Decisión nº 252-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-009949

ASUNTO : VP02-R-2010-000410

DECISIÓN N° 252-10

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. N.G.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: C.I.P.C., venezolano, natural de Maracaibo, Cédula de Identidad Nº 9.743.643.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS G.O.G. y C.R..

VICTIMAS: CIUDADANOS (OCISOS) D.E.A.T. y W.E.V.G..

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado A.M.M., Fiscal Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, encargado de la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 06 de Julio de 2010, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Representante Fiscal del Ministerio Público, contra la decisión N° 901-10, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Mayo de 2010.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 06 de Julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representación Fiscal esgrime que, difiere de la decisión del Juzgado a quo, con respecto al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, impuesta al Acusado C.I.P.C., con base a la doctrina que establece que los delitos contra lo Derechos Humanos, tienen como uno de sus vértices la participación de Funcionarios de Seguridad del Estado o personas amparadas bajo las fuerzas de Seguridad del Estado, como en este caso, que el acusado actuó en su condición de Funcionario Policial adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, por lo que considera que se esta en presencia de violaciones de los Derechos Humanos. En tal sentido, señala la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 09 de Noviembre de 2005, Sentencia N° 3421, expediente 03-1 844, y asimismo, aduce que el procesado al actuar bajo su investidura de Funcionario adscrito a Órganos de Seguridad del Estado, conforma una agravante genérica tal y como lo establece el artículo 77 ordinal 80 del Código Penal.

En el mismo orden de ideas, el recurrente afirma que el acusado de autos, está incurso en delitos contra los derechos humanos, por cuanto actuó tal y como se indicara supra, en su condición de Funcionario adscrito a la Policía Regional, entendiendo que dichos delitos son según la doctrina, los mismos delitos contemplados en el Código Penal pero ejecutados (sujeto activo) por funcionarios al servicio del Estado Venezolano. Es el Acusado en el caso de marras el sujeto obligado por ley a proteger los derechos del ciudadano común, sin embargo, éste en violación a los principios básicos de actuación policial, le ocasionó la muerte a quienes en vida respondían a los nombres de D.E.A.T. y W.E.V.G..

Igualmente, el apelante cita el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de ello, y de la jurisprudencia suscrita en la Sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de Sala Constitucional, arguye la imposibilidad de decretar otra medida diferente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por último, el apelante alega que, otra de las circunstancias que fundamentan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es el Peligro de Fuga, la cual conforma en si misma una Presunción de Derecho, en el entendido de la magnitud del Daño Causado y la Pena que podría llegar a Imponer, previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos supuestos que se cubren en el caso en comento, por cuanto al Acusado C.I.P.C., se le señala como presunto responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 deI Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de D.E.A.T. y W.E.V.G. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual considera que, no se puede interpretar el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece uno de los Principios Generales de las Medidas de Coerción Personal, como lo es El Estado de Libertad, apartado del resto de las normas;.

PETITORIO: La representación de la Vindicta Pública solicita que, sea acordada la NULIDAD de la Decisión Interlocutoria N° 901-10 de fecha 18 de Mayo de 2010, con respecto a la Medida Cautelar acordada y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado C.I.P.C..

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Defensa de autos procedió a contestar el recurso presentado por la defensa de la manera siguiente:

Quienes contestan aducen que, los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Ministerio Público en su Recurso de Apelación, se encuentran divorciados total y completamente de la investigación practicada por la Fiscalía actuante, e igualmente afirma que, es falso que su defendido haya violado los derechos humanos y fundamentales de los occisos, haya hecho uso de su condición de funcionario público para cometer un delito de lesa humanidad, y que ello se desprende no sólo de las evidencias contenidas en la investigación fiscal la cual se ha hecho referencia, sino del texto de la acusación presentada por el mismo Ministerio Público.

Los defensores alegan que, el Ministerio Público trata de desfigurar la verdad de los hechos en su escrito de apelación, por lo que consideran que esté cometiendo un error injustificado en la apreciación del derecho, infiriéndolo de lo expuesto por el mismo Ministerio Público en el Capítulo IV de los preceptos jurídicos aplicables y el cual obra al folio 25, 26 y 27, donde, a su juicio, el Ministerio Público confunde de manera absoluta, las diferencias y características que distinguen las causales de justificación contenidas en el artículo 65 de nuestro Código Penal, por cuanto su defendido actuó en cumplimiento de su deber, al tratar de impedir la huida de los atracadores y por ende evitar la consumación del delito de robo a mano armada, actuando sin traspasar los límites legales que le impone el ejercicio de su cargo.

Por último, quienes contestan solicitan que, en el supuesto negado, de que se resuelva revocar el beneficio otorgado a su defendido y se considere privarlo de su libertad, que su privación de libertad se cumpla en un local ad hoc designado para ello, como es la Comandancia General de Policía, ya que de ser trasladado al retén policial, su vida correría un riesgo inminente de muerte.

PETITORIO: Los defensores privados del imputado de autos, peticionan que sea declarado con lugar su escrito de contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto substancial del presente recurso de apelación se centró en impugnar la decisión recurrida, por cuanto a criterio de la recurrente, nos encontramos frente a la comisión de delitos de lesa humanidad, así como estaban cumplidos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Jueza A quo hubiera decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo relativo al alegato expuesto por la Representante Fiscal en el escrito recursivo relativo a que en el caso de marras, nos encontramos en presencia de delitos contra los Derechos Humanos, por la condición de Funcionario Policial adscrito a la Policía Regional que ostenta el acusado de autos, siendo improcedente decretar medidas cautelares al ciudadano C.I.P..

En tal sentido, Nuestra Constitución en su artículo 29 establece:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Es importante destacar que el hecho que delito sea grave no necesariamente debe ser subsumido dentro de la clasificación de los delitos de lesa humanidad, pues se requiere el cumplimiento de las características propias de este tipo de delito, porque aunque es cierto que el asesinato, estipulado en el artículo 7.1.a del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, es el tipo penal que describe el Homicidio Intencional, aún así no estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, pues es preciso que se cumplan las particularidades propias de esos delitos. Sobre este punto específico encontramos la opinión de connotados juristas:

Hay que destacar que para que se dé un crimen contra la humanidad son necesarios los siguientes elementos: (a) debe producirse en el marco de la política de un Estado o de una organización no estatal [artículo 7(2)]; (b) cometerse los crímenes específicos enumerados en el artículo 7(1); y (c) la comisión de esos crímenes debe tener lugar de modo > o > [artículo 7(1)]. El elemento político es el elemento jurisdiccional que convierte en crímenes internacionales unos crímenes que, de otro modo, serían crímenes internos. Es por tanto un requisito mínimo

. (CHERIF BASSIOUNI, M., BROOMHALL, Bruce y CAMARGO, P.P.. La Corte Penal Internacional. Bogotá. Editorial Leyer, 2001. p. 23). (Subrayado de esta decisión).

En igual sentido encontramos la opinión de B.J.A., quien expresa:

En el caso de los delitos de Lesa humanidad se trata de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos de forma repetida y masiva con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo humano determinado por razones de cultura, raza, religión, nacionalidad o convicción política…. El ataque sistemático o generalizado implica una repetición de actos criminales dentro de un periodo de tiempo, sobre un amplio grupo de personas y a la cual se le quiere destruir o desbastar por razones políticas, religiosas, raciales u otras

(http://www.brauliojatar.com/index.php?title=el_delito_de_lesa_humanidad_lo_han_conve&more=1&c=1&tb=1&pb=1) (Subrayado de la Sala)

De lo anteriormente señalado se puede indicar que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, establece los denominados Crímenes de Lesa Humanidad, según lo descrito sobre las conductas tipificadas en el artículo 7 del mencionado texto legal. Leso significa agraviado, lastimado, ofendido: de allí que crimen de lesa humanidad aluda a un crimen que ofende, agravia, injuria a la humanidad en su conjunto, como bien jurídico protegido, estos actos también se les conoce como crímenes contra la humanidad caracterizándose porque su estructura está configurada del modo que sigue:

• Sujeto activo: los crímenes pueden ser realizados por funcionarios estatales sin importar de su jerarquía o cargo, pudiendo ser cometidos también por particulares, con o sin la anuencia del Estado, por ejemplo, organizaciones no estatales, guerrillas, delicuencia organizada.

• Sujeto pasivo: debe tratarse de un ataque contra la población civil

• Acción típica: ataques a la población, que pueden producirse tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, y el ataque debe ser generalizado o sistemático, por lo que los actos aislados o cometidos al azar no pueden ser considerados incluidos en esta tipificación.

Según el Estatuto de Roma, pueden constituir crímenes de lesa humanidad los 11 tipos de actos siguientes:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

a) Asesinato;

b) Exterminio;

c) Esclavitud;

d) Deportación o traslado forzoso de población;

e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;

f) Tortura;

g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;

h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;

i) Desaparición forzada de personas;

j) El crimen de apartheid;

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

2. A los efectos del párrafo 1:

a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer es ataque o para promover esa política;

b) El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;

c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;

d) Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;

e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;

f) Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;

g) Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;

h) Por "el crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;

i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.

3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término "género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término "género" no tendrá más acepción que la que antecede.

En el mismo orden de ideas, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T., de fecha 13-04-07, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, esta Sala de Corte de Apelaciones encuentra lo siguiente:

De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda transgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aún sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular…

(Negrillas propias). (Subrayado de esta decisión).

