Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 16 de octubre de 2008

198º y 149º

Expediente Nº 10.569

Vistos

, con informes de la parte demandante.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

PARTE DEMANDANTE: IGNA M.T.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.035.059.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: G.L.L., H.T.M.D.L. y M.D.R.M.P. abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 55.164, 4.407 y 55.153, en su orden.

PARTE DEMANDADA: W.R.M.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.361.349.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.H.B. y C.J.B.Y., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.270 y 48.566, en su orden.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 09 de mayo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda que por partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria incoara la ciudadana Igna M.T.M., en contra del ciudadano W.R.M.T..

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 14 de julio de 1994, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de ésta Circunscripción conocer del mismo, quien admite la demanda por auto de fecha 31 de octubre de 1994, en el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

La diligencia conducente a la citación personal del demandado ciudadano W.R.M.T., consta a los autos (folio 110) del expediente, y de la misma se desprende que dicho ciudadano se negó a firmar el recibo correspondiente a la compulsa que le fuera librada.

Previa solicitud de la parte accionante, en fecha 18 de octubre de 1995, el tribunal de primera instancia acordó la notificación del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de noviembre de 1995, la secretaria titular del juzgado a quo hace constar que en misma fecha entregó boleta de notificación librada al ciudadano W.R.M.T., en la dirección señalada por la parte accionante.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 1995, la parte demandada promueve cuestiones previas.

En fecha 08 de enero de 1996, la parte demandante presenta escrito de subsanación de las cuestiones previas.

Mediante sentencia interlocutoria dictada el 15 de noviembre de 1996, el juzgado de primera instancia declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Por escrito presentado en fecha 08 de enero de 1997, la parte demandada da contestación a la demanda incoada en su contra.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados y admitidos por el tribunal de primera instancia en su oportunidad.

En fecha 09 de enero de 1998, la parte demandante presenta escrito de informes por ante el juzgado de primera instancia.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 09 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la demanda que por partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria incoara la ciudadana Igna M.T.M., en contra del ciudadano W.R.M.T.. Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 02 de junio de 2003.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada por auto de fecha 19 de junio de 2003, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 01 de septiembre de 2003, la parte demandante presenta escrito de informes ante esta alzada. La parte demandada presenta en fecha 16 de septiembre de 2003, escrito de observaciones a los informes presentados por la contra partes.

Por auto de fecha 12 de junio de 2008, el juez titular de este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y fija el lapso para dictar sentencia, siendo este diferido por auto de fecha 7 de octubre de 2008.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley y estando en la oportunidad correspondiente para dictar sentencia, pasa esta alzada a dictar el fallo correspondiente, en los términos siguientes:

Capítulo II

Límites de la controversia

A los fines de dar cumplimiento al requisito exigido en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, procede esta instancia a referir los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia y en tal virtud observa.

Alegatos de la parte demandante:

La parte demandante alega en su escrito libelar que en el año 1980 inició una relación concubinaria con el ciudadano W.M., quien para esa fecha era soltero, estableciendo su domicilio en un principio en el centro de ésta ciudad y posteriormente en fecha 01 de septiembre de 1982, adquirieron el apartamento en el cual tiene su domicilio.

Narra que en los inicios de su relación concubinaria carecían de bienes de fortuna, pero posteriormente adquirieron los siguientes bienes:

  1. Un (1) inmueble adquirido en fecha 1 de septiembre de 1982, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 9-C, ubicado en el noveno piso del edificio Apamate del conjunto residencial Los Caracaros, situado en el municipio Naguanagua del estado Carabobo.

  2. Artefactos y enseres constitutivos del mobiliario domestico.

  3. Un (1) vehículo marca Chevrolet, modelo Celebrity, año 1987, colores blanco y negro, placa XHO-553.

Del mismo modo expresa que en el apartamento antes descrito habitaron durante el lapso aproximado de seis (6) años, cuando de mutuo acuerdo decidieron separase y de manera amistosa procedieron a efectuar la partición y liquidación de los bienes adquiridos, lo cual plasmaron en fecha 26 de mayo de 1988, en un documento privado en el cual -aduce la demandante- establecieron lo siguiente:

1) Se le adjudicó a ella el apartamento antes descrito, conviniendo que al terminar de pagar el mismo, el ciudadano W.R.M.T., protocolizaría el traspaso del inmueble, por el mismo precio de adquisición y le reconocerá desde la firma del documento privado como propietaria del mismo.

