Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoResoución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano J.I.R., mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana y cedulado bajo el Nº 7.215.358. APODERADO JUDICIAL: J.A.C.M. y L.F.B.F., letrados en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.015 y 1.267, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., ahora BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 79, Tomo 51-A. APODERADOS JUDICIALES: E.F. COLMENARES PAESANO, D.E.L.G., L.A.T.R.A.C., L.H.L.D.B. y K.B., letrados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 45.020, 80.697, 46.845, 600, 47.046 y 117.770, respectivamente.

MOTIVO

RESCISIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

(REENVÍO)

I

Con motivo de la decisión dictada el 12 de diciembre de 2007 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual casó de oficio la sentencia dictada por ésta Superioridad el 08 de marzo de 2007, reponiendo la causa al estado de abrir la articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento, se remitieron los autos a ésta Alzada para que se cumpliera con lo ordenado, abocándose a los mismos el 13 de febrero de 2008.

Mediante auto del 22 de febrero de 2008, previa notificación de las partes, se ordenó la apertura de la articulación probatoria decretada por la Sala de Casación Civil el 12 de diciembre de 2007.

Verificada la notificación de las partes, el abogado J.A.C.M., actuando en representación de la parte actora promovió documentales, por su parte la representación de la parte demandada hizo lo propio el 10 y 24 de marzo de 2008 (f.378 a 411, Pieza II).

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 19 de mayo de 2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano J.I.R. debidamente asistido por el abogado J.A.C.M., demandó por rescisión de contrato y daños y perjuicios, así como daño moral, el cual fue celebrado entre este ciudadano y la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento C.A.

Infructuosa como fue la citación de la demandada, remitida al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se verificó la misma mediante correo certificado el 13 de octubre de 2004 (Fols. 103).

En el acto de la litis contestatio el 04 de noviembre de 2004 los abogados O.J.M.C. y L.A.M., apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes.

Asimismo, en el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. La representación judicial de la parte demandada, promovió testimonial y las que constaban en autos; y el apoderado judicial de la parte actora, promovió el merito favorable de autos, pruebas documentales, prueba de exhibición, informes y experticia.

Mediante auto del 21 de enero de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora en el capítulo III de su escrito de promoción, negó la prueba de exhibición de documentos promovida en los particulares 2 y 3; admitió la prueba de informes a Banesco C.A. Banco Universal, a la Superintendencia de Bancos y al propio Banco demandado, al igual que admitió la prueba de experticia contable desechando por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada, ejerciendo posteriormente recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada.

Evacuadas las pruebas, la parte actora presentó su respectivo escrito de informes el 18 de abril de 2005 por ante el Juzgado de la causa, en el cual entre otros alegatos solicitó aclaratoria de la experticia evacuada el 04 de mayo de 2005, oponiendo la parte demandada sus respectivas observaciones el 13 de mayo de 2005.

Mediante escrito del 04 de julio de 2005 los expertos contables C.R. DE SOTO, S.J.R.T. y A.B., consignaron la aclaratoria solicitada por la parte actora.

Notificadas las partes del abocamiento de la Juez suplente especial del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se dictó decisión el 2 de agosto de 2006 declarando parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios incoada por J.I.R. en contra de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A. BANCO UNIVERSAL, condenando a este último al pago de ochocientos millones de bolívares por concepto de daños morales ocasionados a su honor y reputación comercial, ejerciendo recurso de apelación el abogado L.M., apoderado judicial de la parte demandada.

Oído el referido recurso en ambos efectos el 18 de septiembre de 2006 se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Superioridad para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 10 de octubre de 2006.

Verificado el acto de informes, con la comparecencia de ambas partes, consignando posteriormente observaciones a los mismos la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional dijo “visto”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Mediante auto del 19 de diciembre de 2006 la Juez temporal S.F.D.A., se abocó al conocimiento de la causa.

Por escrito del 29 de enero de 2007 el abogado J.A.C.M., apoderado judicial de la parte actora denunció a la parte accionada por incurrir en presunto fraude procesal, oponiéndose a la misma, posteriormente, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito del 16 de febrero de 2007.

Mediante decisión del 08 de marzo de 2007 ésta Superioridad, constituido por una Juez suplente, declaró con lugar el recurso de apelación, revocando el fallo dictado el 02 de agosto de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, ejerciendo posteriormente recurso de casación la representación judicial de la parte actora.

Por decisión del 12 de diciembre de 2007 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó de oficio la decisión dictada por ésta Superioridad, ordenando la reposición de la causa al estado de abrir la articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de emitir nueva decisión en la cual se pronunciara sobre el fraude procesal omitido, denunciado por la parte actora.

Declarado con lugar el recurso de casación se remitieron los autos a esta Alzada para su conocimiento y decisión, y para que se procediera a la apertura de la articulación probatoria, abocándose a tales efectos el 13 de febrero de 2008.

Verificada la notificación de las partes, mediante escrito del 10 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas a los fines de probar el fraude procesal denunciado. Por su parte, el apoderado judicial de la accionada promovió pruebas mediante escrito del 10 de marzo de 2008 a los fines de contradecir e impugnar la denuncia realizada por el demandante, entrando la causa al estado de dictar sentencia.

III

PUNTO PREVIO

Del Fraude Procesal

Vista las denuncias de fraude procesal propuestas por ambas partes, esta Superioridad, en acatamiento a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, considera menester determinar si en el proceso que se inicio por ante el a-quo se cumplieron con los trámites necesarios que permitiesen garantizar el derecho de defensa y el debido proceso.

Por escrito del 29 de enero de 2007, el abogado J.A.C.M., en representación del ciudadano J.I.R., denunció en forma incidental el fraude procesal en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado en contra BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., haciendo imputaciones a los abogados de la demandada. Como fundamento de la denuncia el referido profesional del derecho produjo un legajo de instrumentos y promovió pruebas.

En tal sentido, en su escrito del 29 de enero de 2007, la parte actora refiriéndose al presunto fraude procesal en que incurrió la demandada, adujo lo siguiente:

…nuestra actuación en esta fase del proceso tiene razón y fundamento en hechos concretos e incontrovertibles que evidencia la conducta no ajustada a derecho y evidencia nuevamente demuestran la mala fe con la cual actúa el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., y quienes la representan en el proceso. Como lo hemos señalado anteriormente los hechos aquí denunciados eran total y absolutamente desconocidos por quienes represento. Siendo esa conducta lesiva al orden público, pues pone al descubierto las insanas pretensiones de la citada institución bancaria.

Denunciamos, que esos hechos además, demuestran serias contradicciones e incongruencias con los dichos expuestos como defensa por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., durante el presente proceso…

(…Omisis…)

…no es posible explicar que al contestar la demanda por daños y perjuicios señale una cifra y que la acción incoada por la vía ejecutiva hecha varias semanas después sea formulada por una cifra inferior…

(…Omisis…)

…, como podrá apreciar los hechos denunciados tienen el sórdido interés de enervar los resultados de un juicio en el cual el Banco Occidental de Descuento. Banco Universal, C.A., era la parte demandada donde tuvo todas y cada una de las oportunidades procésales para ejercer sus defensas y donde además, de creerse con derecho, podía reconvenir para reclamar sus presuntos derechos. Sin embargo, El Banco, prevalido de la astucia y manipulaciones inicio un proceso paralelo y evidentemente de fecha posterior, donde procuro la ausencia de la debida defensa, hechos que nos obligan a formular la denuncia en su contra y en contra de sus apoderados judicial identificados en autos, pues como muy bien puede apreciarse ocultaron a esta instancia hechos vinculados al presente proceso. En consecuencia, estamos indicando al Tribunal que estamos llenando los extremos que acreditan el FRAUDE PROCESAL por parte de los ya denunciados. Asimismo, evidenciamos las manipulaciones, artificios y falta de lealtad con el cual se pretende obtener un pronunciamiento injustificado e ilegitimo en desmedro de la verdad procesal, con lo cual queda confirmado los hechos violatorios…

(Sic)

A los fines de probar los hechos alegados la parte actora reprodujo en copias certificadas, el expediente Nº 21.736 de la nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, referido al juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. en contra de J.I.R. (Fols. 42 al 423, II pieza).

