Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 12 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000840

ASUNTO : OP01-R-2014-000043

JUEZ PONENTE: S.R.S..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS)

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: (RECURRENTE), ROANNY FINA, Fiscala Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: C.L.M.G., Defensor Público Penal Primero de la Sección de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 06 de marzo de 2014, se recibe en esta CORTE SUPERIOR ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de realizada por el defensor y en consecuencia se le sustituye la sanción de privación de Libertad de la siguiente manera para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se sustituye por la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., por un lapso de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Dejando constancia la recurrida en dicho fallo, que en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quedara Privado de Libertad, conforme a lo manifestado por la representante fiscal, por cuanto se le sigue otro proceso, y que en relación al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., por el lapso de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS; dándosele entrada en fecha 07 de Marzo de 2014.

Se designó Ponente al Juez S.R.S., quien recibió las actuaciones ese mismo día.

El 10 de Marzo de 2014, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 31 de Enero del año 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:

“…En horas de Audiencia del día de hoy Viernes (31) de Enero del año Dos mil Catorce (2014), siendo el día y la hora fijada, comparece previo traslado del Centro de Internamiento para Varones los Cocos, ante la Sala de Audiencia de este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, los sancionados (IDENTIDADES OMITIDAS), debidamente asistido por el Defensor Público Penal N° 01 Dr. C.L.M., el Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido en este acto por la Defensa Privada DR. A.R.; y el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) debidamente asistido por la Defensa Privada Dr. M.M., a los fines de asistir a la Audiencia de Revisión de Medida pautada para el día de hoy. En presencia de la Jueza de Ejecución, DRA. P.M., la Secretaria de Sala, ABG. A.L.F., verificada la presencia de las partes, y estando presente la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ROANNY FINA, los sancionados (IDENTIDADES OMITIDAS), debidamente asistido por el Defensor Público Penal N° 01 Dr. C.L.M., el Adolescentes 4. (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido en este acto por la Defensa Privada DR. A.R.; y el Adolescente 5. (IDENTIDAD OMITIDA); debidamente asistido por la Defensa Privada Dr. M.M., y el alguacil de sala. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA a la ciudadana Fiscal Sétimo del Ministro Público DRA. ROANNY FINA, quien expone; En primer lugar me voy a referir a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), la sanción impuesta por el Tribunal es de Dos (02) años y Ocho (08) meses y apenas han cumplido Ocho (08) meses y Quince (15) días, restándoles por cumplir Un (01) año Once (11) meses y Quince (15) días, es decir ni la mitad de la sanción esta cumplido; esto es un proceso socio educativo, y aun cuando para la primera revisión tengan aspectos favorables, quieren decir que la sanción impuesta esta cumpliendo con su objetivo y por lo tanto puede verificarse en próximas revisiones que sigan siendo favorables y un mejor pronostico. Por lo tanto la opinión del Ministerio Público es no favorable a la sustitución de la sanción. En relación al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), aún cuando su sanción era de apenas de un (01) año, toda vez que pertenecía al grupo erario inferior al momento de ocurrir los hechos y que para la presente fecha tendría mas de dos tercios de la sanción cumplida, no es menos cierto que el mismo ha demostrando no someterse a la reglas internar del centro de internamiento, ya que el mismo ha sido mencionado en los hechos ocurridos en fecha 20/08/2013 en contra de dos internos y tal como constan en el informe de evolución, hechos por los cuales ya ha sido imputado, según consta en el asunto OP-!-D-2013-0001434, cuya preliminar ha suido fijada para el mes de febrero por delitos privativos, queriendo decir que los tres (03) meses y Quince (15) días que le resta por cumplir terminará siendo inoficioso la sustitución de la sanción toda vez que seguirá privado por este delito, en consecuencia esta Represéntate del Ministerio Público da su opinión no favorable en cuanto a la sustitución de privación de Libertad. AL Dr. C.L.M., DEFENSOR PUBLICO Nº 01 QUIEN EXPONE: “Solicito le ceda la palabra a mis defendidos y posteriormente me cesa el derecho de palabra nuevamente. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL Dr. ALBERT ROJA, DEFENSOR PRIVADO, QUIEN EXPONE: “Solicito le ceda la palabra a mi defendido y posteriormente me cesa el derecho de palabra nuevamente. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL Dr. M.M., DEFENSOR PRIVADO, QUIEN EXPONE: “Solicito le ceda la palabra a mi defendido y posteriormente me cesa el derecho de palabra nuevamente. Es todo”. A continuación se procede a imponer a los sancionados de sus derechos y garantías previstos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 538 al 550, 630 y 631 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, constatando que el mismo entiende sus derechos y garantías, así como también el significado del presente acto. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA A LOS SANCIONADOA (IDENTIDADES OMITIDAS), en primer lugar se le cede la palabra ad Adolescente 1. (IDENTIDAD OMITIDA); QUIEN EXPONE; quien expone; Buenos días primero que nada estoy arrepentido de lo que hicimos y quiero que me de otra oportunidad se seguir Estuardo, quiero cambia. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al sancionado 2. (IDENTIDAD OMITIDA); quien expone; Hemos reflexionado sobre el delito cometidito y queremos ayudar a nuestras madres y seguir adelantes y hacer alguien la vida. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Adolescente; 3. (IDENTIDAD OMITIDA). Quien expone; Buenos días, pido una nueva oportunidad para ayudar a misma padres y en su trabajo ya que el no puede solo y apoyarlo así como el me ha apoyado. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Adolescente 4. (IDENTIDAD OMITIDA): Bueno día ciudadana Juez, nosotros lo que queremos en que nos de una oportunidad y hacer los que nos gusta que es hacer nuestros deportes y así también ayudar a nuestras familia. Seguidamente se le cede la palabra al Adolescente 5. (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone; Bueno día ciudadana Juez, nosotros lo que queremos en que nos de una oportunidad y hacer los que nos gusta que es hacer nuestros deportes y así también ayudar a nuestras familia. Seguidamente este Tribunal le cede el derecho a de palabra a la Defensa Público Penal N° 01. C.L.M.; quien expone: Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como por mis defendido (IDENTIDADES OMITIDAS), observa la defensa que los informes de evolución en los aspectos sociales y en cada unos de las áreas tratadas por el Equipo Multidisciplinario, así como en el área conductual se observan importantes avances y comportamientos acorde con la normativa dentro del Centro de Reclusión, evidentemente se han alcanzados los objetivos de las sanción Privativa de Libertad independientemente del lapso de reclusión estando en un sistema socio educativo distinto a los objetivos de la retaliación solicito la sustitución de la sanción de privación de libertad y se acuerde a favor de ellos sanciones en libertad. Seguidamente se le cede la palabra a la a la Defensa Privada Dr. M.M.; Vista la exposición del Ministerio Público y la de mi defendido, puede verificar que el expediente cursa en el informe del área social, se puede evidenciar que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) participó en la siembra de semilla fértil y en Diciembre, participó en un curso de elaboración de piezas artesanales navideñas. En el área familiar ha sido visitado frecuentemente por sus padres y hermanos, también ha participado en la elaboración de limpieza y áreas comunes, es también evidenciar que el 08 de Enero participo en una conferencia sobre el Consumo de Droga. Ahora bien ciudadana Juez, vista la evaluación contundente del adolescente, el cual concluye que ha mejorado desde su internamiento, por lo cual solicito se le sustituya la sanción por una menos gravosa. Es todo. Seguidamente este Tribunal le cede la palabra a la Defensa Privada Dr. A.R., QUIEN EXPONE: en el área de salud el adolescente al ingresar a esa institución fue evaluado y participó en la elaboración de manualidades; en el área familiar el adolescente participo con su madre en varias actividades. En el área laboral será próximamente será incluido en los talleres en el INCE, se observa que en relación a lo manifestado por la Representación del Ministerio Público, sobre el otro asunto imputado, alego para mi defendido la presunción de inocencia por eso solicito la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa. Es todo. Este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procede a Revisar la Medida y para ello observa. En cuanto al adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), refiere el informe de Evolución Social, que el adolescente esta seleccionado para iniciar los cursos dictado en el INCE del Estado Nueva Esparta; en el área Laboral, realizó el curso de elaboración de piezas artesanales navideñas, con materiales de deshechos, en la elaboración social, participo en una conferencia dictada Fundación Dianetica Margarita; señala que el adolescente se muestra colaborador al momento de realizar cualquier actividad que se le asigna. En el informe de evolución conductual psicológico; señala que se esfuerza por dar una buena impresión además refiere, que se pueden estar gestando algunos cambios en el comportamiento del adolescente, sin embargo, el criterio del evaluador consiste en que el pronostico conductual debe mantenerse en observación, por que considera esta juzgado MANTENER LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por cuanto no han habido por avances necesarios tal como lo prevé el artículo 626 de la Ley que rige la materia, de lograr su adecuada convivencia en la familia y sociedad. En cuanto al sancionado; (IDENTIDAD OMITIDA); Señala el Informe Conductual Social, que se encuentra seleccionado para el Programa de Misión Rivas, avalado por el INCE Nueva Esparta, además va a incursionar en el área de mecánica, electricidad y refrigeración. En el área formativo laboral, participó en el curso de elaboración de piezas artesanales navideñas con materiales de provecho, donde el adolescente se mostró educado, responsables, y con deseos de superación, además de mostrar buenas relaciones y trabajo en equipo. En el área familiar cuenta con el apoyo de su núcleo familiar. Concluye la valoración social que hay arrepentimiento por el error cometido, respeta las normas de convivencias, se dirige de forma adecuada y respetuosa al personal que labora, ha convivido de manera positiva con los compañeros de área sin tener ningún tipo de reporte en su contra. En cuanto a las expectativas se evidencia deseos de superación, continuar sus estudios y sus prácticas deportivas. Además de ser orientado de aprovechar las oportunidades que le presentan la vida para actuar de manera correcta y poderse integrar a la sociedad. En el Informe de Evolución Conductual psicológico, nos hablan del aparente cambio positivo que se ha generado a raíz de la experiencia vivida en estos últimos meses de internamiento pero refiere que basado en el corto tiempo de internamiento, el criterio del evaluador consiste en que, el pronostico conductual del adolescente debe continuar bajo supervisión, por lo que se MANTIENE LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por cuanto no han habido por avances necesarios tal como lo prevé el artículo 626 de la Ley que rige la materia, de lograr su adecuada convivencia en la familia y sociedad para que en el presente caso se sustituya la sanción. En cuanto al sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA); En el área educativa, se encuentra incluido en el proyectos Semilla Fértil creado por el INCE Nueva Esparta, En el área formativo laboral, participó en el curso de elaboración de piezas artesanales navidades con materiales de provecho, donde el adolescente se mostró educado, responsables, y con deseos de superación, además de mostrar buenas relaciones y trabajo en equipo. En cuanto al área familiar es visitado por su madre y su hermana, concluye la elaboración social, ha participado en comisiones de limpieza, participo en una conferencia sobre el consumo de droga: En el informe conductual psicológico, se muestra apático, con débil resonancia en su expresión, se esfuerza por convencer, con el argumento de haber cambiado en algo su comportamiento, indica además el mencionado informe que aún persiste algunos indicadores de la personalidad que interfieren con el comportamiento del adolescente, por lo que a criterio del evaluador el pronostico conductual se mantiene bajo observación, es por lo que esta Juzgadora MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVAVIÓN DE LIBERTAD, por cuanto no han habido los avances necesarios tal como lo prevé el artículo 626 de la Ley que rige la materia, de lograr su adecuada convivencia en la familia y sociedad. Seguidamente en Cuanto al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), En el área familiar, recibe la constante visita de sus progenitores y hermanos, Concluye la valoración social que ha participado en una conferencia dictada por la Fundación Dianetica Margarita, sobre el tema del Consumo de Drogas y Camino a la Felicidad, que cuenta con el apoyo de sus padres y manifiesta querer seguir estudiando para sacar el bachillerato y continuar una carrera de refrigeración; además refiere que en el momento de realizar cualquier actividad se muestra colaborador; en el Informe de Evolución conductual Psicológico, señala que durante la entrevista asume una postura reflexiva, se muestra espontáneo a las respuesta, habla de experiencias vividas en el periodo de internamiento, la evaluación psicológica revela la perfección de un adolescente con repunte confiable, en su intención de cambiar su sitito de comportamiento, además señala que el adolescente impresiona con una tenencia de índole favorable, según las pautas establecidas en el plan individual, por lo que considera este Tribunal que en el presente caso se han logrado las competencia y avances necesarios, para que le sea sustituida la sanción de Privación de Libertad, por una sanción menos gravosa de las contemplada en el artículo 620 de la Ley que rige la materia y además tal como lo prevé el artículo 626 de la Ley que rige la materia, de lograr su adecuada convivencia en la familia y sociedad. En consecuencia este Tribunal sustituye la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., por el lapso de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, tomando en consideración la atribución de esta Juzgadora, establecido el literal E del articulo 647 de la Ley especial, procede conforme a lo solicitado por las partes a sustituir por 1.- La sanción de L.A., en la Obligación de de someterse a la supervisión y asistencia de los profesionales del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Adolescente, con la periodicidad de cada Treinta (30) días y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en que deberá estudiar o trabajar y presentar la constancia de estudio y/o trabajo cada Tres (03) meses ante el Tribunal. Y se le prohíbe permanecer fuera de su domicilio después de las (05) de la tarde a menos que se encuentra estudiando y/o trabajando o en compañía de su representante legal. En cuanto al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) En cuanto a la elaboración Social; ha manutenido una actitud positiva y favorable en todos los sentidos, manteniendo una comunicación asertiva, buena relaciones con sus compañeros de área, se caracteriza por ser una persona colaboradora y siempre dispuesto a ayudarlo, durante su tiempo de reclusión el joven nunca ha estado relacionado en ninguna complicación irregular; hace uso de las herramientas brindadas durante su reclusión en el centro para entregarse de manera satisfactoria al área social. En el Informe de Evolución conductual; tiene una actitud reflexiva determinado por los eventos ocurridos durante su estadía y periodo de entrenamiento, asiste a las actividad programadas dentro de la institución mostrando una actitud de aceptación, revela águanos indicadores asociando a la posibilidad de cambios dentro de lo esperado, por lo que en consecuencia sustituyo la Sanción de Privación de Libertad, En consecuencia este Tribunal sustituye la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., por el lapso de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS, tomando en consideración la atribución de esta Juzgadora, establecido el literal E del articulo 647 de la Ley especial, procede conforme a lo solicitado por las partes a sustituir por 1.- La sanción de L.A., en la Obligación de de someterse a la supervisión y asistencia de los profesionales del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Adolescente, con la periodicidad de cada Treinta (30) días y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en que deberá estudiar o trabajar y presentar la constancia de estudio y/o trabajo cada Tres (03) meses ante el Tribunal. Y se le prohíbe permanecer fuera de su domicilio después de las (05) de la tarde a menos que se encuentra estudiando y/o trabajando o en compañía de su representante legal. Por todo cuanto antecede ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procede a revisar la medida y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud de realizada por el defensor y en consecuencia se le sustituye la sanción de privación de Libertad de la siguiente manera para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se sustituye por la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., por el lapso de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS y en relación al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., por el lapso de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS. En tal sentido se ordena librar las boletas de Libertad correspondientes. Dejando constancia que en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quedara Privado de Libertad. Conforme a lo manifestado por la representante fiscal, por cuanto se le sigue otro proceso. SEGUNDO; Se declara SIN LUGAR la sustitución de la sanción de Privación de Libertad realizada por las partes y en consecuencia se mantiene la medida de PRIVAVIÓN DE LIBERTAD, en cuanto a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), en tal sentido se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVAVIÓN DE LIBERTAD, por cuanto no han habido los avances necesarios tal como lo prevé el artículo 626 de la Ley que rige la materia. TERCERO: Se actualiza el computo y en tal sentido han cumplido el lapso de OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS, restándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) Y QUINCE (15) DIAS. Es todo. Siendo las 2:30 horas y minutos de la tarde se da por concluida la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman...”.

