Decisión nº WP02-R-2015-000785 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de enero de 2016

205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-D-2015-000421

RECURSO: WP02-R-2015-000785

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en v.d.R.d.A. incoado por la Abogada T.V., en su carácter de Defensora Pública de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 18 de noviembre de 2015, en la causa signada bajo el Nro. WP02-P-2015-000271 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó a los imputados de autos la DETENCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los artículos 236 numerales 1 y 2, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal para ambos adolescentes, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 eiusdem para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho: T.V., actuando en su carácter de Defensora Pública de los imputados: J.Q. y J.R., interpusieron Recurso de Apelación cursante del folio tres (03) al cuatro (04) del presente cuaderno separado, en el cual entre otras cosas, explana lo siguiente:

…En el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público en contra de mis defendidos, esta defensa solicitó se les impusiera una medida Cautelar de las establecida en el artículo 582 literal "c" consistente en presentaciones periódicas por cuanto considera la defensa que es suficiente para garantizar las resultas del proceso y que la presente sea ventilada por el procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, a favor de mis representados, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales contenidos en artículo 581 de la Ley que rige la materia, a los fines de garantizar la presunción de inocencia que opera a favor de mis defendidos, considerando que en este caso de ser procedente la medida de coerción personal era procedente la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, el impacto que genera entre otras cosas ello para evitar así darle el mismo Lato a todas los casos y en especial en materia de adolescentes, que deben tener otro trato en especial en el caso de marras por cuanto se trata de unos adolescentes de apenas Dieciséis (16) y Diecisiete (17) años de edad.

(…) En tal sentido, el juez a quo, habida consideración de que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad. NO debió someter a los adolescentes a una Medida de Coerción Personal, con el fin de asegurar su asistencia a los diferentes actos del proceso, ya que NO (sic) ha sido necesario viendo que estos son los primeros interesados en limpiar su reputación Moral (sic) que está siendo pisoteada por una deficiente Investigación Penal y consecuente infundada a ultranza, ya que se pretende aducir un Delito tan Grotesco (sic) con lo es la ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el primero de los nombrados y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE LUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el segundo de los adolescentes, con elementos de convicción, que solo operan a favor de mis representados en la demostración de la no ocurrencia del presunto e imaginario Ilícito Penal.

Ahora bien al analizar el fundamento de la decisión del Juez A quo, comienzo a tratar de buscarle lógica a la misma, siendo imposible encontrarla, ya que la condición sine quanon para la procedencia de las Medidas de Restricción de la Libertad, como fue posible que el Juez decisor haya presumido MALA FE en mi representado??? (sic), así como considerar destruida la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que lo llevó a la convicción de Decretar la Detención Preventiva Judicial, objeto del presente recurso??? (sic), (…) es obvio que el Régimen de Privación de Libertad impuesto al adolescente se convierte en un Estigma, en una Sanción Anticipada, en un Gravamen Irreparable, por lo que esto representa aunado a lo cerrado e intermitente en que se convierte, cercenándose así todas las posibilidades de expansión profesional del justiciable, dejando de un lado toda la buena voluntad que a mostrado el adolescente desde el momento de su aprehensión con el proceso que en realidad si es una garantía saludable que el adolescente imputado no evadirá el proceso por tanto, independientemente de la gravedad del delito de que se trate, si existen elementos que hagan presumir la inocencia del adolescente o que hagan estimar que éste tiene la voluntad de mantenerse apegado al proceso como ocurre en el presente caso, no resulta procedente el decreto de ninguna medida que restringa la L.P. mientras se mantenga viva la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA,

(…) A tenor de lo que antecede, el legislador ha previsto una serie de Medidas Canteares, distintas a la Privación de Libertad, que pueden ser impuestas por el Juez para asegurar la comparecencia del adolescente a los distintos actos de: proceso, el cual además de ser un juez garantista, severo y justo tiene alto contenido pedagógico dentro de su poder jurisdiccional, orientado tanto por la Convención de los Derechos del Niño, como por la doctrina especializada en la materia penal juvenil.