Asimismo, la parte demandada en relación al presunto fraude procesal denunciado por la representación judicial de la parte actora, señaló lo siguiente:

- Que la acción intentada por el actor en esta causa es una acción autónoma de indemnización de daños y perjuicios que se sustancia por la vía del juicio ordinario;

- Que la existencia, vigencia, validez y eficacia del crédito que el Banco le otorgó al demandante, así como la hipoteca que lo garantiza son irrefutables, toda vez que consta de un documento público que hasta esta fecha mantiene todos los efectos que la Ley le atribuye, pues no ha sido objeto de acción de nulidad autónoma como lo exige nuestro ordenamiento jurídico;

- Que la acción que establece la Ley a favor de su representado para hacer efectivo el crédito que le otorgó al actor, es la de ejecución de hipoteca, que tiene establecido un procedimiento autónomo y especial incompatible con el procedimiento ordinario;

- Que en sus escritos de informes y observaciones a los informes de la otra parte ante esta Alzada, se hizo énfasis en que el a-quo obvió en la decisión apelada, el hecho de que la acción que tiene mi representado con el actor para hacer efectivo el crédito que le otorgó y que está garantizado con hipoteca, tiene establecido en nuestro sistema jurídico adjetivo un procedimiento incompatible con el presente;

- Que en acatamiento de lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Civil, a la luz de las denuncias efectuadas en el decurso de este Juicio y utilizando como soporte las actas procesales que cursan en el expediente, que se compruebe que lo accionado por el actor es una trama producto de las argucias y maquinaciones con el objeto de crear un proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, atentando con ello contra la función del Estado de administrar justicia, lo cual configura el fraude procesal del actor denunciado por su demandante.

Mediante auto del 22 de febrero de 2008 se apertura articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, alusiva al fraude procesal denunciado por la representación judicial de la parte actora, dándole cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil en sentencia del 12 de diciembre de 2007.

En el lapso probatorio aperturado ambas partes promovieron sus respectivos instrumentos con la finalidad de sustentar sus respectivas alegaciones, las cuales se encontraban en autos en el presente expediente.

Mediante escrito del 10 de marzo de 2008 la parte accionante promovió las siguientes pruebas:

Documentales

  1. - Instrumental constituida por copias certificadas del expediente Nº 21.736 de la nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, referido al juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., en contra de J.I.R. (Fols 42 al 223, II pieza). Las mencionadas copias certificadas fueron promovidas para demostrar que la demandada incoa un juicio presuntamente temerario, donde demanda el pago de una cifra inferior y en la demanda de ejecución se reclama una cifra mayor, que ésto evidencia que la demandada trata de interferir la administración de justicia, a fin de burlar los derechos de la parte actora y que en vez de reconvenir inició un juicio paralelo.

    Ahora bien, al tratarse de copias certificadas de un juicio incoado por ante un Órgano Jurisdiccional, se valora procesalmente conforme al artículo 1.384 del Código Civil.

  2. - Instrumentales constituidas por actuaciones realizadas en el presente proceso: a) Libelo de demanda; b) auto de admisión de fecha 19 de marzo de 2004; c) diligencia del 13 de octubre de 2004 realizada por el Alguacil del Tribunal a-quo; d) Escrito de contestación de la demanda de fecha 04 de noviembre de 2004 consignado por los demandados; e) escrito de promoción de copia simple y original de la libreta de ahorros Nº 01160118990033476020, consignada por el actor. Las mencionadas pruebas promovidas por la parte actora con la finalidad de demostrar el fraude procesal, se desestiman ya que con las mismas, por el contrario a lo señalado por la parte actora, no se demuestra el fraude procesal sino que por su contenido y de las fechas de los mismos, se desprende que se respetaron los lapsos procesales y el derecho a la defensa de ambas partes en el presente proceso;

  3. - Documental constituida por dos (02) Inspecciones oculares, la primera practicada en fecha 17 de marzo de 2004, por el actor a través del Juzgado 12º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Fols. 41 al 46, I Pieza), y la segunda, promovida por el demandado (Fols. 124 al 135, I Pieza), por medio del Juzgado 8º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con las mencionadas instrumentales el denunciante pretende demostrar los soportes fabricados o producidos por la propia demandada, donde se evidencia presuntamente una información computarizada evidentemente falsa, alterada, distinta y contradictoria, además de evidenciar que con seis (6) meses de diferencia produce dos informaciones distintas sobre la misma cuenta. De las mencionadas inspecciones esta Superioridad observa que aunque el estudio realizado fue a la misma cuenta de ahorro Nº 0116-0118-99-0033476020 perteneciente al ciudadano J.I.R., los períodos analizados son distintos, el de la primera se efectúa en el período comprendido entre el 31 de enero al 31 de diciembre de 2003, en cambio la segunda inspección se practicó, en particular en los movimientos de la cuenta perteneciente al actor del día 28 de junio de 2002, de lo cual se desprende que deben presentar diferencias en la información, por haber sido evaluados períodos distintos, por consiguiente la mencionada prueba no demuestra que dicha información sea falsa, alterada, distinta, contradictoria, y que se haya incurrido en algún fraude procesal, como lo aduce la demandada, por lo cual se le desestima;

  4. - Instrumentales constituidas por pagaré entregado por la demandada a los expertos, que realizaron la experticia en el presente juicio (Folio 315, I Pieza), así como copia certificada del contrato de compra venta suscrito entre las partes en fecha 21 de junio de 2002 por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 08, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría. Con los mencionados instrumentos la parte actora pretende probar alegaciones atinentes al fondo y no lo que corresponde al fraude procesal que nos ocupa, por lo cual se desestiman.

    Por escrito del 10 de marzo de 2008 le representación judicial de la parte demandada impugnó la denuncia de fraude procesal aducida por la representación de la parte demandada.

    Al respecto esta Superioridad Observa:

    El caso sub-examine se refiere a la denuncia de un supuesto fraude procesal por vía incidental, planteado por el abogado J.A.C.M. en el juicio de rescisión de contrato y daños y perjuicios, además de daño moral interpuesto por J.I.R. en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Banco Universal C.A. El denunciante detalla una serie de hechos, circunstancias e imputaciones a personas que, en su criterio, constituyen actos preparatorios de un fraude procesal.

    Respecto al fraude procesal se ha pronunciado la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, a través de reciente fallo del 16-06-2006, reiterando su criterio del 09-03-2000, estableciendo lo siguiente:

    (…) Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.

    En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.

    (….)

    De esta manera, la Sala Constitucional reitera el criterio que asentó el 9 de marzo de 2000 (caso: J.A.Z.Q.) en el cual quedó establecido que:

    (…..)

    Tal y como se dijo anteriormente, esta Sala Constitucional ha encontrado que el proceso de cumplimiento de contrato que incóo (Sic.) el Sector La Planta del Country Club C.A. contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca C.A., no tuvo por objeto dirimir un conflicto entre las partes, sino que, con manifiesto concierto de aquellas, el proceso fue empleado para otros fines, razón por la cual el mismo constituye un fraude procesal que transgrede frontalmente el orden público constitucional.