IV

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos Abg. ROANNY FINA, en su carácter de Fiscala Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, delata lo siguiente:

“…Yo, ROANNY FINA H, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, actuando en el uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal f, ocurrimos ante su competente autoridad, en la oportunidad de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra decisión proferida por el despacho a su digno cargo en fecha Viernes treinta y uno (31) de Enero del año Dos mil Catorce (2014), en la causa seguida contra los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), a los fines que se realice el tramite de ley y sea remitido a la Corte Superior párale sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sección del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Sala Especial), para su admisión y decisión por parte de los dignos Magistrados que le integran. CAPITULO I. DE LA RECURRIDA. En la citada fecha el a quo celebró Audiencia Convocada de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de realizar la Revisión de la Medida de Privación de libertad impuesta a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de mayo de 2013 en la cual los adolescentes incurrieron en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Durante el desarrollo de la audiencia in comento los abogados Defensores de los mencionados adolescentes sancionados, solicitaron les fuese sustituida la sanción de privación de libertad impuesta por sanciones en libertad, al igual que los sancionados manifestaron que se encontraban arrepentidos del error y del daño causado. Esta Representante Fiscal indico las siguientes consideraciones: PRIMERO: en cuanto a los adolescentes sancionados (IDENTIDADES OMITIDAS), observa esta Representación Fiscal, y así consta en autos, que la sanción impuesta por el Tribunal a estos adolescentes es de Dos (02) años y Ocho (08) meses, ahora bien, hasta la presente fecha los mismos apenas han cumplido solo Ocho (08) meses y Quince (15) días de la pena impuesta, por lo que aun les resta por cumplir Un (01) año once (11) meses y Quince (15) días, es decir, no han cumplido aún ni la mitad de la sanción que les ha sido impuesta, por otra parte debemos considerar que este es un proceso socio educativo, que tiene como objeto principal es alcanzar el pleno desarrollo de las capacidades de estos adolescentes para lograr una adecuada convivencia de estos con su familia y a su vez con el entorno social al cual estén expuesto cada uno de ellos. Como Corolario de lo anterior se observa que es apenas la primera revisión que tienen estos adolescentes, y tienen aspectos favorables, por lo cual se evidencia que ciertamente la sanción impuesta esta cumpliendo con su objetivo primordial, lo cual se debe verificar en las próximas revisiones, en las cuales deberían seguir siendo favorables y tener incluso un mejor pronostico, por lo cual debemos esperar que el objetivo de la sanción se materialice por completo, y poder de esta manera lograr en estos adolescentes alcancen el pleno desarrollo de sus capacidades para una sana y adecuada convivencia con su familia y la sociedad. Por las razones antes expuestas, la opinión del Ministerio Público es no favorable a la sustitución de la sanción, toda vez que el tiempo de la pena que estos adolescentes han cumplido hasta ahora, no es suficiente para verificar que se haya cumplido con el objetivo de la sanción. SEGUNDO: ahora bien, en cuanto al adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), debemos considerar primeramente que aun cuando la sanción que le fue impuesta es de apenas un (01) año, por cuanto este adolescente para el momento de ocurrir los hechos pertenecía al grupo erario inferior y que a la presente fecha tendría ya mas de dos tercios de la sanción cumplida, no es menos cierto que el mismo ha demostrado fehacientemente no acatar las reglas internas del Centro de Internamiento, ya que este ha sido señalado como autor en los hechos ocurridos en fecha 20 de Agosto de 2013, en contra de dos (02) de los adolescentes internos, tal y como consta en el informe de evolución que forma parte del presente Asunto, hechos estos por los cuales ya fue debidamente imputado por esta Representación Fiscal, por delitos privativos de libertad de conformidad con el artículo 528, Parágrafo Segundo litera “a”, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según consta en el Asunto N° OP01-D-2013-001434, cuya Audiencia Preliminar fue fijada para el mes de Febrero de este año, con lo que se evidencia que los tres (03) meses y Quince (15) días que le restan por cumplir al adolescente, terminaran estando este privado de libertad por el último delito que le fue imputado, por lo cual sería inoficiosa la sustitución de la sanción impuesta ya que el adolescente, seguirá privado por este delito, en consecuencia esta Representación del Ministerio Público da su opinión no favorable en cuanto a la sustitución de privación de Libertad. Así las cosas, la Ciudadana Juez de Ejecución, posteriormente paso al momento de decidir en sala, Declaró CON LUGAR la solicitud de realizada por la Defensa Técnica del adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), sustituyéndole la sanción de privación de Libertad por la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., por el lapso de TRES (03) MESES Y QUINCE DÍAS, así mismo en cuanto al adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), le sustituyó la sanción de privación de libertad, por la de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., por el lapso de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. CAPITULO II. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Si bien del tenor del artículo 608 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprende el tipo de fallos de primer grado que pueden ser objeto del recurso que en el presente escrito se ejerce, no obstante, el artículo 613 Ejusdem señala que la apelación se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederá por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. Ello nos remite, tanto como el ya indicado artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente a lo dispuesto en el numeral 4, es decir, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privada de libertad o sustitutiva. CAPITULO II. IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA. El artículo 609 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el prologo de la legitimación activa del Ministerio Público para requerir de un tribunal de alzada revise una decisión que lesiona los intereses del Estado y del colectivo. El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, indica de manera aun mas precisa, en la parte in fine de su parágrafo primero que la decisión que se dicte podrá ser apelada por el fiscal o la victima… El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su ponencia correspondiente a Sentencia N° 299, de fecha veintinueve (29) de febrero de so mil ocho (2008) establece que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación y en los recursos es la deferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal. CAPITULO III. DEL DERECHO. El Código Orgánico Procesal Penal regula la materia en sus artículos 236, 237 y 238, hecha la salvedad de los lapsos más breves que se establece la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus bini iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por ello, si el hecho no fuera típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo, o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la facultad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de distar la medida. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. }en el presente caso, esta Representación Fiscal estimó y probó que se encuentran acreditados el fumus boni iuris, el fumus delícti y el periculum in mora de conformidad con el numeral 3 del artículo 237, por la magnitud del daño, en este sentido cabe destacar que en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, el cual es un delito pluriofensivo e instantáneo; según Sentencia N° 214 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C01-0163 de fecha 02 de Mayo de 2002, “el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensifo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza.” En el caso in comento el a quo acordó sustituir la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por SANCIONES EN LIBERTAD, por considerar que se han obtenido resultados favorables y que a pesar que como bien se señaló en la respectiva audiencia, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no es favorable la sustitución de la sanción, toda vez que el tiempo de la pena que este adolescentes ha cumplido hasta ahora, no es suficiente para verificar que se haya cumplido con el objetivo de la sanción, ya que como consta en Autos, la sanción impuesta por el Tribunal a este adolescente es de Dos (02) años y Ocho (08) meses, ahora bien, hasta la presente fecha apenas han cumplido solo Ocho (08) meses y Quince (15) días de la pena impuesta, por lo que aún le resta por cumplir un (01) año Once (11) meses y Quince (15) días, es decir, es sancionado no ha cumplido aún ni la mitad de la sanción que le ha sido impuesta, no ha cumplido con su plan individual, no puede verificarse en una primera revisión que la sanción haya cumplido su objetivo socio educativo, a pesar de que tiene este adolescentes aspectos