A tenor de lo narrado con anterioridad ciudadanos Magistrados, la regla en el procedimiento penal es que los procesados permanezcan en libertad mientras dure el proceso; esto es así, en virtud de los principios antes enunciados, máxime cuando en la materia especial de adolescentes se nos indica en primer lugar que debe individualizarse la conducta que desplieguen los adolescentes.

(…) En mérito a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas ut supra, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte cíe Apelaciones, se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL FALLO DE QUE AUTORIZA LA DETENCIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, DICTADA EN FECHA 18-11-2015, EN CONTRA DE LOS ADOLESCENTES J.L.Q.F. y J.J.R.B., (…) y en su lugar SE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ello de conformidad con establecido en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es suficiente para garantizar las resultas del proceso…

SEGUNDO

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia al folio cinco (05) del presente cuaderno separado, auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, vista la apelación interpuesta por la Defensa, acordó emplazar al Representante del Ministerio Público a los fines que de contestación ha dicho recurso y en consecuencia, se libró Boleta de Notificación Nº 498-15. Asimismo, se avista que la Representación Fiscal no presentó escrito de contestación.

TERCERO

DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

Riela del folio treinta (30) al treinta y siete (37) del presente cuaderno separado, decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la causa signada bajo el Nº WP02-P-2015-000271 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), desprendiéndose de la misma entre otras cosas lo siguiente:

“…Acto seguido el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. I.S., quien expuso: "Presento y pongo a la orden de este tribunal a los adolescentes: J.L.Q.F. y J.J.R.B., (…) quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del estado vargas (sic), cuando se encontraban de recorrido por la parroquia la guaira estado vargas (sic), cuando siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, cuando recibieron llamada radiofónica donde les indicaban que en el punto de control ubicado en la parada de Pachano, se encontraban unos ciudadanos formulando una denuncia ya que las mismas se encontraban a bordo de una unidad colectiva y habían sido victima (sic) de un robo por parte de tres sujetos los cuales presentaban las siguientes características: el primero: tez clara, estatura media contextura delgada, quien vestía jeans y chemis (sic) de color marrón a rayas, el segundo tez morena, estatura delgada tez morena, quien vestía jeans y camisa azul multicolor, el tercero, tez clara, estatura media y contextura delgada, quien vestía bermudas rojas y suéter de color negro, todo esto a la altura del Cerro Los Cachos, sentido Este - Oeste parte baja, por lo que procedieron a implementar un dispositivo en la parte alta del sector logrando avistar tres (03) sujetos con similares características a las aportadas por las victimas (sic), los cuales se encontraban sentados en una acera del sector, logrando observar que el tercero de los descritos poseía en sus manos un arma de fuego, por lo que procedieron a darle la voz de alto, practicándole la retensión respectiva y realizándole la revisión corporal, seguidamente pasaron con estos sujetos hasta el punto de control Pachano, donde hacia espera las cuatro victimas del robo, procediendo a realizar la respectiva revisión corporal en presencia de los mismos, logrando incautarle en la pretina del pantalón al segundo de los mencionados un facsímil de arma de fuego de material sintético de color plateado y negro, así mismo, al tercero de los descritos se le incauto un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, contentiva en su interior de una bala 9mm sin percutir, y al primero de los descritos un bolso elaborado en tela de color azul y dorado contentiva en su interior de maquillaje para damas y la cantidad de trescientos setenta bolívares, de igual manera un bolsito tipo bandolero, marca Victorinox de color negro, contentivo de documentos personales, tarjetas de debito, un carnet de trabajo del Hospital J.M.V. y la cantidad de trescientos bolívares, quedando identificados, el primero de ellos como R.M.B.D., de 19 años de edad, el segundo antes descrito quedo identificado como: J.J.R.B de 17 años de edad y el tercero J.L.Q.F, de 16 años de edad, quienes reconocieron lo incautado como de su propiedad, en razón de esto procedieron a aplicarle la aprehensión definitiva, así mismo cursa en actas: acta de denuncia tomada a la ciudadana G.M.R.D.C., así mismo, acta de entrevista tomada a la ciudadana R.S.V. YUSMELI, CORRO F.A., MAYORKA TORRES F.A., así mismo. Registro de Cadena de Custodia de lo incautado a los adolescentes, en virtud de lo antes expuesto, esta representación Fiscal precalifica los hechos como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 357 ultimo (sic) aparte del Código Penal para ambos adolescentes, así como el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado el articulo (sic) 114 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el adolescente J.J.R.B, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el adolescente J.L.Q.F de 16 años de edad, solicitando que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario en razón de que aun (sic) faltan diligencia por practicar de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del 530 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicitando la detención de conformidad del articulo (sic) 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en razón que no encontramos en presencia de un delito que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo (sic) 626 parágrafo segundo literal “A” considerando esta representación fiscal se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2.3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta representación fiscal que nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que estiman que el adolescente es autor o participe (sic) del hecho punible y riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, de conformidad con el articulo (sic) 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, y por ultimo copia del acta," es todo. De seguidas se le cede la palabra al adolescente J.J.R.B., quien expone: "No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional es todo". Inmediatamente se le cede la palabra al adolescente J.L.Q.F., quien expone: "No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional es todo". (…) Acto seguido el ciudadano Juez Segundo de Primera instancia en lo Penal en función de Control de la sección Responsabilidad Penal del Adolescente Abg, R.E.H.M., expone: Oídas todas las exposiciones de las partes y a.c.f.l. actas policiales, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 357 ultimo (sic) aparte del Código Penal, para ambos adolescentes, así como el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado el articulo (sic) 114 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el adolescente J.J.R.B., y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el adolescente J.L.Q.F., y se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Publica (sic) en cuanto se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 literal "c" consistente en presentaciones periódicas favor de sus representados. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del (sic) 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Decisor de una revisión a las actas procesales se observa que existe Acta Policial de aprehensión, de fecha 17-11-2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (PEV) 6-006 B.J., OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-011 BASALO RAUL y OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-071 YANEZ FELIX, adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas en la que se exponen; "...quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del estado vargas (sic), cuando se encontraban de recorrido por la parroquia la guaira estado vargas (sic), cuando siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, cuando recibieron llamada radiofónica donde les indicaban que el punto de control ubicado en la parada de Pachano, se encontraban unos ciudadanos formulando una denuncia ya que las mismas se encontraban a bordo de una unidad colectiva y habían sido victima (sic) de un robo por parte de tres sujetos cuales presentaban las siguientes características: el primero: tez clara, estatura media contextura delgada, quien vestía jeans y chemis (sic) de color marrón a rayas, el segundo tez morena, estatura delgada tez morena, quien vestía jeans y camisa azul multicolor, el tercero, tez clara, estatura media y contextura delgada, quien vestía bermudas rojas y suéter de color negro, todo esto a la altura del Cerro Los Cachos, sentido Este - Oeste parte baja, por lo que procedieron a implementar un dispositivo en la parte alta del sector, logrando avistar tres (03) sujetos con similares características a las aportadas por las victimas (sic), los cuales se encontraban sentados en una acera del sector, logrando observar que el tercero de los descritos poseía en sus manos un arma de fuego, por lo que procedieron a darle la voz de alto, practicándole la retensión respectiva y realizándole la revisión corporal, seguidamente pasaron con estos sujetos hasta el punto de control Pachano, donde hacia espera las cuatro victimas (sic) del robo, procediendo a realizar respectiva revisión corporal en presencia de los mismos, logrando incautarle en la pretina del pantalón al segundo de los mencionados un facsímil de arma de fuego de material sintético de color plateado y negro, así mismo, al tercero de los descritos se le incauto (sic) un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, contentiva en su interior de una bala 9mm sin percutir, y al primero de los descritos un bolso elaborado en tela de color azul y dorado contentiva en su interior de maquillaje para damas y la cantidad de trescientos setenta bolívares, de igual manera un bolsito tipo bandolero, marca Victorinox de color negro, contentivo de documentos personales, tarjetas de debito, un carnet de trabajo del Hospital J.M.V. y la cantidad de trescientos bolívares, quedando identificados, el primero de ellos como R.M.B.D., de 19 años de edad, el segundo antes descrito quedo (sic) identificado como: J.J.R.B., de 17 años de edad y el tercero J.L.Q.F., de 16 años de edad, quienes reconocieron lo incautado como de su propiedad, en razón de esto procedieron a aplicarle la aprehensión definitiva..." Aunado a ello, existe: 2- Acta de Denuncia tomada a la ciudadana RAIYANI DEL C.G.M., ante la se de la Policía del Estado Vargas. 3.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana V.Y.R.S., ante la se de la Policía del Estado Vargas. 4.- Acta de entrevista tomada al adolescente F.A.C., ante la se de la Policía del Estado Vargas. 5.- Acta de entrevista tomada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante la se de la Policía del Estado Vargas. 5.- Registro de Cadena y Custodia, suscrito por el funcionario YANEZ FELIX, adscrito a la Policía del Estado Vargas. Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautelar,(…) al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, hacedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como autor Material Inmediato o Directo del delito precalificado por el Ministerio Público. Por las anteriores, consideraciones a los adolescentes imputados J.L.Q.F., (…) J.J.R.B., (…), de la SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa Pública…”

