Decisión nº 008-07 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteAnalee Ramírez de Alvarez
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 25 de octubre de 2007

197° y 148°

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 008-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.R.D.A..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y 2) (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

DEFENSA: Ciudadano A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.743.

FISCAL: Ciudadano abogado E.O.G., en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: Ciudadano D.F.B.P..

DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

  1. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

    Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el abogado en ejercicio A.M., actuando como defensor de los adolescentes (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la Sentencia N° 056-07, dictada en fecha 30 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, declaró responsables penalmente a los mencionados adolescentes de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imponiéndoles como sanción la Privación de Libertad con un plazo de cumplimiento de dos (02) años.

    Recibidas las actuaciones en esta Corte Superior, se dio cuenta en la Sala, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente sentencia. Asimismo, en fecha 04 de octubre del presente año, según decisión N° 027-07, se admitió el recurso interpuesto y fijada como fue la audiencia oral y reservada para la sexta audiencia, en cumplimiento de lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 15 de octubre de 2007, en cuya oportunidad se constató la presencia en la Sala del abogado A.M., en su carácter de defensor de los acusados de actas; así como también de los adolescentes (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta” asistieron a la audiencia, igualmente del ciudadano abogado E.O.G., en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de los ciudadanos Y.O. y C.G., representantes legales de los acusados, observándose la inasistencia del ciudadano D.F.B.P., en su carácter de víctima. Por consiguiente, cumplidos con los trámites procesales, esta sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ACTAS ABOGADO A.M.:

    La defensa de los adolescentes (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Denuncia el accionante, que existe Falta de Motivación en el fallo recurrido, señalando que durante la celebración de la audiencia preliminar, luego de que los acusados solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se peticionó como sanción la L.A. o Imposición de Reglas de Conductas, para lo cual se alegó la condición de estudiantes de los acusados, el daño causado a la víctima y la circunstancia de ser transgresores primarios, indicando la defensa que el Juzgado de Control, sólo se limitó a enunciar con una breve explicación, las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para establecer la sanción de privación de libertad.

Continúa alegando el recurrente, que en lo atinente al literal “d” del citado artículo 622 de la ley especial, referido al grado de responsabilidad del adolescente, sólo se indicó que había quedado plenamente definida en virtud de la calificación jurídica del delito, sin precisar la actuación individualizada de los acusados, al momento de la ejecución del hecho atribuido; así como tampoco se estableció cuál de los adolescentes utilizó el arma de fuego.

Señala además, que lo anterior incide de manera directa al momento del análisis de la mencionada pauta, en cuanto a la aplicación de la medida de l.a. o imposición de reglas de conductas, señalando que sus defendidos no fueron los que portaban el arma de fuego, sino que su conducta fue de despojarlos de sus pertenencias a la víctima, calificando en consecuencia la participación de los acusados como cooperadores inmediatos y no “perpetradores directos”.

A la par considera, que existe falta de motivación en la sentencia impugnada, ya que la Jueza a quo obvió el análisis del literal “e” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, señalando el recurrente que tal análisis es imprescindible para el Juez, al momento de realizar su juicio de valor en la aplicación de la medida sancionatoria, y a criterio del apelante de haberse realizado, se permitía conocer las razones que tuvo el jurisdicente para apartarse de las medidas solicitadas por la defensa.

De lo anterior, determina el recurrente que en el caso en concreto, existe falta de motivación, vulnerándose el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que las decisiones judiciales deben ser motivadas por exigencia de orden constitucional (tutela judicial efectiva). En tal sentido, cita la sentencia N° 186, dictada en fecha 04-05-06, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:

La defensa de actas promovió las siguientes pruebas:

1) Copia certificada del acta de audiencia preliminar y;

2) Copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 30-07-07 (aquí recurrida).

PETITORIO: Solicita el accionante, se declare con lugar el recurso de apelación; así como la nulidad absoluta del fallo impugnado, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la sentencia recurrida, conforme lo establece el artículo 434 del citado texto adjetivo penal.

