Decisión nº S2-293-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.B.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.218.207, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial R.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.479.847, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.836 y del mismo domicilio, contra decisiones de fecha 27 de febrero y 31 de mayo de 2012 proferidas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano C.I.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.287.181, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente ut supra identificada; decisiones estas mediante las cuales el Juzgado a-quo declaró respectivamente, desaplicado en el caso sub examine el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a la medida de embargo decretada en la presente causa, consecuencia de lo cual se ratificó la misma y se condenó en costas a la accionada, y, sin lugar la oposición formulada por la parte accionada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de Primera Instancia, ratificándose en consecuencia la misma, y condenándose en costas a la parte demandada.

Apeladas dichas decisiones y oído los recursos interpuestos en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisiones apeladas se contraen a sentencias interlocutorias de fecha 27 de febrero y 31 de mayo de 2012, mediante las cuales el Juzgado a-quo declaró respectivamente, desaplicado en el caso sub examine el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a la medida de embargo decretada en la presente causa, consecuencia de lo cual se ratificó la misma y se condenó en costas a la accionada, y, sin lugar la oposición formulada por la parte accionada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de Primera Instancia, ratificándose en consecuencia la misma, y condenándose en costas a la parte demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

PRIMERA RESOLUCIÓN

(…Omissis…)

Corolario de todo lo expuesto hasta ahora en la parte motiva del presente fallo, concluye esta Jurisdicente, que la aplicación del encabezamiento del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, resulta contraria al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, por cuanto le cercena a la parte afectada con la providencia cautelar, el derecho de formular alegatos y probarlos en primera instancia, limitándola al uso del recurso de apelación.

En tal sentido, y con base en los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente citados, esta Juzgadora en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, desaplica en el caso sub examine el encabezamiento del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, y en aras de integrar el vacío legal ocurrido, este Tribunal acogiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil –ver fallo citado supra, apuntala que contra la providencia acordada por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, la parte afectada debió hacer uso de la oposición de parte prevista en el Título II del Libro III del vigente Código de Procedimiento Civil –tal como lo hizo-, siendo que tales preceptos generales fueron concebidos por el Legislador como el régimen idóneo de contradicción cautelar, el cual permite a las partes el ejercicio pleno del derecho a la defensa y al debido proceso constitucionalmente consagrado. Así se decide.

(…Omissis…)

En consecuencia, y en razón de todo lo antes expuesto, considera esta Jurisdicente que la parte demandada en el juicio de marras, actuó apegada a derecho en el momento que se opuso de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a la medida de embargo preventivo decretada en el presente juicio de divorcio por este Tribunal de instancia, el día 02 de agosto de 2011.

(…Omissis…)

En consecuencia, dado que las previsiones legales anteriormente trascritas señalan inequívocamente que la comunidad de bienes gananciales o comunidad conyugal comienza el día en el cual se celebra el matrimonio civil, esta Jurisdicente subsana la omisión en la que incurrió al momento de librar el respectivo despacho de comisión para ejecutar la medida de embargo preventivo que fue acordada el día 02 de agosto de 2011, ordenando oficiar al Jefe de Retenciones Legales de la Universidad del Zulia –quien fue notificado el día 21 de septiembre de 2011, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de la ejecución de la providencia cautelar-, una vez haya quedado firme el presente fallo, indicándole que la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos C.F. y J.D., comenzó el día 24 de julio de 2009, y en consecuencia, la medida de embargo preventivo que fue decretada sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o remuneraciones especiales de fin de año, vacaciones o bono vacacional, prestaciones de antigüedad, fideicomiso, caja de ahorro y demás beneficios laborales que le puedan corresponder a la demandada J.D., en su condición de docente ordinario regular en la categoría de asociado a dedicación exclusiva adscrita a la Escuela de Educación, Facultad Humanidades de la Universidad del Zulia, podrá únicamente recaer sobre los beneficios laborales que le conciernan a tal ciudadana a partir del 24 de julio de 2009. Líbrese Oficio.

Así las cosas, siendo que la parte actora contra quien obra la medida preventiva de embargo, ciudadana J.D., no pudo traer a la presente incidencia cautelar, ninguna prueba que desvirtuara las razones que llevaron a este Tribunal a decretar la providencia in comento, el día 02 de agosto de 2011, resulta forzoso para este Jurisdicente ratificar la medida de embargo preventivo tantas veces aludida.

(…Omissis…)

SEGUNDA RESOLUCIÓN

(…Omissis…)

“Ahora bien, observa esta Jurisdicente que uno de los alegatos que utilizó la parte demandada para fundamentar su oposición contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, fue que la parte solicitante de la medida no justificó la necesidad de la misma, y que el Tribunal al momento de acordarla, lo hizo sin tener medio probatorio alguno que avalara el temor objetivo de la parte actora, relativo a que el bien objeto de litigio pudiera ser enajenado por su propietaria.

(…Omissis…)

No exige la norma sub examine el cumplimiento de ningún requisito de fondo o forma que deba llenar la parte para solicitar la providencia cautelar, y muchos menos establece la necesidad de que el Juez cuente con un medio probatorio para el decreto de la medida, por el contrario, le concede al órgano Jurisdiccional la potestad de actuar según su prudente arbitrio siempre en pro de la preservación de los bienes que constituyen el acervo conyugal. En virtud de ello, se desecha el alegato planteado por la parte demandada opositora.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud que formuló el apoderado de la parte demandada, referente a la falta de autorización expresa de la propietaria para la protocolización del documento de mejoras, esta Juzgadora considera que la supuesta omisión se llevó a cabo en el Registro respectivo, sin embargo, eso no evitó que el mencionado documento fuera registrado y en consecuencia, no puede negarse la existencia de un elemento de convicción que genera una presunción grave de los derechos que pueda tener el actor en el inmueble.

Aunado a lo anterior, el documento público en el que constan las mejoras no fue atacado por los medios procesales idóneos, es decir, al ser un documento público, el mismo no fue tachado de falsedad, en consecuencia, mal puede pretender la parte demandada opositora dilucidar semejante controversia, a través de esta incidencia cautelar.

Igualmente alega la representación judicial de la parte demandada que las bienhechurías en cuestión no fueron construidas, y en supuesto negado de efectivamente existir, en el documento de mejoras que consta en actas, se expresa que las mismas fueron iniciadas en el mes de febrero del año 2008, es decir, con bastante anterioridad a la celebración del matrimonio civil entre las partes, lo cual de haber sido construidas con dinero propio del actor, no deben ser consideradas bienes comunes.

A tal respecto, este órgano Jurisdiccional, considera en primer lugar, que no es materia de la presente sentencia convalidatoria determinar si efectivamente las mencionadas mejoras fueron construidas; y que dilucidar tal argumento corresponde a otro tipo de procedimiento, verbigracia, un eventual juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal.

Ahora bien, en referencia a la fecha de inicio de construcción de las mejoras, la cual según consta en el documento registrado traído al proceso, es anterior a la fecha de celebración del matrimonio civil, es preciso establecer que independientemente de la fecha de inicio de las supuestas mejoras, el hecho de que exista un documento protocolizado en fecha 20 de octubre de 2011, en el cual se deja constancia de las mismas, genera una presunción del derecho que pueda tener el actor sobre la plusvalía del inmueble en cuestión.

Con respecto al tema de la plusvalía sobre bienes propios de los cónyuges, es pertinente hacer a referencia a lo dispuesto en el artículo 163 del Código Civil, en cual dispone:

Artículo 163: El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.

Así las cosas, se evidencia que el aumento de valor por mejoras de bienes propios, pertenece a la comunidad, independientemente del origen de los recursos económicos que las sustentaron, los cuales pudieron provenir tanto del caudal común, como de los generados por industria de los cónyuges, por lo tanto, se presume que las mejoras en cuestión le generan derechos a la parte actora, los cuales no pueden ser negados por esta Juzgadora.

Por último, referente al alegato expuesto por la representación judicial de la demandada referente a que si bien es cierto que el inmueble fue adquirido por su representada mediante un crédito hipotecario, el cual ha sido pagado con dinero de la comunidad a partir de la fecha de celebración del matrimonio entre las partes, no es menos cierto que previo al inicio de la comunidad ya la propietaria había iniciado los pagos, y dada la extensa duración del préstamo, una vez disuelto el vínculo matrimonial, el mismo seguirá siendo pagado por la propietaria de sus ingresos propios, en este punto, es menester recordarle a la parte demandada que no puede esta Sentenciadora partir de un hecho incierto, como lo es la fecha de culminación del proceso principal, y mucho menos de la eventual declaratoria con lugar del mismo, por lo tanto, siendo que a la fecha se han pagado un importante número de cuotas, durante la vigencia de la comunidad conyugal, se presume que los pagos se han realizado con dinero del caudal común.

(…Omissis…)

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición a la medida formulada (…)

(…Omissis…)”

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

En fecha 25 de julio de 2011, el representante judicial de la parte accionante solicitó de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o remuneraciones especiales de fin de año, el cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones o bono vacacional, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorro, fideicomiso, y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder a la ciudadana J.B.D.N., en la Universidad del Zulia, como docente ordinaria regular en la categoría de asociados a dedicación exclusiva adscrita a la Facultad de Humanidades, Escuela de Educación. En este sentido, aseveró que su mandante teme que la ciudadana J.B.D.N., disponga, malgaste y dilapide fraudulentamente los bienes que integran la comunidad conyugal, la cual se inició el día 24 de julio de 2009, en detrimento de los derechos que como cónyuge, le asisten a su representado..

En fecha 2 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa decretó la medida de embargo requerida por la parte actora.

En fecha 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutó la medida de embargo decretada.

En fecha 4 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada R.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.836, presentó formal oposición a la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada en la presente causa, en esta perspectiva, indicó que si bien es cierto que en los juicios de divorcio o separación de cuerpos en los que se soliciten providencias cautelares no es necesario comprobar la configuración de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que corresponde al solicitante de la medida, aportar algún elemento de convicción sobre el riesgo de dilapidación u ocultamiento fraudulento de los bienes que forman parte del patrimonio conyugal. De este modo, expresa que en virtud del principio de presunción de buena fe previsto en el artículo 789 del Código Civil, mal puede presumirse que alguno de los cónyuges vaya a realizar actos que menoscaben el derecho que el otro posee sobre el patrimonio conyugal. En esta perspectiva, arguye que el apoderado judicial de la parte accionante se limitó a aseverar la presunta dilapidación u ocultamiento sin aportar prueba alguna que sustente dicha afirmación. Por tales fundamentos solicita sea revocada la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada, caso contrario, es decir, de ser ratificada dicha providencia cautelar, solicita sea aclarado por el Tribunal, que los beneficios laborales sobre los cuales recae la medida, son aquellos generados desde la fecha de la celebración del matrimonio civil.

En fecha 14 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora ratificó las pruebas documentales consignadas en actas y promovió prueba de informe, las cuales fueron admitidas por el Tribunal a-quo.

En fecha 18 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se dejare sin efecto el escrito de oposición a la medida preventiva de embargo y se ratificare dicha providencia cautelar.

En fecha 20 de octubre de 2011, el representante judicial de la parte actora solicitó las siguientes medidas preventivas: a) retención del cincuenta por ciento (50%) de las ganancias obtenidas por el ciudadano C.I.F.P., producto del ejercicio económico de la sociedad mercantil DOCTOR CELL, C.A.; b) embargo preventivo del cincuenta por ciento (50%) de las sumas líquidas de dinero que posee el ciudadano C.I.F., en todas aquellas cuentas bancarias de su titularidad, y c) nombramiento de un auditor externo para la sociedad mercantil DOCTOR CELL, C.A., con el objeto de realizar una auditoria sobre las actividades mercantiles, administrativas y financieras de la misma.

En fecha 20 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante ratificó el escrito de oposición a la medida preventiva de embargo, presentado el día 4 de octubre de 2011 y ratificó las pruebas documentales consignadas en actas.

En fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 22 de noviembre de 2011, el Tribunal a-quo negó las medidas preventivas requeridas por la parte actora, el día 20 de octubre de 2011; decisión ésta que fue apelada en fecha 6 de diciembre de 2011.

En fecha 27 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa profirió decisión en la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a la medida preventiva de embargo, confirmado dicha providencia cautelar; siendo apelada dicha decisión por el representante judicial de la parte accionada, el día 2 de abril de 2012.

En fecha 2 de mayo de 2012, este Tribunal Superior profirió decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada contra decisión de fecha 22 de noviembre de 2011.

En fecha 7 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el N° 41, y la vivienda unifamiliar tipo A1 sobre ella construida, erigida sobre parte de una mayor extensión de terreno propiedad de DUNAS DEL MAR C.A., ubicado en la avenida 11-A de la urbanización o parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL MORUY, ubicado en la vía de circulación vehicular, denominada avenida 10-E, esquina con calle 19, ésta última la cual conduce a la avenida 11-A, que parte de la calle 25 (antes avenida o calle 18, y luego calle 20), en el antiguo sector S.R.d.T., en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Parcela que tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (134,83mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: lindero del parcelamiento, seis metros con cuatrocientos veintiocho milímetros (6,428mts); SUROESTE: calle C del parcelamiento, seis metros con cuatrocientos veintiún milímetros (6,421mts); NOROESTE: parcela N° 40, veinte metros con novecientos ochenta y nueve milímetros (20,989mts) y SURESTE: parcelan N° 42, veinte metros con novecientos ochenta y dos milímetros (20,982mts).

Aduce, que si bien es cierto que dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana J.B.D.N., mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2007, bajo el N° 4, tomo 25, protocolo 1°, es decir, antes del vínculo matrimonial, no es menos cierto que en dicho documento de adquisición se constituyó hipoteca especial de primer grado a favor de la CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (CAPROLUZ), por la cantidad de CIEN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.100.800,oo), dado el préstamo conferido por ésta a la demandada por la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.84.000,oo), a pagar en el plazo de ciento ochenta meses, a contar desde la fecha del registro, a razón de SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.773,34) cada cuota.

Asevera, que en principio ese préstamo era cancelado con dinero del propio peculio de la accionada, lo cual totalizó el monto de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.15.466,80), pero a partir de la celebración del matrimonio, es decir, desde el día 24 de julio de 2009, hasta la presente fecha, las cuotas han sido amortizadas con dinero de la comunidad conyugal, lo que suman la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.26.293,56), lo que traduce -según su apreciación- a su representado en propietario del cincuenta por ciento (50%) de la plusvalía generada por el inmueble en referencia, de conformidad con los artículos 148, 149 y 164 del Código Civil, pues lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa. Adicionado a ello, manifiesta que en el mes de febrero de 2008, su poderdante realizó con el consentimiento de su futura esposa, reparaciones en el bien objeto de litigio por el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs.481.211,oo), las cuales fueron protocolizadas en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2011, bajo el N° 43, tomo 47, protocolo 1°.

Señala, que por cuanto el inmueble in comento fue adquirido por la ciudadana J.B.D.N., en su condición de soltera, existe el fundado temor de que pueda disponer ésta de dicho bien, durante la vigencia del juicio de divorcio y el posterior juicio de partición de los bienes comunes, en detrimento de los derechos de su representado sobre la plusvalía del inmueble y las mejoras realizadas en el mismo.

En fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada; decisión que fue apelada el día 17 de mayo de 2012 por el representante judicial de la parte accionada.

En fecha 17 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, en el cual manifestó, que para demostrar el fundado temor que existe en el demandante, debió aportarse algún medio probatorio que evidenciare el riesgo de que su poderdante pudiera disponer, ocultar o liquidar fraudulentamente el inmueble en cuestión.

En fecha 22 de mayo de 2012, el representante judicial de la parte demandante ratificó las pruebas documentales consignadas en actas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha por el Tribunal de la causa.

En fecha 25 de mayo de 2012, el representante judicial de la parte demandada invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificó las documentales que constan en actas y promovió prueba de exhibición de documentos; las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo la prueba de exhibición de documentos, por el Tribunal de Primera Instancia.

En fechas 27 de febrero y 31 de mayo de 2012, el Tribunal a-quo dictó las decisiones en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, las cuales fueron apeladas por el apoderado judicial de la parte demandada, en fechas 2 de abril y 7 de junio de 2012, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos en los términos siguientes:

El apoderado judicial de la parte demandante I.C.M., realizó primeramente una síntesis cronológica de los hechos ocurridos en el proceso, y luego manifestó que en fecha 25 de julio de 2011 solicitó ante el Tribunal a-quo, medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o remuneraciones especiales de fin de año, vacaciones o bono vacacional, prestaciones de antigüedad, fideicomiso, caja de ahorro y demás beneficios laborales que le puedan corresponder a la ciudadana J.B.D.N., en su condición de docente ordinario regular en la categoría de asociado a dedicación exclusiva adscrita a la Escuela de Educación, Facultad de Humanidades de la Universidad del Zulia, la cual fue decretada el día 2 de agosto de 2011, no obstante, en fecha 4 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada hizo oposición al decreto cautelar, empero, el día 27 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa confirmó la providencia in commento.

Asevera, que la medida de embargo fue solicitada con fundamento en el 3° del artículo 191 del Código Civil, que establece un procedimiento especialísimo, donde el Juzgador goza de un gran poder cautelar para el decreto de las medidas solicitadas en los juicios de divorcio y separación de cuerpos, donde no se requiere -según su criterio- que el solicitante cumpla con los requisitos que se exigen para el decreto y procedencia de las medidas preventivas en el procedimiento civil ordinario, contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no hay que esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte la cuota parte de su mandante, pues si el Juez de divorcio espera que ocurra y se le traiga a los autos la evidencia del acto que lesiona los bienes comunes, el carácter asegurativo de dichas medidas pierde totalmente su finalidad y razón de ser, motivo por el cual, asevera, que la sola petición de cualquiera de los cónyuges da lugar a que el Juez pueda discrecionalmente acordar la medida solicitada, por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de bienes comunes está sobreentendido. Señala, que la oposición de parte interpuesta por la demandada J.B.D.N., en contra del auto que decretó la cautelar de fecha 2 de agosto de 2011, no es el medio de impugnación correcto.

Esboza, que el criterio de la demandada opositora relacionado a que el solicitante de la medida cautelar con fundamento en el artículo 191 del Código Civil, debe aportar elementos de convicción que prueben o apoyen la existencia de ese temor de que el cónyuge puede llevar a cabo actos de dilapidación u ocultamiento fraudulento sobre los bienes que forman parte del patrimonio conyugal, no es compartido por la Sala de Casación Civil ni por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Señala, que en el período crítico de la disolución y ruptura del vínculo matrimonial es probable que el patrimonio común pueda verse afectado, y que cualquiera de los cónyuges sienta desconfianza fundada en que el otro utilice recursos económicos para lesionar su cuota parte. Aduce, que esta realidad en la ruptura del vinculo matrimonial es lo que faculta al Juez para que discrecionalmente dicte medidas patrimoniales sobre bienes conyugales con el objeto de preservarlos para una eventual partición en el futuro. Seguidamente cita la sentencia recurrida y sentencia proferida por nuestro máximo tribunal de justicia.

Asevera, que la decisión apelada cumple con los requisitos exigidos para su validez, y estuvo ajustada a derecho por cuanto la opositora no promovió ni evacuó medio probatorio alguno tendente a desvirtuar las razones por las cuales se decretó la medida preventiva de embargo, y explica, que las circunstancias o hechos que existieron para el momento en que el Tribunal de primera instancia decretó la cautelar solicitada, no han cesado, motivo por el cual insta se declare improcedente la apelación interpuesta y se confirme la decisión recurrida, con la correspondiente condenatoria en costas.

Del mismo modo, el apoderado judicial de la parte demandante I.C.M., presentó nuevamente escrito de informes, esta vez en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, en el cual realizó primeramente una síntesis cronológica de los hechos ocurridos en el proceso y luego aseveró, entre otros aspectos, que la medida in comento es procedente por los siguientes hechos:

  1. Su poderdante tiene -según su criterio- derecho a la plusvalía generada por el inmueble objeto de la providencia cautelar, a partir de la fecha de la celebración del matrimonio civil que contrajo con la demandada. Asevera, que si bien es cierto que la accionada adquirió el inmueble el día 22 de noviembre de 2007, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.125.838,59), constituyó una hipoteca de primer grado a favor de CAPROLUZ, por la cantidad CIEN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.100.800,00), de dicho monto, la demanda canceló desde la fecha de protocolización con dinero de su propio peculio, las cuotas que se generaron hasta el día 24 de julio de 2009, empero, a partir del día 25 de julio de 2009, las cuotas han sido canceladas y amortizadas con fondos gananciales, de lo expuesto se traduce -según su dicho-, que su mandante tiene legítimo derecho al cincuenta por ciento (50%) de la plusvalía generada por el inmueble en el mercado inmobiliario a partir del día 24 de julio de 2009.

  2. Consta en actas, documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de diciembre de 2011, bajo el N° 43, tomo 47, del que se desprende que el actor C.I.F.P., en el mes de febrero de 2008, con el consentimiento de su futura esposa J.B.D.N., realizó con dinero de su propio peculio, trabajos de construcción de mejoras y bienhechurías sobre el identificado bien inmueble propiedad de la actora, las cuales fueron valoradas en la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs.481.211,00,), para mejorar el inmueble que serviría de asiento del domicilio conyugal, las cuales estima son de la única y exclusiva propiedad de su poderdante, y aspira le sean pagadas al momento de la partición y liquidación de la comunidad conyugal con su respectiva plusvalía.