CUARTO

MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 18 de noviembre de 2015, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional decretó a los imputados J.L.Q.F. y J.J.R.B., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que el recurrente en su escrito de apelación formuló las siguientes denuncias: 1.- Que de las actas que conforman el expediente no se desprenden los elementos de convicción exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido; 2.- Que la decisión recurrida adolece de motivación y; 3. Que con la decisión emanada el Juzgador A-quo contravino de manera flagrante Principios y Garantías Procesales relativos al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y la Igualdad Procesal, ocasionando a su defendido un gravamen irreparable, es por lo que en atención a lo señalado la referida Defensa solicita se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Instancia y en su lugar de decrete la libertad a favor de los antes mencionados imputados, o en su defecto se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Ahora bien, a los fines de verificar si existen o no los vicios aducidos por la Defensa Privada en su escrito de apelación, esta Alzada considera menester señalar el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

. (Subrayado de esta Alzada).

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, en este sentido el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal es del tenor siguiente:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de los imputados o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

(Subrayado de esta Alzada).

En este sentido, se infiere, que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la L.P., que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al señalar:

…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…

.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, en este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la Jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, de fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810, en la cual se dejo asentado lo siguiente:

(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)

. (Subrayado de esta Alzada).

Con basamento en los señalamientos Jurisprudenciales ut supra citados, se establece que para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 eiusdem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Finalidad del Proceso:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

Esta alzada, en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las C.d.A. la cual es reconocida por nuestro m.t. conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-06 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, la cual establece:

…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la l.p. en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de las C.d.A., siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuadamente o desproporcionada…

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: J.Q. Y J.R., y para ello se revisa si existe la concurrencia de los tres requisitos a saber:

  1. - LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: ahora bien, en la causa objeto de revisión, los delitos que se configuran en la precalificación efectuada por la Vindicta Pública, la cual fue acogida por el Juzgado de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en esta etapa procesal son los siguientes: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal para ambos adolescentes, USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, para el adolescente J.J.R.B. y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 eiusdem para el adolescente J.L.Q.F. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Juzgado de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación del Aprehendido, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

  2. - FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DE LOS CIUDADANOS: J.Q. Y J.R. EN LA COMISIÓN DEL DELITO SEÑALADO; entre los referidos elementos se destacan:

  3. ACTA POLICIAL de fecha 17-11-2015 suscrita por el Oficial J.B.. Donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes J.L.Q.F. y J.J.R.B., así como la confiscación de un (01) facsimil, un (01) arma de fuego, entre otros objetos de interés criminalístico.

  4. ACTA DE DENUNCIA de fecha 17-11-2015, suscrita por el funcionario Roswil Valencia y rendida por la víctima, ciudadana Raiyani Gil.

  5. ACTA DE DENUNCIA de fecha 17-11-2015, suscrita por el funcionario Roswil Valencia y rendida por la víctima, ciudadana V.R..

