Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

Juez Ponente: Abogado Rhonald D.J.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

E. D. CH. M. y A. E. R. B. (identificación omitida por disposición de la Ley).

DEFENSA

Defensora Pública Penal Abogada G.M.T. y defensor privado Abogado P.A.V..

FISCAL

Abogada L.Z.R., Fiscal Décima Novena del Ministerio Público.

DELITO

Lesiones Personales Intencionales.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas L.Z.R. y Y.B.M.O., en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina, respectivamente de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 03 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró prescrita la acción penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los adolescentes E. D. CH. M. y A. E. R. B. (identificación omitida por disposición de la Ley), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 28 de noviembre de 2012, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R..

En fecha 17 de diciembre de 2012, de la revisión de las actuaciones se observó que no corrían agregadas resultas de las boletas de notificación libradas tanto a los adolescentes E. D. CH. M. y A. E. R. B. (identificación omitida por disposición de la Ley), así como de la víctima A. J. B. A. (identificación omitida por disposición de la Ley), lo cual era necesario verificar a los fines de decidir respecto de la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que se acordó devolver la causa al Tribunal de origen, a fin de que fueran agregadas las referidas resultas. Se libró oficio número 085.

En fecha 11 de abril de 2013, se recibió procedente del Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, una (01) pieza, constante de doscientos treinta y cinco (235) folios útiles, se acordó darle reingreso y pasar al Juez Ponente.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 18 de abril de 2013 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, que el día 10 de septiembre de 2009, siendo las cuatro de la tarde los adolescentes E. D. CH. y A. E. R. B. (identificación omitida por disposición de la Ley), invitaron a jugar a la cancha de San Josecito al n.A.J.B.A., de 11 años de edad, una vez que terminaron de jugar procedieron ambos adolescentes imputados a tomar al niño por los brazos y piernas quitándole los zapatos y lo arrojaron al lodo, ocasionándole lesiones a la víctima, según refirió el médico forense, lo siguiente: “CONTUSIÓN EDEMATIZADA EN REGIÓN CERVICAL POSTERIOR Y CERVICAL ANTERIOR, NECESITO UN (1) DIA DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO SECUELAS: NO HAY”. Seguidamente el niño se dirigió hasta donde estaba su padre, el ciudadano E.A.B., y le contó lo que le había sucedido, dirigiéndose en primer lugar a la casa de la madre de los adolescentes imputados, refiriendo que dichas ciudadanas lo trataron muy mal, y es cuando procedió a dirigirse hasta la casilla policial informándole a los funcionarios policiales lo sucedido, observando los mismos al niño, que se encontraba mojado, embarrado y sin zapatos, por lo que procedieron a la captura de los adolescentes denunciados. Igualmente, refirió el padre de la víctima en su entrevista que estos adolescentes tienen actitudes racistas hacía su familia ya que ellos son negros.

En fecha 24 de enero de 2011, la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público presentó acusación en contra de los adolescentes E. D. CH. M. y A. E. R. B. (identificación omitida por disposición de la Ley), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del n.A.J.B.A. (identificación omitida por disposición de la Ley).

En fecha 24 de septiembre de 2012, visto el escrito presentado por la abogada G.M.T.B., mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal a favor de su defendido, el adolescente E. D. CH. M. (identificación omitida por disposición de la Ley), y en virtud de que para la fecha estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal de Instancia dictó decisión impugnada.

En escrito presentado el día 22 de octubre de 2012, las Abogadas L.Z.R. y Y.M.O., representantes del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes. .

Mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2012, la Abogada G.M.T.B., en su carácter de defensora del adolescente de autos, dio contestación al recurso interpuesto.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 08 de mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas L.Z.R. y Y.B.M.O., en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina, respectivamente de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.

En dicha oportunidad, luego de verificada la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes la Defensora Público Penal abogada G.C. y la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público abogada L.Z.R., dejándose constancia que el abogado defensor P.A.V., los imputados y la víctima no se hicieron presentes pese a estar debidamente notificados.

Seguidamente la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público abogada L.Z.R., quien expuso: “Ciudadanos jueces de la Corte Superior en Materia Penal de Adolescentes, en mi carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, realice escrito de apelación dirigida a decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de Adolescentes, mediante la cual declara la prescripción de la causa y por ende dicta el sobreseimiento de la causa, ante escrito de acusación presentado en contra de los adolescentes por el delito de Lesiones Leves, alegando en ese escrito que a partir del escrito de interpretación N° 30 del año 2008, en el cual se solicita la interpretación en cuanto a la prescripción en los delitos de lesiones de adolescentes, donde se indica que son actos interruptivos de la acción penal los señalados en el Código Penal y los establecidos por las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que es evidente que en el presente caso existen actos interruptivos para que se de prescripción, además de ello no se fijó por parte del Tribunal una audiencia para poder exponer el criterio en cuanto a las prescripciones y sobreseimiento de la causa, es por ello que si bien es cierto esta representación fiscal respeta la decisión de control, no la comparte, pidiendo sea revocada dicha decisión y se reponga al estado de que se fije la audiencia preliminar, además de ello para obtener un pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones, con respecto a esta materia especial de responsabilidad penal de adolescentes, es todo”.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la abogada defensora G.C., a los fines de la contestación del recurso, quien expuso: “La defensa en primer término ratifica el escrito de contestación a la apelación presentada por el Ministerio Público, señalando que en primer término la fiscalía presenta acusación en contra de mi defendido, por el delito de Lesiones Personales Leves, en base a esto se fija audiencia preliminar y al no llevarse a cabo esta, la defensa mediante escrito solicita la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo de ocurrencia del hecho, a lo que el tribunal procede mediante auto a dictar el mismo, por ser esta de orden público, en cuanto a los alegatos que hace el Ministerio Público, considera que la defensa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es una ley especial, pero en cuanto a la prescripción de la acción el artículo 615 estable una prescripción especial, y en base a esto la defensa solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ya que la decisión dictada por el Tribunal de Control, se encuentra ajustada a derecho, es todo”.

Finalmente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, así como de los escritos de apelación y contestación, observando lo siguiente:

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    La decisión recurrida refiere lo siguiente:

    (Omissis)

    Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que desde el día de la comisión del hecho punible; es decir, diez (10) de Septiembre del año dos mil nueve (2009); hasta el día de hoy lunes veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil doce (2.012), han transcurrido TRES (03) AÑOS Y CATORCE (14) DIAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en razón que se trata de un delito de acción pública que no merece como sanción una medida privativa de la libertad, aunado la hecho que durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba, tal y como se desprende de las actas procesales; por lo cual es forzoso concluir que se debe DECLARAR CON LUGAR EL PEDIMENTO REALIZADO POR LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE ADOLESCENTES ABOGADA G.M.T.B. Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO de la presente causa a favor de los adolescentes (…), ambos por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de (…); de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem (sic); estableciendo que decreta el sobreseimiento a favor de ambos adolescentes imputados, en virtud de tratarse de una materia de Orden Público y así formalmente se decide.

    Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

    Por otra parte, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y una vez quede firma la presente decisión, se acuerda remitir la causa al Archivo (sic) Judicial (sic), y así se decide."

    II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    Las Abogadas L.Z.R. y Y.B.M.O., en su condición de Fiscales Decimonovenas del Ministerio Público, presentaron recurso de apelación, alegando que existe violación de ley por inobservancia del contenido de los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, toda vez que se debió resolver mediante la celebración de la audiencia oral, en la cual se le diera el derecho a las partes de ser oídos, derecho éste que les asiste en cumplimiento al principio de igualdad de las partes, y en el caso en concreto surge la necesidad de la realización de la misma con la finalidad de alegar y debatir los aspectos que pudiese incidir en la determinación de poner fin al proceso, el cual la Jueza declaró con lugar la solicitud de la defensa y decretó el sobreseimiento definitivo de la causa.

    Al respecto, señalaron las representantes del Ministerio Público, lo siguiente:

    (Omissis)

    • Esta representación fiscal, presenta formal acusación en fecha 24-01-2011 por el delito de Lesiones Intencionales Leves (folios del 61 al 64).-

    • El Tribunal fija el Plazo Común de cinco días el 24-01-11 (folio 65) interrumpiéndose la prescripción a partir de este momento.

    • En fecha 11-02-2011 la Defensa presenta Escrito (sic) solicitando la ampliación de las presentaciones para sus patrocinados (Folios 73 74).-

    • El 02-05-2012 el Tribunal acuerda realizar la notificación de los adolescentes imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • En fecha 01-08-2012 se fija la Audiencia Preliminar, siendo esta diferida en esta oportunidad por cuanto no hubo despacho en el Tribunal.- (folio 11).-

    • En fecha 15-08-2012 se encuentra nuevamente fijada la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la asistencia del adolescente (identidad omitida por disposición de la Ley) y la difiere para una nueva oportunidad por cuanto no asistió el adolescente (identidad omitida por disposición de la Ley) (folio 128).

    • En fecha 28-08-2012 de nuevo se fija la Audiencia Preliminar y en esta ocasión asiste el adolescente (identidad omitida por disposición de la Ley) (folio 156).

    • El 31-08-2012 el adolescente (identidad omitida por disposición de la Ley) revoca al Defensor Público y designa un Defensor Privado.-(folio 135 al 139).

    • Finalmente el día 10-09-2012 se encuentra fijada de nuevo la Audiencia Preliminar asistiendo solo el adolescente (identidad omitida por disposición de la Ley).- (folio 140).

    • En fecha 24-09-2012, la Defensa consigna ante el Tribunal Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (identidad omitida por disposición de la Ley)

    (Omissis)

    La extinción de la acción penal por vía de la prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y dictaminan en las diferentes fases del proceso penal. Cosa que no ocurrió en el presente caso ya que el Ministerio Público oportunamente presentó escrito de formal acusación fecha: 24-01-2011 por el delito de Lesiones Intencionales Leves, de igual forma asistió a cada una de las Audiencias convocadas por el Tribunal conocedor de la causa, fechas en las cuales los adolescentes imputados asistieron, en las siguientes oportunidades 15-08-2012, 28-08-2012, 10-09-2012, de modo que con cada acto al (sic) asistieron interrumpieron la prescripción de la causa, pues no solo se presento (sic) acusación fiscal en contra de los adolescentes supra mencionados, sino que también se han realizado diversas actuaciones en las cuales dichos jóvenes asistieron, y hasta presentaron peticiones ante el Tribunal y este las resolvió de forma oportuna.

    Ahora, pasamos a estudiar la decisión dictada por el tribunal, el cual recibe la solicitud formulada por la Defensa (sic), y la decide en los siguientes términos:

    Realizó su computo (sic) para la Prescripción (sic) a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos, es decir el 10-09-2009 contando de forma interrumpida (sic) desde tal fecha hasta el 24-09-2012, fecha en la cual recibe la solicitud de la Defensa (sic), dejando constancia que “durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción”; si bien el lapso de prescripción del delito comenzó a correr en fecha 10-09-2009, el mismo fue interrumpido en fecha 02 de Mayo de 2012, 15 de Agosto de 2012; 31 de Agosto de 2012 y 10-09-2012; fechas en las cuales los adolescente comparecieron al tribunal previa citación a los actos fijados por el mismo, de igual forma presentaron peticiones ante el Tribunal el cual les resolvió en el tiempo hábil para ello ordenando las respectivas notificaciones, de igual forma explana todo lo relacionado en torno a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (…).

    (Omissis)

    .

    Finalmente, solicitaron se admita el presente recurso de apelación y se revoque la decisión dictada por el Tribunal a quo.

  2. DE LA CONTESTACIÓN A LA IMPUGNACIÓN

    Por su parte, la Defensora Pública Penal Abogada G.M.T.B., en su carácter de defensora del adolescente de autos, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando que la recurrida procedió conforme al mandato y facultad que le da el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra demostrado el motivo de la solicitud de prescripción y en consecuencia se decretó del sobreseimiento definitivo a favor de su defendido.

