Decisión nº 161-11 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1400-09

Mediante escrito del 03 de diciembre de 2009, el abogado I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.I., titular de la cédula de identidad Nº 4.597.433, consignó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de dicha Región, escrito contentivo de querella funcionarial que por diferencia de prestaciones sociales interpusiera contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).

El 08 del mismo mes y año se llevó a cabo el sorteo correspondiente, resultando asignada la causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual quedó asignada bajo el Nº 1400-09 según nomenclatura de este órgano jurisdiccional.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a plasmar por escrito los fundamentos que sirvieron para arribar a la decisión adoptada y, con tal propósito, se observa:

I

DE LA QUERELLA

La representación judicial de la parte actora fundamentó la querella funcionarial ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó a prestar servicios en el ente querellado el 15 de mayo de 1988, en el cargo de Técnico II, en la Gerencia General Región Bolívar, en el horario comprendido de las 07:30 a.m hasta las 4:0 p.m, egresando el 15 de febrero de 2009, fecha en cual se le concedió el beneficio de jubilación.

Que el 04 de septiembre de 2009 el órgano querellado canceló las prestaciones sociales, según se extrae del finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales marcada con la letra “B”, efectuado por la cantidad de treinta y dos doscientos noventa y nueve con veinticinco céntimos (32.299,25), del cual constató que se le adeudan varios conceptos, relativos a los intereses de prestaciones sociales, debido al efecto de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que conforme a la reforma antes citada, le debían cancelar por concepto de bono de transferencia la suma de bolívares quinientos cuarenta exactos (Bs. 540,00), cantidad esta que no le fue incluida en la liquidación, y por concepto de bono de antigüedad al 16 de junio de 1997, la cantidad de bolívares de setecientos cuarenta y cinco con veinte céntimos (Bs. 745,20), a más tardar el 18 de junio de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la ley Orgánica del Trabajo.

Que debido a la tardanza en que incurrió la Administración en la cancelación de las prestaciones sociales de la querellante, surgió a favor de la actora el derecho a percibir el pago correspondiente a los intereses de mora consagrado en el artículo 92 del Texto Fundamental.

Que se originan tales intereses de mora, en razón que la Administración a la fecha del egreso de la funcionaria, a saber, el 15 de febrero de 2010 canceló las prestaciones sociales el 04 de septiembre de 2009, es decir, seis (6) meses y veinte (20) días, posterior a la fecha que realmente le correspondía, tal y como se desprende al instrumental marcada con la letra “C” (Vid folio 8 del escrito de querella), del expediente principal, los cuáles deberán ser determinados por experticia complementaria del fallo.

Argumentó que a la querellante le corresponde el pago de las vacaciones fraccionadas en el año 2009, esto es, bajo la fórmula aritmética de: nueve (9) meses x 2,17 días a razón del salario diario para el momento del egreso de setenta y ocho con sesenta y seis (78,66), de lo que resulta el monto de bolívares mil quinientos treinta y seis con veintitrés céntimos (Bs. 1.536,23), suma que le adeuda el ente querellado a la actora.

Explicó que “(…) de conformidad con lo previsto en la cláusula 51”, la funcionaria es acreedora de una bonificación por estímulo al trabajo por la prestación efectiva de servicios cada cinco (5) años, y de forma fraccionada para la oportunidad de su egreso, en tanto no hubiese cumplido un quinquenio de trabajo, concepto éste que a su decir, forma parte del salario de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe incidir en las prestaciones sociales de la querellante.