  1. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Representación Fiscal 31 del Ministerio Público, dio contestación al referido medio de impugnación en los siguientes términos:

PRIMERO

Alega la Vindicta Pública, que no existe falta de motivación en la sentencia recurrida, toda vez que la misma se realizó atendiendo a los presupuestos legales para su “redacción, validez y apego a las pautas previstas para ello”, señalando que los acusados de actas hicieron uso de la institución procesal de la admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en presencia de su defensor, considerando que queda eliminado el debate probatorio, pasando el Juez a dictar sentencia condenatoria para imponer la sanción correspondiente.

En relación a lo anterior, el Ministerio Público trae a colación un extracto del escrito de apelación interpuesto por la defensa, relativo a la sanción impuesta, indicando que en el caso en concreto en virtud de haberse dictado el procedimiento especial por admisión de los hechos, quedó “suprimida la evacuación de pruebas”, y consecuencialmente el establecimiento de los hechos, debe hacerse conforme a lo establecido en el escrito acusatorio, tal y como se indica en la sentencia recurrida, por lo cual considera que no existe el vicio de falta de motivación en la sentencia, estimando que si el defensor consideraba que los hechos imputados no se ajustaban a la realidad, debió solicitar la apertura a juicio. A tales efectos, la Vindicta Pública cita extractos de las sentencias Nros. 280 y 948, dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 20-06-06 y 11-07-00, respectivamente, referidas a los requisitos que deben contener las sentencias, dictadas por el procedimiento de admisión de los hechos.

Continua señalando quien contesta, que en la sentencia accionada se cumplió con el requisito de establecer los hechos objetos de la acusación fiscal; así mismo contiene un capítulo referido a la determinación de los hechos que se estiman acreditados, igualmente de las circunstancias de hecho y derecho, por lo cual considera que la sentencia no se encuentra inmotivada, ya que además se estableció una sanción acorde y proporcional a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Arguye la Vindicta Pública, que las medidas sancionatorias previstas en la ley especial, fueron creadas con un fin educativo, por lo que a su juicio la reclusión no impide el desarrollo integral de la persona. En tal sentido, cita sentencia dictada en fecha 25-04-01, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; así como doctrina de la autora M.M., en su obra “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente” y el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PETITORIO: Solicita el Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas, “por no estar fundados (sic) en ninguno de los motivos para recurrir fallos en primer grado conforme se ha explicado y se ha establecido en esta área especializada, ceñidos a los parámetros de la impugnabilidad objetiva acogida en el sistema acusatorio venezolano”.

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    La sentencia apelada corresponde a la N° 056-07, dictada en fecha 30 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, se declaró responsables penalmente a los adolescentes (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imponiéndoles como sanción la Privación de Libertad con un plazo de cumplimiento de dos (02) años, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:

    En fecha 15 de octubre de 2007, se llevó a efecto audiencia oral y reservada, en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia del abogado A.M., en su carácter de defensor de los acusados de actas; así como también de los adolescentes (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta” asistieron a la audiencia, igualmente del ciudadano abogado E.O.G., en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de los ciudadanos Y.O. y C.G., representantes legales de los acusados, observándose la inasistencia del ciudadano D.F.B.P., en su carácter de víctima.

    En la citada audiencia, la parte apelante abogado A.M., en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

    Ratifico el escrito de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el No. 056-07, de fecha 30 de Julio de 2007, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria en contra de mis defendidos por el delito de ROBO AGRAVADO delito por el cual fueron acusados por la Fiscalía del Ministerio Público y se le impuso la sanción de Privación de Libertad por un lapso de dos años, dicha apelación la fundamento de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre las pautas establecidas en el articulo 622 eiusdem, denunciando la Falta de motivación del fallo recurrido, ya que la Juez de Control al momento de tomar la Decisión no motivo dicha sentencia omitiendo la petición realizada por esta defensa en cuanto se le impusiera a mis defendidos medida cautelar sustitutiva de libertad, en razón de que los mismos son estudiantes, practican deporte y no fueron los que ejecutaron la acción con la presunta arma de fuego, y están en la disposición de no volver a incurrir en hechos similares, dichos fundamentos de hecho y derecho se encuentran mencionados en el escrito de apelación suscrito por esta defensa, por lo que solicito a esta alzada declare con lugar el presente recurso de apelación, acuerde la Nulidad Absoluta del fallo impugnado y como consecuencia ordene la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar ante un órgano subjetivo distinto al que emitió la sentencia impugnada, asimismo, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mis patrocinados. Es todo