    Así mismo, alegó que las dos únicas causas de interrupción de la prescripción de la acción en este régimen especial, son la suspensión del proceso a prueba y la declaratoria judicial en rebeldía del imputado, indicando que en la presente causa no cursan estos supuestos para poder fundamentar la interrupción de la prescripción decretada por el Tribunal de Instancia.

    Refiere además la defensa, que es cierto que la Fiscalía dio una calificación jurídica a unos supuestos hechos ocurridos el día 10 de septiembre de 2009, y que conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se encuentra evidentemente prescrita, para el día 24 de septiembre de 2012. Además de ello, que de acuerdo con los hechos descritos en su acusación, la calificación jurídica de Lesiones Personales Intencionales, no prevé como sanción definitiva la privación de libertad, razón por la cual, a su entender, prescribe a los tres (03) años, por tratarse de un hecho punible que no admite como sanción la privación de libertad, de manera que en ningún caso se puede aducir que ocurrió alguno de dichos supuestos interruptivos de la prescripción en esta materia especializada; así mismo, señaló la defensa que no hay mayor injusticia que la demora en hacer justicia y no se puede perseguir eternamente a un adolescente.

    Por último, solicita se declare inadmisible el recurso interpuesto, por ser contrario al interés superior del niño y del adolescente, siendo prioridad absoluta la aplicación de la Ley Especial y su fin socio educativo, y en caso de ser admitido, se declare sin lugar, confirmando la decisión emanada del Tribunal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

    MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

    A.l.f. tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y de contestación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

    1. - Versa el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, respecto de su disconformidad con el criterio empleado por el Tribunal Tercero de Control de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, para proceder a resolver la solicitud presentada por la defensa, computar la prescripción en la presente causa y consecuencialmente decretar el sobreseimiento de la misma a favor de los adolescentes E. D. CH. M. y A. E. R. B. (identificación omitida por disposición de la Ley), por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal.

      En este sentido, considera el Ministerio Público que el Tribunal de Instancia incurrió en el vicio de violación de Ley por inobservancia de los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y aun cuando los mismos se refieren a principios y derechos fundamentales como la igualdad ante la Ley, el debido proceso y las garantías que orientan de manera general el proceso penal de adolescentes, la Alzada extrae que específicamente hace referencia la apelante a la no celebración de audiencia previa para oír a las partes y permitir a la Fiscalía presentar sus alegatos respecto de la solicitud de prescripción realizada por la defensa.

      Por otra parte, entiende esta Alzada, que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público estima igualmente que la A quo inobservó el contenido del artículo 110 del Código Penal, en lo referente a las causas de interrupción de la prescripción ordinaria de la acción penal, considerando al respecto sólo lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su parágrafo segundo – la evasión y la suspensión del proceso a prueba – a efecto de verificar si existió o no interrupción.

      De manera que, en el caso sub iudice, el thema decidendum se circunscribe a determinar si la Jueza de Control, al decretar el sobreseimiento de la causa, procedió conforme a derecho por la aplicación de las normas pertinentes al caso en concreto o si por el contrario inobservó las disposiciones que regulan la materia, referidas al trámite para resolver respecto de la solicitud de la defensa, así como para el cómputo y verificación de la prescripción ordinaria, y sobre estos dos aspectos versará la resolución de esta Alzada.

    2. - Respecto del primer señalamiento, relativo a la no realización de audiencia oral para debatir respecto de la solicitud de sobreseimiento, esta Corte Superior considera lo siguiente:

      2.1.- El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los diversos modos como el Ministerio Público puede proceder una vez finalizada la investigación en la causa, atendiendo a los resultados obtenidos. En este sentido, dicho artículo señala:

      Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:

      a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.

      b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.

      c) Solicitar la remisión en los casos que proceda.

      d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

      e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.

      De la revisión de las actuaciones que conforman el expediente in examine, se observa, como lo señala el Ministerio Público, que el acto conclusivo en el presente asunto fue consignado ante el Tribunal de la causa en fecha 24 de enero de 2011, dando así el titular de la acción penal término a la fase investigativa del proceso seguido a los adolescentes encausados de autos. Dicho acto conclusivo, lo constituye la acusación por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

      Así, definida la vía procesal que debía seguir la causa, dada la interposición de acusación por el Ministerio Público como titular de la acción penal, el siguiente paso era la fijación del plazo común de cinco (05) días para que las partes revisaran las actuaciones y, una vez vencido el mismo, proceder a la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 571 de la Ley especial que rige la materia. Ello, como se desprende de autos, ocurrió mediante auto de fecha 24 de enero de 2011.

      Posteriormente, notificadas todas las partes de la fijación del referido lapso común y vencido el mismo, por auto de fecha 01 de agosto de 2012, el Tribunal fijó la oportunidad para realizar la audiencia preliminar.

      En ese estado, el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las facultadas y cargas de las partes de cara a la celebración de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:

      Artículo 573. Facultades y deberes de las partes. Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:

      a) Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación.

      b) Oponer excepciones.

      c) Solicitar el sobreseimiento.

      d) Proponer acuerdo conciliatorio.

      e) Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar.

      f) Solicitar la práctica de una prueba anticipada.

      g) Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos.

      h) Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate.

      i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.

      El adolescente imputado o adolescente imputada y su defensor o defensora deberán, además, proponerla prueba que presentarán en el juicio.

      Tales solicitudes, como lo señala expresamente la norma citada, deben ser presentadas por las partes mediante escrito dirigido al Tribunal, entre las cuales se encuentran la oposición de excepciones y la solicitud de sobreseimiento de la causa.