Que el concepto anterior por error de la Administración no fue incluido en el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón de lo cual surgen diferencias a favor de la actora que detalló de la siguiente manera:

Año mes Días de quincena Salario Total/30 Días de antigüedad Antigüedad

1998 mayo 145 5,87 64,40 5 851,15

2003 mayo 165 11,71 64,40 5 322,00

2008 mayo 185 73,63 450,16 5 2.250,80

totales _____ ______________ ________ _______ ________________ Bs. 3.423,15

Por último, solicitó a este Tribunal que declare con lugar todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente querella y se condene al ente querellado: (i) al pago de la cantidad de bolívares quinientos cuarenta con céntimos (Bs. 540,00); más los intereses moratorios que se produzcan desde el 19 de junio de 2002 hasta la oportunidad en que se realice el pago de la obligación, determinados a través de la experticia complementaria del fallo (ii) el correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el pago extemporáneo del corte de la antigüedad al 18 de junio de 1987, determinados por experticia contable; así como los intereses moratorios generados por el pago extemporáneo de la antigüedad del 15 de febrero de 2009 al 04 de septiembre de 2009, ambos determinados igualmente mediante experticia contable; (iii) las vacaciones fraccionadas por la cantidad de mil quinientos treinta y seis con veintitrés céntimos (Bs. 1.536,23); (iv); la antigüedad generada por la incidencia de la bonificación por estímulo al trabajo por el monto de bolívares tres mil cuatrocientos veintitrés con quince céntimos Bs. (3.423,15).

En razón a los anteriores planteamientos estimó la querella por la cantidad de bolívares siete mil exactos (Bs. 7.000,00), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordene, correspondiente al cálculo de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento en que las acreencias se hicieron exigibles, más la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas calculadas desde la interposición de la demanda hasta la oportunidad de la ejecución de la sentencia.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial del ente querellado en la oportunidad de la contestación de la querella presentó su escrito en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Negó, rechazó y contradijo todos los argumentos explanados por la parte querellante, en razón que a su decir, nada se le adeuda por concepto de bono de transferencia, ni por intereses de mora, ya que se realizó el pago oportuno en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en caso que considerase se le adeuden cantidades dinerarias algunas por estos conceptos debió la parte querellante reclamarlos en la oportunidad legal correspondiente, y no de manera extemporánea como así lo hizo, por lo que debe ser declarada caduca.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeuden intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales por el supuesto pago extemporáneo del corte de antigüedad al 18 de junio de 1997, toda vez que de la planilla de liquidación se le hizo firmar en señal de haberlo recibido oportunamente, y de la cual se desprende que tales conceptos fueron cancelados en los términos expresados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeuden intereses de mora por el supuesto pago extemporáneo de la antigüedad, toda vez que en la oportunidad que la funcionaria es jubilada se le acreditó a su cuenta nómina, las prestaciones sociales colocadas en fideicomiso.

Que cuando hay que ajustar los días adicionales, es cuando se le hace firmar a los funcionarios la planilla que contiene todos los conceptos que le fueron pagados durante toda la relación laboral, y en razón de ellos es que no es como lo afirma la querellante, que en ése mismo instante es que recibió el pago íntegro de este concepto.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude diferencia alguna por concepto de antigüedad por la cantidad de bolívares tres mil cuatrocientos veintitrés con quince céntimos Bs. (3.423,15); generada por la incidencia de la bonificación de estímulo al trabajo, beneficio éste que consagra la contratación colectiva y que se cancela una sola vez.

En razón de apoyar el argumento anterior y la improcedencia de la bonificación de estímulo al trabajo en la prestación de antigüedad, invocó, fragmento de la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, relativo a este concepto (Vid. Folio 25 de la contestación).

Para finalizar, solicitó que la presente querella sea declarada sin lugar, en razón que los conceptos cancelados por prestaciones sociales fueron cancelados por el ente querellado oportunamente.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta, y estando en la oportunidad procesal respectiva, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la querellante comprende el pago de diferencia de prestaciones sociales generadas en virtud de la relación funcionarial que mantuvo con el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), originadas a un error de cálculo del órgano administrativo, toda vez que, éste incumplió con el pago oportuno de las prestaciones sociales del “Régimen Laboral Anterior”, de conformidad con lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Trabajo de 1997, en sus parágrafos primero y segundo, respectivamente, y las diferencias de los intereses sobre las prestaciones sociales conforme al “Nuevo Régimen Laboral”, previsto en el artículo 108 eiusdem, además de los intereses de mora, e indexación o corrección monetaria, más las vacaciones fraccionadas del año 2009 y la omisión en la inclusión en las prestaciones sociales de la bonificación por estímulo al trabajo.