favorables, por lo cual se evidencia que ciertamente la sanción impuesta ha comenzado a cumplir con su objetivo primordial y esta siendo favorable para el sancionado, lo cual se debe verificar en las próximas revisiones, en las cuales deberían seguir siendo favorables y tener incluso un mejor pronostico, por lo cual debemos esperar que el objetivo de la sanción se materialice por completo, toda vez que el tiempo que ha cumplido hasta ahora, no es suficiente para verificar que se haya cumplido con el objetivo de la sanción, y en tal sentido artículo 633 del Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: Artículo 633. Plan individual. La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas. El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso. Así mismo debemos tomar en cuenta de que de conformidad con el artículo 537 de la Ley penal Juvenil, debe aplicarse supleatoriamente el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Omissis…. Por otra parte debemos considerar que este es un proceso socio educativo, que tiene como objeto principal es alcanzar el pleno desarrollo de la capacidades de estos adolescentes para lograr una adecuada convivencia de estos con su familia y a su vez con el entorno social al cual estén expuesto cada uno de ellos, y en tal sentido el artículo 629 de la Ley Penal Juvenil, el cual establece: Omissis…. Por otra parte en relación al adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), no consideró la Juez A quo primeramente que aún cuando la sanción que le fue impuesta de de apenas un (01) año, motivado a que este adolescente para el momento de ocurrir los hechos pertenecía al grupo erario inferior y que a la presente fecha tendría ya mas de dos tercios de la sanción cumplida, no es menos cierto que el mismo ha demostrado fehacientemente no cumplir con su deber de acatar las reglas internas del Centro de Internamiento, de conformidad con el contenido del artículo 622 de la Ley Penal Juvenil, ya que el mismo ha sido señalado como autor en los hechos ocurridos en fecha 20 de Agosto de 2013, en contra de dos (02) de los adolescentes internos, tal y como consta en el informe de evolución que forma parte del presente Asunto, hechos estos por los cuales ya fue debidamente imputado por esta Representación Fiscal, por delitos privativos de libertad de conformidad con el articulo 528, Parágrafo Segundo litera “a, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según consta en el Asunto N° OP01-D-2013-001434, por los delitos de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES tipificado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA); el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal en agravio de (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES tipificado en el artículo 292 del Código Penal en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal; cuya Audiencia Preliminar fue fijada para el mes de 10 de Febrero de este año, con lo que se evidencia que los tres (03) meses y Quince (15) días que le restan por cumplir al adolescente, terminaran estando este privado de libertad por los últimos delitos que le fueron imputados, por lo cual sería inoficiosa la sustitución de la sanción impuesta, ya que el adolescente, seguirá privado por este delito, esperando resultas de ese nuevo proceso en el que se encuentra incurso, ya que de admitir los hechos sería un imposible cumplimiento de estas sanciones en libertad, y de pasar a la fase de juicio seguiría privado de conformidad a los lapsos establecido en la normativa penal juvenil por tres (03) meses mínimo mientras se da culminación al debate, motivo por el cual esta representación del Ministerio Público dio su opinión no favorable a la sustitución de privación de Libertad. Así mismo como Corolario de lo anterior, establece el artículo 632 de la Ley Penal Juvenil, el cual establece: omissis… Por lo que se puede evidenciar que la decisión recurrida es totalmente incongruente, además de que va en contra del fin que se busca con la imposición se la sanción, que no es otro que, estos adolescentes alcancen el pleno desarrollo de sus capacidades lograr su adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, en el marco de un proceso socio-educativo. Asimismo, en relación con el caso de autos, encontramos que la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también dispone: Artículo. 622.- Pautas para la determinación y aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: …Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución…” Artículo. 646.-Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.” Artículo. 647.- Funciones del juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: c) vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley;… e) revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…” De las normas antes transcritas considera esta Representación Fiscal que entre las facultades del Juez de Ejecución está la de velar por el cumplimiento de la sanción en los términos en que fue dictada la sentencia, y en el transcurso del tiempo y de forma progresiva, atendiendo a las circunstancias específicas del caso producidas posteriormente, mediante audiencia de revisión, para verificar por una parte, si la medida impuesta está dando resultados o no, es decir, revisar si las medidas cumplen con los objetivos para los que fueron impuestas; y de no ser así, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes, para en base a ello, mantenerla modificarla o sustituirla por otras menos gravosas. En este sentido, considerando que se trata de que la sanción tenga un fin socio-educativo, se busca que el adolescente obtenga un pleno desarrollo, a los fines de superar los factores y carencias que incidieron en la conducta disruptiva, dichas metas se plantean en la realización de un plan individual, en este caso no ha podido ser alcanzado en este breve tiempo y en apenas una primera revisión, ya que no ha dicho plan no se han cumplido observándose de esta manera, además, que dicha sanción no está siendo contraria al proceso, al contrario esta comenzando a rendir los objetivos esperados. DE LOS VICIOS DEL FALLO APELADO. Por todas las razones antes expuestas se denuncia que la decisión del Tribunal de Ejecución recurrida, adolece del vicio de inmotivación previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando entonces que se trata de una falta absoluta de motivación, por cuanto la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo dictado, es decir, omite los motivos de hecho y de derecho de la decisión, por lo que se trata de una decisión sin solidez y arbitraria. Al observar el auto contra el cual se recurre, se puede determinar de manera notoria, indubitable e irrebatible que la Juez A quo, para producir su decisión no realizó el más mínimo análisis de las exposiciones realizadas por el Ministerio Público, por cuanto que de haber efectuado un analisis objetivo y detallado de los argumentos por los cuales el Ministerio público dio opinión no favorable ala sustitución de la sanción de privación de Libertad de los adolescentes sancionados de autos, en sana lógica, otra habría sido la decisión adoptada, por cuanto no existen motivos razonados que soporten la decisión de revisar y sustituir la sanción de privación de libertad por reglas de conducta; además de que resulta nuevamente incongruente que para los sancionados (IDENTIDADES OMITIDAS), se haya mantenido la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD mientras que en la misma audiencia a los sancionados (IDENTIDADES OMITIDAS), quienes tienen la misma conducta y grado de participación en los hechos que los otros adolescentes, se vieron favorecidos con una sustitución de la misma por SANCIONES EN LIBERTAD. Es por demás evidente que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación en cuanto a los fundamentos de hecho y derecho que debe reunir toda sentencia, ya que no desarrollo ninguna argumentación convincente, que exprese cuales son los hechos que de acuerdo a su criterio constituyen razones suficientes de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sustituyéndole la sanción de privación de Libertad por la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., por el lapso de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, y al adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), le sustituyo la sanción de privación de Libertad, por la de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., por el lapso de Un (01) Año Once (119 Mese Y Quince (15) Días reputándose así como una decisión arbitraria, por carecer de una fundamentación fáctica. En principio es necesario apuntar que el artículo 157 del código Orgánico Procesal penal dicta que: omissis…Por otra parte, la actividad del Juez en el sistema judicial en Venezuela, se encuentra reglamentada expresamente por la Ley, de tal modo que su conducta procesal no puede separarse de los lineamientos que la Ley de impone, siendo ello así, cuanto el Juez en su actuación se desvía de proceder legalmente prescrito, no solo produce con ello lo que pudiera llamarse una infracción en el juzgamiento, sino que al desviarse de la línea procesal dictada legalmente, entonces con su proceder ocasiona una ruptura de la estructura procesal que la ley le impone. En el presente caso, el Juez de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes recurrido, al no sujetarse a la reglamentación de la Ley en cuanto que la decisión que produzca, debe cumplir con una serie de requisitos