Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000171

PARTE ACTORA: O.I.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.269.611, representado por el ciudadano P.I.O.H., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.003.751, quien también procede en este acto en nombre propio, y el ciudadano L.I.O.H., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.886.260.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: E.P.O., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.311.

PARTE DEMANDADA: Empresa INVERSIONES OP, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05/11/1986, bajo el N° 16, Tomo 5-J y la Firma de Comercio OXIGENO BARQUISIMETO C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 10/04/1991, bajo el N° 26, Tomo 5-B, en la persona de su presidente, ciudadano M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 7.414.230.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA).

En fecha 05 de Marzo de 2014, suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a este Juzgado Superior, quien le da entrada y fija el lapso previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión de la Regulación de Competencia solicitada en el juicio de DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA intentado por los ciudadanos O.I.O.H., P.I.O.H. y L.I.O.H. contra la Empresa INVERSIONES OP, C.A., y la Firma de Comercio OXIGENO BARQUISIMETO C.A., en la persona de su Presidente ciudadano M.C., todos antes identificados.

DE LA SITUACIÓN

En fecha 17/12/2013, los ciudadanos O.I.O.H., P.I.O.H. y L.I.O.H., parte actora intenta juicio de DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA contra la Empresa INVERSIONES OP, C.A., y la Firma de Comercio OXIGENO BARQUISIMETO C.A., en la persona de su Presidente ciudadano M.C., en el cual alegan: que por documento asentado ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 05/11/1986, bajo el N° 16, Tomo 5-J, fue constituida la empresa INVERSIONES OP, C.A., con un capital de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), dividido en dos mil acciones (2000,00 acc.), con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1000.00); que por Asamblea posterior, celebrada el 02 de diciembre de 1986, asentada en la misma Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de febrero de 1987, N° 71, Tomo 1-B, J.I.O.T. vendió un mil acciones a A.C., se ratificó a J.I.O. como Presidente y se nombró a A.C. como Vicepresidente, quedando modificadas las cláusulas quinta y décima segunda de los estatutos sociales; que entre otras cosas, la compañía hace mucho tiempo que no realiza obras de construcción, sea dirigida, administrada y operada solo por dos de los socios y existían dos grupos, en la práctica se traduce, en la imposibilidad de adoptar acuerdos sociales, que se tomen decisiones en la asamblea, y que los órganos de la sociedad se encuentren bloqueados o inoperativos, lo que trae como consecuencia la pérdida de la affectión societatis y, esto a su vez la imposibilidad de conseguir el cabal cumplimiento del objeto social de la empresa, lo que los obliga por el bien de los socios, empresa empleados y relacionados a solicitar la disolución y liquidación de la empresa determinada. Por lo que proceden a demandar a las empresas INVERSIONES OP, C.A., y OXIGENO BARQUISIMETO C.A., plenamente identificados a fin de que convengan o sean condenados en disolver y liquidar la empresa INVERSIONES OP C.A., en pagar las costas y costos del proceso. Así mismo estiman la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalentes a CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (46.728,97 U/T).

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 09 de enero de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por las siguientes razones:

…En razón de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes citados, queda claro que la Solicitud de Disolución de Compañia, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria; siendo oportuno transcribir lo establecido en la supra citada Resolución 2009-0006, la cual en su artículo 3 estableció lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Con relación a este punto la Sala de Casación Civil señaló en sentencia de fecha 20 de julio de 2011 en Exp.: N° AA20-C-2011-000074 que la referida Resolución en su artículo 3 excluye las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, es decir, que exceptúa las decisiones tomadas por los Juzgados de Municipio actuando dentro del límite de las competencias naturales que les otorga las leyes especiales.

Es por ello que quien juzga se acoge a dicha decisión de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y se declara INCOMPETENTE, este Juzgado para seguir conociendo de la presente solicitud. Y así se decide.