  6. ACTA DE DENUNCIA de fecha 17-11-2015, suscrita por el funcionario Roswil Valencia y rendida por la víctima, ciudadano F.C..

  7. ACTA DE DENUNCIA de fecha 17-11-2015, suscrita por el funcionario Roswil Valencia y rendida por la víctima, ciudadano F.M..

  8. REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 17-11-2015, suscrita por el funcionario Feliz Yanez, donde se deja constancia de la incautación de un (01) facsimil de arma de fuego, un (01) arma de fuego, la cantidad de setecientos (700) bolívares, un (01) bolso y tres (03) tarjetas de debito.

    Es el caso que el día 17 de Noviembre de 2015, se recibió denuncia de un robo a una unidad colectiva, por lo que se procedió a implementar un dispositivo de búsqueda logrando visualizar a sujetos con las características descritas en la denuncia, quienes al ver la comisión policial emprendieron una infructuosa huída, practicándole la aprehensión y siendo trasladados hasta el comando donde las víctimas reconocieron a los ciudadanos como los autores del hecho ilícito. Al adolescente J.J.R.B., se le incautó un facsímil de arma de fuego y al ciudadano J.L.Q.F., se le incautó un arma de fuego tipo escopeta, así como diferentes elementos producto del robo.

    Es así como de lo anteriormente citado, se desprende que en el caso in comento, efectivamente existen elementos de convicción que permiten presumir que los adolescentes J.L.Q.F. y J.J.R.B., se encuentran incursos en la comisión del delito que se les atribuye.

  9. - EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en consecuencia, se observa que los delitos atribuidos a los imputados de autos son los de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal para ambos adolescentes, el cual establece una pena de prisión de diez (10) a dieciséis (16) años, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, para el adolescente J.J.R.B., el cual establece una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 eiusdem para el adolescente J.L.Q.F., el cual establece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años. En este punto, cabe resaltar lo establecido en el artículo 628 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé que la privación de libertad es una medida que solo podrá ser aplicada al adolescente cuando se tratare de unos delitos específicos entre los cuales, se encuentra establecido el delito de Asalto a Transporte Público, el cual en el caso en estudio, fue atribuido a los adolescentes hoy imputados, y no podrá tener una pena de privación menor de cuatro años ni mayor a seis años. Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que los mismos fueron los delitos admitidos por el Juez de Control en la Audiencia Especial de Presentación como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado.

    Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y el literal B del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento.

    Ahora bien, continúa avistando esta Alzada, que dentro de los planteamientos esgrimidos por la Defensa Pública en su respectivo Recurso de Apelación, la misma señala que el Juzgador A-quo con su pronunciamiento, contravino de manera flagrante Principios y Garantías Procesales relativos al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y la Igualdad Procesal; razón por la cual en este punto, se considera menester traer a colación la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que en relación a la Medida Privativa de Libertad, establece:

    …debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.).

    En concatenación con lo anteriormente descrito, y en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de Febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del MAGISTRADO JOSÉ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:

    …la sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los jueces de primera instancia en lo penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. en consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga de los imputados y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga de los imputados, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela…

    . (Subrayado y negrita de esta alzada).

    De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:

    el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…

    (Subrayado de esta Alzada).

    Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la violación de Principios y Garantías Procesales por parte del Tribunal de Instancia, pues de lo ut supra señalado se desprende, que la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación, siendo en consecuencia, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, motivo por el cual en el presente caso no existe violación alguna.

    Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los adolescentes de autos, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

    De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, una vez que el mismo consideró que la referida Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y literal B del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación del Aprehendido, celebrada en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual decretó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el literal B del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal para ambos adolescentes, USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 eiusdem para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. T.V., en su carácter de Defensora Pública.

    Regístrese, déjese copia y remítase la incidencia en su oportunidad legal.

    EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

    DR. J.V.M.

    LA JUEZA, LA JUEZA,

    Dra. A.N.V. Dra. RORAIMA M.G.

    LA SECRETARIA,

    Abg. ARBELY AVELLANEDA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA,

    Abg. ARBELY AVELLANEDA

    JVM/ANV/RMG/Gblanco

    WP02-R-2015-000785

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