      Por su parte, el artículo 578 de la Ley especial, dispone:

      Artículo 578 Decisión Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:

      a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado o imputada. Si la rechaza totalmente sobreseerá.

      b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante.

      c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas.

      d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta Ley.

      e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares.

      f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

      El citado artículo indica los pronunciamientos que puede realizar el Juez o Jueza de Control de la Sección Penal de Adolescentes, al término de la audiencia preliminar, contemplándose entre estos, resolver sobre la admisibilidad de la acusación, así como la resolución de excepciones y cuestiones previas que hayan sido planteadas por las partes.

      2.2.- Por otra parte, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, señalaba que una vez “[p]resentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”. Dicho artículo se encontraba contenido en el capítulo IV del Título Primero del Libro Segundo del mencionado Código, referido a los actos conclusivos de la fase preparatoria del procedimiento ordinario a ser presentados por el Ministerio Público.

      De manera que, consideran quienes aquí deciden, que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se fundamentó el Tribunal para no celebrar la audiencia oral en el caso en estudio, era aplicable sólo para aquellos casos en los cuales el titular de la acción penal concluyera la fase de investigación mediante la interposición de una solicitud de sobreseimiento, conforme a lo señalado en el artículo 561, literales “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por aplicación supletoria del mismo como lo permite el único aparte del artículo 537 eiusdem, al no estar expresamente regulado en la Ley especial el procedimiento a seguir con posterioridad a la presentación de tal solicitud por el Ministerio Público.

      2.3.- Con base en lo anteriormente señalado, es claro que la presente causa se encontraba en fase intermedia, en virtud de la finalización de la investigación del Ministerio Público, y a la espera de la celebración de la audiencia preliminar en la cual el Tribunal de Control resolviera respecto de la admisibilidad de la referida acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena, entre otros aspectos posibles.

      No obstante ello, el Tribunal de la causa emitió un pronunciamiento mediante auto separado, ante una solicitud de sobreseimiento realizada por escrito presentado por la defensa ante la oficina de Alguacilazgo, previo a la celebración del acto oral medular de la fase intermedia del proceso penal, fundamentando la no realización de audiencia en la excepción prevista en la parte in fine del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época y citado ut supra.

      Al respecto, considera este Tribunal Colegiado, que el Tribunal de Instancia erró la vía procesal preestablecida para la resolución de la mencionada solicitud presentada por la defensa del adolescente imputado de autos, pues se decantó por el trámite señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando, por una parte, el Ministerio Público presentó acusación al término de la fase preparatoria y, por otra, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula expresamente la oportunidad para resolver las solicitudes que las partes realicen con ocasión del acto conclusivo acusatorio, siendo al término de la audiencia preliminar, en la cual se debatirían los fundamentos de las solicitudes de que se trate.

      De manera que, bajo la óptica de lo anteriormente señalado, debe concluir la Alzada que le asistiría la razón a la parte recurrente, habiéndose subvertido el orden procesal preestablecido, al vulnerarse el principio de legalidad procesal, lo cual afectaría la garantía de igualdad de las partes y el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva de la parte acusadora, al no permitírsele comparecer a la audiencia preliminar previamente fijada por el Tribunal, a fin de sostener su acusación, así como alegar y debatir respecto de los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa de autos.

      En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar con lugar la referida denuncia presentada por el Ministerio Público, debiendo anularse la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control en fecha 24 de septiembre de 2012, con lo cual debería ordenarse que otro Tribunal de la misma categoría convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar y resuelva, con apego al procedimiento establecido para ello, respecto de las solicitudes de las partes. Así se decide.

    3. - Por otra parte, respecto del cómputo de la prescripción ordinaria de la acción penal y la aplicabilidad de las causales de interrupción de la misma, señaladas en el artículo 110 del Código Sustantivo, en las causas seguidas en contra de adolescentes, esta Alzada considera pertinente señalar lo que sigue:

      3.1.- El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

      Prescripción de la acción La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.

      Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

      Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

      Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

      De esta manera, el legislador, por una parte, estableció lapsos específicos para la prescripción de la acción penal en materia de responsabilidad de adolescentes, atendiendo a la sanción que sea imponible a los mismos, así como si se trata de delitos de acción pública o de acción privada y faltas.

      Por otra parte, en el parágrafo segundo del citado artículo se señala que “[l]a evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción”, razón por la cual, a la luz de la aplicabilidad supletoria del Código Penal en materia de adolescentes en los aspectos no regulados expresamente por le Ley especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha discutido si éstas – la evasión y la suspensión a prueba – son las únicas causas de interrupción de la prescripción de la acción en contra de adolescentes.

      Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 543, de fecha 06 de diciembre de 2010, dictada con ocasión de la solicitud de interpretación del significado y alcance de la norma contenida en el citado artículo 615 de la Ley especial, resolvió al respecto, indicando lo siguiente:

      B.- LA PRESCRIPCIÓN COMO INSTITUCIÓN.

      (Omissis)

      La Sala de Casación Penal ha considerado la prescripción, como una forma de extinción de la acción penal, y constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que es responsabilidad del Estado.

      Cual instrumento de política criminal, procura luchar contra la violación al debido proceso y a los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      La extinción de la acción penal por vía de la prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y dictaminan en las diferentes fases del proceso penal.

      (Omissis)

      En el estudio del artículo antes indicado, hay que considerar que el proceso penal acusatorio implica una serie de procedimientos delimitados en cada una de sus fases (preparatoria, intermedia, juicio), que en conjunto buscan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

      Es oportuno exponer, que la doctrina internacional específicamente la chilena, ha dicho: “…es que no puede lograrse la impunidad por medio de la prescripción cuando los órganos estatales están precisamente juzgando al malhechor. El interés social por el castigo adquiere preponderancia sobre el supuesto olvido del delito…”. (Vargas Vianco, J.E.; La extinción de la responsabilidad penal, Editorial Conosur, 2ª Ed., 1994, p.157).

      En este contexto, bueno es precisar, que en la fase preparatoria se llevan a cabo actos propios de la investigación penal, y su realización y dirección corresponde preponderantemente a una actividad propia del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

      (Omissis)

      La Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada y pacífica, que: “… en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”. (Sentencia N° 385, del 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

      Por otra parte, el artículo 109 del Código Penal, dispone que la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe comenzar a contar, para los hechos punibles consumados, “…desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia…”.

      No obstante lo anterior, para determinar si la prescripción ordinaria ha operado, es menester verificar si no se han producido los actos interruptivos señalados en el artículo 110 del Código Penal, el cual dispone que: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.

      (Omissis)

      Con relación a los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que: “...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,... El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).

      En este mismo sentido, la Sala ha sido enfática, y muestra de ello, es la sentencia Nº 455 del 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Penal, oportunidad en la que se opinó jurisprudencialmente: “…De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción…”.

      (Omissis)

      C.- DE LA N.D.I.

      (Omissis)

      Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, está comprendido en el Título V, Capítulo II, Sección sexta, relativa a “Otras disposiciones”, y es del tenor siguiente:

      (Omissis)

      Más allá del encabezamiento, con relación al tercer parágrafo, corresponde agregar en cuanto a la prescripción judicial, que el artículo 615 es claro, al señalar: “…No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal…”, por lo cual se encuentra expresamente excluida en esta jurisdicción especial.

      Por tanto, las consideraciones se referirán exclusivamente a la prescripción ordinaria, la cual en definitiva, es la única que pudiera ser procedente en esta materia especial.

      (Omissis)

      Sin embargo, esta exclusión de la prescripción judicial debe comprenderse, dentro de la exhaustiva protección que concedió el legislador al sujeto activo en esta materia; atendiendo al discernimiento propio del adolescente, derivada de la capacitación y madurez como proceso natural inmanente al inexorable paso del tiempo, pero en atención a esta etapa sensible (12 a 18 años de edad).

      Ello es así, pues difícil y contrario a la esencia de esta materia especial, sería imputarle el retardo de un proceso a un adolescente o considerar que el mismo sea malicioso o malintencionado, cuando el presunto autor del hecho punible es precisamente el adolescente, que está limitado por la ley, para el ejercicio pleno de sus derechos, obligaciones y necesidades.

      Estas circunstancias que califican la conducta del sujeto activo del hecho, en el supuesto de la prescripción judicial, pudieran afectar el honor o imagen del mismo, con plena responsabilidad sobre sus actos, exigencia requerida a un individuo con pleno desarrollo psicológico, biológico y social; vale decir adulto, más no al tratarse de una persona en formación.

      Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “… Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…”.

      Se evidencia que el legislador en esta jurisdicción especial, permitió en forma expresa y directa, la aplicación de las normas en materia de prescripción contenidas en el Código Penal, para el cómputo de los lapsos a ser aplicados en esta jurisdicción especial.

      Constituye entonces, la norma antes transcrita, una autorización expresa, cual remisión legal, para la aplicación de la legislación penal ordinaria, como ya se ha indicado con antelación.

      Por su parte, la ley especial establece lapsos específicos de prescripción, de acuerdo a las sanciones por los delitos relatados en el encabezamiento del artículo 615, los cuales tal y como lo establece la norma que se interpreta, serán computados conforme a las disposiciones del Código Penal.

      Pero conviene recordar, que la peticionante alegó como base de su recurso de interpretación, que las únicas causales de interrupción de la prescripción en esta materia especializada son la conciliación y la evasión, figuras previstas en los artículos 564 Y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

      Ahora bien, en cuanto a estos motivos, establece el Parágrafo Segundo del artículo 615, que: “… La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción…”.

      (Omissis)

      Por otra parte, este señalamiento expreso, de la evasión y la suspensión del proceso a prueba, como motivos de interrupción de la prescripción en la materia especial, no son excluyentes de otros, y no son por ende las únicas causales de interrupción de la prescripción.

      De ser así, el legislador lo habría indicado expresamente en el propio artículo 615 de la citada ley orgánica, más no lo hizo, como se ha apreciado en los parágrafos relacionados en dicha norma.

      En realidad, son instituciones propias de la materia especial establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para la finalidad de este proceso; y el legislador las reviste expresamente, al punto de ser hitos procesales que interrumpen la prescripción ordinaria.

      Connivente con esta apreciación, es la decisión número 428 del 8 de agosto de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal, en la cual se estableció el criterio siguiente:

      ...En primer término, y tal como se determinó en el capítulo anterior, el hecho punible por el cual resultó sancionado el adolescente...merece privación de la libertad...el lapso para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso es de CINCO (5) AÑOS. En segundo lugar, el referido artículo 615, a los fines del computar los términos de la prescripción, remite de manera expresa a las disposiciones legales del Código penal, por ende, a dichos fines, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Código Penal...

      .

      En este sentido, se observa que el legislador no utilizó en la norma interpretada, expresiones que establezcan la exclusividad de estos actos interruptivos de la prescripción en la legislación ordinaria, como si estableció la exclusión para la jurisdicción especial de la prescripción judicial.

      Considera la Sala, que limitar los actos interruptivos de la prescripción en esta jurisdicción especial, exclusivamente a los dos supuestos establecidos en la norma interpretada, representaría una limitante al ius puniendi, como facultad de persecución del Estado de los hechos disvaliosos, constituyendo un aspecto discriminatorio y desigual con respecto a las víctimas, que también son protegidas por esta legislación especial, en sus artículos 660 al 664.

      Presente como está, la institución de la prescripción en diversos instrumentos, a través de diversas normas que la caracterizan y se aplican entre sí; y en este caso que ocupa la visión de la Sala, en normas contenidas tanto en la ley especial que regula la materia de niños y adolescentes como en el Código Penal, sería contrariar el propósito de la misma, no permitir tal complementariedad.

      (Omissis)

      Por tanto, no puede pretenderse que por ser el agresor un adolescente, se deba limitar o desmejorar sustancialmente la obligación del Estado de perseguir a los responsables de los hechos punibles, sin que este espacio de poder estatal, contradiga en modo alguno las condiciones, principios y consideraciones específicas contenidas en la legislación especial.

      No se justifica, generar diferencias en cuanto a la forma de ejercer la función del ius puniendi, cuando ya la legislación especial establece los lineamientos a seguir cuando el imputado tenga la condición especial de ser un adolescente.

      En consecuencia, serán también actos interruptivos de la acción penal en esta legislación especial, los establecidos en el Código Penal y conforme con ello, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que se han desarrollado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que nutren, caracterizan y sustentan esta especial institución jurídica.”

      Tal criterio fue posteriormente ratificado en decisión número 524, de fecha 06 de diciembre de 2011, en la cual se señaló lo siguiente:

      (Omissis)

      De la transcripción de la recurrida se observa que la Corte de Apelaciones, al declarar con lugar la cuarta y quinta denuncia del recurso de apelación propuesto por la defensa, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que para la fecha en la cual se dictó la sentencia condenatoria (14-07-2010) había transcurrido el lapso de prescripción establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, cinco años, por merecer los delitos imputados al acusado adolescente (Robo Agravado y Homicidio Calificado) sanción privativa de libertad, contado dicho lapso de prescripción desde la fecha de perpetración del delito (29-08-2003), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y sin que se observaren durante el proceso actos interruptivos de la prescripción, de acuerdo a lo dispuesto en el referido artículo 615 y 110 del Código Penal.

      Se evidencia entonces que la Corte de Apelaciones a los efectos de decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de a acción penal, aplicó lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al lapso especial de prescripción establecido en dicha disposición legal y a la remisión que expresamente realiza la referida norma a las disposiciones del Código Penal en materia de prescripción de la acción penal, omitiendo verificar los diferentes actos interruptivos (artículo 110 del Código Penal.)

      El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:

      (Omissis)

      Esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 543 del 6 de diciembre de 2010, al interpretar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concerniente a la prescripción en materia especial, expresó que:

      (Omissis)

      Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala verificar si efectivamente en la causa seguida al acusado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha operado la prescripción de la acción penal o si por el contrario la misma no se ha producido por haberse presentado actos que la interrumpen, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. A tales efectos, la Sala procede a efectuar el siguiente recuento procesal.

      (Omissis)

      Habiendo establecido esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 543 del 6 de diciembre de 2010, al interpretar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que: “…serán también actos interruptivos de la acción penal en esta legislación especial, los establecidos en el Código Penal y conforme con ello, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que se han desarrollado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que nutren, caracterizan y sustentan esta especial institución jurídica…”, en el presente caso se observa lo siguiente:

      (Omissis)

      Para determinar si la prescripción ordinaria ha operado, es menester verificar si no se han producido los actos interruptivos señalados en el artículo 110 del Código Penal, el cual dispone que:

      (Omissis)

      Ahora bien, conforme se puede verificar del anterior recuento procesal, en el presente caso, resulta evidente que desde el día 29 de agosto de 2003, fecha de la consumación del delito imputado al acusado adolescente, a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta la fecha en la cual la Corte de Apelaciones dictó su fallo, 9 de diciembre de 2010, no transcurrió el lapso de cinco (5) años exigido en el artículo 615 eiusdem, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, pues han ocurrido numerosos actos interruptivos de la prescripción señalados en el artículo 110 del Código Penal (…)

      .

      De manera que, considerándose que el señalamiento efectuado por el legislador respecto de la evasión y la suspensión del proceso a prueba como causales de interrupción de la prescripción ordinaria de la acción penal fue realizado con la finalidad de incluir expresamente tales instituciones propias y especiales del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, erigiéndolas como capaces de ocasionar la interrupción de la prescripción, es claro que las mismas no son excluyentes sino concurrentes con las señaladas por el Código Penal en su artículo 110, estimando quienes aquí deciden que esa cuenta del lapso de prescripción conforme al Código Penal, por remisión expresa del parágrafo primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluye el verificar si aquella se ha interrumpido y debe comenzar a contarse nuevamente, por la existencia de los actos a que hace referencia el Código Sustantivo.

      Por lo anterior, las causales de interrupción que señala el artículo 110 del Código Penal, deben ser igualmente verificadas por el Juez especial al momento de determinar si ha operado o no la prescripción ordinaria de la acción, tomando además en consideración lo señalado en el artículo 109 eiusdem, a los fines del cómputo de ésta.

      3.2.- En virtud de lo anteriormente señalado, así como de la revisión de la recurrida, es claro que, en el caso de autos, el Tribunal a quo no constató la existencia o realización de actos distintos a la evasión y a la suspensión del proceso a prueba, que pudieran interrumpir la prescripción de la acción penal.

      En efecto, la decisión impugnada estableció que “durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba, tal y como se desprende de las actas procesales”, de lo cual, como ya se indicó, se evidencia que fue inobservada la norma contenida en el artículo 110 del Código Penal, razón por la cual le asiste igualmente la razón a la impugnante respecto de este punto. Así se decide.

    4. - No obstante los anteriores pronunciamientos, esta Alzada considera que habiendo sido solicitado por la defensa de autos el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, es pertinente realizar las siguientes consideraciones:

      4.1.- En el caso sub examine, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa lo siguiente:

      Los hechos objeto del proceso y que fueron señalados ut supra, habrían presuntamente ocurrido en fecha 10 de septiembre de 2009, siendo calificados los mismos como la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 de la N.S.P., al haberse ocasionado a la víctima, según refiere el informe médico forense, “CONTUSIÓN EDEMATIZADA EN REGIÓN CERVICAL POSTERIOR Y CERVICAL ANTERIOR”, la cual ameritó un (01) día de asistencia médica produciendo impedimento por el mismo tiempo, no dejando secuelas.

      En fecha 11 de septiembre del mismo año, los adolescentes imputados de autos, dada su detención en flagrancia, fueron presentados ante el Tribunal a quo, oportunidad en la cual les fue imputada la presunta comisión del referido delito, por parte del Ministerio Público, resolviéndose imponer una medida cautelar sustitutiva a la prisión preventiva, la cual se hizo efectiva en fecha 16 de septiembre de 2009 luego de consignadas las constancias de residencia de los adolescentes y verificadas las direcciones aportadas.

      En fecha 18 de septiembre del año 2009, el Tribunal a quo ordenó remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, librándose oficio número 3C-2065/09 en esa misma oportunidad.

      En fecha 14 de diciembre de 2009, el Ministerio Público libró citación a la víctima de autos, a fin de que compareciera por ante ese Despacho, el día 07 de enero de 2010, no observándose acta alguna levantada en dicha oportunidad.

      La Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, presentó en fecha 24 de enero de 2011, ante la oficina de Alguacilazgo, escrito acusatorio, manteniéndose la ya señalada calificación jurídica de los hechos endilgados.

      En esa misma fecha, recibida la acusación por parte del Tribunal Tercero de Control de Adolescentes, éste fijó mediante auto el plazo común de cinco (05) días a que hace referencia el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose al respecto boletas de notificación a las partes, indicando el Ministerio Público en su escrito de apelación que la prescripción se interrumpió a partir de este momento.

      Mediante escrito presentado por la Defensa de autos, en fecha 11 de febrero de 2011, fue solicitada la ampliación del intervalo de las presentaciones periódicas impuestas como medida cautelar sustitutiva de la prisión preventiva, requerimiento que fue proveído por el Juzgado de Instancia mediante auto de fecha 16 del mismo mes y año.

      En fecha 02 de mayo de 2012, en virtud de la imposibilidad de lograr la notificación personal de los adolescentes imputados, el Tribunal a quo acordó efectuar la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

      Mediante auto de fecha 18 de julio de 2012, vencido el lapso común de cinco (05) días, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 01 de agosto del mismo año, no realizándose en dicha oportunidad dado que el Juzgado no dio audiencia en la referida fecha.

      Así mismo, la audiencia preliminar fue diferida en fechas 15 y 28 de agosto de 2012 dada la no comparecencia del imputado E. D. CH. M. (identificación omitida por disposición de la Ley) en la primera oportunidad y del imputado A. E. R. B. (identificación omitida por disposición de la Ley) en la segunda.

      De igual forma, en fecha 10 de septiembre de 2012, es nuevamente diferida la audiencia preliminar, no asistiendo el adolescente A. E. R. B. (identificación omitida por disposición de la Ley), señalándose nueva oportunidad para el día 24 de septiembre de 2012.

      Mediante escrito consignado ante la oficina de Alguacilazgo en fecha 24 de septiembre de 2012, la Defensa presentó solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal ante el Tribunal a quo, la cual fue declarada con lugar por auto de esa misma fecha, siendo ésta la decisión impugnada por el Ministerio Público.

      De la anterior relación de las actuaciones que conforman la presente causa, extrae la Alzada, que desde la ocurrencia del hecho que dio origen al presente asunto y la posterior presentación de los adolescentes ante el Tribunal a quo e imputación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, efectuadas en fecha 11 de septiembre de 2009, así como la materialización de la medida cautelar sustitutiva a la prisión preventiva en fecha 16 de ese mismo mes y año, hasta el momento de la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público y la fijación del plazo común de cinco (05) días por el Tribunal a quo, en fecha 24 de enero de 2011, no se verificaron otros actos que puedan haber causado la interrupción de la acción penal, conforme a lo señalado en el artículo 110 del Código Penal y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

      En este sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión número 455 de fecha 10 de diciembre de 2003, señaló que “(…) en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción”; estimando más recientemente, en decisión número 524 de fecha 06 de diciembre de 2011, que dentro de los “(…) actos interruptivos de la prescripción señalados en el artículo 110 del Código Penal” se encuentra la “[p]resentación de la acusación por parte de la Fiscalía (…)”.

      Atendiendo a esto, en el caso de autos es claro que, habiendo presuntamente ocurrido el hecho en fecha 10 de septiembre de 2009 y aún estimándose que las actuaciones posteriores señaladas ut supra (como la materialización de la medida cautelar sustitutiva en fecha 16/09/2009 o la emisión de citación a la víctima de autos en fecha 14 de diciembre del mismo año) puedan estimarse como susceptibles de interrumpir la prescripción de la acción penal, y siendo posteriormente interpuesta la acusación por parte del Ministerio Público en fecha 24 de enero de 2011, para ese momento había transcurrido un lapso de tiempo superior a un (01) año, lo cual interesa a efectos de las consideraciones que se realizan a continuación.

      4.2.- Respecto de la institución de la prescripción, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República ha señalado, citando al doctrinario E.C.G., que la misma “(…) consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido...” (Vid. Sentencia número 543 de fecha 06 de diciembre de 2010). Así mismo, ha indicado que “[l]a extinción de la acción penal por vía de la prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y dictaminan en las diferentes fases del proceso penal”, siendo un deber de dichos órganos el ejercer la potestad del Estado para perseguir y sancionar los hechos considerados como punibles de acuerdo a la Ley penal.

      Por su parte, el artículo 48.8 del Código Penal establece la prescripción como una de las causales de extinción de la acción penal, siendo esta considerada por el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicables ratione temporis), como uno de los supuestos para la procedencia del sobreseimiento de la causa.

      Ahora bien, para el caso de los procesos seguidos en contra de adolescentes que se vean incursos en la presunta comisión de hechos punibles, como se indicó ut supra, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 615, el lapso de tiempo a considerar para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal para castigar los tales delitos, indicando que para el caso de los hechos punibles de acción pública que no merecen sanción privativa de libertad – como en el caso de autos, tratándose del delito de Lesiones Intencionales Leves, al haberse causado una lesión que ameritó asistencia médica por un día y generó impedimento por igual tiempo – la acción prescribirá a los tres (03) años, remitiendo el parágrafo primero del referido artículo a las nomas establecidas en el Código Penal a efectos del cómputo de dicho lapso.