    .

    Por su parte, la Vindicta Pública representada por el ciudadano E.O.G., en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegó:

    El Ministerio Publico ratifica el escrito de contestación presentado contra el recurso de apelación interpuesto por la defensa, a los fines de que sea desechado y desestimado dicho recurso por carecer de fundamento, ya que la Jueza de Control fundamento la Sentencia que la defensa pretende impugnar, aunado a que en la etapa de juicio es que se demuestra en definitiva quien de los imputados era quien portaba el arma de fuego, el recurso fue formalizado de forma genérica, y los imputados presentes admitieron las imputaciones realizadas en el escrito acusatorio, en tal sentido esta representación fiscal solicita sea declarado sin lugar el escrito de apelación interpuesto por la defensa y confirmada la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado A quo

    . Es todo”.

    Así mismo, el adolescente acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al ser preguntado por la Jueza Presidenta de esta Corte Superior, sobre su deseo de declarar contestó que deseaba hacerlo, señalando:

    Quiero manifestar que yo estoy arrepentido de lo ocurrido y deseo una oportunidad por parte de este tribunal, soy deportista y quiero seguir estudiando, es todo

    .

    Igualmente el adolescente acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al ser preguntado por la Jueza Presidenta de esta Corte Superior, sobre su deseo de declarar contestó:

    Deseo que me perdonen, yo no soy de esos, quiero otra oportunidad para seguir estudiando, es todo

    .

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez a.l.f. expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas, así como lo alegado en la contestación por parte de la Vindicta Pública, y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala observa:

PRIMERO

Denuncia el accionante, que existe Falta de Motivación en el fallo recurrido, señalando que durante la celebración de la audiencia preliminar, luego de que los acusados solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se peticionó como sanción la L.A. o Imposición de Reglas de Conductas, indicando la defensa que el Juzgado de Control, sólo se limitó a enunciar con una breve explicación, las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para establecer la sanción de privación de libertad.

Igualmente, que en lo atinente al literal “d” del citado artículo, referido al grado de responsabilidad del adolescente, sólo adujo que había quedado plenamente definida en virtud de la calificación jurídica del delito, sin precisar la actuación individualizada de los acusados, al momento de la ejecución del hecho atribuido. Señalando además, que lo anterior incide de manera directa al momento del análisis de la referida pauta, en cuanto a la aplicación de la medida de l.a. o la imposición de reglas de conductas.

Continúa insistiendo, que existe falta de motivación en la sentencia impugnada, ya que la Jueza a quo obvió el análisis del literal “e” de la referida norma legal, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, señalando el recurrente, que tal análisis es imprescindible para permitir conocer las razones que tuvo el Jurisdicente para apartarse de las medidas solicitadas por la defensa, concluyendo que se vulnera el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que las decisiones judiciales deben ser motivadas por exigencia de orden constitucional (tutela judicial efectiva).

Al respecto, quienes aquí deciden estiman pertinente recordar que la presente causa deviene de la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar, donde los adolescentes (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), admitieron los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, es preciso señalar que la admisión de los hechos, es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española” (Exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias puede llegar hasta la mitad, evitando al Estado el costo de un proceso judicial.