  3. El inmueble aparece escriturado a nombre de la demandada J.B.D.N., con el estado civil SOLTERA, por lo que ésta situación le produce a su representado un legítimo temor, por el inminente peligro que su cónyuge J.B.D.N. pueda disponer libremente de dicho bien, durante la vigencia del presente juicio y el sucesivo de partición y liquidación de comunidad conyugal.

Considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho por cuanto de los documentos públicos consignados en autos se desprenden las circunstancias supra singularizadas. Asegura, que en el artículo 191 del Código Civil no se exige ningún requisito de fondo o forma para el decreto de las medidas en los juicios de divorcio, ni la necesidad de consignar algún medio probatorio junto a la solicitud cautelar. Por los fundamentos expuestos, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por la demandada y se confirme la decisión recurrida, máxime que las circunstancias de hecho que dieron lugar al decreto de la medida, subsisten actualmente.

Por su parte, el apoderado judicial de la accionada, R.G.P., presentó escrito en el cual ratificó los alegatos expuestos en su escrito de oposición a la medida preventiva de embargo, en tal sentido, indicó que debió aportar el solicitante de la cautela, algún medio probatorio que demostrare que existen actos de disposición, dilapidación y ocultamiento, con lo que se procura que se justifique la necesidad de la providencia cautelar, por cuanto el hecho de considerar que el sentenciador pudiera acordar libremente medidas preventivas en juicios de divorcio y separación de cuerpos, sin más requisito que la simple solicitud de la parte, supondría que aquél pudiera dictar sus decisiones sin un mínimo elemento que cree la presunción de veracidad sobre el supuesto temor fundado que alega la parte solicitante, lo cual colisiona con el fin de la tutela jurisdiccional cautelar. Dentro de este marco, cita sentencias proferidas por nuestro máximo tribunal de justicia.

Aduce, que en consonancia con el criterio expuesto, este Juzgado Superior en sentencia emitida el día 2 de mayo de 2012, con ocasión a otro recurso de apelación que hubo de formularse en esta misma causa (expediente No. 12.049), específicamente en contra de la sentencia que negó las medidas cautelares solicitadas por su mandante, declaró sin lugar aquel recurso interpuesto. Arguye, que del examen de las actas se observa que el solicitante de las medidas decretadas no aportó elemento de convicción alguno, por el contrario, se limitó a señalar el fundado temor de que la ciudadana J.B.D.N.V., disponga, malgaste, dilapide y oculte fraudulentamente los bienes que integran la comunidad conyugal existente desde el día del matrimonio civil. Precisa, que de la misma redacción del artículo 191 del Código Civil, se evidencia que no en todo proceso de divorcio y separación de cuerpos el Juez estará en la obligación de dictar medidas, sino solo en aquellos casos, donde haya elementos que puedan dar a pensar que, ciertamente, hay riesgo sobre los bienes comunes.

Alega, que incurre la Juez de la causa en falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en la decisión apelada. De este modo, señala que en el escrito de oposición a la medida de embargo se formularon dos pedimentos: en primer lugar, la revocatoria de la medida por los motivos allí explanados, y en segundo lugar, se esclareciera que la medida de embargo decretada, debía recaer solo sobre los conceptos laborales generados por su representada, a partir de la fecha de celebración del matrimonio, en virtud de que ésta, al momento de contraer nupcias, ya venía laborando desde hace más de nueve años para La Universidad del Zulia. Sobre estos pedimentos, la Jueza de Primera Instancia declaró sin lugar la oposición a la medida, ratificando la misma, y con respecto al segundo, acordó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, a los fines de hacer la salvedad, que los conceptos sobre los cuales debe recaer el embargo, son aquellos generados a partir del día de la celebración del matrimonio y no antes, cuestión que no se hizo constar ni en el decreto ni en el acta de ejecución de la medida. Ahora bien, a pesar de haber acordado el último de los pedimentos, admitiendo incluso que se trató de una omisión del Tribunal, condenó en costas a su mandante, por haber, a su decir, sido vencida totalmente en la incidencia, por lo que asegura, que yerra ésta al considerar que su mandante resultó totalmente vencida, por cuanto uno de los requerimientos formulados por ésta, fue acordado.

En lo que respecta a la decisión que declaró sin lugar la oposición formulada a la medida de prohibición de enajenar y gravar, refiere entre otros aspectos, que dados los inconvenientes no tuvo acceso al expediente, por lo que, no pude verificar la existencia del decreto de la medida sino hasta el último día del lapso de oposición, en virtud de lo cual, en días posteriores consignó un escrito complementario que fue valorado por la Juez de la causa. Señala, que el supuesto temor que motivó a la parte actora a solicitar la providencia cautelar en referencia, proviene -según su dicho- del riesgo de que su mandante aparece como soltera en su cédula de identidad, -documento éste que no consta, según afirma, en el expediente-, por ello, considera que esta aseveración no probada en autos, es totalmente contraria al principio de presunción de la buena fe, estatuido en el artículo 789 del Código Civil, razón por la cual, alega que no existe presupuesto fáctico demostrado que justifique la necesidad de la providencia cautelar.

Expone los fundamentos en los cuales sustentó su decisión la Juzgadora a-quo, respecto de los cuales afirma que:

1) No fue presentado por el solicitante, la autorización protocolizada que su mandante como propietaria del bien inmueble tuvo que haber otorgado para la construcción de las mejoras realizadas por el ciudadano R.E.P., autorización ésta, que según la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, es obligatoria para poder protocolizar el documento. Al desconocer la Sentenciadora de Primera Instancia dicho argumento, desconoció flagrantemente -según su criterio- ese requisito fundamental exigido por la jurisprudencia y que se encuentra orientado a resguardar la seguridad jurídica, ya que de no existir dicha restricción, cualquier persona pudiera entonces elaborar a espaldas del propietario del inmueble, un documento en el cual, a decir de un supuesto constructor, se exprese que se hayan construido mejoras sobre el bien ajeno, tan solo a los fines de reclamar luego derechos que no le corresponden. En tal sentido, aduce que si bien es cierto que la omisión se cometió en el Registro Público correspondiente, no lo es menos, que dado el señalado vicio en el documento, la Juzgadora no ha debido considerar lo expuesto en el mismo, como elemento de presunción grave suficiente para decretar una medida sobre un inmueble que es de la única y exclusiva propiedad de su mandante.

2) Se desprende del documento contentivo de las bienhechurías presuntamente realizadas por el demandante, que las mismas se llevaron a cabo a partir de febrero de 2008, es decir, mucho antes de la fecha de celebración del matrimonio entre las partes intervinientes en este proceso, por lo cual, las mismas no pertenecen a la comunidad conyugal, en consecuencia mal puede verse afectado el inmueble, por una medida preventiva dictada en base al artículo 191 del Código Civil, cuyo objeto es la protección de los bienes de la comunidad conyugal, por lo que colige que es contrario a derecho decretar una medida sobre ellas y todo el inmueble en general, en un juicio de divorcio ordinario, y así solicita sea declarado.

