Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 199° y 150°

Parte Querellante: I.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.767.335.

Apoderado (s) Judicial (es): R.P.A. y G.M.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-3.967.035 y 5.311.021 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.870 y 24.626.

Parte Querellada: Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Apoderada Judicial: C.L.M.G. y R.J.M.S. debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.960 y 65.609, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Expediente N° 2008 – 660

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

ABOCAMIENTO

Este Tribunal en virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, recaída en la persona de M.G.S., por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, acuerda el ABOCAMIENTO de causa, en los términos pautados en el artículo 14 del Texto Adjetivo Civil, por cuanto el juez como director del proceso está en la obligación de impulsar la causa hasta su conclusión y procede de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

II

ANTECEDENTES

Se inició la causa mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 02 de abril del 1987, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano I.J.M.. Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V- 2.767.335, de este domicilio, asistido por los profesionales del derecho R.P.A. y G.M.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-3.967.035 y 5.311.021 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.870 y 24.626, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGSJ- 3-2-052, de fecha 27 de febrero de 1987 confirmatoria del Reparo Nº DGAC-4-2-1-623, de fecha 30 de diciembre del año 1985, emanado de la Oficina de Recursos Administrativos Contra los Reparos.

Se deja constancia que en fecha 22 de abril del 2008 fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como consta al folio 134 del presente expediente judicial. En virtud de la redistribución especial de causas que se llevó a cabo en fecha 18 de abril del año 2008, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008-002, de data 11 de abril de 2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del M.T. de la República el 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.701, de fecha 8 de junio de l mismo año.-

III

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el presente recurso versa sobre la legalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº DGSJ- 3-2-052, de fecha 27 de febrero de 1987 confirmatoria del Reparo Nº DGAC-4-2-1-623, de fecha 30 de diciembre del año 1985, emanada de la Oficina de Recursos Administrativos Contra los Reparos. Dicha Resolución aparece suscrita por la Jefe de la Oficina de Recursos Administrativos Contra los Reparos, actuando por delegación del Contralor General de la República, según Resolución Nro DGSJ-02 de fecha 8 de febrero de 1985, publicada en Gaceta Oficial Nro 33.162 de esa misma fecha.

Visto que el referido acto administrativo fue dictado en el ejercicio de la atribución conferida por el Jefe de la Oficina de Recursos Administrativos Contra los Reparos,actuando por delegación del contralor General de la Republica, según lo previsto en la resolución Nro DGSJ-02 de fecha 8 de febrero del mismo año y de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica, confirma el reparo Nro DGAC-4-2-1-623 de fecha 30 de diciembre de 1985, mediante la delegación de funciones emanada de la máxima autoridad de dicho órgano contralor, y tomando en cuenta que para el 02 de abril de 1987, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta necesario señalar el contenido del numeral 12 del artículo 42 de la referida Ley, el cual dispone:

Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(…)

12.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del C.S.E. o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional…

.

Así pues, conforme a la disposición antes transcrita, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia p.d.S.T. se inclinó por atribuir a la Sala Político Administrativa, el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que se interpusieran contra los actos dictados por los órganos que gozaban de autonomía funcional, tales como el extinto C.S.E., el extinto Consejo de la Judicatura, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y, precisamente, la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos no se encontraran atribuidos a otra autoridad conforme a la materia sustantiva tratada (por ejemplo, la materia funcionarial).

En el caso de marras, el acto administrativo impugnado es una Resolución dictada por la Jefa de la Oficina de Recursos Administrativos Contra los Reparos, actuando por delegación del Contralor General de la República, órgano nacional de igual jerarquía al indicado en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo cual este Tribunal debe declarar su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y declinarla para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogiéndose para ello el principio perpetuo fori. Así se declara.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Declarar su Incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 02 de abril del año 1987, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los profesionales del derecho R.P.A. y G.M.Á., antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano I.J.M., igualmente identificado, contra el acto administrativo de efectos particulares contenida en la Resolución Nº º DGSJ- 3-2-052, de fecha 27 de febrero de 1987 confirmatoria del Reparo Nº DGAC-4-2-1-623, de fecha 30 de diciembre del año 1985, emanada de la Oficina de Recursos Administrativos Contra los Reparos.

Segundo

Declinar su competencia para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo que deberá remitírsele el expediente judicial, bajo Oficio, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

Tercero

Notificar a las partes el contenido del presente fallo y una vez conste en autos sobre ello, se dejará transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que hace referencia el artículo 69 del Código Adjetivo Civil y vencido éste sin que se hubiere solicitado la regulación de competencia se remitirá el expediente judicial conforme a lo ordenado.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese, déjese copia certificada y remítase el expediente judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, (19) de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 19 de febrero 2010, siendo las 11:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2008 - 660

MGR/asg/yacme

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