Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: E.J.P.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONDENADO

J.I.M.A., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-10-87, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil Soltero, hijo de M.G.A.S. y J.I.M.R., residenciado en Carrera 11 con Calle 3, N° 2-59, La Concordia, San Cristóbal y titular de la cédula de identidad N° V-17.930.435.

DEFENSA

Abogado RAULINSON REAÑO PAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.356, (defensor privado).

FISCAL ACTUANTE

Abogada M.C., Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.I.M.A., contra la sentencia dictada el día 01 de agosto de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condenó al ciudadano J.I.M.A. a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por considerarlo responsable del delito de robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del adolescente K.A.F..

Recibida la causa en esta alzada, se le dio entrada el 19 de octubre de 2006, designándose como Juez ponente al E.J.P.H., Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo estimó admisible en fecha 15 de enero de 2007, de conformidad con el artículo 450 ejusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

En fecha 20 de julio de 2006, se celebró el juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, culminándose la audiencia oral y pública ese mismo día, se ordenó la publicación del íntegro del fallo al décimo día siguiente, siendo publicado en fecha 01 de agosto de 2006, donde el juez a-quo decidió en los siguientes términos:

… (Omissis)

El día veinte (20) de Julio de 2006, fecha ésta fijada para el Debate (sic), el acusado J.I.M.A., en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensor, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente la acusada (sic) incurrió en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, lo cual está corroborado con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde (…).

…La pena a imponer por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, es de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a rebajar la pena a imponer en un tercio, así mismo se toma en cuenta para la aplicación de la pena lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no está demostrado en autos que el acusado posea antecedentes penales, por lo cual la pena en definitiva a imponer en un todo a J.I.M.A., es la de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

(Omissis)

PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.I.M.A. (…), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en agravio del ciudadano Angarita F.K.A. (…).

(Omissis)

CUARTO: SE NIEGA la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva que comporte la libertad del acusado, realizada por el defensor Raulinson J.R. Páez…

Por su parte, el ciudadano J.I.M.A., interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo lo siguiente:

(Omissis)

…Interpongo Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva dictada en la Audiencia del Juicio Oral, realizado por procedimiento abreviado (…), en la cual se me condenó como culpable del delito de Robo Impropio. Fundamento el presente recurso en el motivo o causal de apelación prevista en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), por violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas en la sentencia impugnada. Con base al presente recurso pido se dicte nuevo fallo que corrija los vicios que se detallan en este recurso.

(Omissis)

Este criterio es igualmente aplicable cuando se trata de procedimiento abreviado, en le (sic) cual es el juez de juicio el que admite la acusación. Y significa que cuando el juez admite la acusación no se debe limitar a examinar únicamente su forma (…), sino debe examinar si esa acusación tiene sustentación para ser debatida en juicio y debe por mandato expreso de la ley, efectuar una calificación jurídica de los hechos. De manera que bien puede aceptar la calificación Fiscal, o cambiarla.

Como quiera que se trata de un procedimiento por admisión de los hechos, se supone que el juez que sentencia para admitir la acusación examina las actas de la fase preparatoria y es con base a esos elementos que realiza la calificación jurídica, que determina cual es el tipo penal aplicable y en caso de admisión de los hechos, determina consecuencialmente cual es la pena a aplicar con base a ese tipo penal. De ahí la importancia del análisis de los elementos que llevan al juez a admitir una acusación pues debe fundamentar por qué la admite y porqué califica los hechos de tal manera encuadrándolos dentro de un tipo penal.

(Omissis)

Con base a los hechos observados la calificación jurídica que correspondía al despojo del koala a K.A. es la de ROBO LEVE (ARREBATON), pues la violencia se dirigió sólo contra la cosa y no contra la persona (…).

Ahora bien, si ésta hubiese sido la calificación al admitir la Acusación, muy diferente hubiese sido la aplicación de la pena impuesta, porque al tratarse del procedimiento por admisión de los hechos se hubiera establecido que como no hubo violencia contra la persona y la pena se podía bajar no sólo un tercio sino hasta la mitad. Ya que sólo se rebaja un tercio cuando hay violencia contra las personas.

Sin embargo, el Juez no solo (sic) no cambió la calificación, sino que admitió la acusación por robo impropio sin valorar si era ajustada a derecho, además condenó con esa calificación y por ende solo (sic) rebajó un tercio, al aplicar la reducción por la admisión de los hechos. Causándome un grave perjuicio (sic).

(Omissis)

PRIMERO

Violación de la Ley por Inobservancia:

1) Dispone el artículo 373 que en el procedimiento abreviado se siguen las normas del procedimiento ordinario. En el procedimiento ordinario el Juez está facultado para cambiar la calificación.

(Omissis)

2) No se aplicó la rebaja de un tercio a la mitad.

Como no hubo violencia contra las personas, la rebaja debió ser entre un tercio y la mitad y no solo (sic) un tercio. Al no hacerse se inobservó lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por lo tanto en este caso el juez podía imponer una pena inferior al límite mínimo establecido en el tipo.

SEGUNDO

Violación de la Ley por errada aplicación.

Se aplicó erradamente el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, cuando la norma jurídica aplicable era la del último aparte del artículo 456 del Código Penal. ROBO LEVE (ARREBATON), pues la violencia se dirigió solo (sic) contra la cosa y no contra la persona…

(Omissis)

Aquí queda evidenciado que el Juez aquo ignora que el (sic) está facultado y si puede cambiar la calificación cuando admite la acusación.

…El juez aquo, no valoró que el daño causado fue levísimo por cuanto los objetos fueron recuperados en perfecto estado, y la víctima no sufrió ningún perjuicio económico y no hubo daño social. Estas circunstancias se deben valorar, pues están demostradas en actas, y sirven para graduar la pena a tenor de lo que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…

Con base a las consideraciones de hecho y derecho precedentes, Yo acusado, al admitir los hechos mas (sic) no la calificación jurídica únicamente podía ser condenado por el delito de ROBO LEVE (ARREBATON), según el último aparte del artículo 456 del Código Penal.

Esta pena debió considerarse en el límite inferior por cuanto soy un estudiante, de solo (sic) 18 años y no tengo antecedentes y por cuanto el objeto fue recuperado en perfecto estado, todo lo cual podía valorarse como tres atenuantes aminoradoras de la gravedad del hecho encuadrables en los ordinales 1ro y 4to del artículo 74 del Código Penal. Es decir, dos años de prisión, y es a partir de ese límite inferior de dos años, que debería hacerse la rebaja por admisión de los hechos que sería de un tercio a la mitad, por lo que obviamente la pena será de un año y no de seis como fui injustamente condenado. Teniendo así, la posibilidad de obtener una suspensión condicional de la condena (…).

Como la errada calificación jurídica, dada por el juez de primera instancia en funciones de juicio en la sentencia, me causa un grave perjuicio, solicito de la Corte de Apelaciones que con base a los alegatos formulados en esta apelación proceda a realizar un cambio de calificación jurídica al hecho y una adecuación de la pena, con el fin de siendo como soy un estudiante universitario no se me cause un perjuicio manteniéndome privado de libertad…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente pasa esta corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como del recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:

PRIMERO

Invoca el recurrente como fundamento del recurso de apelación, la causal prevista en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, cimentando su inconformidad en los siguientes aspectos:

Arguye que hubo violación de la ley por inobservancia, por cuanto el juez de la recurrida estando facultado para realizar un cambio en la calificación jurídica, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en ese sentido. Así mismo indica el apelante que en razón que no fue acordado el cambio en la calificación del tipo penal, no pudo materializarse la rebaja de la pena de un tercio a la mitad de la misma.

En el mismo orden, el recurrente denuncia la violación de la ley por errada aplicación del encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, considerando que la norma aplicable era el último aparte de la mencionada disposición, referida al delito de robo en su modalidad de arrebatón, pues según el ciudadano J.I.M.A. la violencia se dirigió sólo contra la cosa y no contra la persona.

En tal sentido, pretende el impugnante que esta Sala estudie la denuncia planteada, pero orientada específicamente en su inconformidad a la actitud asumida por el juez a-quo de no realizar el cambio en la calificación al tipo penal atribuida a los hechos por el Ministerio Público; es decir, del delito de robo impropio al de robo arrebatón, y como consecuencia, la no rebaja de la pena de un tercio a la mitad, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, necesario es aclarar que de la lectura y examen exhaustivo realizado tanto al acta de la audiencia oral y pública, como al documento contentivo de la sentencia apelada, esta Alzada ha observado un vicio de tal relevancia que mal podría pronunciarse respecto al numeral 4 del artículo 452 de la norma adjetiva penal, por cuanto el intolerable error observado abraza en su expresión al cuestionamiento delatado en el presente recurso.

