Decisión nº PJ0082014000030 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Cabimas, Doce (12) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014)

203º y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000229.-

PARTE DEMANDANTE: I.J.M.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-14.005.999 con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: NEIDO URDANETA, J.D. y D.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números: 123.208, 162.482 y 71.133 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MILETO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, con domicilio en los Puertos de A.d.E.Z., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 01 de Marzo de 2002, bajo el No. 29, Tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.O.H., D.G. GAMBOA, DERVIS R.V. y LIANETH C.Q.W., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números: 81.821, 81.634, 145.679 y 82.976 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

SOLIDARIA: M.D.J.O.P. y Z.J.H.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.533.646 y V-5.817.471 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA

SOLIDARIA: M.A.O.H. y LIANETH C.Q.W., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números: 81.821 y 82.976 respectivamente

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: I.J.M.O.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE NATURALEZA LABORAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA

DE DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 16 de Septiembre de 2013 por el ciudadano I.J.M.O., en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA MILETO, COMPAÑÍA ANÓNIMA y solidariamente contra los ciudadanos M.D.J.O.P. y Z.J.H.D.O., en base al cobo de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, siendo admitida el día 19 de Septiembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades legales de Primera Instancia, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 12 de Diciembre de 2013, siendo las 9:00 a.m., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante I.J.M.O., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en esa misma fecha se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO la demanda por cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano I.J.M.O. en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA MILETO, COMPAÑÍA ANÓNIMA y solidariamente los ciudadanos M.D.J.O.P. y Z.J.H.D.O..

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la representación judicial de la parte demandante, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 19 de Diciembre de 2013, siendo remitido el presente asunto el día 07 de Enero de 2014, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 09 de Enero de 2014.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 05 de Febrero de 2014, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano I.J.M.O., a través de su apoderada judicial J.B.P., señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

En vista que en lapso de la celebración de la audiencia preliminar, el día 12 de de diciembre de 2013, hubo incomparecencia de la parte demandante, ya que motivos de salud le impidieron asistir o hacer presencia ante el Tribunal, debido a su suspensión médica del 11 y el 12 de Diciembre, y no pudo asistir ni a la audiencia que tenía fijada aquí y en Maracaibo, en la cual no compareció. Asimismo, consigna los reposos médicos e informes médicos, los cuales consigna, debido a su problema de salud que le ocasiona problemas para su movilización, se encontraba en cama lo que le hizo imposible, su asistencia a la audiencia preliminar, sin embargo la misma se comunicó con sus otros colegas apoderados judiciales en la presente causa y ellos accedieron a comparecer a la audiencia preliminar. Sin embargo uno de ellos el abogado NEIDO URDANETA, presentó problemas de salud, lo que ocasionó su inasistencia a la audiencia, consignó reposo médico en original. Con respecto, a la abogada D.P., también apoderada judicial de la parte demandante, la misma se colapsó con el tráfico y llegó 3 o 5 minutos tarde después del anuncio de la audiencia por el Departamento de Alguacilazgo. Solicita se declare con LUGAR el recurso de apelación y consigno a las actas C.M., Informe y Presupuesto, para que sean agregados al expediente.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante, se reduce a determinar: 1.- Si la incomparecencia de los apoderados judiciales, del ciudadano I.J.O., abogados en ejercicio J.B.D.P., NEIDO A.U.A. y D.T.P.N., a la apertura de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 12 de Diciembre de 2013, a las 9:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio J.B.D.P., señaló que no pudo comparecer a la apertura de la audiencia preliminar, en virtud de su suspensión médica del 11 y el 12 de Diciembre, sin embargo alegó que se comunicó con sus otros colegas apoderados judiciales en la presente causa y ellos accedieron a comparecer a la audiencia preliminar; no obstante uno de ellos el abogado NEIDO URDANETA, presentó problemas de salud, lo que ocasionó su inasistencia a la audiencia, y con respecto, a la abogada D.P., también apoderada judicial de la parte demandante, la misma se colapsó con el tráfico y llegó 3 o 5 minutos tarde después del anuncio de la audiencia por el Departamento de Alguacilazgo.

Seguidamente, consta de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio J.B.P., para demostrar la veracidad de sus aseveraciones de hecho promovió los siguientes medios de pruebas:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Original de C.M., emitida en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil trece (2013) emitida por el profesional de la medicina, Dr. E.P., adscrito a la Misión Barrio Adentro, Módulo Sector Yaguaza, la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de UN (01) folio útil, rielado en autos al folio Nro. 54. Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuanto a la valor probatorio de la documental promovida, considera señalar que la misma constituye un documento público administrativo, por cuanto goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por la Misión Barrio Adentro, Módulo Sector Yaguaza, resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de apelación y por consiguiente no se haya atacado válidamente el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano NEIDO URDANETA, cédula de identidad No. V-11.390.943, de 43 años de edad, fue atendido en ese Centro Asistencial el día 12/12/2013 por presentar NEUMONIA, la cual ameritó tratamiento específico y reposo médico por 72 horas. ASÍ SE DECIDE.-