Frente a lo cual al parte querellada negó y rechazó y contradijo, todos y cada uno de los alegatos, toda vez que a su decir, canceló en su totalidad y oportunamente todos y cada uno de los pasivos lábrales que por ley le correspondían a la querellante.

Este Órgano Jurisdiccional observa, que constituyen hechos no controvertidos entre las partes, que entre ambas existió una relación funcionarial, encontrándose contestes en las fechas de inicio y finalización de la misma, que el último cargo ejercido por la querellante fue el de Técnico II de la Gerencia General de la Región Bolívar, así como en la fecha en la que se llevó a cabo el pago por concepto de prestaciones sociales a favor de ésta, esto es, el 04 de septiembre de 2009, así como el correlativo monto de dicho pago, que se efectuó por la suma de bolívares treinta y dos mil doscientos noventa y nueve con veinticinco céntimos (32.299,25); centrándose la controversia en la inconformidad con dicho pago, por cuanto, según aduce la querellante, éste se efectuó de manera incompleta, pues señala que existen diferencias en su favor, en cuanto a la omisión el pago de la compensación por transferencia, más los intereses generados por las prestaciones sociales, conforme al “Antiguo Régimen” y los intereses de mora correspondientes al “Nuevo Régimen Laboral”.

Asimismo, se reclamaron las diferencias de la prestación de antigüedad, por la omisión del pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2009 y la bonificación por estímulo al trabajo, así como los intereses de mora, generados por la tardanza en la liquidación de dicho pago, cuya entrada en vigencia se materializó con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

El ente querellado, por su parte, alegó la caducidad de la acción, toda vez, que a su entender la parte accionante interpuso de manera extemporánea su acción, es decir, transcurridos los tres (3) meses a que alude la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden de planteamientos y siendo la caducidad una causal de inadmisibilidad de la acción y por ende la improcedencia de todo lo alegado en autos, debe con prescindencia este Tribunal, pronunciarse respecto su procedencia en derecho, y de ser el caso y de ser afirmativa su consumación, resultaría inoficioso descender al estudio de los alegatos propuestos por las partes en el presente juicio.

Es así que la caducidad, esta definida como un presupuesto procesal de orden público, que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo actualmente sistematizadas por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.738 del 9 de octubre de 2006, caso: “Lourdes Josefina Hidalgo”).

Sobre la caducidad, como instituto procesal ligado al ejercicio tempestivo de la acción y la seguridad jurídica que deviene del conocimiento previo y cierto de los presupuestos procesales, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2009-1005, de fecha 10 de junio de 2009, caso “Interclone C.A.” estableció lo siguiente:

(…) Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (…)

.

En ese sentido, respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres (3) meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: “Osmar Enrique Gómez Denis”).

En el caso bajo examen, se observa que la querellante reclama las diferencias sobre las prestaciones sociales liquidadas en fecha 04 de septiembre de 2009, mediante cheque del Banco Provincial, tal y como se evidencia de la instrumental inserta al folio ocho (8) del expediente principal marcada con la letra “C”, junto al escrito de querella.

En este sentido, y dada la naturaleza de los conceptos reclamados, derivados específicamente de las diferencias de prestaciones sociales, entiende el Tribunal, que la fecha en que la parte accionante tuvo conocimiento del hecho que da lugar a la reclamación, tal y como lo dispone el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 04 de septiembre de 2009, y no la fecha en que ésta egresó efectivamente de la Administración por concedérsele el beneficio de jubilación especial.

Así pues, y visto que la presente querella fue presentada por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo actuando en sede Distribuidora, el 03 de diciembre de 2009, y la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales se materializó el 04 de septiembre de 2009, transcurrieron dos (2) meses y veintinueve (29) días exactamente, es decir, queda claro para esta Operadora de Justicia, que no operó la caducidad de la acción como fue alegada por el ente querellado en este proceso judicial en su escrito de contestación, dado que faltó tan sólo un (1) día, para que transcurriera el lapso fatal denunciado, en razón de lo cual, debe en consecuencia esta Operadora de Jusiticia, desestimar la defensa de caducidad alegada, y declarar su improcedencia. Así se decide.