Se trata pues, de la falta de motivación advertida en el fallo. El juez de juicio únicamente se limitó a señalar las circunstancias objeto del juicio y los fundamentos de hecho y de derecho de la admisión de los hechos, que él consideró suficientes para concluir en la culpabilidad del ciudadano J.I.M.A. y pasar de inmediato a imponer la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de robo impropio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal.

Esta Corte observa que el documento de sentencia carece de técnica en la estructura del mismo, tal como lo exige el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente señala los elementos que debe contener toda sentencia, por cuanto, el punto referido al numeral 3 de la mencionada norma, que trata de “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”; en este aspecto, la intención del legislador al disponer el mencionado requisito, es que el juez cumpliendo con su actividad jurisdiccional y de acuerdo al resultado del debate en el juicio oral y público; de llegar a considerar que efectivamente se cometió un hecho ilícito y se comprobó la identidad del culpable, debe inexorablemente, dejar establecido en el documento la demostración del cuerpo del delito y la responsabilidad penal del sujeto enjuiciado. La comprobación de los referidos elementos penales va a depender de la apreciación y convicción de las probanzas ofrecidas y evacuadas respectivamente, realizando toda una estructura axiológica con las pruebas comparadas o adminiculadas entre si, lo que llevan al operador de justicia a concluir en la decisión tomada.

En el caso de marras, tenemos la carencia del razonamiento por medio del cual el juzgador consideró acreditado el hecho objeto del juicio; es decir, aunque el acusado se acogió al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta manifestación de voluntad no funge como elemento probatorio para demostrar que efectivamente se cometió un ilícito penal. Es deber del administrador de justicia, precisar el hecho que de acuerdo a las probanzas existentes, estima acreditado, a los fines de adminicularlo con la institución especial a la cual se está adhiriendo el acusado y de esa forma llegar a una lógica convicción y satisfactoria conclusión del proceso sometido a su conocimiento.

El numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisito de toda sentencia “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”. Sobre este particular la Corte no aprecia un desarrollo concatenado y razonado de los fundamentos que generaron en el juez la convicción, en cuanto a la culpabilidad del ciudadano J.I.M.A., pues la recurrida se limitó a indicar que en virtud de la admisión de los hechos, consideró al acusado culpable y por lo tanto la sentencia debe ser condenatoria. Cabe destacar, que en la parte motiva de toda sentencia, debe explanarse la adecuación de los hechos en la norma jurídica previamente definida y que se procede a aplicar para ese caso en concreto, circunstancia omitida en la sentencia que esta Alzada revisa.

En este orden de ideas, el juez de juicio en la elaboración del fallo no reflejó explícitamente el análisis al fondo de la razón por la que consideró que el ciudadano J.I.M.A. ciertamente es responsable del delito de robo impropio, no explicó las circunstancias ni acreditó el ilícito, no realizó una comparación y estudio racional de su deducción, lo cual está obligado el juez a hacer, efectivamente no está ilustrado el dictamen, siendo indispensable la fundamentación de las sentencias, so pena de nulidad; ya que, toda persona requiere conocer qué reflexiones indujo al operador de justicia para decidir de una manera u otra y con base a ello, elaborar concienzudamente su instrumento de defensa.

La admisión de los hechos, por si sola no necesariamente implica la inexorable condena del acusado, ya que forzosamente deben concurrir los demás requisitos o elementos que demuestren la existencia cierta de un delito, así como la comprobación de la responsabilidad penal del sujeto; elementos éstos que sin su objetividad, no tendría lugar la condena en la institución que se analiza, y con la intención de ilustrar sobre este criterio, la Sala trae a colación la sentencia N° 06-0900, de fecha 06 de octubre de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

Esta Sala estima que es pertinente, además, la advertencia al quejoso de autos, en el sentido de que, contrariamente a su alegato, la admisión de los hechos, para los efectos que están señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, implica siempre aceptación de responsabilidad, tal como lo aclara expresamente el código actualmente vigente. Si bien nuestra ley procesal penal fundamental que regía en 1999 no contenía dicha aclaración, ocurre que ello no era necesario, porque tal reconocimiento es un constituyente esencial del concepto de admisión de los hechos; tanto, que no sólo el artículo 37, sino que tampoco el 376 de dicho código exigía, de manera expresa, que el imputado, además de la admisión de su participación en la comisión del hecho punible que le hubiera imputado, declarara formalmente la aceptación de su responsabilidad, ya que la misma está necesariamente comprendida en dicho concepto. Debe recordarse, además, que la culpabilidad es uno de los caracteres esenciales del hecho punible y es necesario concurrente con la declaración de responsabilidad penal, de suerte que el delito sólo existirá en la medida de la concurrencia de dicho elemento, tal como se desprende los artículos 8, del Código Orgánico Procesal Penal; 11, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.2 y 14.5, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En otros términos, no habrá hechos que sean admisibles por el encausado, si para el juzgamiento penal de los mismos, no concurren todos los caracteres que integran el concepto de delito. De otra manera no sería jurídicamente entendible cómo podría condenarse en el procedimiento abreviado por admisión de los hechos si, respecto de éstos, no hubiera resultado establecida la culpabilidad y, en último término, la responsabilidad del procesado, independientemente de la manifestación que, atinente a la misma, hubiera expresado dicho reo. Y en lo que concierne a la admisión de los hechos, para los fines de la suspensión condicional del proceso, ocurre que tampoco, en dicho caso, el legislador procesal penal de 1999 estimó que fuera necesaria la exigencia de reconocimiento expreso, por parte del imputado o acusado, ya que dicha forma alterna fue asimilada a la suspensión condicional de ejecución de la pena, la cual también suponía una declaración previa de culpabilidad y de responsabilidad penal –sin que fuera relevante el reconocimiento que, de la misma, hiciera el procesado-, como valoración previa para el establecimiento de la pena de cuya suspensión se tratara. Así las cosas, se concluye que la expresión “aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo” que el legislador agregó, en el artículo 42 del código actualmente vigente, no constituye innovación alguna en el concepto legal de la admisión de los hechos que ya había establecido la ley procesal penal de 1999, sino que debe ser entendida como una mera aclaración al mismo. Así se declara”. (Resaltado de la Sala).

Quedando entendido que la sentencia constituye el instrumento a través del cual el juzgador explana el razonamiento lógico de su análisis y conclusión respecto del proceso que dilucida, ésta debe contener la motivación de la decisión judicial, ya que representa el atuendo de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa y garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que tienen derecho las partes en el proceso.

Resulta pobre jurídicamente el modo y la falta de técnica con la que se elaboró la sentencia, es de carácter obligatorio y no discrecional realizar un serio razonamiento de los hechos y el derecho aplicado al caso en concreto, y en aras de cristalizar en este sentido, la Sala pasa a resaltar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en materia de motivación, por lo que expone la sentencia dictada en el expediente 03-0534 de fecha 28 de septiembre de 2004, por la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León, quien sostuvo:

…Omissis

La motivación que deben cumplir los sentenciadores de las C.d.A. cuando se les invoca el motivo de impugnación relativo a la falta de motivación, no puede limitarse a transcribir lo analizado por el tribunal aquo, y luego asentar su conformidad con lo dicho, pues ello no es suficiente para demostrar la culpabilidad o no del imputado, ni los hechos que constituyen los elementos materiales del delito. Es obligatorio verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos requisitos son los que debe contener toda sentencia, a los fines de satisfacer las pretensiones de las partes.

Es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, pero esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Motivar una sentencia significa señalar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452, hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo, así como tampoco, dejar de resolver puntos impugnados en el recurso de apelación, dado que, ello contraviene lo estipulado en el artículo 441 del mismo texto procedimental penal, que obliga a las C.d.A. a resolver el recurso que se le atribuye a su conocimiento, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Al respecto, es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual, no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

SEGUNDO

Por otra parte, esta Corte observa que de la audiencia oral surgió una sentencia condenatoria con ocasión al procedimiento especial por admisión de los hechos, acogido por el ciudadano J.I.M.A.. No obstante, de la lectura hecha al acta de juicio oral y público se desprende en primer orden lo siguiente: “…mantiene hasta este momento de forma inalterable la oportunidad de acogerse a los medios alternativos de prosecución de proceso en la forma establecida por la ley situación ésta que se complementaría en el momento de imponerse el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 05 de la constitución en concatenación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y también con el artículo 376 ejusdem el cual rige para el procedimiento por admisión de los hechos…”.

Más adelante, de la misma lectura se observa: “…Acto seguido el ciudadano Juez impone al acusado J.I.M.A., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se les (sic) acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado…”.

Como puede advertirse no hay especificidad en la imposición de las medidas alternativas; el momento y la imposición de los derechos de que goza el acusado debe ser concreto, indudable, inalterable, es deber del juez explicar al justiciable todo cuanto le beneficie o perjudique en conformidad con las normas dispuesta en la Constitución y la ley, ya que lo contrario se traduciría en una evidente fractura al debido proceso y derecho a la defensa. En materia del procedimiento especial, se reseña la sentencia N° 602, de fecha 13 de julio de 2001, bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien entre otras cosas sostuvo:

(Omissis)

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada…

No hay lugar a dudas de la obligatoriedad legal impuesta al juzgador, como contralor y garantista de los derechos consagrados en la Constitución y la ley, de preservar, advertir y explicar a todo sujeto sometido a su justicia, el sentido y alcance de los derechos e instituciones que le asisten, salvaguardando su libertad de escoger o acogerse a una figura jurídica específica. En el presente caso, si bien el ciudadano J.I.M.A. manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, no menos cierto es, que en el acta de la audiencia oral, no se refleja a ciencia cierta si efectivamente el acusado fue o no impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; circunstancia que afecta la esfera constitucional en materia de derecho a la defensa, lo que genera la nulidad de ese acto, con el fin de que se subsane la omisión, ya que ha sido reiterada la jurisprudencia en materia de nulidades y en virtud de lo cual esta Sala procede a resaltar la opinión del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2006, quien entre otras cosas expresó:

(Omissis)

Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala advierte que la actuación del Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que tenía la obligación de ser garante de los derechos y garantías constitucionales y procesales de las partes involucradas en esta causa, incurrió en un error inexcusable, ya que al pronunciarse sin escuchar a los padres del occiso (…). Al igual que, omitir de informar sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso (admisión de los hechos) a los acusados (…), les cercenó flagrantemente el derecho a ser oídos, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes en el juicio…

.

Si bien es cierto, que el recurrente no se refirió al vicio de inmotivación ni mucho menos a la omisión en que incurrió el juez al no imponer de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos al acusado J.I.M.A., esta Sala en lo absoluto puede desconocer dentro del sistema tales observaciones, máxime cuando se hurga en materia de nulidades, puesto que al declarar la nulidad de un acto por quebrantamiento de principios constitucionales, conlleva indefectiblemente a la nulidad también de todos los actos subsiguientes al viciado, generando la paralización temporal del proceso. No obstante, nuestra norma adjetiva penal permite al operador de justicia decretar nulidades de oficio, siempre en pro del justiciable y atendiendo a las causales taxativas de excepción, lo cual ha sido manejado en la sentencia N° 2626 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien sostuvo:

(Omissis)

Por otra parte, en cuanto a la materia de la nulidad de oficio en sede penal, la Sala igualmente se ha pronunciado en diversos fallos (…), dentro del sistema procesal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio (…). Excepcionalmente los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas en esta material, son obviamente de interpretación restrictiva: 1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 1.6.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334 de la Constitución; 1.6.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…)

De la anterior doctrina, esta Corte estima que el caso de marras se aviene al supuesto contenido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en la norma adjetiva penal y en la Constitución, lo que indiscutiblemente se traduce en la no convalidación del acto revestido de nulidad, razón por la que esta Alzada no escatima en concluir que le asiste la razón al recurrente, resultando forzoso declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, anulando en consecuencia el fallo impugnado, conforme a lo establecido en los artículos 191, 192 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo reponerse la causa al estado de que un juez distinto del que profirió el fallo, celebre nueva audiencia oral y pública y dicte sentencia en la que refleje sus fundamentos de convicción, con prescindencia de los vicios observados. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en Sala Accidental Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.I.M.A., contra la sentencia dictada por el abogado R.H.C., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de agosto de 2.006, mediante la cual condenó al referido ciudadano, por la comisión del delito de robo impropio, imponiéndole la pena de seis (06) años de prisión.

SEGUNDO

SE ANULA el acta de audiencia oral y pública de fecha 20 de julio de 2006, así como los actos subsiguientes, debiendo un juez distinto del que profirió el fallo, celebrar nueva audiencia oral y pública y dictar sentencia, con prescindencia de los vicios observados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Sala Especial de la Corte,

G.A.N.

Juez Presidente

J.P.B.E.J.P.H.

Juez Titular Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS

Secretario

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Milton Eloy Granados Secretario

Exp: Nº 1-Aa-2929-2006*mcp

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