  2. Original de C.M., emitida en fecha once (11) de Diciembre de dos mil trece (2013) emitida por el profesional de la medicina, Dr. A.P.A., médico general, Consultorio Médico S.T.d.Á., constante de UN (01) folio útil, rielado en autos al folio Nro. 54, al no verificarse de autos la comparecencia de la parte demandada a la audiencia de apelación y por consiguiente no se haya atacado válidamente el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la abogada J.B.P., cédula de identidad No. V-19.073.383, fue atendida en el Consultorio Médico S.T.d.Á., el día 11/12/2013 por presentar Dolor Perianal compatible con Hemorroides externas, la cual ameritó tratamiento específico y reposo médico de 24 a 48 horas. ASÍ SE DECIDE.

  3. - Informe Médico emitido por el Centro Médico de Occidente, C.A. constante de UN (01) folio útil, rielado al folio 55; 4.-Copia simple de Presupuesto estimado de gastos, de fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil catorce (2014), emitido por el Centro Médico de Occidente, C.A. constante de UN (01) folio útil, rielado al folio 56; 4.- Copia simple de carta informativa emitida por la empresa PLAN ADMINISTRATIVO RONTARCA SALUD, C.A. (PARSALUD) a través de la TSU L.D.R., de fecha treinta (30) de Enero de dos mil catorce (2014), constante de UN (01) folio útil, rielado al folio No. 57; esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno, en virtud que las mismas no contribuyen a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.

Visto el fundamento de apelación esgrimido por la parte demandante recurrente, y valoradas como han sido las pruebas aportadas en esta segunda Instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.

Ahora bien, en cuanto al punto de apelación aducido por la representación judicial de la parte demandante, referido a la causa extraña no imputable que le impidió comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Alzada, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas procesales, pudo constatar que ciertamente en fecha 12 de Diciembre de 2013, el abogado NEIDO URDANETA, fue atendido en la Misión Barrio Adentro, Módulo Sector Yaguaza, por presentar NEUMONÍA, lo cual ameritó tratamiento médico específico y reposo médico por 72 horas. Asimismo, se pudo constatar que ciertamente en fecha 11 de Diciembre de 2013, la abogada J.D., fue atendida en el Consultorio Médico S.T.d.Á., por presentar DOLOR PERIANAL compatible con HEMORROIDES EXTERNAS, lo cual ameritó tratamiento médico específico y reposo médico de 24 a 48 horas.

Sin embargo, observa esta Alzada que a pesar de los hechos supra demostrado, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano I.J.M.O. otorgó Poder Apud-Acta en día 14 de Octubre de 2013 a los abogados en ejercicio NEIDO URDANETA, J.D. y D.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números: 123.208, 162.482 y 71.133 respectivamente, tal como se evidencia de los folios Nos. 09 al 11, razón por la cual resulta evidente que la presentación judicial de la parte demandante recurrente estaba acreditado a una pluralidad de Abogados.

En tal sentido, en cuanto a ese hecho, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de Julio de 2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Porras de Roa, caso L.G.I.V.. Industrias UNICÓN C.A., se dejó sentado:

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la situación es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en autos la renuncia del poder por parte de los apoderados que representaban a la actora

.

Siendo ello así, considera esta Juzgadora que en el caso de autos no quedó plenamente justificada la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la Abogada en ejercicio D.P., quien también ostenta el carácter de apoderada judicial del ciudadano I.J.M.O., la cual de conformidad con el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debía comparecer a la Audiencia en cuestión, y en caso de no hacerlo, justificar su incomparecencia.

Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de éste Tribunal Superior conlleva a declarar que en la presente causa no quedó plenamente justificada la incomparecencia de la parte demandante ciudadano I.J.M.O. a la Audiencia Preliminar celebrada el día 12 de Diciembre de 2013, a las 9:00 a.m., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que al estar enfermos los Abogados en ejercicio NEIDO URDANETA y J.D. debía comparecer la otra Abogada en ejercicio ciudadana D.P., y al no haberlo hecho y no haber justificado su incomparecencia, se tiene como no justificada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar celebrada.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano I.J.M.O., contra la decisión de fecha 12 de Diciembre de 2013 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO incoado por el ciudadano I.J.M.O. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MILETO, C.A. y solidariamente contra las ciudadanas M.D.J.O.P. y Z.J.H.D.O. por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SE CONFIRMA el fallo apelado

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano I.J.M.O., contra la decisión de fecha 12 de Diciembre de 2013 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO incoado por el ciudadano I.J.M.O. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MILETO, C.A. y solidariamente contra las ciudadanas M.D.J.O.P. y Z.J.H.D.O. por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Doce (12) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Siendo las 10:38 de la mañana Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NUÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 10:38 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NUÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/nbn/

ASUNTO: VP21-R-2013-000229

Resolución número: PJ0082014000030.-

Asiento Diario Nro 10

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