Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.I.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.273.958

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene acreditado en autos.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con Medida Cautelar. (CUADERNO DE MEDIDAS).

Expediente Nº 11.235

Sentencia Interlocutoria

ANTECEDENTES

En fecha 29 de Noviembre de 2012, se da inicio a la presente tramitación en atención a la Medida Cautelar solicitada conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y A.C., interpuesto por el ciudadano C.I.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.273.958, debidamente asistido por Abogado, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

En la misma fecha este Tribunal Superior le dio entrada a la causa y ordenó registrar su ingreso en los Libros respectivos, quedando signada bajo el N° 11.235.

El día 03 de Diciembre de 2012, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró competente para conocer de la causa, y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto y realizó pronunciamiento sobre el A.C. solicitado. De igual forma, ordenó librar las notificaciones de Ley. En la misma fecha, con vista en la solicitud de medida cautelar innominada presentada con el escrito recursivo, por la parte querellante ut supra identificado; este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó abrir cuaderno separado fijando oportunidad para pronunciarse sobre la medida solicitada.

En fecha 12 de Diciembre de 2012, la parte recurrente presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 14 de Diciembre de 2012, este Tribunal Superior, por auto ratificó su competencia para conocer de la causa, y nuevamente admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la petición cautelar formulada, para lo cual observa lo siguiente:

  1. DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

    ALEGATOS DEL RECURRENTE:

    Omissis… [es] propietario de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de origen ejidal, ubicadas en Barrio Bolívar I (norte) calle Colombia, número 04, Maracay, Parroquia J.C.G., Municipio Girardot del estado Aragua, número catastral 01-05-03-06-0-008-013-003-000-000-000; constituidas por una casa de habitación en la parte baja y un apartamento en la parte alta, las cuales adquirí por herencia de mi madre B.E.H.d.M.; [respecto a la tradición del inmueble] ella recibió por herencia de Nevio Miozzo Pattaro, este adquirió por comprota que hiciera a la señora T.T.R.N.d.A., según documento reconocido ante el Juzgado del Municipio M.d.E.A. en fecha 10 de febrero de 1996…

    Que, “Omissis… en el año 2005 [alquiló] a la señora C.S. Olivares…”

    Que, “Omissis… el 04 de noviembre de 2010 notifique a la señora C.S., mi decisión de no renovarle el contrato de arrendamiento por la necesidad que tiene mi hija C.G.V. y mis nietos para ocuparlo…”

    Reseña que, “Omissis… el 27 de septiembre de 2011, [acudió] a la Dirección Regional de Inquilinato para iniciar la vía administrativa del desalojo, concluyendo la misma por incomparecencia de la arrendataria a las diferentes audiencias conciliatorias, organismo éste que me habilitó la vía judicial en fecha 08 de diciembre de 2011…”

    Igualmente, señala que “Omissis…la Resolución emanada del despacho del Alcalde del Municipio Girardot de Maracay, signada con el número 071, de fecha 10 de abril de 2012, […] por la cual se decreta el rescate de la parcela ubicada en Barrio B.N., calle Colombia, número 04, Maracay, estado Aragua, fue publicada en Gaceta Municipal número 16.342 Extraordinaria el 12 de junio de 2012…”

    Que, “la decisión del Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua de rescatar la parcela por inexistencia de contrato de concesión de uso conforme, es una sanción excesiva que lesiona mis legítimos derechos al pretender privarme de los atributos de la propiedad que tengo sobre las bienhechurías…”

    Sostiene que “Omissis… la pretensión de la administración municipal no es desalojar a los ocupantes como lo establece la Resolución 071, sino despojarme de la legítima propiedad que tengo sobre las bienhechurías para darle un destino distinto a la demolición, porque si como me manifestó la Síndica Municipal, abogada K.R.V., el día 13 de junio del 2012, se me cancelarán las mismas, es porque la parcela será reasignada y la consecuencia lógica de esa reasignación no sería otra sino a la inquilina C.S., a quien le he pedido desocupación por varios años, y que me ha manifestado en diversas oportunidades que no va a entregarme la casa porque la Alcaldía la está ayudando para que sea de ella. La infracción resultante de la omisión en la cual incurrí por no haber tramitado a tiempo una concesión de uso o no haber solicitado autorizado para su ocupación, como lo asevera la administración municipal, bien podría ser una sanción menos gravosa, como por ejemplo las previsiones del artículo 114 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, haberse agotado una vía conciliatoria o bien podría habérseme conminado a regularizar ante la administración la posesión que tengo sobre la parcela antes de proceder a su rescate,…”