Así las cosas, al revisar el contenido del acta de audiencia preliminar, como instrumento de recogió las incidencias acontecidas durante dicho acto, se observa que la defensa expuso:

Visto que los adolescentes admitieron su participación en los hechos por los que se le (sic) acusó, esta Defensa solicita al Tribunal proceda conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que al momento de dictar la Sentencia Definitiva le sea rebajada la sanción en su término medio y se les imponga una medida menos gravosa, que sugiero la Medida de L.A. y Reglas de Conducta. Es todo

(folio 67).

Por su parte, en la sentencia accionada se dejó asentado, que:

En cuanto literal (sic) “a” como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del adolescente y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente. En cuanto al daño causado, este (sic) se encuentra perfectamente demostrado con la sustracción que sufrió la víctima ciudadano D.F.B.P., a quien le fue robado su teléfono celular, cartera, documentos personales, y la cantidad de Doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo) en efectivo, hecho este (sic) ocurrido en las inmediaciones de la avenida 100 de Sabaneta, en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la alternativa de solución anticipada acogida por los adolescentes es decir la admisión de los hechos ha quedado comprobada la participación de estos ciudadanos en el hecho delictivo.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una sanción delictual, es de señalar que se materializa con la sustracción de la esfera de propiedad de los objetos al ciudadano D.F.B.P., victima (sic) en el presente proceso, independientemente de la recuperación de alguno de los mismos que hacen los funcionarios policiales, entendiendo con ello que el momento de la consumación propia del delito esta (sic) dada en toda su extensión.

En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad de los adolescentes, ha quedado plenamente definido, vista la calificación jurídica del delito cometido por estos (sic) ciudadanos siendo esta la de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente.

En cuanto al literal “f” se trata de unos adolescentes de 15 y 16 años de edad, que no manifiestan incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de las medidas a imponer.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños, este Tribunal considera muy importante que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción y observando asimismo, que los acusados admitieron los hechos y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en el presente caso. La institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta frente a la condición de que ahorre al estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho rebajar la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público, la cual es Privación de Libertad por el periodo (sic) de tres (3) años. En este orden de ideas, nuestra legislación contempla esta sanción como medida de último recurso y durante el período más breve posible, esto se debe a que nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona o sea el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros, y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, así como separaría al adolescente de su núcleo familiar, pero de igual manera deja a criterio del Juzgador de que manera determinará la Medida, tomando en consideración el daño causado, que no sólo deja daños a la Propiedad, sino también Psicológicos, ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo inquisitivos en los casos que lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de un bien jurídico, como es el Derecho a la Propiedad. La aptitud de los adolescentes de admitir los hechos demuestra que han asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos (sic) importantes para que en este momento se le otorgue la disminución de la sanción por ser procedente, para que puedan a futuro desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) Años, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 de nuestra Ley especial” (folios 82 al 84).

De lo anterior, a juicio de esta Sala se determina que la Jueza de Control, al momento de realizar el respectivo pronunciamiento, estimó con base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la sanción a imponer a los adolescentes acusados, era la privación de libertad, indicando al respecto que como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes acusados, se daba por demostrado el hecho constitutivo del delito de Robo Agravado, donde el daño causado es la sustracción a la víctima, de su teléfono celular, cartera, documentos personales y una cantidad de dinero en efectivo.

Así mismo, se señaló en el fallo accionado, que la participación de los acusados en el hecho delictual, quedó acreditada con la admisión de los hechos proferida por los mismos, y la responsabilidad fue comprobada, en virtud de la calificación jurídica del delito atribuido, esto es Robo Agravado.

