Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

203º y 154º

PARTE RECURRENTE: C.I.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.273.958

APODERADO(a) JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: YTALA R.R., B.F. y A.P. abogadas inscritas en el I.P.S.A bajo los números 11.433, 59.054 y 67.237

ENTE RECURRIDO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA POR ORGANO DE LA DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: J.C.H.A. y ESTELLAMARY OROPEZA FEBRES, abogadas inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 132.266 y 184.671 respectivamente.

TERCERO PARTE: C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.940.005

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL TERCERO PARTE: No tiene acreditado en autos.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expediente N°: DE01-G-2012-000012

N° anterior: 11235

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 29 de Noviembre de 2012, por el ciudadano C.I.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.273.958, debidamente asistido por la ciudadana Ytala R.R., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 11.433, contra la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en virtud del procedimiento administrativo de rescate sustanciado por la referida Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la resolución N° 071 de fecha 10 de Abril de 2012. Mediante auto de misma fecha este Tribunal Superior formó el expediente respectivo, anotando en los libros correspondientes, y asignándole el N° 11.235 (actualmente DE01-G-2012-000012)

En fecha 06 de Diciembre de 2012, mediante auto este Tribunal Superior admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 12 de Diciembre de 2012, este la parte recurrente presentó escrito mediante el cual reformó la acción interpuesta.

En fecha 14 de Diciembre de 2012, este Tribunal Superior mediante auto admitió la reforma al recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 07 de Febrero de 2013, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal Superior consignó boleta de notificación debidamente firmadas por la parte recurrente.

En fecha 19 de Febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte recurrida solicitó la reposición de la causa.

En fecha 20 de Febrero de 2013, este Tribunal Superior mediante sentencia interlocutoria declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa.

En fecha 21 de Febrero de 2013, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal Superior consignó boleta de notificación debidamente firmada, correspondiente al tercero parte en el presente procedimiento.

En fecha 25 de Febrero de 2013, la parte recurrente consignó los antecedentes administrativos.

En fecha 01 de Abril de 2013, este Tribunal Superior fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio en el presente procedimiento.

En fecha 06 de Mayo de 2013, este Tribunal Superior dejó constancia mediante acta de todo lo acaecido en la audiencia de juicio celebrada.

En fecha 14 de Mayo de 2013, este Tribunal Superior mediante sentencia interlocutoria admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

En fecha 03 de Junio de 2013, este Tribunal Superior mediante auto fijó fecha para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 10 de Junio de 2013, la parte recurrente y recurrida presentaron escrito de informes.

En fecha 11 de Junio de 2013, este Tribunal Superior dejó pasa a decir vistos y entra en términos de dictar sentencia.

En fecha 28 de Junio de 2013, la Representación Fiscal del Ministerio Público consignó escrito mediante el cual presentaba opinión sobre el caso.

En fecha 17 de Julio de 2013, la parte recurrente presentó escrito mediante el cual hace observaciones a la opinión del Ministerio Público.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 06 de Diciembre de 2012, este Tribunal Superior mediante auto apertura el cuaderno de medidas cautelares.

En fecha 14 de Diciembre de 2012, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró procedente la medida cautelar innominada.

En fecha 03 de Abril de 2013, este Tribunal Superior ratificó la medida cautelar decretada en fecha 14 de Diciembre de 2012

-II-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Observa este Tribunal Superior que el acto administrativo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

Resolución N° 071

De fecha 10 de Abril de 2012

(….)

En fecha 14 de Abril de 2011, por ser competencia del Director de Catastro se inicia el Procedimiento Administrativo de Rescato, sobre un lote de Terreno Propiedad Municipal, situado en EL BARRIO B.N.C.C. N° 04 Código Catastral: 01-05-03-06-0-008-013-003-000-000-000, ordenándose la verificación mediante inspección ocular al sitio, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 98, 99 y siguientes de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal de manera tal y a los fines de constatar el estado, situación y ocupación de la parcela.

(…)

En fecha 14 de Enero de 2011, se trasladaron al sitio los funcionarios J.V. y J.R.d.D. físico adscrito a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot, en dicha parcela se pudo observar un lote de terreno con topografía plana y de corte, forma irregular, de uso residencial, con los servicios públicos básicos como lo son: (acueducto, electricidad, cloacas, pavimento, aceras, alumbrado público, teléfono, transporte y aseo urbano), de tenencia municipal, ocupados por inquilinos distribuidos de la siguiente forma: PRIMERA PLANTA: C.S., J.M., R.d.M., E.M. y J.M.; Segunda Planta: (Se desconoce el nombre de los ocupantes así como el número de habitantes por encontrarse el inmueble cerrado al momento de la inspección). En cuanto a las características de la construcción se tomaron los datos de la primera planta ya que la segunda planta como ya se dijo se encontraba cerrada, se observo un inmueble (casa) con una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (281, 61 M2) con estructura de concreto, paredes de bloque y trincotes, friso liso y algunas partes en obra limpia, pintura de caucho, estructura metálica, techo de platabanda, acerolit y tabelón, pisos de baldosas, cemento color y cemento pulido, con piezas sanitarias de porcelana económica, W.C., lavamanos y ducha, ventanas basculantes, puertas entamboradas económicas y dos (02) portones, instalaciones eléctricas embutidas, desconociéndose el año de su construcción, y en general su estado de conservación es BUENO. En este sentido, el inmueble se encuentra distribuido en tres (03) dormitorios (01) comedor, una (01) sala y una (01) cocina, un (01) baño, un (01) garaje enclavados sobre una parcela de tenencia municipal, la cual tiene un área total de terreno que mide aproximadamente DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (226, 09 M2) y así procedió a la toma de impresiones fotográficas.

(…)

Que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot, declara abierto Expediente Administrativo de Rescate, ordenando notificar a través de un diario de circulación local, en virtud de ser impracticable la Notificación Personal a la Sucesión de B.E.H.d.M. integrada por C.I.G.H. C.I. 5.273.958, todo de conformidad con lo previsto en el Artí101, de la Ordenanza de Reforma Parcial sobre la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, en concordancia con el Artículo 68 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, para que dentro de los Quince (15) días hábiles contados a partir de la Notificación, exponga sus pruebas y alegue razones que considere afecten sus derechos o interés legítimos en relación a una parcela ubicada en EL BARRIO B.N.C.C. N° 04 Código Catastral: 01-05-03-06-0-008-013-003-000-000-000, dicha notificación se publicó en el Diario el Periodiquito en fecha 19 de Octubre de 2011.

(…)

Que en fecha 09 de Abril de 2012, la Dirección de Catastro dicto AUTO en el cual se declara vencido el lapso de presentación de pruebas y alegatos, tal como lo dispone el artículo 101 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, sin que hubieren comparecido ni por si, ni por medio de apoderado alguno la sucesión descrita en el considerando anterior, ordenándose la continuación de dicho procedimiento.

(…)

Que el lote de Parcela del presente rescate es de Origen Ejidal y así mismo Formó parte de la Donación que la Nación Venezolana hizo al Municipio Girardot en año 1960, bajo el N° 48, folio 140 vto, Protocolo 1ero, Tomo 3ero, Trimestre 1ro y siendo los ejidos sin duda los adquiridos por el Municipio conforme a las Leyes que rigen la materia el patrimonio más importante con el cual cuentan los Municipios, dado que constituyen la fuente de ingreso primaria de los Gobiernos Locales.

(…)

Que la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal en su artículo 98 dispone lo siguiente: “Ninguna Persona Natural o Jurídica Podrá Ocupar una parcela de Terrenos Municipales, ni Terrenos Municipales en general sin estar prevista del respectivo contrato vigente y cumplido de conformidad a sus cláusulas. Los ocupantes deberán ser obligados o compelidos a la desocupación de los Terrenos por el Alcalde, previo cumplimiento del procedimiento rescate establecido en este Capítulo”

(…)

Que del análisis realizado al expediente, se desprende que la Sucesión de B.E.H.d.M., integrada por C.I.G.H. C.I. 5.273.958, no ocupa permanentemente la parcela objeto del presente informe, así como tampoco la referida sucesión se encuentra provista de un contrato de Concesión de Uso sobre la parcela, por lo que tal situación es violatoria a lo dispuesto en las normas legales antes mencionadas, con violación a lo dispuesto en las leyes u ordenanzas, por lo que el Municipio toma las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de su propiedad y posesión.

(…)

Articulo Primero: Se rescata la parcela ubicada en EL BARRIO B.N.C.C. N° 04 Código Catastral: 01-05-03-06-0-008-013-003-000-000-000, y se incorporan al Patrimonio Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, en vista de que la Sucesión de B.E.H.d.M., integrada por C.I.g.H. C.I. 5.273.958, no ocupa permanentemente la referida parcela objeto del presente informe, así como tampoco referida sucesión se encuentra provista de un contrato de Concesión de Uso sobre dicha parcela.

Articulo Segunda: Notificar de la Presente Resolución a la Sucesión de B.E.H.d.M. integrada por C.I.G.H. C.I 5.273.958, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 y siguientes de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos.

Artículo Tercero: Notificar d la presente resolución a la Dirección de Catastro, Planificación Urbana, al Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) Sindicatura Municipal, Contraloría General, Auditoria Interna y Dirección General.

Artículo Cuarto: Notifíquese al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua y a las fuerzas Armadas Policiales para que en nombre del Municipio procedan al desalojo y roma de posesión de la parcela de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.

-III-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la parte recurrente que el procedimiento administrativo de rescate y consecuentemente el acto administrativo N° 071 de fecha 10 de Abril de 2012, se encuentra viciado, ello en razón de las presuntas violaciones al derecho a la defensa. Tales argumentos son expresados por la recurrente en los siguientes términos:

El expediente administrativo por el cual se sustanció el Procedimiento de Rescate refleja ausenta de un orden cronológico de los folios que lo contienen, siendo este uno de los casos característicos de lo que conocemos como “desorden procesal”, lo que constituye un aspecto contrario al debido proceso pues impide una eficaz y transparente administración de justicia, creando incertidumbre disminuyendo mi derecho a la defensa.-

(…)

En el primer considerando se expresa que en fecha 14 de Abril de 2011, por ser competencia del Director de Catastro se inicia procedimiento administrativo de rescate, sobre un lote de terreno propiedad municipal situado en el Barrio B.N., calle Colombia, N° 04, se ordena la verificación mediante inspección ocular a los fines de constatar el estado, situación y ocupación de la parcela. Sin embargo, no existe en el expediente auto de apertura de fecha 14 de Abril de 2011, fecha ésta que encontramos no sólo en la mencionada resolución, sino tambien en el libramiento de la Boleta de notificación del 10 de Abril de 2012, suscrita por la Directora de la Oficina de la Secretaria del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua (…) según tal manifestación para el día 13 de Enero de 2011 ya se había iniciado el procedimiento y, sin embargo, no existe en el expediente administrativo de rescate un auto de fecha anterior al 13 de Enero de 2011 declarando abierto el procedimiento, así como tampoco se evidencia la existencia de un auto de apertura que, como tal, debidamente fundamentado y razonado se tenga, sin lugar a dudas, como de inicio del procedimiento, por lo cual podría afirmarse la nulidad del procedimiento desde su inicio dada la inexistencia de un auto de apertura del cual se desprenden todos y cada uno de los actos subsiguientes. Por otro lado, si bien es cierto que uno de los funcionarios facultados para dar inicio al procedimiento de rescate de parcelas, es el Director de catastro, no es menos cierto que éste puede actuar, bien por delegación del Alcalde o bien de oficio y no se indicia bajo cual de estas dos premisas actuó dicho funcionario para dar inicio al procedimiento solo se menciona que es por ser de “su competencia”, lo cua solo serviría para demostrar la capacidad del funcionario para conocer del asunto.

(…)

En el segundo considerando se informa que los funcionarios (…) se trasladaron al sitio en fecha 14 de Enero de 2011, fecha ésta anterior a la mencionada en el primero de los considerandos como inicio del procedimiento, es decir, el 14 de Abril de 2011 el Director de Catastro, por ser de su competencia, ordena la verificación mediante inspección ocular y los funcionarios la realizan el 14 de Enero de 2011, por otro lado, la Directora de Catastro por auto de fecha 17 de Enero de 2011, manifiesta que el 14 de Enero de 2010, fue el día fijado para tal actuación. Estas inconsistencias, aunadas a otras tantas más existentes en el expediente administrativo, evidencian la ligereza y poca diligencia con que han actuado los funcionarios municipales en la sustanciación del procedimiento de Rescate de la parcela sobre la cual se encuentran las bienhechurías de mi propiedad.

(…)

En cuanto a la impracticabilidad de la notificación personal del propietario de las bienhechurías, Sucesión de B.E.H.d.M., cuya representación detento, no expresan las razones para que se diera el supuesto de impracticabilidad de mi notificación personal, la cual debió ser agotada para poder acudir a la publicación por prensa, no se aprecia en el expediente que hayan acudido a mi dirección de residencia, la cual se lee claramente en solicitud de inscripción catastral de fecha 23 de Enero de 2008, San José 2da Av. # 2019 Maracay.

(…)

En el libramiento de notificación (f.041) suscrita por la Directora de Catastro, sin fecha de emisión se hace saber (omissis) seguidamente, se hace referencia a lo establecido en el artículo 68 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, esta notificación no aparece publicada en la prensa y la publicada en El Diario el periodiquito que consta en el expediente (f. 024), tiene un contenido diferente. La publicación de prensa está suscrita por el Ing. M.M. y no consta su libramiento en el expediente y la que aparece en el expediente (F.041) se encuentra suscrita por la Ing. Julia Estévez Lozada y tiene un párrafo mas que la publicada. Puede entenderse que para la fecha de la publicación en prensa ya el cargo de la dirección de Catastro estaba en manos de persona distinta a la fecha en que se libró la notificación, lo que no es comprensible es por qué no fue publicada en prensa la misma que fue librada o por qué el nuevo funcionario no libró la publicada en prensa; en definitiva, la publicada en prensa no fue librada y la que consta en el expediente administrativo no fue publicada, por lo tanto ambas son ineficaces

(omissis)

En el cuarto considerando se afirma que el 09 de Abril de 2012, por auto de esa misma fecha (F .058), se encuentra vencido el lapso para la presentación de alegatos y pruebas (…) Nótese qye ya no se mencionan a los ocupantes (inquilinos), ni de la parte baja ni de la parte alta, solo se menciona la sucesión, respecto de la cual, no fue agotada la vía para la notificación personal, por lo tanto no procedía la notificación por prensa.

(…)

La decisión del Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua de rescatar la parcela por inexistencia de contrato de concesión de uso conforme, es una sanción excesiva que lesiona mis legitimos derechos al pretender privarme de los atributos de la propiedad que tengo sobre las bienhechurías, los cuales están tutelados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)

También llama la atención la celeridad inicial que le imprimió al procedimiento la Directora de Catastro en su oportunidad, así como la falta de notificación persona, todo lo cual me lleva a pensar que el fin último de tal procedimiento administrativo de rescate adelantado por el Municipio Girardot en mi contra es reasignar la parcela y , si así fuese, sería una gran injusticia que se estaría cometiendo en contra de mis derechos y los de mis hijas. Si pudieron ubicar a la señora C.S. en su residencia para practicar la inspección ocular ¿ como no la ubicaron para citarla personalmente como ocupante del inmueble y así agotar la vía legalmente respecto a los ocupantes?

Finalmente se expresa en la resolución que contra ella podrá ser interpuesto Recurso de nulidad de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, obviando mencionar otros recurso que me asisten, los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales debo interponerlos, soslayando abiertamente lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

-IV-

DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE RECURRIDA.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para efectuar los alegatos correspondientes a su defensa, la administración expresó en la audiencia de juicio lo siguiente:

la resolución recurrida fue debidamente dictada, que si hubo un procedimiento administrativo con motivo del rescate de la parcela, por cuanto la Sucesión no tenía contrato de Arrendamiento; que se hicieron las notificaciones debidamente por prensa en virtud de no ubicar a la persona indicada. Que el procedimiento de rescate se inicio de oficio por parte de la Dirección de catastro del Municipio Girardot conforme a la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, por lo que solicita que sea declarado Sin Lugar el recurso interpuesto.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, la parte recurrente presentó escrito en la misma fecha que se llevó a cabo la audiencia de juicio, a los fines de ratificar su exposición y ampliar la misma. Tales argumentos son los siguientes:

es el caso ciudadana Jueza, que en virtud de lo escalecido en la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal de fecha 10 de Julio de 2006, específicamente los artículos 98 al 105, la Dirección de Catastro del Municipio Girardot inicia Procedimiento Administrativo de rescate de Parcela de Inmueble ubicado en el Barrio B.N., Calle Colombia N° 04, Código Catastral 01-05-03-06-0-008-013-003-000-000-000.

En este sentido el Director de Catastro mediante Oficio en fecha 14 de Enero de 2011solicitó al Jefe del Departamento de Catastro Físico un Levantamiento Parcelario al inmueble in comento, a los fines de que indicara las características del inmueble en cuanto a linderos, extensión del terreno y demás datos que correspondan para la identificación del inmueble.

Asimismo, el artículo 99 establece (…) por lo cual el Director de Catastro de oficio apertura el Procedimiento Administrativo de Rescato mediante Auto de fecha 14 de Enero de 2011, todo ello con la finalidad de verificar en esta misma oportunidad mediante inspección ocular quienes eran los ocupantes del inmueble del terreno así como también su estado de conservación, de acuerdo al artículo 100 (…)

Es por ello que los funcionarios adscritos a Catastro se dirigieron al lugar a los fines de dejar constancia a lo peticionado. En la práctica de la inspección, observaron un lote de terreno, de uso residencial, de tenencia municipal, con todos los servicios básicos, el mismo se encuentra ocupado por la ciudadana C.S. en la primera planta. Se desconoce el nombre y numero de los ocupantes de la segunda planta, todos en calidad de arrendatarios.

Una vez finalizada la inspección, en fecha 17 de Enero de 2011, el Director de Catastro presenta escrito mediante el cual hace mención de las resultas de la inspección realizada anteriormente, igualmente, indica que se localizó el expediente a nombre de la Sucesión de B.E.H., integrada por: C.I.G.H., titular de la cédula de identidad N° V- 5.273.958. en este orden de ideas se constató que el propietario de las bienhechurías no posee Contrato de Concesión de Uso que otorga mi representando, incumpliendo con lo establecido en el artículo 98 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.

En este sentido, se procedió a notificar a los interesados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos pudieren resultar afectados, para que en un lapso de 15 días hábiles siguientes contados a partir de la notificación del Auto de Apertura expusieran sus alegatos y alegaran las pruebas que consideraran pertinentes por ante la Dirección de Catastro relativo a la parcela in comento, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 101 de la referida ordenanza.

Posteriormente, mediante auto el director de Catastro indicó que en fechas 18 y 21 de Enero de 2011 a los fines de practicar la correspondiente notificación de acuerdo al artículo 101 concatenado con el artículo 67 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos se trasladó y constituyó el jefe de catastro Jurídico, para hacer del conocimiento de los ocupantes y/o propietarios, del levantamiento parcelario, de las resultas de la inspección, así como también del inicio del procedimiento de rescate de la parcela in comento., no encontrandose persona alguna, por cuanto el inmueble se encontraba cerrado; para que pudieren ejercer su derecho a la defensa tal como lo establece nuestra carta magna. En este sentido se procedió a solicitar a la Dirección de Relaciones Interinstitucionales la publicación de u extracto del acto (apertura del procedimiento de rescate) en un diario de mayor circulación de esta jurisdicción, para lo cual se tuviera por notificado el o los interesados 15 días hábiles después de la publicación, y venció este lapso pudieren presentar sus alegatos ante Catastro. En este mismo orden, en fecha 10 de Marzo de 2011 se ratificó dicha solicitud, y posteriormente en fecha 20 de Octubre de 2011 y 13 de Febrero de 2012 respectivamente fue ratificada nuevamente la solicitud de publicación del auto del procedimiento de rescate de parcela sin obtener respuesta alguna a lo peticionado.

En virtud de las reiteradeas solicitudes de publicación, la Dirección de Relaciones Interinstitucionales suministró a la Dirección de Catastro lista de publicaciones realizadas en el año 2011, encontrándonos que en fecha 16/09/2011 y el 19/10/2011 salió publicado en el Diario El Periodiquito el procedimiento de Rescate de Parcela, el cual consta en el expediente administrativo consignado en su momento específicamente en el folio n024.

Posterior a ello, en fecha 09 de Abril de 2012 mediante Auto emanado del Director de Catastro se dejó constancia del vencimiento del lapso de presentación de pruebas y alegatos sin comparecencia de ningún interesado, ocupante y/o propietario del terreno señalado, por lo cual se ordenó al continuación del procedimiento in comento.

(…)

En este sentido, en fecha 10 de Abril de 2012, el Director de Catastro, elaboró informe correspondiente al Procedimiento Administrativo de Rescate de Parcela remitiéndolo al Despacho del Alcalde, el cual culminó con acto administrativo contentivo de Resolución 071 de fecha 10 de Abril de 2012.

(…)

…mi representado en ningún momento violentó el ordenamiento jurídico; en este caso, las ordenanzas municipales referentes a la materia, por el contrario actuó en todo momento ajustado a derecho por lo que siendo el gobierno municipal garante del fiel cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente; es por lo que esta representación legal considera que la presente demanda en ningún momento ha lesionado los derechos de la recurrente

-V-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación Fiscal del Ministerio Público en fecha 28 de Junio de 2013, presentó escrito mediante el cual hace un recuento del procedimiento administrativo de Rescate llevado a cabo por la Dirección de Catastro del Municipio Girardot, adscrita a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. En ese orden, manifiesta que el vicio en la notificación de la resolución N° 071 de fecha 10 de Abril de 2012 dictada por la recurrida, fue subsanado por la parte recurrente al acudir al órgano jurisdiccional para que éste tutelara sus derechos, ya que era valida la notificación y el acto administrativo atacado, aunque en este no se hayan indicado los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el lapso para interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Igualmente señala la representación fiscal del Ministerio Público, que en virtud de no evidenciarse vicios de procedimiento, debía declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

-VI-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, por lo cual, se señala lo siguiente:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; son las que establecen los Órganos Jurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento de determinados asuntos.

En ese sentido, es necesario para esta Jurisdicente tener en cuenta que se aplican para las causas sometidas a su conocimiento, el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo cual implica que un determinado cuerpo legal se aplique con preferencia a otro respecto a una materia especial, tal principio se encuentra recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, (referido al ámbito de aplicación) hace alusión a lo siguiente: “salvo lo previsto en leyes especiales”. Ahora bien, siendo la función de la administración pública una materia especial al encontrar su regulación en la referida ley, es congruente estimar que son los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia los que deben sustanciar y decidir las controversias suscitadas entre los justiciables y la administración pública, sea esta Municipal, Estadal o Nacional.

Siguiendo este orden de ideas es necesario indicar que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su titulo IV, Capitulo II, Sección Cuarta, establece lo relativo al procedimiento de nulidad, y en su artículo 25 establece la competencia de este órgano jurisdiccional, por ello, se señala que para el caso sub examine se encuentran configurados los supuestos requeridos en razón de la materia, así como la afinidad procedimental para determinar que este Juzgado Superior está facultado suficientemente por Ley para conocer la presente controversia. En merito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide

-VII-

DE LA LEGITIMACIÓN DEL TERCERO

Se aprecia que en el transcurso del presente procedimiento fue llamada a la causa la ciudadana C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.940.005, ello así ya que el procedimiento administrativo de rescate iniciado por la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, está relacionado con un inmueble ubicado en el Barrio Bolívar I (norte), Calle Colombia, numero 4, Parroquia J.C.G. numero catastral 01-05-03-06-0-008-013-000-000-000, el cual es habitado por la tercero interviniente. Así, en virtud de la tutela judicial efectiva y la protección a los derechos subjetivos esta Juzgadora debe hacer mención a la cualidad de la ciudadana prenombrada.

En ese orden, se señala la intervención de terceros en un procedimiento contencioso administrativo como el que nos ocupa (nulidad) se encuentra dado por el interés legitimo que posean estos intervinientes, así como la tutela que le debe el órgano jurisdiccional a los mismos, ya que es obligación del iudex garantizar el derecho a la defensa a todos los ciudadanos sin distingo de las condiciones en las que se encuentren, máxime, cuando la nulidad de los actos administrativos que pueden ser anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa puede generar efectos negativos en el espectro jurídico patrimonial de una persona. Así, al referirse a la participación de terceros debe indefectiblemente hacerse mención al concepto de tutela, entendida esta como aquellas condiciones que deben ser cumplidas por los particulares para intervenir en el desarrollo de un procedimiento ante los órganos administradores de justicia.

En torno a esto, es saludable indicar que los criterios necesarios que rigen el concepto de legitimación no se encuentran sujetos a teoremas rígidos en los cuales se debe acreditar un interés directo y personal en las resultas de un juicio, sino que por el contrario, permiten en la jurisdicción contencioso administrativa que la participación esté al alcance de los justiciables, toda vez que la legitimación en algunos casos, se ciñe a la simple manifestación de interés o conocimiento sobre el tema que se considera controvertido, y que es objeto de debate entre la administración y los ciudadanos. En ese orden, respecto a la legitimación se entiende ésta como aquella potestad para ejercer determinada acción y es equivalente al concepto de interés personal e inmediato en el desenlace o conclusión de un procedimiento jurisdiccional. De tal manera, se entiende que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley otorga el derecho a la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto), y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto en relación con aquel sujeto contra quien la ley da la acción (demandado abstracto) (cfr., Henríquez La Roche, Ricardo, “Instituciones de Derecho Procesal”, 2005. Pág. 128).

De tal modo, la legitimación es la condición necesaria que deben poseer las partes para tener como válida su participación en el desarrollo de un juicio, ya que el proceso como instrumento para alcanzar la tutela judicial efectiva y la justicia, no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier persona, sino específicamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido, es decir, en la posición subjetiva de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. En torno a esto, se entiende que la regla general en esta materia puede formularse de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) y construir la relación jurídico procesal. En consideración de lo antes expuesto, se infiere que la legitimación es diferente a la titularidad del derecho controvertido, ya que la primera, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de cualidad, sin entrar el juez a realizar consideraciones sobre el fondo o mérito de la causa.

En tal orden, si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva, hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la Ley para obrar o contradecir ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, es una institución distinta.(Cfr., RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo II: Teoría General del Proceso, Décima Edición, págs. 27-30). Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, señaló lo siguiente:

…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Como corolario de lo anteriormente señalado, la legitimación es un requisito sine qua non para tener como valida la actuación de un sujeto mientras se desarrolla un procedimiento en sede jurisdiccional, ya que la carencia de este requisito implica una incorrecta composición de la litis, es decir, de la relación jurídico procesal en la cual se someten a una misma autoridad (órgano jurisdiccional) los sujetos que se encuentran legitimados por ley para ello. Ahora bien, de los elementos que cursan en autos puede concluir que la ciudadana C.S. ostenta la condición de tercero, específicamente, uno que detenta un verdadero derecho. Así respecto a la intervención de los terceros, el Tratamiento que le ha dado la Sala Político Administrativa es el siguiente:

(…) los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).

. (Vid. Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: R.V.). (Destacado de la Sala).

En la jurisprudencia citada, precisa el máximo tribunal que conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, existen diversas formas de intervenir como tercero en un procedimiento jurisdiccional, así, en el caso subiudice se aprecia que la intervención de la ciudadana es forzosa en virtud que esta acude al órgano jurisdiccional compelida por el mismo, en virtud de que los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, y la posible detección de algún vicio que afecten los derechos que puedan tenerse sobre el inmueble en el cual ésta habita. Así, se entiende que la intervención de la ciudadana prenombrada la hace parte en el presente juicio ya que puede verse afectada su patrimonio con motivo de las resultas del presente procedimiento, cosa que es relevante al momento de determinar si existe cualidad suficiente para participar en el desarrollo de la actividad jurisdiccional.

Respecto a este punto, la doctrina de la Sala Político Administrativa ha sido pacifica y reiterada al establecer que en los juicios de nulidad, como en el presente caso, los terceros si son verdaderas partes, así en sentencia N° 01123 de fecha 11 de Agosto de 2011 la cual reitera lo establecido en sentencias N° 00819 de fecha 9 de julio de 2008, N° 00262 de fecha 28 de Febrero de 2008, N° 00502 de fecha 24 de abril de 2008 (dictadas por la misma Sala); señala lo siguiente:

Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) (…)

En sintonía con lo anteriormente expuesto el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-0073, expediente N° AP42-N-2010-000640, de fecha 02 de Febrero de 2011, señaló lo siguiente:

De todo lo anterior, se desprende que dentro del tipo de intervención adhesiva, se distinguen a su vez dos sub tipos, una tercería adhesiva simple, cuando el solicitante alegue un interés jurídico actual conforme al cual presente argumentos destinados a ayudar a una de las partes a salir victoriosa en el juicio, sin ampliar la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal; y otra en la que, aunque lo invocado es la figura de intervención adhesiva, el tercero interviniente aduce derechos propios, ello por resultar afectado directamente con la sentencia firme en el proceso principal en su relación jurídica con la parte contraria, caso en el cual, conforme a lo dispone el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, el interviniente adhesivo será considerado un litisconsorte de la parte principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 eisudem.

Tal como lo ha afirmado con anterioridad esta Corte, la distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso (Vid. Sentencia Nº 2011-368, de fecha 4 de abril de 2011, caso: A.d.V.C.H.). En el entendido que, cuando se trate de una intervención adhesiva simple no le es dable al órgano jurisdiccional interpretar restrictivamente el alcance de lo que debe entenderse por interés jurídico del interviniente ni en general los requisitos para que proceda dicha intervención.

Ahora bien, a criterio de esta Corte, supuesto distinto se origina cuando la tercería adhesiva es litisconsorcial, pues por efecto de la parte in fine del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, en esos casos el tercero interviniente se tendrá como litisconsorte en los términos previstos en el artículo 147 eiusdem. Conforme a dicha norma, se considerará como un litigante distinto frente a la parte contraria, a menos que no se derive otra cosa de alguna disposición de Ley, de manera que los actos del litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

De los criterios jurisprudenciales citados supra y la verificación que se hizo sobre los efectos que el presente fallo puede tener sobre la esfera jurídico-patrimonial de la ciudadana C.S., este Tribunal Superior estima que se encuentran configurados los supuestos necesarios para tener a la ciudadana prenombrada como parte en el presente procedimiento para conformar la relación jurídico procesal, ello así, en calidad de tercero, sin menoscabo de la actividad procesal desplegada. Y así se decide.

-VIII-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Aprecia este Tribunal Superior que las pruebas promovidas en el presente procedimiento están constituidas por documentos públicos administrativos e instrumentos privados los cuales fueron consignados en copia fotostática simple, asimismo, fue promovida la prueba testimonial en el presente procedimiento. Estos medios se valoran de la siguiente manera:

Expediente Administrativo

Las actas que conforman el expediente administrativo surten plena eficacia probatoria, toda vez que éstas solo pueden ser desvirtuados por contraprueba dada su condición de estar tenidos por legalmente reconocidos, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia N° 01257, de fecha 12 de Julio de 2007, bajo ponencia del magistrado Hadel Mostaza Paolini, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En concordancia con el criterio establecido en esa sentencia, así como lo desarrollado en el presente procedimiento, se aprecia que para el caso bajo análisis, las documentales promovidas por la parte recurrida y recurrente surten pleno efecto probatorio, toda vez que no fueron desestimadas en su contenido. Con estos instrumentos se demuestran las fases desarrolladas por la administración para dictar la resolución N° 071 de fecha 10 de Abril de 2012. Y así se valora y aprecia.

Documentales

Los instrumentos que corren insertos en los folios 10 al 78 sirven en su conjunto para determinar que la parte recurrente es propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio Bolívar I (norte), Calle Colombia, numero 4, Parroquia J.C.G. numero catastral 01-05-03-06-0-008-013-000-000-000, ello en razón de lo siguiente:

a) Mediante venta de fecha 10 de Febrero la ciudadana T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.247.821, dio en venta pura y simple, al ciudadano Nevio Miozzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-1.140.477, un inmueble edificado en un terreno de propiedad municipal ubicado en el Barrio Bolívar, Calle Colombia N° 4. (folio 23 y 24)

b) El ciudadano Nevio Miozzo, identificado supra, dejó en herencia a la ciudadana B.E.H., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.972.589, entre otras cosas, una casa construida sobre terreno Municipal ubicada en el Barrio Bolívar, Calle Colombia N° 04, Maracay, Municipio Girardot Estado Aragua, con medidas de 330 mts2, Linderos: NORTE: Parcela de R.P., SUR: Casa de A.C.; ESTE: Calle Colombia, que es su frente y OESTE: Casa de D.O.. Según compra realizada mediante documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito M.d.E.A..(folio 16 al 21)

c) La ciudadana B.H.H.d.M., identificada supra, dejó en herencia al ciudadano C.I.G.H., (parte recurrente), entre otras cosas, un inmueble constituido por unas Bienhechurías construidas en terreno Municipal que mide 11 mts de frente por 30 mts. De fondo, constituidas por una casa de habitación, ubicada en Barrio Bolívar, calle Colombia N° 04. ello así ya que la ciudadana B.H.H.d.M. lo hubo por herencia dejada por su legítimo cónyuge Nevio Miozzo, en un 50%, quien falleciera ab intestato.(folios 10 al 15)

De las documentales consignadas también se aprecia que existe una relación arrendaticia entre el ciudadano C.I.G.H. y la ciudadana C.S. (tercero parte), en ese orden es pertinente indicar que los instrumentos consignados evidencian lo siguiente:

a) La ciudadana C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.940.005, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano C.I.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.273.9587, sobre un inmueble distinguido con el N° 04, ubicado en el Barrio Bolívar, Calle Colombia, Maracay, Estado Aragua. desde el año 2005. todo esto según las afirmaciones efectuadas por la tercero parte en las copias fotostáticas simples que corren insertas en los folios 33 y 34.

b) Con motivo de dicha relación arrendaticia, la ciudadana C.S. apertura cuenta bancaria para depositar los cánones de arrendamiento, en el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (folios 33 al 46)

c) El ciudadano C.I.G.H., (parte recurrente), promovió ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., solicitud de notificación judicial a los efectos de hacerle saber a la ciudadana C.S., sobre su intención de terminar la relación arrendaticia. (folios 47 al 56)

d) Con motivo de dicha notificación, la parte recurrente instauró procedimiento judicial de desalojo el cual culminó con la suspensión de la causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 97 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.(folios 60 al 78)

e) Se evidencia que fue instaurado ante la Unidad de Arrendamientos Inmobiliario de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, el trámite correspondiente a la fase conciliatoria o fase administrativa previa a las demandas con motivo de una relación arrendaticia que verse sobre inmuebles destinado a vivienda. En tal sentido, se aprecia igualmente que la ciudadana C.S. tuvo una conducta contumaz, ya que no se aprecia que la misma haya acudido a las audiencias a las que fue citada, por último, se aprecia que la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua recomendó al ciudadano C.I.G.H., acudir a las vía jurisdiccionales (folios 28 al 32)

f) Se aprecia que el ciudadano C.I.G.H. (parte recurrente) en fecha 27 de Septiembre de 2011, instauró ante la Superintendencia Regional de Arrendamiento de Viviendas, el procedimiento relativo a la restitución de la posesión del inmueble que se encontraba ocupado por la ciudadana C.S., razón por la cual ésta fue llamada ante el referido organismo para llegar a un acuerdo, lo cual no sucedió y concluyó con la habilitación de la parte recurrente para acudir a la vía judicial (folio 58 y 59)

Testimoniales

Las declaraciones efectuadas son realizadas por una ciudadana que afirma ser arrendataria de un inmueble propiedad de la parte recurrente, de igual forma, las declaraciones efectuadas tienen como núcleo los hechos observados en virtud de ser arrendataria de un inmueble ubicado en el Barrio B.n.C.C. N° 04 código catastral: 01-05-03-06-0-008-013-003-003-000-000-000, en tal sentido, al no evidenciarse en el expediente que exista un instrumento tendiente a demostrar la relación arrendaticia que sustenta la fuente por la cual el testigo hace ciertas afirmaciones, se estima pertinente desechar dicho medio probatorio. Y así se decide.

-IX-

MOTIVACIÓN

Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar si la resolución N° 071 de fecha 10 de Abril de 2012, dictada por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, posee los vicios denunciados por la parte recurrente, ello con el fin de precisar si la Dirección de Catastro adscrita a la referida alcaldía, sustanció el procedimiento administrativo de rescate siguiendo las pautas establecidas en las ordenanzas municipales, leyes o reglamentos aplicables y vigentes.

Así, es pertinente indicar que la parte recurrente alega la existencia de un desorden procesal y desfase cronológico en las actuaciones desplegadas por la administración, lo cual trae como consecuencia la violación del derecho al debido proceso, de igual manera, señala que el procedimiento administrativo de rescate iniciado por la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua, se encuentra viciado de nulidad absoluta ya que nunca fue notificado personalmente del acto administrativo objeto de impugnación o el auto que ordenó aperturar el procedimiento administrativo de rescate.

Ahora, analizadas las actas que conforman el expediente y los argumentos expuestos por la administración y la parte recurrente, este Tribunal Superior estima pertinente indicar como punto previo las consideraciones atinentes a la naturaleza del inmueble que fue objeto del procedimiento administrativo de rescate llevado por la administración, es decir, un terreno de origen ejidal, de igual manera, se estima necesario indicar lo referente al procedimiento administrativo que debe seguir el Estado para recuperar los terrenos de origen ejidal que han sido cedidos a los particulares, todo conforme a los instrumentos jurídicos aplicados, ello en razón de ser esto el núcleo del tema debatido. En merito de lo anterior se señala lo siguiente:

El Estado como persona jurídica que concentra dentro de sí los intereses y autodeterminación de un grupo de individuos que poseen afinidad cultural, histórica y política; se encuentra constituido por elementos materiales e inmateriales creados por el hombre para delimitar lato sensu, las fronteras en las cuales se desarrolla su actividad. Así, para el caso de autos se señala que entre los elementos que conforman un país o Estado (población, territorio y gobierno), es menester solamente uno de los elementos materiales, es decir, el territorio. En sintonía con lo anterior debe indicarse que el territorio está constituido por un área o espacio físico (terrestre, marítimo o aéreo) que se encuentra en posesión de un grupo de personas naturales o personas jurídicas de derecho internacional (Estados), que se han establecido en un lugar determinado para desarrollar las actividades inherentes a la condición del ser humano, o lo que es igual, inherente a la naturaleza de los individuos que conforman una población establecida en un sitio especifico. Así, se entiende que el territorio constituye un elemento fundamental para la formación del Estado ya que este supone la ubicación geográfica en el cual se desenvuelve una sociedad organizada. En tal sentido, si se ubica al territorio como pieza fundamental que integra al Estado, es natural estimar que en el orden interno de un país, se deba regular lo relativo a la división política del territorio y el uso que se le da al mismo. Así, la actividad que tiende a regular el uso y la concesión de los espacios que integran el territorio, es una labor que ejerce el Estado a través de las instituciones que conforman el mismo, es decir, los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, mientras que la división político territorial es un asunto de orden Constitucional.

En ese mismo orden, los entes que conforman la administración pública deben realizar esta actividad de regular el uso y concesión de los espacios que integran el territorio, observando los límites fijados por el Legislador en la Constitución Nacional como cúspide del ordenamiento Jurídico y cuerpo normativo que consagra los principios de autonomía y soberanía (política y territorial) respecto a otros Estados. Asimismo, deben observar estos órganos lo establecido en los Códigos o Leyes Orgánicas creadas, si estos guardan relación con la materia; o en las ordenanzas y reglamentos que dicten los entes autorizados, en razón de la potestad reglamentaria que posean con motivo de la competencia conferida por el mismo ordenamiento jurídico, para regular el uso y concesión de los espacios o áreas que integran el territorio nacional.

Ahora, en el caso de Venezuela lo referente a la distribución territorial se encuentra consagrado en el capítulo II de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 10, 11, 12, 13 14 y 15, mientras que su división política se encuentra consagrada en el mismo titulo pero en los artículos 16, 17 y 18. Así, el contenido de los artículos mencionados establece la forma en la cual está dividida tanto política como territorialmente el país, y de igual forma, señala otras disposiciones que son inherentes a la soberanía e independencia que se encuentran implícitas en aquellos principios que sustentan las políticas y forma de vida en la cual se desenvuelve el Estado Venezolano.

Así, tal y como fuere señalado con antelación, lo relativo al uso y la concesión de las fracciones del espacio denominada territorio nacional, está dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una actividad o labor que solo pueden ejercer los órganos del poder público que tengan atribuida tal competencia, ya porque lo establece la misma Constitución o una Ley que posea dentro de si, tal objeto. Así, el carácter que tiene la Constitución como elemento esencial dentro de nuestro ordenamiento jurídico, permite concluir que en su articulado se encuentran establecidas las disposiciones relacionadas con los entes a los cuales se les atribuye la competencia para conocer sobre el tema de la concesión y uso de los espacios que integran el territorio nacional.

En efecto, al estudiar el Texto Constitucional se aprecia que el Legislador establece que las Municipalidades son los entes encargados para desarrollar toda la actividad inherente a la concesión y el uso de los lotes o fracciones de terreno o área que constituyen el territorio nacional, ya que estas ostentan un carácter fundamental en el desarrollo político de la República. Tal carácter fundamental se encuentra establecido en el artículo 168 de la Constitución el cual establece que “Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los limites de esta Constitución y de la Ley. (omissis)”

El contenido del artículo parcialmente citado sirve para entender que es tal la relevancia que poseen las municipalidades dentro del contexto jurídico, social y político en el país, que el Legislador otorga a estos la competencia exclusiva para realizar la actividad referente a la concesión y uso de tierras pertenecientes al Estado. Así, el artículo178 del Texto Constitucional establece lo siguiente:

Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

1) Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.

Es necesario indicar que el artículo citado supra, concuerda con los preceptos desarrollados por el Legislador cuando adaptó al Texto Constitucional la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal. Así, tal disposición del artículo 178 Constitucional fue recogida en el artículo 56 numeral 2, literal A, de la Ley Orgánica del Poder público Municipal (Gaceta Oficial N° 6.015 de fecha 21 de Diciembre de 2010), el cual establece lo siguiente:

Artículo 56. Son competencias propias del Municipio las siguientes:

  1. El gobierno y administración de los intereses propios de la vida local.

  2. La gestión de las materias que la Constitución de la República y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria, la promoción de la participación ciudadana y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las áreas siguientes:

    1. La ordenación territorial y urbanística; el servicio de catastro; el patrimonio histórico; la vivienda de interés social; el turismo local; las plazas, parques y jardines; los balnearios y demás sitios de recreación; la arquitectura civil; la nomenclatura y el ornato público.

      El Contenido de los artículos citados con antelación es diáfano al establecer que los municipios poseen la competencia exclusiva para realizar la actividad tendiente a regular el uso y concesión de los lotes de terreno que conforman el territorio nacional, ya que se entiende que existen espacios cuya administración no corresponde a estos, tal es el caso, de los lotes de terreno o espacios cuya propiedad es particular o privada. Entonces, al determinar que los Municipios son los entes que poseen la competencia para regular el uso y concesión de los lotes de terreno de carácter público o de origen ejidal, es necesario resaltar los elementos que la Constitución les otorga a esta clase de inmuebles, ello así, ya que los ejidos constituyen una utilidad pública para efectuar actividades que tienen como finalidad el desarrollo social.

      Así, la importancia que comporta este tipo de inmuebles dentro del orden funcional y social del país, es lo que justifica que su regulación sea una competencia exclusiva de los Municipios, ello así, ya que estos entes integran la rama del Poder Ejecutivo que se encuentra mas próxima con las comunidades y en contacto directo con la realidad jurídica y material que es inherente a la administración de este tipo de inmuebles, tanto así, que los ejidos ostentan un carácter inalienable e imprescriptible. Tal carácter, se encuentra establecido en el artículo 181 del Texto Constitucional, el cual establece lo siguiente:

      “Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.

      Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.

      En torno a este tema de los ejidos y el carácter que estos poseen dentro del ordenamiento jurídico, se indica que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 865, expediente 00-0718, de fecha 22 de Abril de 2003, bajo ponencia del Magistrado Antonio García García, sostuvo lo siguiente:

      “(…) cabe destacar que, tanto la Constitución de 1961 en sus artículos 26, 29, 30 y 31, ordinal 1°, reiterados en la Carta Magna de 1999 en sus artículos 168, numeral 2, 169, 178, 179, numeral 1 y 181, y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 107, establecen el régimen de competencias que detentan los Municipios para administrar los ejidos, el cual está comprendido dentro de un marco jurídico demanial, considerado así por ser bienes del dominio público al estar dichos terrenos destinados a una finalidad de interés público, carácter éste que los hace inalienables e imprescriptibles.

      Sin embargo, existe una excepción a este principio, el cual, viene enmarcado cuando los mismos han sido sometidos a un proceso de desafectación, que de cumplirse, permite su negociación como bienes intracomercium.

      Este marco jurídico ha sido el resultado de varias modificaciones que han girado en torno a la naturaleza de estos terrenos, ya que los ejidos no siempre fueron catalogados como bienes demaniales. Desde principios de la República, estos terrenos estaban comprendidos como bienes patrimoniales de las localidades y, por ende, eran considerados del dominio privado de los municipios, quienes ejercían un derecho de propiedad sobre los mismos. No obstante, a partir de la Constitución de 1925, y con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, los ejidos pasaron a ser catalogados como bienes del dominio público de los municipios, teniendo éstos la competencia para regular dicha materia siempre y cuando no contraríen los principios establecidos en la Constitución y en la legislación nacional, los cuales prevén la salvedad de que la normativa emanada de las localidades sea uniforme.

      Tales principios se han mantenido en las Constituciones de 1928, 1929, 1931, 1936, 1945, 1947 y 1953, contemplando en todos sus dispositivos la excepción de que sean enajenados para construcciones. La Constitución de 1961 delimitó otra excepción para su enajenación, como lo fue la desafectación de los ejidos rurales para que se destinen a los fines de la reforma agraria.

      Por su parte, la Constitución de 1999, además de reiterar los principios antes señalados, delimitó con mayor precisión el régimen de enajenación de los ejidos, indicando que los mismos deben cumplir previamente con las formalidades y supuestos previstos en las ordenanzas municipales, conforme a la Constitución y a la legislación nacional.

      En lo que concierne a la normativa legal dictada por el Poder Nacional relacionada con esta materia, contemplada en los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la misma establece los parámetros generales que deben regir sobre su enajenación, estableciendo la limitante que su traspaso debe ser para la ejecución de construcciones y en cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las ordenanzas; sin embargo, la normativa nacional impone como requisito que el Concejo Municipal realice el proceso de desafectación, de conformidad con el procedimiento establecido en los referidos artículos.

      La enajenación de los ejidos reviste dos modalidades, como lo son, el arrendamiento con opción a compra y la venta directa del terreno. La primera obedece a que los ejidos deben ser previamente arrendados, estableciendo un plazo no mayor de dos (2) años para que el interesado adquiera el terreno, quien a su vez deberá ejecutar la obra so pena de que el contrato de arrendamiento con opción a compra quede sin efecto y sin que la municipalidad esté obligada a retribuir las cantidades recibidas por concepto de canon de arrendamiento o por compra del terreno. Mientras que la segunda modalidad de enajenación está comprendida por aquellos casos excepcionales en los que el interesado haya acreditado junto a su solicitud, la constancia de haber obtenido un crédito otorgado por una entidad financiera para la construcción de la obra, siendo ésta la única manera en que la municipalidad puede ceder directamente el ejido, sin la realización del arrendamiento con opción a compra.

      Por otra parte, en lo que respecta al régimen de control, la normativa nacional otorga competencias a las contralorías municipales para ejercer actividades de vigilancia sobre los contratos que hayan suscrito, y en el supuesto de que no exista en la localidad un órgano de control interno, entonces dicha tarea debe corresponderle a la Contraloría General de la República.

      Las reflexiones efectuadas por la Sala Constitucional, en concordancia con los artículos 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 2 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, son suficientes para afirmar que los lotes de terreno de origen ejidal (públicos) como el del caso subiudice, tienen un carácter que lo separan de aquellos inmuebles que se encuentran regidos por las normas del derecho privado, ello así, ya que a) Los ejidos son considerados como un bien que debe cumplir una finalidad social, y b) Uno de los sujetos que interviene en la regulación jurídica de este tipo de inmuebles es el Estado. Por tanto, es congruente estimar que el tratamiento de este tipo de inmuebles, es distinto a las normas de derecho común que regulan la enajenación, uso y cesión de los terrenos de propiedad privada, especialmente, por las prerrogativas que otorga el ordenamiento jurídico a la administración pública.

      Ahora bien, las reflexiones que anteceden son necesarias traerlas a colación, ya que de las actas que conforman el expediente se evidencia que la administración pública a través de la Dirección de Catastro adscrita al Municipio Girardot del Estado Aragua, establece en su resolución N° 071 de fecha 10 de Abril de 2012, que el procedimiento administrativo tendiente a recuperar el lote de terreno ubicado en el Barrio B.N.C.C. N° 04 Código Catastral: 01-05-03-06-0-008-013-003-000-000-000, se justifica entre otras cosas, por lo siguiente:

      Que del análisis realizado al expediente, se desprende que la Sucesión de B.E.H.d.M., integrada por C.I.G.H. C.I. 5.273.958, no ocupa permanentemente la parcela objeto del presente informe, así como tampoco la referida sucesión se encuentra provista de un contrato de Concesión de Uso sobre la parcela, por lo que tal situación es violatoria a lo dispuesto en las normas legales antes mencionadas, con violación a lo dispuesto en las leyes u ordenanzas, por lo que el Municipio toma las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de su propiedad y posesión

      Se aprecia de lo anterior, que el procedimiento administrativo de rescate se fundamenta en el cumplimiento de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, ello así, en consideración de su artículo 98 el cual establece que “ninguna persona natural o jurídica podrá ocupar una parcela de terrenos municipales, ni terrenos municipales, sin estar prevista del respectivo contrato vigente y cumplido de conformidad a sus cláusulas. Los ocupantes deberán ser obligados o compelidos a la desocupación de los terrenos por el Alcalde. Previo cumplimiento del procedimiento de rescate establecido en este Capitulo”. Así, determinando que el procedimiento administrativo de rescate obedece al cumplimiento de una normativa dictada por el Ejecutivo del Municipio Girardot, es importante describir los pasos que han de seguirse por la administración, todo con el fin de determinar ulteriormente si se cumplieron con todos los requisitos de Ley para que sea valido el acto administrativo que es objeto de impugnación. Entonces, en virtud de lo expuesto, se indica lo siguiente:

      Mediante Gaceta Municipal Extraordinaria N° 5372 de fecha 10 de Julio de 2006, el Municipio Girardot del Estado Aragua dicta la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, la cual es un cuerpo normativo que tiende a regular lo relativo a la concesión, uso y administración de los terrenos de origen ejidal que se encuentren en el Municipio Girardot del Estado Aragua. En ese orden, en el caso bajo análisis el procedimiento comienza oficiosamente por parte del Alcalde o el Director de Catastro, cuanto estos reciban noticias de que un ejido esta siendo ocupado sin las previsiones normativas suficientes (vigencia de un contrato), asimismo, puede iniciarse el procedimiento mediante denuncia efectuada por cualquier vecino, todo a tenor de lo establecido en el artículo 99 de la referida ordenanza.

      En ese orden, luego de recibida la denuncia o haber iniciado el procedimiento administrativo oficiosamente, es obligación por parte de la Dirección de Catastro realizar la inspección a la cual hace mención el artículo 100 de la referida ordenanza, todo a los fines de constatar el estado de ocupación o la parcela en cuestión. Una vez realizada la inspección es necesario que se notifique al ocupante o los ocupantes, para que estos presenten las pruebas que consideren pertinentes dentro del lapso de quince (15) días hábiles, y así garantizar el derecho a la defensa y un controvertido. Realizado el acto de descargos continua a la fase decisoria en la cual la administración debe elaborar el proyecto que ha de ser firmado por el Ejecutivo del Municipio conforme a las pruebas consignadas, los alegatos expuestos y los instrumentos requeridos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza de reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal. Por último, una vez dictada la resolución que ordena el rescate administrativo de una parcela o terreno de origen ejidal, pueden ejercerse contra esta los recursos administrativos establecidos en la ordenanza sobre procedimientos administrativos, así como los recursos contenciosos administrativos, como en el caso que nos ocupa, el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 76 y subsiguientes a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De lo antes expuesto, este Tribunal estima conveniente concluir lo siguiente:

    2. El procedimiento administrativo por el cual puede recuperarse un terreno de origen ejidal se da en los supuestos de ocupación irregular de los mismos, es decir, cuando existe el incumplimiento de una cláusula establecida en un contrato administrativo para la concesión de uso o cuando no medie un contrato administrativo y la ocupación se haya efectuada ilegítimamente sin instrumento alguno que respalde tal acción. Lo anterior implica indefectiblemente, que deben ser llamados a defender sus argumentos a todas las personas que jurídicamente posean algún vínculo con el terreno en cuestión, entiéndase, los ocupantes del inmueble y las personas que posean alguna bienhechuría en los mismos, ello en virtud de la conexión y el interés jurídico;

    3. La apertura del procedimiento administrativo de rescate implica una actividad que debe garantizar el derecho a exponer alegatos, promover pruebas y defenderse de las razones que expone la administración, por tanto, son aplicables a este procedimiento lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    4. Las inspecciones que debe realizar la Dirección de Catastro pueden ser realizadas por el Director de esta Oficina o por los funcionarios que prestan servicio en la misma, requiriendo en tal sentido, la colaboración de las autoridades policiales, judiciales o militares, lo cual implica la consagración del principio de colaboración interinstitucional;

    5. La práctica de la inspección la oficina de catastro supone que debe ser notificada tal actuación a los ocupantes del lote de terreno o ejido, a los efectos de que realicen sus alegatos. En este caso, el escrito de descargo debe realizarse ante la Dirección de Catastro de manera verbal o escrita, y deberá levantarse un acta a tal efecto por los funcionarios ante los cuales se presente el escrito o deposición. Dicha acta debe estar firmada por el interesado y el funcionario actuante.

    6. La resolución que decrete la restitución o rescate administrativo del lote de terreno o ejido, debe ser dictada por el Alcalde del Municipio, fundamentando tal decisión en el dictamen elaborado por el Director de la Oficina de Catastro y el Proyecto de Resolución motivado que corresponda, ello a tenor de lo establecido en el artículo 102 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Ejidos y terrenos de Propiedad Municipal.

    7. El acto administrativo que resuelva decretar el rescate administrativo de una parcela implica la desocupación de la misma, por lo que la desocupación debe ser realizada una vez que se haya notificado la resolución dictada a tal efecto a los ocupantes. De igual manera, deben ser demolidas las bienhechurías no indemnizables, es decir, aquellas que no ameriten un pago previo al ocupante o propietario de las mismas. Lo referente al pago debe realizarse con atención a un avalúo que será realizado por la Dirección de Catastro Municipal y una vez que se haya comprobado la desocupación del terreno o parcela objeto del rescate administrativo.

    8. La ejecución de la resolución que acuerda el rescate administrativo y desocupación de un inmueble será una labor conferida a la Dirección de Ingeniería Municipal.

      Ahora, los análisis que anteceden y la descripción del procedimiento que debe seguirse para decretar el rescate administrativo de un terreno de origen ejidal de conformidad con lo establecido en la Ordenanza que rige la materia, constituyen consideraciones atinentes a desarrollar el principio de exhaustividad implícito en la actividad del jurisdicente, especialmente el que desarrolla sus funciones en la jurisdicción contenciosa administrativa. Asimismo, el trámite que debe seguirse para la realización del procedimiento administrativo de rescate, así como las incidencias suscitadas, son escenarios que inciden en el fondo de la presente controversia, toda vez que el fundamento de la demanda está en la aplicación del debido proceso.

      Entonces, señalado como ha sido lo relativo al procedimiento administrativo para el rescate de una parcela o terreno de origen ejidal, conforme a la ordenanza que rige la materia dentro del Municipio Girardot del Estado Aragua, este Tribunal Superior pasa a analizar los vicios denunciados, los cuales se concentran en la violación al debido proceso, ello así, en los siguiente términos:

      Del Debido Proceso y el Derecho a la Propiedad

      Denuncia la parte recurrente que existe un desorden procesal y desfase cronológico en las actuaciones realizadas por la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, para sustanciar el trámite correspondiente al rescate administrativo de un lote de terreno ubicado en el Barrio B.N.C.C. N° 04 Código Catastral: 01-05-03-06-0-008-013-003-000-000-000. En ese sentido, es pertinente que este Tribunal Superior indique primeramente que el debido proceso constituye un derecho establecido por el Legislador en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que implica una serie de actos tendientes a garantizar la ecuanimidad e igualdad de los justiciables ante el Estado cuando se desarrolla un procedimiento administrativo o jurisdiccional, ello así para que se realice la justicia como fin ultimo del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem.

      En tal sentido, el debido proceso per se es un derecho que contiene dentro de si, una serie de derechos individuales que han de ser atendidos por la administración pública cuando ésta realiza su actividad en el marco de la Constitución, y cualquier cuerpo normativo de rango legal o sub-legal. Tal serie de derechos individuales que integran en conjunto el concepto de debido proceso, están señalados en el Texto Constitucional bajo los siguientes términos:

      Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  3. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  4. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  5. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  6. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  7. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  8. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  9. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  10. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Como puede apreciarse del artículo citado, los ocho (08) numerales establecen a titulo enunciativo aquellos requisitos que debe cumplirse en un proceso administrativo o judicial para que este se encuentre apegado a lo establecido en el Texto Constitucional, en tal sentido, el incumplimiento de alguna de estas solemnidades trae consigo el quebrantamiento de un derecho que es primordial para otorgar validez a las actuaciones desplegadas por la administración. En ese orden de ideas, es necesario mencionar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 742 de fecha 19 de Junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), estableció respecto a este derecho lo siguiente:

    Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos

    La jurisprudencia citada cristaliza no solamente el concepto del derecho al debido proceso, sino que trae dentro de sí la vigencia del derecho a la igualdad que se encuentra establecido en el artículo 21 de la Carta Magna. Así, en la misma línea argumentativa se traen a colación las reflexiones establecidas por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo el cual en sentencia N° 2011-0214, expediente N° AP42-R-2010-001044, de fecha 21 de Febrero de 2011, (caso: R.O.D.V.. instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), ratificando su propia doctrina dictada en sentencia Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, (caso: M.H.R.A.V.. Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón), señala lo siguiente:

    (…) concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)

    Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano (…)

    En ese orden, la misma Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R.), expresa lo que sigue:

    Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente

    Para abundar, se señala que la Sala Constitucional, como máximo interprete de la Constitución, en sentencia N° 3052, de anterior data a las expuestas (04 de Noviembre de 2003), estableció lo siguiente:

    “Concretamente, con relación al debido proceso, esta Sala ha sostenido en diversas decisiones que, cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, se está refiriendo a la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y que involucre una tutela judicial efectiva.

    Sin embargo, el respeto al debido proceso adquiere mayor relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos de la Administración Pública. Al efecto, se ha afirmado que el procedimiento administrativo, como un dispositivo del principio de legalidad de la Administración, persigue asegurar, además de la eficacia de la actividad administrativa, la protección de los derechos e intereses de los sujetos que puedan ser afectados directamente por la resolución que vaya a adoptarse tras la tramitación del procedimiento. Por ello, en las normas procedimentales no deben faltar las previsiones que garanticen a los administrados la defensa de sus derechos e intereses frente a la actuación de la Administración.

    En efecto, dentro de lo que se ha denominado debido proceso, el cual, se insiste, alcanza a todo tipo de procedimientos, y más concretamente en lo que al procedimiento administrativo concierne, se encuentra la prohibición de la indefensión que supone la exclusión de toda privación o limitación del derecho a la defensa.

    Los criterios jurisprudenciales traídos a colación permiten concluir a esta Juzgadora que el debido proceso como derecho de rango Constitucional, significa mantener la integridad del mismo a través de la ejecución de diversos actos procesales contenidos en la Constitución y en la Ley, todo a los fines de mantener la correcta y sana aplicación de justicia, por ello, es obligación del jurisdicente no solamente verificar los extremos de legalidad que puedan ser denunciados por las partes interesadas, sino que es un deber constatar si se han cumplido los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello así en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva. Respecto a este deber, se entiende que el mismo se manifiesta en el novísimo Texto Constitucional en virtud de la preeminencia que le dan a la justicia, la tutela judicial y el proceso como una serie de derechos que han de ser aplicados en conjunto. En cuanto al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/2001, de fecha 10 de Mayo de 2001 (caso: J.A.G. y otros), precisó lo siguiente:

    “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

    De la reflexiones anteriormente expuestas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2629, de fecha 23 de Octubre de 2002 (caso: G.A. y otros), subsumiendo el concepto de tutela judicial efectiva, a las garantías que debe brindar la jurisdicción contenciosa administrativa, estableció lo siguiente:

    Resulta claro que la jurisdicción-contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración (…) sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho

    .

    De lo anteriormente expuesto, concatenado con el análisis efectuado sobre las actas que conforman el expediente, se aprecia que la recurrida dictó auto de apertura del procedimiento en fecha 14 de Enero de 2011, y en la misma fecha se realizó inspección sobre el inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, Calle Colombia N° 04. En tal sentido, ésta actuación fue consignada en el expediente el mismo día, es decir el 14 de Enero de 2011, y se dejó constancia de las características del terreno, de las bienhechurías, así como las personas que habitaban el mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 99 y 100 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Municipales (folios 25 al 39 del expediente administrativo).

    Así, según el procedimiento establecido en la referida Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Municipales, la actuación ulterior a la inspección, era la notificación de los ocupantes que se encontraban en el ejido, según lo pautado en el artículo 101 eiusdem. Ahora bien, luego de estudiar el expediente administrativo se aprecia que la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, no realizó la notificación personal correctamente, ya que no se agotó la misma, ello así, ya que luego de realizada la inspección ocular y consignada el acta en el cual se aprecia el contenido de la misma en fecha 14 de Enero de 2011, la administración dictó un auto en fecha 17 de Enero de 2011, en el cual ordena la notificación de la Sucesión de B.E.H.M., integrada por C.I.g.H., titular de la cédula de identidad N° V-5.273.958, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación del mismo, expusiera sus razones y alegaran las pruebas necesarias ante la Dirección de Catastro. (folio 37 al 39)

    En ese orden, el auto que ordena la notificación de las partes implica una obligación para la administración, la cual no fue cumplida según puede apreciar este Tribunal Superior, ya que no consta en el expediente administrativo la boleta de notificación librada por la Dirección de Catastro, en la cual se indique el contenido del auto con el cual se apertura el procedimiento administrativo de rescate, igualmente, no consta en el expediente administrativo que la parte recurrida haya agotado la notificación personal como justificación para hacer la publicación de la notificación mediante prensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no hay constancias suficientes que sirvan para estimar que la Dirección de Catastro se traslado al domicilio de la parte recurrente, para notificarlo del trámite instaurado en su contra. Lo anterior se sustenta en el hecho de que el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en auto de fecha 24 de Enero de 2011, manifestó lo siguiente:

    En fechas 18 y 21 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 101de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal vigente en concordancia con el artículo 67 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, se traslado y constituyó la Funcionaria, CAROLINA VARGAs, titular d e.C. de identidad n° V14.959.947, en su condición de Jefe de Catastro Jurídico, al inmueble ubicado en EL BARRIO B.N.C.C. N° 04 CODIGO CATASTRAL: 01-05-03-06-0-008-013-003-000-000-000, a los fines de notificar a los ocupantes, los resultados de la inspección y del levantamiento parcelario realizado en fecha 14 de enero del presente año, así como también que ante esta Dirección de Catastro se apertura procedimiento administrativo de rescate sobre dicho inmueble, en virtud de que se verificó que sus propietarios ocupan ilegalmente un terreno municipal ya que no poseen concesión de uso sobre el mismo, contrariando esto las disposiciones de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Municipales expuestas en el artículo 98, concediendoles el derecho a la defensa tal y como lo consagra el ordenamiento jurídico vigente

    Lo anteriormente expuesto, a criterio de este Tribunal Superior, no constituye una constancia por la cual pueda acreditarse que, en efecto, se agotó la notificación personal de los interesados en el procedimiento administrativo de rescate, ya que consta en los antecedentes administrativos, que el inmueble no era habitado por la parte recurrente sino por la ciudadana C.S., en calidad de arrendataria, y por unos ciudadanos de los cuales se dejó constancia su ocupación, en la inspección realizada el 14 de Enero de 2011. Aunado a lo anterior, se aprecia que corre inserto en el folio 19 de dicha pieza administrativa, una Solicitud de Inscripción Catastral que fuere suscrita por el ciudadano C.I.G.H., en la cual se deja constancia que desde el año 2008, quien habitaba el inmueble ubicado en el Barrio B.N., Calle Colombia N° 04, era la ciudadana C.S., y que el propietario de éste inmueble arrendao, habitaba en el Sector San José, 2da Avenida #215 Maracay.

    Asimismo, se señala que en la solicitud de inscripción catastral que ya formaba parte del procedimiento administrativo de rescate, se podían observar los números telefónicos de la parte recurrente, por lo cual supone esta Instancia que la administración poseía los elementos suficientes para ubicar al ciudadano C.I.G.H., a los fines de notificarlo sobre el procedimiento administrativo de rescate que fuere instaurado por la Dirección de Catastro Adscrita a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

    En ese mismo orden, es conveniente precisar que la administración yerra en la forma que práctica de la notificación personal, y mas aún, en el trámite subsiguiente, toda vez que la cartel de notificación mediante la cual se puede constatar que se sigue el debido proceso, fue publicada en fecha 19 de Octubre de 2011, es decir mas de ocho (08) meses luego que la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua, dejara constancia de que fue impracticable la notificación personal del ciudadano C.I.G.H.. Así, tal actividad de la administración mediante la cual deja transcurrir semejante tiempo, a criterio de este órgano jurisdiccional, constituye un desfase cronológico respecto a las etapas que debían ser sustanciadas para garantizar el derecho de la defensa de la parte recurrente, especialmente, por el hecho de que dicha publicación de fecha 19 de Octubre de 2011, fue el punto de partida para computar los lapsos que tenía el recurrente para darse por notificado y la administración dictar el acto administrativo que es objeto de impugnación.

    En tal sentido, aprecia esta Instancia que el acto administrativo objeto de impugnación establece en su tercer considerando que “La Dirección de Catastro del Municipio Girardot, declara abierto Expediente administrativo de rescate, ordenando la notificar a través de un diario de circulación local, en virtud de ser impracticable la notificación personal a la Sucesión de B.E.H.d.M. integrada por C.I.g.H. C.I. 5.273.958, todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 101 de la Ordenanza de Reforma Parcial sobre la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, en concordancia con el artículo 68 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, para que dentro de los Quince (15) días hábiles contados a partir de la Notificación, exponga sus pruebas y alegue razones que considere afecten sus derechos o interés legítimos en relación a una parcela ubicada en el BARRIO B.N.C.C. N° 04 Código Catastral: 01-05-03-06-0-008-013-003-000-000-000, dicha notificación se publicó en el Diario El Periodiquito en fecha 19 de Octubre de 2011.

    Así, es necesario indicar que la notificación sobre el juicio o procedimiento iniciado por los particulares o la administración, es un acto que debe cumplirse para garantizar el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, ya que lo contrario constituye una imposibilidad manifiesta para rebatir los hechos o argumentos sobre los cuales se instaura una pretensión determinada, que afecte la esfera patrimonial de los justiciables o el Estado. Sobre este tópico la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 444//2001, de fecha 04 de Abril de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

    El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

    Así las cosas, al hablar de la notificación como derecho individual contenido dentro del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que la misma tiene como finalidad colocar en conocimiento de una persona determinada que ha sido dictado un acto administrativo o se ha instaurado un procedimiento jurisdiccional o administrativo, que afecta sus intereses, y que en consideración del derecho a la defensa, este debe acudir para presentar las defensas que considere necesarias, asimismo, la notificación sirve para integrar la relación jurídica procesal entre las personas que intervienen en el desarrollo de un procedimiento determinado. Así las cosas, se indica que el acto de notificación debe ser adecuado y cumplirse de conformidad con lo previsto en la Ley, ya que lo contrario implica un error que en determinados casos, al no poder ser subsanado, menoscaba el derecho a la defensa, y consecuentemente, el debido proceso.

    En concordancia con lo anterior, respecto a este punto, el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-1353, expediente N° AP42-G-2011-000117, de fecha 14 de Noviembre de 2011, (caso Colgate Palmolive, Ca, Vs. C.A.D.I.V.I), ratificando a su vez lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01513, de fecha 26 de Noviembre de 2008 (Caso: Reprocenca C.A), dictaminó lo siguiente:

    ‘…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.

    En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

    Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración.

    De lo anteriormente expuesto se entiende que es requisito sine qua non para garantizar el debido proceso, que se realice una notificación con atención a lo dispuesto en la Ley, estableciendo en todo caso los requisitos de indicar el contenido integro del acto que se trate y los recursos a utilizar en su contra. Todo lo anterior se coloca de manifiesto en el presente caso, ya que la parte recurrente no fue notificada del auto que da inicio al procedimiento administrativo de rescate iniciado por la Dirección de Catastro del Municipio Girardot, ello así, ya que al declarar la administración que es impracticable la notificación personal y que consecuentemente debe practicarse por publicación mediante prensa, era necesario que ésta consignara en la sustanciación del procedimiento un ejemplar de dicho cartel, lo cual, tal y como fuere señalado con antelación, no ocurrió, sino que simplemente se dejó constancia que tal publicación fue realizada, mas no se evidencia copia del diario de circulación local mediante el cual se aprecia que se cumplió con esta formalidad. (folio 53 de la pieza administrativa)

    En tal sentido, las jurisprudencias citadas ut supra, las cuales han delineado a través del tiempo las nociones del derecho al debido proceso, constituyen los parámetros suficientes para estimar que una vez analizadas las actas que conforman el expediente, la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua violentó el derecho al debido proceso, ello en virtud de una serie de irregularidades observadas por este Tribunal Superior, en el desarrollo del procedimiento administrativo de rescate, pautado en el capitulo VIII de la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza de reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal. En ese orden, se señala que la administración debía realizar el acto de notificación según las previsiones establecidas en el artículo 101 de la referida Ordenanza, el cual establece lo siguiente:

    ARTÍCULO 101°: NOTIFICACIÓN DE DESCARGOS: Practicada la inspección, el Director de Catastro, notificará al ocupante u ocupantes, de conformidad a lo dispuesto en el Capitulo anterior, los resultados de la inspección, concediéndoles un lapso de quine (15) días hábiles para que expongan sus razones y aleguen sus pruebas ante la Dirección de Catastro, bien por escrito o verbalmente. En este Ultimo caso, el acto de descargos se efectuará en presencia del Director de Catastro o del funcionario en quién éste delegue tal función y se levantará la respectiva acta, que firmarán el interesado y el funcionario actuante.

    La disposición citada expresa que debe realizarse la notificación de los interesados a los efectos de que estos sostengan sus intereses y presenten las pruebas o alegatos que estimen pertinente. En tal sentido, la notificación a la cual se hace mención es la que debe practicarse con arreglo a las disposiciones del artículo 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 75.- La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de identidad de la persona que la reciba.

    Artículo 76.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa

    Ahora bien, lo anteriormente expresado constituyen los elementos suficientes para estimar que hubo menoscabo del derecho a la defensa, no obstante, en consideración de la función tuitiva que debe ejercer la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la protección de los derechos subjetivos que integran la esfera jurídica de los justiciables, y el control de la legalidad a la cual está sujeta la actividad realizada por la administración pública; este Tribunal Superior considera pertinente indicar que el desfase cronológico en las actuaciones realizadas por la recurrida, así como la anarquía procesal que son mencionadas por la recurrente en su libelo, si bien no constituye un vicio de los actos administrativos, se entiende que hace alusión a la forma y modo en la cual debe ser sustanciado el procedimiento administrativo de rescate que afectó sus intereses. En tal sentido, los alegatos expuestos por la recurrida son suficientes para estimar que hace mención a irregularidades que son denominadas por la doctrina como desviación de procedimiento, por ello, considerando el principio inquisitivo y de exhaustividad que rige la actividad del Juez Contencioso Administrativo, el cual debe imperar para la efectiva tutela de los derechos subjetivos, se hacen las siguientes consideraciones:

    Así, debe indicarse primeramente que el vicio denominado desviación de procedimiento se materializa cuando la administración pública da inicio a la actividad prevista dentro de sus competencias, y con motivo de las diligencias y trámites realizados, dicta un acto administrativo obviando algún requerimiento establecido por la Ley para formar la voluntad del Estado vertida en un dictamen (acto administrativo), trayendo como consecuencia, una decisión que menoscabe los derechos subjetivos de los justiciables. En otras palabras, se configura este vicio cuando hay prescindencia parcial o absoluta de alguna etapa procedimental o de aquellos actos que deben ser realizados para que el procedimiento en si mismo, sea valido, ya porque lo exija un cuerpo legal o sub-legal o porque menoscabe un derecho subjetivo.

    Así, encuentra imperioso esta Juzgadora traer a colación las reflexiones efectuadas por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia Nº 1122, expediente N° 2010-0722, de fecha 10 de noviembre de 2010 (caso: Contraloría General de la República), estableció lo siguiente:

    Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)

    Por esta razón, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan suficiente relevancia y como tales provoquen una lesión grave al derecho de defensa del destinatario

    .

    En torno a la forma en la cual se configura este vicio, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2011-0200, expediente N° AP42-N-2008-000200, de fecha 17 de Febrero de 2011, (caso: F.R.V.. S.E.B.I.N) estableció lo siguiente:

    Así, infiere esta Corte Segunda del fallo parcialmente trascrito, que el vicio de desviación de procedimiento ocurrirá sólo cuando el procedimiento que se aplicó para la resolución del asunto haya producido una verdaderas irregularidades, de manera tal, que cercenara por completo el derecho a la defensa del sujeto destinatario del acto final.

    En este sentido, cabe destacar que la Administración no es libre de aplicar cualquier tipo de procedimiento a una determinada clase de asuntos o recursos, pues la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra en su artículo 47, el principio de aplicación preferente de los procedimientos administrativos contenidos en las leyes especiales, en lugar del procedimiento ordinario previsto en la misma, cuando se trata de la sustanciación de materias de naturaleza especial.

    Advierte este Órgano Jurisdiccional, que la desviación de procedimiento sólo es causal de nulidad absoluta si el particular logra probar que tal desviación o aplicación de un procedimiento diferente del legalmente exigible, ha significado una disminución real, efectiva y trascendente de sus garantías, causando una situación de indefensión.”

    De las jurisprudencia expuestas, observa esta Juzgadora que para el caso subiudice el Municipio Girardot del Estado Aragua, dictó la resolución N° 071 de fecha 10 de Abril de 2012 en atención al procedimiento previsto en el título -VIII- de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, dictada en Gaceta Municipal N° 5372, de fecha 10 de Julio de 2006. En tal sentido, al apreciar que el inmueble objeto del procedimiento administrativo es de origen ejidal, se estima que fue adecuado el trámite procesal elegido por la recurrida para resolver el conflicto suscitado. No obstante, en el caso que nos ocupa es necesario señalar que aunque el procedimiento sustanciado por la recurrida haya sido el indicado por la naturaleza de la controversia suscitada, se entiende que al no existir una correcta notificación sobre la apertura del procedimiento administrativo de rescate, hubo un menoscabo del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 100 y 101 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, lo cual implica no solamente violación del derecho al debido proceso sino la configuración del vicio de desviación de procedimiento, ya que, tal y como fuere expuesto en la jurisprudencia citada ut supra, hubo prescindencia de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, lo cual se traduce en este caso, como una trasgresión de los derechos que posee la parte recurrente como administrado

    Aunado a lo anteriormente expuesto, y con el fin de indicar pormenorizadamente los aspectos resaltantes que demuestran una desviación de procedimiento por parte de la recurrida, este Tribunal Superior indica que en los artículos 98 y subsiguientes de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, se usa el término de ocupante u ocupantes para referirse a los individuos que deben ser considerados como intervinientes en el procedimiento administrativo de rescate que se realice sobre un inmueble de origen ejidal, por ello, es pertinente indicar que se evidencia en el expediente administrativo que las bienhechurías propiedad del recurrente, y que se encuentran ubicadas en el Barrio B.N., Calle Colombia N° 04, Código Catastral 01-05-03-06-0-008-013-003-000-000-000, se encontraban ocupadas por la ciudadana C.S. (tercero parte), para el momento en el cual se sustanció el procedimiento administrativo de rescate.

    Asimismo, se aprecia en los Folios 33, 36 y 39 del expediente administrativo que la recurrida afirma que se encontraban ocupadas las bienhechurías por los ciudadanos J.M., R.d.M., E.M., y J.G.M.D., de quienes no se tiene otros datos en autos. Por ello, concluye este Tribunal Superior que la administración actuó de manera desigual respecto a la parte recurrente, en el desarrollo del procedimiento administrativo de rescate, ya que la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Municipales establece que los ocupantes de un lote de terreno de origen ejidal son los que deben comparecer como interesados a defender sus intereses cuando la municipalidad apertura el procedimiento de rescate, por ello, para el caso de autos, se entiende que la legitimación del ciudadano C.I.G.H. (parte recurrente), estuvo dada por ser éste el propietario de las bienhechurías enclavadas en el ejido que fue objeto del procedimiento administrativo. Sin embargo, se entiende que la ciudadana C.S. al ocupar el inmueble en calidad de arrendataria también se encontraba legitimada para acudir al órgano administrativo con motivo del procedimiento de rescate.

    En ese orden, al verificar que la ciudadana C.S. se encontraba ocupando el inmueble en calidad de arrendataria, conjuntamente con otros ciudadanos, no se explica esta Instancia las razones por las cuales no consta las notificación de la referida ciudadana, así como a los demás ocupantes, especialmente, porque lo relativo al lote de terreno de origen ejidal comporta un interés jurídico primordial para los ciudadanos prenombrados, ello así ya que eran los ocupantes de las bienhechurías ubicadas en el mismo.

    En tal sentido, estima este Juzgado que los terceros que aparecen en el acta de inspección realizada por la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua (folio 33 al 36), debieron ser notificados del procedimiento instaurado, ya que estos ostentaban la cualidad de poseedores u ocupantes, según la misma acta de inspección materializada por la actividad de la recurrida. En ese orden, puede afirmar esta Jurisdicente que era un requisito indispensable para la sustanciación del trámite respectivo, la notificación de la ciudadana C.S., así como todas las personas que aparecían como ocupantes del inmueble objeto del procedimiento administrativo.

    En consideración de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior estima que hubo menoscabo del derecho a la defensa por no respetarse las normas que rigen el debido proceso y el derecho a la defensa, de igual manera, se pudo apreciar un anómalo desarrollo de las fases procedimentales que establece la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, por tanto, resulta pertinente y ajustado a derecho declarar la nulidad insubsanable de la resolución N° 071 de fecha 10 de Abril de 2011. y así se decide.

    Del Derecho a la Propiedad

    Alega la parte recurrente, que la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua violentó el derecho a la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

    Así, se entiende que la propiedad constituye un derecho real que otorga prerrogativas a las personas titulares de un bien (mueble o inmueble) con las respectivas limitaciones de Ley. En este sentido, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 462 dictada el 6 de abril de 2001 (Caso: M.Q.F.), precisó, de la norma supra transcrita, lo siguiente:

    […] puede inferirse una configuración individual o personalista del derecho, referida al poder subjetivo de imperio sobre un bien y la libre disposición que se tiene sobre una cosa y, por otra parte, la configuración social del derecho, referido al conjunto de deberes y obligaciones establecidos que puede imponer la ley atendiendo a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

    Ello así, resulta evidente que nuestra Constitución concibe a la propiedad como un derecho patrimonial subjetivo, pero igualmente reconoce la promoción social del mismo, y por tanto, un carácter relativo que lo hace susceptible de limitaciones tales como contribuciones, restricciones u obligaciones que desde el punto de vista formal obedecen al principio de reserva de legal y, sustancialmente, responden a razones de utilidad pública o de interés general. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-1423, de fecha 11 de octubre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Inversiones Lnh, C.A. contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).

    Así, de lo anteriormente expuesto observa este Tribunal Superior que la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal establece en sus artículos 103 y siguientes, el trámite a seguir luego de decretar el rescate administrativo de un terreno de origen ejidal, el cual supone, el desalojo y ulterior avalúo de las bienhechurías que se encuentren enclavadas en el mismo, todo a los efectos de hacer efectiva la indemnización que corresponde a los propietarios. Ahora bien, luego de analizar las actas que conforman el expediente se aprecia que no consta la realización de estos actos, lo cual, a criterio de esta Instancia, significa un desconocimiento del derecho establecido en el artículo 115 del Texto Constitucional, toda vez que debe ser consecuente el rescate administrativo de un lote de terreno, con la respectiva indemnización de las bienhechurías que se encuentren en el mismo

    Así, al constatar que la Alcaldía del Municipio Girardot no establece en el procedimiento administrativo de rescate sustanciado o la resolución objeto de impugnación, lo relativo al pago de las bienhechurías enclavadas en el BARRIO B.N.C.C. N° 04 Código Catastral: 01-05-03-06-0-008-013-003-000-000-000, puede concluir esta Juzgadora, que existe un desconocimiento de los derechos que poseen los recurrentes a que sean indemnizados de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal. En tal sentido, la omisión sobre el derecho a ser indemnizado constituye, a criterio de este Tribunal Superior, un desconocimiento del Derecho a la Propiedad, razón por la cual puede concluir que se violentó el derecho a la propiedad de la parte recurrente. Y así se establece.

    Ahora bien, como consecuencia de la declaratoria de nulidad que antecede estima esta Jurisdicente que es inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias efectuadas, toda vez que tal dictamen se materializa al verificar que hubo menoscabo del derecho a la propiedad y el derecho al debido proceso y la defensa contemplados en los artículos 115 y 49 del Texto Constitucional respectivamente.

    De igual manera, se entiende que la verificación que hizo este órgano jurisdiccional del anómalo procedimiento administrativo de rescate desarrollado por la recurrida, constituye una actividad que tiende a tutelar los derechos de los justiciables, razón por la cual, al no haber una adecuación completa de los argumentos expuestos por la parte recurrente, respecto a las consideraciones efectuadas para anular la resolución N°071 de fecha 10 de Abril de 2012, dictada por Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua, se estima pertinente y ajustado a derecho declarar parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.

    -X-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano C.I.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.273.958, contra la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en virtud de la Resolución N° 071, de fecha 10 de Abril de 2012, dictada por la Municipalidad.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano C.I.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.273.958, contra la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en virtud de la Resolución N° 071, de fecha 10 de Abril de 2012, dictada por la Municipalidad.

TERCERO

Como consecuencia del Pronunciamiento que antecede este se declara NULA e insubsanable la resolución N° 071, de fecha 10 de Abril de 2012, dictada por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en virtud del procedimiento administrativo de rescate sustanciado por la Dirección de Catastro adscrita el referido ente Municipal.

CUARTO Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA en costas en virtud que no hubo vencimiento total en el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, al Trigésimo primer día (31) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior Titular,

La Secretaria,

Dra. M.G.S. azar.

Abg. A.S.G.

En esta misma fecha, Treinta y uno (31) de Julio de 2013, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, se registro y publicó la anterior decisión siendo las 3:02 p.m.

La Secretaria

Abg. A.S.G.

Materia: Contencioso Administrativo

EXPEDIENTE Nro.: DE01-G-2012-000012

Exp. N° 11235

MGS/ASG/gg

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