Decisión nº 56-2013. de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de Junio de dos mil trece

203º y 154º

Asunto: KP02-R-2013-000126

PARTES:

RECURRENTES: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA, identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA.

CONTRARECURRENTE: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.270.819.

MOTIVO: APELACIÒN.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones formuladas, por los ciudadanos identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA, en contra de la sentencia de fecha 07 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , con sede en la ciudad de Barquisimeto, que otorgó la colocación familiar de la niña identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA, a la ciudadana identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA, en su condición de tía materna de la referida infante.

En fecha 25 de abril de 2013, se recibió el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 06 de mayo de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 27 de mayo de 2013, se dictó el dispositivo del fallo, previa celebración de la audiencia oral respectiva.

Este Tribunal pasa a publicar la sentencia en todas sus partes en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En el presente asunto, la ciudadana identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA, debidamente asistida por la abogada M.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.435, solicitó la declaratoria de perención del recurso presentado por los ciudadanos identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA, por ser presentado ante esta alzada, en cuatro (4) folios y sus vueltos. En ese orden, este juzgador considera que de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que se declarará perecido el recurso si el mismo excede de tres (3) folios y sus vueltos. En tal sentido, la citada norma contempla:

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

(Art. 488-A LOPNNA, destacado de esta sentencia)

Conforme a la norma anterior, el escrito de formalización debe cumplir con dicho requisito de los tres folios y sus vueltos sin más formalidades. Sobre dicho particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2011, determinó que también es admisible el recurso cuando se realice en seis (6) folios sin sus vueltos, que sería el equivalente de la modalidad anterior. En tal sentido, en dicho fallo se puede apreciar lo siguiente:

(…) En efecto, la Defensora Pública alegó que, en un excesivo formalismo, el Juzgado Superior agraviante sacrificó la justicia, cuando declaró perecido el recurso de apelación, por cuanto había sido formalizado en seis (6) folios sin sus vueltos y no en tres folios con sus respectivos vueltos, como lo ordena el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual ignoró el interés superior de la niña beneficiaria de la colocación familiar…

Así, esta Sala aprecia que el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo alegaron la parte actora y la representación del Ministerio Público, sacrificó la justicia por la omisión de una formalidad que, en criterio de esta Sala, no resulta esencial, puesto que la Defensora Pública de la niña de autos efectivamente formalizó el recurso de apelación, pero lo hizo en seis (6) folios continuos, es decir sin sus vueltos, y no como expresamente lo ordena el artículo 488-A eiusdem, en tres (3) folios y sus vueltos. Dicha norma preceptúa lo siguiente:

Artículo 488-A. Fijación de la audiencia. Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación (Subrayado añadido).

Ello así, es evidente para esta Sala, a través de una simple operación matemática, que la formalización del escrito de apelación en seis (6) folios continuos equivale a tres (3) folios y sus respectivos vueltos, por lo cual erró el Juzgado Superior cuando determinó que el escrito de formalización excedió del límite cuantitativo de folios que exige la norma que se citó (tres folios y sus vueltos).

Esta Sala estima necesario recordar la sentencia n.o 4674 del 14 de diciembre de 2005 -que dictó en un caso asimilable al de autos-, que declaró que había lugar a la revisión de una decisión de la Sala de Casación Social que declaró perecido el recurso extraordinario de casación en materia laboral, porque había sido formalizado en cinco folios sin sus vueltos y no en tres folios y sus respectivos vueltos. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional indicó:

De tal manera que, aun cuando, como lo señala el fallo emitido por la Sala de Casación Social, sometido a la revisión de esta Sala, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponga (artículo 11) que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” y, en ese sentido, el artículo 171 de aludida Ley Orgánica establezca que el escrito de formalización debe contener los argumentos que justifiquen la nulidad del fallo recurrido, sin “exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos”, ello no autoriza la aplicación preferente de los dispositivos legales sobre las normas constitucionales aludidas en desmedro de la condición del justiciable.

En efecto, a juicio de esta Sala Constitucional, el contenido de las disposiciones constitucionales citadas no puede ser transgredido eludido o minimizado sobre la base de una interpretación errónea de lo dispuesto en una normativa de carácter legal, cuya aplicación rigurosa e irrestricta al caso de autos excluyó al solicitante de la oportunidad de que su caso fuese revisado en sede casacional.

Cabe destacar que el artículo 257 constitucional, invocado igualmente por el apoderado judicial del solicitante, obliga al operador de justicia a ajustar el proceso de interpretación de la norma legal al texto constitucional.

De este modo, “la interpretación conforme a la Constitución” es un principio o máxima hermenéutica para todos los aplicadores del Derecho, y visto su fundamento, es un imperativo jurídico constitucional para todos los aplicadores del Derecho.