Por otra parte, y determinada como ha sido la improcedencia de la caducidad de la acción antes analizada, procede el Tribunal al examen de los demás alegatos formulados por las partes.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte accionante adujo en su escrito de querella, que las diferencias reclamadas surgen principalmente, de los montos de los intereses generados por las prestaciones sociales devengadas por ésta, producto a la entrada en vigencia de la actual Ley Laboral de 1997, es decir, devienen del período en que las prestaciones sociales causaron sus respectivos intereses, en el denominado “antiguo régimen”, en razón, que a su decir, éstos fueron calculados de manera errónea por el ente querellado, arrojando una diferencia que le desfavorece en el monto percibido, pues la cantidad resultante indicada en la planilla de liquidación, resulta ser menor a los cómputos expresados en el resumen del cálculo de prestaciones sociales que indica la actora actor.

En ese mismo orden de ideas, alegó que motivado a la tardanza en el pago de las prestaciones sociales y sus intereses, correspondientes al “Antiguo Régimen Laboral”, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fueron cancelados al momento de la liquidación total, producto de la finalización del vínculo prestacional, no se tomó en cuenta la disposición del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, generándose en consecuencia una diferencia adicional, en razón de la aplicación de una tasa de interés que resulta errónea.

Con el propósito de a.l.p.d. las denuncias realizadas por la querellante, debe este Tribunal establecer como premisa del análisis subsiguiente que la Ley del Estatuto de la Función Pública, al derogar el régimen contenido en la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 28, prevé que: “Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”, esto es, que todo lo referente a las prestaciones sociales de los funcionarios de la Administración Pública -sea ésta central o descentralizada- se tramitarán conforme a las prescripciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

La anterior premisa constituye la tendencia jurisprudencial sobre este aspecto de marcada naturaleza laboral. Así, a modo ilustrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 61 del 16 de febrero de 2011, caso: “Aura de las Mercedes Pacheco Briceño” estableció en un caso análogo al planteado, en el cual se precisó respecto del régimen aplicable a los funcionarios públicos con relación a la prestación de antigüedad, lo siguiente:

Esta premisa básica se mantiene incólume incluso cuando se trata de derechos reconocidos por la Ley Orgánica del Trabajo, pues su artículo 8 estipula que los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales “gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”, siempre y cuando no riñan, ha agregado la jurisprudencia contenciosa administrativa, con la naturaleza de la función pública. Ese es el caso del concepto laboral debatido en esta oportunidad: la prestación de antigüedad, que no se encuentra regulada en el Estatuto Especial del Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como tampoco lo estaba en el derogado Reglamento de Administración de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; sin embargo, siendo un concepto laboral que no contradice la naturaleza jurídica de esta especialísima relación de empleo público le es reconocido al personal en servicio activo del Cuerpo (ex: artículo 4 del Estatuto Especial), sin que ello implique ni desconocimiento de la naturaleza de empleo público de la relación ni subversión del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa.

Ese ha sido, por citar sólo un ejemplo, el criterio aplicado por la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 01855/2007 de 14 de noviembre, aunque circunscrita al ámbito docente; pero cuya justificación jurídica es perfectamente aplicable a lo aquí tratado, por indicar expresamente lo siguiente:

‘Esta Sala debe precisar que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Educación señala que los docentes se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo, y que éstos gozarán de las prestaciones sociales en la forma establecida por dicha ley, no es menos cierto que ello va referido a la aplicación de las disposiciones que consagren beneficios al docente en su condición de trabajador. Debe entonces el juez remitirse a la ley laboral en aquello que se refiera a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores, sin que implique que los juzgados laborales deban conocer de las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública, pues les negaría su carácter de funcionarios públicos’

(resaltado añadido).

Conforme a lo antes establecido, y visto que el propio Estatuto y la jurisprudencia de nuestro m.T.d.J., remiten expresamente a la observancia de la Ley Orgánica de Trabajo, en lo que se refiere exclusivamente a la prestación de antigüedad de sus trabajadores, y siendo además que, en el caso bajo examen, la prestación del servicio, se desarrolló desde el 15 de mayo de 1988 hasta el 15 de febrero de 2009, fecha ésta última en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación especial a la querellante, esta Juzgadora considera que la demanda debe ser analizada desde dos perspectivas y tiempos diferentes, a saber: por una parte, la prestación del servicio durante la vigencia de una ley laboral antigua, sobre la cual, la hoy vigente ha previsto mecanismos para la resolución del pago de los pasivos laborales generados durante este período, más los intereses que éstos generen y, de otra, la relación transcurrida en el régimen actual, tomando como referencia para el cómputo de los conceptos derivados de las prestaciones sociales, lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable -como se insiste- a los funcionarios de la Administración Pública.

Para ello, debe efectuarse el análisis de las disposiciones correspondientes al llamado “antiguo régimen”, y con tal propósito, es preciso traer a colación las normas contenidas en los artículos 666 y 668 eiusdem, que establecen, respectivamente:

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.

(…Omissis…)

Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

(…Omissis…)

PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.

Correlativamente, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto basamento constitucional que reconoce la exigibilidad y naturaleza de este derecho laboral, dispone:

Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Revisadas las normas cuya cita textual se efectuó anteriormente, es menester para este Órgano Jurisdiccional, examinar en qué consisten cada uno de estos conceptos, pues de allí proviene la reclamación que hoy debe decidirse, y en torno a ello, evidencia que los intereses sobre prestaciones sociales, también denominados intereses acumulados, son el resultado del rendimiento del capital de la prestación de antigüedad a la que tiene derecho el trabajador o funcionario, acumulable cada año, como consecuencia de la actividad prestacional, créditos que son de exigibilidad inmediata, y sobre los cuáles podría pesar la carga moratoria, de constituirse tardanza en su cancelación. Asimismo, expresa una de las normas comentadas, el lapso o plazo en el cual debe el patrono, ya sea público o privado, cumplir con su obligación de cancelar estos conceptos, a saber, en un lapso no mayor de cinco (5) años, contados a partir de la vigencia de la ley del Trabajo, en la forma y en los términos que ésta dispone, esto es, desde el 19 de junio de 1997 hasta el año 2002.

En lo que respecta al artículo 666 eiusdem, (antiguo régimen), referido a la indemnización de antigüedad, contenida en la letra a) de dicho artículo, calculada con base al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, y la compensación por transferencia prevista en la letra b) de la norma legal bajo examen; que a decir de la actora no le fue cancelada en la liquidación, más los intereses generados por el capital año tras año, durante la permanencia de la prestación del servicio, cuya diferencia de intereses también la actora reclama, en virtud de la tardanza en la cancelación de los mismos, ya que a la fecha efectiva de su retiro, hasta la liquidación de los mismos, se superó el plazo previsto en el artículo 668 de la precitada Ley Orgánica, el Tribunal, debe descender al estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente.

En este sentido, a los fines de constatar la veracidad de tal afirmación de hecho, observó de las documentales que corren insertas a los folios seis (06) al ocho (08) del expediente principal, relativas a la copia simple del cheque emitido a favor de la querellante de la entidad bancaria Banco Provincial, por la cantidad de treinta y dos mil doscientos noventa y nueve bolívares con veinticinco céntimos (32.299,25); y de la Relación de Pago de la Liquidación de Prestación de Antigüedad en dos (02) folios útiles, respectivamente, que la parte querellante percibió el pago de la indemnización de antigüedad y demás conceptos derivados de la relación prestacional, el 04 de septiembre de 2009, junto a la liquidación de la prestación de antigüedad correspondiente al nuevo régimen laboral previsto en el artículo 108 eiusdem, sin que pueda evidenciarse de autos, probanza alguna que haga presumir a esta Juzgadora, que la parte patronal querellada haya dado cumplimiento a su obligación oportunamente, es decir, en el plazo que le impone la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en el artículo 668, antes citado.

Visto esto, se extrae claramente que para el pago los conceptos contenidos en el artículo 666 de la referida Ley Orgánica, dispone un plazo no mayor de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, cuyos créditos dentro del plazo legal establecido, generan sus propios intereses conforme al capital acumulado por la empleada durante la vigencia de la prestación de sus servicios, calculados con base a los a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales.

Siendo así, constata esta Juzgadora, que la parte querellada canceló el concepto de corte de antigüedad vencido este plazo, esto es, luego de seis (6) años y tres (3) meses, posterior a la entrada en vigencia mencionada, venciendo su oportunidad en el año 2002, excediéndose del plazo respectivo, por lo que deviene en consecuencia para la parte accionada, una mora para calcular los respectivos intereses, tal y como lo expresa el artículo 668, letra b), Parágrafo Primero de la Ley Laboral ya citada, es decir, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y no como ciertamente lo hizo e inicialmente le correspondía su cómputo, que era con base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos de acuerdo a lo previsto en el mismo artículo Parágrafo Segundo.

Fijado lo anterior, este Tribunal considera procedente el pago de las diferencias de los intereses generados sobre el cómputo de la compensación por transferencia y la indemnización de antigüedad, monto diferencial que deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, con la debida observancia de las disposiciones previstas en los artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafos Primero y Segundo, tomando en cuenta las cantidades del capital de la prestación de antigüedad generadas por la querellante durante la vigencia de la relación estatutaria, y descontando los montos que por dichos conceptos haya percibido la querellante y que se desprende de los recibos de pago cursantes al expediente administrativo signado bajo el N° 1400-09, pudiendo además auxiliarse de los datos que le proporcione el ente querellado condenado. Así se decide.-

Visto el pronunciamiento que antecede, se ordena al órgano querellado a cancelar de conformidad con lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, los intereses adicionales derivados de las diferencias a falta del pago oportuno de las prestación de antigüedad a que alude el artículo 666 eiusdem, generada en favor de la querellante, tomando en cuenta las disposiciones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, realizada bajo los parámetros antes especificados. Así se decide.-

Así las cosas, y para constatar la aseveración relativa a la omisión de la cancelación de la compensación por transferencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 letra b), de la Ley orgánica del Trabajo, descendió nuevamente esta Sentenciadora al análisis de las instrumentales concernientes a la planilla de liquidación emitida a favor de la actora, y de la Relación de Pago de la Liquidación de Prestación de Antigüedad en dos (02) folios útiles,inserta a los a los folios seis (06) al siete (07) del expediente principal, evidenciando el Tribunal que no pudo observar de la relación de pagos detallada en las documentales analizadas, que efectivamente la Administración haya incluido este concepto efectivamente en la liquidación, ni que cumplió con la obligación de liquidación de tal concepto laboral, tampoco puede extraerse de otra documental inserta al expediente, su cancelación, en razón de lo cual deviene en consecuencia la procedencia del concepto reclamado por la parte querellante, en los términos previstos en el artículo supra mencionado. Así se decide.-

De igual forma, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, sobre lo adeudado por concepto de compensación de transferencia, calculado de conformidad con lo estipulado en el artículo 666 letra b), de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la remuneración devengada por la querellante, tal y como se desprende de las documentales insertas en el expediente y de ser el caso auxiliarse de los datos que le proporcione el ente querellado condenado. Así se decide.-

En lo que respecta a las vacaciones fraccionadas del año 2009 reclamadas por la querellante, debe el Tribunal, para comprobar su procedencia, dirigirse nuevamente al estudio de las actas que conforman el material probatorio, evidenciando de la planilla de liquidación (folio 6 del expediente principal), que no se pudo extraer de la relación de conceptos y montos cancelados detallados, el pago o liquidación de tal concepto, toda vez, que sólo consta la cancelación de las vacaciones no disfrutadas de años anteriores, es decir, del año 2006 dos (2) días, y del año 2007 veinticuatro (24) días, sin que pueda desprenderse de otra documental alguna, la cancelación de las fraccionadas del año 2009, de lo que concluye quien suscribe la presente decisión, que el en ente querellado incumplió con el pago de dicho concepto laboral, y en consecuencia, debe prosperar en derecho las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2009 demandadas.