previamente señalados por el legislador, de manera que el decisor al omitir el cumplimiento de las disposiciones legales que le indican las formalidades expresas a las que debe sujetarse para emitir una sentencia fundada en derecho, que por lo demás constituye un derecho de las partes, incurre en una subversión procedimental, lo que comúnmente se considera afecta la necesaria motivación del fallo. Lo antes expresado nos sitúa en el ámbito de la certeza para afirmar que en la decisión contra la cual se recurre, el Juez recurrido, incurre de manera flagrante en la omisión de uno de los requisitos formales de toda sentencia, como lo es la exigencia mandataria contenida en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 ejusdem, que le imponen la regla insalvable de expresar los fundamentos de hecho y de derechos de la decisión. Por su parte, en relación a la motivación de la sentencia, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta: omissis… De manera que resulta obvio que existen mandatos legales que imponen a los jueces ceñirse en sus decisiones a los presupuestos que establece el ordenamiento jurídico positivo vigente, por lo que a luz de esos requerimientos contenidos en las disposiciones legales transcritas, se puede afirmar que la sentencia recurrida incurre en la violación de estas normas procesales, toda vez que la decisión emitida no indica de manera expresa cuales son los motivos de hecho en los que se fundamento el juzgado de ejecución, resulta suficiente para declarar la SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los adolescentes sancionados de autos y en su lugar la sustituye por SANCIONES EN LIBERTAD. Por tanto, la comisión cometida por la recurrida, en cuanto a no señalar expresamente los fundamentos de hecho que le exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4°, se presente como una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y en consecuencia, la decisión así dictada adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no indica expresamente los hechos determinados por el Juez, resultado que con su proceder simultáneamente incurre en el vicio de inmotivación de la decisión por violentar los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el derecho a la tutela judicial efectiva garantizaba en el artículo 26 de la Constitución Nacional. En lo atinente al requisito de cumplir con la necesaria formalidad de motivación de la sentencia, cuyo incumplimiento comporta además, la violación de la tutela judicial efectiva, se invoca lo sustentado por la Sentencia N° 24 de fecha 16/01/2004, (expediente N° 03-1380), emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la cual se afirma también que: Omissis… Del extracto citado se pueden inferir variadas conclusiones, no obstante se quiere destacar que de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia al incurrir en el vicio de inmotivación, violenta entre otros derechos, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por cuanto no se le otorga al justiciable una sentencia fundada en derecho. De manera evidente, esta norma contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, consagra una nulidad textual, una nulidad expresa, que se materializa cuando la sentencia se encuentra inflicionada de alguno de los vicios formales que establece la disposición contenida en el artículo 243 ejusdem, entre los cuales se cuentan el vicio de inmotivación absoluta, que se caracteriza por o contener la decisión proferida los motivos de hecho y de derecho, como lo manda el numeral 4 del precitado artículo 243; violentando del mismo modo el artículo 12 ejusdem, que obliga al juez a que en sus decisiones “debe atenerse a las normas de derecho”. En base al criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso concluir que la decisión contra la cual se recurre, producida por el Juzgado de Ejecución de la Sección de responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de este Estado, incurre en el vicio de inmotivación absoluta, en virtud de no haber realizado la determinación de los hechos ni la adecuación de los hechos a la normas establecidas en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en materia de ejecución de las medidas o instituciones jurídicas pertinentes y vigentes en el ordenamiento jurídico, limitándose a señalar que la decisión se toma de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin expresar cuales son los hechos que le produjeron convencimiento para decidir la revisión y sustitución de la medida de privación de libertad, obviando señalar las razones que le produjeron para fundamentar su fallo. Afectando de total inmotivación el fallo producido y así solicito que sea declarado. Es necesario apuntar que para alcanzar la justicia no se puede irrespetar ni prescindir del ordenamiento jurídico vigente y sustituirlo mediante la utilización de la intuición, la lógica o suposiciones, puesto que para obtener de manera objetiva el correcto establecimiento de los hechos se debe tomar en cuenta las pruebas, los alegatos y las defensas aportadas por las partes y subsumirlos en el derecho. De todo lo antes argumentado se concluye afirmando que la decisión contra la cual se recurre se encuentra viciada de absoluta inmotivación por cuanto no está constituida sobre las razones de hecho y de derecho que debe dar el Juez como fundamento del dispositivo. Entendiendo que las razones de hecho están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran y las razones de derecho, resultan de la aplicación a los hechos demostrados de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes al caso concreto. Si bien la decisión tiene fundamento legal en el dispositivo contenido e el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a que el Juez tiene la atribución para revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por una menos gravosa, la misma norma impone que esas sustituciones proceden en dos casos, cuando las medidas no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente; entendiéndose que el Tribunal a todo evento debe justificar los motivos por los cuales decide modificar o sustituir la medida impuesta, en relación a sus objetivos o en cuanto el desarrollo del adolescente sancionado, es decir, explicar los motivos o las razones en base a los hechos, que le imponen la necesidad de la sustitución de la medida impuesta. De igual forma se denuncia: La infracción de ley por falta de aplicación del contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no tomó en cuenta los requisitos contenidos en dicha norma para otorgar la sustitución de la sanción privativa de libertad, los cuales exigidos supletoriamente por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: omissis… Lo anterior tomando en consideración que al adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), estando sancionado previamente por la presente causa, fue debidamente imputado por esta representación Fiscal, por los delitos privativos de libertad de conformidad con el artículo 528, Parágrafo Segundo litera “a”, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según consta en el Asunto N° OP01-D-2013-001434, por los delitos de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES tipificado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA); el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal en agravio de (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES tipificado en el artículo 292 del Código Penal en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal; con lo cual se evidencia además el cumplimiento del adolescente del contenido del artículo 632 de la Ley Penal Juvenil el cual le impone el deber de acatar con el reglamento y normativa interna del Centro de Centro de Internamiento, el cual dentro de los mínimos de la sana lógica es la sana convivencia y respeto hacia sus compañeros de recinto y autoridades, resultado adicionalmente inoficiosa la sustitución de la sanción impuesta, ya que el adolescente, seguirá privado por este delito, esperando resultas de ese nuevo proceso en el que se encuentra incurso, ya que de admitir los hechos sería un imposible cumplimiento de estas sanciones en libertad, y de pasar a la fase de juicio seguiría privado de conformidad a los lapsos establecido en la normativa penal juvenil por tres (03) meses mínimo mientras se da culminación al debate, de conformidad con el 581 de la ley especial, motivo por el cual esta Representación del Ministerio Público dio su opinión no favorable a la sustitución de privación de Libertad. CAPITULO IV. MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS. Se ofrece como prueba documental el aval de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal, la decisión recurrida, la cual es útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrar su tenor. CAPITULO V. PETITUM. SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE. Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en su articulo 650 litera f, encontrándose dentro de lapso previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de alzada a su digno cargo, sea admitido el presente Recurso de Apelación contra decisión dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de esta misma Circunscripción, en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil catorce (2014), y sea declarado con declarado con lugar, ordenándose se mantenga la privación de libertad, en contra de los adolescentes sancionados (IDENTIDADES OMITIDAS), en garantía de las resultas del proceso…”.

