Decisión de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNuma Humberto Becerra Contreras
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

JUEZ PONENTE: N.H. BECERRA C.

MOTIVO: I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO (S): P.L.L.S.

DEFENSOR: ABG. H.P.H., Defensora Público Penal Primero.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.S.Y., Fiscal Segunda.-

VÍCTIMA: J.A.C.S.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA SUB EXAMINE

Vista la Apelación interpuesta en fecha 21-07-2005, por el Abogado H.P.H., Defensor Público Penal Primero, del ciudadano P.L.L.S.; en contra de la Decisión dictada en la Audiencia Preliminar, de fecha 18 de julio de 2.005, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual suspende la celebración del Juicio Oral y Público con fundamento en los artículos 337 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21 de julio del presente año; cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso subjudice, corresponde a esta Alzada con la ponencia del Juez que suscribe el presente fallo pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del Recurso interpuesto, en los siguientes términos:

I I I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Dispone ad litteram el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:

(Sic) “Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

En este mismo contexto, el artículo 447 Eiusdem, expresa:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. - Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. - Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que

    pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. - Las que rechacen la procedencia de una medida cautelar privativa

    de libertad o sustitutiva;

  4. - Las que rechacen la querella o la acusación privada.

  5. - Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. - Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. - Las señaladas expresamente por la Ley.

    Establecida la debida correspondencia entre los artículos citados Supra, y el escrito de fundamentacion del recurso interpuesto, esta Corte observa:

    Que el tribunal a-quo, dispone “… con fundamento en los artículos 337 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la celebración del presente Juicio Oral y Público para el día Jueves 21 de Julio de 2005 a las 10:00 a.m.”

    Así las cosas, esta alzada una vez revisada pormenorizadamente la determinación judicial recurrida en el caso de especie, encuentra que la misma no es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, pues de conformidad con los artículos 435, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo adversado solo procede el recurso de revocación.

    Siendo ello así EL RECURSO DE APELACIÓN, incoado por el Defensor Público Penal Primero del imputado: P.L.L.S. es IRRECURRIBLE por expresa disposición de este mismo Código.-

    En consecuencia, siendo evidente la improcedencia del medio recursivo interpuesto en el caso de autos, esta Corte considera que lo procedente en derecho es declarar el recurso propuesto INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en la letra C del artículo 437 ejusdem. Así se decide.

    No obstante el pronunciamiento anterior, esta Corte de Apelaciones, en consideración a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal ha procedido a revisar de oficio el fallo en referencia y advierte en el, que el Juez de la recurrida con ocasión del procedimiento emitido el doce de julio de 2005, fecha ésta última fijada para dar inicio al juicio oral y público en la causa N° 2U-1244-04 seguida contra el ciudadano P.L.L.S., por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves y Daños a la Propiedad conculcó de manera flagrante lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal respecto [a] la suspensión del Juicio Oral por una sola vez, en razón de la causa establecida en el encabezamiento de dicho artículo, todo lo cual deviene en violación del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 constitucional.

    En este aserto, la Sala como tuitora de los principios y garantías constitucionales que en su conjunto holístico materializan una verdadera tutela judicial efectiva, estima procedente declarar la NULIDAD TOTAL del acto celebrado en la fecha señalada supra, lo cual conlleva la de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° constitucional en concordancia con los artículos 191, 195 , 196 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal

    Dada la declaratoria anterior, se ORDENA al Juzgado a-quo proceder conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que hasta esta oportunidad la Sala advierte que se ha superado con creces el término de once (11) días posterior a la suspensión .

    En atención a lo antes expuesto, esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, estima necesario ADVERTIR al Juez que profirió la decisión anulada se abstenga en los sucesivo de incurrir en este tipo de violaciones de ley como la aquí constatada, toda vez que la conducta asumida por el Juzgador aludido, además de generar graves consecuencias de orden procesal, como es la nulidad de un acto, produce de manera sucedánea dilaciones indebidas, pérdida de recursos para el Estado Venezolano, las cuales se traducen en una administración de Justicia que contraría los derechos y garantías del Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes y Tratados internacionales suscritas por la República. Así se hace constar.

    D E C I S I O N

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE por irrecurrible el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado. H.P.H., Defensor Público Penal Primero en representación del ciudadano P.L.L.S., contra la decisión de fecha 12 de julio de 2005, dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Pena. No obstante al pronunciamiento anterior, en consideración a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal declara la NULIDAD TOTAL del acto celebrado en fecha 12 de julio de 2005. En consecuencia se ordena al Juez de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal proceder conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que hasta esta oportunidad la Sala advierte que se ha superado con creces el término de once (11) días posterior es la suspensión. SEGUNDO: Se ADVIERTE al Juez que profirió la decisión anulada se abstenga en los sucesivo de incurrir en este tipo de violaciones de ley.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Treinta y Un (31) del mes de Octubre de 2005.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.-

N.H. BECERRA C.

PRESIDENTE

H.R. BETANCOURT A.J. VILLAVICENCIO

JUEZ JUEZ

MIGUELINA CAUTELA

SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se hicieron las notificaciones de Ley.-

La Scria.

CAUSA N°: 1698-05

HRB/AJVC/HRB/MCT/arelys.-

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