha, 15 de Noviembre de 2010, siendo las 03:45 horas de la tarde, comparece de manera voluntaria comparece la ciudadana BRICEÑO GONZALEZ DACXI MARGARITA…, lugar de nacimiento: Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 20-03-63 de 47 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: Oficinista Postal, laborando actualmente en Ipostel, S.T.d.T., quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado (sic) el (sic) ciudadano (sic) I.B. SORIANO…

• En fecha, 16 de Noviembre de 2010, siendo las 11:40 horas de la mañana, comparece de manera voluntaria la ciudadana BRICEÑO G.L. MARINA…, lugar de nacimiento: Valera, Estado: Trujillo, fecha de nacimiento: 22-05-61, de 49 años de edad, estado civil Divorciada, de profesión u oficio: Lic. En Enfermería, laborando actualmente en: Hospital P.C., quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado (sic) el (sic) ciudadano (sic) I.B. SORIANO…

• En fecha, 21 de Febrero de 2011, siendo las 10:30 horas de la Mañana, comparece previa citación el ciudadano CAÑIZALEZ MEJIAS OMAR ENRIQUE…, lugar de nacimiento: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 28-11-66, de 44 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio: Asistente de Estudio, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado (sic) la ciudadana I.B. SORIANO…

• En fecha, 11 de Marzo de 2011, siendo las 02:20 horas de la tarde, comparece previa citación el ciudadano CORTEZ CARMEN YOLANDA…, lugar de nacimiento: Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 12/05/55, de 55 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio: Secretaria, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado (sic)la ciudadana I.B. SORIANO…

• En fecha, 22 de Octubre de 2010, siendo las 04:15 horas de la tarde, comparece previa citación la ciudadana PERAZA RAMOS NABYS COROMOTO…, lugar de nacimiento: Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 28-05-66, de 44 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: Asistente Administrativo, laborando actualmente en Importaciones Los Ejecutivos, en La Candelaria, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado (sic) la ciudadana I.B. SORIANO…

• En fecha, 09 de Diciembre de 2010, siendo las 10:20 horas de la tarde, comparece previa citación la ciudadana K.I. MARIA…, lugar de nacimiento: San J.d.R.C., Estado Miranda, fecha de nacimiento: 20-04-39, de 71 años de edad, estado civil Divorciada, de profesión u oficio: del Hogar, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado (sic) la ciudadana I.B. SORIANO…

• En fecha, 22 de Febrero de 2011, siendo las 02:40 horas de la tarde, comparece de manera voluntaria la ciudadana MONCADA P.R. MAGDALENA…, lugar de nacimiento: Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 30-06-75, de 35 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio: Auxiliar de Farmacia, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado (sic) la ciudadana I.B. SORIANO…

• En fecha, 10 de Marzo de 2011, siendo las 02:40 horas de la tarde, comparece de manera voluntaria la ciudadana PAREDES VILLEGAS GABRIELA…, lugar de nacimiento: Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 10-06-83, de 27 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio: Auxiliar de Farmacia, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado (sic) la ciudadana I.B. SORIANO…

• En fecha, 18 de Febrero de 2011, siendo las 09:20 horas de la Mañana, comparece previa citación la ciudadana PLAZA LOPEZ BETTY ELIZABETH…, lugar de nacimiento: Caracas Distrito Capital, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 10-08-67, de 43 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio: Costurera, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado (sic) la ciudadana I.B. SORIANO…

• En fecha, 22 de Febrero de 2011, siendo las 09:20 horas de la Mañana, comparece previa citación el ciudadano RODRIGUEZ VIVAS MIGUEL ANTONIO…, lugar de nacimiento: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 12-07-81, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Ingeniero en Sistema, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado (sic) la ciudadana I.B. SORIANO…

• En fecha, 07 de Septiembre de 2012, se le solicitó a la División Contra La Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, su colaboración a los fines de que hicieran entrega de la PRIMERA BOLETA DE CITACIÓN, dirigidas a la Ciudadana I.A. BARRANCAS SORIANO…, para que compareciera ente este Despacho Fiscal, en calidad de IMPUTADA, en compañía de su Abogado de Confianza el Lunes 17 de Septiembre de 2012.

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL: En fecha 08 de Septiembre del años (sic) 2012, siendo las 04:15 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario INSPECTOR H.D., adscrito a la División Contra La Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• En fecha, 17 de Septiembre de 2012, se le solicitó a la División Contra La Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, su colaboración a los fines de que hicieran entrega de la SEGUNDA BOLETA DE CITACIÓN, dirigidas a la Ciudadana I.A. BARRANCAS SORIANO…, para que compareciera ente este Despacho Fiscal, en calidad de IMPUTADA, en compañía de su Abogado de Confianza el Lunes 24 de Septiembre de 2012.

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL: En fecha 18 de Septiembre del años (sic) 2012, siendo las 04:15 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario INSPECTOR H.D., adscrito a la División Contra La Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• En fecha 19 de Septiembre de 2012, se le solicito con el oficio N° 01-F39AMC-01329-2012, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Reporte General de Presentaciones de la Ciudadana I.B. SORIANO…, a los fines de tener conocimiento si efectivamente estaba cumpliendo con la medida impuesta por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) en Funciones de Control del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

• En fecha 20 de Septiembre de 2012, el Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió mediante el oficio N° 1033-12, dirigido a este Despacho Fiscal, Reporte General de Presentaciones de la ciudadana I.B. SORIANO…, informando a su vez que la ciudadana supramencionada se encontraba cumpliendo con la medida impuesta, a tales efectos esta Representación Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le solicito a dicho Tribunal en Funciones de Control, que reflejara en pantalla un LLAMADO DE ALERTA, a la ciudadana I.B., a los fines de notificarle que deberá comparecer ante este Despacho Fiscal, en calidad de imputada y en compañía de su abogado de confianza.

• En fecha, 24 de Septiembre de 2012, se le solicitó a la División Contra La Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, su colaboración a los fines de que hicieran entrega de la TERCERA BOLETA DE CITACIÓN, dirigidas a la Ciudadana I.A. BARRANCAS SORIANO…, para que compareciera ente este Despacho Fiscal, en calidad de IMPUTADA, en compañía de su Abogado de Confianza el Lunes 01 de Septiembre de 2012.

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL: En fecha 25 de Septiembre del años (sic) 2012, siendo las 04:15 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario INSPECTOR H.D., adscrito a la División Contra La Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

(Subrayado del Tribunal).

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, toda vez que, los delitos por el cual fue imputada la referida ciudadana, es de gravedad, por cuanto es denunciada por muchas personas en su condición de víctimas y a quien se les conculcó o engañó en su derecho a obtener una vivienda digna.

Por otro lado, es menester acotar que si bien conculcaron o fueron engañados en su derecho a obtener una vivienda, lo hicieron a través de una institución del Estado Venezolano, engañando de esta manera a un grupo de personas, a cambio de ciertas cantidades de dinero, los cuales se reflejan en la investigación que guarda relación con esta causa en cuanto a la imputada de autos y a las personas sobre las cuales pesa actualmente orden de aprehensión.