En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que en ningún momento del presente proceso la representación del Ministerio Público ha indicado que los delitos imputados sean de lesa humanidad, ni ha invocado la aplicación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber actuado el acusado en la presunta comisión de los hechos delictivos en pleno ejercicio de su autoridad policial, hechos estos que no fueron alegados antes, es decir, en ningún otro momento procesal, como de lesa humanidad, sino hasta el momento en que fuera negada la medida de privación judicial, en el acto de audiencia preliminar, por lo que sólo podrían ser calificados de este modo si se determina en el transcurso del juicio oral y público, de acuerdo a lo indicado anteriormente. Tal aseveración, surge de la revisión de la acusación Fiscal, inserta a los folios (38-85) de la causa, la cual se da por reproducida.

Así mismo, del acta de celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 06-05-10, inserta al folio (24) de la causa, se evidencia que se admitió parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Reglamento, previstos y sancionados en los artículos 406 y 281 respectivamente, del Código Penal, sin mención alguna acerca de que estos hechos constituyeran delitos de lesa humanidad.

Como colorario de lo expuesto, esta Alzada considera que en el presente momento procesal, no pueden calificarse como de lesa humanidad los delitos imputados al acusado de autos, tal como se desprende de los criterios doctrinales revisados del Estatuto de Roma, así como de la doctrina emanada de la jurisprudencia de nuestro M.T., N° 3167, de fecha 09-12-02, donde establece el concepto de crímenes de lesa humanidad, el cual instituye: “se trata de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos en forma tendenciosa y premeditada, con el propósito de destruir, total o parcialmente un grupo humano determinado, por razones de cultura, razón, religión, nacionalidad o convicción política. Se reconocen además, por ser delitos continuos que pueden exteriorizarse en forma masiva”.

En razón de lo anterior, no comparte la Sala los argumentos esgrimidos por el recurrente al considerar los delitos imputados como de lesa humanidad, ya que dichos delitos como se estableció anteriormente, no se pueden calificar como tales sino cumplen con las particularidades que le son propias a los mismos.

Por otra parte, esgrime el recurrente, como circunstancia que fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad negada por la a quo, siendo el Peligro de Fuga, la cual conforma en si misma una Presunción de Derecho, en el entendido de la magnitud del Daño Causado y la Pena que podría llegar a Imponer, previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos supuestos que se cubren en el caso en comento, por cuanto al Acusado C.I.P.C., se le señala como presunto responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 deI Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de D.E.A.T. y W.E.V.G. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual considera que, no se puede interpretar el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece uno de los Principios Generales de las Medidas de Coerción Personal, como lo es el Estado de Libertad, apartado del resto de las normas.

En el marco de las observaciones anteriores, esta Alzada conviene en darle la razón al accionante, toda vez que de los argumentos esgrimidos por la Instancia al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al acusado de autos y el análisis de los argumentos expuestos por el Representante Fiscal en la decisión recurrida, se observa que la Jurisdicente debió verificar la concurrencia de los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, se evidencia que la Juez a quo, no efectuó un análisis ponderado de las circunstancias del caso concreto, basado en los criterios de objetividad, magnitud del daño, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual de haber sido así, le hubiese permitido determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Indica esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a la valoración de una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen la sujeción del imputado.

En razón de las anteriores consideraciones, y a diferencia de lo señalado por la Jueza de Instancia en la recurrida, esta Alzada en el caso bajo examen, logró evidenciar: 1) Un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, como lo es, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 deI Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de D.E.A.T. y W.E.V.G. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; 2) Suficientes elementos de convicción, hoy suscritos en la acusación fiscal; y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que nace de la gravedad del daño que se le causó a los occisos y al hecho que el acusado de autos es funcionario policial de este Estado, aunado a todo ello, no se puede pasar por alto, el hecho de que si bien la Jueza de instancia consideró para otorgar la medida cautelar al ciudadano C.P., que había asistido a los llamados de la Fiscalía, eso fue bajo la condición de imputados, estatus que cambió, una vez que la Vindicta Pública presentó acusación en su contra, adquiriendo la condición de acusado, lo cual incrementa la presunción de los nombrados supuestos; circunstancias éstas, por las que estiman estos Juzgadores, que lo procedente en derecho era el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado C.I.P.C., todo en razón de evidenciarse la concurrencia de los supuestos de ley establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En conclusión y en aras de una correcta administración de justicia, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, REVOCANDO LA MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas en contra del ciudadano C.I.P.C., en la decisión N° 901-10, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Mayo de 2010, y en consecuencia DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que será ejecutada por el Juzgado A quo a quien le corresponda conocer de la presente causa, a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.M.M., Fiscal Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, encargado de la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la Decisión N° 901-10, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Mayo de 2010. TERCERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en contra del ciudadano C.I.P.C.. CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano C.I.P.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que será ejecutada por el Juzgado A quo a quien le corresponda conocer de la presente causa, a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión, todo ello en la causa seguida al citado imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de autoría y Uso Indebido de Arma de Fuego, cometido en perjuicio de los CIUDADANOS (OCISOS) D.E.A.T. y W.E.V.G..

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. R.R.R.

Juez Presidente

Dra. N.G.R.D.. A.H.H.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 252-10 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó notificar a las partes.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

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