2) Se le adjudicó a ella, todos los artefactos y enseres que constituyen el mobiliario del apartamento.

3) Al ciudadano W.R.M.T., se le adjudico la propiedad de vehículo supra descrito.

4) En lo que respecta a las cantidades que le corresponden por concepto de prestaciones sociales, acordaron que cada uno dispondría libremente de las mismas.

5) A partir de la firma de dicho documento quedó disuelta la comunidad de bienes que existió entre ellos con motivo de la unión concubinaria.

Manifiesta que le solicitó al demandado el reconocimiento del documento privado a los fines de liquidar y partir la comunidad de bienes, a lo cual se negó, por lo que solicitó su citación por ante el Juzgado del entonces Distrito Valencia del estado Carabobo, lo que fue imposible lograr.

Argumenta que la existencia de la relación concubinaria fue pública y notoria entre los familiares de ambos y entre todas las personas que frecuentaron así como para personas que laboraban en el Centro Medico Guerra Méndez, por lo que demanda al ciudadano W.R.M.T., por partición y liquidación de comunidad concubinaria, en los términos antes expuesto, fundamentando su pretensión en los artículos 767, 768 y 777del Código Civil.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada rechazó los hechos y fundamentos jurídicos contenidos en la pretensión de la demandante, por cuanto alega que no son ciertos y sin fundamento el derecho invocado, y opone como punto previo la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar el juicio.

Alega que nunca ha sostenido relación concubinaria alguna con la ciudadana Igna M.T.M., ni ha sostenido comunidad de bienes que puedan señalarse como habidas en una relación concubinaria, por cuanto expone que para que ésta exista es necesario que coexistan un estado de unión no matrimonial y que esa unión sea permanente a través de los años, circunstancias éstas que niega se haya dado.

Niega que desde el año 1980 haya iniciado alguna relación concubinaria, que haya fijado el domicilio con la demandante y que de dicha relación se haya adquirido un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el noveno piso del edificio Apamate del conjunto residencial Los Caracaros, situado en el municipio Naguanagua del estado Carabobo.

Del mismo modo niega que hayan adquirido artefactos y enseres constitutivos de mobiliario domestico, y un vehículo marca Chevrolet, modelo Celebrity, año 1987, colores blanco y negro, placa XHO-553.

Rechaza que haya habitado con la demandante en calidad de concubino por espacio, de seis (6) años y que hayan de mutuo acuerdo resolver separarse y efectuar partición y liquidación de los supuestos bienes.

Igualmente niega que en fecha 26 de mayo de 1988, haya firmado documento privado alguno de partición y se hubiese acordado la adjudicación de los bienes como lo expresa la demandante.

Narra que en el mes de septiembre de 1982, solicitó un crédito para la adquisición del apartamento antes descrito, en donde convivió con un compañero y hermanos, y a finales de ese año conoció a la demandante con quien estableció “una relación amorosa” no obstante de estar comprometido para esa fecha con la ciudadana Beirayda M.M.G..

Que a mediados del mes de febrero de 1983, en razón de una situación que afrontaba la demandante, le invitó a que se residenciara provisionalmente en el apartamento junto a sus hermanos, transcurriendo así el tiempo hasta que en el año de 1985 conoció a la ciudadana M.A.G.A., y a los meses se muda y empieza a convivir con la prenombrada ciudadana, dejando en el referido apartamento a sus hermanos y a la ciudadana Igna M.T.M..

Que a finales del año 1987 regresa al apartamento después de haber terminado su relación con la ciudadana M.A.G.A., e “inicia nuevamente sus relaciones amorosas con Igna M.T.M. hasta que en el mes de julio de 1988, decidieron dar por terminado dicha relación”, por lo que se muda y luego se casa con la ciudadana Beirayda M.M.G..

Admite que convivió con la demandante pero no “con el animo de tenerse como marido o mujer, o poderse considerar como concubinos”, por lo que mal puede considerarse que existe alguna comunidad de bienes entre ambos.