      Así, el artículo 109 de la N.S.P., dispone lo siguiente:

      Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

      Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.

      De tal manera que, siguiéndose el asunto sub examine, por la presunta comisión de un hecho punible consumado, el cual no se encuentra dentro del catálogo de los delitos que acarrean sanción privativa de libertad conforme a lo dispuesto en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso de tres (03) años para que opere la prescripción ordinaria, comenzaría a computarse desde el día de su presunta perpetración; es decir, desde el día 11 de septiembre de 2009, la cual habría sido interrumpida por la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público ante el Tribunal de Control en fecha los adolescentes ante el Tribunal de Control, el día 11 del mismo mes y año, así como la imputación realizada por el Ministerio Público en esa misma oportunidad.

      4.3.- Sin embargo, debe tenerse en cuenta, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 830, de fecha 25 de marzo de 2010, que “(…) el procesamiento penal de un adolescente es distinto del de un adulto, por cuanto el sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias. En efecto, el adolescente infractor de la ley que esté sometido a los tribunales penales especializados tendrá los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo” (subrayado y negrillas de esta Corte), lo cual se extrae del contenido del artículo 90 de la Ley especial que rige la materia.

      En este sentido, no se considera acorde con lo dispuesto en el referido artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni con lo señalado por la Sala Constitucional del M.T. en la decisión citada, el establecimiento de un lapso para la prescripción de un delito como el endilgado en autos – Lesiones Intencionales Leves – que sea muy superior al considerado por la Ley Sustantiva Penal que rige para el caso de imputados adultos, debiendo ser en todo caso más favorables y menos severas las normas relativas al Sistema de Responsabilidad de Adolescentes para el procesamiento de éstos.

      En efecto, el artículo 416 del Código Penal, en el cual se tipifica el delito de Lesiones Intencionales Leves, considera la aplicación de una pena de tres (03) a seis (06) meses de prisión, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108.6 eiusdem, la prescripción ordinaria operaría por el transcurso del lapso de un (01) año, mientras que conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como ya se indicó, lo haría por el lapso de tres (03) años, lo cual configura una desventaja de los adolescentes frente a los adultos sometidos a la jurisdicción penal ordinaria, que vulnera lo establecido en los artículos 21, 49 y 78 del Texto Fundamental y el artículo 90 de la Ley especial que rige la materia, referidos al principio de igualdad ante la Ley, al debido proceso que incluye el juzgamiento con respecto a las garantías establecidas en la Constitución y la Ley, a la protección integral de los y las adolescentes, lo cual comporta una obligación fundamental para el Estado, y a las garantías inherentes a los y las adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad de Adolescentes.

      Con base en lo anterior, considerando como se indicó ut supra, que en el caso de autos transcurrió más de un (01) año desde la ocurrencia del hecho (e incluso desde el último acto procesal realizado que pudiese estimarse como interruptivo de la prescripción), hasta la interposición de acusación por el Ministerio Público; así como que la aplicación del lapso señalado en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que proceda la prescripción de la acción penal va en detrimento del principio de igualdad ante la Ley y de las garantías y derechos de los adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, desmejorando su situación frente a los adultos sometidos a la jurisdicción penal ordinaria, aunado a que el sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, garantista y más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias, como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 334, segundo aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estiman quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho en el asunto bajo estudio, es desaplicar la norma contenida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicándose lo establecido en el artículo 108 y 109 del Código Penal, a efecto del cómputo del lapso de prescripción de la acción penal, y estimándose que se trataría de una reposición inútil y sin sentido el ordenar la celebración de audiencia preliminar en el caso de autos, dado que la acción se encontraba evidentemente prescrita para el momento de la interposición de la acusación, y proceder conforme a lo señalado en los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época (actuales artículos 49.8 y 300.3 eiusdem) a declarar la extinción de la acción penal por efecto de haber operado la prescripción ordinaria, no habiendo sido interrumpida la misma por ningún acto de los señalados en el artículo 110 del Código Penal y 615 de la Ley especial, como se indicó ut supra, decretándose el sobreseimiento definitivo de la causa seguida a los adolescentes E. D. CH. M. y A. E. R. B. (identificaciones omitida por disposición de la Ley), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, y así se decide.

      Finalmente, se ordena que, una vez firme la presente decisión, sea remitida copia de las actuaciones pertinentes a la Sala Constitucional del M.T. de la República, a los fines consiguientes, dada la desaplicación de la norma realizada conforme al segundo aparte del artículo 334 del Texto Fundamental.

      DECISIÓN

      Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas L.Z.R. y Y.B.M.O., en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina, respectivamente de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, y en consecuencia ANULA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró prescrita la acción penal y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los adolescentes E. D. CH. M. y A. E. R. B. (identificación omitida por disposición de la Ley), así como de la víctima A. J. B. A. (identificación omitida por disposición de la Ley).

SEGUNDO

DESAPLICA, conforme a lo dispuesto en el artículo 334, segundo aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma contenida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicándose lo establecido en el artículo 108 y 109 del Código Penal, a efecto del cómputo del lapso de prescripción de la acción penal.

TERCERO

ESTIMA INÚTIL REPONER la causa al estado de que un Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes convoque a las partes a fin de celebrar audiencia preliminar, dado que la acción se encontraba evidentemente prescrita para el momento de la interposición de la acusación, conforme a lo señalado en los puntos segundo y cuarto de la parte dispositiva de esta decisión.

CUARTO

DECLARA la extinción de la acción penal, conforme a lo señalado en los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época (actuales artículos 49.8 y 300.3 eiusdem), por haber operado la prescripción ordinaria, decretándose en consecuencia el sobreseimiento definitivo de la causa seguida a los adolescentes E. D. CH. M. y A. E. R. B. (identificaciones omitida por disposición de la Ley), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal. Una vez quede firme la presente decisión, remítase copia de lo pertinente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogado RHONALD J.R.A.M.M.S.

Juez Ponente Juez

Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

1-As-034-2012/RDJR/rjcd’j/chs.

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