A la par, la Jueza a quo estableció que además quedó demostrada la naturaleza y gravedad de los hechos, igualmente con la sustracción de la esfera de propiedad de la víctima de los objetos antes señalados. Por su parte, en cuanto al cumplimiento de las medidas a imponer, se dejó asentado que se trata de unos adolescentes de 15 y 16 años de edad, que no manifiestan incapacidad de ningún aspecto, para asumir el cumplimiento de las medidas, estimando el Tribunal de Control, que los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños, se verifican al indicar los acusados su participación en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, lo que es apreciado como un acto de arrepentimiento, que conlleva a la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

Igualmente, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, se establece que los acusados admitieron los hechos, correspondiéndole la rebaja que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicando en consecuencia la sanción de Privación de Libertad, por un período de tres (03) años, tomando en consideración el daño causado (daños a la Propiedad y Psicológicos), rebajándola un tercio quedando en definitiva en dos (02) Años, todo ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 628, parágrafo segundo, literal “a” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así las cosas, las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman preciso señalar que por ser el procedimiento por admisión de hechos, un procedimiento especial donde -como ya se indicó anteriormente- se suprime el contradictorio, la sentencia que se dicta es sui generis, esto es que tiene esencia propia. En cuanto a tal exigencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado:

De lo antes expuesto se desprende que el fallo impugnado adolece de inmotivación ya que:

1) No indica de modo alguno el Juzgador el hecho punible establecido y el cual, declara plenamente comprobado ya que como se expresó anteriormente, ni siquiera lo menciona en la parte relativa al cuerpo del delito, así como tampoco lo hace en el capítulo correspondiente a la culpabilidad de los imputados R.A.B.M. y W.A.C.N.. Tan solo lo menciona cuando, en un título aparte, denominado “ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA IMPUTADA Y.I.E.”, expresa que la ciudadana Y.I.E. admitió los hechos que por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES le formulara la vindicta pública.

2) No establece tampoco el Juzgador a quo, con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad individual de cada imputado. No describe de modo alguno, qué actos ejecutó cada uno de los mencionados ciudadanos, para que de los mismos pueda inferirse de manera indubitable su participación como autores en el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES que se les atribuye; y por el cual se les condena a sufrir la pena de 10 años de prisión.

El Sentenciador de la recurrida ha debido indicar por separado y de manera pormenorizada los actos desarrollados por cada uno de los imputados en el delito que se les incrimina.

El Juzgador tan sólo da por demostrado que la droga fue encontrada debajo del asiento trasero del vehículo Caprice, que manejaba W.A.C.N. y en el cual iban de pasajeros R.A.B.M. y Y.I.E.. Estos hechos por si solos jamás pueden dar por demostrada, la culpabilidad de los nombrados ciudadanos en el hecho investigado.

3) El Sentenciador a quo en el Capítulo que se indicó anteriormente relacionado con la admisión de los hechos por parte de la imputada Y.I.E., tampoco cumplió con las exigencias de motivación mínimas necesarias, ya que no establece los hechos cumplidos por esta ciudadana constitutivos del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, así como tampoco precisa qué hechos admitió la referida imputada haber cometido; y con los cuales se puedan tipificar en el delito que se le adjudica. Tampoco hizo el Sentenciador mayores consideraciones en relación con las circunstancias que rodean el hecho delictivo admitido; tales como las relativas al bien jurídico afectado y el daño social causado, limitándose tan sólo a indicar que debía rebajarse la pena en un tercio, en virtud de “constituir el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, un hecho gravísimo”.

Esta Sala ha dicho, que las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente

(Subrayado nuestro), (Negrillas del TSJ), (Sent. N° 0948, dictada en fecha 11-07-00, Exp. N° C990080, con Ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn.).

Al trasladar la jurisprudencia antes transcritas al caso bajo estudio, se observa que en el cuerpo de la sentencia accionada, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al dictamen de la decisión y la sanción impuesta a los acusados.