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal, al igual que en el peligro de fuga, es una presunción que acepta prueba en contrario, por lo tanto, corresponderá a la defensa desvirtuar tales sospechas, las cuales se ven materializada con la posibilidad cierta de que la imputada B.M.M.M., podría influir en que los testigos o víctimas declaren falsamente o sean reticentes en la comparecencia, influyendo de esta manera con la búsqueda de la verdad, toda vez que, los testigos y víctimas, se encuentran plenamente identificados y manifestado la imputada conocer a los mismos y tener comunicación con éstos, aunado a que están siendo investigados otro grupo de personas sobre la cual pesa actualmente orden de aprehensión decretada por este Juzgado.

Por la razones anteriormente expuestas considera esta Juzgadora, que lo más procedente y ajustado a derecho es MANTENER la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana B.M.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), en relación con los artículos 237 numerales 2º (sic), 3º (sic) y 238 numeral 2° (sic) todo en atención al contenido del artículo 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana B.M.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), en relación con los artículos 237 numerales 2º (sic), 3º (sic) y 238 numeral 2° (sic) todo en atención al contenido del artículo 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Cursa a los folios 42 al 46 del cuaderno de apelación, escrito de contestación al recurso planteado por el abogado I.B.P., presentado por la Fiscalía Quincuagésima Novena (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del cual se extrae en los siguientes señalamientos:

…CAPITULO SEGUNDO

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

El Defensor Privado Abg. I.B.P., ejerce Recurso de Apelación de Autos, en representación de la imputada: B.M.M.M., plenamente identificada en autos en contra de la decisión de fecha 20 de septiembre de 2013 por el Juez de Primera Instancia Vigésimo Tercero (23°) en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin establecer de manera cierta sobre cual o cuales preceptos normativos pretende su solicitud de ejercer el recurso presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia, infiriendo esta representación fiscal que el mismo se fundamenta a lo establecido en el articulo 439 ordinal (sic) 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sobre su defendida recae una medida Judicial Privativa de Libertad, siendo así, el mismo argumentando lo siguiente:

La Defensa señala, entre otras cosas, la ausencia de los requisitos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privativa de la libertad, así como los delitos por los cuales se precalificaron a su defendida en el acto de la audiencia para oír al imputado, haciendo mención a la normativa establecida en los artículos 8, 9, 10, 13, y 19 del Código Adjetivo penal, solicitando para ella una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente a la presentación periódica por ante el órgano jurisdiccional.

Por ultimo aduce la defensa y solicita la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado 23 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, haciendo mención de los artículos 174, 175 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la inexistencia de motivación de los hechos relacionados con su defendida.

CAPITULO TERCERO

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ciudadanos Magistrados, en cuanto a los señalamientos realizados por la Defensa Privada ejerce Recurso de Apelación de Autos, en representación de la imputada: B.M.M.M., plenamente identificada en autos en contra de la decisión de fecha 20 de septiembre de 2013, en lo que respecta a la ausencia de los requisitos previstos en el articulo 236 de del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privativa de la libertad, y ratificada en el escrito de apelación considera quienes aquí suscriben que no están ajustadas derecho por cuanto se deben analizar bajo varios puntos de vista:

1-Con respecto a ser que no están llenos los extremos de ley, bajo una apreciación apresurada de elementos de convicción para privar de la libertad a los imputados; obvia el recurrente, que tal medida de coerción debe tomar en cuenta como en efecto hace el Juez A quo, el FOMUS BONIS IURIS Y PERICULUM IN MORA, en cuanto al primero va dirigido a la obstaculización de la investigación el cual se debe partir del caso relevante que nos ocupa, por cuanto existe de la presente causa una cantidad de victimas que se encuentran en la presente causa que se encuentran lesionados en su patrimonio publico, delitos considerados como delincuencia organizada lo que genera la obligación de investigar el grupo estructurado, situación que solo se podría cumplir con la medida de coerción personal, como en efecto se dicto y estando la presente ciudadana en libertad hace presumir que pueden influir en la búsqueda de la verdad, así como en las subsiguientes diligencias de investigación para llevar el caso a un acto conclusivo ajustado a derecho. Cuando se solicita esta, la misma no responde a un capricho del Titular de la Acción Penal ni del Juzgador de la causa, sino que esta se orienta a garantizar las resultas del proceso.

Lo que concierne al Peligro de Fuga, el cual esta por demás justificado, dado que la Pena que podría llegarse a imponer ante los delitos que se les imputo en la audiencia de presentación, son delitos graves a tenor del articulo 4 ordinal 10 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que guarda relación con el parágrafo primero del articulo 237 de la Ley penal adjetiva, donde ya existe tal presunción por mandato legal. Es de resaltar a su vez, que la Magnitud del daño causado, como bien se describió anteriormente, ya que los ciudadanos imputados que se encuentran en la presente causa, así como la ciudadana B.M.M.M., es de GRAN IMPACTO, ya que las mismas se aprovechaban de la necesidad de los ciudadanos de adquirir una vivienda propia hoy en día tornado como relevancia por el Ejecutivo Nacional.

Por tanto, no le asiste la razón a la Defensa Técnica, denunciar la falta de requisitos de los elementos que consagra el legislador en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que están llenos en su totalidad y es la única medida procedente en este caso, por las razones antes expuestas, sin violentar bajo ningún termino la presunción de inocencia, dado que esta , es una medida pre cautelar, donde no existe pronunciamiento ante la fase que nos encontramos, de culpabilidad o inocencia , simplemente se esta en búsqueda de la verdad.

De igual forma, es importante resaltar que si bien es cierto, la Libertad esta establecido en Nuestro Código y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como una Regla, de que todo ciudadano debe ser juzgado y sometido a un p.P. en Libertad, no es menos cierto que la Excepción es la Medida Privativa de Libertad, y en el caso que nos ocupa se aplico dicha excepción por cuanto el Derecho a la Vida esta muy por encima del derecho a la Libertad según lo establece el Articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Pese a ello, nuestra ley Adjetiva penal, considera que la privación de libertad, es una medida cautelar que solo procederá, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en tal sentido se concluye con respecto a las medidas que:

"1.- Pueden ser solicitadas por el Ministerio Publico, pues es este quien conoce el curso de la investigación y la necesidad de una medida a los efectos de que la misma sea eficiente.

2.- La solicitud y la decisión que la decretan deben ser fundadas, deben expresar los presupuestos legales que la motivan.

3.- Deben ser proporcionales a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

4.- Deben tener una duración en el tiempo, en el sentido que no pueden sobrepasar el límite de dos años, (salvo el caso de excepción que establece la propia ley adjetiva penal).

5.- Solo deben imponerse las que establece de forma expresa la ley.

6.- Deben tener un fin eminentemente procesal, ya que solo se decretaran cuando existan razones fundadas que el imputado abusara de su libertad para obstaculizar algún acto de la investigación o que se ausentara de la misma."