    En consecuencia, esta Sala, en cumplimiento de su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, que intentó el Sector La Planta del Country Club C.A. contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca C.A., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que detectó el fraude procesal como consecuencia de la manipulación del proceso en perjuicio de terceros. Así se decide….

    (Sentencia N° 1203 del 16-06-2006, Exp. 05-2405, caso: ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB.)

    Del precitado criterio jurisprudencial, se observa que lo que se trata de evitar es que el fraude procesal sea utilizado en el proceso no para los fines de éste como lo es el dirimir conflictos entre las partes y cumplir con la realización de la justicia, sino que a través de aquél se crean artificios y maquinaciones con evidente falta de lealtad y probidad y se hace uso del aparato judicial con una finalidad distinta a lo que es su propia naturaleza.

    Tal situación puede ser declarada por el Jurisdicente en forma oficiosa, como lo ha sentado la Sala, si de las actas procesales se denota claramente un fraude, facultad ésta que le viene dada de los artículos 11 y 17 del Código Procedimiento Civil, para lo cual no sería necesaria la apertura de una articulación probatoria, por cuanto el fraude resulta evidenciado. Sin embargo, no sólo puede ser declarado en forma oficiosa sino a solicitud de parte, dada la dificultad de evidenciar el fraude procesal, caso en el que el Juez debe garantizar el derecho de defensa de las partes y el debido proceso, permitiendo que se entable el contradictorio y que cada una presente sus alegatos y pruebas al respecto, para que de un análisis posterior de los elementos aportados pueda determinar con claridad la procedencia o no del fraude denunciado.

    En igual sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del alto Tribunal de la República en sentencias del 28/11/2005 y 13/12/2005, a través de las cuales estableció las dos vías en que se puede denunciar el Fraude: en forma incidental, o por una demanda autónoma, señalando igualmente cuál es el trámite que debe darse en cada caso.

    Así, el mencionado fallo del 28 de noviembre de 2005 estableció lo siguiente:

    …En consecuencia, de acuerdo a lo expresado en la contestación de la demanda, en lo que concierne al fraude procesal, se debió abrir la articulación probatoria, a los fines de cumplir con lo señalado en el artículo 607 ejusdem. Por lo que al no proceder de esa manera, los jueces de instancia le negaron a las partes la posibilidad de alegar y probar lo referido a la ocurrencia de un fraude procesal, lesionando de esa forma el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso. (….). El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (…) Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe. Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; (...Omissis...) Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil ( fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. (…) “…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental , resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…” En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, considerando que ni el A quo abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni el ad-quem corrigió el error cometido, evidencia que en el caso bajo estudio existe un problema de orden público procesal que impidió a las partes ejercer la actividad probatoria que permitiera evidenciar o no el fraude procesal denunciado, infringiendo de esa forma lo dispuesto en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la subversión de normas procesales , conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir los vicios delatados, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anula la decisión recurrida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre y por autoridad de, CASA DE OFICIO la sentencia dictada (…). En consecuencia, se decreta NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE al estado que el juez de la primera instancia abra la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por causa de la denuncia de fraude procesal. (..). Dada, firmada y sellada en de Despacho de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil cinco….” Caso: R.P.G.V.. J.R.M.V..

    Asimismo, en fallo del 13 de diciembre de 2005 se dejó sentado lo siguiente:

    ….La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal : 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal , no puede suponer la toma de una decisión por el Jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados. Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son mas amplios. (…). Con base a lo expuesto, declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, ( aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la tramitación prevista en ese artículo, al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de fraude procesal ,.(….)

    Vistas las graves irregularidades y subversiones procesales ocurridas en el sub iudice, estima que en resguardo del orden público, de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, ordenar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, reponer la causa a , a efectos de que se abra una incidencia que permita, producir alegatos y probanzas, de conformidad con el artículo 607 de Civil, tendentes a demostrar la veracidad o no del fraude procesal denunciado, y de que continúe el curso de la causa principal, toda vez que el procedimiento incidental previsto en el citado artículo 607 no paraliza el procedimiento. Así declara…

    (Sentencia Nº 00-839 del 13-12-2005, Exp.2002-000094, SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, Caso: INTALACIONES, MANTENIMIENTOS, OBRAS, S.A. (INMOSA) Vs. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SETME, C.A.)

    En ese orden de ideas, tenemos que el fraude procesal puede ser demandado por vía autónoma, a través del procedimiento ordinario, cuando se refiera a varios procesos que se consideran fraudulentos, o en su defecto, denunciado en un determinado juicio, lo que constituiría como lo ha llamado nuestro M.T., la vía incidental, caso en el cual el Juez debe garantizar a toda costa el derecho constitucional que tienen las partes de que se forme el contradictorio, permitiendo que se conteste la denuncia de fraude y abrir de pleno derecho el debate probatorio de conformidad con el artículo 607 eiusdem, para que así cada una ofrezca y promueva sus respectivas pruebas con sus correspondientes alegatos al respecto, manteniendo así a las partes en igualdad de condiciones, lo que permitiría al Jurisdicente formarse un criterio claro sobre los hechos y circunstancias denunciados.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis, se denota claramente que el fraude procesal denunciado se planteó a través de la vía incidental en el juicio de rescisión de contrato y daños y perjuicios y daño moral incoado por J.I.R. en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Banco Universal C.A., para lo cual el abogado J.A.C.M. produjo con su escrito de denuncia de supuesto Fraude Procesal una serie de instrumentos fundamentales y manifestó además promover pruebas para demostrar sus alegaciones.

    Al respecto esta Superioridad, visto el mencionado escrito que contiene la denuncia de fraude incidental y los instrumentos consignados luego de la aperturación probatoria, observa la existencia de otro proceso seguido en contra de la parte aquí actora, por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, referido a una ejecución de hipoteca el cual fue incoado por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. (expediente Nº 21.736).

    En tal sentido, lo correcto debió haber sido interponer por vía autónoma la demanda de fraude procesal, ya que como fue establecida en las sentencias citadas precedentemente, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que cuando el fraude procesal se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta, el mismo debe interponerse de forma autónoma.

    Por tales motivos el fraude procesal propuesto por el accionante mediante la vía incidental debe desestimarse.

    Asimismo, la parte demandada quien también denuncia fraude procesal, aduce que en el presente caso “… el actor tanto en el libelo como en todos sus escritos durante la sustanciación de este proceso, así como en su escrito de denuncia de fraude procesal, están inficionadas de falsedad, ocultamiento de hechos esenciales, revestida de malicia y mala fe, carecen de total fundamentación jurídica, pues sus pretensiones son contrarias a la Ley, con lo que se evidencia que el fin que busca tanto con su improcedente demanda, como con la denuncia de fraude es diferente a la aplicación de la Ley y la correcta administración de justicia …”.

    Como bien se desprende de las alegaciones parcialmente citadas, los elementos fácticos invocados por la representación de la accionada están dirigidos al cuestionamiento de hechos contenidos en el libelo y en el escrito de fraude denunciado por la parte actora, por encontrarse “… inficionados…”, revestidos de mala fe o por carecer de fundamentación legal, cuestiones aquéllas que aluden al fondo de lo controvertido.