Ello determinado así, y a los fines de la cancelación de tal concepto, la parte querellada deberá cancelar a la actora, el monto que por vacaciones fraccionadas determine la experticia complementaria del fallo, que para tales fines se ordena efectuar de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose en consideración el último salario devengado por la funcionaria a la culminación de la relación estatutaria, observando además los días que por éste concepto le correspondía percibir proporcional a la fracción de los meses laborados, es decir, la fracción de los días que corresponda desde que surgió el goce de este derecho, hasta el 15 de febrero de 2009, fecha de la finalización de la relación laboral, tal y como se desprende de las documentales insertas en el expediente y de ser el caso auxiliarse de los datos que le proporcione el ente querellado condenado. Así se decide.-

En lo atinente a la demanda por la omisión de la Administración en incluir la bonificación por estímulo al trabajo, en el cálculo de la prestación de antigüedad, toda vez que éste de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye parte del salario, dado que se le cancelaba de conformidad con lo previsto en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva que aplica a los funcionarios de ese instituto, pagadera a razón de cada cinco (5) años, por la prestación efectiva del servicio, y que corresponde a ésta en forma fraccionada, debido a su egreso.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el expediente principal y administrativo, debe concluir el Tribunal, que no logró demostrar la parte reclamante, que efectivamente percibiese o hubiese percibido el precitado concepto laboral contractual durante la relación laboral, ni menos se aportó al proceso al menos un indicio del que este Órgano Jurisdiccional pudiese apoyar su decisión, más ni siquiera consta que lo haya percibido por el transcurso del tiempo de cinco (5) años, como alegó la querellante, por lo que al no existir documental alguna que demostrase tal afirmación, mal podría esta Juzgadora acordar su procedencia en derecho, en razón de lo cual debe desestimar el concepto de bonificación de estímulo al trabajo, Así se decide.-

Por otra parte, y en lo que concierne a la demanda de la diferencia de los intereses de mora correspondientes al denominado nuevo régimen laboral, previsto en el artículo 108, letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo, que aduce la querellante debe cancelarle el Ente de la Administración, en razón de liquidarle transcurridos aproximadamente seis (6) meses y veinte (20) días después de finiquitada la relación de servicio entre ésta y el ente querellado, con base al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribual descender al examen de los autos, a los fines de inquirir lo denunciado, de lo cual se aprecia una vez verificada la fecha en que se produjo el egreso de la querellante de la Administración, el 15 de febrero de 2009, y consecuencialmente la obligación del pago de las prestaciones sociales, a la fecha efectiva en que se produjo el mismo, el 04 de septiembre de 2009, se observa, transcurrió aproximadamente, seis (6) meses y veinte (20) días aproximadamente, como fue mencionado anteriormente.

En consecuencia, y atendiendo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado en la presente decisión, la dilación en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico que cumpla una función resarcitoria en virtud de tal retardo, pues existiendo un crédito para con el funcionario o trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen; en consecuencia, a lo fines de proteger la obligación laboral del empleador en favor del empleado o funcionario, debe compensarse a éste con el pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de los montos correspondientes a prestaciones sociales, tal y como se encuentra previsto en el artículo 92 supra mencionado, en el entendido que en tales intereses no opera el sistema de capitalización. Así se decide.-

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ningún basamento legal, que expresamente fije la tasa de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquélla que más se asemeje en razón de la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que, debe observarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

De modo que, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, a cuya remisión deben dirigirse los órganos de la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Estatuto de la Función Pública, remisión normativa reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 61 de fecha 16 de febrero de 2011, caso: “Aura de las Mercedes Pacheco Briceño”, ya señalada, considera esta Sentenciadora, por tratarse de los intereses sobre prestaciones sociales, que los intereses de mora, deben ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de desde la fecha de finalización de la relación empelo público, a saber el 15 se febrero de 2009, hasta la el 04 de septiembre de 2009, calculados sobre la base en la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, ello en aplicación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: “José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A”, que dispuso:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.(...)