Por lo que en razón de lo antes expuesto, podemos estimar que aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia a favorecer la regla de la libertad, contiene dos mecanismos para afectarla, los cuales se convierten en garantía de ese derecho privilegiado, y que por excepción se puede mantener esta medida cuando sea fundamental para garantizar las resultas del p.p. en aras de la búsqueda de la justicia, y en caso de marras se observa que la responsabilidad de los imputados, se subsume en la comisión de delitos gravísimos, a quien se le recuerda que los delitos cometidos por su defendida atentaron contra una necesidad primaria que tiene todo ciudadano como es el derecho a una vivienda digna.

Por tanto, a criterio del Ministerio Publico, si constan suficientes elementos de convicción en las actuaciones para estimar pertinente, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por considerar que si se llenan los extremos contenidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar tal medida, cumpliendo así de manera categórica la motivación suficientemente fundamentada, para el decreto de la medida privativa como en efecto se decreto por el órgano jurisdiccional a quo.

En virtud de ello considera esta Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es que se mantenga la medida privativa de libertad contra de la ciudadana B.M.M.M., plenamente identificada en autos, por cuanto es una medida proporcional al daño causado a la colectividad, toda vez que no han variado las circunstancias que generaron la misma y por cuanto existe un peligro de obstaculización de la investigación penal.

CAPITULO CUARTO

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, es que que (sic) estas Representantes del Ministerio Publico solicitan de esta honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Defensa Privada Abg. I.B., que ejerce Recurso de Apelación de Autos del Área Metropolitana de Caracas, en representación de la imputada B.M.M.M., contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Juez de Primera Instancia Vigésimo Tercero (23°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad, en su contra por considerarla responsable de la comisión de los delitos ESTAFA CALIFICADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 464 numeral 2 del Código Penal y el Articulo 6 en concordancia con el numeral 3 del articulo 16 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de la comisión del hecho punible (Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 5.789 de fecha 26-10-2005), cometido en perjuicio de los ciudadanos integrantes de la Cooperativa OCV LOS SOBERANOS…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que el día 20 de Septiembre de 2013, fue celebrado el acto de audiencia oral para oír al imputado, mediante el cual la Abogada M.H., Fiscal adscrito a la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó a la ciudadana B.M.M.M., contra quien el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos de la n.A.P., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y una vez escuchadas las partes el Juzgador acogió la calificación jurídica dada por la representante fiscal en este acto y en consecuencia acordó se siga la investigación a través de la vía del procedimiento ordinario.

Contra dicho fallo, el abogado I.B.P., en su carácter de defensor de la ciudadana B.M.M.M., interpuso recurso de apelación, observando esta Alzada que el recurrente señala como denuncias que: “…No están cubiertos los extremos contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente que los delitos traídos a el estrado por la representante de la vindicta publico, tanto estafa calificada como asociación para delinquir, articulo 464 numeral 2, del Código Penal y articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 3, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no se relacionan en lo absoluto con mi defendida, ya que de acuerdo a la declaración en audiencia de presentación se deduce claramente que B.M.M.M., es victima de la situación objeto de esta causa...”.

Por otra parte, alega el recurrente que “…este honorable juzgado en funciones de control siendo garante de la Constitución Nacional y de los principios del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente los mencionados en los artículos 8, 9, 10, 13 y 19 respectivamente, violó en forma flagrante el no análisis del articulo 237 ejusdem…”.

Además, invoca el recurrente que: “…la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, ha sido apresurada sin argumentos legítimos, ya que los hechos narrados por la representación Fiscal, no encuadran ni conjugan con los hechos declarados por mi defendida, porque está claro en su declaración, que es victima…”., aunado que señala que su defendida pudiera ser sometida a una MEDIDA menos gravosa indicando: “…de acuerdo al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica por ante el tribunal…”.

Finalmente, el recurrente solicita “…la nulidad de la decisión tomada en la audiencia de presentación de fecha 20 de septiembre de 2013, en cuanto a la MEDIA (sic) PRIVATIVA DE LIBERTAD, esto de acuerdo al (sic) artículo (sic) 174, 175 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Así las cosas, vistas las anteriores denuncias del recurrente, esta Sala Colegiada para decidir, previamente se le hace necesario realizar las siguientes consideraciones jurídicas, a fin de determinar si la decisión recurrida realizó el debido análisis y si la misma cumple con los requisitos expuesto en la norma relativa a la Medida Preventiva Privativa de Libertad:

El artículo 236 de la N.A.P., dispone que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es procedente al estar dados los requisitos a que se contrae sus tres extremos. A tales efectos, dicho precepto legal, consagra lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

De la norma antes transcrita, es posible afirmar que la Juez de Control, una vez revisados los elementos de convicción traídos a su conocimiento, previa solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales de la citada norma procesal penal.

Visto lo anterior, se hizo necesario para esta Alzada, analizar y revisar de manera exhaustiva todas las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias, examinadas por la recurrida, así como las actas originales a fin de verificar sí efectivamente se puede considerar que existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la ciudadana B.M.M.M., como presunta autora o partícipe en la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En tal sentido, logró evidenciar este Tribunal Colegiado que la ciudadana B.M.M.M., resultó aprehendida según acta de investigación penal de fecha 19 de Septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 26 y vto., de la pieza IV del expediente original, en las siguientes circunstancias de modo, tiempo y lugar:

En esta misma fecha siendo las 04:30 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario, Detective MEISON VEGAS, adscrito a este Despacho de Investigaciones quien estando legalmente juramentado…, deja constancia escrita de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Investigación: “Encontrándome por las Adyacencias de la Avenida Bermúdez, Vía Pública, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, conjuntamente con el funcionario Detective K.S., a bordo de la unidad machito, Color Blanco, identificado con el logo tipo de este Cuerpo de Detectivesco, nos percatamos que una persona de sexo femenino, al ver la comisión policial tomo una actitud esquiva y de nerviosismo, motivo por el cual procedí a descender de la unidad con la finalidad de entrevistarme con ella, por lo que le di la voz de alto solicitándole su cedula de identidad quedando identificada de la siguiente manera: B.M.M.M., fecha de nacimiento 26/01/1968, Estado Civil Soltera…acto seguido procedí a realizarle llamada telefónica al Jefe de Guardia del día de hoy Detective Jefe J.P., a quien le impuse el motivo de nuestra llamada, indicándole el número de cedula de identidad, quien luego de una breve espera y luego de verificar los datos ante nuestro sistema de información policial (SIIPOL) me indico que la ciudadana antes mencionada aparece como SOLICITADA, por tal motivo le indique que nos acompañara al despacho con la finalidad de corroborar la información indicada por el Jefe de Guardia, una vez en la sede de nuestro despacho el Detective Jefe J.P. me hizo entrega del (sic) hoja de reporte de sistema (SIIPOL) la cual consigno en la presente acta policial con el mismo orden de ideas procedí a identificar a la ciudadana plenamente de la siguiente manera: B.M.M.M., Fecha de Nacimiento 26/01/1968, de 45 años de edad, Natural De Los Teques, Estado Miranda, Residenciadaen (sic) …, acto seguido se le notifico sobre el motivo de su aprehensión ya que el (sic) mismo (sic) se encontraba solicitada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…, por lo quela(sic) funcionario Inspector Jefe S.C. procedió a realizarle la Inspección Corporal…en busca de algún objeto de interés Criminalístico, no ubicando ningún objeto de importancia para la investigación…”