En efecto, la disposición constitucional del artículo 257 entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se logrará sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución, y bien puede considerarse que una ilustración de excesivo formalismo no esencial ha sido la forma en que la Sala de Casación Social aplicó la norma contenida en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desestimar el recurso de casación interpuesto por considerar que el escrito contentivo del mismo no cumplía con la exigencia “de tres (3) folios útiles y sus vueltos”, cuando es evidente que bajo ningún supuesto su solicitud excedió de los tres (3) folios que dicha norma exige, pues de una simple operación matemática se deduce que cinco (5) folios, sin sus vueltos, equivalen a dos (2) folios completos con sus vueltos, y otro simple (sin su vuelto), es decir, dos folios y medio, cumpliendo así definitivamente con la citada disposición. /(…)

De tal manera que, en virtud de las razones antes expuestas estima esta Sala que, por cuanto el requerimiento efectuado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión núm. 1.049, del 4 de agosto de 2005, que declaró perecido el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano M.Á.V.F., contra la sentencia dictada el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 1° de noviembre de 2004, constituye una deliberada violación de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26 y 257, antes citados, ante el exagerado formalismo de dicho órgano que prescindió de una justa ponderación de las normas aplicables al caso, esta Sala Constitucional declara ha lugar en derecho la solicitud formulada. En consecuencia, se anula el identificado fallo de Casación. Por tanto, la Sala de Casación Social deberá pronunciarse en un lapso perentorio acerca de la procedencia del mismo, sobre la base de otros motivos, distintos a los ya analizados. Así se decide…

(Exp. 10-1118).

Como se puede apreciar, la propia Sala Constitucional de nuestro M.T., mantiene la vigencia del mencionado artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a limitar a seis (6) folios continuos sin sus vueltos, que equivale al límite máximo permitido por la citada norma. En consecuencia, en el presente recurso, al consignarse el escrito en tres (3) folios y sus vueltos mas y un folio adicional sin su vuelto, dicha sumatoria equivale a siete (7) folios, lo que excede a todas luces de los seis (6) folios permitidos en la sentencia anterior, lo que acarrea la perención del recurso presentado por los ciudadanos identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA. Así se declara.

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Así las cosas, el ciudadano identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA, actuando en su carácter de padre de la niña identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA, debidamente asistido por el abogado P.M.d.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.261, apeló igualmente de la sentencia de fecha 07 de febrero de 2013, por considerar, que la actual pareja de la ciudadana identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA, tía materna de la niña, presenta una conducta violenta. En consecuencia, cree que el a quo debió valorar los informes del equipo multidisciplinario, para lo cual solicitó la Custodia de su hija, manifestando que su cónyuge está de acuerdo que se le otorgue dicha institución familiar. En ese orden, en el escrito de formalización ante esta alzada señaló:

(…) Ciudadano Juez, considerando lo expuesto anteriormente, asì como el contenido en el artículo 78 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece ‘ el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’, y considerando que el padre de la niña está legalmente en el pleno goce y ejercicio de la P.p. en relación a su referida hija y, la niña tiene derecho a ser cuidada por su padre contribuyendo de esta manera con el cumplimiento de las obligaciones, solicitamos sea ANULADA la colocación familiar conjunta dictada por el Tribunal de Juicio, y sea declara la responsabilidad de Crianza al padre de la niña identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA …

(SIC)

Como se puede observar, el ciudadano recurrente fundamente su apelación, en que no está privado de la P.P., que su cónyuge está conforme en la tenga la Custodia de su hija y que de los estudios realizados se desprende la conducta agresiva que presenta el ciudadano identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA, que es el esposo de la ciudadana identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA, a quien le fue otorgada la colocación familiar, por ser la tía materna de la niña y ser quien se ha encargado de sus cuidados desde la muerte de su progenitora. En efecto, tiene esta alzada como un hecho comprobado que el ciudadano identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA, es el padre biológico de la niña Adriana y no está privado de a P.P.. En consecuencia, conforme al artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la colocación no sería procedente. Ahora bien, dicho ciudadano en la propia audiencia de apelación indicó que nunca ha cumplido con los deberes inherentes a la crianza de su hija como la Obligación de Manutención, que en su condición de docente universitario, la niña está inscrita en el seguro de la casa de estudios para la cual labora. Ante tal afirmación, la ciudadana identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA, refutó de manera categórica tal alegato, aclarando que fue por iniciativa de la madre quien llevó la partida de nacimiento de la niña, para la universidad y asì ocurrió tal inclusión. Asimismo, señaló la referida ciudadana, que el recibe pago de guardería y otros beneficios sociales y no cumple con la alimentación de su hija desde que nació.