V

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA TECNICA:

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha siete (07) de febrero del año dos mil catorce (2014), emplazó a la Defensa Privada, Abogado A.R. y Defensa Pública, Abogado C.L.M.G., observándose que en fecha doce (12) de Febrero de dos mil catorce (2014), al Abogado C.L.M.G., Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en defensa del Adolescente de Imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado plenamente en autos dio contestación al recurso interpuesto y manifiesto en su escrito entre otras cosas.

“…Yo C.L.M.G., con el carácter de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en las actuaciones del asunto arriba indicado, seguido en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) actuando conforme a lo previsto en los artículos 441 del Código Orgánico Procesal penal por aplicación supletoria conforme al artículo 537 de la Ley Juvenil Venezolana Vigente, procedo a presentar CONTESTACIÓN A RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra pronunciamiento de ese Tribunal de Instancia de fecha 31 de Enero de 2014 , y notificada a este Defensa técnica en fecha 10 del presente mes y año, mediante la cual sustituye la sanción de privación de libertad que venia cumpliendo mi defendido por sanciones en liberta consistente en Reglas de Conducta y L.A., en los siguientes términos: PRIMERO: DE LOS FINES DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE. Este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la aplicación de la sanción privación de libertad a diferencia de la jurisdicción ordinaria, no persigue fines de retaliación con la aplicación de Ius Puniendo del Estado contra el particular sometido al procesado penal y penado, contrariamente al tratarse de un proceso de maduración del adolescente que si bien permite reprocharle el daño social causado, la finalidad de la aplicación de la sanción es eminentemente socio educativa, para lograr los objetivos de la misma con la intervención de un equipo multidisciplinario que permita la rectificación de la conducta y total adaptación al medio social. Ahora bien, la aplicación de la sanción mas gravosa, cual es la Privación de Libertad, busca primordialmente el abordaje de la problemática del Adolescente con las estrategia y herramientas de un equipo multidisciplinario capaz de ayudar en el transitar a su adultez y la rectificación de conducta, su integración a la sociedad civil, a su familia y a la comunidad. En este caso, en concreto, se trata de la aplicación de la sanción privativa de libertad, ejecutada conforme a lo previsto en el artículo 629, 603, 632, 633 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y controlada por el Juez de ejecución tal como lo dispones de los artículos 646 y 647 ejusdem, con un señalamiento en el tiempo por parte de la Jueza de Control, para lograr el alcance de los objetivos de la sanción en ese lapso máximo de tiempo, sin embargo al lograr tales fines en un lapso menor y poder ser incorporado a la sociedad a su familia y a su medio escolar, es de justicia, que dentro de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores la vida, la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos, una vez logrado tales principio tales metas en cada caso en particular, lo ajustado a Derecho es la sustitución de la privación de libertad por una sanción menos gravosa para continuar el abordaje y orientación del Adolescente. Pretender, que no obstante alcanzado tales objetivos, en este sistema, mantener aun privado de libertad al adolescente, se esta desnaturalizando la sanción y pasaría a cumplir la pena con carácter de retaliación, con fines muy distantes a lo perseguido en la Legislación especial que regula la materia. Al respecto tenemos lo previsto en la Ley Juvenil Venezolano prevé lo siguiente: omissis….. SEGUNDO: DEL ALCANCE DE LOS OBJETIVOS EN EL PRESENTE CASO. En este caso en concreto, se tiene que mi asistido, un adolescente primaria, sin registro policial alguno, estudiante regular de institución público, una vez que responsablemente se acoge al procedimiento especial por Admisión de hechos, siendo sancionado a dos años y ocho meses de privación de libertad, ordenando el cumplimiento de la misma en el Centro de Internamiento para varones “Los Cocos”, correspondiendo conforme a lo previsto en el artículo 647 literal e de la Ley Juvenil, la revisión de esta sanción y verificar los alcance de los objetivos propuestos en el plan individual con la intervención del equipo multidisciplinario, al respecto tiene. El Plan Individual de fecha 11 de Noviembre de 2013, señala como objetivos en el caso particular de (IDENTIDAD OMITIDA), siguiente: Incorporar al Adolescente a las actividades socio educativas, laborales y deportivas, modelar valores familiares, cívicos y motivar para garantizar el logro del objeto del aprendizaje (charlas, exposiciones, orientaciones). Siendo el objetivo general del plan Nacional Individual: lograr la capacitación, educación, formación, conciencia de valores al adolescente para que asuma la responsabilidad del cumplimiento de las acciones que promueven los cambios en la conducta del ciudadano útil a la sociedad a la familia y asimismo, igualmente refiere en la valoración psicológica de fecha 12 de Diciembre de 2013, suscrita por el Lic Ángel López Vásquez, que presenta para ese momento permisividad y falta de contención por parte de los familiares, desintegración familiar y rasgos antisociales de la personalidad, recomendando la aplicación de toda la metodología prevista en el Plan Individual. Correspondiendo la mencionado Revisión de la sanción mas gravosa que viene cumpliendo mi asistido se tienen sendos INFORME SOCIAL DE EVOLUCIÓN de fecha 20/01/2014, reslatando los alcance de los objetivos en las siguientes áreas. ÁREA EDUCATIVA: Tiene 2do año aprobado, por lo cual se encuentra incluido en los programas de Misión Robinson que funcionan en el Centro para dar continuidad a sus estudios secundarios, esta incluido en los Programas en el proyecto de Semillas Fértil avalados por el Inces para incursionar en el área MECÁNICA, ELECTRICIDAD Y REFRIGERACIÓN, siendo seleccionado por sus habilidades destrezas del adolescente. ÁREA DE SALUD: Ha sido evaluado por la médicos del centro. Clínicamente sano y participa en jornadas medico clínicos, preocupado por la salud. ÁREA FORMATIVO LABORAL: (IDENTIDAD OMITIDA) participo en el curso de manualidades de elaboración de adornos navideños con materiales de provecho demostrando interés, disposición y buen trabajo en equipo, adaptándose de manera satisfactoria a las actividades averiguadas. ÁREA FAMILIAR: (IDENTIDAD OMITIDA) tiene fortaleza principal el apoyo del núcleo familiar, en particular de su madre yameilis reyes, demostrando responsabilidad en todo lo relacionado al adolescente, recibiendo acompañamiento los días de convivencia de su núcleo familiar. Siendo positivo la influencia de la familia en la evolución efectiva del adolescente durante su reclusión, manifestando su compromiso con su familia respeto contención y retribuirle todo lo esfuerzo y apoyo de estos. VALORACIÓN SOCIAL: desde el momento de su ingreso ha, mostrado actitud positiva y favorable en todos los sentidos, manteniendo una comunicación asertiva, cabe mencionar que el adolescente mantiene buenas relaciones con sus compañeros de área, se caracteriza por ser una persona colaboración y solidaria con los demás siempre dispuesto a ayudarlos. Por referencia de los maestros guías que lo atienden diariamente manifiestan que siempre se ha comportado dentro de los parámetros establecidos en la institución, siendo respetuoso, colaborador y educado, es importante señalar que en todo tiempo de reclusión el joven nunca ha estado implicado en alguna situación irregular dentro del centro. Siendo trasladado al centro de coordinación policial estadal policial reingresando el 17-10-2013, no presentando ningún registro ni novedad. Participo en la charla camino a la felicidad dictado por la policía, para finalizar enfocados en la apreciación del adolescente, se oriento en cuanto a afianzar su visión de futuro haciendo énfasis en sus potencialidades y habilidades para alcanzar sus metas propuestas, igualmente hace uso de herramientas brindadas durante su reclusión en el centro por integrarse de manera satisfactoria a la dinámica social. Evolución conductal de fecha 13/01/2014, lic. Ángel López Vásquez “(IDENTIDAD OMITIDA) presenta para la valoración conductual asumiendo una postura reflexiva determinado por los eventos ocurridos durante su estadía de internamiento, nos habla de vivencia sostenida durante los encuentros familiares, mejorando la relaciones intrafamiliares en la actualidad asiste a las actividades programadas por la institución, mostrando actitud aceptación hacia el entorno y la enseñanza impartida, la evolución psicológica revela algunos indicadores asociados la posibilidad de cambio dentro de lo esperado, según lo contemplado en el plan individual. Evidentemente en el caso de (IDENTIDAD OMITIDA), los objetivos y metas señalados en el Plan Individual, tales como Incorporar al adolescente a las actividades socio educativas, laborales y deportivas, se ha alcanzado con su incorporación decidida con respeto, interés en cursos, charlas, actividades dentro del Centro de reclusión. Se han modelado los valores familiares, cívicos, como bien se deja constancia en los Informe social y psicológico de evolución y se motivo al aprendizaje (charlas, exposiciones, orientaciones), evidentemente logrados satisfactoria estos objetivos, tal sanción de privación de libertad, cumplió ha cabalidad con sus fines y propósitos, tal como lo sostiene el equipo multidisciplinario que lo abordo durante el lapso que se mantuvo privado de libertad, siendo lo procedente conforme a nuestra Legislación la SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, tal como lo decidió el Tribunal de Instancia, en una recta aplicación de Justicia. Razón por lo cual, sostiene defensa técnica, que lo procedente es declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representante Fiscal en contra de la decisión del Tribunal de Ejecución del Sistema penal de Responsabilidad del adolescente, de fecha 31 de Enero de 2014, mediante el cual SUSTITUYE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD E IMPONE SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. VA MI DEFENDIDO por estar ajustada a Derecho. TERCERO: OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Copias Certificadas del plan individual del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 11 de Noviembre de 2013. 2.- Copia Certificada del Informe de Evolución de mi asistió de fecha 20 de Enero de 2014. 3.- Copia Certificada de Evolución conductal de fecha 13/01/2014, de mi representado y suscrito por el LIC. ÁNGEL LÓPEZ VÁSQUEZ. CUARTO. PETITORIO. Solicito los jueces Superiores integrantes de la Corte Superior de Responsabilidad Penal del Adolescente, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE FISCAL Y CONFIRME LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, de fecha 31 de Enero de 2014, SUSTITUYENDO LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE MI DEFENDIDO (IDENTIDAD OMITIDA) POR SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A.…”.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, este Juzgado A quem, pasa a realizarla en los siguientes términos:

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por el recurrente en su escrito de apelación y en específico, del contenido del fallo impugnado; se desprende que el planteamiento del recurso esta referido a:

El recurrente de autos, abogado C.L.M.G., Defensor Público Penal Primero de la Sección de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, quien delata un VICIO DE INMOTIVACIÓN, específicamente, denuncia la Falta de Motivación en el fallo apelado, y al realizar dicha denuncia de infracción, expresa que:

“…DE LOS VICIOS DEL FALLO APELADO. Por todas las razones antes expuestas se denuncia que la decisión del Tribunal de Ejecución recurrida, adolece del vicio de inmotivación previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando entonces que se trata de una falta absoluta de motivación, por cuanto la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo dictado, es decir, omite los motivos de hecho y de derecho de la decisión, por lo que se trata de una decisión sin solidez y arbitraria. Al observar el auto contra el cual se recurre, se puede determinar de manera notoria, indubitable e irrebatible que la Juez A quo, para producir su decisión no realizó el más mínimo análisis de las exposiciones realizadas por el Ministerio Público, por cuanto que de haber efectuado un analisis objetivo y detallado de los argumentos por los cuales el Ministerio público dio opinión no favorable ala sustitución de la sanción de privación de Libertad de los adolescentes sancionados de autos, en sana lógica, otra habría sido la decisión adoptada, por cuanto no existen motivos razonados que soporten la decisión de revisar y sustituir la sanción de privación de libertad por reglas de conducta; además de que resulta nuevamente incongruente que para los sancionados (IDENTIDADES OMITIDAS), se haya mantenido la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD mientras que en la misma audiencia a los sancionados (IDENTIDADES OMITIDAS), quienes tienen la misma conducta y grado de participación en los hechos que los otros adolescentes, se vieron favorecidos con una sustitución de la misma por SANCIONES EN LIBERTAD. Es por demás evidente que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación en cuanto a los fundamentos de hecho y derecho que debe reunir toda sentencia, ya que no desarrollo ninguna argumentación convincente, que exprese cuales son los hechos que de acuerdo a su criterio constituyen razones suficientes de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sustituyéndole la sanción de privación de Libertad por la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., por el lapso de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, y al adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), le sustituyo la sanción de privación de Libertad, por la de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., por el lapso de Un (01) Año Once (119 Mese Y Quince (15) Días reputándose así como una decisión arbitraria, por carecer de una fundamentación fáctica. En principio es necesario apuntar que el artículo 157 del código Orgánico Procesal penal dicta que: omissis…Por otra parte, la actividad del Juez en el sistema judicial en Venezuela, se encuentra reglamentada expresamente por la Ley, de tal modo que su conducta procesal no puede separarse de los lineamientos que la Ley de impone, siendo ello así, cuanto el Juez en su actuación se desvía de proceder legalmente prescrito, no solo produce con ello lo que pudiera llamarse una infracción en el juzgamiento, sino que al desviarse de la línea procesal dictada legalmente, entonces con su proceder ocasiona una ruptura de la estructura procesal que la ley le impone. En el presente caso, el Juez de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes recurrido, al no sujetarse a la reglamentación de la Ley en cuanto que la decisión que produzca, debe cumplir con una serie de requisitos previamente señalados por el legislador, de manera que el decisor al omitir el cumplimiento de las disposiciones legales que le indican las formalidades expresas a las que debe sujetarse para emitir una sentencia fundada en derecho, que por lo demás constituye un derecho de las partes, incurre en una subversión procedimental, lo que comúnmente se considera afecta la necesaria motivación del fallo. Lo antes expresado nos sitúa en el ámbito de la certeza para afirmar que en la decisión contra la cual se recurre, el Juez recurrido, incurre de manera flagrante en la omisión de uno de los requisitos formales de toda sentencia, como lo es la exigencia mandataria contenida en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 ejusdem, que le imponen la regla insalvable de expresar los fundamentos de hecho y de derechos de la decisión. Por su parte, en relación a la motivación de la sentencia, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta: omissis… De manera que resulta obvio que existen mandatos legales que imponen a los jueces ceñirse en sus decisiones a los presupuestos que establece el ordenamiento jurídico positivo vigente, por lo que a luz de esos requerimientos contenidos en las disposiciones legales transcritas, se puede afirmar que la sentencia recurrida incurre en la violación de estas normas procesales, toda vez que la decisión emitida no indica de manera expresa cuales son los motivos de hecho en los que se fundamento el juzgado de ejecución, resulta suficiente para declarar la SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los adolescentes sancionados de autos y en su lugar la sustituye por SANCIONES EN LIBERTAD. Por tanto, la comisión cometida por la recurrida, en cuanto a no señalar expresamente los fundamentos de hecho que le exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4°, se presente como una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y en consecuencia, la decisión así dictada adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no indica expresamente los hechos determinados por el Juez, resultado que con su proceder simultáneamente incurre en el vicio de inmotivación de la decisión por violentar los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el derecho a la tutela judicial efectiva garantizaba en el artículo 26 de la Constitución Nacional. En lo atinente al requisito de cumplir con la necesaria formalidad de motivación de la sentencia, cuyo incumplimiento comporta además, la violación de la tutela judicial efectiva, se invoca lo sustentado por la Sentencia N° 24 de fecha 16/01/2004, (expediente N° 03-1380), emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la cual se afirma también que: Omissis… Del extracto citado se pueden inferir variadas conclusiones, no obstante se quiere destacar que de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia al incurrir en el vicio de inmotivación, violenta entre otros derechos, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por cuanto no se le otorga al justiciable una sentencia fundada en derecho. De manera evidente, esta norma contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, consagra una nulidad textual, una nulidad expresa, que se materializa cuando la sentencia se encuentra inflicionada de alguno de los vicios formales que establece la disposición contenida en el artículo 243 ejusdem, entre los cuales se cuentan el vicio de inmotivación absoluta, que se caracteriza por o contener la decisión proferida los motivos de hecho y de derecho, como lo manda el numeral 4 del precitado artículo 243; violentando del mismo modo el artículo 12 ejusdem, que obliga al juez a que en sus decisiones “debe atenerse a las normas de derecho”. En base al criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso concluir que la decisión contra la cual se recurre, producida por el Juzgado de Ejecución de la Sección de responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de este Estado, incurre en el vicio de inmotivación absoluta, en virtud de no haber realizado la determinación de los hechos ni la adecuación de los hechos a la normas establecidas en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en materia de ejecución de las medidas o instituciones jurídicas pertinentes y vigentes en el ordenamiento jurídico, limitándose a señalar que la decisión se toma de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin expresar cuales son los hechos que le produjeron convencimiento para decidir la revisión y sustitución de la medida de privación de libertad, obviando señalar las razones que le produjeron para fundamentar su fallo. Afectando de total inmotivación el fallo producido y así solicito que sea declarado. Es necesario apuntar que para alcanzar la justicia no se puede irrespetar ni prescindir del ordenamiento jurídico vigente y sustituirlo mediante la utilización de la intuición, la lógica o suposiciones, puesto que para obtener de manera objetiva el correcto establecimiento de los hechos se debe tomar en cuenta las pruebas, los alegatos y las defensas aportadas por las partes y subsumirlos en el derecho. De todo lo antes argumentado se concluye afirmando que la decisión contra la cual se recurre se encuentra viciada de absoluta inmotivación por cuanto no está constituida sobre las razones de hecho y de derecho que debe dar el Juez como fundamento del dispositivo…”.

En razón de la referida denuncia de infracción, el Recurrente de autos, peticiona a esta Corte de Apelaciones, que sea declarado con declarado con lugar, ordenándose se mantenga la privación de libertad, en contra de los adolescentes sancionados (IDENTIDADES OMITIDAS), a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio. Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a las cuales siempre ha hecho referencia esta Corte de Apelaciones, y son:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado. e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea: e.1). La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada. El razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda sentencia ha de ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y experimentado por el Juzgador en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este cavilación se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. La motivación, que no es más que la aportación de razones, constituye la única garantía frente a la arbitrariedad. En igual sentido, cuando hablamos del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conlleva al derecho a obtener una resolución judicial motivada en Derecho. Y ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada; es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho.

La motivación de las sentencias, resulta una atribución propia de la función judicial, la cual tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, ya que permite constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales resultan imprescindibles para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten, necesarias para poder incoar los recursos judiciales según sea el caso y en definitiva, para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor M.J.V., en su obra: “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P.24 (2004), que expresa:

…la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad…

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Además encontramos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el estacionamiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia Nº 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Ex Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N ° C01-0560, mediante la cual se indicó:

…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

En consecuencia, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista a.L.M., en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).

Del mismo modo, el celebre Jurista CAFFERATA NORES, en su obra: DERECHOS INDIVIDUALES Y P.P., destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Pág. 23; nota 19). También el jurista panameño B.B.G., sobre el particular en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala, que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Ello lo ha asentado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, cuando ha expresado, que el p.p. constituye la realización del derecho penal y en consecuencia, las garantías procesales tienen especial preeminencia como también las tienen los principios legitimantes del derecho penal material; es por ello, que ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal, de modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad y especialmente de la justicia que en ella se aplica.

En igual sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, nos señala sobre la Motivación de los fallos, que las partes no verán garantizado el derecho a un juicio justo a menos que las alegaciones efectuadas por ellas sean “oídas”. Con ello, el Tribunal se refiere a que sean debidamente examinadas por el tribunal apelado. En palabras del propio tribunal: “(…) el artículo 6 implica concretamente, a cargo del «tribunal», la obligación de dedicarse a un examen efectivo de los motivos, argumentos y proposiciones de prueba de las partes, salvo si no se aprecia su pertinencia (…)”. (Caso Pérez c. Francia, STEDH 12-02-04).

En definitiva, la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación supondría una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico. Máxime cuando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria. Configurándose la inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

De tal manera, los Jueces nos encontramos obligados a motivar nuestras decisiones a los efectos que las partes y el público en general conozca las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el sentenciador resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales y sobre todo en materia penal, es materia constitucional y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia y ella debe expresar cómo ha sido establecida dicha verdad.

Esta Corte de Apelaciones, debe advertir que la significación procesal y normativa del vicio delatado por el Recurrente de autos, esta reservado a los vicios de actividad procesal, específicamente, al aspecto estructural de la sentencia misma. La cual el recurrente la considera según sus propios alegatos dice, que: “…no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo dictado, es decir, omite los motivos de hecho y de derecho de la decisión, por lo que se trata de una decisión sin solidez y arbitraria…”.

Ahora bien, al analizar la denuncia de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA por FALTA EN LA MOTIVACIÓN en la misma, planteada por el Recurrente de autos, observa este Juzgado A quem, que el juez de la recurrida todo lo contrario a lo delatado por el Impugnante, ésta realiza una justificación racional de los hechos que presencio y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribo y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo y ello se evidencia, cuando expresa en el fallo apelado, que:

…Este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procede a Revisar la Medida y para ello observa. En cuanto al adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), refiere el informe de Evolución Social, que el adolescente esta seleccionado para iniciar los cursos dictado en el INCE del Estado Nueva Esparta; en el área Laboral, realizó el curso de elaboración de piezas artesanales navideñas, con materiales de deshechos, en la elaboración social, participo en una conferencia dictada Fundación Dianetica Margarita; señala que el adolescente se muestra colaborador al momento de realizar cualquier actividad que se le asigna. En el informe de evolución conductual psicológico; señala que se esfuerza por dar una buena impresión además refiere, que se pueden estar gestando algunos cambios en el comportamiento del adolescente, sin embargo, el criterio del evaluador consiste en que el pronostico conductual debe mantenerse en observación, por que considera esta juzgado MANTENER LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por cuanto no han habido por avances necesarios tal como lo prevé el artículo 626 de la Ley que rige la materia, de lograr su adecuada convivencia en la familia y sociedad. En cuanto al sancionado; (IDENTIDAD OMITIDA); Señala el Informe Conductual Social, que se encuentra seleccionado para el Programa de Misión Rivas, avalado por el INCE Nueva Esparta, además va a incursionar en el área de mecánica, electricidad y refrigeración. En el área formativo laboral, participó en el curso de elaboración de piezas artesanales navideñas con materiales de provecho, donde el adolescente se mostró educado, responsables, y con deseos de superación, además de mostrar buenas relaciones y trabajo en equipo. En el área familiar cuenta con el apoyo de su núcleo familiar. Concluye la valoración social que hay arrepentimiento por el error cometido, respeta las normas de convivencias, se dirige de forma adecuada y respetuosa al personal que labora, ha convivido de manera positiva con los compañeros de área sin tener ningún tipo de reporte en su contra. En cuanto a las expectativas se evidencia deseos de superación, continuar sus estudios y sus prácticas deportivas. Además de ser orientado de aprovechar las oportunidades que le presentan la vida para actuar de manera correcta y poderse integrar a la sociedad. En el Informe de Evolución Conductual psicológico, nos hablan del aparente cambio positivo que se ha generado a raíz de la experiencia vivida en estos últimos meses de internamiento pero refiere que basado en el corto tiempo de internamiento, el criterio del evaluador consiste en que, el pronostico conductual del adolescente debe continuar bajo supervisión, por lo que se MANTIENE LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por cuanto no han habido por avances necesarios tal como lo prevé el artículo 626 de la Ley que rige la materia, de lograr su adecuada convivencia en la familia y sociedad para que en el presente caso se sustituya la sanción. En cuanto al sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA) En el área educativa, se encuentra incluido en el proyectos Semilla Fértil creado por el INCE Nueva Esparta, En el área formativo laboral, participó en el curso de elaboración de piezas artesanales navidades con materiales de provecho, donde el adolescente se mostró educado, responsables, y con deseos de superación, además de mostrar buenas relaciones y trabajo en equipo. En cuanto al área familiar es visitado por su madre y su hermana, concluye la elaboración social, ha participado en comisiones de limpieza, participo en una conferencia sobre el consumo de droga: En el informe conductual psicológico, se muestra apático, con débil resonancia en su expresión, se esfuerza por convencer, con el argumento de haber cambiado en algo su comportamiento, indica además el mencionado informe que aún persiste algunos indicadores de la personalidad que interfieren con el comportamiento del adolescente, por lo que a criterio del evaluador el pronostico conductual se mantiene bajo observación, es por lo que esta Juzgadora MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVAVIÓN DE LIBERTAD, por cuanto no han habido los avances necesarios tal como lo prevé el artículo 626 de la Ley que rige la materia, de lograr su adecuada convivencia en la familia y sociedad. Seguidamente en Cuanto al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), En el área familiar, recibe la constante visita de sus progenitores y hermanos, Concluye la valoración social que ha participado en una conferencia dictada por la Fundación Dianetica Margarita, sobre el tema del Consumo de Drogas y Camino a la Felicidad, que cuenta con el apoyo de sus padres y manifiesta querer seguir estudiando para sacar el bachillerato y continuar una carrera de refrigeración; además refiere que en el momento de realizar cualquier actividad se muestra colaborador; en el Informe de Evolución conductual Psicológico, señala que durante la entrevista asume una postura reflexiva, se muestra espontáneo a las respuesta, habla de experiencias vividas en el periodo de internamiento, la evaluación psicológica revela la perfección de un adolescente con repunte confiable, en su intención de cambiar su sitito de comportamiento, además señala que el adolescente impresiona con una tenencia de índole favorable, según las pautas establecidas en el plan individual, por lo que considera este Tribunal que en el presente caso se han logrado las competencia y avances necesarios, para que le sea sustituida la sanción de Privación de Libertad, por una sanción menos gravosa de las contemplada en el artículo 620 de la Ley que rige la materia y además tal como lo prevé el artículo 626 de la Ley que rige la materia, de lograr su adecuada convivencia en la familia y sociedad. En consecuencia este Tribunal sustituye la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., por el lapso de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, tomando en consideración la atribución de esta Juzgadora, establecido el literal E del articulo 647 de la Ley especial, procede conforme a lo solicitado por las partes a sustituir por 1.- La sanción de L.A., en la Obligación de de someterse a la supervisión y asistencia de los profesionales del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Adolescente, con la periodicidad de cada Treinta (30) días y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en que deberá estudiar o trabajar y presentar la constancia de estudio y/o trabajo cada Tres (03) meses ante el Tribunal. Y se le prohíbe permanecer fuera de su domicilio después de las (05) de la tarde a menos que se encuentra estudiando y/o trabajando o en compañía de su representante legal. En cuanto al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), En cuanto a la elaboración Social; ha manutenido una actitud positiva y favorable en todos los sentidos, manteniendo una comunicación asertiva, buena relaciones con sus compañeros de área, se caracteriza por ser una persona colaboradora y siempre dispuesto a ayudarlo, durante su tiempo de reclusión el joven nunca ha estado relacionado en ninguna complicación irregular; hace uso de las herramientas brindadas durante su reclusión en el centro para entregarse de manera satisfactoria al área social. En el Informe de Evolución conductual; tiene una actitud reflexiva determinado por los eventos ocurridos durante su estadía y periodo de entrenamiento, asiste a las actividad programadas dentro de la institución mostrando una actitud de aceptación, revela águanos indicadores asociando a la posibilidad de cambios dentro de lo esperado, por lo que en consecuencia sustituyo la Sanción de Privación de Libertad, En consecuencia este Tribunal sustituye la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., por el lapso de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS, tomando en consideración la atribución de esta Juzgadora, establecido el literal E del articulo 647 de la Ley especial, procede conforme a lo solicitado por las partes a sustituir por 1.- La sanción de L.A., en la Obligación de de someterse a la supervisión y asistencia de los profesionales del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Adolescente, con la periodicidad de cada Treinta (30) días y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en que deberá estudiar o trabajar y presentar la constancia de estudio y/o trabajo cada Tres (03) meses ante el Tribunal. Y se le prohíbe permanecer fuera de su domicilio después de las (05) de la tarde a menos que se encuentra estudiando y/o trabajando o en compañía de su representante legal. Por todo cuanto antecede ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procede a revisar la medida y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud de realizada por el defensor y en consecuencia se le sustituye la sanción de privación de Libertad de la siguiente manera para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se sustituye por la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., por el lapso de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS y en relación al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., por el lapso de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS. En tal sentido se ordena librar las boletas de Libertad correspondientes. Dejando constancia que en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quedara Privado de Libertad. Conforme a lo manifestado por la representante fiscal, por cuanto se le sigue otro proceso. SEGUNDO; Se declara SIN LUGAR la sustitución de la sanción de Privación de Libertad realizada por las partes y en consecuencia se mantiene la medida de PRIVAVIÓN DE LIBERTAD, en cuanto a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), en tal sentido se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVAVIÓN DE LIBERTAD, por cuanto no han habido los avances necesarios tal como lo prevé el artículo 626 de la Ley que rige la materia. TERCERO: Se actualiza el computo y en tal sentido han cumplido el lapso de OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS, restándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) Y QUINCE (15) DIAS…

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De tal manera, que esta Alzada denota que el referido fallo evidentemente no predica del error en la motivación delatado por el Impugnante de autos, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que el Juez A quo, estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, valorando debidamente y adminiculadamente entre sí probanzas. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma esta sometida al ordenamiento jurídico vigente y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la ella. Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, sobre le referida Denuncia de Infracción por la supuesta FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA RECURRIDA, considera que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apelante de autos, pues el fallo recurrido demostró una suficiente argumentación y fundamentación jurídica; no asistiéndole la razón a la apelante de autos sobre el referido particular de Impugnación.

VII

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de realizada por el defensor y en consecuencia se le sustituye la sanción de privación de Libertad de la siguiente manera para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se sustituye por la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., por un lapso de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Dejando constancia la recurrida en dicho fallo, que en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quedara Privado de Libertad, conforme a lo manifestado por la representante fiscal, por cuanto se le sigue otro proceso, y que en relación al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., por el lapso de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS; dándosele entrada en fecha 07 de Marzo de 2014.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión impugnada en todas y cada una de sus partes.

Regístrese, déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes, trasládese e impóngase al Acusado de autos de la presente decisión. CUMPLASE.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

S.R.S. (Ponente)

Juez Presidente de Corte de Apelaciones

Y.C.M.A.P.S.

Jueza Integrante Juez Integrante

LA SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES

10:59 AM

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