Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

EXP: 08-2316

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE ACTORA: A.I.O., portador de la cédula de identidad Nro. 10.114.109.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.V. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.921.

ACTO RECURRIDO: P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, N° 00104-08, de fecha 09 de abril de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2008, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por el ciudadano A.I.O., asistido por el abogado H.V. identificados ut supra, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con A.C. contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 00104-08, de fecha 09 de abril de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, se ordena solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, los respectivos Antecedentes Administrativos del expediente Nro 027-07-01-01801, contentivo de la P.A. N° 00104-08, de fecha 09 de abril de 2008, librándose el Oficio Nro. 08-1354.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2008, se ordenó nuevamente la solicitud de los antecedentes administrativos a la prenombrada Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente en fecha 03 de noviembre de 2008, se solicitaron los mencionados antecedentes administrativos a la mencionada Inspectoría.

Por decisión de fecha 03 de noviembre de 2008, este Juzgado declaró la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad e improcedente la medida de a.c., ordenándose librar los oficios y la boleta respectivos, contentivos de la citación a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2009, se abre a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional se pronuncia sobre la admisión de las pruebas.

En fecha 16 de marzo de 2009, este Juzgado inició la primera etapa de la relación de la causa, y fijó el acto de informes para el décimo (10) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00 m.). Vencida la misma, en fecha 02 de abril de 2009, el Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2009, se acuerda una prórroga de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su relación con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el apoderado actor que en fecha 16 de julio de 2007, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el despido que considera ilegal del cual fue objeto por parte del Instituto Nacional del Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), no obstante estar amparado por la Inamovilidad laboral prevista en el Decreto Nº 5.265 de fecha 20/03/2007 de fecha 20 de marzo de 2007, concatenado con los artículos 74 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Denuncia que el Inspector del Trabajo se pronuncia contrario a derecho por cuanto reconoce la existencia del Decreto de Inamovilidad y no lo aplica; admite y ordena evacuar la prueba de exhibición de documento referida al Control Digital de Horario de Entrada y Salida del Personal correspondiente al mes de julio, donde se podía apreciar la asistencia a su puesto de trabajo y la misma no fue presentada y la consecuencia jurídica de esta no exhibición, a su parecer, es que se dan por cierto sus alegatos y sin embargo además de ser reconocido por la demanda, el Inspector no lo aprecia, no le da valor, es decir, que sí asistió a su puesto de trabajo los días 1, 2, 3, 4, 5, y 6 de julio, lo cual considera evidencia que su contrato de trabajo se renovó tácitamente, por lo tanto a su juicio no podía ser despedido, por estar amparado en la Inamovilidad prevista en el Decreto señalado, conjuntamente con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, que sin embargo no reconoce ni toma en cuenta.

Alega que se le violentan derechos constitucionales y legales a su representado pues a su parecer la Documental “A” referida al Oficio Nº ORRHH/P030-07, promovida por la demandada, pues el Inspector reconoce la existencia del segundo contrato, pero desconoce la renovación tácita del mismo, por la asistencia a su trabajo los días 1, 2, 3, 4, 5, 6 y por la participación extemporánea de la finalización del mismo.

En cuanto a la exhibición de las actas sobre la Instalación y discusión de la Convención Colectiva la cual no fue exhibida y la consecuencia jurídica de esta falta es que se tiene como cierto su alegato referido a que los Contratados están amparados por esa Convención y así lo decide, pero es el caso, que su decisión es contraria a lo solicitado, violentándole los derechos constitucionales y legales que le asisten.

Señala que en cuanto la Prueba Documental “B”, constante de dos (2) folios Memorando de la Gerencia de Infraestructura Industrial Nº 468/07 de fecha 22/06/2007, el ciudadano Inspector aprecia la prueba, pero no sabe en que sentido, por cuanto mientras en el documento se evidencia la Opinión favorable a la Renovación del Contrato de Trabajo de todos los allí señalados, incluyéndolo, el hierra al señalar la Revocación en ves de la renovación de los contratos allí señalados.