    En ese orden de alegatos, solicita “Omissis…de llegarse a ejecutar el acto recurrido mientras se tramita el presente recurso, podría causarme gravamen irreparable, pido se decrete medida cautelar de suspensión de sus efectos,…”

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

    Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Tribunal Superior indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año), en la cual de conformidad con las disposiciones del artículo 103 y siguientes eiusdem, se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción.

    En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica en referencia establece respecto de las medidas cautelares, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.

    En el caso en autos conforme quedó establecido supra la recurrente solicita se decrete medida cautelar, a los fines de que:

    1). Se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° 071, de fecha 10/04/2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua,…”

    A tal efecto el Artículo 104 eiusdem, establece: “(…) A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. […] El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. […] En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. (…)”

    Por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo anterior se concatena supletoriamente con lo previsto en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código Procesal civil vigente, que disponen:

    Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Artículo 588. (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)

    En este sentido, resulta pertinente para quien decide indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; está condicionada al cumplimiento coincidente de dos (2) requisitos principales, a saber: i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus b.i.), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil.

    Es decir, la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y ii) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva (vid. Sentencia Número 00925 de fecha 6 de junio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).

    En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en las referidas disposiciones, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus b.i.).

    En la solicitud de medida cautelar efectuada, este Tribunal Superior observa que el recurrente alegó lo siguiente: “Omissis…la pretensión de la administración municipal no es desalojar a los ocupantes como lo establece la Resolucioón 071, sino despojarme de la legítima propiedad que tengo sobre las bienhechurías para darle un destino distinto a la demolición, […] porque la parcela será reasignada…”

    Que, “Omissis… el Municipio no va a adquirir mis bienhechurías para demolerlas, pues eso no tiene sentido lógico y mucho menos cuando se trata de una parcela desarrollada hace más de cuarenta (40) años, sólidamente establecida dentro de una comunidad organizada. Considero que la solución a la inexistencia de un contrato de uso no es rescatar la parcela y pagarme las bienhechurías tal como lo pretende la Municipalidad, la solución lógica sería regularizar mi situación, […] La potestad de rescate que el Municipio tiene sobre los ejidos debe ser entendida y ejercida con criterio de racionalidad y no por el solo hecho de ser de su competencia o en uso de sus atribuciones…”

    En este sentido, este Tribunal Superior puede evidenciar de las actas procesales que el recurrente a los fines de sustentar y demostrar la urgencia del decreto, acompaña en copias simples y certificadas medios de prueba sumaria que consideró útiles para crear elementos presuntivos para su procedencia, entre los que destacan los siguientes:

    1. Declaración Sucesoral, de la causante Herrera de Miozzo B.E., C.I. V.-1.972.589, con fecha de presentación el día 08/03/2004.

    2. Declaración Sucesoral, del causante Miozzo Pattaro Nevio, C.I. V.- 1.140.477, con fecha de presentación el día 18/01/2000.

    3. Actuaciones por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot, Estado Aragua, con fines de celebrar una Audiencia Conciliatoria entre las partes, ciudadana C.S.O., y Garcías Herrera Carlos.

    4. Actuaciones por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en relación con la consignación del canon de arrendamiento por parte de la ciudadana C.S.O..

    5. Actas de la causa N° 8889, referente a la pretensión de desalojo interpuesta por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., por el ciudadano C.I.G.H..

    6. Auto dictado por la Superintendencia Regional de Arrendamiento de Viviendas, en el asunto N° 0383-11, de fecha 08 de diciembre de 2011, en el cual se habilita acudir a la vía judicial por motivo del desalojo pretendido por el ciudadano C.I.G.H..

    7. Actas efectuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en la causa seguida por el ciudadano C.I.G.H., Expediente N° 13183-12.

    8. Resolución N° 071, de fecha 10/04/2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la cual resuelve el rescatar la parcela ubicada en El Barrio B.N.C.C. N° 04 Código Catastral: 01-05-03-06-0-008-013-003-000-000-000, para incorporación al Patrimonio Municipal.

    Cabe destacar que el Acto Administrativo del cual el recurrente solicita la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, consiste, como se ha delimitado anteriormente, en la Resolución N° 071 de fecha 10/04/2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, que es del tenor siguiente:

    […] Omissis…

    RESOLUCIÓN No. 071

    DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2012

    P.A.B.P.

    ALCALDE DEL MUNICIPIIO GIRARDOT

    En uso de las atribuciones legales conferidas en el artículo 88 numeral 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    CONSIDERANDO

    En fecha 14 de Abril de 2011, por se competencia del Director de Catastro se inicia Procedimiento Administrativo de Rescate, sobre un lote de Terreno Propiedad Municipal, situado en EL BARRIO B.N.C.C. N° 04 Código Catastral: 01-05-03-06-0-008-013-003-000-000-000, ordenándose la verificación mediante inspección ocular al sitio, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 98, 99 y siguientes de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal de manera tal y a los fines de constatar el estado, situación y ocupación de la parcela.

    […]

    Que en fecha 14 de enero del año 2011, se trasladaron al sitio los funcionarios J.V. y J.R.d.D. físico adscrito a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot, en dicha parcela se pudo observar un lote de Terreno con topografía plana y de corte, forma irregular, de uso residencial, con los servicios públicos básicos, […] te tenencia municipal, ocupados por inquilinos distribuidos de la siguiente forma: PRIMERA PLANTA: C.S., J.M., R.d.M.; SEGUNDA PLANTA: (se desconoce el nombre de los ocupantes así como el número de habitantes por encontrarse el inmueble cerrado al momento de la inspección). En cuanto a las características de la construcción se tomaron los datos de la primera planta ya que la segunda como ya se dijo se encontraba cerrada, […] enclavados sobre una parcela de tenencia municipal, la cual tiene un área total de Terreno que mide aproximadamente DOSCIENTOS VEINTESIS METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (226,09 M2) y se procedió a la toma de impresiones Fotográficas.

    […]

    Que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot, declara abierto Expediente Administrativo de Rescate.

    […]

    Que el lote de Parcela del presente Rescate es de Origen Ejidal y así como formó parte de la Donación que la Nación Venezolana hizo al Municipio Girardot en año 1960, bajo el No. 48, folio 140 vto, Protocolo 1ero, tomo 3ro, Trimestre 1ro y siendo los ejidos sin duda los adquiridos por el Municipio conforme a las Leyes que rigen la materia el patrimonio más importante con el cual cuentan los Municipios, dado que constituyen la fuente de ingreso primaria de los Gobiernos Locales.

    […]

    Que la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal en su Artículo 98 dispone lo siguiente: Ninguna Persona Natural o Jurídica podrá ocupar una parcela de Terrenos Municipales, ni Terrenos Municipales en general sin estar prevista del respectivo contrato vigente y cumplido de conformidad a sus cláusulas. Los ocupantes deberán ser obligados o compelidos a la desocupación de los Terrenos por el Alcalde, previo cumplimiento del procedimiento de rescate establecido en este Capítulo.

    […]

    Que del análisis realizado al expediente, se desprende que la Sucesión de B.E.H.d.M. integrada por C.I.G.H. C.I. 5.273.958, no ocupa permanentemente la parcela objeto del presente informe, así como tampoco la referida sucesión se encuentra provista de un contrato de Concesión de Uso sobre la parcela, por lo que tal situación es violatoria a lo dispuesto en las normas legales antes mencionadas, con violación a lo dispuesto en las leyes u ordenanzas, por lo que el Municipio toma las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de su propiedad y posesión.

    RESUELVE

    Artículo Primero: Se rescata la parcela ubicada en EL BARRIO B.N.C.C. N° 04 Código Catastral: 01-05-03-06-0-008-013-003-000-000-000, y se incorporan al Patrimonio Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, en vista de que la Sucesión de B.E.H.d.M. integrada por C.I.G.H. C.I 5.273.958, no ocupa permanentemente la parcela objeto del presente informe, así como tampoco la referida sucesión se encuentra provista de un contrato de Concesión de Uso sobre dicha parcela.

    Artículo Segundo: Notificar de la Presente Resolución a la Sucesión de B.E.H.d.M. integrada por C.I.G.H. C.I. 5.273.958, […]

    Artículo Tercero: Notificar de la Presente Resolución a la Dirección de Catastro, Planificación Urbana, al Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), Sindicatura Municipal, Contraloría Municipal, Auditoria Interna y Dirección General.

    Artículo Cuarto: Notifíquese al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y a las Fuerzas Armadas Policiales para que en nombre del Municipio procedan al desalojo y toma de posesión de la parcela de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.

    […]

    Dado, Firmado y Sellado en el Despacho del Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, en Maracay a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil [doce] 2012.

    P.A.B.P.

    ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT

    DEL ESTADO ARAGUA,…(Omissis…)”

    Ahora bien, retomando las razonamientos expuestos anteriormente, aprecia este Tribunal Superior que respecto al requisito concerniente al riesgo de imposibilidad o dificultad de ejecución de la sentencia definitiva ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera, existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso.

    En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de la Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) vs. Servicios Integrales Alpasa, C.A.).

    En Sentencia dictada por la Corte Segunda, (Caso: Y.M.L.V.. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. de fecha 01 de Febrero de 2012), señaló que:

    Omissis…la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (…)

    (…) Siendo ello así, la importancia de la verificación exhaustiva del buen derecho o del riesgo en la mora por parte del órgano jurisdiccional receptor del recurso que es interpuesto con medidas cautelares, debe ser verificado en estricta atención al caso en concreto y no con simples análisis técnico procesales que en nada ayudan al otorgamiento de una verdadera y efectiva protección de la tutela judicial, por el contrario pueden causar daños irreparables o de difícil reparación. (…)

    Por los fundamentos que anteceden, éste Tribunal debe concluir que en el caso de marras, aun cuando recurrente haya esgrimido con escasa técnica jurídica sus alegatos, ha podido demostrar el Fumus B.I. que es la presunción grave del derecho que se reclama, y que acredita con base en los instrumentos que acompañan la solicitud de medida cautelar innominada. De igual forma se constata, que el solicitante de la medida teme la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo, al considerar la necesidad de evitar la continuidad de los efectos del acto administrativo frente al cual acciona la presente incidencia cautelar, que considera lesivos de su derecho a la propiedad privada sobre las bienhechurías descritas, y que por vía de consecuencia inciden sobre la posesión ostentada por los arrendatarios del mencionado inmueble; lo que constituye de modo concurrente el Periculum In Mora, para que sea procedente el Decreto de la medida cautelar, supuestos de procedencia señalados por el legislador en el artículo 104 eiusdem, norma transcrita; ya que, las medidas cautelares tienen la intención de garantizar la ejecución del fallo que en definitiva sea dictada en la causa, pero en ninguna manera pueden por ésta vía constituirse situaciones nuevas a favor de alguna de las partes o de terceros.

    Al encontrarse cumplidos en consecuencia los extremos de Ley, los cuales son requisitos concurrentes para decretar la medida solicitada, por cuanto el Juez debe velar por un pronunciamiento ajustado a derecho, en cuanto a la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 071, de fecha 10 de Abril de 2012, resolvió el rescate de la parcela ubicada en EL BARRIO B.N.C.C. N° 04, Código Catastral: 01-05-03-06-0-008-013-003-000-000-000 y su incorporación al Patrimonio Municipal, emanada del la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Sin que esto constituya un adelanto de opinión al fondo de la causa principal; resulta forzoso para quien aquí decide, declarar PROCEDENTE la medida cautelar. y así se decide.

  3. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:

Primero

Declarar PROCEDENTE la medida preventiva solicitada por la parte recurrente, ciudadano C.I.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.273.958, debidamente asistido por Abogado, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

SEGUNDO

Se ordena la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución N° 071, de fecha 10 de Abril de 2012, emanada del la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, hasta tanto se decida el fondo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar.

CUARTO

Se ordena la notificación de la parte demandada, en la persona de los ciudadanos SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, Y ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA; y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber que dentro de los tres días siguientes a que conste en autos su notificación podrá oponerse a la medida acordada, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha siendo la 1: 15 pm, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Materia: Contenciosa Administrativa

EXP. N° 11.235

MGS/jehd

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