Al respecto, se observa que la Juez A quo, aunado al acta antes señalada, en la cual se acredita la aprehensión de la ciudadana BELKYS M.M.M., en virtud de una orden judicial previa expedida en su contra (folios 91 al 151 del cuaderno de actuaciones complementarias), se desprende del texto de la referida decisión impugnada, que la Juez de Control estableció la relación de los presuntos hechos, los cuales tipificó como punibles, y su relación con la presunta imputada de autos de la siguiente manera: “…Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales, se desprende que la imputada de autos B.M.M.M., resulta aprehendida en virtud de la orden de aprehensión librada por este Tribunal, en fecha 17-12-2012, en razón a una cantidad de señalamientos y denuncias en su contra, por el despojo de dinero a cambio del presunto trámite de entrega de viviendas a personas necesitadas, a través de los planes de gobierno, en conjunto con otras personas, los cuales tenían una función de cumplimiento cada uno para la obtención del dinero y fueron denunciados en virtud del incumplimiento, estas personas que actuaron en conjunto con la imputada de autos, actualmente se encuentran de igual forma solicitadas por este Juzgado en virtud del decreto de orden de aprehensión, hecho este que constituye en principio, los delitos imputados a la ciudadana B.M.M.M., como los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada(sic)…

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Visto lo anterior, resulta claro para este Tribunal Colegiado que conforme lo exige el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Juez A quo, se desprende la presunta comisión de unos hechos punibles, que encuadran en los tipos penales previstos como los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues existen serios y fundados señalamientos contra de la ciudadana BELKYS M.M.M., que comprometen su responsabilidad penal, más cuando la Juzgadora indicó que la misma fue señalada por varias víctimas de quienes supuestamente obtuvo dinero a cambio del presunto trámite de entrega de viviendas a personas necesitadas, a través de los planes de gobierno, en conjunto con otras personas, los cuales tenían una función de cumplimiento cada uno para la obtención del dinero y fueron denunciados en virtud del incumplimiento, lo cual pudo corroborar esta Alzada que cursan en autos las siguientes actas de entrevistas cursantes a los folios 2 al 12 del cuaderno de actuaciones complementarias:

Acta de entrevista de fecha 18 de Julio de 2011, cursante a los folios 2 al 3 del cuaderno de actuaciones complementarias, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana R.Z.G., mediante la cual declaró:

…Bueno yo me vi involucrada en esto porque el señor R.R. nos manifestó que el se encontraba en una OCV llamada Los Soberanos, y que se encargaban de adjudicar viviendas por medio de la Presidencia de la República, y que ya estaba inscrito y estaba a punto de recibir su vivienda, bueno yo tomo la decisión de inscribirme en esa OCV conjuntamente con mi hijo, bueno él nos pone en contacto con la señora B.M., quien era la asistente de I.B., en ese momento que me pongo en contacto con esa señora ella me dice que había que hacer unos depósitos como inicial para adjudicarle el inmueble esa inicial era de Bs. 20.00.,00, cosa que hice a un numero de cuenta a F.C., a una cuenta en el Banco de Venezuela al número de cuenta corriente…, después de eso yo me puse en contacto con la señora I.B., quien nos decía que las entraba de las viviendas iban a ser en Diciembre y que la iba a entregar el propio Presidente de la República, así tuvo hasta que me entere que cayo presa y que estaba en el Rosal, en detenciones del CICPC,. Y es cuando decido venir y poner la desunía (sic).- Es todo

…” (Sub rayado de esta Sala).

Acta de entrevista de fecha 9 de Agosto de 2011, cursante a los folios 4 al 5 del cuaderno de actuaciones complementarias, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ANGARITA M.C.A., mediante la cual declaró:

…Bueno yo conozco a la señora B.M.M.M., por parte de de (sic) un amigo que tam bien (sic) fue victima de ella, ya que ella se encontraba promocionando la OCV Los Soberanos, y la supuesta entrega de unos apartamentos los cuales se encontraban unos en Chacao y otros en los Teques, y que la encargada de esto era la Presidenta de la OCV Los Soberanos, de nombre I.B., quien era la que se iba a encargar de hacer las entregas de las viviendas, al momento que me presentan a la ciudadana I.B., ella me indico que tenia que tener unos requisitos, entre los cuales estaban el depositarle como inicial de la vivienda, la cantidad de Bs. 20.000.00, los cuales se los di en cheque, a la señora F.C., por orden (sic) la ciudadana B.M.M.M., por la cantidad solicitada, después ella me entrego una carpeta que me había hecho contados los recaudos como mi expediente, en los cuales se se (sic) me asigno un numero, después la ciudadana I.B. me dijo que las viviendas iban ser entregadas en corto tiempo, supuestamente antes de Diciembre del 2010, y hasta los momentos no me a dado respuesta.- Es Todo.

…” (Sub rayado de esta Sala).

Acta de entrevista de fecha 9 de Agosto de 2011, cursante a los folios 6 al 7 del cuaderno de actuaciones complementarias, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano CONTRERAS R.E.D.L.C., mediante la cual declaró:

Bueno yo conozco a la señora B.M.M.M., por parte de mi familia que también fue victimas de ella, ya que ella se encontraba promocionando la OCV Los Soberanos, y la supuesta entrega de unos apartamentos los cuales se encontraban unos en Chacao y otros en los Teques, y que la encargada de esto era la Presidenta de la OCV Los Soberanos, de nombre I.B., quien era la que se iba a encargar de hacer las entregas de las viviendas, bueno a mi me presentan a la ciudadana I.B., ella me indicó que tenia que tener unos requisitos, entre los cuales estaban el depositarle como inicial de la vivienda, la cantidad de Bs. 14.000.00, los cuales se los día (sic) en cheque, a la señora B.M.M.M., por la cantidad solicitada, después ella me entrego una carpeta que me había hecho contados los recaudos y me dijo que eso era mi expediente, en los cuales se podía ver que la ciudadana B.M., había hecho cobre del cheque, y después había hecho varios depósitos por la cantidad de Bs. 5.000.00 a la ciudadana I.B., a una cuenta en el Banco Banesco…, en fechas 08/05/2009 y el otro 10/06/2009.- Es Todo

…”

Acta de entrevista de fecha 21 de Julio de 2011, cursante a los folios 8 al 9 del cuaderno de actuaciones complementarias, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano P.E.G., mediante la cual declaró:

"…Bueno yo conocí por medio de un amigo de nombre RICHARD que también fue estafado, a la señora B.M., quien fue la que nos promociono los apartamentos, después nos hablo de una OCV llamada Los Soberanos, es cuando ella nos dijo que para pertenecer teníamos que traer unos documentos que eran esenciales y hacer un deposito por la cantidad de Bs. 20.000.00, los cuales se los tenia que dar a otra señora llamada F.C., quien era otra de las personas que trabajaban según ellas para la OCV Los Soberanos como asistentes de la Presidenta de nombre I.B., bueno la ciudadana BELKIS nos presenta a la señora F.C., que fue la que me dijo que le hiciera el deposito a ella para ella hacerle el deposito después a la presidenta I.B., para que diera pie a la inscripción a la OCV, en la que todo ese dinero era para una supuesta inicial de un apartamento en Chacao y otro en los Teques, después que le di el dinero ellas nos dieron unos números de teléfono, donde supuestamente nos teníamos que comunicar con ellas, pero que en cuestión de dos meses nos iban a llamar para comunicarnos que teníamos que ir a recibir la vivienda, y que la vivienda no las iba a entregar el propio Presidente de la Republica, cosa que nunca paso y estuvimos llamando y bellas nos decían siempre una excusa de que el Presidente no ha tenido tiempo, que el Ministro lo aplazo por cualquier cosa, y que nos esperara dos meses mas, así me tuvo hasta que se hizo un ano, lo cual me molesto mucho y es cuando le pido explicación de mi dinero y ella me dice que ese dinero se lo había depositado a la señora I.B., y me entrego los recibos del Banco, donde se evidencia que si le hizo los depósitos a la señora I.B., pero también se puede observa que el deposito fue por Bs. 15.000.00, cuando yo le había dado Bs. 20.000.00, cuando le pregunte por ese faltante Bs. 5.000.00, pues ella me dijo que eso eran por honorarios, por hacer el tramite, es cuando decido muy enojado interponer la denuncia ante este Despacho Fiscal- Es Todo..."

Acta de entrevista de fecha 21 de Julio de 2011, cursante a los folios 10 al 12 del cuaderno de actuaciones complementarias, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano COLMENARES P.J.C., mediante la cual declaró:

"…Bueno yo me encontraba en la necedad de conseguir viviendas igual que todos en este país, es cuando conozco de la señora B.M.M.M., que me la presenta un amigo de la casa de nombre R.R., que también fue otra victima de esa señora junto con F.C., que era otra de las estafadoras que trabajaban en complicidad con la ciudadana I.B., esta señora F.C., decía que era abogada, lo cual no es cierto, ya que todavía se encuentra estudiando el pre-grado, cosa que nos enteramos después por ella misma, ya que ella misma lo manifestó, bueno la señora B.M.M.M., nos presenta a la señora F.C., quien es la que nos da los requisitos que necesitábamos para ingresar a la OCV Los Soberanos, entre los cuales se encontraban la entrega de fotocopia de la cedula de identidad, una carta dirigida al presidente de habitad y vivienda, una carta de poseer viviendas, constancia del grupo familiar, constancia de trabajo, balance de ingreso, constancia de ley de política habitacional, carta de residencia, RIF y deposito a la cuenta de F.C. de Bs. 15.000.00, lo cual yo se lo iba hacer, pero es cuando ella me dijo que no, que era mejor que se lo diera en efectivo porque ella se lo iba hacer los depósitos a la ciudadana Presidenta de la OCV, I.B., a su cuenta personal y eso hizo, después de que los deposito ella nos entrego los recibos de los depósitos… y efectivamente a nombre de la ciudadana I.B., bueno después de darle el dinero ella nos convocaba para su casa para decirnos como iba todo, es cuando nosotros pues empezábamos a desesperarnos por no tener repuesta efectiva y ella nos decía que nos tranquilizáramos ya que el Ministro Dios Dado Cabello, había hablado con ellas y le había dicho que eso se iba a entregar en un lapso de un mes, que eso estaba seguro porque había un militar que ese encontraba en el Palacio Presidencial (Miraflores) y que no nos preocupáramos que eso era seguro, después así paso el tiempo y no tuvimos mas contactos con ella, hasta que en días después la contactamos y es cuando ella nos entrego una carta que decía que nosotros le habíamos entregado el dinero y que ella se lo había depositado a I.B., pero yo debo decir que ella lo que le deposito a la ciudadana IRIS, fue la cantidad de Bs. 10.000.00, y se quedo con Bs. 5.000.00, los cuales al yo preguntarle que había hecho con ese dinero ella respondió que eran por tramites de gestión, sus honorarios en simples palabras, y yo le dije que eran los honorarios mas caros, ya que ella no había hecho nada, tiempo después nos enteramos que la ciudadana I.B., la habían puesto presa, y nos comunicamos de nuevo con la ciudadana F.C., quien en ese momento nos dice que no la vayamos a denunciar porque le íbamos a destrozar su vida que ella iba a perder los estudios y no se iba a poder graduar de abogada, cosa que yo no entendí ya que ella había dicho que era abogada y tenia su oficina, es mas ella también dijo que ella iba hacer que I.B. nos pagara lo que debíamos hasta en unos de esos odias la ciudadana I.B., me dijo que trajera a mi hermano desde Táchira, quien es incapacitado físicamente para caminar, con la promesa de que me iban a dar una silla de ruedas eléctrica, cosa que me genero muchos gastos porque mi hermano no puede viajar en autobús y entonces tuve que traérmelo en avión, cosa que me generaba mucho gastos, ya que el mismo tuve que devolverlo porque ellos después que yo lo traje no me atendieron ninguno de los teléfonos, y es cuando yo después de 10 días ya no lo podía atender mas y lo monto en un avión de vuelta al Táchira, osa que me disgusto mucho porque ellas jugaban con mi paciencia y dinero, dinero que conseguí vendiendo un terreno que tenia en el Táchira para construir para posteriormente irme a vivir para allá pero ellas al asomarme esta posibilidad de tener vivienda pues me decidí a vender el terreno y invertí todo ese dinero en esto, que hasta ahora no e tenido respuesta y es cuando decido venir a interponer la denuncia antes este Despacho - Es Todo…"

En base a lo anterior, se puede verificar ciertamente la existencia de un nexo causal que relaciona a la ciudadana BELKYS M.M.M., con la presunta comisión de unos hechos punibles, no obstante, este Tribunal Colegiado difiere del delito precalificado por la Juez A quo como ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal, siendo a criterio de esta Alzada que lo ajustado a derecho es la presunta comisión del delito de FRAUDE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 ejusdem, por cuanto de las denuncias antes transcritas, así como de la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal, se desprende que la supra mencionada imputada de autos, conjuntamente con otras personas presuntamente se hacía pasar como miembro de una organización identificada como OCV Los Soberanos, promocionando unos apartamentos, captando a las víctimas, quienes luego de depositar ciertas sumas de dinero, nunca les fue entregados tales inmuebles, lo cual es el motivo que originó el presente p.p. en su contra.

En cuanto al delito precalificado como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, calificación jurídica que tampoco comparte este Órgano Superior, pues del análisis de las actuaciones se evidencia que el Tribunal A quo, no estableció la materialización del referido tipo penal, el cual requiere necesariamente de elementos incidiarios que hagan presumir la acción u omisión de tres o mas personas asociadas para obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para tercero, es decir que formen parte de un grupo de delincuencia organizada, en la cual se pueda determinar su jerarquía y función dentro de una banda debidamente estructurada, como lo señala la Ley que regula este delito. Igualmente se desprende del referido texto legal, lo que se considera delincuencia organizada como la actividad realizada por un sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esa Ley Especial.

Determinado lo anterior, no puede este Tribunal Colegiado compartir la adecuación jurídica dada a los presentes hechos como el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el Artículo 37 de la Ley especial, ni encuadrar la supuesta conducta desplegada por la imputada de autos, en el referido delito por no evidenciarse hasta esta altura procesal que la misma forme un grupo de Delincuencia Organizada.

En el presente caso, esta Sala estima que la conducta desplegada por la imputada de autos, conforme a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se encuadra en el presunto delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, pues de los elementos de convicción presentados en esta etapa procesal por el Ministerio Público, hacen presumir es la existencia de un concierto de dos o más personas asociadas a fin de cometer el fraude aquí ventilado, sin que ello signifique que pertenezcan a una organización de delincuencia organizada que remita a la aplicación de la Ley Especial en este aspecto.

En virtud de las anteriores consideraciones jurídicas, a criterio de este Tribunal Colegiado, los delitos precalificados por la Juzgadora como ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, deben ser desestimados y modificados por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, sin que ello obste a que si en el transcurso de la investigación la Representación del Ministerio Público recaba elementos que comprometan la responsabilidad penal de la encausada en tales delitos, pueda atribuírselos. ASÍ SE DECIDE.-

Vale acotar que muy a pesar de que la defensa señala que su defendida es víctima y negó totalmente su participación en los hechos, en esta fase primigenia deben someterse al correspondiente proceso de investigación, pues será a través de la recolección de los elementos de convicción que el Ministerio Público determine la necesidad o no de presentar un eventual acto conclusivo, siendo que esta fase investigativa no está dado realizar alegatos propios de un contradictorio, ni tampoco se verificó que la imputada previamente haya denunciado algún hecho que le confiera la calidad de víctima alegada, por lo que se advierte que al Juez de Control sólo le corresponde emitir el pronunciamiento que estime necesario, según los elementos de convicción que le son traídos a su conocimiento.

Por otra parte, una vez acreditada la exigencia del numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencia del texto de la recurrida, el señalamiento que hace la Juez de instancia sobre la concurrencia de elementos de convicción existentes en autos y así configurar el numeral 2 de la norma antes señalada, como lo son:

…Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, como son:

• En fecha 23 de junio de 2010, la División Contra La Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistas, dio inicio a las actas procesales signadas con el N° I-419.839, en virtud a la denuncia interpuesta por la ciudadana P.A. ESTEL…, por la presunta comisión de unos de los Delitos Contra La Propiedad (Estafa Agravada), donde aparece como Víctima: La Cooperativa OCV Los Soberanos y como investigada: BARRANCAS S.I.A..

• En fecha 28 Junio de 2010, esta Representación Fiscal recibió por distribución de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, Planilla de Nº 29209 de fecha 25/06/2010, denuncia interpuesta por los ciudadanos P.A. ESTELA…, A.D.J.F., titular de la cédula de identidad Nº V-15.217.701, GEDLER MURPHY YAMILA YONEZCA…, MUJICA VALDERRAMA MAYLING…, VALDERRAMA DE MUJICA ELITA ROSA…, G.B.E. LISETT…, M.G. COROMOTO JOSEFINA…, M.G.D. ROSA…, U.S.O. ALBERTO…, ANGULO SEIJA RAUL ROMAN…, BAPTISTA AZUAJE CARLOS ENRIQUE…, BRICEÑO GONZALEZ DACXI MARGARITA…, BRICEÑO G.L. MARINA…, CAÑIZALEZ MEJIAS OMAR ENRIQUE…, CORTEZ CARMEN YOLANDA…, PERAZA RAMOS NABYS COROMOTO…, K.I. MARIA…, MONCADA P.R. MAGDALENA…, PAREDES VILLEGAS GABRIELA…, y PLAZA LOPEZ BETTY ELIZABETH…, en sus carácter de víctimas entre otros, asignándole el número de Expediente 01-F39-0506-2010.

• En fecha 01 de Julio de 2010, este despacho Fiscal libró oficio N° FMP-39°-0976-2010, dirigido a la División de Delincuencia Organizada, del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, donde se le solicitaba entre otras cosas, las siguientes diligencias: Entrevistar a víctimas y testigos, recabar copia certifica de las cuentas bancarias donde aparezcan como titular la ciudadana BARRANCAS S.I.A..

• En fecha 08 de Septiembre de 2010, se libro con oficio N° FMP-39-1392-2010, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Solicitando ORDEN DE ALLANAMIENTO, en la Urbanización Ciudad Miranda, Manzana 12, Edificio Dos, Planta Baja, Apartamento B, Charallave, Estado Miranda.-

• En fecha 18 de Octubre de 2010, se le informo a la Fiscalía Superior con oficio N° FMP-39AMC-1629-2010, de la aprehensión de la ciudadana BARRANCAS SOTIANO I.A.…, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Estafa), previsto y sancionado en el Articulo 464, del Código Penal, la cual quedo asignada bajo el numero de causa 01-F39-0506-2010.

• En fecha, 09 de Febrero de 2011, siendo las 09:40 horas de la Mañana, comparece de manera voluntaria el ciudadano A.D.J. FRANCISCO…, lugar de nacimiento: Carache Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 24-06-81, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Asistente de Farmacia, laborando en el Hospital P.C., quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciada la ciudadana I.B. SORIANO…

• En fecha, 28 de Octubre de 2010, siendo las 01:15 horas de la tarde, comparece previa citación la ciudadana GEDLER MURPHY YAMILA YONEZCA…, lugar de nacimiento: Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 26/06/1967, de 43 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: Maquilladora Profesional, laborando actualmente en La Escuela de Cines, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado el ciudadano I.B. SORIANO…

• En fecha, 08 de Noviembre de 2010, siendo las 10:30 horas de la Mañana, comparece de manera voluntaria el ciudadano GONZALEZ JIMENEZ DOUGLAS RAFAEL…, lugar de nacimiento: La Guaira Estado Vargas, fecha de nacimiento: 18-03-78, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, estudiando actualmente en el Colegio Universitario F.d.M., en la esquina de salas, Parroquia Alta Gracia, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciada la ciudadana I.B. SORIANO…

• En fecha, 01 de Noviembre de 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde, comparece de manera voluntaria la ciudadana MUJICA VALDERRAMA MAYLING…, lugar de nacimiento: Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 01/02/1977, de 33 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio: Docente, laborando COLEGIO MADRE MATILDE, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado el ciudadano I.B. SORIANO…

• En fecha, 01 de Noviembre de 2010, siendo las 02:40 horas de la tarde, comparece de manera voluntaria la ciudadana VALDERRAMA DE MUJICA ELITA ROSA…, lugar de nacimiento: Campo Elías, Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 20/11/1958, de 51 años de edad, estado civil Casada, de profesión u oficio: Enfermera, laborando IPASME, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado el ciudadano I.B. SORIANO…

• En fecha, 16 de Noviembre de 2010, siendo las 12:00 horas del medio día, comparece de manera voluntaria la ciudadana G.B.E. LISETT…, lugar de nacimiento: Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 13-10-83, de 27 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio: del hogar, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado el ciudadano I.B. SORIANO…

• En fecha, 17 de Diciembre de 2010, siendo las 09:15 horas de la tarde, comparece previa citación la ciudadana M.G. COROMOTO JOSEFINA…, lugar de nacimiento: S.C.d.M., Estado Mérida, fecha de nacimiento: 12/10/1956, de 54 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: Personal de Limpieza, Cooperativa ATL., quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciada la ciudadana I.B. SORIANO…

• En fecha, 17 de Diciembre de 2010, siendo las 09:25 horas de la tarde, comparece previa citación la ciudadana M.G.D. ROSA…, lugar de nacimiento: S.C.d.M., Estado Mérida, fecha de nacimiento: 12/10/1969, de 40 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: Licenciada de Administración de Empresa, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciada la ciudadana I.B. SORIANO…

• En fecha, 09 de Marzo de 2011, siendo las 09:30 horas de la mañana, comparece de manera voluntaria el ciudadano RAMIREZ PIÑANGO BEIQUER JOSE…, lugar de nacimiento: Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 21-03-81, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: TSU administración, actualmente laborando en el CICPC, Experto Técnico, en la División Contra Drogas, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado (sic) la ciudadana I.B. SORIANO…

• En fecha, 16 de Noviembre de 2010, siendo las 12:00 horas del medio día, comparece de manera voluntaria el ciudadano U.S.O. ALBERTO…, lugar de nacimiento: Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 08-04-60, de 50 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio: Productor de Seguros, L, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado (sic) el (sic) ciudadano (sic) I.B. SORIANO…

• En fecha, 22 de Febrero de 2011, siendo las 10:20 horas de la Mañana, comparece previa citación el ciudadano ANGULO SEIJA RAUL ROMAN…, lugar de nacimiento: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 08-08-71, de 39 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Oficinista Bancario, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado (sic) la ciudadana I.B. SORIANO…

• En fecha, 21 de Febrero de 2011, siendo las 08:40 horas de la Mañana, comparece previa citación el ciudadano BAPTISTA AZUAJE CARLOS ENRIQUE…, lugar de nacimiento: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 09-02-71, de 40 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: TSU Informática, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado (sic) la ciudadana I.B. SORIANO…

• En fecha, 15 de Noviembre de 2010, siendo las 03:45 horas de la tarde, comparece de manera voluntaria comparece la ciudadana BRICEÑO GONZALEZ DACXI MARGARITA…, lugar de nacimiento: Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 20-03-63 de 47 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: Oficinista Postal, laborando actualmente en Ipostel, S.T.d.T., quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado (sic) el (sic) ciudadano (sic) I.B. SORIANO…

• En fecha, 16 de Noviembre de 2010, siendo las 11:40 horas de la mañana, comparece de manera voluntaria la ciudadana BRICEÑO G.L. MARINA…, lugar de nacimiento: Valera, Estado: Trujillo, fecha de nacimiento: 22-05-61, de 49 años de edad, estado civil Divorciada, de profesión u oficio: Lic. En Enfermería, laborando actualmente en: Hospital P.C., quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado (sic) el (sic) ciudadano (sic) I.B. SORIANO…

• En fecha, 21 de Febrero de 2011, siendo las 10:30 horas de la Mañana, comparece previa citación el ciudadano CAÑIZALEZ MEJIAS OMAR ENRIQUE…, lugar de nacimiento: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 28-11-66, de 44 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio: Asistente de Estudio, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado (sic) la ciudadana I.B. SORIANO…

• En fecha, 11 de Marzo de 2011, siendo las 02:20 horas de la tarde, comparece previa citación el ciudadano CORTEZ CARMEN YOLANDA…, lugar de nacimiento: Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 12/05/55, de 55 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio: Secretaria, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado (sic)la ciudadana I.B. SORIANO…

• En fecha, 22 de Octubre de 2010, siendo las 04:15 horas de la tarde, comparece previa citación la ciudadana PERAZA RAMOS NABYS COROMOTO…, lugar de nacimiento: Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 28-05-66, de 44 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: Asistente Administrativo, laborando actualmente en Importaciones Los Ejecutivos, en La Candelaria, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado (sic) la ciudadana I.B. SORIANO…

• En fecha, 09 de Diciembre de 2010, siendo las 10:20 horas de la tarde, comparece previa citación la ciudadana K.I. MARIA…, lugar de nacimiento: San J.d.R.C., Estado Miranda, fecha de nacimiento: 20-04-39, de 71 años de edad, estado civil Divorciada, de profesión u oficio: del Hogar, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado (sic) la ciudadana I.B. SORIANO…

• En fecha, 22 de Febrero de 2011, siendo las 02:40 horas de la tarde, comparece de manera voluntaria la ciudadana MONCADA P.R. MAGDALENA…, lugar de nacimiento: Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 30-06-75, de 35 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio: Auxiliar de Farmacia, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado (sic) la ciudadana I.B. SORIANO…

• En fecha, 10 de Marzo de 2011, siendo las 02:40 horas de la tarde, comparece de manera voluntaria la ciudadana PAREDES VILLEGAS GABRIELA…, lugar de nacimiento: Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 10-06-83, de 27 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio: Auxiliar de Farmacia, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado (sic) la ciudadana I.B. SORIANO…

• En fecha, 18 de Febrero de 2011, siendo las 09:20 horas de la Mañana, comparece previa citación la ciudadana PLAZA LOPEZ BETTY ELIZABETH…, lugar de nacimiento: Caracas Distrito Capital, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 10-08-67, de 43 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio: Costurera, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado (sic) la ciudadana I.B. SORIANO…

• En fecha, 22 de Febrero de 2011, siendo las 09:20 horas de la Mañana, comparece previa citación el ciudadano RODRIGUEZ VIVAS MIGUEL ANTONIO…, lugar de nacimiento: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 12-07-81, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Ingeniero en Sistema, quien es VICTIMA en el expediente N° 01-F39-0506-2010, donde aparece como denunciado (sic) la ciudadana I.B. SORIANO…

• En fecha, 07 de Septiembre de 2012, se le solicitó a la División Contra La Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, su colaboración a los fines de que hicieran entrega de la PRIMERA BOLETA DE CITACIÓN, dirigidas a la Ciudadana I.A. BARRANCAS SORIANO…, para que compareciera ente este Despacho Fiscal, en calidad de IMPUTADA, en compañía de su Abogado de Confianza el Lunes 17 de Septiembre de 2012.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL: En fecha 08 de Septiembre del años (sic) 2012, siendo las 04:15 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario INSPECTOR H.D., adscrito a la División Contra La Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• En fecha, 17 de Septiembre de 2012, se le solicitó a la División Contra La Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, su colaboración a los fines de que hicieran entrega de la SEGUNDA BOLETA DE CITACIÓN, dirigidas a la Ciudadana I.A. BARRANCAS SORIANO…, para que compareciera ente este Despacho Fiscal, en calidad de IMPUTADA, en compañía de su Abogado de Confianza el Lunes 24 de Septiembre de 2012.

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL: En fecha 18 de Septiembre del años (sic) 2012, siendo las 04:15 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario INSPECTOR H.D., adscrito a la División Contra La Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• En fecha 19 de Septiembre de 2012, se le solicito con el oficio N° 01-F39AMC-01329-2012, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Reporte General de Presentaciones de la Ciudadana I.B. SORIANO…, a los fines de tener conocimiento si efectivamente estaba cumpliendo con la medida impuesta por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) en Funciones de Control del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

• En fecha 20 de Septiembre de 2012, el Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió mediante el oficio N° 1033-12, dirigido a este Despacho Fiscal, Reporte General de Presentaciones de la ciudadana I.B. SORIANO…, informando a su vez que la ciudadana supramencionada se encontraba cumpliendo con la medida impuesta, a tales efectos esta Representación Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le solicito a dicho Tribunal en Funciones de Control, que reflejara en pantalla un LLAMADO DE ALERTA, a la ciudadana I.B., a los fines de notificarle que deberá comparecer ante este Despacho Fiscal, en calidad de imputada y en compañía de su abogado de confianza.

• En fecha, 24 de Septiembre de 2012, se le solicitó a la División Contra La Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, su colaboración a los fines de que hicieran entrega de la TERCERA BOLETA DE CITACIÓN, dirigidas a la Ciudadana I.A. BARRANCAS SORIANO…, para que compareciera ente este Despacho Fiscal, en calidad de IMPUTADA, en compañía de su Abogado de Confianza el Lunes 01 de Septiembre de 2012.

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL: En fecha 25 de Septiembre del años (sic) 2012, siendo las 04:15 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario INSPECTOR H.D., adscrito a la División Contra La Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Ahora bien, los elementos de convicción anteriormente señalados, los cuales fueron advertidos a la imputada y a su defensa técnica al momento en que fue presentada ante el Órgano Jurisdiccional, estima este Tribunal Colegiado son suficientes y fundados más cuando se había dictado previamente orden de aprehensión en contra de la sub judice por unos hechos investigados, en relación a la obtención de dinero a cambio del presunto trámite de entrega de viviendas a personas necesitadas, a través de los planes de gobierno, en conjunto con otras personas, quien captaba e inducía a las víctimas a depositar ciertas cantidades de dinero y luego fueron denunciados en virtud del incumplimiento, siendo que de la misma surgieron elementos que resultaron estimados por la Juzgadora, con el objeto de acreditar el supuesto procesal previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la Juez A quo, fundamento en la decisión recurrida.

Entonces, por consiguiente al analizar los hechos que dieron origen a la presente investigación, y verificarse que los delitos acreditados por esta Alzada como son FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, se adecuan a la conducta descrita en las referidas normas penales; toda vez que la ciudadana B.M.M.M., en conjunto con otras personas a través de medios engañosos se apoderaron presuntamente del patrimonio de las víctimas, lo que conlleva a considerar que se quebrantó el bien jurídico, ello significa que a lo largo del proceso de ser el caso dicha precalificación pueda sufrir modificación, ya que será producto de la investigación determinar su grado de participación.

Considera pues este Tribunal Colegiado, una vez acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en la presente investigación, al observarse claramente la existencia de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, así como fundados elementos de convicción que dieron origen a una calificación preliminar ajustada a derecho en esta etapa procesal, con indicios que comprometen la responsabilidad penal de la imputada de autos, es preciso aclarar que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran plenamente facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar cualquiera de las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que la sindicada de los delitos adjudicados ha sido presunta autora o partícipe en los hechos tipificados como punibles.

Igualmente, luego del análisis exhaustivo de los hechos y además lo que se estiman como suficientes y fundados elementos de convicción, esta Alzada evidenció que se encuentra acreditado el peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer y la gravedad del daño causado, al presumirse que la ciudadana B.M.M.M., podría sustraerse a la persecución penal, observándose de las presentes actuaciones la dificultad existente para notificar a la mencionada imputada, lo cual ocasionó se emitiera orden de aprehensión en su contra y lograr ser imputada de los delitos que se le atribuyen, siendo que en estado de libertad podría quedar irrisoria la acción punitiva del Estado ante el posible desarrollo de un juicio oral y público. En consecuencia el referido tipo penal se encuentra dentro de los supuestos dados para determinar los elementos necesarios al presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numeral 1, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Situación que a juicio de esta Sala, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora, en concordancia con el numeral 2 del artículo 238 ejusdem, relativo al peligro de obstaculización, tal como lo estableció la Juez de Control.

En relación al alegato de la defensa técnica de la aludida imputada de autos, donde señala que “la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, ha sido apresurada sin argumentos legítimos, ya que los hechos narrados por la representación Fiscal, no encuadran ni conjugan con los hechos declarados por mi defendida, porque está claro en su declaración, que es victima…”, podemos indicar que el mismo se debe demostrar en la etapa de investigación que se esta iniciando en la presente causa, en donde deben converger los elementos que le beneficien o no, por lo que no le corresponde a esta Alzada conocer de los hechos objetos de la investigación. Desestimándose la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, en relación a la denuncia realizada por el recurrente en cuanto a que se le imponga a la aludida imputada de autos, Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de acuerdo al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es importante señalar que pese a sus argumentos, la imputada de autos debe someterse al proceso iniciado en su contra, a través de la correspondiente investigación, y con la cual se pueda determinar su grado de participación o autoría en el hecho punible que se le atribuyó, ya que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, es la investigación a través de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar un acto conclusivo, más cuando los dichos de varias víctimas comprometen su responsabilidad penal, al presuntamente estar incursa en la comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, siendo necesaria su privación de libertad a los fines de lograr las resultas del proceso, así como su defensa técnica tendrá la oportunidad de realizar todos los actos pertinentes para desvirtuar tales señalamientos mientras se sigue el proceso en su contra.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que lo procedente y ajustado declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado I.B.P., en su carácter de defensor de la ciudadana B.M.M.M., contra la decisión dictada el 20 de Septiembre de 2013, y publicado su auto fundado en esa misma fecha, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a la aludida imputada de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos de la n.A.P., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Se modifica la precalificación jurídica dada a los hechos de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento

PRIMERO

Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado I.B.P., en su carácter de defensor de la ciudadana B.M.M.M., contra la decisión dictada el 20 de Septiembre de 2013, y publicado su auto fundado en esa misma fecha, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a la aludida imputada de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos de la n.A.P., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO

Se modifica la precalificación jurídica dada a los hechos de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. G.P.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3698-13

SA/GP/JBU/CMS/sa.-

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