Decisión nº 98 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Maracaibo.

Exp. 14.567

MOTIVO: Acción de A.C..

PARTE ACCIONANTE: El abogado en ejercicio L.F.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.170.919, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 67.703, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado J.R.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.387.

PARTE ACCIONADA: la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, conformada por los abogados M.T.C., como PRESIDENTE, N.M.U., como VICE-PRESIDENTE, J.C.A.G., como SECRETARIO, N.M.F., como TESORERA, y el abogado IDELMAR LEAL SALAZAR, como BIBLIOTECARIO.

I

PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes alegatos:

Que en fecha 16 de febrero de 2012, la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Zulia, mediante Resolución Administrativa Nro. 066.2012, resolvió “…no permitirme el acceso a las áreas sociales y deportivas de esa Corporación Gremial, por un lapso de cinco (05) meses contados a partir de la fecha de la notificación…”

Que en fecha 04 de febrero de 2012, alrededor de la once de la mañana (11:00 am) se encontraba en los alrededores del Campo de Softbol del Colegio de Abogados del Estado Zulia, en compañía de varios colegas, a los fines de esperar a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), para ingresar al mencionado campo para comenzar un juego pactado para esa hora, por cuanto es miembro activo de la Selección Master o mayores de 45 años, y que estando dentro de dicho campo “…surgió un altercado entre varios miembros de dicha selección Master con los integrantes de la denominada Selección B, también de Softbol de [su] Corporación Gremial, de la cual fue victima de una agresión física, por parte del Colega de R.A., quien [le] golpeo fuertemente cuando [se] encontraba desprevenido, con el puño de su mano en [su] cara, específicamente en el ojo izquierdo, ocasionándome serios problemas de visión, así mismo, [fue] también agredido por el Colega G.M., quien funge como Coordinador de Deportes del Colegio de Abogados del Estado Zulia, del cual trate de defenderme y repeler la acción intentada en contra de [su] integridad física por parte de estas personas…”.

Que motivado por lo anteriormente expuesto, la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Zulia, lo invito a una reunión para el día 09 de febrero de 2012, para tratar el asunto, encontrándose presente el ciudadano R.A., y querían confrontarlos en un careo, motivo por el cual se retiro de la misma, por lo que posteriormente se comunicaron con el nuevamente por vía telefónica para invitarlo a una nueva reunión, por lo que se presenta de nuevo en la Corporación Gremial siendo atendido por los miembros de la Junta Directiva, y que estando en ella expuso textualmente lo sucedido lo cual se encuentra también contenido en las denuncias interpuestas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) del municipio San F.d.E.Z., por delito de Lesiones, y ante la Juez Rectora del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser el que lo agredió para ese momento, Alguacil del Circuito Penal.

Que, “…la Dra. N.M.F., fue la única que se dirigió a [su] persona en tres (03) oportunidades consecutivas, reiterándome en una forma o manera coercitiva que retirara las denuncias contra el Colega R.A., con la cual le contesté en cada una de ellas, que cual era el interés que ella tenia?, y ella [le] dijo que así podía tomar la Directiva otra medida, por último le ratifique que [el] no era una persona que se podía condicionar, y que si era así, [el] iba a continuar con los procesos instaurados…”.

Que, es así como en fecha 16 de febrero de 2012, la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Zulia, mediante Resolución Nro. 066.2012, acordó de conformidad con el Articulo 34 del Reglamento para el uso de las Áreas Sociales y Deportivas del Colegio de Abogados del Estado Zulia, suspenderlo por un lapso de cinco (05) meses, a partir de la fecha de su notificación.

Finalmente, solicita que sea declarada CON LUGAR la Acción de A.C., y se suspenda de manera definitiva los efectos de la Resolución Administrativa Nro. 066.2012 de fecha 16 de febrero de 2012, emitida por Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 27 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando así la violación al derecho constitucional a la Educación y de la garantía del Debido Proceso.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de a.c..

Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.

En el caso de autos, el amparo fue ejercido por la presunta violación del derecho a la Defensa y Debido Proceso, por parte de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Zulia.

En este sentido, resulta importante precisar la naturaleza del acto impugnado, razón por la cual se destaca que no obstante el carácter privado y gremial del Colegio de Abogados del Estado Zulia, la actuación objeto de tutela constitucional, fue realizada en el marco de una potestad pública, y ha de ser considerada un “acto de autoridad”, en los términos referidos en el fallo n° 766 del 27 de mayo de 2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se señaló lo siguiente:

Al respecto se observa, que tal y como señalara el a quo, el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente ‘actos de autoridad’, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquellos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (En este sentido, vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. J.B. y R.E.L., ambos vs. Universidad Católica A.B., de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente)

. (Negritas de este Tribunal).

Así las cosas, el control de dichos actos, susceptibles de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos particulares, tal y como se desprende del fallo supra citado, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 259 del Texto Fundamental. En tal sentido, la profesora H.R.d.S. apuntó lo siguiente:

Lo determinante es que se trata de organizaciones regidas por el derecho privado pero dotadas de un poder de imperatividad (posibilidad de degradación de los derechos subjetivos a simple interés o posibilidad de modificación del contenido de los mismos), que se ejerce en forma unilateral y que no tiene efectivo control de los órganos jurisdiccionales tradicionales

(Ampliación del Ámbito Contencioso Administrativo, en Revista de Derecho Público n° 22, Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1985, pp. 36-37).

Por ello, visto que la presunta lesión de los derechos y garantías constitucionales del accionante provino de un acto de autoridad, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado.

Así las cosas, precisada como ha sido la naturaleza del acto “demandado” como “acto de autoridad”, y atendiendo a los criterios atributivos de competencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley que rige la materia; y por cuanto las actuaciones imputadas a los órganos que dicten Actos Administrativos de Autoridad o que actúen en funciones administrativas, como lo es el Colegio de Abogados del Estado Zulia, se encuentra sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo al numeral 6 del articulo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo el caso de autos que el presunto agraviante es la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Zulia, este Juzgado se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de a.c.. ASÍ SE DECLARA.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de a.c. ejercido por el abogado en ejercicio L.F.Z.P., contra la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA.

Pues bien, vistos los términos de la acción de amparo interpuesta, y dada las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de esta acción extraordinaria como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, pasa este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes(…)”.

Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por las vías especiales y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz como lo es el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, aplicable perfectamente en esta causa.

En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T., la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.

(Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio J.R.d.F.. P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negrillas de este Tribunal).

Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:

…la pretensión autónoma de a.c. tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …

siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).

Precisemos que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo, y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de A.C., ejercida por el el abogado en ejercicio L.F.Z.P., contra la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONANARI LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 98, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

GUdeM/DPS/mcm.

Exp. 14.567

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR