Decisión nº PJ064201100054 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro de marzo de dos mil once

200º y 152º

Asunto: VP01-R-2011-000090.

PARTE DEMANDANTE: A.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.612.082, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PROCURADORA DE TRABAJADORES: A.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.865, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., sociedad mercantil constituida conforme a documento inserto en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto del año 2002, bajo el No.17, Tomo 34-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.V.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.522, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Apelante: Parte demandada, por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio D.V.F., ya identificada.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano A.J.S., ya identificado en contra de la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A, en virtud del recurso extraordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha once (11) de febrero del año 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, la cual fue decidida en los siguientes términos: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano A.J.S., contra de la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales. SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A a pagar al accionante A.J.S. la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.864,04 ), por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta sentencia; (sic) mas los intereses de mora establecidos en el (sic) articulo 92 de la Republica Bolivariana de Venezuela por un monto de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 3.244,99) dichos intereses seguirán generándose hasta la fecha definitiva de pago, por lo que deben ser recalculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago. TERCERO: No procede la condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Posterior al fallo dictaminado por el Tribunal A quo, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2011, la parte demandada consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada la abogada M.V., procedió a interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, - en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a señalarse el fundamento de apelación aludido por la representación de la parte demandada.

OBJETO DE LA PRESENTE APELACIÓN

En el día diecisiete (17) de marzo del año 2011, día y hora señalados por este Tribunal Superior Quinto del Trabajo para la realización de la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se produjo la solemnidad de la audiencia de apelación en el presente asunto, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada, argumentando el fundamento de su apelación en los subsiguientes dichos:

Parte demandada recurrente: Se proceden a denunciar varios vicios de la sentencia dictada en la primera instancia a sabes, en este caso se demandó el pago de las prestaciones sociales, en el decurso del juicio la parte demandante si reconoció que había recibido un pago, encontrándose además como material probatorio, por lo que ahora se estaría hablando de diferencia de prestaciones sociales, en este sentido el Tribunal pasó a considerar todos los conceptos demandados –que según su criterio condenó conceptos que no estaban demandados- no sólo no estaban demandados sino que no fueron objetos de la discusión. En el caso que se maneja, el trabajador estuvo suspendido un lapso casi de tres (03) años, por padecer una enfermedad o una incapacidad de tipo psiquiátrico, el seguro social le otorgo una resolución nugatoria que no se suspendía mas y que debía reintegrarse al trabajo, pero el no lo hizo porque le solicitó al Seguro Social una reconsideración, se considera que mientras esa reconsideración se daba él debía reintegrarse, con la salvedad de que el patrono debía ajustar su jornada por las condiciones de trabajo. Sin embargo, la parte demandada se reunió con la parte actora y llegaron a un acuerdo, el cual se firmó ante la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto en la contestación se señaló que cancelaron en Inspectoría para evitar un juicio, cancelando en demasía, porque calcularon la antigüedad sin tomar en cuenta el período de suspensión, cancelando todos los conceptos de la relación laboral sin tomar en cuenta la suspensión, todo con el fin de no estar aquí, ahora que ya se encuentran aquí alegan la compensación, es decir, que si hay una cantidad pagada en demasía se le impute a lo ya cancelado, sino existe pronunciamiento sobre el pago en demasía sería un enriquecimiento sin causa justa, sin embargo el tribunal con respecto al concepto de antigüedad, el tribunal condena a pagar Bs.13,079 y señala en su sentencia que la demandada canceló Bs.18.093, existiendo una diferencia de Bs.5.014,36 de la cual no se pronunció, el Tribunal ordenó a pagar intereses de antigüedad por prestaciones sociales Bs.5.867,42, debiendo señalar que el demandante solicitó fue la cantidad de Bs.346,92 el juez esta en la capacidad de calcular todos las cantidades pero si la parte actora reconoce es esta cantidad porque los interés de antigüedad se condena cada año en su cuenta, por eso la parte actora y el Tribunal condena a pagar la cantidad de Bs.4.987,88, asimismo el tribunal condena a pagar unas vacaciones 2007-2008, que no fueron reclamadas y que no son discutidas en juicio, reclama vacaciones 2008-2009 fraccionadas y la defensa fue en primer lugar estuvo suspendido y de conformidad con el artículo 219 debe cumplir el año de servicio para el pago de sus vacaciones, sin embargo se pagó al momento de realizar el pago de Inspectoría las vacaciones vencidas y unas vacaciones fraccionadas, entonces no se entiende lo ordenado a pagar ya que no fue peticionado ni discutido, entonces el Tribunal ordena las vacaciones 2007-2008, pagó este improcedente con relación al pago de las vacaciones. Ahora con relación al pagó de las indemnizaciones por despido el Tribunal consideró que se debió cancelar Bs.8.034,4 y que cancelaron la cantidad de Bs.10.138,66 diferencia esta que tiene el trabajador en su poder hace mas de un (01) año de Bs.2.108, 26, por ello insisten en la compensación, con relación al retardo en el pago, se alegó la aplicación de un contrato colectivo suscrito por el sindicato de trabajadores al cual tenía derecho el accionante, señalando que se cancela un (01) día y medio por retardo en el pago, el tribunal consideró que la relación laboral termino en agosto y que se canceló fue en marzo, en este mismo contexto se señala que ciertamente esta cláusula existe pero se le canceló el salario mientras estuvo suspendido, con la condición de que una vez que tramite su cheque y se lo devuelvan se lo reintegre al patrono, ese reintegro jamás ocurrió, no solamente eso para la parte demandada la fecha de terminación de la relación laboral no es la que señala el sentenciador, se señala que la fecha de terminación de la relación laboral es la fecha que aparece a la resolución nugatoria marzo 2009, porque debió presentarse a trabajar, pasaron tres (03) meses después de la resolución nugatoria devengando salarios, luego paso lo que paso y ahora se esta reclamando esa diferencia, casi tres (03) años de su función donde cobró salario mes a mese, el Tribunal debe pronunciarse con relación a estas defensas, fue cancelado mes a mes su salario y se le condena a pagar un retardo en el pago por prestaciones sociales, solicita se pronuncie sobre ellos porque es una injusticia. La demanda fueron Bs.36.277, 67 se reconoció el pago de Bs.27.000, la diferencia que se estaba discutiendo en primera instancia es de Bs.9.267,87, y el juez condena a pagar Bs.13.864,04, por lo tanto debe ser revisada la causa y debe ser revisada la sentencia, debe pronunciarse sobre el alegato de la compensación. Igual que las utilidades ya para terminar fue condenado a pagar Bs.528,30 y fueron pagadas Bs.1.258,52, insiste en la compensación y en la revisión de la sentencia.

Observaciones de la parte actora: Ciertamente el accionante ha estado suspendido una cierta cantidad de tiempo en el transcurrir de la relación de trabajo, sin embargo en el momento en que la parte demandada apela sobre la sentencia mencionada el accionante debió reincorporarse a su puesto de trabajo, situación que es totalmente falsa, toda vez que se estaban haciendo todos los tramites ante el seguro social para que se le dieran la pensión por incapacidad, en este caso la caja regional no reincorpora al trabajador o le dice reincorpórate no es así, el lo evalúa un médico donde sigue verificando el estado de salud y dependiendo de su evolución le ordena su reincorporación o no, ahora que sucedió con el Seguro Social que le negaron la pensión toda vez que, la empresa lo despide y lo retira lo coloca cesante y el requisito indispensable para otorgarle la pensión por incapacidad es tiene que estar activo, señalando que hasta la fecha sigue suspendido, todo los tramites burocráticos fueron los que le impidieron, en ningún momento se les ordena incorporarse. En materia laboral no existe la figura de la compensación, el que paga mal paga dos veces, asimismo se señala que si se reclamaron las vacaciones y el retardo que se condena son las indemnizaciones desde que fue despedido hasta que se efectúo el cumplimiento. Solicita que se declare sin lugar la apelación.

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo se retiró de la audiencia por un tiempo que no excedió de sesenta (60) minutos, finalizado dicho lapso, se pronunció el fallo en forma oral de la presente causa, pasando a reproducirlo de manera sucinta y breve por escrito en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que en fecha 01 de julio del año 2000, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, por cuanta ajena y a cambio de un salario, a favor de la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., como mensajero de enfermería, camillero, paramédico y chofer de ambulancia y tenia múltiples funciones. Que devengaba un salario mensual de Bs.1.116,76, en una jornada comprendida de lunes a domingo con guardias especiales de noche, en un horario rotativo semanal estructurado de la siguiente manera: de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., de 01:00 p.m. a 07:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m. Que en fecha 08 de agosto del año 2009 fue despedido injustificadamente del cargo que venía desempeñando en la empresa HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., sin que le hicieran la correspondiente cancelación de los montos que por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales le corresponden. Que en fecha 09 de septiembre de 2009, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, a fin de efectuar el correspondiente reclamo de prestaciones sociales, pero la patronal aunque compareció no pagó sus prestaciones sociales, resultando infructuosas sus gestiones. Que la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., mantiene una posición contumaz, por lo que solicita el pago de sus servicios personales, directos e ininterrumpidos por un tiempo de nueve (9) meses y ocho (8) días. Que demanda los siguientes conceptos: 1) Antigüedad: La cantidad de Bs.11.712,22, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2); Vacaciones vencidas y fraccionadas 2008-2009: El equivalente a 133,33 días por concepto de vacaciones a razón del último salario básico de Bs.38,24 resulta a favor de la trabajadora la cantidad de Bs.5.098,53, de conformidad con la cláusula 49 del Convenio Colectivo de los Trabajadores de Hospitalización Clínico, C.A.; 3) Utilidades vencidas y fraccionadas 2008-2009: el equivalente a 95 días, a razón del último salario diario de Bs.38,24, resulta la cantidad de Bs.3.632,80, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Salarios retenidos: La segunda quincena de agosto de 2009 hasta marzo de 2010, el equivalente a 195 días a razón de Bs.38,24 resulta a favor del trabajador la cantidad de Bs.7.456,80, conforme a la cláusula No.2 del Convenio Colectivo de Trabajo. 5) Indemnización por despido: El equivalente a 150 días, a razón de Bs.38,24 resulta a favor del trabajador la cantidad de Bs.5.736,oo, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6) Indemnización por preaviso: El equivalente a sesenta (60) días por concepto de indemnización por despido, a razón del último salario integral de Bs.38,24 resulta a favor del trabajador la cantidad de Bs.2.294,9, conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7) Intereses de prestaciones sociales: El equivalente a Bs.346,92, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 8) Intereses de Mora: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

Que el ciudadano A.S., se abstuvo de informar en su libelo de demanda que aunque comenzó a laborar en la fecha que indica en su libelo de demanda, en el cargo y salario expuesto, estuvo suspendido por orden del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 19 de mayo de 2006 hasta el día 04 de mayo de 2009 (2 años y 350 días) fecha en la cual ese Instituto mediante resolución nugatoria No.0201/09 resuelve negar la solicitud de incapacidad y la consecuente pensión de invalidez hecha por el accionante. Que desde la fecha de la negativa de incapacidad (mayo de 2009) el accionante no se presentó a prestar sus servicios pese a la orden de reincorporación hecha por el IVSS, y continuó cobrando indebidamente su salario por tres (3) meses más. Que en agosto de 2009, vista la orden de reintegro del Seguro Social, se abstiene de seguir pagando el salario. Que durante todo el tiempo que duró la suspensión de la relación de trabajo por deficiencias en la salud del accionante, su representada siguió pagando su salario incluso cuando ya no estaba vigente ninguna suspensión médica, toda vez que de conformidad con la Cláusula 28 del Contrato Colectivo de los Trabajadores, a los trabajadores suspendidos se les sigue pagando su salario mensual completo, con la condición que cuando el IVSS les entregue el cheque por la suspensión médica aludida, éstos endosen los mismos a favor de HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., que ya ha pagado sus salarios. Que igualmente omitió expresar en la demanda que para la fecha de introducción de la misma, ya su representada la había cancelado una cantidad muy superior a lo que le corresponde al accionante con la finalidad de evitar un procedimiento judicial en su contra. Que el accionante presentó su demanda exigiendo el pago de la cantidad de Bs.36.277, 77 y le fue pagada la cantidad de Bs.27.800, oo mediante acta de pago voluntario, realizado por ante la Inspectoría del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al accionante la cantidad de Bs.11.712, 22, en primer lugar por que ya pagó la cantidad de Bs.16.061,75 más la cantidad de Bs.2.032,04 por 88 días de antigüedad adicional, para un total pagado de Bs.18.093,69, casi el doble de lo demandado por este concepto, y que el accionante no descontó el tiempo de suspensión de la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice la procedencia de las vacaciones vencidas y fraccionadas 2008-2009, ya que el accionante estuvo suspendido por razones de salud durante los últimos tres (3) años de la relación laboral con lo que no puede solicitar el pago de vacaciones cuyo derecho no le ha nacido por no haber laborado un año ininterrumpidamente, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, a pesar de la improcedencia en derecho del pago de este concepto, le cancelaron al accionante la cantidad de Bs.2.513,28 por las vacaciones 2009 y la cantidad de Bs.418,88 por concepto de vacaciones fraccionadas 2008-2009. Niega, rechaza y contradice que le adeude por concepto de utilidades 2008 y fraccionadas de 2009, la cantidad de Bs.3.632,8 , al ser falso que deba pagar 45 días, y lo que le correspondía la empresa lo pagó, a saber la cantidad de Bs.1.258,52. Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs.7.456, 8 por concepto de salarios retenidos, no es cierto que su representada haya retenido ningún pago, lo cierto es que el accionante ha debido reintegrarse a sus labores en mayo de 2009 por orden del IVSS, y no volvió hasta septiembre del mismo año para solicitar que le siguieran depositando indebidamente sus salarios. Que cobró indebidamente los salarios de mayo, junio, julio y agosto 2009, conociendo la orden de regreso del IVSS a sus labores habituales de trabajo, y además no ha reintegrado los pagos que por concepto de salarios mensuales le ha pagado la patronal. Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante la cantidad de Bs.5.736,8 por indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por que el despido no ocurrió, como se ha establecido el demandante no se presentó a trabajar una vez cesada la suspensión por enfermedad por el Seguro Social, simplemente abandonó su trabajo, y por que le pagaron a los fines de evitar un procedimiento judicial la cantidad de Bs.7.241,90 por indemnización por despido. Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor cantidades de dinero por indemnización sustitutiva de preaviso, ya que tal despido no ocurrió y también por que le fueron pagados Bs.2.896,76 por indemnización por despido, tal y como puede evidenciarse de la liquidación aportada como material probatorio. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al accionante la cantidad de Bs.346,92, toda vez que su representada pagó oportuna y correctamente los intereses de prestaciones sociales, a saber la cantidad de Bs.879,54. Por todos los argumentos explanados en el libelo de la demanda, niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante la cantidad de Bs.36.277,87, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por la parte demandada recurrente en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, donde se observa que el único apelante fue la parte demandada, en consecuencia se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Verificar la condena realizada por el Juez A quo, al pago de intereses de antigüedad por prestaciones sociales de Bs.5.867, 42, en virtud de que el demandante peticionó fue la cantidad de Bs.346,92 por este concepto.

2- Comprobar los períodos peticionados por concepto de vacaciones en el escrito libelar.

3- Delimitar si es posible realizar compensaciones de dinero en el presente asunto.

4- Verificar la procedencia o no de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales establecida en la cláusula 2 del Contrato Colectivo del Trabajo.

DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga o distribución de la prueba, en este sentido; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

(Negrilla y subrayado nuestro)

Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:

…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

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Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a la representación judicial de la parte demandada, en demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1- Invocó el mérito probatorio. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

  1. - Promovió las siguientes documentales:

    1. Expediente administrativo realizado por el ciudadano A.S., contra la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, que en copia certificada en diecinueve (19) folios útiles riela marcado con la letra “A”. Visto por esta Alzada, copias certificadas del procedimiento ante la inspectoría del Trabajo de Maracaibo donde el ciudadano A.S. reclamó sus Prestaciones Sociales contra sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A, observándose unidamente su reclamación sin providencia administrativa alguna, en consecuencia al no aportar ayuda alguna para dilucidar la presente controversia, es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    2. Recibos de pagos emitidos por la empresa HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., que en originales y en diecisiete (17) folios útiles que rielan marcados con la letra “B”. Observa esta Alzada, que los recibos consignados no fueron atacados de ninguna manera en derecho por la parte contraria, evidenciándose los salarios devengados por el accionante de autos, en los período señalados en cada recibo, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. Convención Colectiva de los trabajadores de la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., vigente desde el 01 de febrero de 2009 hasta el 31 de enero de 2011, que en copia fotostática simple, en veintitrés (23) folios útiles riela marcada con la letra D. Observa esta Alzada, que la referida Contratación Colectiva del Trabajo se tiene como derecho conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso. Así se establece.

    4. Registro de Asegurado forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que en un folio útil y en copia fotostática simple riela marcada con la letra E. Visto por esta Alzada, que la referida instrumental consta de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contactándose con este medio de prueba que el accionante estaba inscrito en el IVSS. Así se establece.-

    5. Acta electrónica del IVSS, que en un original y en copia simple riela marcada con la letra F. Visto por esta Alzada, que del contenido del documento en referencia no se desprenden elementos que ayuden de modo alguna a resolver la controversia aquí planteada, en consecuencia es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

    6. Forma 14-08 de evaluación de incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 14-03-2007, y suscrita por el Médico N.U. y el Director del Centro de Sabaneta, que en original y en un (1) folio útil riela marcado con la letra G. Visto por esta Alzada, que es una copia simple de un documento público administrativo, la cual fue emanada por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contactándose con este medio de prueba que el accionante solicitó incapacidad total y permanente por trastorno depresivo mayor recurrente, constando sola la solicitud de dicha incapacidad. Así se establece.-

    7. Forma 14-08 de evaluación de incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 26-10-2009, y suscrita por el Médico N.U. y el Director del Centro Sur Veritas, que en original y en un (1) folio útil riela marcado con la letra H. Visto por esta Alzada, que es una copia simple de un documento público administrativo, la cual fue emanada por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contactándose con este medio de prueba que el accionante solicitó incapacidad total y permanente por trastorno depresivo mayor recurrente, constando sola la solicitud de dicha incapacidad. Así se establece.-

    8. Reposos médicos, en copia simple, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el Centro de Sabaneta y Sur de Veritas riela marcadas con la letra I. Visto por esta Alzada, que es un documento público administrativo, el cual fue realizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probándose con los mismos que el accionante estuvo suspendido de su trabajo -en los períodos a los que se refieren las documentales- por depresión recidivante, agorofobia y personalidad límite. Así se establece.

    9. Estado de la cuenta individual del ciudadano A.J.S., por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en copia simple riela marcada con la letra J. Con respecto a este medio de prueba al referirse a hechos no controvertidos, no aporta nada a la resolución de la controversia, siendo desechada del acervo probatorio. Así se establece.-

    10. Participación de Retiro, forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en copia fotostática simple riela marcada con la letra K. Visto por esta Alzada, que es una copia simple de un documento público administrativo, la cual fue emanada por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contactándose con este medio de prueba que el accionante fue retirado del I.V.S.S por la empresa demandada HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A. Así se establece.

  2. - Promovió la exhibición de las siguientes documentales:

    1. De los recibos de pago de los salarios devengados durante la relación de trabajo, de los cuales se acompañan veinte (20) folios útiles, y marcados en su conjunto con la letra B. Visto por esta Alzada, que la parte actora solicitó la exhibición de los recibos de pago acompañando copia simple de lo que requería, sin embargo, se observa que la parte demandada no dio cumplimiento con dicha exhibición, pero al haber cumplido la parte actora con los extremos de ley relacionados a la exhibición de documentos consignado las copias simples de lo mismos, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y arroja los salarios devengados por el accionante de autos. Así se establece.

    2. De las constancias de trabajo que en copias fotostáticas simples rielan en dos (2) folios útiles. Visto por esta Alzada, que la parte actora solicitó la exhibición de las cartas de trabajo acompañando copia simple de lo que requería, sin embargo, se observa que la parte demandada no dio cumplimiento con dicha exhibición, pero al haber cumplido la parte actora con los extremos de ley relacionados a la exhibición de documentos consignado las copias simples de lo mismos, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y arrojando el cargo desempeñado, fecha de inicio y salarios devengado. Así se establece.

  3. - Promovió las siguientes testimoniales:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos E.F. y T.C., en virtud de no constatarse en el acta de audiencia de juicio la evacuación de las referidas testimoniales, se tiene que los mismos no comparecieron al acto, por lo que este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se establece.

  4. - Promovió prueba de informe:

    1. Contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), ubicada en la Avenida 15 Delicias, sucursal Centro Comercial Delicias Norte, a los fines de que informe lo siguiente: 1) Si en esa Institución existe una cuenta con el Nro. 0116-0121-91-0013949080, 2) Si el ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad No.7.612.082 es su titular, 3) Remitir los estados de cuenta desde el año 2000 al año 2009. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado la información solicitada, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    2. Contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, ubicada en la Avenida 15 Delicias, a los fines de que informe lo siguiente: 1) Si el ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad No.7.612.082, se encuentra inscrito en dicho instituto, y en caso de ser afirmativo desde que fecha, 2) Si el referido ciudadano fue retirado con forma 14-03 por la empresa HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A, y en caso de ser afirmativo remita copia. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado la información solicitada, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    3. Solicito se oficie a la Inspectoria del trabajo en Maracaibo específicamente en la sala de contratos y conflictos a los fines que informe si en dicha institución reposa la Convención Colectiva suscrita entre el sindicato de trabajadores del Hospital Clínico de Maracaibo del estado Zulia y dicha empresa desde el 01 de febrero de 2009 hasta el 31 de enero de 2010. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado la información solicitada, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    4. Solicito se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) específicamente al centro ambulatorio sur veritas a los efectos de que informe si dicha institución fue emitido en fecha 26 de octubre de 2009, evaluación de incapacidad residual para asignaciones de pensiones forma 14-08. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado la información solicitada, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    1- Invocó el mérito probatorio. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

  5. - Promovió las siguientes documentales:

    1. Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 23 de marzo de 2010, suscrita entre el ciudadano A.J.S., y la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A, copia de cheque nro 37023933 girado contra el Banco Occidental de descuento, liquidación por terminación de la relación de trabajo y pago de la liquidación. Visto por esta Alzada, que la patronal le canceló al trabajador la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs.22.000,oo), por pago de prestaciones sociales, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho por el contrario fue admitido por la parte contraria que recibió dicho monto, en consecuencia posee pleno valor probatorio, demostrándose efectivamente que la parte demandada canceló dicha cantidad por concepto de prestaciones sociales el día 23 de marzo de 2010. Así se establece.

    2. Constancias de reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en originales y en once (11) folios útiles. Con respecto a estas instrumentales, observa este Tribunal de Alzada, que al tratarse de en originales de un documento público administrativo, el cual fue realizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probándose con los mismos que el accionante estuvo suspendido de su trabajo -en los períodos a los que se refieren las documentales- que asistió a consulta o servicio de psiquiatría. Así se establece.

    3. Resolución Nugatoria No.0201/09 del Seguro Social Obligatorio, donde niega la pensión por invalidez, por considerar que la incapacidad es inferior al 30%. Visto por esta Alzada, que es un documento público administrativo, el cual fue realizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probándose con este medio de prueba que el accionante le fue negada la pensión por invalidez por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley del Seguro Social en su artículo 13, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  6. - Promovió prueba de informe:

    1. Contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), oficinal principal, ubicada en la calle 77 (5 de Julio) a los fines de que informe si la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), aparece en su registro de clientes como titular de la cuenta No.0116-0121-93-0003969460. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado la información solicitada, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente, se observa que el presente recurso de apelación versa sobre cuatro (04) delaciones a saber, comenzando con la primera de las denuncias formuladas dirigida a:

    1-Verificar la condena realizada por el Juez A quo, al pago de intereses de antigüedad por prestaciones sociales de Bs.5.867, 42, en virtud de que el demandante peticionó fue la cantidad de Bs. 346,92 por este concepto.

    A este respecto se señala lo siguiente, el juez laboral como director del proceso debe analizar el expediente y los actos que lo conforman en su integridad, en virtud de que en el presente asunto si bien la parte actora, peticiona por concepto de intereses de antigüedad la cantidad de Bs.346,92, y la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sólo señala que no se le adeuda dicho “concepto”, según su decir el mismo ya fue cancelado correctamente, el modo de contestar de la empresa demandada trajo como consecuencia que la carga probatoria recaiga en la demandada, quien debió probar por medio de los mecanismo probatorios que otorga la Ley, que nada le adeuda al accionante de autos, por conceptos de intereses de antigüedad, ya que si bien, en el momento de la liquidación le canceló una cantidad, también le había cancelado en variadas fechas el pago de sus intereses, debiendo la parte demandada haber consignado y probado todas las cantidades canceladas por intereses de antigüedad, para que de esta manera el juez le declarara la improcedencia de lo peticionado por este concepto, por lo que al no haber probado la parte demandada la cancelación de la totalidad o los montos en su integridad por concepto de intereses de antigüedad, debe condenarse la cantidad que le arrojó al juez de la recurrida, aunque esta sea mayor al monto peticionado. En consecuencia la denuncia formulada ante esta Instancia resulta improcedente. Así se decide.

    2- Comprobar los períodos peticionados por concepto de vacaciones en el escrito libelar.

    A los fines de verificar si esta denuncia resulta procedente o no, es pertinente transcribir lo peticionado con respecto a las vacaciones en el escrito libelar, realizándolo en los siguientes términos: “3.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (2008-2009) AMBOS INCLUSIVE: De conformidad a lo previsto en cláusula N.° 49 del CONVENIO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A corresponde al trabajador Ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) días por concepto de vacaciones, que multiplicados por el último salario diario básico de BOLIVARES TREINTA Y OCHO CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.38,24), resulta a favor de la trabajadora por dicho concepto la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.5.098,53).”

    Ahora bien el Juez de la recurrida verificó y condenó en los siguientes términos:

    …Vacaciones y bono vacacional, de los periodos 2007-2008 y 2008-2009, (fraccionado) y siendo que quedó acreditado en los autos el cumplimiento de esa obligación legal le corresponden correspondiente al ultimo periodo, pero sin embargo no acredito el pago del periodo 2007-2008 en consecuencia le corresponde ese pago equivalente a 64 por vacaciones (cláusula Nro. 49), a razón del último salario de Bs.37,22 ( Bs. 1.116,76 / 30), ya que en su contestación de la demanda no fue rechazado dicho salario para un total de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.382,42), de conformidad con lo establecido en los artículos 49 del Contrato Colectivo,. ASÍ SE ESTABLECE.

    En este orden de ideas, analiza esta Alzada que el accionante de autos peticiona “VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (2008-2009) AMBOS INCLUSIVE”, que ocurre, la fecha de terminación de la relación laboral fue el ocho (8) de agosto de 2009, es decir, que al reclamar el accionante las vacaciones vencidas se refería a las vacaciones 2007-2008, y al peticionar las fraccionadas correspondía al período 2008-2009, así las cosas, al haber probado la parte demandada (liquidación admitida por ambas partes), que le fue cancelado al accionante de autos las vacaciones fraccionadas, pero no las vencidas – tomando como vencidas las del año anterior 2007-2008- es por lo que fue ajustado a derecho el calculo realizo por el Juez A quo, con respecto al pago de las vacaciones 2007-2008, en consecuencia le corresponde ese pago equivalente a 64 por vacaciones (cláusula Nro. 49), a razón del último salario de Bs.37,22 ( Bs. 1.116,76 / 30), para un total de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.382,42), resultando improcedente la presente denuncia. Así se decide.

    3-Delimitar si es posible realizar compensaciones de dinero en el presente asunto.

    Al respecto, considera esta Alzada realizar a manera ilustrativa la siguiente explicación referida a la compensación y a la reconvención en el P.L.V..

    Son dos figuras de distintas ramas de Derecho. La compensación del Derecho Civil y la reconvención del Derecho Procesal. La compensación esta consagrada en el Código Civil Venezolano (Artículo 1331) y la reconvención es una demanda nueva y autónoma, es una acción contraria e independiente, es decir; podríamos señalar que: A.- La Reconvención es una nueva demanda. La compensación se opone como defensa previa. B.- La Reconvención pretende una condena, tiene naturaleza procesal. La Compensación es inminentemente civil y trata de enervar en todo o en parte la demanda primitiva. C.- La Reconvención, no comporta – aceptar la demanda. La compensación supone admitir total o parcialmente la cantidad reclamada. D.- Probada la Compensación, el demandado debe ser absuelto total o parcialmente de la demanda. En la Reconvención ambos sujetos pueden ser condenados o absueltos. E.- La Compensación exige que ambas deudas sean liquidas y exigibles, lo que no se requiere en la Reconvención. F.- La Compensación se admite hasta el monto de la cantidad concurrente y el demandado puede reclamar el resto por vía reconvencional. En la Reconvención no hay limitación. G.- La Compensación solo se alega en obligaciones contrarias. La Reconvención puede formularse en cualquier tipo de reclamaciones. H.- La compensación extingue el proceso cuando el demandado reconoce el crédito a favor del actor y se equipara al monto reclamado por el demandante.

    Aunado a ello, el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el parágrafo único lo siguiente: “En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%)”.

    En este segundo aparte, se señala que cuando finalice la relación de trabajo y existan deudas del trabajador para con el patrono, se establecerá la compensación que resulte a favor del trabajador al terminar la relación laboral. Señalando en este caso que se compensara cualquier cantidad dineraria que en el transcurrir de la relación laboral le adeude el trabajador al patrono se compensara al momento de la liquidación de dicha relación.

    Cabe preguntarse ¿Qué pasa cuando el patrono cancela en demasía un concepto al terminar la relación laboral y luego reclama una diferencia existente pero en otro concepto que no le fue cancelado? Tal y como ocurrió en el presente caso, esta es una excepción al artículo transcrito ya que si se remite al artículo 77 del Reglamento de la Ley del Trabajo (2006), señalando taxativamente lo siguiente: “Cuando el patrono o patrona otorgue crédito o aval con garantía en la prestación de antigüedad, en los términos y condiciones previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá en caso de terminación de la relación de trabajo, compensar el saldo pendiente por causa de tales créditos o avales con el monto que corresponda al trabajador o trabajadora por dicha prestación”

    En conclusión, en el presente asunto al accionante de autos le fue cancelado en demasía el concepto de antigüedad, por lo que indiscutiblemente deberá realizarse la compensación correspondiente, tal y como lo señala la parte demandada recurrente, en razón de ello resulta procedente lo denunciado antes esta instancia, por lo tanto se procederá a realizar la compensación correspondiente en la parte infra de la presente decisión. Así se decide.

    4-Verificar la procedencia o no de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales establecida en la cláusula 2 del Contrato Colectivo del Trabajo.

    Verificado como fue de manera exhaustiva el contenido del escrito libelar se observa que la parte actora reclama en el numeral “5” el pago de la cláusula 2 relacionada al retardo en el pago la cual señala lo siguiente:

    Queda expresamente convenido, que en caso de despido, de no cancelarse las prestaciones sociales en el plazo establecido, la empresa se obliga a pagarle un salario básico adicional por cada día de incumplimiento a partir de sexto día

    En este sentido, tal y como la recurrida lo señala la relación de trabajo del accionante terminó en fecha ocho (8) de agosto de 2009, y sus prestaciones sociales (de forma parcial) en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, existen entre ambas fechas ciento cincuenta y seis (156) días hábiles, a razón de Bs.38,24 por día, suman la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.965,44), los cuales deben ser cancelados por la patronal por dicho retardo, si bien la parte demandada alega ante esta Instancia que la fecha de culminación de la relación laboral se encuentra controvertida, en virtud de la suspensión de la misma por el padecimiento del accionante, no es menos cierto que en la liquidación realizada por la demandada, así como la fecha en la cual realizó la planilla del retiro del accionante en el IVSS, es en el año 2009, por lo tanto quedó probado que la relación laboral culminó en fecha ocho (8) de agosto de 2009, por lo tanto la demandada se demoró en el pago de sus prestaciones sociales, lo cual generaron la procedencia de este concepto, en consecuencia resulta improcedente lo denunciado ante esta Instancia. Así se decide.

    Así las cosas, una vez analizado los puntos objeto de apelación en el presente asunto, denunciado en esta Superioridad, y resulta por ante esta Instancia, debe necesariamente atenderse a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

    Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

    Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

    Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.

    La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.

    El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

    No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

    Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

    El Trabajador A.J.S., reclama los siguientes conceptos e indemnizaciones:

  7. - Prestación de Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo señala el Tribunal A quo en el siguiente cuadro:

    PERIODO SALARIO SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA ANTIGÜEDAD ADICIONAL

    INTEGRAL

    2000

    Julio

    Agosto

    Septiembre

    Octubre 5,46 27,3

    Noviembre 5,46 27,3

    Diciembre 5,46 27,3

    2001

    Enero 5,46 27,3

    Febrero 5,46 27,3

    Marzo 5,46 27,3

    Abril 5,46 27,3

    Mayo 5,46 27,3

    Junio 5,46 27,3

    Julio 5,48 27,4

    Agosto 5,48 27,4

    Septiembre 5,48 27,4

    Octubre 8,35 41,75

    Noviembre 7,88 39,4

    Diciembre 7,04 ------------ 35,2

    2002

    Enero 7,04 ------------ 35,2

    Febrero 6,11 ------------ 30,55

    Marzo 9,71 48,55

    Abril 7,74 38,7

    Mayo 8,47 42,35

    Junio 8,47 42,35 84,7

    Julio 6,83 34,15

    Agosto 7,5 37,5

    Septiembre 7,87 39,35

    Octubre 7,89 39,45

    Noviembre 7,53 37,65

    Diciembre 8,78 43,9

    2003

    Enero 7,87 39,35

    Febrero 7,87 39,35

    Marzo 7,87 39,35

    Abril 8,83 44,15

    Mayo 8,23 41,15

    Junio 8,23 41,15 164,6

    Julio 8,23 41,15

    Agosto 10,23 51,15

    Septiembre 10,58 52,9

    Octubre 11,07 55,35

    Octubre 8,53 42,65

    Noviembre 10,54 52,7

    Diciembre 10,54 52,7

    2004

    Enero 10,57 52,85

    Febrero 10,09 50,45

    Marzo 11,1 55,5

    Abril 11,57 57,85

    Mayo 11,57 57,85

    Junio 11,57 57,85 347,1

    Julio 15,85 79,25

    Agosto 14,25 71,25

    Septiembre 14,25 71,25

    Octubre 13,59 67,95

    Noviembre 13,59 67,95

    Diciembre 13,61 68,05

    2005 0

    Enero 11,61 58,05

    Febrero 14,19 70,95

    Marzo 13,17 65,85

    Abril 13,77 68,85

    Mayo 15,55 77,75

    Junio SUSPENDIDO 511,36

    J.S.

    Agosto SUSPENDIDO

    Septiembre SUSPENDIDO

    Octubre SUSPENDIDO

    Noviembre SUSPENDIDO

    Diciembre SUSPENDIDO

    2006

    Enero SUSPENDIDO

    Febrero SUSPENDIDO

    Marzo 13,77 68,85

    Abril 15,55 77,75

    Mayo 15,55 77,75

    Junio 14,49 72,45 0

    Julio 16,72 83,6

    Agosto 16,72 83,6

    Septiembre 18,36 91,8

    Octubre 18,76 93,8

    Noviembre 18,08 90,4

    Diciembre 18,36 91,8

    2007

    Enero 18,28 91,4

    Febrero 18,36 91,8

    Marzo 18,36 91,8

    Abril 18,36 91,8

    Mayo 18,69 93,45

    Junio 22,16 110,8 886,4

    Julio 22,01 110,05

    Agosto 21,93 109,65

    Septiembre 21,93 109,65

    Octubre 21,93 109,65

    Noviembre 21,93 109,65

    Diciembre 21,93 109,65

    2008 TOTAL

    Enero 29,49 147,45

    Febrero 22,02 110,1

    Marzo 21,92 109,6

    Abril 22,36 111,8

    Mayo 28,43 142,15

    Junio 28,43 142,15 1421,5

    Julio 28,46 142,3

    Agosto 28,46 142,3

    Septiembre 28,46 142,3

    Octubre 28,55 142,75

    Noviembre 28,55 142,75

    Diciembre 28,55 142,75

    2009

    Enero 28,55 142,75

    Febrero 28,55 142,75

    Marzo 39,81 199,05

    Abril 38,14 190,7

    Mayo 38,14 190,7

    Junio 38,64 193,2 2318,4

    J.S.

    Agosto SUSPENDIDO

    SUBTOTAL 7.345,25 5.734,06

    TOTAL Bs.13.079,31

    Lo adeudado por la demandada HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., por concepto de prestación de antigüedad, arroja de Bs. TRECE MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS.13.079,31), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero al haber constancias en actas que la demandada le canceló la cantidad de Bs.22.000,00 por concepto de prestaciones sociales, según se desprende de acta de pago de la inspectoría del Trabajo y planilla de liquidación anexa, razón por la cual este concepto se tiene como debidamente pagado, resultando improcedente su reclamación. Ahora bien, tal y como se señaló en la parte ut supra, el remanente será compensado por otro concepto donde arroje alguna diferencia. Así se decide.

    - Intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    PERIODO SALARIO ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ADICIONAL Acumulado Porcentaje de intereses Intereses

    INTEGRAL

    2000

    Julio

    Agosto

    Septiembre

    Octubre 5,46 27,3

    Noviembre 5,46 27,3 54,6 17,7 0,81

    Diciembre 5,46 27,3 81,9 17,76 1,21

    Enero 2001 5,46 27,3 109,2 17,31 1,58

    Febrero 5,46 27,3 136,5 16,17 1,84

    Marzo 5,46 27,3 163,8 16,17 2,21

    Abril 5,46 27,3 191,1 16,05 2,56

    Mayo 5,46 27,3 218,4 16,56 3,01

    Junio 5,46 27,3 245,7 18,5 3,79

    Julio 5,48 27,4 273,1 18,54 4,22

    Agosto 5,48 27,4 300,5 19,69 4,93

    Septiembre 5,48 27,4 327,9 27,62 7,55

    Octubre 8,35 41,75 369,65 25,59 7,88

    Noviembre 7,88 39,4 409,05 21,51 7,33

    Diciembre 7,04 35,2 444,25 23,57 8,73

    Enero 2002 7,04 35,2 479,45 28,91 11,55

    Febrero 6,11 30,55 510 39,1 16,62

    Marzo 9,71 48,55 558,55 50,1 23,32

    Abril 7,74 38,7 597,25 43,59 21,70

    Mayo 8,47 42,35 639,6 36,2 19,29

    Junio 8,47 42,35 84,7 766,65 31,64 20,21

    Julio 6,83 34,15 800,8 29,9 19,95

    Agosto 7,5 37,5 838,3 26,92 18,81

    Septiembre 7,87 39,35 877,65 26,92 19,69

    Octubre 7,89 39,45 917,1 29,44 22,50

    Noviembre 7,53 37,65 954,75 30,47 24,24

    Diciembre 8,78 43,9 998,65 29,99 24,96

    Enero 2003 7,87 39,35 1038 31,63 27,36

    Febrero 7,87 39,35 1077,35 29,12 26,14

    Marzo 7,87 39,35 1116,7 25,05 23,31

    Abril 8,83 44,15 1160,85 24,52 23,72

    Mayo 8,23 41,15 1202 20,12 20,15

    Junio 8,23 41,15 164,6 1407,75 18,33 21,50

    Julio 8,23 41,15 1448,9 18,49 22,33

    Agosto 10,23 51,15 1500,05 18,74 23,43

    Septiembre 10,58 52,9 1552,95 19,99 25,87

    Octubre 11,07 55,35 1608,3 16,87 22,61

    Noviembre 10,54 52,7 1703,65 17,67 25,09

    Diciembre 10,54 52,7 1756,35 16,83 24,63

    Enero 2004 10,57 52,85 1809,2 15,09 22,75

    Febrero 10,09 50,45 1859,65 14,46 22,41

    Marzo 11,1 55,5 1915,15 15,2 24,26

    Abril 11,57 57,85 1973 15,22 25,02

    Mayo 11,57 57,85 2030,85 15,4 26,06

    Junio 11,57 57,85 347,1 2435,8 14,92 30,29

    Julio 15,85 79,25 2515,05 14,45 30,29

    Agosto 14,25 71,25 2586,3 15,01 32,35

    Septiembre 14,25 71,25 2657,55 15,2 33,66

    Octubre 13,59 67,95 2725,5 15,02 34,11

    Noviembre 13,59 67,95 2793,45 14,51 33,78

    Diciembre 13,61 68,05 2861,5 15,25 36,36

    Enero 2005 11,61 58,05 2919,55 14,93 36,32

    Febrero 14,19 70,95 2990,5 14,21 35,41

    Marzo 13,17 65,85 3056,35 14,44 36,78

    Abril 13,77 68,85 3125,2 13,96 36,36

    Mayo 15,55 77,75 3202,95 14,02 37,42

    Junio SUSPENDIDO 511,36 3714,31 13,47 41,69

    J.S. 3714,31 13,53 41,88

    Agosto SUSPENDIDO 3714,31 13,33 41,26

    Septiembre SUSPENDIDO 3714,31 12,71 39,34

    Octubre SUSPENDIDO 3714,31 13,18 40,80

    Noviembre SUSPENDIDO 3714,31 12,95 40,08

    Diciembre SUSPENDIDO 3714,31 12,79 39,59

    2006 0,00

    Enero SUSPENDIDO 3714,31 12,71 39,34

    Febrero SUSPENDIDO 3714,31 12,76 39,50

    Marzo 13,77 68,85 3783,16 12,31 38,81

    Abril 15,55 77,75 3860,91 12,11 38,96

    Mayo 15,55 77,75 3938,66 12,15 39,88

    Junio 14,49 72,45 0 4011,11 11,94 39,91

    Julio 16,72 83,6 4094,71 12,29 41,94

    Agosto 16,72 83,6 4178,31 12,43 43,28

    Septiembre 18,36 91,8 4270,11 12,32 43,84

    Octubre 18,76 93,8 4363,91 12,46 45,31

    Noviembre 18,08 90,4 4454,31 12,63 46,88

    Diciembre 18,36 91,8 4546,11 12,64 47,89

    Enero 2007 18,28 91,4 4637,51 12,92 49,93

    Febrero 18,36 91,8 4729,31 12,82 50,52

    Marzo 18,36 91,8 4821,11 12,53 50,34

    Abril 18,36 91,8 4912,91 13,05 53,43

    Mayo 18,69 93,45 5006,36 13,03 54,36

    Junio 22,16 110,8 886,4 6003,56 12,53 62,69

    Julio 22,01 110,05 6113,61 13,51 68,83

    Agosto 21,93 109,65 6223,26 13,86 71,88

    Septiembre 21,93 109,65 6332,91 13,79 72,78

    Octubre 21,93 109,65 6442,56 14 75,16

    Noviembre 21,93 109,65 6552,21 15,75 86,00

    Diciembre 21,93 109,65 6661,86 16,44 91,27

    Enero 2008 29,49 147,45 6809,31 18,53 105,15

    Febrero 22,02 110,1 6919,41 17,56 101,25

    Marzo 21,92 109,6 7029,01 18,17 106,43

    Abril 22,36 111,8 7140,81 18,35 109,19

    Mayo 28,43 142,15 7282,96 20,85 126,54

    Junio 28,43 142,15 1421,5 8846,61 20,09 148,11

    Julio 28,46 142,3 8988,91 20,3 152,06

    Agosto 28,46 142,3 9131,21 20,09 152,87

    Septiembre 28,46 142,3 9273,51 19,68 152,09

    Octubre 28,55 142,75 9416,26 19,82 155,53

    Noviembre 28,55 142,75 9559,01 19,68 156,77

    Diciembre 28,55 142,75 9701,76 19,82 160,24

    Enero 2009 28,55 142,75 9844,51 20,24 166,04

    Febrero 28,55 142,75 9987,26 19,65 163,54

    Marzo 39,81 199,05 10186,31 19,76 167,73

    Abril 38,14 190,7 10377,01 19,98 172,78

    Mayo 38,14 190,7 10567,71 19,74 173,84

    Junio 38,64 193,2 2318,4 13079,31 18,77 204,58

    J.S. 13079,31 18,77 204,58

    Agosto SUSPENDIDO 13079,31 17,56 191,39

    TOTAL Bs. 5.867,42

    Resulta la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.5.867,42), por lo que al haber pagado la demandada la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.879,54), le adeuda todavía la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.4.987, 88), sin embargo al realizar una compensación de la cantidad cancelada al momento de la terminación de la relación laboral, el mismo resulta improcedente. Así se decide.

    - Vacaciones y bono vacacional, de los periodos 2007-2008 y 2008-2009, (fraccionado) y siendo que quedó acreditado en los autos el cumplimiento de esa obligación legal le corresponden correspondiente al ultimo periodo, pero sin embargo no acredito el pago del periodo 2007-2008 en consecuencia le corresponde ese pago equivalente a 64 por vacaciones (cláusula Nro. 49), a razón del último salario de Bs.37,22 ( Bs. 1.116,76 / 30), ya que en su contestación de la demanda no fue rechazado dicho salario para un total de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.382,42), de conformidad con lo establecido en los artículos 49 del Contrato Colectivo, sin embargo al realizar una compensación de la cantidad cancelada al momento de la terminación de la relación laboral, el mismo resulta improcedente. Así se decide.

    - Utilidades de los años 2008 y 2009 (fraccionadas), y siendo que quedó acreditado en los autos el cumplimiento de esa obligación legal la fraccionada (folio 137) le corresponden el equivalente a 15 días de salario por año completo de servicio, utilidades 2008 a razón de Bs.37,22 ( Bs. 1.116,76 / 30), ya que en su contestación de la demanda no fue rechazado dicho salario para un total de QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 528,30), el cual debe cancelar la demandada, sin embargo al realizar una compensación de la cantidad cancelada al momento de la terminación de la relación laboral, el mismo resulta improcedente. Así se decide.

    - Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Al haber quedado establecido que la terminación de la relación de trabajo le corresponde al trabajador el equivalente a 210 días de salario, a razón de Bs.38,24 por día, resulta la cantidad de OCHO MIL TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.030,4), pero al haber cancelado la demandada por este concepto la cantidad de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.10.138,66), el cobro de este concepto resulta improcedente. Así se decide.

    -Indemnización por el retraso en el pago de las prestaciones sociales conforme a la Cláusula 2 del Contrato Colectivo de Trabajo la cual establece:

    …omissis Queda expresamente convenido, que en caso de despido, de no cancelarse las prestaciones sociales en el plazo establecido, la empresa se obliga a pagarle un salario básico adicional por cada día de incumplimiento a partir de sexto día

    En este sentido, tal y como la recurrida lo señala la relación de trabajo del accionante terminó en fecha ocho (8) de agosto de 2009, y sus prestaciones sociales (de forma parcial) en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, existen entre ambas fechas ciento cincuenta y seis (156) días hábiles, a razón de Bs.38,24 por día, suman la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.965,44), los cuales deben ser cancelados por la patronal por dicho retardo, sin embargo quedó un remanente que debe compensarse por la cantidad de Bs.1.022,09, restándole un monto a su favor de Bs. 4.943,02. Así se decide.

    El total de los conceptos adeudados al ciudadano A.J.S., totalizan la cantidad de Bs. 4.943,02, resultando únicamente la procedencia de la cláusula de retardo la cual no genera intereses de mora, correspondiéndole solamente la indexación de la misma Así se decide.

    Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

    En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA del concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales, derivados de la relación laboral; ya que los mismos no son indexados, y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, de apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha once (11) de febrero del año 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.J.S. en contra de la sociedad mercantil HOSPITAL CLINICO, C.A. TERCERO: SE MODIFICA, la decisión de fecha once (11) de febrero del año 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte demandada recurrente, en virtud de la parcialidad del mismo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los veinticuatro (24) día del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    G.P.

    LA SECRETARIA

    Siendo las dos y cuarenta tres minutos de la tarde (02:43 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064201100054.-

    G.P.

    LA SECRETARIA

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