Ahora bien, no sólo es necesario indicar en una sentencia las anteriores circunstancias, sino que además las mismas deben quedar claramente definidas y explicadas en el cuerpo del fallo judicial, en especial atención la sanción impuesta, ya que nos encontramos en un área especializada, donde la determinación de las sanciones aplicables dependen en principio, de un poder discrecional restringido que le otorga la norma al Fiscal del Ministerio Público, quien en atención a los principios rectores del proceso, deberá solicitar la medida más idónea con el delito objeto del proceso y así expresarlo en su acto conclusivo (acusación, conforme lo establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en segundo lugar, del Juez natural quien sólo podrá acoger la solicitud de la Vindicta Pública, cuando ésta sea proporcional al daño causado y se encuentre acorde con la situación social, psicológica y familiar del adolescente imputado. De tal forma, que ambos funcionarios, Juez y Fiscal, tienen bajo su potestad, un poder discrecional restringido y además reglado, ya que sólo podrá el Juez imponer una sanción cuando ésta se encuentre prevista en la ley y cumpla con los parámetros establecidos en los artículos 621 y 622 de la Ley que regula la materia de Niños y del Adolescentes.

No obstante ello, es necesario igualmente que en la sentencia dictada se de respuesta a todas las peticiones que fueron realizadas por las partes, lo que significa que debe responderse de manera directa, concreta y definida cada planteamiento que le ha sido expuesto al juez, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

En el caso de autos, se determina que la Jueza de Control no dio respuesta a lo solicitado por la defensa de actas durante el acto de audiencia preliminar, en cuanto a la imposición de la sanción de l.a. y reglas de conductas para los acusados, ya que nada se dijo sobre el por qué no se aplicaban tales sanciones a los adolescentes acusados, limitándose sólo a señalar las pautas sin indicar tal circunstancia, siendo difícil para esta Sala extraer del contenido de la sentencia, la respuesta a tal pedimento, máxime si tomamos en cuenta que en relación a lo preceptuado en el literal “e” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra “…la proporcionalidad e idoneidad de la medida…”, el Tribunal de Control obvió su análisis, no explicó en el fallo el por qué la sanción de privación de libertad era la más proporcional e idónea, entre las establecidas en el elenco de sanciones que prevé la ley especial, para ser aplicada a los acusados de actas, ya que de haberlo hecho por lo menos, se podía inferir el por qué la sanción peticionada por la defensa, no podía ser aplicada al caso en concreto, aunado al hecho de haberse explicado de manera incompletas las restantes pautas.

En torno a lo anterior, es menester para esta Sala recordar, que la sanción es la materialización del ius puniendi del Estado, debiendo existir correspondencia entre la sanción o pena impuesta y la conducta típica, antijurídica y culpable del acusado. A tal efecto, es criterio reiterado de esta Corte que la motivación para efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, es una exigencia que debe cumplirse a cabalidad para dar estricto cumplimiento a la norma contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en virtud de tratarse de sanciones individualizadas, siendo que tal individualización conlleva un gran marco de discrecionalidad reglada para el juez, así como la obligatoriedad de la fundamentación de la sanción a imponer en cada caso, con lo que se quiere significar que debe analizar cada una de las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte, es de observarse que en la sentencia impugnada, en cuanto al grado de participación de cada uno de los acusados, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, no se hace referencia alguna en el texto de la sentencia, ni en la parte motiva, ni en la dispositiva, sólo se indica en el capítulo referido a la determinación de los Hechos que el Tribunal estimó acreditados, que:

… se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 23 de junio de 2007, en las inmediaciones de las (sic) avenida 100 de Sabaneta, específicamente frente a la tintorería LASA en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar celebrada en día 23 de julio del presente año, de declararse responsables de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público…

(folio 81).

Igualmente, en el capítulo referente a las circunstancias de hecho y de derecho, se dejó plasmado:

Los adolescentes acusados admiten los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna. Es por ello que la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, resulta suficientemente acreditable a (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…

(folio 81).

De tal modo, evidencia esta Sala que en la sentencia apelada no se señala bajo cuál grado de participación, actuaron los acusados en los hechos que dieron origen al presente proceso, esto es, se debió precisar la actuación de manera individual de cada uno de ellos, en la ejecución del hecho atribuido, circunstancia que debía extraer la Jueza de Control del escrito de acusación fiscal, tomando en consideración que el Ministerio Público presentó la acusación en contra de los adolescentes, como coautores del delito de Robo Agravado en la modalidad de mano armada.

