Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-8000

RECURSO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FUNCIONARIAL

QUERELLANTE: I.A.M.

APODERADO JUDICIAL Ciudadano Abogado: JOSE

GREGPORIO MORA MIJARES

QUERELLADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO

GIRARDOT DEL ESTADO

ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES MARIA MATUTE, ARLENE

ATTIAS, C.C.,

D.G., YONNY

ESCALONA, DALINCE RIVAS,

AMILCAR SEIJAS, FARANAZ

ALI, HELLEN FIGARELLA Y

N.G.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La Parte Recurrente, debidamente asistida de Abogado en su escrito recursivo señaló que ingresó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 05 de diciembre del 2000, fecha en la cual prestó juramento por ante la Cámara Municipal del mencionado Municipio, como miembro de la junta parroquial de P.J.O. delM.G., posteriormente acudió a la Contraloría Interna a formalizar su inscripción como funcionaria adscrita a esa alcaldía; el cargo que durante 4 años y 8 meses que su desempeñó se deriva elección que por votación universal, directa y secreta realizada por los electores, devengando en forma regular y permanente las siguientes remuneraciones: salario desde el día de su ingreso 05 de diciembre de 2000 hasta el mes de abril de 2002, Bolívares trescientos veintiséis mil trescientos cuatro con cero céntimos (Bs 326.304,00); Desde el mes de mayo del 2002 hasta el junio del 2003, Bolívares trescientos noventa y dos mil con cero céntimos (Bs. 392.000,00); desde el mes de julio del 2003 hasta septiembre del 2003; Bolívares seiscientos noventa y nueve mil novecientos setenta con cero céntimos (Bs. 699.970,00); desde octubre 2003 hasta abril 2004, Bolívares novecientos cincuenta mil con cero céntimos (Bs 950.000,00) y desde mayo a junio 2005, Bolívares un millo doscientos treinta y cinco mil quinientos veinte con cero céntimos (Bs 1235,520,00). Asimismo señaló que la Alcaldía del Municipio Girardot incumplió la resolución N° 187 de fecha 14 de junio del 2002; el cual establecía un salario de 4.419 salarios mínimos a partir de 01 de junio del 2002; así como también incumplió con lo señalado en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estado y los Municipios, sancionado el 26 de marzo del 2002, que establecía 5.97 máximo para los concejales de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas de lo cual devienen que los salarios deberían ser ajustado a lo que Desde el mes de mayo del 2002 hasta el junio del 2003, a la cantidad de Bolívares un millo ciento treinta y cuatro mil setecientos setenta y siete con sesenta céntimos (Bs. 1.134.777,60); desde el mes de julio del 2003 hasta septiembre del 2003; la cantidad de un millo doscientos cuarenta y ocho mil doscientos cincuenta y cinco con treinta y seis céntimos (Bs. 1.248.255,36); desde octubre 2003 hasta abril 2004, la cantidad de Bolívares un millón cuatrocientos setenta y cinco mil doscientos doce con siete céntimos (Bs1.475.212,07) y desde mayo 2004 a julio 2004; Bolívares un millón setecientos setenta mil doscientos cincuenta y seis mil con cero seis céntimos ( Bs. 1.770.256,06); desde agosto 2004 hasta abril 2005 la cantidad de Bolívares un millón novecientos diecisiete mil setecientos setenta y cuatro con catorce céntimos (Bs1.917.774,14) y desde mayo 2005 hasta la presente fecha la cantidad de dos millones cuatrocientos diecisiete mil ochocientos cincuenta con cero céntimos (Bs2.417.850.00), evidenciando una marcada diferencia entre los salarios pagados y lo que por Ley y normativa vigente le corresponde, aunado ello no ha percibido ningún beneficio laboral tal como vacaciones, bono vacacional, utilidades, bonificación de fin de año; de la misma manera señaló que los ingresados a la administración pública después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es decir desde el 1999 y la Ley del Estatuto de la Función pública, regula todo lo concerniente al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de la administración pública y las Ley Orgánica del Trabajo prevé su artículo 8; Igualmente señaló que durante la vigencia de la relación laboral que le unión con el Municipio como Miembro de la Junta Parroquial del Municipio Girardot del Estado Aragua, en ningún momento disfrute del derecho a Vacaciones que le corresponde por Ley el cual es un derecho de rango constitucional; asimismo señaló que la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua le adeuda a la parte querellada la cantidad de Bolívares veinticinco millones ochenta y tres mil setecientos noventa y cinco con ochenta y seis céntimos 25.083.795,86 por diferencia de salarios; asimismo le adeuda la cantidad de diez millones ciento noventa y seis mil doscientos veintiún, con noventa y ocho céntimos (Bs.10.196.221. 98) por conceptos de vacaciones no disfrutadas ni pagadas y bono vacacionales; igualmente le adeuda la Alcaldía la cantidad de quince millones trescientos cincuenta y nueve mil setecientos ochenta con cuarenta y dos céntimos (Bs.15.359,780, 42), por conceptos de Bonificación de fin de año, dando dichas cantidades la suma de cincuenta millones seiscientos treinta y nueve mil setecientos noventa y ocho con veintiséis céntimos (50.639.798,26), asimismo solicitó se condene a la demandante al pago de las costa y costos procesales y al pago de intereses moratorios; asimismo se condene a la demandante al pago de la indexación o corrección monetaria. Finalizó solicitando que sea declarado con lugar en la definitiva.

Por su parte la Apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, negó y rechazó que su representada la Alcaldía del Municipio Girador del Estado Aragua, le adeude la cantidad de bolívares veinticinco millones ochenta y tres mil setecientos noventa y cinco con ochenta y seis céntimos (25.083.795,86, asimismo señaló que no incumplió con lo establecido en la resolución N° 187 de fecha 14 de julio de 2002, donde se fijo 4,419 salarios mínimos mensuales para los miembros de las juntas parroquiales del Municipio Girardot, por cuanto su representada procedió a realizar los ajustes respectivo tal como lo señala la resolución 187 para mayo del 2002 a mayo del 2003, salario mínima que era de 190.080,oo y el 24 de noviembre del 2005, su representada canceló la cantidad de 855.360,oo por conceptos de diferencias por ajuste de salario mínimo correspondientes a los años 2002 y 2003, y el 29 de septiembre del 2005 canceló un reintegro por ajuste del salario mínimo 2003 y 2004, por la suma de 1.465.884,00; de la misma manera su representada el Municipio Girardot, procedió a realizar reintegro de sueldo por incidencia de sueldo de salario mínimo del 01 de mayo 2004 al 15 de agosto del 2005, a cada miembro de la junta parroquial, por la cantidad de 2.409.264, demostrándose que su representada realizó los ajuste correspondientes a dicha resolución evidenciándose en soportes marcados con la letra D y E.

Asimismo señaló que, la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estado y los Municipios sancionado en fecha 26 de mayo del 2002, por aún cuando la Ley establece los limites mínimos y máximos de las remuneraciones que devengan los altos funcionarios de los estado y los Municipios incluyendo los miembros de las juntas parroquiales, es la misma ley en su artículo 3 que faculta al representante del Municipio a través de la figura del Alcalde el órgano competente para fijara dichos emolumentos. De la misma manera señaló que el alcalde cumplió en forma reiterada con la obligación de pagar las dietas que por conceptos sesión les corresponde a cada uno de los miembros de las justas parroquiales, por lo que negó y rechazó que no se le hayan realizados los reintegros correspondientes a cada uno de los miembros de las juntas parroquiales , ya que estos son calculados en base a la resolución 187 no al limite máximo establecido en la Ley por cuanto no existe ninguna diferencia de salario, sino dieta y la forma de cálculo se realiza en base al salario mínimo.

Negó rechazó que su representada le adeude por conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de 10.196.221,90, ya que los miembros de las juntas parroquiales devengan dietas tal como lo establece la Ley de Emolumentos.

Negó rechazó que la alcaldía adeude por concepto de Bonificación de fin de año la cantidad de 15.359.780,42, ya que los miembros de las juntas parroquiales devengan dietas por la actividad que realizan y no cumplen con una jornada de trabajo ni con un horario de trabajo establecido, por lo que consideramos que no les aplicable la ley del estatuto del estatuto de la función pública; De la misma manera rechazó que la Alcaldía adeude la cantidad de 50.639.798,26, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos discriminados de la siguiente manera, 15.359.780,42, por conceptos de bonificación de fin de año, 25.083.795,86 por concepto de diferencia de salario. Asimismo señaló que su representada canceló en su oportunidad cada uno de ellos por la cantidad de 10.196.221,90. Finalizó que sea declarada sin lugar el recurso de querella funcionarial.

En la audiencia preliminar el Apoderado Judicial de la parte querellada ratifico en cada una de sus partes el escrito libelar y solicito la apertura del lapso probatorio; y la Apoderada Judicial de la Parte querellada ratificó en cada una de sus partes lo alegado en la contestación de la querella.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo este Juzgador en los términos siguientes:

En el presente caso la parte querellante engloba en su pretensión dos peticiones en particular, la primera, que se trata de una diferencia en la remuneración devengada, la cual, a criterio del querellante, debió ser mayor en razón de la aplicación de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios; y la segunda, que se refiere a la pretendida existencia de derechos al pago de beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, utilidades , bonificación de fin de año y de las vacaciones y del bono vacacional.

En el primero de los puntos debe señalarse que el actor contempla que la diferencia en la remuneración estriba en la omisión de aplicación del límite máximo contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, a saber, de la aplicación de 5.97 salarios mínimos urbanos como la magnitud económico-matemática a aplicar.

La misma parte actora promueve en autos Resolución Nº 187 de fecha 14 de junio de 2.002, en la cual la administración municipal fijó como remuneración de los Miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio Girardot la cantidad de 4.419 salarios mínimos urbanos.

Materializada la anteriormente mencionada manifestación de voluntad administrativa, se perfeccionó el establecimiento de la remuneración a devengar por lo miembros de las Juntas Parroquiales, pues, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios no hubiese sido suficiente para ajustar las remuneraciones, ya que se requería de una decisión administrativa que contemplara la magnitud a aplicar dentro de los límites máximo y mínimo establecidos en el artículo 8 arriba mencionado, lo que se logró con la emisión de la Resolución ya señalada.

Esta circunstancia denota que la magnitud cuya aplicación pide el querellante no es la correcta, pues, debe aplicarse a su remuneración 4.419 salarios mínimos, no 5.97 como pide el actor. Así se decide.

Ahora bien, alega el actor que la administración querellada omitió el pago correspondiente y adaptado a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, y más específicamente a la Resolución 187 de fecha 14 de junio de 2.002, a lo que la accionada señala que efectivamente pago todas la remuneraciones correspondientes al actor, corregidas y ajustadas a lo establecido en la Resolución Nº 187.

Del cúmulo de probanzas cursantes al expediente de la causa puede efectivamente constatarse que si bien consta que se elaboraron informes de pago de nómina, tales documentos no son acompañados de medios de prueba idónea, por ejemplo recibos de pago, ordenes de pago, que den fe de que efectivamente se pagaron al actor tales cantidades de dinero. Asimismo, la administración accionada inclusive pudo haber probado eventualmente, en el caso de no librar recibos de pago, que efectivamente llevó a cabo los trámites de depósito en cuentas de nómina de tales cantidades de dinero, por ejemplo, a través de una prueba de informes promovida con la finalidad de que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiriese a la institución financiera, a través del juzgado la información necesaria que demostrase el acontecimiento de tal hecho; evidenciándose que efectivamente dicha prueba fue promovida pero no fue evacuada.

Es por tales motivos que no puede este juzgador dar por probado el pago de tales diferencias, pues, no consta en el expediente elemento de convicción que de fe de que tales erogaciones se hicieron efectivas, lo que compele a quién decide a considerar que debe realizarse una experticia complementaria a los fines de determinar si tales diferencias de remuneración fueron efectivamente pagadas. Así se decide.

Respecto a la petición de pago de beneficios laborales, es decir, la bonificación de fin de año y las vacaciones más bono vacacional.

Debe señalarse que la parte accionada alega que no tiene obligación alguna al pago de tales conceptos.

Ahora bien, contempla el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios que los funcionarios dentro del ámbito de aplicación de la Ley –lógicamente los miembros de las Juntas Parroquiales, de conformidad con el artículo 1 ejusdem- tienen derecho al pago de bonificación de fin de año (equivalente técnicamente a utilidades) y al pago de bono vacacional.

Así las cosas, por mandato legal, no hay discusión de que a los miembros de las juntas parroquiales, y al actor, le corresponde el pago de tales beneficios. Así se decide.