Por cuanto este procedimiento no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado del Municipio Iribarren que le corresponda por Distribución. En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide. …

En razón de la declinatoria correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, quien en fecha 17 de febrero de 2014, le dio entrada señalando que en cuanto a su admisión se pronunciaría por auto separado, y en fecha 19 de febrero del 2014, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por las siguientes razones, razón por la cual quien juzga pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el fondo de asunto, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

…Al respecto considera conveniente este Tribunal traer a colación el contenido de la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril del 2009, en la cual hace referencia a la competencia que corresponde a los Juzgados de Municipio, y Juzgado de Primera Instancia la cual entre otros establece lo siguiente: Resuelve: “… Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT) subrayado del Tribunal. b) Los Juzgados de Primera Instancia, Categoría B, en el escalafón judicial conocerán en primera Instancia de los asuntos Contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades Tributarias (+ 3000 U.T.) A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades Tributarias al momento de interposición del asunto…”

Ahora bien, visto que la presente demanda es una acción mercantil cuya cuantía es por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, 00), equivalentes a CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (46.728, 97 U/T), es decir, que excede claramente a las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), por lo que este Tribunal no es competente en cuanto al valor de la demanda para conocer de la presente causa…

Omisis…

…Por lo que debe concluirse, que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa en cuanto a la cuantía, razón por la cual este Tribunal no puede aceptar la competencia que le ha sido declinada lo que conlleva a que se plantee un Conflicto Negativo de competencia en razón de la cuantía. Así se decide...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.

Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.

Ciertamente tal como lo señala la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.

Es precisamente estos aspectos sometidos a consideración de esta alzada, ya que el juzgado de primera instancia civil manifestó su incompetencia en razón de la naturaleza de la acción intentada ya que a su entender debe ser tramitada a través de la jurisdicción voluntaria; mientras que el juzgado de municipio a su vez señala que en razón de la cuantía el competente es el juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil de esta circunscripción judicial.

En el caso bajo análisis, se observa que se trata de una pretensión de disolución de compañía; ahora bien, para determinar la naturaleza de esta acción debemos preguntarnos ¿cuál es el origen de las compañías? Al respecto es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 1.649 del Código Civil que a la letra dice:

El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común

.

La ley define la sociedad como un contrato; este concepto genérico se complementa con los elementos suministrados por los artículos 10 y 200 del Código de Comercio. El primero nos establece:

Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.

Y el segundo:

Las Compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto unos o más actos de comercio.- Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.

Los diversos tipos de sociedades mercantiles responden a las finalidades económicas que los socios desean satisfacer, y la ley suministra variadas formas de organización con distintos grados de responsabilidad de sus integrantes. Tanto la sociedad civil como la mercantil tienen personalidad jurídica, y esta se adquiere con el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de Comercio.-

Al respecto, el autor A.M.H., nos dice:

La sociedad mercantil nace con el acuerdo de voluntades (contrato), como nacen con él las restantes convenciones de orden consensual (la venta, el arrendamiento, el mandato, etc.) pero la personalidad jurídica sólo se adquiere con el cumplimiento de las formalidades indicadas en la Ley. En síntesis, la sociedad nace en un momento y adquiere la personalidad jurídica en otro.

Afirmar que la sociedad nace con el contrato significa que éste surte todos los efectos propios de esa convención, con excepción de la personalidad jurídica, que no es derivación del contrato sino emanación de la Ley.

Ahora bien, si se parte del punto de vista de que la sociedad existe a partir del contrato, se entiende que el artículo 220 otorgue el derecho a los socios de pedir la disolución de la sociedad (disolución del vínculo contractual). (Curso de Derecho Mercantil Tomo II. A.M.H.. Pág. 463)…

De tal forma, que no existe duda de que la pretensión incoada es de carácter mercantil, y de los términos del libelo de demanda se concluye que la parte actora pretende que se disuelva la sociedad mercantil por algunas razones que expone; tales como la imposibilidad de concretar acuerdos societarios entre ellos, de manera que haga operativa a la compañía anónima y posible el cumplimiento de su objeto social. Valga decir, que manifiesta que se ha perdido la afectio societatis, que constituye el elemento esencial del contrato de sociedad, con la consecuente imposibilidad de cumplir el objeto social. Concluye el demandante señalando que acude a demandar la disolución y liquidación de la empresa INVERSIONES OP C.A.

Por las anteriores razones quien juzga considera que la pretensión incoada es de naturaleza contenciosa, razón por la cual, atendiendo a la estimación de la cuantía, el juzgado competente es el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, como expresamente se declarará en la dispositiva del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el juicio de DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA intentado por los ciudadanos O.I.O.H., P.I.O.H. y L.I.O.H. contra la Empresa INVERSIONES OP, C.A., y la Firma de Comercio OXIGENO BARQUISIMETO C.A. En consecuencia, se declara RESUELTO el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha en horas de Despacho, seguidamente se expidieron las copias certificadas, se remitió copia certificada al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con Oficio Nº 2014/088.

El Secretario,

Abg. J.M.

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