Hechos admitidos y controvertidos:

Dado el modo de contestación de la demanda, no existen hechos admitidos en la presente causa, quedando como hechos controvertidos y sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria en:

• La existencia de la relación concubinaria entre las partes de la presente causa.

• Si dada la existencia de la unión concubinaria, los bienes cuya partición se demandan fuero obtenidos durante la relación alegada.

• La existencia y validez de un documento privado en el cual las partes de mutuo acuerdo, parten los bienes objetos de la presente demanda.

Capítulo III

Del procedimiento de partición

Antes de entrar a decidir sobre el merito de lo debatido, se hace necesario para este juzgador revisar el procedimiento seguido por la primera instancia en el presente juicio por partición y liquidación de comunidad concubinaria.

De una revisión de las actas procesales, observa este juzgador que en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado W.R.M.T., en vez de dar contestación, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez la parte demandante subsanó las mismas, procediendo el juez sustanciador de primera instancia a tramitar la incidencia, dictando sentencia interlocutoria en fecha 15 de noviembre de 1996, donde se declara sin lugar las cuestiones previas promovidas.

El tribunal de primera instancia continuó el trámite del proceso al estado de que los demandados procedieran a dar contestación a la demanda, derecho del cual hizo uso el demandado W.R.M.T., quien presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 08 de enero de 1997, sin que en ningún caso hiciera oposición a los términos en que fue planteada la partición, continuándose el procedimiento en estado de pruebas, informes y sentencia, todo ello con base a los trámites del procedimiento ordinario contemplado en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación a la tramitación de los juicios de partición, como el que nos ocupa, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia Nº 103 del 13 de marzo de 2007 (Caso: J.I.A.V. vs. G.M.S.H.), ratificando el criterio sostenido entre otras, en las sentencias N° 736 del 27 de julio de 2004 y Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000 estableció lo siguiente:

...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...

...(omissis)…

En igual sentido, esta Sala en sentencia No. 00736, de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el juicio por partición de la comunidad hereditaria instaurado por R.J.E.d.A. y A.J.E.D., contra E.M.E.D. y M.E.E.d.B., Exp. No. 03-816, ratificó el criterio antes señalado sobre el punto in comento, y señaló:

…En el sub iudice, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno.... (subrayado de este tribunal superior)

Como hemos visto, nuestro alto tribunal ha dejado sentado que el juicio de partición se inicia con una fase contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y posteriormente una etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y, emplace a las partes para el nombramiento del partidor.

Esta etapa ejecutiva va a iniciarse, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, el demandado no hiciere oposición a la pretensión de partición formulada por el demandante, o conforme a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, cuando existiendo oposición solo respecto del dominio común de alguno de los bienes, lo que no impide la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho, debiendo el juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; y con respecto a los bienes cuyo dominio común sea contradicho, se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado.

Asimismo ha establecido la Sala que en el caso de que la parte demandada no haga oposición, ni proceda a dar contestación a la partición formulada, sino que se limite a oponer cuestiones previas, ello infiere que no hay contradicción, por lo que el juez de la causa debe ordenar el nombramiento de un partidor, decisión contra la cual no procederá recurso alguno.

Es conveniente destacar lo que expresa el profesor E.C. en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” sobre la figura de las cuestiones previas, donde la define como el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida en su contra; pudiendo definirse asimismo la cuestión previa como todo medio de defensa contra la acción intentada, fundada en hechos impeditivos o extintivos, los cuales serán considerados por el juez cuando el demandado los invoque, produciéndose una incidencia in limine litis.

Existen asuntos que deben ser dilucidados previamente en un proceso antes de dirimir el merito de la controversia y nuestro ordenamiento consagra en el procedimiento ordinario la figura de las cuestiones previas, cuyo trámite regula una etapa de contradicción, probatoria y sentencia. Este trámite incidental sanea el proceso de vicios o defectos que impiden o limitan la defensa del demandado y a su vez facilita la decisión de fondo, sin distracción de asuntos previos.

En algunos procedimientos especiales no se consagra la figura de las cuestiones previas y en otros se dispone expresamente que no proceden las cuestiones previas, como por ejemplo en el procedimiento para dirimir los asuntos laborales, sin embargo en opinión de este sentenciador el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción y el derecho a un proceso debido que se describe en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga a realizar un estudio ponderado de los fenómenos procesales que se insertan en un proceso, para armonizarlos con los principios constitucionales que imperan en el proceso.