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos Cueche Sheila, Mosquera Odalys, Ioannou Díaz Alexia y Balda Joel quienes en sus declaraciones confirman que el trabajador Omaña sí trabajó hasta el día 10 de julio, en la sede de INAPYMI y que “Si” se estaba discutiendo el Contrato Colectivo de INAPYMI.

Añade que tales declaraciones NO fueron desvirtuadas NI desconocidos por la demandada y sin embargo no fue valorado por el Inspector del Trabajo.

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos J.B. e Ioannou Díaz María no sabe cual es la contradicción por cuanto ellos declaran que: “Yo les manifiesto que no me dejan entrar al trabajo y ellos lo corroboran, con los vigilantes de turno quienes le manifiestan o le confiesan que hay ordenes de no dejarme entrar a trabajar”, cuestión que no fue desvirtuada ni reconocida por la demandada.

Considera que estas declaraciones hacen plena prueba a su favor y sin embargo su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos le fue negada.

Finalmente pide que su solicitud sea declarada con lugar con los correspondientes pronunciamientos de Ley relativos a la nulidad de la p.a. antes señalada, con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la ejecución inmediata del reenganche y el pago de los salarios caídos hasta el momento de su ejecución, la condenatoria en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que la pretensión de la parte actora es la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. N° 00104-08, de fecha 09 de abril de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.I.O., hoy recurrente, por ante la mencionada Inspectoría.

En su escrito libelar la parte recurrente expone que introdujo ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el despido ilegal del cual fue objeto por parte del Instituto Nacional del Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), no obstante estar amparado por la Inamovilidad laboral prevista en el Decreto Nº 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, concatenado con los artículos 74 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Denuncia que el Inspector del Trabajo se pronuncia contrario a derecho por cuanto reconoce la existencia del Decreto de Inamovilidad y no lo aplica; admite y ordena evacuar la prueba de exhibición de documento referida al Control Digital de Horario de entrada y salida del personal correspondiente al mes de julio, donde se podía apreciar la asistencia a su puesto de trabajo y la misma no fue presentada y la consecuencia jurídica de esta no exhibición, a su parecer, es que se dan por cierto sus alegatos y sin embargo además de ser reconocido por la demanda, el Inspector no lo aprecia, no le da valor, es decir, que sí asistió a su puesto de trabajo los días 1, 2, 3, 4, 5, y 6 de julio, lo cual considera evidencia que su contrato de trabajo se renovó tácitamente, por lo tanto a su juicio no podía ser despedido, por estar amparado en la Inamovilidad prevista en el Decreto señalado, conjuntamente con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, que sin embargo no reconoce ni toma en cuenta, pues el Inspector reconoce la existencia del segundo contrato, pero desconoce la renovación tácita del mismo, por la asistencia a su trabajo los días mencionados y por la participación extemporánea de la finalización del mismo.

Este Tribunal para decidir observa que:

La Ley Orgánica del Trabajo en su TÍTULO II, relativo a la Relación de Trabajo, CAPÍTULO II, referido al Contrato de Trabajo, artículo 74 dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 74.- El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (…).

En el presente caso se evidencia de autos que al folio 71 del expediente consta la copia certificada del Contrato de Trabajo celebrado entre el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y el ciudadano Á.I.O.B., portador de la cédula de identidad Nro. 10.114.109, identificado 328-06, de fecha 21 de agosto de 2006, el cual en la Cláusula Cuarta, relativa a la duración, establece:

CLÁUSULA CUARTA. DURACIÓN: “El presente contrato tendrá una duración de cuatro meses (04) y diez (10) días contado a partir del veintiuno de Agosto de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2006. Es convenido entre las partes que una vez cumplido el término específico de duración establecido en la presente cláusula, este contrato quedará resuelto de pleno derecho sin necesidad de notificación alguna de las partes, y por consiguiente el cumplimiento del término causará la inmediata extinción de la relación de trabajo”.

En este orden de ideas señala este Sentenciador que a la luz de la doctrina venezolana el contrato individual de trabajo puede ser según su naturaleza por tiempo indeterminado, el cual tiene por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo y los contratos por tiempo determinado en los cuales las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador, los cuales podrán ser prorrogados por una vez sin perder su condición específica. En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación”. Según la disposición contenida en el artículo 74 transcrito, se presumirá igualmente que las partes se han vinculado por tiempo indeterminado, cuando entre ellas se celebre un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre la voluntad común de poner fin a la primera relación.

En este sentido se tiene que al folio 64 del expediente cursa notificación emanada del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, practicada al ciudadano Á.I.O.B., en la cual se le informa que el contrato Nº 0150-07, vigente durante el período comprendido entre el 01/01/2007 hasta el 30/06/2007 ha finalizado, con fecha de recibo por el trabajador 6 de julio de 2007, lo que indica que el Contrato a Tiempo Determinado celebrado entre el trabajador e INAPYMI, fue prorrogado por una sola vez, concluyendo este Juzgador que ha sido prorrogado sin perder su condición de Contrato a Tiempo Determinado, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

Determinado por este Tribunal que el contrato celebrado entre las partes es a tiempo determinado y que su relación terminó el 30 de junio de 2007, debe dejar sentado el Tribunal que no prospera la reclamación del hoy recurrente por no estar protegido por el Decreto Nº 5.256 de fecha 20 de marzo de 2007, tal y como fue establecido por el órgano administrativo, por cuanto las partes han determinado la duración de los servicios del trabajador, lo cual fue acordado en la Cláusula Cuarta del Contrato celebrado por las partes en fecha 21 de agosto de 2006, relativa a la duración del Contrato de Trabajo, transcrita ut supra, motivo por el cual se desestima el alegato de la parte recurrente referido a que su contrato de trabajo se renovó tácitamente y que por lo tanto no podía ser despedido, por estar amparado en la Inamovilidad prevista en el Decreto señalado, conjuntamente con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, no obstante estar amparado por la Inamovilidad laboral prevista en el Decreto Nº 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007.

En cuanto se refiere al fuero de inamovilidad que adquieren determinados trabajadores cuando media entre ellos y el patrono un proyecto de Convención Colectiva presentado ante la Inspectoría del Trabajo tal y como lo dispone la legislación laboral en su artículo 520 mencionado transcrito a continuación:

“Artículo 520: A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más.

En el presente caso no se trata de ninguno de los supuestos de protección previsto en la Ley en cuanto al despido, traslado, suspensión o desmejora en sus condiciones de trabajo, sino del vencimiento de un contrato a tiempo determinado, tal como se indicara anteriormente, razón por al cual no puede entenderse amparado por la inamovilidad producto de la discusión o aprobación de un contrato colectivo.

De lo anteriormente expuesto se tiene que la Administración valoró en su justa medida las declaraciones de los testigos, documentos aportados y alegatos expuestos, siendo que en ningún caso fue desvirtuada la condición de contratado a tiempo determinado, cuyo vencimiento del término produjo el cese de sus labores, sin que tal situación pueda considerarse despido ni que pueda dar derecho a un reenganche, y que por el contrario, a través del procedimiento administrativo fue verificada tal condición.

Por todo lo anterior, no siendo presentados por parte del recurrente ni en sede administrativa ni en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar la P.A. identificada P.A.- Nro. 00104-08 de fecha 09 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, impugnada en este juicio, a consideración de este Juzgado el Órgano Administrativo actúo conforme a derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano A.I.O., portador de la cédula de identidad Nro. 10.114.109, representado por el abogado H.V. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.921, contra el acto administrativo contenido en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, N° 00104-08, de fecha 09 de abril de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha (17/07/2009), siendo las doce meridiem (12:00 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

C.B.F.P.

Exp. N° 08-2316.

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