Ahora bien, el actor pide también se le paguen los días de disfrute vacacional, lo cuales no se pagan adicionalmente, sino que se incluyen en la remuneración mensual pagada, la cual debe quedar incólume aun sin la realización efectiva de las tareas encomendadas, pues, ante un disfrute vacacional el destinatario de tal beneficio no estará realizando sus labores, más estará devengando su salario por disfrutar de vacaciones en ese período.

Por tal motivo, dado que el actor alegó que no hubiere disfrutado del período vacacional, y lógicamente, ni de que lo hubiere disfrutado pero se hubiere omitido su pago, no puede este juzgador condenar al pago de los días de disfrute, ya que no se cuenta con el sustrato fáctico necesario ni tan siquiera para analizar si tal beneficio fue disfrutado o no, y mucho menos si fue pagado o no. Así se decide.

Ahora bien, debe señalar este Juzgador que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, contempla como los únicos beneficios a devengar por los miembros de las Juntas Parroquiales el bono de fin de año y el bono vacacional, no otros, por lo cual no puede considerarse que tenga derecho a beneficios adicionales, pues, tales funcionarios no tienen la categoría de trabajadores ni de funcionarios bajo relación de dependencia o subordinación, característica de esencial concurrencia a la hora de determinar si en una relación de servicios se esta en presencia de un servicio bajo subordinación, el cual no es el caso de los miembros de la Juntas Parroquiales, quienes como funcionarios de elección popular no pueden categorizarse como subordinados, pues, son la figura representativa de tales órganos las Juntas Parroquiales- por libre elección de los sufragantes. Así se decide.

Por último es menester señalar que el hartamente mencionado artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, contempla que la remuneración devengada por los funcionarios deberá estrictamente circunscribirse a los límites máximo y mínimo contemplados en los artículos correspondientes a cada funcionariado, con exclusión de los beneficios –bonificación de fin de año y bono vacacional-; por lo cual, no aplica la figura del salario integral a los efectos de la determinación de los demás beneficios, así como tampoco aplica a los efectos de la determinación de la diferencia de remuneración. Así se decide.

Con respecto, al pago de la Indexación sobre los montos recamados, se declara Improcedente el mismo, pues en este sentido, el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° AP42-R-2006-000037, de fecha 31 / 01 /2007, señala que “… por cuanto no se trataba de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor y por lo tanto, no era liquida y exigible, hasta tanto no se reconociera en sentencia, pues seria contraria a derecho, en aplicación del Art. 1277 del Código Civil, criterio que comparte este Juzgador. Así se decide

Por todos estos motivos, este juzgador declara parcialmente con lugar la presente querella funcionarial, y ordena la practica de una experticia complementaria del fallo que contemplara la determinación de las cantidades de dinero correspondientes a los puntos declarados procedentes en el presente fallo y determinar si efectivamente le fueron canceladas la diferencia de remuneración resultante entre los montos pagados al actor conforme su alegación en el libelo de demanda y las cantidades corregidas y calculadas con base en el límite contemplado en la Resolución Nº 187, cursante a los folios 22 y 23 de la causa, desde la fecha de la emisión de la señalada Resolución, y excluyendo cualquier incidencia por aumento del salario mínimo urbano durante el año 2.002, es decir, sólo podrán aunarse al cálculo las incidencias de remuneración generadas por aumentos de salario mínimo urbano desde el año 2.003; y el pago de la bonificación de fin de año y el bono vacacional correspondientes a los períodos en los cuales prestó servicios el actor, calculados con base en la remuneración que debió devengar de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 187.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: I.A.M., debidamente asistido de Abogado contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de las cantidades de dinero adeudadas al Querellante, por cuanto este último aspecto se deriva de haber declarado parcialmente con lugar el reclamo de las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales y demás derechos laborales, siendo ello calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todo los efectos legales. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio, por cuanto solo puede ser condena el Municipio en costas cuando haya resultado totalmente vencido y se trate de obligaciones de contenido patrimonial, el cual no es el caso subjudice, ya que solamente resulto vencido parcialmente así como no se trata de una demanda de contenido patrimonial, todo de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Notifíquese de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante oficio que se ordena librar, a los fines de que comience a computarse el lapso para ejercer el recurso correspondiente, anexándosele copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/marleny.

cc. archivo.

Exp. N°. RQF-8000

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