3) Niega, rechaza y contradice que treinta y cuatro hayan sido canceladas desde la fecha del matrimonio a costas del caudal común, pues dicho crédito hipotecario, le fue adjudicado a su mandante, con motivo de descuentos mensuales que le realizan sobre su sueldo, descuentos estos, que no ingresa al patrimonio de su representada, por lo que mucho menos, forman parte del patrimonio conyugal. Indica, que en el supuesto negado de ser considerado que dicha cantidad de cuotas han sido pagadas a costas del caudal común, niega, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho al cincuenta por ciento (50%) de la plusvalía que genere el inmueble, por cuanto la cantidad de cuotas que en total ha de pagar su representada, rebasan y por mucho, el número de cuotas pagadas, supuestamente a costas del caudal común, puesto que para la fecha del matrimonio, ya aquella había cancelado aproximadamente veinte (20) cuotas.

Manifiesta, que sobre los dos últimos argumentos omitió pronunciamiento el Tribunal a-quo, en vulneración del principio de exhaustividad, ya que no analizó la naturaleza de los recursos mediante los cuales se paga el préstamo hipotecario con el cual su representada adquirió su vivienda en el año 2007. Por los fundamentos expuestos solicita se declare con lugar el recurso interpuesto.

En la oportunidad pautada para la presentación de las observaciones, solo el apoderado judicial de la parte demandada, R.G.P., presentó los suyos en los términos siguientes, refiere entre otros aspectos, que si bien es cierto que para el decreto de medidas cautelares en los juicios de divorcio y separación de cuerpos, no se exigen los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que como en cualquier otro fallo judicial, debe existir un presupuesto fáctico que justifique el pedimento que se formule, en este caso, de una medida cautelar, siendo carga del solicitante, brindarle al Juez los elementos de convicción al respecto, inclusive medios de prueba conlleven al sentenciador a considerar alguna eventual comisión de actos violatorios de la cuota parte del cónyuge sobre los bienes comunes, por parte del otro cónyuge.

En tal sentido, asevera que en sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 2 de mayo de 2012, se adujo certeramente que el medio de prueba presentado por su mandante, tan solo servía para demostrar los derechos que a la misma le pudieran corresponder, más no como probanza de algún eventual acto de disposición, dilapidación u ocultamiento fraudulento de los bienes de la comunidad conyugal, por parte de su cónyuge.

Indica, que el único motivo que llevó a la Jurisdicente a-quo a decretar la providencia cautelar, se basa en un punto de mero derecho, ya que la misma considera que el mencionado ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, la faculta para decretar este tipo de medidas, sin el más mínimo requisito. Así entonces, mal puede promover su representada algún medio de prueba tendente a desvirtuar el motivo por el cual se decretaron las medidas, por cuanto el derecho no es objeto de prueba. Tampoco puede promover su mandante, algún medio de prueba para desvirtuar lo alegado pero no probado -según su dicho- por el actor, todo lo cual es violatorio -según su criterio-, del derecho al debido proceso y del principio de igualdad entre las partes. Por tales fundamentos, solicita se declare con lugar el recurso interpuesto.

En lo que atañe a la medida de prohibición de enajenar y gravar, primeramente ratifica lo contenido en el escrito de oposición a la medida in commento y lo dispuesto en el escrito de informes. Seguidamente, precisa que su representada se ve nuevamente sorprendida al observar que el demandante alega una vez más, que las supuestas mejoras que dice haber construido, las realizó con el consentimiento de ella, cuando bien conoce el actor la falsedad de ese dicho, y es que, precisamente, la falta del consentimiento de su mandante, es uno de los motivos fundamentales de la apelación de la medida. Arguye, que en virtud que el documento en cuestión, fue elaborado y protocolizado a espaldas de su mandante, mal puede servir de fundamento para el decreto de una medida cautelar, la cual por su naturaleza, coarta el sagrado derecho de propiedad que tiene su representada sobre su inmueble, el cual fue adquirido producto de su esfuerzo. Esboza, que no es el punto a discutir en la presente causa, la validez o no del documento en cuestión, pero es evidente que, en atención al principio "iura novit curia", la Juez ha debido abstenerse de decretar la providencia cautelar solicitada, dado que, a todas luces, el instrumento en que se sustenta la medida, no cumple con el mencionado requisito. Por los fundamentos expuestos, insta se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente cuya pieza de medida fue remitida en original y cuya pieza principal fue expedida en copias certificadas a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencias de fecha 27 de febrero y 31 de mayo de 2012, mediante las cuales el Juzgado a-quo declaró respectivamente, desaplicado en el caso sub examine el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a la medida de embargo decretada en la presente causa, consecuencia de lo cual se ratificó la misma y se condenó en costas a la accionada, y, sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de Primera Instancia, ratificándose en consecuencia la misma, y condenándose en costas a la parte demandada. Del mismo modo, verifica este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por la demandada-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Sentenciador a-quo, por cuanto considera que no aportó el solicitante de las medidas cautelares, medio probatorio que demostrara que procedería a realizar actos de disposición, ocultamiento o dilapidación de los bienes de la comunidad conyugal, motivo por el cual, debieron declararse improcedentes las referidas providencias cautelares.

Primeramente resulta ineludible para este Juzgador Superior, traer a colación lo dispuesto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la desaplicación de dicha norma, efectuada por la Juzgadora de la causa en la sentencia fechada 27 de febrero de 2012, el cual reza:

Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.

Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.

(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Dentro de este marco, expresó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 140 de fecha 5 de mayo de 1988, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., juicio M.d.L.S.d.M.V.. J.M.L., lo siguiente:

…así como el Tribunal de familia que conoce en primera instancia del proceso de divorcio o de separación de cuerpos, goza de facultad discrecional para dictar las medidas asegurativas previstas en el Art. 191 del C.Civ., también el Tribunal de Alzada, por virtud del efecto devolutivo de la apelación cursada, puede ejercer la expresada facultad para ratificar, reformar o revocar la determinación dictada por el Tribunal de la causa

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

De la norma ut supra transcrita se evidencia que, contra el decreto de las medidas cautelares dictadas en los juicios de divorcio o separación de cuerpos, se puede interponer recurso de apelación de forma inmediata, y nada se menciona con relación a la posibilidad de realizar oposición a las mismas. Sin embargo, es importante destacar que, como ya ha sido expuesto, dentro del procedimiento regular de las medidas cautelares, la apelación se concede contra la sentencia que se dicta con ocasión a la incidencia de oposición, y la misma tiene por objeto reexaminar la procedencia de la medida cautelar solicitada, pudiendo el Juez Superior revocar, modificar o confirmar la decisión apelada, y por ende, mantener o levantar las medidas de que se trate, siendo ésta la misma finalidad que tiene la apelación directa contra el decreto de las medidas preventivas dictadas en los procesos dirigidos a la disolución del vínculo matrimonial, pudiendo el Sentenciador Superior igualmente ratificar, revocar o reformar la cautelar decretada.

Derivado de lo cual, al establecer el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, sólo la posibilidad de impugnar la sentencia en la cual se decreta o se niega el decreto de una medida cautelar en los juicios de divorcio o separación de cuerpos, mediante el recurso de apelación, este Juzgador Superior se aparta de la desaplicación del artículo in commento, efectuada por el Tribunal de Primera Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.

