Decisión nº 280-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1355-09

En fecha 22 de octubre de 2009, el abogado S.A.L.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.911, en su carácter de gestor de negocios del ciudadano Igboamaeza Augustine Mbadiwe, titular de la cédula de identidad N° 23.15.107, consignó ante el Tribunal Superior Primero de loe Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que ejerciere en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda a través de la Dirección General de Inquilinato.

En distribución efectuada el 22 de octubre de 2009, dicha causa fue asignada a éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo signada con el N° 1355-09, según numeración de éste Órgano Jurisdiccional.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Arguye la parte recurrente que en fecha 9 de febrero de 2009, la Dirección General de Inquilinato Mediante Resolución N° 00012870, dictó regulación del canon máximo mensual al inmueble distinguido como Edificio Serenos Capitalinos ubicado en la esquina San Félix de la Avenida Lecuna, Parroquia San A.d.N., contenida en el expediente administrativo N° 80.292, señalando que en dicho procedimiento le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, pues según su decir esta decisión fue tomada sin previa notificación al recurrente impidiéndole de esta manera esgrimir sus defensas pues según alega a partir del cartel de notificación inserto en el expediente administrativo librado por el Órgano regulador en fecha 24 de septiembre éste fue ignorado en su condición de arrendatario del local 1 del inmueble objeto de regulación, en consecuencia de ello explana que esa notificación ni las siguientes cumplieron con lo establecido en el artículo 67 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tal y como lo establece el citado cartel de notificación, visto este alegato alude que debe dejarse sin efecto todas y cada una de las actuaciones y decisiones que corran insertas en el expediente administrativo a partir del 24 de septiembre de 2008, incluyendo la Resolución N° 00012870, así como sea repuesta la causa al estado de notificación de las partes.

Por otra parte señala la parte recurrente que el expediente administrativo N° 80.292, contentivo de la Resolución que se pretende anular signada con el N° 00012870, numeración de la ya mencionada Dirección General de Inquilinato, se encuentra en el Tribunal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en virtud de que se solicitara la nulidad del acto previo a la presente solicitud de nulidad, acotando que dicha acción fue desistida por el interesado, motivo por el cual solicita al Tribunal que conozca la presente acción solicite ante ese Órgano jurisdiccional envíe el mismo a los fines de tramitar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Alude que lo actuado y decidido incluyendo el desistimiento en el expediente cursante ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital debe ser declarado nulo y así solicita se exprese.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto, resulta necesario referir a lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece que “son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación” en la circunscripción judicial de la Región Capital los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo. En tal sentido, se evidencia claramente que este Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente causa. Así se declara.

Ahora bien, observa este Tribunal que el abogado S.A.L.C.S., antes identificado, no consignó el poder con el que obra en la presente causa y del cual solo hace mención en su escrito libelar al señalar: “(…)en mi carácter de Gestor de Negocios, debidamente autorizado legalmente por el artículo 1.173 del Código Civil(…)”, visto lo anterior considera oportuno este Tribunal aclarar que la parte recurrente pretende actuar ante los Órganos de administración de Justicia fundamentado en el carácter de Gestor de Negocios contemplada dicha figura en el artículo 1.173 del Código Civil la cual consagra:

(…)Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de proveer por sí mismo a ella; y debe también someterse a toda las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato.

El gestor procurará mediante avisos por la prensa y por cualquier otro medio ponerse en comunicación con el dueño.(…)

,

visto lo preceptuado entiende este órgano Jurisdiccional que el contenido de dicha norma constituye un mandato asumido por su propia cuenta, considerando necesario señalar que la acción intentada por el abogado S.A.L.C.S., ya identificado, es la nulidad de un acto administrativo dictado por la Dirección General de Inquilinato ante los Órganos de Administración de Justicia siendo oportuno acotar lo preceptuado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa: “(…) Cuando la partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder(…)”, de igual manera la Doctrina ha determinado que “(…) La representación judicial puede ser definida como la actuación en nombre de otro en el proceso, en completa sustitución de su voluntad, (…)” Puede ser clasificada según su origen en legal (representantes sin poder: art. 168), judicial (defensores de oficio nombrados por el juez) y convencional (contrato de mandato). Esta última corresponde propiamente, a la figura del apoderado, pues sólo a éste se le otorga un poder general (para todos los juicios) o especial (para un juicio o tipo de juicio determinado) (…)”, (negrillas de este sentenciador), (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones LIBER, Caracas 2004. pág. 473).

Sobre la base de las consideraciones anteriores entiende este tribunal que resulta necesario para la actuación en juicios poder que le faculte para dicha representación, debiendo éste ser otorgado de forma pública y autentica tal como lo establece el artículo 151 del preceptuado Código de Procedimiento Civil el cual reza “(…) El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. (…)”, en ese mismo orden de ideas aclara éste Órgano Jurisdiccional que el carácter con que pretende actuar el abogado S.A.L.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.911, no constituye ni llena los extremos exigidos por la Ley para tal representación pues como ya se menciono el mismo actúa con carácter de gestor de negocios siendo necesario para el actuar en juicio el otorgamiento de poder por la parte interesada en la pretensión que se quiere, en consecuencia este tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo considera que este carácter no lo faculta suficientemente para la actuación en el presente juicio, y así se declara.

Por otra parte entre los requisitos del escrito contentivo de la acción establecidos en el artículo 21 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se contempla el acompañar a la solicitud el instrumento que acredite el carácter con el que se actúa, o cualquier otro documento que considere el solicitante necesario para hacer valer sus derechos, asimismo contempla la referida Ley del Tribunal Supremo de Justicia en las causales de inadmisibildad “(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o un recurso cuando así lo disponga la Ley;…. O cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o la cosa juzgada (…)”, con referencia a lo anterior observa éste tribunal que la parte accionante no consignó en su escrito libelar anexo poder que le facultara para la actuación , ni tampoco lo hizo en diligencia consignada en fecha 26 de octubre de 2009, que riela al folio tres (03), mediante la cual consignó documentos que según aludió eran los anexos a que se refería la solicitud de nulidad cursante en esta causa, en consecuencia este Órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 9 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 19 aparte 5 ejusdem declara INADMISIBLE el presente recurso, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado S.A.L.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.911, en su carácter de gestor de negocios del ciudadano Igboamaeza Augustine Mbadiwe, titular de la cédula de identidad N° 23.15.107, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda a través de la Dirección General de Inquilinato.

  2. - INADMISBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en ell artículo 21 aparte 9 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 19 aparte 5 ejusdem.

Publíquese, regístrese Y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

E.R.

El Secretario Suplente,

WADIN BARRIOS

En fecha 13/11/2009, siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 280-2009.-

El Secretario Suplente,

WADIN BARRIOS

Exp. Nº 1355-08

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