En concordancia con el anterior criterio, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, caso: “Ramón E.A.M. contra BOEHRINGER INGELHEIM, C.A.”, sostuvo:

(…) esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

De las citas jurisprudenciales que anteceden, se colige que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del marco constitucional y legal que soporta el instituto laboral bajo examen, considera que cuando el empleador no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus empleados, deberá pagar el interés laboral contemplado en el letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que considera esta Instancia Judicial es también aplicable al caso del personal docente, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales está contemplado tanto en el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que determina que atendiendo al principio de igualdad establecido en el artículo 21 del Texto Constitucional, los trabajadores y los funcionarios públicos se encuentran en igualdad fáctica y jurídica, sólo en lo concerniente a las prestaciones sociales y las condiciones para su percepción.

En virtud de lo anterior, se ordena al ente querellado pagar a la reclamante, la aludida suma por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales relativas al “Nuevo Régimen Laboral” y, en razón a la tardanza o demora por parte del ente querellado en cumplir con su obligación a favor de la querellante, en consecuencia, se acuerda, la solicitud de la querellante referida al pago de los intereses moratorios, monto que será determinado a través de la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose para tales efectos lo previsto en la letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, a saber el 15 de febrero de 2009, hasta el 04 de septiembre de 2009, calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.-

Finalmente, en lo concerniente a la solicitud de la querellante referida a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, en los términos de 249 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo acoge el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2.593 del 11 de octubre de 2001, por el cual estableció que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe basamento legal expreso, que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago de lo indebido para la solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se decide.-

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado I.G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.I., contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), ya identificados, y en consecuencia se declara:

    1.1.- PROCEDENTE el pago de la compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo, dejado de cancelar en la liquidación de prestación de antigüedad a la querellante, monto que será determinado mediante experticia complementaria del fallo ordenada a tales efectos tal y como se especifica en la parte motiva de la decisión.

    1.2.- PROCEDENTE el pago de diferencia de los intereses generados en virtud del retardo en la liquidación del denominado antiguo régimen laboral, previsto en el artículo 666 letras a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 668, b) Parágrafo Primero, eiusdem, cuyos montos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse bajo los parámetros especificados en el texto de la parte motiva de la decisión.

    1.3.- PROCEDENTE el pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2009, calculadas mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad a los parámetros establecidos en la parte motiva de la decisión.

    1.4.- IMPROCEDENTE el pago de las diferencias de prestaciones sociales derivadas de la omisión en la inclusión de la bonificación por estímulo al trabajo en la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en la cláusula 51 de la Convención Colectiva.

    1.5-. PROCEDENTE el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales y sus intereses, relativas al nuevo régimen laboral previsto en el artículo 108 letra c) de la ley Orgánica del Trabajo, intereses que proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se produjo el egreso de la querellante del Órgano Municipal por haber finalizado la relación funcionarial, esto es, desde el 17 de noviembre de 2008, hasta el 09 de julio de 2010, fecha esta última en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales, a la tasa indicada en el artículo 108 letra c) eiusdem.

    1.6.- SE ORDENA en consecuencia de lo acordado en los numerales anteriores, la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se deberán seguir los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo definitivo.

  2. - IMPROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese Procuradora General de la República, así como al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, y a la parte querellante, todo ello, además en concordancia con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA TEMPORAL,

    N.C.D.G.

    LA SECRETARIA,

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), siendo la una post meridiem, (1:00 p.m), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº -2011.

    LA SECRETARIA,

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    Exp. Nº 1400-09

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