    En efecto, la denuncia de falsedad formulada por la accionada respecto a hechos esbozados en el libelo y en otros escritos, corresponde ser analizada en la oportunidad del juicio de mérito, con base en las alegaciones y en el acervo probatorio aportado por las partes, puesto que tales elementos forman parte de los hechos constitutivos de la pretensión, y no son propios del fraude procesal, el cual se encuentra caracterizado por el dolo, las maquinaciones o artificios tendientes a perjudicar a una de las partes u obstaculizar la administración de justicia.

    De manera que, no evidenciándose de los autos ni de los medios de prueba aportados por las partes, la existencia de fraude procesal en contra de la demandada, sino que más bien de sus propias alegaciones se desprende que los hechos por ella invocados corresponden a elementos fácticos que aluden al fondo propiamente dicho de la controversia, la denuncia de fraude en referencia debe desestimarse.

    IV

    DE LA MOTIVACION

    Visto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionada en contra de la decisión dictada el 02 de agosto de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

    Se inició el proceso por demanda de rescisión de contrato y daños y perjuicios, además de daño moral incoada por el Ciudadano J.I.R. en contra de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A, ordenándose el respectivo emplazamiento.

    Verificada la notificación de la parte demandada, mediante escrito del 04 de noviembre de 2004 rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por considerarla temeraria impugnando el valor probatorio de todos los documentos consignados con la demanda, excepto el contrato de línea de crédito.

    En el lapso probatoria solo la parte actora promovió pruebas, en virtud, de que las promovidas por la parte demandada fueron declaradas extemporáneas el 21 de enero de 2005 por el Juzgado a-quo.

    Mediante sentencia dictada el 02 de agosto de 2006 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declaró parcialmente con lugar la demanda que por rescisión de contrato y daños y perjuicios, así como daño moral sigue J.I.R. en contra del Banco Occidental de Descuento C.A. Banco Universal, condenando a este último al pago de ochocientos millones de bolívares por concepto de daños morales ocasionados a su honor y reputación comercial.

    De tal manera, el referido Órgano Jurisdiccional, en la decisión recurrida en apelación, señaló lo siguiente:

    (…) En el caso de marras, el demandante reclamó se le pagaran DOS MIL CIENTO ONCE MILLONES SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 2.111.062.323,00) como indemnización por los daños materiales (lucro cesante) experimentados por MUEBLES SALLY, C.A. desde el mes de marzo de 2004, como consecuencia de que BANESCO le negara un crédito de Bs. 20 millones, frustrando su participación en la exposición “GRAN SALON NACIONAL E INTERNACIONAL DEL MUEBLE Y LA DECORACION” que se celebró en Caracas entre los días 12 y 28 de marzo del año 2004 empero, como antes se señaló, la sociedad mercantil MUEBLES SALLY, C.A. no es parte en el presente juicio, por lo resulta forzoso desestimar dicha reclamación.

    Igualmente el accionante pidió le fuera indemnizada la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) por el daño moral que el demandado le inflingió, al atentar contra su reputación comercial, lograda al cabo de 25 años de exitoso desempeño en el ramo de la fabricaron y comercialización de muebles de alta calidad. A juicio de este Despacho, la acotada reclamación por daños morales debe prosperar, pues, es evidente que el prestigio y la reputación comercial del demandante, ciudadano J.I.R., se vieron severamente afectados por la información mendaz que el demandado hizo registrar en el Sistema de Información Central de Riesgo (S.I.C.R.I.); razón por la cual este Tribunal acuerda a favor del demandante una justa indemnización por la cantidad de de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), por considerar que dicho monto se ajusta a la capacidad económica del culpable, a la gravedad de su ilícito y a la entidad del daño ocasionado, aparte de adecuarse al nivel socio económico que ostenta el actor. Así se decide.-

    (Sic.)

    Contra la mencionada decisión ejerció recurso de apelación la apoderada judicial de la parte demandada, quien adujo en los informes presentados ante está Alzada, lo siguiente:

    - Que el Juzgado a-quo incurrió en los vicios de falta de aplicación de formas legales expresas y en silencio de pruebas en virtud de haber obviado hacer el análisis y la correspondiente valoración del instrumento publico donde consta el préstamo;

    - Que solo se limitó a establecer en su decisión que el préstamo es un contrato real al igual que las otras especies de mutuo en virtud de no perfeccionarse por el solo consentimiento de las partes sino que requiere la efectiva entrega de capital al prestatario, evadiendo el deber de analizar y valorizar el contenido del instrumento;

    - Que en la decisión aquí recurrida, existe una clara violación al principio de comunidad de la prueba, al establecer que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que demostrara que efectuó la entrega del monto del préstamo al actor, cuando de todas las pruebas producidas en el proceso se comprueba sin lugar a dudas por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta, nula la sentencia apelada y en consecuencia sin lugar la demanda;

    - Que desde el punto de vista legal en ningún caso procede la rescisión o extinción del contrato de mutuo y por cuanto no cabe duda alguna que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, es un mutuo ya que reúne las características que lo identifican, es indudable que no es procedente declarar su extinción o terminación;

    - Que es improcedente la decisión, por cuanto no fue demostrada, ni analizada por la recurrida, la relación de causalidad para determinar la ocurrencia del supuesto hecho ilícito.

    Por su parte, la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes, presentado el 13 de noviembre de 2003 ante esta Alzada, adujo:

    1. Que es evidente que se produjo la inversión de la carga de la prueba a su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil;

    2. Que la demandada afirma que el actor le adeuda la cantidad de 1.553.888.000,92 bolívares por concepto de capital, intereses compensatorios e intereses de mora sin especificar el tiempo de los montos individuales de cada una de esas imputaciones, sin concretar que ello sea producto de la activación de la Línea de Crédito;

    3. Que quedó demostrada la relación de causa y efecto producto de la conducta ilícita de la demandada por injustificada, conducta que acarrea los daños morales y materiales sobre los cuales la accionante pidió la indemnización, razón por la cual solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación.

    En su oportunidad, ambas partes hicieron observaciones a los informes presentados por su contraparte.

    Mediante escrito del 24 de noviembre de 2006, la parte accionante señaló:

    1- Que la demandada, no puede alegar ante el (sic) “a quien” que sus dichos fueron plenamente probados en su etapa correspondiente debido a que no promovió ni evacuó prueba alguna;

    2- Que la demandada alega en su informe la existencia de un supuesto y ficticio contrato de préstamo con interés para adquirir inmueble, cuya existencia no fue objeto de la debida demostración probatoria por parte de quien lo alegó;

    3- Que la cuenta de ahorros de su representado fue utilizada indebidamente por la demandada, sin que contara con autorización alguna para ello;

    4- Que las partes contratantes no señalaron en esa cláusula ni en ninguna otra que la cuenta de ahorros fuese uno de los instrumentos mediante los cuales se pudiera activar la línea de crédito;

    5- Que la Sociedad Mercantil Muebles Rally C.A., solicitó un préstamo por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00 Bs.). el cual fue condicionado por Banesco, Banco Universal C.A., a la presentación de un finiquito, pues a los efectos EL CIUDADANO iglesias rey, estaba y esta calificado como persona que para el Sistema Bancario Venezolano como de alto riesgo para el otorgamiento de préstamo;

    6- Que la demandada actuó extemporáneamente, por lo que no puede aducir que se le cuarto el derecho a la defensa y al debido proceso;

    7- Que es impertinente que la demandada invoque la comunidad de alguna de las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por su parte, la representación de la parte demandada en su escrito de observaciones presentado el 17 de noviembre de 2006, señaló lo siguiente:

    1. Que el abogado J.A.C.M. solo está acreditado y puede gestionar en este juicio en representación del actor J.I.R.;

    2. Que la empresa MUEBLES SALLY C.A. no forma parte de la relación procesal instaurada con motivo de la demanda interpuesta;

    3. Que el Banco le liquidó la totalidad del préstamo, y constando como consta que durante los dos años que median entre esa fecha y la interposición de la demanda no realizó reclamo o impugnación alguna sobre ello ante el banco;

    4. Que el actor es el único culpable de los efectos que puedan derivarse para el por su inclusión en el S.I.C.R.I, toda vez, que éste es quien incumplió injustificada e ilegalmente con las obligaciones preexistentes derivadas del contrato de préstamo y con las obligaciones que le impone la Ley.

      Esta Alzada observa:

      De autos se desprende, que la apelación ejercida en contra de la decisión dictada el 02 de agosto de 2006 por el Tribunal a-quo, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró parcialmente con lugar la demanda que por rescisión de contratos y daños y perjuicios y daño moral sigue el ciudadano J.I.R. en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A. BANCO UNIVERSAL, correspondiendo a este Órgano Jurisdiccional emitir el correspondiente pronunciamiento.

      De modo que, la acción por la cual se contrae el presente proceso es la rescisión del contrato de apertura de crédito celebrado entre J.I.R.d.B.O.d.D. C.A. Banco Universal y la indemnización los daños y perjuicios, ocasionados en virtud de la falsa información que la parte demandada le suministró a la Superintendencia de Bancos.

      En el libelo de demanda los representantes judiciales de la parte actora adujeron lo siguiente:

      “(…) Desde hace mas de veinticinco (25) años de mi vida, me vengo desempeñando como industrial en el ramo de la fabricación y comercialización de muebles de alta calidad para el mercado nacional. En consecuencia, mi persona es altamente conocida por los industriales del ramo, la clientela y publico en general, sea por mi persona o las empresa del ramo en la que participo como socio y directivo.

      Las empresas que represento generalmente son requeridas para que participen en eventos nacionales con proyección internacional y prueba de ello son su participaciones en los SALONES DE EXPOSICIONES DEL MUEBLE, a las que concurren anualmente; esa participación incluye a “Muebles Rally”, C.A.;…

      (Omissis…)

      Ahora bien, de los hechos antes narrados se tiene como consecuencia, que me encuentro calificado como una persona de dudosa credibilidad que afecta mi reputación, prestigio y honor por el atribuido incumplimiento de mis obligaciones, que permitió que sea objetivamente considerado como de Riesgo “C”, para la Banca Nacional, sea por error o no de quien sin motivo alguno o causa que así lo permitiera dio falsa e inexacta información sobre mi persona que concluyo tal tratamiento de mi credibilidad como usuario de la Banca Nacional.

      Calificación que me afecta en grado sumo en mi psiqui y en mi moral, así como en mi prestigio o reputación y honor. Tal tratamiento la descubro incidentalmente y después de mucho tiempo que tal calificativo era del conocimiento de los bancos del pais. La misma, tiene como consecuencia mi desprestigio público como, persona, industrial y comerciante del ramo ante la banca nacional, ante colegas, amigos y clientes; extensivo a mi familia. Esa verdad, afecta mi psiguis y mi moral pues, no comprendo que causa legitima pudo tener El Banco en referencia para suministrar información no ajustada a la verdad, es decir, hechos falsos o tendenciosos. Calificación que no se repara con una simple excusa de ALEGAR error, equivocación o desconocimiento. Esa situación me viene creado problemas personales y espirituales desde el día que fue conocida por mi familiares a raíz de la negación del préstamo por parte de Banesco, C.A. Banco Universal…

      (Omissis…)

      Es ese mismo orden de ideas, ante los hechos narrados en el Capitulo Primero del presente Libelo, es evidente que la mala fe signa la conducta de La Demandada, al no ajustarse al contrato de “Linea de Credito”, anexo y marcado con la letra “A”. Destacándose el hecho que a la fecha no se perfecciona y ha sido utilizado para causar daño. Por lo expuesto, cabe concluir que mi postura de rescindir dicho Contrato se ajusta a derecho. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1205 del Código Civil.

      Junto con el libelo de demanda, la representación de la parte actora produjo los siguientes instrumentos:

    5. Copia Certificada del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del municipio Baruta del Estado Miranda, el 27 de agosto de 2002 anotado bajo el Nº 03 Tomo 03, Protocolo Primero, correspondiente inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicado en la Urbanización El Cafetal, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, marcado con la letra “A” (folios 23 al 30). Mediante el mencionado instrumento la accionante pretende demostrar la compra venta, efectuada, entre los ciudadanos N.A.M.M. y el ciudadano J.I.R., así como el contrato sucrito entre las partes y su garantía hipotecaria, lo cual se aprecia en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide;

    6. Copia fotostática de la libreta de ahorros Nº 0116 0118 990033476020 del Banco Occidental de Descuento C.A. Banco Universal, perteneciente al ciudadano J.I.R. marcado con la letra “B” (folios 34 al 40); Con la mencionada copia la actora pretende probar los movimientos realizados en su cuenta bancaria, la mencionada prueba se valora de conformidad al artículo 124 del Código de Comercio, al no haber sido impugnado y por constar original del mismo en el folio 167 de la primera pieza;

    7. Original de resultas de inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “C” (folios 41 al 46); se desecha por cuanto se trata de un instrumento promovido fuera del control probatorio de la parte contraria.

    8. Original de comunicado de BANESCO dirigida a MUEBLES SALLY, mediante el cual es informado que su solicitud de crédito ha sido aplazada por presentar un riesgo de Bs. 800 millones con una entidad financiera razón por la cual era requerida la presentación del finiquito de cancelación de dicha obligación, marcado con la letra “D” (Folio 47), se desecha por cuanto se trata de misiva enviada y recibida por terceros y que no fueron ratificadas oportunamente, de conformidad con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil.

    9. Original de c.d.C.d.S.d.I.C.d.R. (S.I.C.R.I.) emanada de la Superintendencia de Bancos, marcada con la letra “E” (Folios 48 y 49) a la cual se le otorga pleno valor probatorio ya que se trata de un acto emanado de un órgano de la administración pública y merece plena fe. Dicho instrumento demuestra fehacientemente que el ciudadano J.I.R., aparece el 10 de marzo de 2004, como deudor de la cantidad de Bs. 1.600.000.000,oo por garantía hipotecaria al Banco Occidental de Descuento en el mes de enero de 2004. Así se decide.

    10. Copia simple del documento de Registro de la sociedad mercantil MUEBLES SALLY C.A., marcada con la letra “F” (Folios 50 al 56 ), se desecha por cuanto la mencionada persona jurídica no aparece de autos ni como actora, ni como demandada. Así se decide.

    11. Anuncios publicitarios relacionados con la exposición Gran Salón Nacional e Internacional del Mueble y la Decoración, marcada con la letra “G” (Folios 57 al 81), los cuales quedan desechados por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos.

    12. Cuadro de Cálculo de la utilidad que hubiera percibido la compañía MUEBLES SALLY C.A. de haber obtenido el préstamo y participado en la referida exposición, marcada con la letra “H” (Folio 82); se desecha por cuanto la mencionada persona jurídica no aparece de autos ni como actora, ni como demandada. Así se decide.