Así las cosas, en el fallo accionado al no darse respuesta a los planteamientos solicitados -en este caso por la defensa-, obviarse una pauta para la determinación y aplicación de la sanción impuesta a los acusados de actas (art. 622. literal “e” LOPNA) y establecerse las otras de manera poco argumentativa, sin una explicación concreta en relación a cada una de ellas, este Tribunal Colegiado determina que existe falta de motivación en la sentencia, toda vez que en nuestra legislación interna se instituye como un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, no obstante constituir la presente, una sentencia dictada por el procedimiento especial de admisión de los hechos, que es -como ya se dijo anteriormente- sui generis, y ser exigido menos requerimientos que los pautados para las sentencias dictadas producto de un juicio oral, donde existe contradictorio y evidentemente valoración de todas las pruebas reproducidas, debiendo igualmente estar fundamentada en criterios racionales jurídicos.

Visto así, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir, por lo que, la decisión jurisdiccional que se emita debe estar fundamentada en criterios racionales explícitos, no sólo en cuanto a la imputación del hecho y a la declaratoria de responsabilidad del acusado, sino también abarca la medida sancionatoria que se decrete, y ello debe expresarlo en forma específica el juez en su sentencia, lo cual no sucedió en el presente caso.

Sobre este aspecto, el autor S.B., citando a G.L., alega:

…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…

(Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. F.P.L.. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2003. p: 541).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 533, dictada en fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en relación a la motivación de sentencia, señaló:

…Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables

.

Introduciendo entonces, al caso sub iudice la doctrina y jurisprudencia antes transcritas considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que sean dictadas por ellos, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en un fallo las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juzgador a adoptar una determinada decisión. Por lo tanto, al existir falta de motivación de la sentencia recurrida, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, llevando ineludiblemente a las integrantes de este Tribunal Colegiado a considerar que le asiste la razón al accionante, produciéndose como consecuencia la nulidad de la sentencia accionada. Y así se decide.

Por último, observan las integrantes de esta Alzada que el accionante solicitó en la oportunidad correspondiente a la audiencia oral, fijada con ocasión al presente recurso, llevada a efecto por ante esta Corte Superior, en fecha 15 de octubre de 2007, “…la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mis patrocinados”. Al respecto, es necesario señalar que la anterior declaratoria de nulidad de la sentencia impugnada, retrotrae el proceso al momento de la celebración de una nueva audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que para dicho acto, los adolescentes acusados se encontraban bajo la medida cautelar de detención preventiva, decretada por el Juez de Control, en fecha 24 de junio de 2007, durante el acto de presentación de imputados.

Ahora bien, las integrantes de esta Sala al proceder al examen y revisión de la referida medida cautelar, observan que los supuestos que originaron el dictamen de la misma, no han variado, continúan iguales las condiciones de hecho hasta este momento, por lo tanto, se mantiene la medida cautelar de detención preventiva, decretada en fecha 24-06-07 a los adolescentes (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran procedente en derecho declarar con lugar de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el abogado en ejercicio A.M., actuando como defensor de los adolescentes (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por vía de consecuencia anula la Sentencia N° 056-07, dictada en fecha 30 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación del artículo 26 de la Constitución de la República y 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar, la cual deberá ser llevada a efecto por un Juez Profesional distinto al que dictó la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios de los cuales ésta presenta, conforme lo establecen los artículos 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio A.M., actuando como defensor de los adolescentes (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: ANULA la Sentencia N° 056-07, dictada en fecha 30 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por haberse vulnerado el artículo 26 de la Constitución de la República y 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez Profesional distinto al que dictó la decisión aquí anulada prescindiendo de los vicios de los cuales ésta presenta, conforme lo establecen los artículos 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. A.R.D.Á.

(PONENTE)

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. E.E.O.D.. M.G.D.G.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.O.

En esta misma fecha siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 008-07, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.O.

Causa N° 1As-288-07

ARdeA/lpg.-

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