Sin embargo, observado como ha sido que en el presente caso se formuló oposición a las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Tribunal de la causa, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, sustanciándose dichas oposiciones, y, que contra las decisiones que resolvieron sobre su improcedencia, fueron interpuestos los recursos de apelación que constituyen el objeto de conocimiento por esta Superioridad, se colige que si bien resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, no constituye en forma alguna menoscabo del derecho a la defensa de las partes, pues se les concedió a las mismas el ejercicio de su derecho a la doble instancia, para examinar la procedencia de las cautelas acordadas, lo que aunado al hecho de evitar este suscrito jurisdiccional una reposición inútil, a.l.p. conceptos y determinado el alcance de las normas que regulan el caso sub examine, procede este Arbitrium Iudiciis a decidir el asunto facti especie:

Pruebas de la parte actora

Acompañó junto a su escrito de solicitud de la medida preventiva de embargo:

• En original, constancia de trabajo expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, en fecha 1° de junio de 2011, a través del sitio web www.luz.edu.ve, a nombre de la ciudadana J.B.D.N., en su condición de docente ordinaria regular en la categoría de asociado a dedicación exclusiva adscrita a la Facultad de Humanidades, Escuela de Educación, de la que se desprende que dicha ciudadana devenga un salario mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.4.224,oo), y un estimado anual de SETENTA Y SEIS MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.76.032,oo).

Este Juzgador Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que la misma es apreciada como una copia simple que no fue impugnada por la parte contra quien se opuso. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió en la etapa probatoria las siguientes pruebas:

• Acta de Matrimonio N° 33, de fecha 24 de julio de 2009, contentiva del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos C.I.F.P. y J.B.D.N..

En este sentido, aseveró el solicitante que la copia en referencia riela al folio 14 de la pieza principal del expediente facti especie, no obstante, al ser la incidencia cautelar, un juicio autónomo, a los efectos de hacer valer dicha documental, debió ser consignada en la pieza de medidas, empero, este suscrito jurisdiccional constata que el acta de matrimonio in examine no reposa en autos, motivo por el cual se desestima el aludido medio probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• En original, constancia de trabajo expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, en fecha 1 de junio de 2011, a través del sitio web www.luz.edu.ve, a nombre de la ciudadana J.B.D.N., en su condición de docente ordinaria regular en la categoría de asociado a dedicación exclusiva adscrita a la Facultad de Humanidades, Escuela de Educación, la cual devenga un salario mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.4.224,oo) y un estimado anual de SETENTA Y SEIS MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.76.032,oo).

Verifica este Sentenciador que el aludido medio probatorio fue apreciado precedentemente, motivo por el cual, se reproduce el valor probatorio que le fue otorgado, Y ASÍ ESTABLECE.

Acompañó junto a su escrito de solicitud de la medida preventiva de secuestro:

• Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2007, bajo el N° 4, tomo 25, protocolo 1°, contentivo de la venta del inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, efectuada por la sociedad mercantil DUNAS DEL MAR, C.A., a la ciudadana J.B.N., de la que se obtiene que la accionada constituyó hipoteca especial de primer grado a favor de la CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (CAPROLUZ), por la cantidad de CIEN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.100.800.000,oo), actualmente CIEN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.100.800,oo), en virtud del crédito que le fue otorgado por el monto de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.84.000.000,oo), hoy día OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.84.000,oo), el cual debía ser sufragado en ciento ochenta cuotas, a contra desde la fecha de la protocolización, a razón de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.773.340,oo), actualmente SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.774,34).

Considera este Juzgador que las misma constituye copia fotostática simple de documento público, por ende, al evidenciarse que no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falsa, de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2011, bajo el N° 32, tomo 84, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2011, bajo el N° 43, tomo 47, contentivo de las bienhechurías realizadas por el ciudadano R.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.114.836, por orden y cuenta del ciudadano C.I.F.P., en el inmueble objeto de la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Constata este Tribunal de Alzada que el indicado medio probatorio constituye copia certificada de instrumento público emanado de funcionario público competente, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en el contenido, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, este Sentenciador Superior lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• Acta de Matrimonio N° 33, de fecha 24 de julio de 2009, contentiva del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos C.I.F.P. y J.B.D.N..

• Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2011, bajo el N° 32, tomo 84, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2011, bajo el N° 43, tomo 47, contentivo de las bienhechurías realizadas por el ciudadano R.E.P., por orden y cuenta del ciudadano C.I.F.P., en el inmueble objeto de la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

• Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2007, bajo el N° 4, tomo 25, protocolo 1°, contentivo de la venta del inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, efectuada por la sociedad mercantil DUNAS DEL MAR, C.A., a la ciudadana J.B.N..

Las pruebas in examine fueron valoradas precedentemente, por tanto, se reitera y reproduce el valor probatorio que les fue otorgado. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada

Promovió en la incidencia de oposición de la medida preventiva de embargo:

• Acta de Matrimonio N° 33, de fecha 24 de julio de 2009, contentiva del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos C.I.F.P. y J.B.D.N..

• En original, constancia de trabajo expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, en fecha 1° de junio de 2011, a través del sitio web www.luz.edu.ve, a nombre de la ciudadana J.B.D.N., en su condición de docente ordinaria regular en la categoría de asociado a dedicación exclusiva adscrita a la Facultad de Humanidades, Escuela de Educación.

Las pruebas in examine fueron valoradas precedentemente, por tanto, se reiteran y reproducen en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• Acta de embargo levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Precisa este Juzgador Superior que el indicado medio probatorio constituye copia simple de un instrumento público emanado de funcionario público competente, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en el mismo contenido, y aunado a que no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, este Sentenciador Superior lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió junto al escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro:

• Copia simple de sentencia proferida por este Tribunal de Alzada en fecha 2 de mayo de 2012, en sede cautelar, con ocasión del presente juicio de divorcio incoado por el ciudadano C.I.F.P. en contra de la ciudadana J.B.D.N..

Precisa este Juzgador Superior que el indicado medio probatorio constituye copia simple de un instrumento público emanado de funcionario público competente, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en el mismo contenido, y aunado a que no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, este Sentenciador Superior lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió en la incidencia de oposición de la medida preventiva de secuestro:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de la solicitud de la medida preventiva de secuestro, en la cual el actor afirmó -según indica- que las mejoras fueron realizadas en el inmueble a partir del mes de febrero del año 2008, es decir, con evidente anterioridad a la celebración del matrimonio civil, y, que se limitó el accionante a alegar, que al aparecer la demandada como soltera en el documento de propiedad, le produce un temor fundado de un peligro inminente de que en el tiempo que resta del proceso, la misma pueda disponer del bien.

Las invocaciones en cuestión no son medios de pruebas susceptibles de ser promovido como tal, no obstante, en atención a los principios y normas que regulan la actividad probatoria de las partes en el proceso civil venezolano, este Sentenciador valorará y apreciará todos cuantos elementos de prueba rielen en autos en plena observancia del principio de exhaustividad, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

• Acta de Matrimonio N° 33, de fecha 24 de julio de 2009, contentiva del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos C.I.F.P. y J.B.D.N..

• En original, constancia de trabajo expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, en fecha 1 de junio de 2011, a través del sitio web www.luz.edu.ve, a nombre de la ciudadana J.B.D.N., en su condición de docente ordinaria regular en la categoría de asociado a dedicación exclusiva adscrita a la Facultad de Humanidades, Escuela de Educación.

• Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2011, bajo el N° 32, tomo 84, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2011, bajo el N° 43, tomo 47, contentivo de las bienhechurías realizadas por el ciudadano R.E.P., por orden y cuenta del ciudadano C.I.F.P., en el inmueble objeto de la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Las pruebas in examine fueron valoradas precedentemente, por tanto, se reitera y reproduce el valor probatorio que les fue otorgado. Y ASÍ SE DECIDE.

Conclusiones

Dispone el artículo 191 del Código Civil, norma ésta específica que regula las medidas preventivas en el juicio de divorcio, lo siguiente:

Legitimidad para intentar la acción de divorcio y la de separación de cuerpos. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.

(Negrillas de este Sentenciador Superior)

En relación al decreto de medidas preventivas en juicios de divorcio, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia Nº 304 de fecha 13 de noviembre de 2001, expediente N° 01-476, bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

…Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario

.

(Negrillas de este oficio jurisdiccional)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 382, de fecha 06 de Marzo de 2002, expediente N° 01-2636, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expuso:

…esta Sala considera necesario señalar que en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes. Efectivamente, este poder cautelar está previsto en los artículos 171, 174 y 191, cardinal 3, del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 776 de fecha 6 de mayo de 2005, expediente N° 03-1371, bajo ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, instituyó lo siguiente:

…En cuanto al mérito del asunto, para decidir la Sala observa:

El artículo 191 del Código Civil establece lo siguiente:

(…Omissis…)

La disposición transcrita confiere al juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso los referidos a la nulidad del matrimonio (artículo 125). En efecto, de la norma se evidencia un catálogo de medidas preventivas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio.

Tal potestad viene confirmada por el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil que establece que durante el lapso de la separación, “el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil”, cuando las circunstancias así lo aconsejen, según las pruebas que aparezcan de autos.

Ahora bien, el efectivo control jurisdiccional del otorgamiento de una medida de esta naturaleza, encuentra su regulación de manera específica en el artículo 761 del referido Código Adjetivo que dispone:

Artículo 761:

Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.

Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes

(Negrillas de este Arbitrium Iudiciis)

Finalmente, resulta ineludible traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RH.000238, de fecha 1° de junio de 2011, expediente N° 10-478:

Asimismo, deja asentado que las medidas provisionales en el juicio de divorcios son acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, que constituye norma especial, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual excluye la aplicación de los criterio jurisprudenciales establecidos por esta Sala respecto de la admisión del recurso de casación contra las decisiones en esa materia.

Por el contrario, las medidas en los juicios de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de la prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación y aplicación.

En particular, este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes.

En efecto, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez decretadas y ejecutadas este tipo de medidas, conservarán su integridad hasta la disolución de la comunidad de bienes gananciales y sólo serán suspendidas -antes de la liquidación- por acuerdo entre los cónyuges, ya que los efectos jurídicos de la sentencia de divorcio o separación de cuerpos, están dirigidos exclusivamente a disolver el vínculo matrimonial, y no a garantizar las resulta del juicio.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Derivado de lo cual, precisa este oficio jurisdiccional que las medidas preventivas en materia de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, que constituye la norma especial aplicable en estos casos, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así pues, corresponde al Juez determinar con los medios probatorios aportados en autos, cuales son las medidas conducentes en el caso concreto, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes de la comunidad conyugal; tal potestad viene confirmada por el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil que establece que durante el lapso de la separación, “el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil”, cuando las circunstancias así lo aconsejen, según las pruebas que aparezcan de actas.

Este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la demanda de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes, por ende, las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad conyugal.

Dentro de este marco, verifica este Tribunal Superior que el ciudadano C.I.F.P., solicitó las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, con la finalidad de evitar la dilapidación, ocultamiento o disposición fraudulenta de los bienes comunes, ahora bien, se evidencia de actas que el inmueble sobre el cual solicitó el actor la medida de prohibición de enajenar y gravar, fue adquirido por la ciudadana J.B.D.N., antes de la celebración del vínculo matrimonial, sin embargo, en el mismo documento de adquisición, fue constituida por la accionada a favor de la CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (CAPROLUZ), hipoteca especial de primer grado hasta la suma de CIEN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.100.800.000,oo), hoy día equivalente de CIEN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.100.800,oo), sobre el aludido bien, en virtud del crédito que le fue otorgado por la referida caja de ahorro, por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.84.000.000,oo), actualmente OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.84.000,oo), la cual debía ser cancelada en el plazo de ciento ochenta meses; producto de lo cual, resulta ineludible citar lo previsto en los artículos 148 y 149 del Código Civil:

Artículo 148 del Código Civil:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

(Negrillas de este Juzgador Superior)

Derivado de lo cual, puntualiza este suscrito jurisdiccional que no obstante a haber sido adquirido el inmueble sub iudice antes de la celebración del matrimonio civil contraído por las partes interactuantes en la presente causa, al continuar cancelándose el crédito hipotecario constituido sobre el aludido bien, durante al vigencia del vínculo matrimonial, con dinero de la comunidad conyugal (de conformidad con lo previsto en los artículos 148 y 149 del Código Civil), le corresponde al ciudadano C.I.F.P., alguna proporción sobre el mismo, la cual deberá ser determinada en el juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, quedó evidenciado que el ciudadano R.E.P. realizó por cuenta y orden del accionante, mejoras en el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, en este sentido, es menester esclarecer, que no corresponde a este Arbitrium Iudiciis en sede cautelar, determinar la necesidad de autorización por parte de la ciudadana J.B.D.N., para la protocolización del mencionado instrumento de mejoras, y consecuencialmente la validez de dicho documento, debiendo limitarse este Tribunal Superior, a verificar con las pruebas aportadas por ambas partes, la procedencia de las providencias cautelares solicitadas. Y ASÍ SE DECLARA.

Sin embargo, resulta forzoso para este Tribunal ad-quem precisar, que se observa con alto escepticismo que el ciudadano C.I.F.P., autenticó por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el documento de bienhechurías en fecha 20 de octubre de 2011, vale decir, con posterioridad a la fecha de introducción de la demanda de divorcio interpuesta contra su cónyuge J.B.N., aspecto éste que deberá considerarse en el juicio correspondiente, así como también, el hecho de haberse protocolizado el mencionado instrumento de bienhechurías por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pese a aparecer como propietaria de dicho bien, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2007, la ciudadana J.B.N. DIAZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Del mismo modo, instituye este Juzgador Superior que de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, las providencias cautelares en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, son dictadas a los fines de evitar la disposición, dilapidación u ocultamiento de los bienes comunes, y no solo cuando se compruebe en actas que ya se ha configurado alguno de estos actos, todo ello en correspondencia con los medios probatorios aportados en autos, los cuales son ineludibles a tales efectos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente, este Tribunal Superior amparado en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso concreto, colige que al aparecer suscrito el documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2007, bajo el N° 4, tomo 25, protocolo 1°, sólo a nombre de la demandada J.B.D.N., el inmueble sub litis pudiera ser objeto de algún acto de disposición, motivo por el cual, en aras de garantizar la conservación de los bienes de la comunidad conyugal, se confirma la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2012, y en tal sentido, se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la J.B.D.N., y se ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el día 14 de mayo de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, precisa este Sentenciador Superior que no fueron vulnerados el derecho a la defensa, el debido proceso ni el principio de exhaustividad por parte del Juzgador a-quo, por cuanto se pronunció éste respecto de cada uno de los pedimentos que le fueron formulados, analizando las circunstancias que rodean el caso in examine, en lo que concierne a las providencias cautelares solicitadas, y le fueron conferidos a las partes los medios ineludibles para el ejercicio de sus derechos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Asimismo, en lo que respecta a la medida preventiva de embargo puntualiza este Jurisdicente Superior, que pudo demostrar el ciudadano C.I.F.P. que la demandada labora para La Universidad del Zulia, Escuela de Educación, Facultad de Humanidades, en su condición de docente ordinario regular en la categoría de asociado a dedicación exclusiva, desde el año 2000, con una asignación mensual, para el año 2011, de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.4.224,oo), y un estimado de SETENTA Y SEIS MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.76.032,oo) anual. Sin embargo, resulta impretermitible traer a colación lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de solicitud de la medida cautelar in commento:

Serán inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones e inmunizaciones y a cualesquiera otros créditos debido a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del límite señalado pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimo, sobre la cantidad comprendida entre ambos límites podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5).

Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera (1/3) parte del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos.

Como puede observarse, a partir de esta norma laboral se determina que las prestaciones sociales de un trabajador son inembargables sólo cuando su monto no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos, pues si sobrepasara la cantidad correspondiente al valor de esos cincuenta (50) salarios, la supra citada norma abre la posibilidad de embargo en el equivalente que arroje la escala de proporción establecida en la misma norma. Y ASÍ SE APRECIA.

En este sentido, al no constar en actas el monto que posee acumulado la ciudadana J.B.D.N. por concepto de prestaciones sociales, y al resultar por tanto incierto, si el mismo supera o no los cincuenta salarios mínimos, en estricta sujeción del artículo 163 precedentemente citado, se declara la inembargabilidad de las prestaciones sociales de la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se declara la inembargabilidad del concepto correspondiente por cesta tickets, de conformidad con lo dispuesto en sentencia N° 335 de fecha 15 de mayo de 2003, expediente N° 02695, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., y en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE PRECISA.

Empero, al quedar demostrado que la demandada labora para La Universidad del Zulia, desde el año 2000, aunado al hecho de constituir una obligación del Juez, decretar las medidas que considere conducentes a los efectos de evitar la disposición, dilapidación y ocultamiento de los bienes gananciales, y, al poder disponerse, dilapidarse u ocultarse con facilidad los conceptos laborales -a criterio de este Juzgador de Alzada-, se considera acertado en derecho declarar el embargo del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o remuneraciones especiales de fin de año, vacaciones o bono vacacional, fideicomiso, caja de ahorro y demás beneficios laborales que correspondan a la ciudadana J.B.D.N., salvo los concepto de prestaciones sociales y cesta tickets por los motivos primeramente expuestos, en su condición de docente ordinario regular en la categoría de asociado a dedicación exclusiva adscrita a la Escuela de Educación, Facultad de Humanidades de La Universidad del Zulia, desde el día 24 de julio de 2099, fecha en la cual inició la comunidad conyugal, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la medida preventiva de embargo formulada por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, determina este Tribunal Superior que no existe en el caso bajo estudio, falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Juzgador a-quo sólo se limitó a esclarecer en la decisión fechada 27 de febrero de 2012, los conceptos laborales sobre los cuales debía recaer la medida de embargo, vale decir, aquellos obtenidos a partir del día 24 de julio de 2009, fecha de la celebración del matrimonio civil entre las partes interactuantes en la presente causa, confirmándose dicha medida, pese a la oposición formulada por la parte accionada, la cual fue declarada sin lugar y determinó la condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos legales, y los criterios jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos proferidos por ambas partes, y los medios de prueba aportados, resulta forzoso para este Juzgador Superior, MODIFICAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 2012, y CONFIRMAR la decisión dictada por el mismo Tribunal el día 31 de mayo de 2012, y consecuencialmente, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recursos de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente en fecha 2 de abril de 2012 y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por dicha parte, el día 7 de junio de 2012, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión del juicio de DIVORCIO interpuesto por

el ciudadano C.I.F.P. en contra de la ciudadana J.B.D.N., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana J.B.D.N., por intermedio de su apoderado judicial R.G.P., contra sentencia de fecha 27 de febrero de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la aludida decisión de fecha 27 de febrero de 2012, dictada por el referido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la medida preventiva de embargo formulada por el abogado en ejercicio R.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana J.B.D.N., en tal sentido, SE DECRETA medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o remuneraciones espaciales de fin de año, vacaciones o bono vacacional, fideicomiso, caja de ahorro y demás beneficios laborales que correspondan a la ciudadana J.B.D.N., -salvo los concepto de prestaciones sociales y cesta tickets por los motivos expuestos en la parte motiva del presente fallo-, en su condición de docente ordinario regular en la categoría de asociado a dedicación exclusiva adscrita a la Escuela de Educación, Facultad de Humanidades de La Universidad del Zulia, desde el día 24 de julio de 2099, fecha en la cual inició la comunidad conyugal.

TERCERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana

J.B.D.N., por intermedio de su apoderado judicial R.G.P., contra sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 31 de mayo de 2012, dictada por el referido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar formulada por el abogado en ejercicio R.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana J.B.D.N., por tanto, SE RATIFICA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa, en fecha 14 de mayo de 2012, la cual recayó sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el Nº 41, y la vivienda unifamiliar tipo “A1” sobre ella construida, así como todas las demás construcciones, obras, mejoras, bienhechurías y demás adherencias y pertenencias propias, ubicado en la avenida 11-A de la Urbanización o Parcelamiento denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL MORUY”, ubicado en la vía de circulación vehicular construida sobre parte de mayor extensión de terreno propiedad de DUNAS DEL MAR, C.A., denominada avenida 10-E, esquina con calle 19, ésta última la cual conduce a la avenida 11-A, que parte de la calle 25 (Antes avenida o calle 18, y luego calle 20), en el antiguo sector S.R.d.T., situado en jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, hoy en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Lindero del parcelamiento; SUROESTE: Calle “C” del Parcelamiento; NOROESTE: Parcela Nº 40 y SURESTE: Parcela Nº 42. Cuya propiedad consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2007, bajo el N° 4, tomo 25, protocolo 1°.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, ello, en lo que respecta al recurso de apelación ejercido en fecha 7 de junio de 2012 contra decisión de fecha 31 de mayo de 2012.

No hay condenatoria en costas en lo que respecta al recurso de apelación ejercido en fecha 2 de abril de 2012, contra decisión de fecha 27 de febrero de 2012, en razón de haberse declarado parcialmente con lugar dicho medio de impugnación.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ar.

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