      I. Prueba de informes a la Superintendencia de Bancos a fin de informar al Tribunal sobre su comunicado de fecha 10 de marzo de 2004 emitida conforme a las Normas Relativas al Funcionamiento del Sistema de Información Central de Riesgo y los elementos sobre los cuales justifican sea clasificado como de riesgo “C”, cuyas resultas constan de autos a los folios 231 al 244; se aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y que prueba que una persona natural o jurídica que aparezca en el Sistema de Información Central de Riesgos confrontan dificultades para acceder a las carteras crediticias bancarias. Así se decide

    13. Prueba de informes de BANESCO C.A., cuyas resultas constan de autos al folio 247; se aprecia procesalmente de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y que prueba que el actor aparece en el Sistema de Información Central de Riesgos presentando riesgo de Bs. 800.000.000,00 con otra entidad. Así se decide.

    14. Prueba de informes del Banco Occidental de Descuento sobre el Balance correspondiente al ejercicio económico a los años 2.002 y 2.003, cuyas resultas constan de autos al folio 266; se aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y que prueba que el crédito del ciudadano J.I.R. aparece reflejado como cuentas por cobrar, ubicado como un activo. Así se decide.

      L. Experticia contable en la cuenta de ahorros signada con el numero 01160118990033476020 de la cual es único titular el ciudadano J.I.R. correspondiente al Banco Occidental de Descuento C.A. Banco Universal (Folios 292 al 325), se aprecia de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el informe pericial, impugnado por la parte actora, se observa que la experticia contable es una prueba mediante la cual peritos contables hacen un análisis técnico contable sobre los asientos contables de los Libros de contabilidad, ya sean estos llevados electrónicamente, y presentan un informe sobre aspectos contables; en el caso de autos, observaron los expertos que efectivamente aparece en los registros del banco una nota de débito del 28 de junio de 2002 por Bs. 488.478.436,01 para cancelación total, Bs. 8.519.678,81 por intereses y Bs. 296.001.885,18 cargos relacionados con el contrato No 72065699 a nombre de N.M.. Que también aparece un crédito por Bs. 800.000.000 y un pagaré no suscrito por el demandante.

      En la oportunidad del acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo formalmente en todas y cada una de sus partes lo expuesto por su contraparte, aduciendo que es falso que el Banco no hubiese entregado la suma de dinero límite de la Línea de Crédito concedida o que el contrato de préstamo a interés no se hubiese perfeccionado y que es el ciudadano J.I.R. el que ciertamente le adeuda al Banco la cantidad de un mil quinientos cincuenta y tres millones ochocientos ochenta y ocho mil bolívares con noventa y dos céntimos por concepto de capital e intereses compensatorios y de mora. Asimismo, consignó junto a su escrito de litis contestatio los siguientes instrumentos:

  5. Copias certificadas de instrumentos poderes autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 20-02-2003, conferido éste al abogado O.M.C., así como en la Notaría Vigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado al abogado L.A.M.R., del cual emanan las facultades conferidas a los mencionados (marcado con la letra “A”, folios 115 al 121, Pieza I). Los cuales se valoran procesalmente;

    2 Copia fotostática de la primera notificación fechada 16 de abril de 2002 dirigida por la parte actora y su cónyuge al presidente del Banco Occidental de Descuento marcado con la letra “C” (folio 122, Pieza I), y de la segunda solicitud de fecha 08 de mayo de 2002 dirigida por la parte actora al Presidente del Banco Occidental de Descuento marcado con la letra “D” (folio 123, Pieza I), las mismas se desestiman por no poseer la cualidad de los instrumentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  6. Inspección Judicial extra litem realizada el 10 de septiembre de 2004 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado con la letra “E” (Folios 124 al 136 al 136, Pieza I); Con la mencionada prueba se demuestran los movimientos de la cuenta Nº 0116 0118 990033476020 del Banco Occidental de Descuento C.A. Banco Universal, perteneciente al ciudadano J.I.R., para la fecha del 28 de junio de 2002, la mencionada prueba se desecha por cuanto fue evacuada fuera del control probatorio de la contraparte y no fue ratificada por el demandado durante el lapso probatorio;

    En la fase probatoria en instancia, la representación judicial de la parte demandada presentó su respectivo escrito de pruebas en fecha 22 de noviembre de 2004 reproduciendo el mérito favorable de las medios probatorios cursantes en los instrumentos consignados en la contestación de la demanda y la deposición de la ciudadana N.M.M., las cuales fueron desechadas por el Juzgador de Instancia, la última de ellas por haber sido promovidas de forma extemporánea.

    Por su parte, la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de pruebas en fecha 06 de diciembre de 2004, promoviendo:

  7. Copia Certificada de documento de compra venta del inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicado en la Urbanización El Cafetal. Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, el otorgamiento de la línea de crédito y la constitución de la hipoteca marcado con la letra “A” (folios 23 al 30) el cual ya fue valorado;

  8. Copia fotostática de la libreta de ahorros Nº 0116 0118 990033476020 del Banco Occidental de Descuento C.A. Banco Universal marcado con la letra “B” (folios 34 al 40), y su original (folio 167, Primera Pieza), la cual ya fue valorado por esta Alzada.

  9. Resultas de inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “C” (folios 41 al 46); la cual ya fue valorada precedentemente;

  10. Comunicado de BANESCO dirigida a MUEBLES SALLY, mediante el cual es informado que su solicitud de crédito ha sido aplazada por presentar un riesgo de Bs. 800 millones con una entidad financiera razón por la cual era requerida la presentación del finiquito de cancelación de dicha obligación, marcado con la letra “D” (Folio 47), instrumento ya valorado precedentemente;

  11. C.d.C.d.S.d.I.C.d.R. (S.I.C.R.I.) emanada de la Superintendencia de Bancos, marcada con la letra “E” (Folios 48 y 49) instrumento ya valorado precedentemente;

  12. Copia simple del documento de Registro de la sociedad mercantil MUEBLES SALLY C.A., marcada con la letra “F” (Folios 50 al 56 ) instrumento ya valorado precedentemente.

  13. Anuncios publicitarios relacionados con la exposición Gran Salón Nacional e Internacional del Mueble y la Decoración, marcada con la letra “G” (Folios 57 al 81), los cuales quedan desechados por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos.

  14. Cuadro de Cálculo de la utilidad que hubiera percibido la compañía MUEBLES SALLY C.A. de haber obtenido el préstamo y participado en la referida exposición, marcada con la letra “H” (Folio 82); el cual fue analizado con los instrumentos consignados junto al libelo de demanda;

  15. Prueba de informes a la Superintendencia de Bancos a fin de informar al Tribunal sobre su comunicado de fecha 10 de marzo de 2004 emitida conforme a las Normas Relativas al Funcionamiento del Sistema de Información Central de Riesgo y los elementos sobre los cuales justifican sea clasificado como de riesgo “C”, cuyas resultas constan de autos a los folios 231 al 244; se aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y que prueba que una persona natural o jurídica que aparezca en el Sistema de Información Central de Riesgos confrontan dificultades para acceder a las carteras crediticias bancarias. Así se decide

  16. Prueba de informes de BANESCO C.A., cuyas resultas constan de autos al folio 247; prueba que esta sentenciadora aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y que prueba que el actor aparece en el Sistema de Información Central de Riesgos presentando riesgo de Bs. 800.000.000,oo con otra entidad. Así se decide.

  17. Prueba de informes del Banco Occidental de Descuento sobre el Balance correspondiente al ejercicio económico a los años 2.002 y 2.003, cuyas resultas constan de autos al folio 266; prueba que este Jurisdicente aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y que prueba que el crédito del ciudadano J.I.R. aparece reflejado como cuentas por cobrar, ubicado como un activo. Así se decide.

  18. Experticia contable en la cuenta de ahorros signada con el numero 0116 0118 99 0033476020de la cual es único titular el ciudadano J.I.R. correspondiente al Banco Occidental de Descuento C.A. Banco Universal (Folios 292 al 325, Pieza I), prueba que este Juzgador aprecia de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el informe pericial, impugnado por la parte actora, se observa que la experticia contable es una prueba mediante la cual peritos especialistas en la materia, hacen un análisis técnico sobre los asientos de los Libros de contabilidad y presentan un informe sobre aspectos contables; en el caso de autos, observaron los expertos que efectivamente aparece en los registros del banco una nota de débito del 28 de junio de 2002 por Bs. 488.478.436,01 para cancelación total del préstamo, 8.519.678,81 por intereses y Bs. 296.001.885,18, en cargos relacionados con el contrato No 72065699 a nombre de N.M.. Que también aparece una nota de crédito referida a la apertura del contrato de crédito por Bs. 800.000.000, numerado 72133317 así como una nota de debito por la cantidad de 800.000,00 por concepto de pago de intereses del referido contrato y un pagaré no suscrito por el demandante.

    Ahora bien corresponde a esta Superioridad establecer con precisión los límites en que ha quedado planteada la controversia, para que adminiculadas con las pruebas aportadas de autos pueda determinarse la procedencia o no del recurso de apelación ejercido.

    En este orden de ideas, puede inferirse con meridiana claridad que la parte actora ha alegado la existencia de una línea de crédito otorgada por el Banco demandado, y a su vez la parte demandada ha invocado la existencia del señalado contrato para fundamentar sus excepciones, de allí que en primer lugar procederá esta Alzada a determinar la existencia y validez de la apertura de crédito y como consecuencia de ello la extensión y alcance de las obligaciones asumidas por las partes en la misma.

    Del señalado instrumento suscrito entre las partes se evidencia que en fecha 21 de junio de 2006, por ante la Notaría Pública Vigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital fue celebrada contrato de compraventa entre los ciudadanos N.A.M.M., en nombre propio y de sus hijos menores – autorizada judicialmente para ello –, como vendedores; y el ciudadano J.I.R., como comprador, del inmueble distinguido con el No CD-20 ubicado en la calle San Félix de la Urbanización El Cafetal, Caracas, por el precio de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000,oo). Así se decide.

    Asimismo se evidencia del mismo instrumento que el ciudadano J.I.R. recibió una línea de crédito hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,oo) del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SACA, utilizables en forma de pagarés, cartas de crédito, letras de cambio, descubiertos de cuenta corriente, créditos para descuentos de giros, sobregiros, préstamos, descuentos en pagaré, apertura de créditos comerciales, negociaciones de toda clase de letras de cambio, prestación de fianzas a favor del cliente o terceros, así como cualquier negociación de carácter bancario y comercial. Así se decide.

    También se evidencia que para garantizar las obligaciones asumidas en virtud de la línea de crédito, el comprador constituyó hipoteca convencional de primer grado y anticresis hasta por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.600.000.000,00) sobre el inmueble antes identificado. Así se decide.

    Ahora bien, la apertura de crédito o línea de crédito, sobre la cual no existe regulación especial, es un contrato innominado por el cual el banco, mediante una comisión que percibe del cliente, más los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del cliente, dentro de un límite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero; o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente.

    Destaca en esta institución el concepto de disponibilidad porque el comerciante o el industrial tienen a su disposición la caja del banco, como si fuere propia, en los límites, claro está, contratados.

    La fórmula convencional utilizada contiene una declaración del Banco mediante la cual se compromete a atender las solicitudes de crédito formuladas por su cliente hasta un monto determinado, mediante abonos, y el cliente declara que hará pagos sucesivos e indeterminados, y que para responder del pago del eventual saldo en su contra constituirá en el mismo documento garantías reales, personales o atípicas.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la apertura de crédito ha señalado:

    “ (…Omissis…) Este contrato de apertura o línea de crédito, comporta una disposición de la institución financiera de facilitar al cliente una específica cantidad de dinero, de acuerdo a requerimientos de este último, sobre la base de particulares necesidades económicas. En otras palabras, el dinero se va otorgando en forma fraccionada, de acuerdo a múltiples figuras mercantiles, como las siguientes: “1.- Entregando en efectivo las cantidades de dinero que solicite el acreditado, dentro del límite convenido. 2.- Pagando en nombre y por cuenta del acreditado deudas contraídas por éste (recibos, facturas por compra, o suministros, etc). 3.- Pagando los cheques que el acreditado gire en su contra. La provisión de fondos va implícita en la disponibilidad que es inherente a la apertura de crédito. 4.- Descontando letras de cambio que el acreditado le presente como tenedor, o aceptándolas para facilitar al cliente su descuento en otro banco, o para permitirle realizar, por medio de letras, el pago del precio en la compra de mercancía. 5.- Constituyendo y otorgando fianzas a favor del acreditado, bien bajo la forma de depósitos en garantía, bien bajo la forma de aval, garantizando el pago de letras libradas o aceptadas por el acreditado. En estos casos (como en el de la aceptación) el banco refuerza con su propio crédito el crédito del cliente, cede o endosa a este su crédito, que es para terceros, garantía complementaria de un crédito insuficiente. 6.- Otorgando el cliente la prórroga de una deuda vencida. 7.- Facilitando o concediendo al cliente o acreditado, o al tercero que aquél le indique una carta de crédito cuyo importe o monto se anotará en el Debe de la apertura de crédito. La anterior enumeración está sujeta a una constante ampliación según las propias experiencias bancarias. (Omissis).” (Jiménez Salas, Simón, Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela, p.p.245-246). La anterior muestra de algunas de las distintas formas que pueden asumir los contratantes para materializar o ejercitar en forma efectiva la línea de crédito, reflejan un carácter eminentemente mercantil de la obligación principal. La solidez y confianza de la operación bancaria puede estar respaldada con una garantía hipotecaria inmobiliaria. (…)

    “El contrato de préstamo de dinero es un contrato real. Promesa de préstamo: apertura de crédito. El préstamo de dinero, como todo mutuo, es un contrato real; no se perfecciona sino por la entrega de los fondos al prestatario. Pero el préstamo puede ir precedido de una promesa de préstamo, contrato consensual, que, dentro de los usos de la banca, toma el nombre de apertura de crédito. Aún cuando el contrato de préstamo no se perfeccione sino a medida de los retiros de fondos que efectúa el cliente (entrega de dinero), el banco se encuentra obligado desde la promesa de préstamo: está obligado a consentir los anticipos convenidos.

    En el caso concreto de la línea de crédito, el banco coloca a favor del cliente la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero específica durante cierto tiempo. Una vez celebrado el contrato, el cliente puede ir percibiendo o haciendo efectivo el cupo de crédito, a través de las distintas figuras mercantiles ya señaladas a título de ejemplo, como el pagaré, letras de cambio y otras. En otras palabras, el cliente contrae una serie de obligaciones con el banco, en la medida de sus requerimientos, en forma posterior o a futuro desde la celebración del convenio inicial de apertura de crédito. (…Omissis…) ( Sent 12-04-2005) Subrayado del Tribunal,

    Así las cosas, a la apertura de crédito se le considera una forma evolucionada del mutuo, con la ventaja de que la entrega de la cosa (dinero en la mayor parte de los casos) se realiza en el momento y en la forma que decida el beneficiario del crédito.