Por otra parte, en la misma audiencia, el propio recurrente aceptó que nunca ha compartido con su hija, que es recientemente donde ha habido un acercamiento y actualmente ha comenzado a frecuentarla. Ante tales afirmaciones, esgrimidas por el propio progenitor, los jueces de esta especialidad debemos ser profundamente cautelosos de otorgar la Custodia de una niña, que apenas lo identifica como su padre y que ha incumplido de manera reiterada sus deberes como padre, a pesar de no existir una sentencia privativa de P.P.. El interés superior del niño debe prevalecer en todas las decisiones relativas a nuestra población infantil, contenida en el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que alega el ciudadano apelante. En consecuencia, es cierto, que todo niño tiene derecho a crecer en el seno de su familia de origen conforme a la citada norma constitucional, pero en el caso en estudio, la niña nunca ha convivido con su padre, recién comienza a verlo como su papá, gracias a la colaboración de la tía que ha sido su cuidadora desde el fallecimiento de su progenitora. Por tal motivo, no cree conveniente este juzgador retirar a la niña de su entorno se manera repentina, a convivir con unos hermanos que apenas conoce, sin que medie un emparentamiento previo y con la ayuda especializada. Asì se establece.

De igual forma, pudo apreciar este administrador de justicia, que se habló en la audiencia oral de apelación, que de proceder la revocatoria de la sentencia apelada, la niña sería retirada e inscrita en otro plantel educativo, y se pregunta esta alzada, ¿es que acaso la opinión de la niña no cuenta? Es por ello, que se debe analizar que la niña tiene sus compañeros en su colegio con quienes comparte más que con el mismo padre cuya custodia pretende, y por ende, ella debe opinar sobre dicho particular. Fue asì, como este Tribunal ordenó escuchar a la niña identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA, quien de una manera informal, conforme a los lineamientos de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para tal efecto, se pudo comprobar que ella tiene su arraigo con la ciudadana identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA, a quien ve como una madre y tiene conocimiento de la muerte de su madre biológica. A su vez, se pudo observar que manifiesta aprecio por su papá con quien empieza a tener contacto. Tales declaraciones, no es medio probatorio ni son vinculantes para este Tribunal, pero no puede pasar por alto quien sentencia, la real situación de esta niña, quien no conoce otra residencia que la casa donde vive con su tía, pese a que comparte de manera regular con sus abuelos. En consecuencia, a juicio de esta alzada la sentencia del a quo es ajustada a derecho a aplicación del interés superior de la niña. Asì se declara.

De igual forma, como ya se indicó pese a que el padre tiene los atributos de la P.P., hay que analizar, que la propia madre, señaló ante su grave enfermedad, en fecha 05 de junio de 2009, que fuesen los ciudadanos identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA, los cuidadores de su hija, sin mencionar al padre para el ejercicio de dicho rol, ya que nunca fue su apoyo en la formación de su hija. En consecuencia, el tratamiento debe ser en este supuesto, el del artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que considera que cuando un niño es entregado para su crianza por su madre, esta persona debe ser considera para el otorgamiento de la Colocación Familiar, en tal virtud, fue acertada la decisión recurrida al mantener a la tía como la encargadas de sus cuidados. Asì se decide.

Se ha de señalar, que pese a que se declaró perecido el recurso en relación a los ciudadano identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA, se les dio la oportunidad de expresar sus opiniones en la audiencia de apelación, y no demostraron el supuesto peligro que corre la niña en el hogar sustituto. Así como tampoco, demostraron la supuesta conducta hostil del esposo de la ciudadana identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA. De igual forma, este sentenciador facultado por el artículo 479 (declaración de parte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, interrogó a la ciudadana identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA, quien es esposa del abuelo materno de la niña y fue quien manifestó en todo momento el aprecio hacia la niña, dado el visible problema de salud (accidente cerebrovascular) que padece el abuelo también recurrente. Ante tal panorama, es la tía la que brindarle los mejores cuidados a A.V., y que en definitiva, forma parte de su familia extendida que contempla el mencionado articulo 78 constitucional. Por tal motivo, es acertada la resolución del a quo de permitir el acercamiento del padre con su hija y que se le otorgue la Custodia solamente cuando conste que dicho ciudadano esté facultado para ejercerla, valorando siempre la opinión de la niña y los estudios profesionales al respecto.

Finalmente, el recurrente denuncio silencio de pruebas al no valorar el Tribunal de Juicio el estudio psicológico del ciudadano identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA, a quien también la niña lo aprecia como un padre. En ese orden, esta alzada no considera que de dicho estudio, se certifique un peligro inminente para la niña por la personalidad de dicho ciudadano. En tal estudio, solo se realiza una apreciación sobre su conducta ante el juicio planteado, y no se indica bajo ningún concepto, que no es conveniente su acercamiento con la niña. Por tal motivo, se desecha dicha denuncia. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÒN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PERECIDO, el Recurso de Apelación, ejercido por los ciudadanos identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido y formalizado por el ciudadano identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA.

TERCERO

SE CONFIRMA, el fallo dictado en fecha 07 de febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de Junio de 2013. Años 203 y 154.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En esta fecha se publicó a las 3:25 p.m. quedando registrada bajo el Nº 56-2013.

LA SECRETARIA.

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