Así tenemos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), “la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantía que el artículo 26 constitucional instaura”. (Sala Constitucional, S.n. 708 de 10-05-2000. Caso: J.A.G. y otros. Exp. N. 00-1683).

También ha sostenido nuestra jurisprudencia patria:

…Como se observa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la tutela judicial efectiva que “(...) no garantiza solo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan.

En términos gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es solo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido”. (Cfr. Garrido Falla, Fernando, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edil, 2001, pág. 538) (...) Ciertamente el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener un pronunciamiento de mérito por parte de un órgano jurisdiccional, que además se adecue a la exigencia constitucional de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas... (Sentencia Nº 2705 de la Sala Constitucional, del 29 de octubre del 2002, caso: G.E.A.). (Sentencia Nº 983 de la Sala Constitucional del 02 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 02-1687).

Atendiendo al principio finalista del proceso que dimana de nuestro texto legal fundamental y siguiendo la línea orientadora del alto tribunal, en criterio de este sentenciador, existen situaciones donde se pueden promover cuestiones previas en el procedimiento especial de partición de bienes, cuando éstas constituyan o impliquen oposición al derecho invocado por el actor, como por ejemplo la cosa juzgada, la prohibición de la ley de admitir la acción, y otros que puedan ser subsumidos en los supuestos contenidos en el artículo 778 del Código Procedimiento Civil, por lo que, al encontrarse el proceso en su fase inicial, perfectamente puede el demandado hacer uso de su derecho de promover la cuestión previa, ya que su fundamento debe interpretarse como una oposición, aunque el demandado no haya hecho mención expresa al respecto en ese momento, toda vez, que al verificar los fundamentos de la misma, podrá evidenciar un rechazo en derecho a las pretensiones del demandante, siendo claro que el tramite debe ser distinto por la naturaleza del proceso que se discute, es decir no se inicia el trámite incidental consagrado en el procedimiento ordinario para las cuestiones previas, sino que tal alegación puede ser presentada como un punto previo en la oportunidad de la contestación a la demanda, criterio que abona este juzgador y que no contradice el criterio del alto tribunal, toda vez, que la admisión de asuntos previos (cuestiones previas) se entiende en forma excepcional, excluyendo el tramite que se sigue en el procedimiento ordinario, por ser el juicio de partición un proceso que tiene previsto un tramite especial.

En el caso bajo estudio los alegatos de las cuestiones previas opuestas no constituyen aspectos que revelen contradicción a la pretensión de oposición, amen de que fueron sostenidas in limine litis como si se tratase de un juicio que sigue el procedimiento ordinario, aunado al tramite concedido por el sustanciador para su decisión, lo que determina que la promoción, sustanciación y decisión de las cuestiones previas promovidas se realizaron en forma incorrecta, violentando el derecho a un proceso debido que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso en contra de la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Todo esto ocurrió con el consentimiento de las partes y del sustanciador de primera instancia, lo que generó un trámite innecesario, produciendo el desgaste de la administración de justicia, toda vez que la posibilidad de promover cuestiones previas en este procedimiento especial, conforme al criterio asentado por este sentenciador, puede presentarse en forma excepcional y cuando el asunto previo implique una contradicción del derecho alegado, debiendo el demandado alegar la cuestión previa como un punto previo en la defensa de fondo, donde se revele una clara oposición a la pretensión de liquidación.

En este orden de ideas, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…

En el caso sublitis, la parte demandada no hizo oposición a la partición durante el lapso de contestación a la demanda, y aún cuando consta a los autos que en fecha 08 de enero de 1997, presentó su escrito de contestación a la demanda, tales alegaciones deberían reputarse como extemporáneas, toda vez que conforme a la norma transcrita ut supra, la oportunidad que tenían los accionados para oponerse a la partición era en el lapso de contestación, en el cual promovió cuestiones previas, sin que hubiere formulado oposición en ese período.

En virtud de lo cual, lo procedente era que el tribunal de la primera instancia declarara terminada la fase declarativa del procedimiento de partición y revisara la procedencia en derecho de las pretensiones de liquidación de bienes, según la norma antes citada, es decir revisar si la pretensión “estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad” y procediera a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, y no someter a los trámites del procedimiento ordinario la pretensión que ha sido tácitamente admitida por la parte demandada al no ejercer oposición.

El tribunal de primera instancia reglamentó y sustanció el proceso conforme a las normas del procedimiento ordinario, cuando debió reglamentar el proceso conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el orden normal de la pretensión discutida, sin embargo no se le generó indefensión a ninguna de las partes, quienes pudieron y a tal efecto ejecutaron los actos procesales necesarios para que la jurisdicción resuelva la situación planteada, es así como las partes promovieron, controlaron, evacuaron pruebas y hasta ejercieron los recursos procesales contra el fallo dictado, y siendo que el procedimiento que debe seguirse en juicios como el que nos ocupa descansan entre otros principios en el de la celeridad, son razones suficientes para que sea innecesario declarar la nulidad de las actuaciones procesales realizadas y la reposición de la causa, lo cual solo originaria un retardo innecesario, que atentaría contra los postulados que se describen en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no sin antes advertir al juez de primera instancia que en lo sucesivo reglamente juicios como el que nos ocupa en conformidad con lo explicado en este fallo. Así se decide.

Capítulo IV

Análisis probatorio

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, le corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas alegaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente procede este juzgador a revisar el acervo probatorio traído por las partes al proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandante:

1) La parte demandante consignó junto al libelo (folios 05 al 18 de la 1ra pieza) original de solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentada por la ciudadana Igna M.T.M., por ante el Juzgado del “Distrito Valencia” de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en el cual corre inserto el documento privado promovido como instrumento fundamental de la demanda, contentivo de la liquidación y partición de bienes de la comunidad concubinaria que realizaran los ciudadanos W.R.M.T. e Igna M.T.M.. Documento privado éste, el cual fue impugnado por el demandado y a su vez la parte promovente insistió en su valor solicitando la prueba de cotejo, incidencia que fuese sustanciada por el tribunal de primera instancia y que en el informe pericial presentado por las expertas D.G.F., L.M.M. y A.C.F., inscritas en la Asociación Venezolana de Grafología y Grafotécnica bajo los Nros. G-71, M-132 y C-32, en su orden, concluyeran que la firma dubitada suscrita en el instrumento privado de liquidación y partición de comunidad concubinaria, adjudicada al ciudadano W.R.M.T., fue elaborada por la misma mano que realizó las firmas indubitadas pertenecientes al prenombrado ciudadano.

En razón de lo cual, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con lo previsto en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, a lo fines de determinar la existencia de una relación concubinaria entres las partes y los bienes integrantes de la comunidad concubinaria.

Del mismo modo corre inserto en la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentada por la ciudadana Igna M.T.M., por ante el Juzgado del “Distrito Valencia” de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, copia fotostática simple de instrumento publico contentivo de documento de liberación de hipoteca y contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que, se le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que en fecha 01 de septiembre de 1982, el ciudadano B.Y.M. da en venta al ciudadano W.R.M.T., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 9-C, ubicado en el noveno (9°) piso del edificio Apamate del conjunto residencial Los Caracaros, situado en jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo.

2) Acompañó igualmente en original (folios 19 al 97 de la 1ra pieza), legajo de recibos provisionales de cuotas emitidos por la entidad mercantil Banco Hipotecario Mercantil, esto es, conjunto de documentos privados emanados de un terceros, por lo que, para la valoración de estos instrumentos era necesario que la parte promovente instara su ratificación por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo, los instrumentos bajo revisión no arrojan valor probatorio alguno.

3) Durante el lapso probatorio la parte demandante invocó el merito favorable que se desprende de autos, lo cual no constituye medio probatorio alguno de los admisibles conforme a la ley, por lo que nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

4) Del mismo modo promovió en original (folios 151 al 180, y 186 al 189 de la 1ra pieza), conjunto de documentos privados emanados de terceros, por lo que para la valoración de estos instrumentos era necesario que la parte promovente instara su ratificación por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo, los instrumentos bajo revisión no arrojan valor probatorio alguno.