    También se ha pronunciado el jurista A.M. en su obra Curso de Derecho Mercantil, afirmando:

    (…) La apertura de crédito ha sido considerada como el prototipo de los negocios de crédito puro, porque es el crédito el objeto y la materia propia del contrato, el cual puede definirse como el negocio por el cual el banco se obliga a prestar el crédito, entendido éste como un valor. Ahora bien, como la adquisición del crédito es la finalidad típica del contrato, el contrato se perfecciona cuando la banca, adhiriendo el requerimiento del acreditado, declare estar a su disposición y se haga su deudora hasta el límite controvertido.(…)

    (pág. 2.279)

    De allí que, armonizando el criterio sostenido por la Sala Civil y por el autor antes citado, resulta imperativo determinar, a la luz de las pruebas aportadas por ambas partes, el alcance y extensión de la relación que vinculan al Banco y al cliente, circunstancia que se corresponde con el punto neurálgico controvertido.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte accionante interpone la presente litis a fin de establecer las lesiones contra él efectuadas por parte del Banco Occidental de Descuento C.A. Banco Universal al remitir al Sistema de Información Central de Riesgo (S.I.C.R.I.) información errónea o falsa del ciudadano J.I.R. impidiéndole al accionante la adquisición de créditos por ante la banca comercial del país, y por ello este último solicita la rescisión del contrato de apertura de crédito, la subsecuente nulidad de la hipoteca como accesorio de lo principal, reclama el resarcimiento de daños materiales para la sociedad mercantil MUEBLES SALLY S.A. y el daño moral a la parte actora.

    Es ciertamente necesario para la resolución del proceso de marras establecer si efectivamente el contrato de apertura de crédito está inficionado y como consecuencia de ello, debe ser rescindido.

    De modo que, en relación con la rescisión del contrato ha señalado la doctrina que cuando esta convención cumple todos los requisitos esenciales para su existencia y no está afectado por ningún vicio que pueda conducir a su anulación, pero en cambio produce un daño a uno de los contratantes, el mismo es rescindible, verbigracia, se trata de un contrato válidamente celebrado, pero que produciendo un perjuicio a una de las partes, puede ser declarado ineficaz a petición del perjudicado.

    De esta forma la rescisión se presenta como el remedio legal destinado a proteger al contratante perjudicado en virtud del desenvolvimiento normal de la ley, y va destinada a quitar al contrato su eficacia, pero restringido su campo de aplicación al solo supuesto de la lesión por disponerlo así el artículo 1.350 del Código Civil.

    Para su procedencia debe existir un perjuicio económico, y debe proponerla la persona protegida o indebidamente perjudicada, pero bajo las condiciones expresamente establecidas en la ley, y no existiendo en nuestra legislación otro caso distinto al de la partición al cual sea aplicable la rescisión, la acción corresponde a los herederos, comuneros o copropietarios afectados o perjudicados por el contrato.

    En este sentido el profesor Melich Orsini ha expresado:

    (…) El Código Civil venezolano contempla muy pocos supuestos de lesión (todos ellos de lesión objetiva, a saber: en materia de partición, cuando uno de los comuneros recibe menos de la parte que le corresponde en la proporción de un cuarto de ella (art 1120 aparte y artículos 183, 770 y 1680), el supuesto de la venta de un inmueble pactado a tanto por medida, cuando la diferencia entre la cabida del inmueble declarada en el contrato y la que resulte realmente dicha cabida exceda de un veinteavo (art 1496) y el caso de la venta de un fundo limitado y determinado, cuando la diferencia entre la medida real y la indicad en el contrato sea de una veinteava parte en más o menos (art 1497). El Código Civil trae todavía otro supuesto de lesión: la usura (articulo 1746). (…)

    (Melich, J.D.G.d.C. pag 145-146)

    Igualmente se pronuncia sobre este aspecto el autor Otis Rodner, al señalar que en Venezuela la ley prevé los siguientes casos de rescisión por lesión, a saber: partición de herencia, (Art. 1.120 C.C.) partición de comunidad (Art. 183 y 770 C.C.), liquidación de sociedad (Art. 1.680, C.C.), usura (ley de Protección al Consumidor, y regulación de precios máximos de venta (ley de Protección al Consumidor).

    El artículo 1.350 del Código Civil establece:

    La rescisión por causa de lesión no puede intentarse aun cuando se trate de menores, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la Ley.

    Dicha acción, en los casos en que se admite, no produce efecto respecto de los terceros que han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por rescisión.

    En el caso planteado, la parte actora pretende la rescisión del contrato de apertura de crédito, con la consecuente nulidad de la hipoteca y el pago de daños y perjuicios, circunstancias que no encuadran dentro de los supuestos de hecho, que a l.d.C.C., permiten a una de las partes la rescisión del contrato, que como ya se señaló, únicamente procede en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la ley. Además, el contrato cuya rescisión pretende la parte actora, consta de documento público que, que de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que allí se expresan. En tal razón, se tiene como cierto que el comprador J.I.R. aceptó la operación en los términos expuestos; que la vendedora N.M. recibió el precio del bien a satisfacción; que el ciudadano J.I.R. recibió una línea de crédito del Banco Occidental de Descuento y que éste último intervino en la operación para otorgar el préstamo al comprador a través de la línea de crédito y con ello pagar el precio del inmueble, y constituir hipoteca de primer grado para garantizar las obligaciones pactadas en el señalado contrato; por lo que la rescisión invocada por la parte demandante no debe prosperar de conformidad con el artículo 1.350 del Código Civil, así se establece.

    En cuanto a la reclamación de daños materiales presuntamente producidos a la sociedad mercantil MUEBLES SALLY S.A., puede evidenciarse del libelo de la demanda, así como de las actas procesales, que la presente causa fue incoada por el ciudadano J.I.R., como persona natural, contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; sin que aparezca de autos instrumento alguno que acredite la intervención de la persona jurídica, sociedad mercantil MUEBLES SALLY C.A. como actora, ni como demandada, siendo un tercero ajeno a la presente causa y en consecuencia la reclamación de daños materiales realizada por J.I.R. a nombre de la sociedad mercantil MUEBLES SALLY S.A., es improcedente y así se decide.

    En lo atinente a la reclamación de la parte actora de que le sean reparados los daños morales, considera este Órgano Jurisdiccional que por cuanto la relación que vincula al ciudadano J.I.R. con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO es de naturaleza contractual, de conformidad con el artículo 1274 del Código Civil, sólo son reparables los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, y ha sido reiterado el criterio de que sólo en caso de obligaciones de naturaleza extracontractual procede la reclamación por daño moral. ASI SE DECIDE.

    Por las razones antes expuestas debe revocarse la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con la correspondiente condenatoria en costas generales.

    V

    DE LA DECISION

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la presente decisión:

PRIMERO

Se Revoca el fallo dictado el 02 de agosto de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por rescisión del contrato y daños y perjuicios y daño moral planteada por J.I.R. en contra del Banco Occidental de Descuento C.A. Banco Universal.

SEGUNDO

Se declara Sin Lugar la demanda que por rescisión de contrato e indemnización de daños y perjuicios y daño moral, incoara J.I.R. contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de conformidad con la motivación expuesta en el presente fallo y se le condena en costas generales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se declaran Sin Lugar las denuncias de fraude procesal propuestas por el accionante y por la parte accionada;

CUARTO

Se declara Con Lugar la apelación propuesta por el Banco Occidental de Descuento C.A. Banco Universal a través de sus apoderados judiciales en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de agosto de 2006, sin que se produzca imposición de costas dada la naturaleza de la sentencia;

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad capital de la República, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El JUEZ

Dr. Alexis Cabrera Espinoza

LA SECRETARIA

Abog. Ana Moreno V.

En esta misma fecha siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abog. Ana Moreno V.

Exp. 9594.

AJCE/AM/ralven.

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