5) Consignó a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y cinco (185) de la primera pieza, copia fotostática simple de instrumento público contentivo de documento protocolizado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia del estado Carabobo, el cual fue tachado por la parte demandada, quien sin embargo no insistió en la tacha formulada y no formalizó dicho recurso, por lo que a dicho documento se le concede valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que en fecha 25 de septiembre de 1987, el ciudadano W.R.M.T., declaró haber recibido anticipo de sus prestaciones sociales, para lo cual la ciudadana Igna M.T.M., dio su conformidad y suscribió dicho documento en su condición de concubina del prenombrado ciudadano.

6) Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos M.E.G.d.P., E.G.d.A., M.C.d.U., J.M.M.L., M.N.R.C. y M.I.L.,

De la declaración rendida por el ciudadano J.M.L., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que conoce como única propietaria del apartamento 9-C, del edificio Apamate, del conjunto residencial Los Caracaros, a la ciudadana Igna M.T.M., y que se le conocía a ella y al ciudadano W.R.M.T., como esposos. (tercera y cuarta pregunta).

Al a.l.d. ofrecidas por el ciudadano J.M.M.L., se observa que dicho ciudadano fue conteste en sus dichos, y no incurrió en contradicciones, por lo que su testimonio es apreciado conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ello demostrado que el testigo conoció a la demandante como única propietaria del inmueble antes descrito y a las partes se le conocía como “esposos”.

De la declaración rendida por la ciudadana M.N.R.C., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que conoce desde el año 1982 a los ciudadanos W.R.M.T. e Igna M.T.M., quienes vivieron en unión concubinaria y cuando se separaron el apartamento le quedó a la demandante. (tercera, cuarta y quinta pregunta).

Al a.l.d. ofrecidas por la ciudadana M.N.R.C., se observa que dicha ciudadana fue conteste en sus dichos, y no incurrió en contradicciones, por lo que su testimonio es apreciado conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo tales declaraciones estuvieron enfocadas en demostrar la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos W.R.M.T. e Igna M.T.M., sin especificar la testigo las circunstancias de tiempo y de hechos por las cuales le constan tales aseveraciones, por lo que dicho testimonio no puede considerarse como prueba suficiente que demuestre la existencia de una unión concubinaria entre las partes de la presente causa.

De la declaración rendida por la M.E.G.d.P., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que conoce desde el año 1982 a los ciudadanos W.R.M.T. e Igna M.T.M., quienes consideraba eran esposos y luego de separarse la demandante se quedo habitando el apartamento supra descrito. (tercera, cuarta y quinta pregunta).

Al a.l.d. ofrecidas por la ciudadana M.E.G.d.P., se observa que dicha ciudadana fue conteste en sus dichos, y no incurrió en contradicciones, por lo que su testimonio es apreciado conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo reitera esta alzada que en las declaraciones dirigidas a la demostración de la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos W.R.M.T. e Igna M.T.M., no se especifican las circunstancia de hechos por las cuales constan tales aseveraciones, por lo que dicho testimonio no es prueba suficiente para la demostración de la existencia de una unión concubinaria entre las partes de la presente causa, quedando solo demostrado que la demandante desde cierto tiempo quedó habitando el inmueble.

De la declaración rendida por la ciudadana E.G.d.A., observa esta alzada que al responder a la segunda repregunta que le fue formulada por la representación judicial de la parte demandada, en lo referente al vínculo que le une con la ciudadana Igna M.T.M., la prenombrada testigo respondió que “aproximadamente desde el 84, nos une esa amistad”, declaración ésta que le inhabilita para testificar a tenor de lo dispuesto en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a los ciudadanos M.C.d.U. y M.I.L., nada tiene este juzgador que analizar respecto de dichas testigos, por cuanto las mencionadas ciudadanas no comparecieron a rendir las declaraciones correspondientes.

7) Del mismo modo promovió la prueba por informes, la cual fue acordada por el tribunal de primera instancia quien ordenó oficiar a la empresa Pro Salud y a la compañía anónima Esculapio, sin embargo verifica esta alzada que no consta a las actas del expediente que el a quo haya librado los oficios ordenados, por lo que nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

Pruebas de la parte demandada:

1) Durante el lapso probatorio la parte demandada invocó el merito favorable que se desprende de autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, por lo que no se le concede valor probatorio.

2) Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos J.O.F.F., R.M.C.S. y E.J.G.A.. No obstante, este juzgador nada tiene que analizar respecto de dichos testigos, por cuanto los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir las declaraciones correspondientes.

Capítulo V

Consideraciones para decidir:

Antes de entrar a resolver el thema decidendum, considera imperativo este sentenciador enfatizar en que a los fines de tramitar un juicio por partición de bienes, el juez debe verificar primordialmente que la existencia de la comunidad fue acreditada fehacientemente en autos, es decir, que la parte demandante acompañó los documentos que la constituyen o alguna decisión judicial que la reconozca.

Este criterio lo ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2.687 de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al exponer:

…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo… (subrayado de este tribunal superior).

En atención al criterio antes trascrito, vale destacar el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial previa; por tanto, en éste caso estamos en presencia de una circunstancia que debió ser precedentemente calificada y decidida por un juez, por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca para que las parte posteriormente puedan demandar la partición y liquidación de bienes que conforma la comunidad concubinaria.

Sin embargo, en el caso sub iudice la demanda fue interpuesta en fecha 14 de julio de 1994, y el criterio jurisprudencial citado data del 17 de diciembre de 2001, por lo que en virtud del derecho a una expectativa plausible, que se encuentra inmerso en el derecho de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 26 de la Constitución, la aplicación del criterio del alto tribunal a casos anteriores al establecimiento del mismo, significaría una afrenta a la seguridad jurídica que se debe brindar a los ciudadanos, por lo tanto, mal puede emplearse el criterio supra citado en el presente litigio, máxime cuando ello conduciría a la nulidad de las actuaciones procesales realizadas y la reposición de la causa.

Exigir en este caso a las partes la decisión judicial previa que declare la existencia de la unión concubinaria no es procedente en derecho, amen de que solo originaria un retardo innecesario, por tal motivo este sentenciador en ejercicio de su función jurisdiccional pasa a decidir con carácter previo sobre la existencia de la unión concubinaria alegada por la demandante, siendo menester acotar que el concubinato debe entenderse como una situación de hecho que debe ser demostrada por la persona quien se atribuya el carácter de concubino.

En tal sentido debe esta alzada señalar que el concubinato es la situación de hecho en que se encuentran dos personas de distinto sexo que hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio, tratándose de una unión de hecho con caracteres de estabilidad y permanencia; quedando indudablemente excluidas de su concepto tanto la unión transitoria de corta duración así como las relaciones sexuales estables pero no acompañadas de cohabitación.

Así entonces, de las pruebas aportadas por la parte demandante esta superioridad debe señalar que a los efectos de demostrar la relación concubinaria que existía entre los ciudadanos W.R.M.T. e Igna M.T.M., consta al expediente un documento privado contentivo de una partición de bienes de comunidad concubinaria, el cual aduce la demandante fue suscrito de forma amistosa con el demandado.

Dicho documento fue anteriormente valorado y fue objeto de experticia grafotécnica con motivo del desconocimiento que le hiciera la parte demandada, no obstante, las expertas designadas, concluyeron en su informe que la firma que aparece estampada en el documento privado promovido por la parte demandante, pertenece al ciudadano W.R.M.T., por lo que a tenor de lo establecido en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento debe tenerse como reconocido, resultando esto determinante en virtud de lo expresado por las partes en el mismo, al declarar:

…De mutuo y amistoso acuerdo practicamos por este instrumento la liquidación y partición de los bienes que integran la COMUNIDAD CONCUBINARIA que existió entre nosotros. Habiendo resuelto dar por terminada la misma, en la cual no procreamos hijos... (resaltado y subrayado de este tribunal superior).

Así tenemos que las partes admiten en dicho documento haber convivido en concubinato, así como que existieron bienes pertenecientes a esa comunidad, por lo que tal consentimiento constituye prueba fehaciente que demuestra que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos Igna M.T.M. y W.R.M.T., y así se declara.

Dado el reconocimiento de la existencia de comunidad concubinaria antes declarada, verifica esta alzada la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada referente a la falta de cualidad de la demandante para sostener el presente juicio, y a titulo ilustrativo tenemos que el autor Rengel Romerg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instauran un proceso, en virtud de ello el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier sujeto sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

En este sentido, se encuentra supra declarado el reconocimiento de la comunidad concubinaria que existió entre las partes de la presente causa, lo que determina la cualidad activa de la ciudadana Igna M.T.M., en su condición de ex-concubina del demandado, para intentar la presente acción por partición y liquidación de comunidad concubinaria, y que motiva la improcedencia de la defensa de fondo sostenida por el demandado en ese sentido. Así se declara.

Ahora bien, realizado el análisis de las pruebas presentadas por la parte demandante como fundamento de su pretensión, en especial del documento privado de partición el cual se tiene como reconocido y corre inserto a los folios seis (6) y siete (7) del expediente, observa este juzgador que ha quedado demostrada, la existencia de la comunidad de bienes habidos durante la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos Igna M.T.M. y W.R.M.T., bienes estos los cuales fueron objeto de partición amistosa tal y como se desprende del referido documento.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra el derecho que tienen los interesados de practicar amigablemente la partición, el cual tiene su fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños, y las partes en este juicio estaban vinculados con una relación de naturaleza concubinaria y privadamente realizaron partición de los bienes de esa comunidad, no obstante, la parte demandante pretende la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, es por ello que en aplicación del principio iura novit curia, conforme al cual el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, este juzgador deduce que la verdadera intención de la demandante es la liquidación de los bienes objeto de partición en los términos pactados en el documento privado que corre inserto a los folios seis (6) y siete (7) de la primera pieza del expediente, y como tal la presente demanda será calificada y analizada por este tribunal.

Así entonces, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, y al verificarse la existencia de la unión no matrimonial y partición amistosa de la comunidad concubinaria de los ciudadanos Igna M.T.M. y W.R.M.T., resulta procedente la pretensión de la parte demandante destinada a la liquidación de la comunidad concubinaria en lo términos convenidos en el referido documento de partición suscrito por las partes de la presente causa, de cuyo contenido no se observa que se haya pactado algún asunto que violente el orden publico, las buenas costumbres, ajustándose a las previsiones de la ley que rige en la materia de partición. Así se decide.

Capitulo VI

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadana Igna M.T.M., asistida de abogado, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de mayo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: Se revoca en todas sus partes, la sentencia recurrida que declaró sin lugar la demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria; TERCERO: Con lugar la demanda de liquidación de comunidad concubinaria, intentada por la ciudadana Igna M.T.M., en contra del ciudadano W.R.M.T. y, en consecuencia, se ordena la liquidación de los siguientes bienes conforme a lo pactado por las partes de mutuo acuerdo en el documento privado que corre inserto a los folios seis (6) y siete (7) del presente expediente, esto es : 1) Se adjudica a la ciudadana Igna M.T.M., el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 9-C, y ubicado en el noveno (9°) piso del edificio Apamate del conjunto residencial Los Caracaros, situado en Jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo; el cual fue adquirido según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del entonces denominado distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 01 de Septiembre de 1982, bajo el Nro. 5, del protocolo 1ro, Tomo 23; debiendo el ciudadano W.R.M.T., formalizar el traspaso del referido inmueble en favor de la ciudadana Igna M.T.M.. 2) Se adjudica a la ciudadana Igna M.T.M., todos los artefactos y enseres que constituyen el mobiliario del apartamento. 3) Se adjudica al ciudadano W.R.M.T., la plena propiedad de un vehículo marca Chevrolet, modelo Celebrity, año 1987, colores: blanco y negro, placa XHO-553, serial E1W19WHV307164. 4) Con respecto a las cantidades que por concepto de prestaciones sociales le corresponden a los ciudadanos Igna M.T.M. y W.R.M.T., son de libre disponibilidad por parte de cada uno de ellos, sea cual sea la fecha en que termine la relación laboral, por despido, por retiro voluntario o cualquier otra causa. CUARTO: Queda disuelta la comunidad de bienes que existió entre los ciudadanos Igna M.T.M. y W.R.M.T., con motivo de la mencionada unión concubinaria.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia produce los efectos de declaratoria de propiedad de los bienes adjudicados a cada una de las partes

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

M.A.M.T.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo la 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

Exp. Nº. 10.569

MAM/DE/HH.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR