Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

197° y 148

I.-Identificación de las partes

Parte actora: (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en la urbanización Palo Sano, calle Las Margaritas, casa S/N al lado de la escuela L.C. de Arismendi, de la ciudad de La Asunción, Municipio A.d.E.N.E., asistido por la abogada en ejercicio Luimary Campos, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.354.

Parte demandada: (IDENTIDAD OMITIDA)

Apoderado judicial de la parte demandada: A.R.R.O., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.008 y de este domicilio.

  1. Breve reseña de las actas del proceso

    Mediante oficio Nº 0440-07 de fecha 22-02-2007 (f.267 de la 2ª pieza) la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de dos (2) piezas; la primera con quinientos cinco (505) folios útiles, y la segunda con doscientos sesenta y siete (267) folios útiles, copias certificadas del expediente Nº JI-4151-03, contentivo del juicio de Guarda, que sigue el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)contra la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) contra la decisión proferida por el tribunal de la causa, en fecha 26-1-2007.

    Por auto de fecha 26-3-2007 (f.268 de la 2ª pieza) el tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente, asignándole el Nº 07208/07 y de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece que se dictará sentencia en un lapso de diez (10) días continuos.

    Mediante diligencia de fecha 28-3-2007 (f. 269 al 270 de la 2ª pieza) el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), parte actora, asistido por la abogada en ejercicio Luimary Campos, fundamenta la apelación en los términos que siguen:

    …se apela de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por cuanto nos causa extrañeza que existiendo pruebas contundentes de los maltratos que ha sufrido el niño (IDENTIDAD OMITIDA) en los momentos en que le ha tocado estar con su madre, y existiendo plena prueba en el mismo que ha sido su padre quien desde el año 2003 cuando comienza a ejercer la guarda de hecho, quien le garantiza todos los derechos fundamentales del niño, se le otorgue la guarda a su madre ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y que actualmente a pesar de haberse entregado el niño voluntariamente a su madre según consta en autos, en fechas posteriores a dicha entrega uno de los derechos fundamentales del niño cual es el derecho a la educación, se siguieron vulnerando tal como se puede evidenciar de constancia emitida por la Unidad Educativa Nuestra Señora del Carmen que consignamos marcada “A”, de donde se puede desprender que desde el día 7-2-2007 fecha en que fue entregado el niño a su madre hasta el día 22-2-2007 fecha del informe señalado, el niño (IDENTIDAD OMITIDA) faltó siete (07) días de clase sin ninguna justificación.

    También nos causa extrañeza que para dictar la referida sentencia se le otorgó valor probatorio a varias de la pruebas aportadas por mí durante el procedimiento pero en el momento del establecimiento de los hechos dichas pruebas ni siquiera son mencionadas, solo se toman en consideración los informes psicológicos y sociales sólo en los aspectos que valoran la idoneidad de la madre…

    Mediante auto de fecha 9-4-2007 (f.271 de la 2ª pieza) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

  2. Antecedentes de la solicitud de guarda.

    Trámite de instancia

    Consta a los folios 2 al 10 de la 1ª pieza de este expediente, escrito de solicitud de guarda y anexos, presentado en fecha 14-8-2003 por la Dra. A.P.H., actuando en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante el cual expresa:

    *Que ante la sede de esa Fiscalía, compareció en fecha 29 de julio de 2003, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó ser el padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA) de diecinueve (19) meses de nacido cuya madre es la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), siendo el caso que el ciudadano antes identificado, indica que la madre del niño no le presta los debidos cuidados a su hijo, quien por tal situación está constantemente enfermo padeciendo de anemias y gripes frecuentes.

    *Que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó que se llevó al niño por un lapso de 21 días, del 5 al 26 de julio ya que la madre se lo había entregado, no obstante ella lo hizo llamar a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y restituir el niño.

    *Que en fecha 1-8-2003 comparecieron los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA), quienes no lograron establecer ningún acuerdo sobre el debido cuidado de su hijo, la guarda ni la obligación Alimentaria. Que por otra parte, el padre manifestó que deseaba solicitar la guarda de su hijo, en virtud del descuido en que la madre tiene al hijo ya que trabaja en un horario muy extenso hasta horas de la noche y lo deja bajo el cuidado de personas que no son idóneas, en una casa ubicada en el sector conejero de Porlamar, sitio al cual él ha ido a buscar al niño y lo ha encontrado desaseado, descuidado e incluso con un golpe fuerte en la cabeza producto de una caída.

    *Que cabe señalar que el niño no ha sido reconocido por el padre, y que en atención a lo anterior los padres acordaron en el despacho fiscal, acudir a la prefectura correspondiente a realizar el reconocimiento, para lo cual se le entregó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) una referencia externa y se le indico a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) que también debía asistir a la prefectura a fin de que se realizara el reconocimiento legal del niño. Que en fecha 4-8-2003 compareció el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) quien expuso que la madre del niño no acudió a la prefectura adonde fue referida, indicando que no quería que el señor (IDENTIDAD OMITIDA) reconociera a su hijo porque nunca le ha dado ningún aporte económico y porque durante todo un año no lo reconoció legalmente. (…).

    *Que tomando en consideración lo planteado anteriormente y los preceptos legales que establecen que todo asunto sobre guarda debe ser conocido por el tribunal, dada la situación concreta del caso, se considera necesario que el órgano jurisdiccional decida sobre la guarda del niño (IDENTIDAD OMITIDA) por lo que ocurre ante su competente autoridad, a fin de solicitar como en efecto lo hace a tenor de lo dispuesto en los artículos 358, 360 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 7 ejusdem, que la ciudadana Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dicte su pronunciamiento, a fin de que sean tomadas medidas sobre la guarda con respecto al mencionado niño, y que este tribunal resuelva en base a su interés superior a quien corresponde el ejercicio de la gurda con carácter exclusivo, solicitando su ejercicio a favor del padre ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

    *Que de conformidad con el artículo 513 ejusdem solicita le sean realizados por parte del equipo multidisciplinario adscrito a ese tribunal, informes técnicos a fin de conocer la situación psicológica y social en que se encuentra el niño (IDENTIDAD OMITIDA) y el grupo familiar.

    *Que acompaño copia de la constancia de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA) emanada del hospital L.O.d.P.. Así mismo acompaña informes médicos del estado de s.d.n., recibos de pago de consultas médicas y de igual forma solicita que la citación de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), se realice en su lugar de trabajo que es en la perfumería Don Lolo del centro comercial Sambil. Por último pide que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a lo previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demás normas y derechos aplicables. Es Justicia (…).

    Por distribución efectuada en fecha 14-8-2003 (f. 11 de la 1ª pieza) correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal Nº 1 y por auto de fecha 18-8-2003 (f.12 de la 1ª pieza) ordena darle entrada a la solicitud y asignación de número de acuerdo con la nomenclatura llevada por esa Sala de Juicio.

    Se admitió la solicitud por auto dictado en fecha 15-9-2003 (f. 13 y vto de la 1ª pieza) mediante el cual se ordenó: la citación de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), para que compareciera al tribunal a las 10:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente a su citación, acompañada de abogado a los fines de dar contestación a la solicitud; se acordó asimismo que previo el acto de contestación el juez intentaría la conciliación entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual modo se acordó de conformidad con el artículo 513 ejusdem practicar evaluaciones psicológicas al grupo familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA) por intermedio del servicio auxiliar dependiente de ese despacho e informe social por medio del servicio social del Instituto Autónomo de Atención al Menor de este Estado, finalmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la mencionada Ley. Las boletas de citación y los oficios ordenados fueron librados en la misma fecha y están insertos a los folios 14 al 18 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 17-9-2003 (f. 19 de la 1ª pieza) el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), parte actora, manifiesta su disposición de reconocer voluntariamente a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) y en tal sentido solicita al tribunal de la causa libre oficio a la autoridad competente donde ordene el reconocimiento por él manifestado.

    Mediante diligencia de fecha 22-9-2003 (f. 20al 21 de la 1ª pieza) el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), parte actora, consigna escrito a través del cual señala la dirección donde cuidan a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA).

    Por auto de fecha 24-9-2003 (f. 22 y 23 de la 1ª pieza) la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Mariño a fin de que sea estampada la nota marginal del reconocimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

    Mediante diligencia de fecha 8-10-2003 (f. 24 al 25 de la 1ª pieza) el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), parte actora, consigna copia simple de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

    Mediante diligencia de fecha 13-10-2003 (f. 26 al 27 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 13-10-2003 (f.28 al 30 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boletas de notificación firmadas por las partes demandada y actora, respectivamente.

    La conciliación

    Mediante acta de fecha 15-10-2003 (f. 31 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa dejó constancia que las partes fueron incitadas a la conciliación, sin haberse logrado acuerdo alguno con respecto a la guarda del niño (IDENTIDAD OMITIDA). En el mismo acto el tribunal ordenó: a) oficiar al Ambulatorio de Salamanca a los fines de realizar evaluación médica general al niño (IDENTIDAD OMITIDA), cuyo informe de evaluación deberá remitir inmediatamente a ese Despacho; b) a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), consigne en el expediente informe médico del niño (IDENTIDAD OMITIDA) para lo cual se le conceden tres (3) días de Despacho.3) Realizar evaluación psicológica y social al grupo familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA) por intermedio del equipo multidisciplinario del servicio auxiliar adscrito a ese tribunal. En fecha 16-10-2003 (f. 32 al 33 de la 1ª pieza) se libraron los oficios ordenados.

    Al folio 34 de la 1ª pieza de este expediente, corre inserto informe médico del niño (IDENTIDAD OMITIDA), emanado del ambulatorio Dr. D.E.R.d.S. y elaborado por Dra. J.J.d.P., médico pediatra.

    Consta a los folios 34 al 43 de la 1ª pieza de este expediente, escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), asistida por la abogada en ejercicio Gladyoska R.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.758.

    A los folios 44 al 45 de la 1ª pieza de este expediente, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 31-10-2003, por la abogada A.P.H., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.354, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 14-11-2003 (f. 46 al 64 de la 1ª pieza) consignó escrito y anexos el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual hace una serie de denuncias contra la madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA), acusándola de irresponsable en cuanto al cuidado del niño

    En fecha 20.11.2003 (f.64 al 69) el actor presenta escrito en la causa y acompaña facturas que cursan a los folios 70 y 71 de este expediente.

    Consta a los folios 65 al 72 de la 1ª pieza de este expediente, escrito y anexos, consignado en fecha 20-11-2003 por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), parte actora, mediante el cual luego de hacer una serie de planteamientos y denuncias contra la madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA), solicita al tribunal de la causa le conceda un permiso para llevar al niño a consulta médica, ante el delicado estado de salud que presenta, ya que la madre del niño ha girado instrucciones a la cuidadora para que no le permita llevarlo a ningún lado.

    Mediante acta de fecha 9-12-2003 (f. 73 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa recoge la declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (parte actora) quien manifiesta que se dirigió a hablar con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)encargada de cuidar a su hijo, para ponerse de acuerdo con ella a los fines de llevar al niño a comprarle el vestuario decembrino, la cual le manifestó que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) también quería ir con el niño y con él para hacer efectivas dichas compras, manifestando el actor su desacuerdo con la propuesta de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).

    Mediante oficio Nº 312 de fecha 11-12-2003, la Licenciada Susana Obediente remite al tribunal de la causa informe de las evaluaciones practicadas al padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA), el cual está agregado a los folios 75 al 76 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante acta de fecha 17-12-2003 (f. 77 al 80 de la 1ª pieza) el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), consigna en dos (2) folios útiles facturas por gastos de comida y ropa a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA); así como una carta misiva en apariencia suscrita por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).

    Mediante diligencia de fecha 8-1-2004 (f.81 al 82 de la 1ª pieza) la parte actora, consigna facturas de compra de Alimentos y juguetes a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

    Por auto de fecha 20-1-2004 (f. 83 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), parte demandada y las promovidas por la Fiscal VIII del Ministerio Público de este Estado, y fija oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.

    Al folio 84 y vto de la 1ª pieza de este expediente, consta acta levantada en fecha 27-1-2004 contentiva de la declaración del testigo (IDENTIDAD OMITIDA).

    Mediante acta de fecha 27-1-2004 (f. 85 de la 1ª pieza) se declaró desierto el acto de evacuación de la testigo ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), la cual no compareció a dicho acto.

    Al folio 86 y vto de la 1ª pieza, consta acta levantada en fecha 27-1-2004 contentiva de la declaración de la testigo ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).

    A los folios 87 y vto de la 1ª pieza, consta acta levantada en fecha 29-1-2004 contentiva de la declaración del testigo (IDENTIDAD OMITIDA).

    Mediante acta de fecha 29-1-2004 (f. 88 de la 1ª pieza) se declaró desierto el acto de evacuación de la testigo ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), la cual no compareció a dicho acto.

    En fecha 29-1-2004 (f. 89 de la 1ª pieza) suscribe diligencia la Dra. A.P., actuando en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual informa al tribunal de la causa, que desde el día 11-1-2004 el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), desconoce el paradero de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y por ende del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

    Mediante diligencia de fecha 29-1-2004 (f. 90 al 110 de la 1ª pieza) la Fiscal VIII del Ministerio Público de este Estado, consigna informes médicos del niño (IDENTIDAD OMITIDA) emanados de los Drs. R.A.O. y W.F., así como informes de rayos x y facturas de cancelación de los mismos por parte del padre del niño.

    Consta al folio 111 de la 1ª pieza de este expediente, diligencia suscrita por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), parte actora, asistido por la Dra. A.P.H., actuando en su condición de Fiscal VIII del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual informa al tribunal de la causa, que en fecha 1-2-2004 tuvo conocimiento que su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) seguía asistiendo a la guardería de la señora (IDENTIDAD OMITIDA), ubicada en la calle Tamanaco de Conejeros, lugar hasta donde se acercó a llevarle Alimentos, cuya factura está inserta al folio 112 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 26-2-2004 (f. 113 al 119 de la 1ª pieza) el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), consigna facturas por compra de Alimentos por concepto de obligación Alimentaria.

    En fecha 22-4-2004 (f. 120 de la 1ª pieza) suscribe diligencia el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), parte actora, asistido por la abogada A.P.H., actuando en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual, luego de una larga exposición, solicita al tribunal a quo proceda sentenciar la presente causa.

    Por auto de fecha 4-8-2004 (f. 121 de la 1ª pieza) la jueza temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nº 1 se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes. En la misma fecha se libraron las boletas, las cuales están insertas a los folios 122 al 123 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 17-8-2004 (f. 124 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consigna boletas de notificación firmadas por las partes actora y demandada respectivamente.

    En fecha 17-8-2004 (f. 127 de la 1ª pieza) suscribe diligencia la abogada A.P.H., Fiscal Octava del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta al tribunal de la causa, que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) detenta el cuidado del pequeño (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud que la madre le hizo entrega del niño a las puertas de su residencia y que incluso le dejó las pertenencias del niño, asimismo informa al tribunal que el menor presentó varias lesiones en la frente con costras y una cortada en la cara cubierta con una gasa, motivo por el cual solicita a favor del padre una medida provisional de guarda que le permita garantizar el interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA) y brindarle los cuidados adecuados que necesita para resguardarle su integridad física y emocional.

    Mediante diligencia de fecha 27-9-2004 (f. 128 de la 1ª pieza) la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), manifiesta al tribual que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) de dos (2) años de edad, se encuentra retenido por su padre de manera ilegal.

    Mediante auto de fecha 7-10-2004 (f. 129 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa decreta como medida cautelar, que la guarda del niño (IDENTIDAD OMITIDA) sea ejercida de manera provisional por su padre ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), mientras culmine el juicio de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, difiere la oportunidad para dictar sentencia por diez (10) días de despacho.

    Mediante acta de fecha 22-11-2004 (f. 130 de la 1ª pieza) la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) solicita al tribunal de la causa, le fije un régimen de visitas por cuanto tiene tres meses que no ve a su hijo.

    Por auto de fecha 23-11-2004 (f. 131 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, ordenó oficiar al psicólogo adscrito al servicio auxiliar de ese tribunal y al servicio social del Instituto Autónomo de Atención al Menor de este Estado con el objeto de recabar las resultas de la comisión conferida en fecha 15-9-2003 mediante oficios Nros. 2.180.-03 y 2.181-03 respectivamente, asimismo fijó para el día 25-11-2004 la entrevista solicitada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) con la juez de ese Despacho. En la misma fecha del auto se libraron los oficios ordenados, los cuales están insertos a los folios 132 y 133 de la 1ª pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 2-12-2004 (f. 134 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordenó la citación de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de sostener entrevista con la ciudadana jueza de ese Despacho. En la misma fecha se libraron las boletas de citación ordenadas, las cuales están insertas a los folios 135 y 136 de la 1ª pieza de este expediente.

    Al folio 137 de la 1ª pieza de este expediente, corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), asistida de abogado, mediante la cual solicita copias simples del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 14-1-2005 (f. 138 al 140 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna las boletas de citación libradas firmadas por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA).

    Por auto de fecha 20-1-2005 (f. 141 de la 1ª pieza) el tribunal ordena expedir las copias simples solicitadas por la parte demandada.

    En fecha 21-1-2005 (f.142 de la 1ª pieza) suscribe diligencia la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) mediante la cual manifiesta al tribunal de la causa, que acudió ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público donde fue citado el padre para que le permitiera ver a su hijo, expresando que el padre del niño no quiso llegar a un acuerdo y que además éste tiene al niño desde el 18 de agosto de 2004.

    Mediante diligencia suscrita en fecha 21-1-2005 (f.143 al 144 de la 1ª pieza) el Fiscal VI del Ministerio Público, solicita la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 13-10-2003 y que el tribunal ordene reintegrar el niño a su madre hasta nueva orden judicial que pudiere surgir en la continuidad de la causa, ya que de las actas procesales se evidencian irregularidades procesales que hacen nulo el procedimiento y cuya data se remonta a octubre de 2003 hasta enero de 2004.

    Mediante auto de fecha 24-1-2005 (f.145 y vto de la 1ª pieza) el tribunal de la causa declara la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del día 13-10-2003 desde el folio 25 en adelante y repone la causa al estado que se realice el acto conciliatorio de acuerdo al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para lo cual ordena la citación de las partes. En la misma fecha se libraron las boletas ordenadas, las cuales cursan a los folios 146 y 147 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante oficio Nº 0046 de fecha 12-1-2005 (f. 148 al 153 de la 1ª pieza) la presidenta del Instituto de Atención al Menor de este Estado, remite al tribunal de la causa, informe social elaborado por el área psico social del Centro de Atención Comunitaria “Porlamar” en el hogar de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA).

    Mediante acta levantada en fecha 28-1-2005 (f.154 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, acordó la restitución del niño (IDENTIDAD OMITIDA), a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), y ordena al alguacil de ese tribunal, acompañe a la mencionada ciudadana, a los fines que se haga efectiva la entrega del niño, asimismo insta a la mencionada ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), para que dé contestación a la solicitud al tercer día de despacho siguiente a esa fecha.

    Mediante diligencia de fecha 28-1-2005 (f. 155 y vto de la 1ª pieza) suscrita por el Fiscal Sexto del Ministerio Público y la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), informan al tribunal de la causa, que por cuanto la orden emanada de ese tribunal que acordó la restitución del niño (IDENTIDAD OMITIDA), fue imposible de ejecutar, ya que el niño fue retirado de la guardería por la señora (IDENTIDAD OMITIDA), antes de la llegada al lugar de la madre del niño, del alguacil del tribunal y del representante del Ministerio Público, solicitan la colaboración de los cuerpos de seguridad y del C.d.P.d.M.A., a los fines de ejecutar la decisión en virtud del desacato a lo ordenado.

    Por auto de fecha 28-1-2005 (f. 156 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena oficiar al C.d.P.d.M.A.d. este Estado, a los fines que presten su colaboración en la restitución del niño (IDENTIDAD OMITIDA), a su madre ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). En la misma fecha se libró el oficio ordenado el cual corre inserto al folio 157 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 28-1-2005 (f. 158 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consigna constante de dos (2) folios útiles, boletas de citación firmadas por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA), las cuales corren insertas a los folios 160 y 161 de la 1ª pieza de este expediente.

    En fecha 1-2-2005 (f. 165 al 163 de la 1ª pieza) suscribe diligencia el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por los abogados en ejercicio M.G. y Luimary Campos, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.178 y 24.354 respectivamente, mediante la cual apela del auto dictado por el tribunal a quo en fecha 24-1-2005.

    Consta al folio 164 de la 1ª pieza de este expediente, oficio Nº 001 de fecha 11-1-2005 emanado de la Unidad de Servicios Auxiliares del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Departamento de Psicología, mediante el cual comunican al tribunal de la causa, que el informe psicológico perteneciente al señor (IDENTIDAD OMITIDA) fue consignado en fecha 11-12-2003, oficio Nº 312, y que la madre del niño no asistió.

    La contestación

    Consta a los folios 165 al 179 de la 1ª pieza de este expediente, escrito de contestación de la demanda y anexos, consignados por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), asistida de abogados, mediante el cual textualmente expresa:

    …En primer lugar hablaré sobre las instituciones familiares, cuestión que el Ministerio Público olvidó en la sustanciación de su procedimiento interno, preliminar a la demanda de “Medidas sobre Guarda”, que impedía la tramitación de un procedimiento de guarda y ello no es más que un desconocimiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    (…) El artículo 350 es absolutamente lapidario para la solicitud del Ministerio Público pues el padre (IDENTIDAD OMITIDA) no reconoció a su hijo hasta el día 17 de septiembre del año 2003 y él nació el 17 de diciembre del año 2001, es decir que el reconocimiento paterno se hizo transcurridos desde el nacimiento un año y nueve meses.

    Este artículo dice expresamente que…omissis…el reconocimiento paterno con respecto a mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA) se hizo un año y nueve meses después de su nacimiento, por tanto el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) no tiene la titularidad de la patria potestad y por lo tanto se encuentra impedido de su ejercicio hasta tanto un tribunal expresamente lo rehabilite y ello no se ha cumplido para la presente fecha.

    Si el padre no tiene patria potestad sobre mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA), entonces tampoco puede pretender el Ministerio Público concederle la guarda pues el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice que la patria potestad comprende “la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella” y no se puede entender que intenciones motivaron a la solicitud de “medidas sobre la guarda” para que su ejercicio fuera a favor del padre.

    La verdad de todo esto es que yo di a luz sola en el Hospital y cuando me pidieron el nombre del padre para llenar la constancia de nacimiento dije (IDENTIDAD OMITIDA), pero nunca pude facilitar el número de su cédula porque tampoco estuvo dándome su apoyo en esos momentos. Le insistí en varias ocasiones para que reconociera al niño pero siempre me decía que era casado y por ello tenía que pedir una autorización antes de reconocerlo y así dejó pasar el año y nueve meses.

    Por estos razonamientos pido al tribunal que declare la falta de cualidad o legitimación del Ministerio Público para solicitar las medidas sobre la guarda a favor del padre ya que el padre no tiene titularidad de la patria potestad y pido que el Ministerio Público asuma una posición imparcial en la causa y restablezca los derechos que me están siendo violados.

    Sin perjuicio de que considero que el procedimiento es irrito por la falta de cualidad o legitimación paso a contestar y contradecir en todo su contenido los hechos en que la abogado A.P.H., Fiscal Octavo del Ministerio Público Especializado en Protección del Niño y del Adolescente, fundamenta su solicitud.

    Se dice que el padre de mi hijo indicó que yo no le presto los debidos cuidados y por ello el niño tiene frecuentes gripes y anemia, que lo dejo bajo el cuidado de personas poco idóneas cuando trabajo, y que él lo ha encontrado desaseado, descuidado e incluso con un golpe en la cabeza.

    De ello es verdad que (IDENTIDAD OMITIDA) ha tenido gripes frecuentes desde su nacimiento, pero siempre lo he llevado regularmente a sus consultas, incluso con especialistas neumonólogos. Yo me pregunto si no es algo normal en un niño tener resfriados por lo que no entiendo como la fiscalía pretende quitarme la guarda de mi hijo. Sobre el golpe en la cabeza, el niño tuvo una caída cuando estaba en su guardería y se le dieron las atenciones adecuadas. Consigno en este acto facturas y exámenes médicos relacionados.

    El niño no ha tenido anemia, lo que si tuvo fue un problema gástrico en el año 2002 pero todo fue superado y si el señor (IDENTIDAD OMITIDA) pagó los gastos médicos yo me pregunto que menos se podría esperar de un padre.

    Mi hijo ha sido regularmente controlado en todas sus vacunas, ya consigné marcado “A” con el escrito de pruebas su hoja de control.

    Sobre mi trabajo, bien sabe el señor (IDENTIDAD OMITIDA) que siempre he trabajado en el Sambil con la tienda Don Lolo, tengo que hacerlo para poder garantizar a mi hijo su comida pues el padre nunca asumió la pensión de Alimentos, consigo copia de constancia de trabajo.

    El padre critica el lugar donde el niño era cuidado, pero nunca ha dado ayuda alguna para conseguir un mejor lugar si le pereciera inadecuado, la gente que lo cuidaba es seria y responsable y yo pagaba Bs. 60.000,00 para ello.

    Ciudadana Juez, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice que los hijos que tengan siete años o menores deben permanecer con la madre y realmente no existen motivos de perjuicio a la salud de (IDENTIDAD OMITIDA) que me aparten de él y me impidan ejercer la guarda y así pido que sea declarado (…).

    En fecha 10-2-2005 (180 al 197 de la 1ª pieza) el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por los abogados en ejercicio M.G. y Luimary Campos, inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 18.178 y 24.354 respectivamente, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos en la causa.

    Consta al folio 198 y vto de la 1ª pieza de este expediente, diligencia suscrita en fecha 15-2-2005 por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual solicita la prohibición de salida del Estado Nueva Esparta del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

    Por auto de fecha 15-2-2005 (f. 199 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, decreta medida de prohibición de salida del Estado Nueva Esparta y del País del niño (IDENTIDAD OMITIDA). A los folios 200 al 204 constan oficios librados en la misma fecha al Comandante de la Guardia Nacional Comando de Resguardo y Antidrogas, al Comandante General de la Policía del Estado Nueva Esparta, al Director de la Oficina de Migración y Fronteras Aeropuerto Internacional del C.G.S.M., al Director de la Oficina de División de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), participándoles sobre la medida decretada.

    Mediante diligencia de fecha 16-2-2005 (f. 205 de la 1ª pieza) la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), asistida por el abogado J.M., actuando en su carácter de Defensor de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño, participa al tribunal de la causa, que en vista que le fue restituida la guarda de su hijo, tiene previsto viajar con éste a varios estados del país, a partir del día 18-2-2005 hasta el 1-3-2005, y por tal motivo solicita la notificación del padre del niño, con el fin de no tener ningún tipo de problemas con cualquier interesado.

    Consta a los folios 206 al 214 de la 1ª pieza de este expediente, escrito de promoción de pruebas y anexos, consignado en fecha 17-2-2005 por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido de abogado.

    A los folios 215 al 217de la 1ª pieza de este expediente, consta oficio Nº 049, y anexos, emitido en fecha 22-2-2005 por el Jefe del Comando Motorizado de Seguridad ciudadana de la Guardia Nacional, mediante el cual comunica al tribunal de la causa, que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), progenitora del menor (IDENTIDAD OMITIDA), en esa misma fecha pretendió salir con el niño por el terminal de navegación El Faro de la ciudad de Porlamar, con destino a Chacopata, Estado Sucre, sin presentar la orden del juzgado donde manifieste la revocatoria de la medida que le prohíbe salir del Estado y del País.

    Mediante auto dictado en fecha 22-2-2005 (f. 219 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa acuerda suspender desde el día 22-2-2005 hasta el día 27-2-2005 (ambas fechas inclusive), la medida de prohibición de salida del estado Nueva Esparta del niño (IDENTIDAD OMITIDA), y ordena en consecuencia, librar oficio al ciudadano Comandante de la Guardia Nacional, Comando de Resguardo y Antidrogas de este Estado. En la misma fecha se libró el oficio ordenado, el cual corre inserto al folio 220 de la 1ª pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 22-2-2005 (f. 221 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes.

    Mediante auto de fecha 24-2-2005 (f.222 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación formulada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) contra el auto dictado por ese tribunal en fecha 24-1-2005. En la misma fecha del auto se libró el oficio remitiendo las copias certificadas a esta alzada a los fines que decida sobre la apelación ejercida.

    En fecha 24-2-2005 (f. 224 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual acordó la evacuación de las pruebas promovidas por las partes de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS); se ratificó la práctica de evaluaciones psicológicas y psiquiátricas así como la elaboración de un informe social en el hogar de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA); en cuanto a la citación de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) el tribunal se abstuvo de fijar oportunidad por cuanto la parte promovente no señaló el objeto de la misma, finalmente se ordenó librar oficio al preescolar Azul y Viento a los fines de que remitan a ese tribunal un informe de las asistencias del niño (IDENTIDAD OMITIDA) desde el día 1-2-2005. En la misma fecha se libró el oficio ordenado, el cual corre inserto al folio 225 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 1-3-2005 (f. 226 de la 1ª pieza) la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), manifiesta al tribunal de la causa, que regresó de viaje el día 26-2-2005, que se reintegra a su trabajo el día 2-3-2005 y que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) está asistiendo a la escuela.

    En fecha 3-3-2005 (f. 227 y 228 de la 1ª pieza) presentó escrito el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), parte actora, asistido de abogado, mediante el cual ratifica la prueba solicitada en su escrito de fecha 17-2-2005 referida a la realización de un informe médico forense al niño (IDENTIDAD OMITIDA) y en tal sentido solicita que dicho informe sea realizado de manera urgente por las autoridades del preescolar Azul y Viento y que sean ellos quienes trasladen al niño al médico forense ya que es en esa institución donde el niño pasa todo el día, dicho informe lo solicita en virtud que el niño presenta unas condiciones físicas inadecuadas caracterizadas por una serie de heridas y estado desaseado, lo cual fue ratificado por el médico de la institución educativa Azul y Viento mediante informe que acompañó al referido escrito el cual cursa al folio 229 de la 1ª pieza de este expediente. Por auto dictado en la misma fecha el tribunal a quo acuerda el anterior pedimento, y en consecuencia ordena oficiar a la Dirección del Preescolar “Azul y Viento”, a los fines que trasladen al niño hasta el Hospital para la realización de la evaluación médico forense, asimismo ordenó oficiar al Servicio de Medicatura Forense del Hospital L.O.d.P., a los fines que practiquen la evaluación médica del niño. Los oficios ordenados se libraron en la misma fecha y se encuentran insertos a los folios 231 al 232 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante comunicación de fecha 4-3-2005 (f. 233 y 234 de la 1ª pieza) la Directora del Preescolar Azul y Viento, remite al tribunal de la causa, copia de la asistencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

    Consta al folio 235 de la 1ª pieza de este expediente, oficio Nº 481 de fecha 4-3-2005, emanada del Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por la Dra. E.A., experto profesional IV, mediante el cual rinde la experticia del reconocimiento médico-legal practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA).

    Mediante diligencia de fecha 8-3-2005 (f. 236 de la 1ª pieza) el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido de abogado, solicita la citación de la Dra. E.A., profesional que suscribe el informe médico-forense remitido al tribunal de la causa por el Departamento de Ciencias Forenses del CICPC, ya que los términos médicos señalados en el referido informe no son claros para su defensa, ya que no los maneja.

    En fecha 14-3-2005 (f. 237 de la 1ª pieza) suscribe diligencia la abogada D.C.P., actuando en su carácter de Fiscal Sexto (e) del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual consigna constante de dieciocho (18) folios útiles, recaudos presentados por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) con el objeto de ilustrar al sentenciador, asimismo consigna constante de (1) folio útil copia del acta de la declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a través de la cual solicita el traslado a la Unidad Educativa “Azul y Viento” para constatar el estado del niño (IDENTIDAD OMITIDA). De igual modo solicita se fije oportunidad para realizar el traslado del tribunal al centro educativo conjuntamente con esa representación fiscal. Las copias consignadas están insertas a los folios 238 al 256 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 17-3-2005 (f. 257 de 1ª pieza) el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido de abogado, solicita al tribunal de la causa, oficie al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño de este estado, a los fines que remitan copias certificadas de las actuaciones realizadas a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), ya que surgieron hechos nuevos que lo obligaron a acudir ante el mencionado C.d.P. donde se apertura expediente al respecto.

    Por auto de fecha 22-3-2005 (f. 258 y 259 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa fija oportunidad para su traslado y constitución en la Unidad Educativa “Azul y Viento”, a los fines de constatar el estado del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de igual modo ordena oficiar al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño de este Estado, con el objeto de que remitan copias certificadas de las actuaciones realizadas a favor del mencionado niño.

    Mediante diligencia de fecha 28-3-2005 (f. 260 de la 1ª pieza) la abogada D.C.P., actuando en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado, solicita al tribunal de la causa, se pronuncie sobre el pedimento formulado por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)en su escrito de contestación de la demanda, a través del cual invocó el contenido del artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido a la titularidad de la patria potestad. En fecha 7-4-2005 (f. 261) el tribunal de la causa, se pronunció sobre este pedimento y en tal sentido señala a la Representante del Ministerio Público que de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente su petición será decidida en la sentencia definitiva.

    Mediante oficio Nº 0201-0405 de fecha 16-4-2005 (f. 262 al 264 de la 1ª pieza) el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño de este Estado, remite al tribunal de la causa copias certificadas de las actuaciones realizadas por ese organismo en el caso del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

    Mediante oficio Nº 4424-05 de fecha 12-4-2005 este Juzgado Superior remite al tribunal de la causa, el expediente Nº 06784 donde se tramitó el recurso de apelación ejercido por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) contra el auto proferido por el a quo en fecha 24-1-2005, el cual fue decidido mediante sentencia dictada por este juzgado en fecha 29-3-2005 que declaró con lugar la apelación ejercida, nulo el auto apelado de fecha 24-1-2005, válidos los actos procesales anteriores a éste y nulos los actos posteriores al mencionado auto de fecha 24-1-2004. Las actuaciones remitidas están insertas a los folios 265 al 502 de la 1ª pieza de este expediente.

    En fecha 15-4-2005 (f. 503 y 504 de la 1ª pieza) suscribe diligencia el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido de abogado, mediante la cual, luego de hacer una serie de denuncias contra la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), solicita al tribunal de la causa oficie al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño de este Estado a los fines que ejecute la decisión proferida por este juzgado superior, y le sea entregado su hijo (IDENTIDAD OMITIDA).

    Por auto de fecha 18-4-2005 (f. 505 de la 1ª pieza) se ordenó cerrar la 1ª pieza de este expediente por encontrarse en estado voluminoso.

    En fecha 18-4-2005 (f. 3 de la 2ª pieza) suscribe diligencia, la abogada D.C.P., actuando en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual solicita al tribunal de la causa, emita pronunciamiento sobre el contenido del artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del cual se deriva la titularidad de la patria potestad, ya que de las actas se desprende que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) realizó el reconocimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA) pasados seis (6) meses de su nacimiento y en consecuencia debe entenderse que el contenido del escrito libelar carece de derechos tutelables por parte del demandante; asimismo pone de manifiesto al tribunal a quo que en fecha 30-3-2005 se demandó la concesión de la patria potestad de conformidad con el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

    Mediante diligencia de fecha 18-4-2005 (f. 4 de la 2ª pieza) la abogada D.C.P., actuando en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado, a los fines de ilustrar al tribunal de la causa, consigna copia de la declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) realizada ante esa representación fiscal.

    Por auto de fecha 18-4-2005 (f. 5 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena ejecutar la decisión dictada por este juzgado superior en fecha 29-3-2005, y en tal sentido ordena oficiar al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño de este Estado, para que presten su colaboración al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), para que le sea devuelto su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA). En la misma fecha se libró el oficio ordenado, el cual está inserto al folio 6 de la 2ª pieza de este expediente.

    En fecha 20-4-2005 (f. 7 de la 2ª pieza) suscribe diligencia el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido de abogado, mediante la cual solicita al tribunal de la causa oficie a la Comandancia General de Policía, Dirección de Operaciones a los fines que sean ellos los encargados de ubicar el paradero del niño y hacerle su entrega efectiva ya que al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño de este Estado se le ha hecho imposible la entrega del niño a su padre.

    Mediante oficio Nº 0230-0405 de fecha 20-4-2005 (f. 9 al 14 de la 2ª pieza) el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño de este Estado remite al tribunal de la causa actuaciones las realizadas por ese organismo, referentes al caso del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

    Mediante diligencia de fecha 25-4-2005 (f. 15 de la 2ª pieza) la abogada D.C.P., actuando en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado, solicita al tribunal de la causa realice las gestiones pertinentes a los fines de lograr la ejecución de la medida cautelar de guarda provisional a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ya que esa representación fiscal tuvo noticias de la imposibilidad del cumplimiento de esta orden judicial.

    Mediante diligencia de fecha 25-4-2005 (f. 16 del a 2ª pieza) la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), asistida por el abogado en ejercicio A.R.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.008, solicita copias certificadas de todas las actas que conforman el presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 25-4-2005 (f. 17 del a 2ª pieza) la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), confiere poder apud acta al abogado en ejercicio A.R.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.008.

    Por auto de fecha 26-4-2005 (f. 18 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena la citación de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA)con el objeto de sostener entrevista con la ciudadana jueza de ese Despacho. En la misma fecha se libraron las boletas ordenadas las cuales se encuentran insertas a los folios 19 y 20 de la 2ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 26-4-2005 (f. 21 y 22 de la 2ª pieza) la abogada D.C.P., Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado, a los fines de ilustrar al tribunal, consigna copia de la comunicación remitida por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) a esa representación fiscal, fechada el 22 de abril de 2005.

    En fecha 27-4-2005 (f. 23 al 25 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).

    Mediante escrito de fecha 28-4-2005 (f. 26 y 27 de la 2ª pieza) el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido de abogado, ratifica la solicitud presentada por la Fiscal VIII del Ministerio Público, para que le se conceda la guarda definitiva de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), asimismo solicita la remisión de copias certificadas del expediente a la Fiscalía Superior de este Estado, de las cuales se desprenden los maltratos de los cuales ha sido objeto su hijo por parte de la madre, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).

    En fecha 2-5-2005 (f. 28 y vto de la 2ª pieza) presentó escrito el abogado A.R.O., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual pide nuevamente la nulidad de la presente solicitud de guarda desde el auto de admisión por cuanto se violentaron normas de orden público, ya que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) no tenía cualidad para intentar la solicitud, ya que el mencionado ciudadano no es titular de la patria potestad tal como lo preceptúa el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que mal puede el tribunal concederle en forma provisional la guarda del menor (IDENTIDAD OMITIDA).

    Por auto de fecha 23-5-2005 (f. 29) el tribunal de la causa ordena dejar sin efecto el oficio Nº 2.180-03 de fecha 15-9-2003 a través del cual se ordenó realizar evaluaciones psicológicas a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por intermedio de la psicóloga adscrita a esa instancia y en consecuencia ordena que dichas evaluaciones sean practicadas por intermedio del Hospital L.O.d.P., asimismo ordena expedir copias certificadas del expediente y remitirlas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado a los fines que realicen la averiguación correspondiente en cuanto a los supuestos maltratos de los cuales ha sido objeto el niño (IDENTIDAD OMITIDA). En la misma fecha se libraron los oficios ordenados, los cuales están insertos a los folios 30 al 32 de la 2ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 14-6-2005 (f. 33 de la 2ª pieza) el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), informa al tribunal de la causa que en fecha 9-6-2005 asistió con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) al Ipasme a realizarle una serie de exámenes y otros particulares, que el niño ameritó de tratamiento médico, que la madre del niño le reintegró el 50% de los gastos, y consigna los originales de los exámenes y las facturas los cuales están insertos a los folios 34 al 38 de la 2ª pieza de este expediente.

    Por diligencia de fecha 21-6-2005 el abogado A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna informe psicológico clínico elaborado por la licenciada Isabel Cárdenas a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), el cual está agregado al folio 40 de la 2ª pieza de este expediente.

    En fecha 28-6-2005 (f. 41 al 44 de la 2ª pieza) presentó escrito y anexos el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), parte actora, mediante el cual hace una serie de denuncias contra la madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA), a quien acusa de atentar contra la salud, la educación y la vida de su hijo, ya que cada vez que se lleva al niño de acuerdo al régimen de visitas impuesto por la Fiscal VI, con el cual no está de acuerdo, pone en peligro la vida de su hijo.

    Consta al folio 45 de la 2ª pieza de este expediente, diligencia suscrita en fecha 29-6-2005 por el abogado A.R., apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al tribunal de la causa, que de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente proceda a oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA), antes de decidir la solicitud de guarda.

    Mediante diligencia de fecha 8-7-2005 (f. 46 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal a quo, que proceda de conformidad con el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes de sentenciar la presente causa.

    Mediante auto dictado en fecha 8-7-2005 (f. 47 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena desglosar del presente expediente las actuaciones referentes al régimen de visitas, para que las mismas sean agregadas al expediente Nº 6182-05.

    En fecha 8-7-2005 (f. 48 al 50 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena la comparecencia del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) acompañado de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA), para que sea escuchado de conformidad con establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo requerir la opinión del Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con el artículo 361 ejusdem.

    Mediante auto de fecha 11-7-2005 (f. 51 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena el desglose de las actuaciones cursantes a los folios 53 y 54 de este expediente, a los fines que las mismas sean agregadas al expediente Nº 6182 de régimen de visitas.

    Por diligencia de fecha 12-7-2005 (f. 52 y 53 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación suscrita por la Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha (f. 54 y 55 de la 2ª pieza) el mencionado funcionario consigna la boleta de citación suscrita por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), parte actora.

    En fecha 13-7-2005 (f. 56 de la 2ª pieza) presentó diligencia la abogada D.C.P., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante la cual solicita en primer lugar al tribunal de la causa, que ante las múltiples peticiones presentadas por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA), exhorte a las partes a consignar sus peticiones en el expediente correspondiente, específicamente si se trata de régimen de visitas, guarda o conferimiento de patria potestad; en segundo lugar observa al tribunal que en vista de la notificación remitida a ese despacho fiscal en fecha 12-7-2005, a los fines de solicitar opinión de conformidad con el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pide que la misma sea corregida en lo concerniente a la consignación de la opinión fiscal respecto a la revisión y modificación de guarda en el expediente correspondiente al régimen de visitas, que cursa signado J1-6182, asimismo observa al tribunal que con respecto a la opinión solicitada, la misma sólo procede cuando se trate de revisión y modificación de las decisiones judiciales emitidas en materia de guarda, y en consecuencia esta norma no se aplica en el curso de la tramitación de esta pretensión dado que se trata de atribución de guarda a favor del padre y no ha habido sentencia previa susceptible de modificarse o revisarse, finalmente ratifica el contenido de las diligencias reiteradamente estampadas por esa representación fiscal, en lo que respecta a la inejecutabilidad de la decisión que se dicte en la presente causa a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), hasta tanto no le sea conferida la patria potestad de conformidad con el artículo 350 ejusdem.

    Mediante diligencia de fecha 13-7-2005 (f. 57 al 58 de la 2ª pieza) el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido de abogado, impugna la c.d.s. mental de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), consignada por su apoderado judicial abogado A.R., y solicita el traslado del tribunal en el Hospital L.O.d.P., a los fines que deje constancia sobre los particulares allí solicitados.

    En fecha 18-7-2005 (f. 59 al 60 de la 2ª pieza) presentó escrito el abogado A.R.O., apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita al tribunal de la causa desestime las facturas consignadas en autos por la parte actora, ya que las mismas no fueron ratificadas por los terceros que las emitieron; asimismo observa al tribunal que los recibos, facturas, informes y constancias médicas elaboradas por los médicos del Ipasme y de Inepol, que cursan en autos son dudosos ante la buena amistad que mantiene la abogada Liuzmary (sic) Campos con los médicos de estos organismos, ya que las mismas pudieron haber sido negociadas por la parte interesada para lesionar los legítimos derechos de su patrocinada; asimismo solicita al tribunal desestime el contenido del escrito presentado por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 27-6-2005 y finalmente pide al tribunal restituya la guarda del menor (IDENTIDAD OMITIDA) a su madre la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).

    Por auto de fecha 1-8-2005 (f. 61 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa fija oportunidad para practicar inspección judicial en la sede del Hospital L.O.d. la ciudad de Porlamar, a los fines de dejar constancia sobre los particulares solicitados por la parte actora en su diligencia de fecha 13-7-2005.

    Consta al folio 62 de la 2ª pieza de este expediente, auto dictado en fecha 5-8-2005 por el tribunal de la causa mediante el cual fija nueva oportunidad para practicar la inspección judicial solicitada por la parte actora en fecha 13-7-2005.

    Consta a los folios 63 y 64 de la 2ª pieza de este expediente acta contentiva de la inspección judicial practicada por el tribunal de la causa en la sede del Hospital L.O.d.P..

    Por diligencia de fecha 9-8-2005 (f. 65 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada solicita copias certificadas de algunas actuaciones del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 10-8-2005 (f. 66 de la 2ª pieza) el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), solicita al tribunal de la causa levante la medida de prohibición de salida del Estado del niño (IDENTIDAD OMITIDA), desde el día 10-8-2005 hasta el día 25-8-2005 ya que tiene pautado salir de vacaciones con el niño durante este periodo, y en tal sentido solicita se oficie lo conducente a la empresa Conferry. Este pedimento fue acordado por auto dictado en la misma fecha (f. 67) mediante el cual se ordenó oficiar a las autoridades competentes mediante oficios que están insertos a los folios 68 y 69 de la 2ª pieza de este expediente.

    Mediante acta de fecha 10-8-2005 (f. 70 de la 2ª pieza) la jueza del tribunal de la causa dejó constancia que en esa misma fecha sostuvo conversación con la Dra. M.B., en su condición de psiquiatra adscrita al Hospital L.O.d.P., referente a las evaluaciones psicológicas ordenadas a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien le notificó que la Licenciada Isabel Cárdenas, psicólogo clínico adscrita a esa institución, se encontraba de vacaciones y que la misma había entendido en el oficio emitido por ese tribunal, que se solicitaba una c.d.s. mental de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), que asimismo se le informó que en la historia médica Nº 093325, se encuentra inserto el oficio Nº 1.214-03 de fecha 23-5-2005, emanado de ese tribunal; que en fechas 20-6-2005 y 20-7-2005 se realizaron las sesiones en relación a las evaluaciones psicológicas ordenadas a la referida paciente; comprometiéndose a remitir a ese Despacho un informe de la referida evaluación.

    Mediante diligencia de fecha 11-8-2005 (f. 71 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, luego de una larga exposición solicita al tribunal de la causa declare de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la inspección judicial practicada en fecha 9-8-2005.

    Mediante diligencia de fecha 26-9-2005 (f. 72 al 75 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, consigna los resultados de la evaluación psicológica practicada a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) por la Licenciada Isabel Cárdenas.

    En fecha 8-11-2005 (f. 76 y vto de la 2ª pieza) el abogado L.T., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de este Estado, solicita al tribunal de la causa que ante las múltiples solicitudes formuladas por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA), en materia de régimen de visitas, guarda y/o conferimiento de patria potestad, sea aplicado de manera analógica el contenido del artículo 524 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que en consecuencia cada diligencia sea agregada al expediente correspondiente a cada proceso.

    Por auto de fecha 17-11-2005 (f. 77 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena la corrección de la foliatura del presente expediente.

    En fecha 4-2-2006 (f. 78 al 101 de la 2ª pieza) suscribe diligencia el abogado P.L.L., actuando en su condición de Fiscal (A) sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual consigna copias simples de la sentencia dictada en fecha 6-2-2006 en el expediente Nº 6117-05, mediante la cual se le confirió la patria potestad del niño (IDENTIDAD OMITIDA) a su padre el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

    Mediante diligencia de fecha 17-2-2006 (f. 102 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, solicita la tribunal a quo dicte sentencia en la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 3-3-2006 (f. 103 de la 2ª pieza) el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de este Estado solicita el avocamiento de la jueza del tribunal de la causa.

    Por diligencia de fecha 8-3-2006 el apoderado judicial de la parte demandada solicita a la jueza del tribunal se abogue (sic) al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 10-3-2006 (f. 105 al 127 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito y anexos, mediante el cual solicita al tribunal proceda a sentenciar la presente causa, y le sea restituida la guarda del niño (IDENTIDAD OMITIDA) a su madre ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), de la que fue provisionalmente suspendida, y a tales fines solicita se ordene un informe socio-psicológico forense al niño (IDENTIDAD OMITIDA) que permita determinar el trato que recibe por parte de su padre, cuando éste lo tiene, cómo es su régimen Alimentario y asimismo pide que se oiga la opinión del niño en asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y finalmente observa al tribunal que ante la Fiscalía III del Ministerio Público se instruye un expediente signado con el Nº 17F3-095-06 relacionado con la averiguación por desacato a la autoridad judicial en la que se encuentra incurso el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) de fecha 1-2-2006.

    Por auto de fecha 15-3-2006 (f. 128 de la 2ª pieza) la Jueza de Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes para la prosecución del juicio. En la misma fecha se libraron las boletas ordenadas, las cuales están insertas a los folios 129 y 130 de la 2ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 17-3-2006 (f. 131 al 133 de la 2ª pieza) el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido de abogado, solicita al tribunal de la causa, oficie a la Fiscalía IX del Ministerio Público a los fines de que informe a ese tribunal el estado en que se encuentra la causa Nº 17F9-0375-05 interpuesta por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) contra la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) por maltrato infantil. Este pedimento fue acordado por el tribunal a quo mediante auto dictado en fecha 4-4-2005 (f. 135) y en la misma fecha se libró el oficio respectivo a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado (f. 136).

    Mediante diligencia de fecha 6-4-2006 (f. 137 al 139 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada solicita al tribunal de la causa ordene la citación de la médico forense Dra. E.A. a los fines que ratifique el contenido del informe médico de fecha 4-3-2005, asimismo solicita que se cite y se requiera del médico forense M.S.J., el informe médico Nº 1980 de fecha 29-6-2005 practicado al menor (IDENTIDAD OMITIDA), ya que los conceptos plasmados en los referidos informes son vitales para el esclarecimiento de los hechos que se investigan ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado.

    Consta al folio 140 de la 2ª pieza de este expediente, oficio Nº 17F9N.E-0732-06 de fecha 11-4-2006, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa al tribunal que la causa relacionada con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra para el dictamen del acto conclusivo correspondiente.

    En fecha 26-4-2006 (f. 141 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena: 1) Practicar evaluaciones psicológicas e informe social en el presente caso, para lo cual solicita la colaboración del Centro Asesoramiento Investigaciones Gizeh, con el fin de que practique dichos informes; 2) citar a la ciudadana E.A., en su carácter de médico forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que comparezca ante esa instancia y mediante prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratifique el reconocimiento médico legal, que cursa al folio 70 del expediente; 3) la citación de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), con el objeto de que se den por notificados del contenido de dicho auto, y den cumplimiento al mismo, 4) agregar al presente expediente copias certificadas del acta contentiva de la opinión emitida por el niño (IDENTIDAD OMITIDA) cursante en el expediente de régimen de visitas, finalmente se dejó constancia que por auto dictado por ese tribunal en fecha 18-3-2005 se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos (IDENTIDADES OMITIDAS), las cuales no fueron evacuadas en su oportunidad ya que ese día no hubo despacho, siendo que las partes posteriormente no hicieron ninguna objeción a dicha situación. En la misma fecha se libraron los oficios y las boletas ordenadas, las cuales están insertas a los folios 142 al 145 de la 2ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 11-5-2006 (f. 146 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de citación suscrita por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la cual está agregada al folio 148 de la 2ª pieza de este expediente.

    Opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA)

    Consta al folio 147 de la 2ª pieza de este expediente, acta levantada en fecha 24-4-2006, en la cual se recogió la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA) quien expresó: “…Tengo 02 casas la de mi mamá (IDENTIDAD OMITIDA) y la de mi mamá (IDENTIDAD OMITIDA), en casa de mi mamá (IDENTIDAD OMITIDA) veo comiquitas pero en mi otra casa veo una sola, yo hago mis tareas solo, mi mamá (IDENTIDAD OMITIDA) me trajo un pájaro de transformes yo no lo llevo para la escuela porque se me puede perder, a mi mamá (IDENTIDAD OMITIDA) no le gustan mis juguetes porque les da miedo porque son cucarachas de juguetes, mi mamá (IDENTIDAD OMITIDA) si juega conmigo yo quiero estar con mi mamá (IDENTIDAD OMITIDA) e ir a pasear con ella para el sambil. Es todo…”

    En fecha 11-5-2006 (f. 149 de la 2ª pieza) suscribe diligencia el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), parte actora, asistido de abogado, mediante la cual se da por notificado del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 26-4-2006 y se compromete a asistir al Centro Gizeh, a tomar las citas para los respectivos informes.

    Mediante diligencia de fecha 31-5-2006 (f. 150 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 26-4-2006.

    Por diligencia de fecha 8-6-2006 (f. 151 al 152 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de citación firmada por la parte demandada.

    Mediante oficio Nº 256 de fecha 26-6-2006 (f. 153 de la 2ª pieza), el presidente del Centro Gizeh, remite al tribunal de la causa, informe social del niño (IDENTIDAD OMITIDA), el cual está agregado a los folios 154 al 157 de la 2ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 10-7-2006 (f. 158 y 159 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de citación librada a la ciudadana E.A..

    Por diligencia de fecha 10-7-2006 (f. 160 de la 2ª pieza) el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), solicita copias certificadas de algunas actuaciones de este expediente, a los fines de consignarlas en el procedimiento que cursa ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este estado.

    Consta al folio 161 de la 2ª pieza de este expediente, oficio Nº 17F9.NE-1597-05 de fecha 18-7-2006, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita al tribunal de la causa remita a esa dependencia fiscal cualesquiera evaluaciones psicológicas o psico-psiquiátricas que se hayan practicado en las causas 4151, 6117 y 6182, así como cualesquier opinión que se haya oído al niño (IDENTIDAD OMITIDA) en uso de su derecho previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Mediante oficio Nº 277 de fecha 20-7-2006 (f. 162 de la 2ª pieza) el presidente del Centro Gizeh, remite al tribunal de la causa informes sociales e informes psicológicos practicados al niño (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales están agregados a los folios 163 al 170 de la 2ª pieza de este expediente.

    Por oficio Nº 0278-06 de fecha 20-7-2006 (f. 171 de la 2ª pieza) la coordinadora de monitoreo del Centro Gizeh, remite al tribunal de la causa informe social levantado en visita domiciliaria efectuada en el hogar de la señora (IDENTIDAD OMITIDA), el cual está inserto a los folios 172 al 175 de la 2ª pieza de este expediente.

    En fecha 21-7-2006 (f. 176 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual acuerda remitir a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas solicitadas en fecha 18-7-2006. En la misma fecha se remitieron las copias ordenadas mediante oficio Nº 2183-06 (f. 177 de la 2ª pieza).

    Mediante diligencia de fecha 26-7-2006 (f. 178 de la 2ª pieza) la abogada D.C., actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, deja constancia que ha revisado el presente expediente, y solicita a la ciudadana jueza de ese Despacho que proceda a dictar pronunciamiento.

    Mediante oficio Nº 1805-06 de fecha 16-8-2006 (f. 179 de la 2ª pieza) la Fiscal Novena del Ministerio Público de este Estado, remite al tribunal de la causa, escrito de archivo fiscal de la causa signada con el Nº 17F9-0375-05 seguida contra la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del niño (IDENTIDAD OMITIDA). El escrito remitido está agregado a los folios 180 al 198 de la 2ª pieza de este expediente.

    En fecha 18-9-2007 (f. 199 y 200 de la 2ª pieza) presentó escrito el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual expuso al tribunal de la causa los motivos por los cuales se encuentra en desacuerdo con el contenido del informe psicológico enviado a ese tribunal por el Centro Gizeh, ya que en el mismo se describen un conjunto de situaciones que no están presentes en su persona.

    Mediante diligencia de fecha 21-9-2006 (f. 201 y 202 de la 2ª pieza) el abogado P.L.L., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de este Estado consigna copia del escrito suscrito por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual manifiesta su desacuerdo en cuanto al informe psicológico realizadas por el Centro de Asesoramiento e Investigaciones Gizeh.

    Mediante diligencia de fecha 21-9-2006 (f. 203 de la 2ª pieza) la abogada D.C.P., actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado solicita nuevamente al tribunal se pronuncie sobre las peticiones efectuadas en el presente expediente.

    En fecha 6-10-2006 (f. 204 y 205 de la 2ª pieza) suscribió diligencia el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), parte actora, mediante la cual denunció nuevamente a la madre del niño de no prestarle los cuidados necesarios cuando se encuentra cumpliendo el régimen de visitas, ya que siempre regresa al niño enfermo, asimismo solicita al tribunal fije una pensión de alimentos.

    En fecha 9-10-2006 (f. 206 al 215 de la 2ª pieza) presentó escrito y anexos el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual solicita al tribunal que por el bien del niño (IDENTIDAD OMITIDA), el cual merece tener buena educación, salud y muchas ganas de convivir con su familia, sentencia la presente causa.

    Al folio 216 de la 2ª pieza de este expediente, consta diligencia suscrita en fecha 17-10-2006 por la abogada D.C.P., Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual consigna solo a los efectos ilustrativos, comunicación presentada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) ante esa sede Fiscal.

    Mediante diligencia de fecha 31-10-2006 (f. 226 de la 2ª pieza) el abogado P.L.L., actuando en su condición de Fiscal Sexto (e) del Ministerio Público de este Estado, nuevamente solicita a la jueza del tribunal de la causa proceda a dictar pronunciamiento.

    Por diligencia de fecha 31-10-2006 (f. 226 de la 2ª pieza) la abogada D.C., actuando en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, solicita a la jueza del tribunal de la causa proceda a dictar pronunciamiento respecto a las peticiones efectuadas.

    En fecha 26-1-2007 (f.228 al 259 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa dictó sentencia, contra esta decisión interpuso recurso de apelación en fecha 7-2-2007 (f. 265 de la 2ª pieza) el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por la abogada en ejercicio Luimary Campos, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado por el tribunal a quo en fecha 12-2-2007, en el cual se ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a este juzgado superior donde fueron recibidas en fecha 26-3-2007 (f. 268 de la 2ª pieza).

    IV.- La sentencia recurrida

    El día 26-1-2007 el tribunal de la causa dicta un fallo que copiado textualmente dice:

    …Por lo que conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas, muy especialmente las evaluaciones psico sociales realizadas al niño (IDENTIDAD OMITIDA) y los grupos familiares de ambos padres, y atendiendo a lo dispuesto en las disposiciones antes señaladas, le corresponde a esta Sala de Juicio determinar si procede en interés del referido niño, la modificación de su guarda, en concordancia con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes citados y 8 ejusdem.

    En tal sentido, el estudio de los citados medios probatorios, así como de la opinión del niño en referencia y por cuanto la madre cuenta con los parámetros materiales y emocionales para asumir la guarda del mismo, ha quedado suficientemente evidenciado que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) esté bajo la guarda de su madre, exhortando a la misma a mantener el equilibrio y protección que en este momento se encuentra el niño. Así se declara.

    Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora resaltarles y recordarles a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA), padre y madre del niño en referencia, que sean conscientes que ambos ejercen la patria potestad, lo cual implica una concertación entre ambos sobre las decisiones importantes relacionadas con la vida de su hijo, por lo que deben buscar los espacios de ayuda y orientación para entrar en un contacto personal sano por el bienestar y protección del niño (IDENTIDAD OMITIDA), así como, asegurar a través del derecho a visita el contacto con el padre no guardador, previniendo a la madre guardadora que el progenitor que perturbe el ejercicio del derecho al contacto con el progenitor no guardador, podría verse incurso en causal de privación de la guarda del hijo, así como también en desacato, previsto y sancionado en el artículo 270 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 01 Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA:

    Primero: SIN LUGAR la solicitud de revisión y modificación de guarda, solicitada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (…) teniendo en consecuencia la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) (…) LA GUARDA de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA)de 5 años de edad. ASI SE DECIDE.

    Segundo: En virtud de la situación planteada se exhorta a las partes a solicitar por ante la instancia competente y el procedimiento correspondiente de conformidad con la ley a establecer el régimen de visitas para el padre y garantizar tanto al niño (IDENTIDAD OMITIDA) como al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) el derecho establecido en el artículo 27 de la ley especial. ASI SE DECIDE.

    Tercero: Se ordena incorporar al niño (IDENTIDAD OMITIDA) y sus padres, en un programa que brinde orientaciones psicológicas que permitan el fortalecimiento de los lazos afectivos y familiares del niño con ambos, para lo cual remítase copia de la presente decisión al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio M.d.E.N.E., a los fines de aperturar el expediente administrativo y se dicte la medida de protección correspondiente. ASI SE DECIDE.

    Cuarto: Se levanta la medida de prohibición de salida del estado Nueva Esparta y del país del niño (IDENTIDAD OMITIDA)…

  3. Pruebas aportadas por las partes

    Pruebas de la parte actora

    1) Al folio 5 de la 1ª pieza constancia de nacimiento emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del recién nacido (IDENTIDAD OMITIDA), nacido el día 17-12-2001, peso al nacer 3.860 Kg., talla al nacer 52 cm., nombre de la madre: (IDENTIDAD OMITIDA), nombre del padre: (IDENTIDAD OMITIDA). Este documento al emanar de un órgano administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las circunstancias antes anotadas. Así se declara.

    2) A los folios 6 al 10 de la 1ª pieza de este expediente, resultados de exámenes de laboratorio y recibos de consultas médicas realizados al niño (IDENTIDAD OMITIDA) cancelados por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como orden médica de hospitalización del niño (IDENTIDAD OMITIDA) por presentar neumonía apical izquierda y reflujo gastroesofágico GT. El tribunal no valora estos instrumentos que son privados, ya que al emanar de terceros ajenos al juicio, han debido ser ratificados a través de la prueba testimonial como lo instituye el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    3) Al folio 19 de la 1ª pieza, acta levantada por el tribunal de la causa en fecha 17-9-2003, de la cual se extrae que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó en esa oportunidad su decisión de reconocer voluntariamente a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA). Este instrumento se valora de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil para acreditar el hecho antes anotado. Así se establece

    4) Al folio 25 de la 1ª pieza, copia simple de acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), expedida en fecha 6-10-2005 por el P.d.M.M.d.E.N.E. asentada bajo el Nº 1.161 de la cual se evidencia que el mencionada niño nació el día 17-12-2001, que fue presentado por su madre la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), luego se observa una nota marginal, donde se deja constancia que el niño fue reconocido por su padre el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) según reconocimiento efectuado ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el día 17-9-2003. Este documento fue consignado por la parte actora en copia simple no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley por lo cual se tiene como fidedigno de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las ya reseñadas circunstancias. Así se declara.

    5) Al folio 34 de la 1ª pieza informe médico elaborado por la Dra. J.d.P., médico pediatra adscrito al Ambulatorio Dr. D.E.R.d.S., del cual se extrae que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), fue atendido en consulta de pediatría, referido por el Tribunal de Protección del Menor y del Adolescente (sic), que fue llevado por los padres (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA); que se evidencia lactante menor, de sexo masculino, peso 13 Kg., talla 88 cm. adecuada para su edad, palidez cutáneo mucosa, herida con puntos de sutura en la región occipital, adenopatías cervicales e inguinales, amígdalas hipertróficas y crípticas; solicitan informe del Dr. R.O., neumonólogo pediatra, y de la consulta de higiene infantil del dispensario de Conejeros; se refiere al grupo familiar a la consulta de psicología, se les informe a los padres la necesidad de cumplir con la aplicación de las vacunas pendientes y el retiro de los puntos, queda pendiente examinar los resultados de los exámenes de laboratorio. Este instrumento al emanar de un ente administrativo se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar lo contenido en su texto. Así se establece.

    6) A los folios 54 al 56 de la 1ª pieza facturas canceladas por el señor (IDENTIDAD OMITIDA) por concepto de compra de medicinas. Estos instrumentos emanan de un tercero ajeno al juicio y al no ser ratificados en este proceso como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal no le atribuye valor probatorio. Así se establece.

    7) Al folio 57 de la 1ª pieza, informe médico elaborado en fecha 24-9-2003 por el médico. W.F., mediante el cual certifica que el Sr. (IDENTIDAD OMITIDA) asistió en esa fecha a la consulta con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), quien presentaba fiebre, secreción nasal, tos productiva y malestar general, cuadro clínico compatible con infección viral respiratoria, indicándose tratamiento médico. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    8) A los folios 59 al 64 de la 1ª pieza facturas canceladas por el Sr. (IDENTIDAD OMITIDA), por concepto de compras de diferentes productos generados por su hijo (IDENTIDAD OMITIDA). Estos instrumentos emanan de un tercero ajeno al juicio y al no ser ratificados en este proceso como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal no le atribuye valor probatorio. Así se establece.

    9) A los folios 71 y 72 de la 1ª pieza, facturas canceladas por el Sr. (IDENTIDAD OMITIDA), por concepto de compras de diferentes productos generados por su hijo (IDENTIDAD OMITIDA). Estos instrumentos emanan de un tercero ajeno al juicio y al no ser ratificados en este proceso como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal no le atribuye valor probatorio. Así se establece.

    10) A los folios 78 y 79 de la 1ª pieza, facturas canceladas por el Sr. (IDENTIDAD OMITIDA), por concepto de compras de diferentes productos generados por su hijo (IDENTIDAD OMITIDA). Estos instrumentos emanan de un tercero ajeno al juicio y al no ser ratificados en este proceso como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal no le atribuye valor probatorio. Así se establece.

    11) Al folios 82 de la 1ª pieza, factura cancelada por el Sr. (IDENTIDAD OMITIDA), por concepto de compras de diferentes productos generados por su hijo (IDENTIDAD OMITIDA). Estos instrumentos emanan de un tercero ajeno al juicio y al no ser ratificados en este proceso como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal no le atribuye valor probatorio. Así se establece.

    12) A los folios 91 al 104 de la 1ª pieza, informe médico del niño (IDENTIDAD OMITIDA) elaborado por el Dr. R.O. pediatra neumonólogo; del cual se extrae que el niño se encuentra en control desde el 11 de enero de 2002 cuando presentó cuadro clínico compatible con rinitis, que fue evaluado nuevamente el 2 de agosto de 2002 a los 7 meses por presentar cuadro de rinitis y síndrome bronquial hiperactivo, que regresó en octubre del mismo año con igual sintomatología, se reinició tratamiento y se solicitaron exámenes de laboratorio y Rx, encontrándose los siguientes diagnósticos: rinosinusitis aguda por neumococo; neumonía apical izquierda, reflujo gastroesofágico grado III, que por tales motivos se indicó su hospitalización, evoluciona hacia la mejoría, reevaluado en diciembre de 2002, se indicó un tratamiento preventivo, que la última consulta fue el 27 de diciembre por presentar síndrome diarreico agudo, se desconoce la evolución y condiciones clínicas actuales del paciente; asimismo constan los récipes con las indicaciones de los tratamientos respectivos, emitidos por el mencionado especialista en fechas 11-3-2002, 31-10-2002, 2-8-2002, 5-12-2002 y 27-12-2002, los recibos por consultas médicas realizadas al niño (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente canceladas por su padre el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). El tribunal no valora el contenido de este instrumento privado, ya que al emanar de un tercero ajeno al juicio, debió ser ratificado a través de la prueba testimonial como lo instituye el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    13) Al folio 105 de la 1ª pieza, informe radiológico elaborado en fecha 15-11-2002 por el Dr. D.P., médico radiólogo, contentivo de los resultados de los estudios de esófago, estomago y duodeno realizados al niño (IDENTIDAD OMITIDA), del cual se evidencia que el niño padece de reflujo gastroesofágico espontáneo hasta el tercio medio del esófago Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    14) A los folios 106 al 110 de la 1ª pieza, facturas emitidas por varios establecimientos comerciales a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), por concepto de compra de medicinas, víveres y otros productos misceláneos. Estos instrumentos emanan de un tercero ajeno al juicio y al no ser ratificados en este proceso como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal no le atribuye valor probatorio. Así se establece.

    15) A los folios 114 al 118 de la 1ª pieza, facturas emitidas por varios establecimientos comerciales a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), por concepto de compra de Alimentos. Estos instrumentos emanan de un tercero ajeno al juicio y al no ser ratificados en este proceso como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal no le atribuye valor probatorio. Así se establece.

    16) Al folio 184 de la 1ª pieza informe médico elaborado en fecha 2-12-2004 por el Dr. N.F., otorrinolaringólogo, contentivo de la evaluación realizada al niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 2 años de edad, con historia de episodios gripales a repetición, roncopatía nocturna, el paciente presenta facies adenoidea, orofaringe con amígdalas extravelicas grado II-III, nariz con cornetes hipertrofiados, obstructivos, oídos de aspecto normal; rx. SPN: crecimiento adenotonsilar semiobstructivos, hipertrofia adenotonsilar, hipertrofia de cornetes, rinofaringitis crónica, se indica tratamiento médico y se sugiere cirugía: adenotonsilectomía y turbinectomía inferior bilateral parcial. Estos instrumentos emanan de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    17) A los folios 185 al 190 de la 1ª pieza, constancias médicas emitidas por la médico pediatra Dianora Fuentes de Velásquez, adscrita al Ipas-me, mediante las cuales hace constar que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) ha acudido a consultas médicas con su padre el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por presentar diferentes sintomatologías. Este instrumento al emanar de un ente administrativo se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar lo contenido en su texto. Así se establece.

    18) A los folios 192 al 195 de la 1ª pieza, resultados de exámenes de laboratorio practicados en fecha 13-10-2004 al niño (IDENTIDAD OMITIDA), en el Laboratorio Clínico Universitario. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    19) Al folio 197 de la 1ª pieza, comunicación de fecha 4-1-2005, emanada del Preescolar “Nuestra Señora del Carmen”, dirigida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual le notifican que su representado (IDENTIDAD OMITIDA), no ha asistido a esa institución educativa, desde el día viernes 28 de enero de 2005 lo cual es motivo de preocupación, ya que es un niño que asistía diariamente a clases. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    20) A los folios 207 al 212 de la 1ª pieza, copias del libro de control de asistencia de los meses de enero y febrero de 2005 llevado por el Preescolar “Nuestra Señora del Carmen”, de los cuales se observa que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) ingresó a la institución el día 11-1-2005 y que asistió con normalidad a la institución durante el mes de enero, sin embargo se evidencia que durante los primeros días del mes de febrero tiene varias inasistencias. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    21) A los folios 209 al 213 de la 1ª pieza, boletín informativo, fase: preescolar, del niño (IDENTIDAD OMITIDA), fecha de nacimiento 17-12-2001, edad: 3 años, representante: (IDENTIDAD OMITIDA), Docente: V.C., emanado del Centro Bolivariano de Educación Inicial “Azul y Viento”, del cual se extrae: que el niño posee buena apariencia personal ya que asiste aseado al preescolar, es un niño dócil, tierno, le gusta compartir los materiales con sus compañeros, acata las normas establecidas dentro del aula, se muestra feliz y contento de ir al preescolar. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    22) Al folio 229 de la 1ª pieza informe emitido por el médico G.M., mediante el cual hace constar que el paciente (IDENTIDAD OMITIDA), de 3 años se le realizó examen físico, evidenciándose cicatriz circular de aproximadamente 3 cm de diámetro en sien izquierda y circular infraorbitaria izquierda de 1 cm de diámetro aproximadamente, cicatriz de 0,5 cm de diámetro aproximadamente en región frontal, cicatriz lineal de 1 cm aproximadamente en región frontal y lesión secuela de cortada de 0,5 cm discal en muñeca izquierda región cubital, concomitantemente presenta síndrome viral respiratorio. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    23) A los folios 34 al 38 de la 2ª pieza, facturas por compra de medicina canceladas por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como récipes médicos, y facturas de cancelación de exámenes de laboratorio practicados al niño (IDENTIDAD OMITIDA). Estos instrumentos emanan de un tercero ajeno al juicio y al no ser ratificados en este proceso como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal no le atribuye valor probatorio. Así se establece.

    24) A los folios 43 y 44 de la 2ª pieza, constancia médica emitida en fecha 27-6-2005 por el Dr. E.R., mediante la cual hace constar que el paciente pre-escolar (IDENTIDAD OMITIDA) fue llevado por presentar quemaduras de primer grado por exposición solar prolongada en tórax, y extremidades, ameritó atención y tratamiento médico y reposo domiciliario por 72 horas, y factura de fecha 27-6-2005 cancelada por el señor (IDENTIDAD OMITIDA) por concepto de compra de medicinas. Estos instrumentos emanan terceros ajenos al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    25) A los folios 63 y 64 de la 2ª pieza, acta de inspección judicial evacuada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nº 1 en las instalaciones del Hospital Dr. L.O.d. la ciudad de Porlamar, a petición de la parte actora, de cuya acta se evidencia que el tribunal notificó de su misión al ciudadano J.G.B., quien se identificó como director de la institución. El tribunal dejó constancia que en libro de correspondencias recibido de la dirección del hospital no aparece el oficio Nº 1214-03 de fecha 23-5-2005; que el segundo particular no pudo ser evacuado ya que, no se pudo verificar si existe en el registro de historias médicas las evaluaciones psicológicas realizadas a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto para el momento de practicar la inspección ya había terminado el horario laboral; se dejó constancia que el notificado manifestó que los informes requeridos mediante oficio a ese Centro Hospitalario son remitidos directamente al tribunal que lo requiera; que no se dejó constancia de agregar copia del oficio recibido y de cualquier informe que pudiera existir por no aparecer el libro correspondiente; se dejó constancia que, se habló vía telefónica con la Dra. M.B., psiquiatra de la institución quien manifestó al tribunal que la licenciada Isabel Cárdenas presta servicios en la institución en el horario de la tarde de 1:00 p.m a 4:00 p.m, comprometiéndose a contactar a la referida ciudadana a los fines que remita al tribunal el informe de la evaluación psicológica solicitada y el estado en que se encuentra la historia médica de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).

    Esta inspección judicial promovida en fecha 13-7-2005 por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), parte actora, se valora de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil para acreditar que en los libros de correspondencia llevados por el Hospital L.O.d.P., no aparece recibido el oficio Nº 1214-03 emitido a ese instituto por el tribunal de la causa en fecha 23-5-2005; que el instituto no acostumbra expedir constancia a los interesados sobre los informes psicológicos solicitados mediante oficio, sino que los mismos son remitidos directamente al tribunal que los requiera, asimismo se verificó que la licenciada Isabel Cárdenas presta servicios en la institución en el horario de la tarde. Así se declara.

    26) A los folios 208 al 215 de la 2ª pieza, recibos emitidos por el Preescolar “Nuestra Señora del Carmen”, cancelados por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) correspondientes al pago de inscripciones, mensualidades y pago de la Comunidad Educativa del niño (IDENTIDAD OMITIDA). Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    27) A los folios 219 al 225 de la 2ª pieza, recibos emitidos por el Instituto Neoespartano de Policía, Preescolar “Nuestra Señora del Carmen”, cancelados por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) por concepto del pago de inscripciones, Comunidad Educativa y mensualidades del niño (IDENTIDAD OMITIDA). Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    28) Prueba Testimonial

    1. Testigo: (IDENTIDAD OMITIDA), quien rindió su declaración en fecha 27-1-2004 (f. 84 y vto de la 1ª pieza) ante el tribunal de la causa y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente, contestó: que conoce al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) principalmente porque es su tío y compadre y a la señora (IDENTIDAD OMITIDA) la conoce desde hace mucho tiempo y que luego tuvieron más confianza al haberlo colocado de padrino del niño; que le consta la situación por la cual atraviesa el niño (IDENTIDAD OMITIDA) porque se la pasa mucho con (IDENTIDAD OMITIDA), y en varias ocasiones en que lo acompañó a ver a su hijo, la señora (IDENTIDAD OMITIDA) no le dejaba al niño y en ocasiones le decía que se lo llevara por varios meses (de manera despectiva) y que el lugar donde dejaban al niño no cumplía las condiciones para que el niño estuviera allí, ya que en esa casa ubicada en Conejeros, dos de los hijos de la señora (IDENTIDAD OMITIDA), cuidadora, han estado detenidos en el Penal de San Antonio y siempre que llegaban ahí, habían tipos que generaban problemas; que las veces que iban a buscar al niño, siempre presentaba gripe, que en una oportunidad llamó para que fueran a buscar al niño como a eso de las 11:00 de la noche y cuando llegaron a su casa, el niño presentaba un golpe en la frente, lo llevaron al Hospital donde se le practicaron varias placas de rayos x, y cuando volvieron a traérselo a su casa, la señora no se encontraba y tuvieron esperando hasta las 3:00 de la mañana y tuvieron que llevárselo a la señora que lo cuida, que la señora (IDENTIDAD OMITIDA) no cumplía con darle el tratamiento adecuado que le recetaban los médicos al niño, a veces veía los teteros sucios; que espera que se le brinde un mejor trato al niño (IDENTIDAD OMITIDA), porque a la madre lo que le gusta es la libertad, la fiesta. El tribunal no le otorga valor probatorio a la declaración rendida por este testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha declarado en la primera pregunta que el promovente, es su tío. En conclusión el tribunal aprecia que este testigo está incurso en una causal de inhabilidad establecida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil ya que ha reconocido ser sobrino y compadre del promovente ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se desecha su dicho y no lo valora por no merecer fe de conformidad con el artículo 508, eiusdem. Así se declara.

    2. Testigo: (IDENTIDAD OMITIDA), quien rindió su declaración en fecha 27-1-2004 (f. 86 y vto de la 1ª pieza) ante el tribunal de la causa y previo el juramento de ley al ser preguntada por la parte promovente, contestó: que conoce al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) desde hace aproximadamente 12 años y a la señora (IDENTIDAD OMITIDA), ya que tuvo trato con ella en una oportunidad el 27 de julio del 2003, cuando le fue a llevar al niño a su casa y no lo recibió, le dijo que se lo llevara al día siguiente; que conoce al niño desde el 4 de julio, cuando estaba en casa de su suegra y (IDENTIDAD OMITIDA) llegó con el niño enfermo, vomitando, tenía fiebre, moco, gripe y le dejó al niño ese día bajo su cuidado, ya que ella se ofreció a llevarlo al médico y darle el tratamiento puntualmente y estuvo bajo sus cuidados 23 días, y nunca la mamá llegó a su casa para saber del niño; que con respecto a las guarderías en donde ha estado el niño y sus condiciones, llegó a conocer la residencia de la señora (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y los dos lugares le parecieron inadecuados ya que se notaba la presencia de personas formando alborotos al frente de la casa y la casa tiene un piso sucio, el n.o. mal, mal aseado, además el niño tenía piojo eso fue a la edad de año y medio y llevó dos mudas de ropa y la que tenía puesta era como de niña, se la habían prestado; que se dirigió al trabajo de la mamá el día 10-12-2003, a preguntarle por el niño, que como estaba y le dijo que había llevado un golpe en la frente y tenía una rotura y le dijo que por lo demás estaba bien, que su papá le ha manifestado angustia y preocupación por el niño, cuando ha tenido que buscar ayuda médica para atender al niño donde actualmente lo cuidan; que se nota que el niño está en total descuido por parte de su madre, tanto en la salud como en los cuidados personales.

      Esta testigo fue juramentado legalmente antes de rendir su declaración como lo indica el articulo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), se observa que al ser preguntada por la parte promovente contestó en forma clara cada pregunta, no entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho por cuanto merece fe y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar los hechos anotados. Así se declara.

    3. Testigo: (IDENTIDAD OMITIDA), quien rindió su declaración en fecha 29-1-2004 (f. 87 y vto de la 1ª pieza) ante el tribunal de la causa y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente, contestó: que conoce al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) desde hace aproximadamente 18 años y a la señora (IDENTIDAD OMITIDA) desde hace 4 años; que conoce al niño (IDENTIDAD OMITIDA) desde el año 2002, que el día 27-12-2002, fue exactamente cuando lo conoció por su estado de salud, estaba delicado, tenía diarrea y vómitos, él tenía en su casa los medicamentos del niño; que donde cuidaban al niño las condiciones eran críticas, estaba sucio, enfermo, descuidado totalmente; que puede dar fe que el señor (IDENTIDAD OMITIDA), sí tiene interés en cuidar a su hijo, que él lo busca, se preocupa por el estado de s.d.n., le compra sus medicamentos; que la persona que le ha mostrado cariño al niño (IDENTIDAD OMITIDA) es su padre.

      Este testigo fue juramentado legalmente antes de rendir su declaración como lo indica el articulo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), se observa que al ser preguntado por la parte promovente contestó en forma clara cada pregunta, no entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho por cuanto merece fe y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar los hechos anotados. Así se declara.

      Pruebas de la parte demandada

      1. - A los folios 38 al 43 de la 1ª pieza recibos cancelados por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), todos por un monto de Bs. 60.000,00 cada uno, por concepto de guardería. Estos instrumentos emanan de un tercero ajeno al juicio y al no ser ratificados en este proceso como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal no le atribuye valor probatorio. Así se establece.

      2. - A los folios 168 y 169 de la 1ª pieza, resultados de exámenes de laboratorio realizados al niño (IDENTIDAD OMITIDA), constancia de control de peso y talla, control de vacunas y recibos cancelados por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) por concepto de exámenes de laboratorio, emitido en fecha 18-10-2003 por la C.R.V., seccional Nueva Esparta. Estos instrumentos emanan de un tercero ajeno al juicio y al no ser ratificados en este proceso como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal no le atribuye valor probatorio. Así se establece.

      3. -Al folio 170 de la 1ª pieza constancia de trabajo emitida en fecha 12-1-2005 por la jefe de recursos humanos de la empresa Don Lolo, mediante la cual se hace constar que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), trabaja en esa empresa desde el día 10-3-1999, desempeñándose como consultora de belleza a la orden de la gerencia de ventas con una remuneración de Bs. 321.235,20 mensuales. Este instrumentos emana de un tercero ajeno al juicio y al no ser ratificado en este proceso como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal no le atribuye valor probatorio. Así se establece.

      4. - A los folios 171 al 173 de la 1ª pieza, resultados de exámenes de laboratorio practicados al niño (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 27 y 29 de julio de 2004, constancia de asistencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA) a consultas de crecimiento y desarrollo en el centro asistencial del Distrito Sanitario Nº 1, en fecha 23-10-2003; constancia emitida por la Unidad de Neumonología Pediátrica Integral, de la cual se extrae que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) presentó cuadro clínico compatible con rinofaringitis aguda, que ameritó asistir a esa consulta donde se le indicó tratamiento sintomático y exámenes, que asistió con su mamá (IDENTIDAD OMITIDA). Este instrumento al emanar de un ente administrativo se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar lo contenido en su texto. Así se establece.

      5. - A los folios 176 al 179 de la 1ª pieza, orden médica emitida en fecha 5-8-2004 por la médico A.H., pediatría y puericultura, gastroenterología infantil y adolescente, para practicar exámenes de laboratorio al niño (IDENTIDAD OMITIDA), récipes médicos emitidos por la misma especialista, así como resumen clínico de examen de rx de cráneo practicado en fecha 3-9-2003, al niño (IDENTIDAD OMITIDA) de 1 año de edad, del cual se extrae que el niño sufrió traumatismo craneal al caer de escaleras. Estos instrumentos emanan de un tercero ajeno al juicio y al no ser ratificados en este proceso como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal no le atribuye valor probatorio. Así se establece.

      7) A los folios 238 al 255 de la 1ª pieza, recibo cancelado por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) por concepto de exámenes de laboratorio practicados a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), en el Laboratorio Clínico San José, C.A., en fecha 3-3-2005 y resultados de dichos exámenes; constancia médica emitida por el Dr. R.O., mediante la cual hace constar que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) presenta buen estado de salud, laboratorio normal, recomendándole control médico periódico; récipes médicos emitidos por el mismo especialista; facturas por compras en diferentes establecimientos comerciales. Estos instrumentos emanan de un tercero ajeno al juicio y al no ser ratificados en este proceso como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal no le atribuye valor probatorio. Así se establece

      8) Al folio 40 de la 2ª pieza, c.d.s. mental expedida en fecha 20-6-2005 por la psicólogo clínico, Lic. Isabel Cárdenas, mediante la cual certifica que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), para el momento de la evaluación no presentó signos de patología mental activa como tampoco elementos sugestivos de patología mental orgánica que le impida realizar sus actividades laborales y/o personales. Este instrumento aún cuando emana de un Ente administrativo no puede ser objeto de valoración, ya que el mismo fue impugnado por la parte actora por haber sido traído al proceso por la parte demandada, siendo que dicha prueba fue solicitada de oficio por el tribunal de la causa, evidenciándose de la inspección judicial practicada por el tribunal a quo en la sede del Hospital L.O.d.P., que dicho oficio no consta en los libros de correspondencia llevados por esa institución, de igual modo se constató de dicha inspección que los informes requeridos por oficio son remitidos directamente mediante oficio al tribunal que los requiera . Así se decide.

      9) A los folios 74 y 75 de la 2ª pieza, informe psicológico elaborado por la Licenciada Isabel Cárdenas. Psicólogo adscrito al Servicio de Psiquiatría del Hospital L.O.d.P., contentivo de los resultados de las evaluaciones psiquiátricas practicadas a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), y ordenadas por el tribunal de la causa, del cual se extrae: que la señora (IDENTIDAD OMITIDA) se presenta a la consulta angustiada ya que el padre de su hijo pretende quitarle la guarda del niño, que es una mujer con una adecuada presencia física, con un vocabulario amplio y lenguaje coherente con sus pensamientos, aparentemente sana, que se mostró en la entrevista tranquila y colaboradora, que de los test aplicados no se evidenció ningún trastorno de tipo neurológico, se apreciaron indicadores de tipo emocional dada la situación de estrés por la situación del niño, que sus capacidades físicas y emociones se encuentran dentro de los parámetros esperados en un adulto de su edad, que no se apreció ninguna incapacidad que le impida desempeñarse como madre o en su ámbito laboral. Este instrumento aún cuando emana de un Ente administrativo no puede ser objeto de valoración, ya que el mismo fue impugnado por la parte actora por haber sido traído al proceso por la parte demandada, siendo que dicha prueba fue solicitada de oficio por el tribunal de la causa, evidenciándose de la inspección judicial practicada por el tribunal a quo en la sede del Hospital L.O.d.P., que dicho oficio no consta en los libros de correspondencia llevados por esa institución, de igual modo se constató de dicha inspección que los informes requeridos por oficio son remitidos directamente mediante oficio al tribunal que los requiera . Así se decide.

      Pruebas del tribunal de la causa

      Prueba de informes

      1) A los folios 75 y 76 de la 1ª pieza informe contentivo de las evaluaciones psicológicas practicas al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) por la Licenciada María Susana Obediente, del cual se extrae que el mencionado ciudadano, se observa muy preocupado por la salud, los desarreglos y las funciones corporales, insatisfecho de la vida, incansable, acepta riesgos, tenso, sentimientos de intranquilidad, auto-crítico, se acusa de los errores, relajado, considerado y animosos con las personas, confiado, no le afectan los celos o pensamientos de envidia, sensato, evita implicaciones en algo ilegal o romper las normas, evalúa con la realidad a las personas, le molestan las ideas repetitivas, insistentes o hábitos compulsivos, se considera tan apto como la mayoría; se concluye que (IDENTIDAD OMITIDA), es un adulto de 48 años de edad, que psicológicamente está en capacidad de asumir la guarda y custodia de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA). En el informe se advierte que la madre del niño no ha asistido a las consultas.

      2) A los folios 149 al 153 de la 1ª pieza, informe social elaborado por la ciudadana L.M., asistente auxiliar adscrita al servicio social del Centro de Atención Comunitaria “Porlamar” dependiente del Instituto de Atención al Menor (IAMENE) a petición del tribunal de la causa, en el hogar de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA); del referido informe se extrae: que (IDENTIDAD OMITIDA) es un niño “aparentemente” sano, que en el hogar paterno residen una hermana de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años de edad y la esposa del padre de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de 52 años de edad, que la vivienda que habitan es propia, que se observó orden y limpieza en la misma, que los gastos básicos del hogar los cubren el padre y su esposa con un ingreso aproximado de Bs. 2.500.000,00; en cuanto al hogar materno, la vivienda es alquilada, un poco deteriorada, cuenta con los servicios básicos necesarios y mobiliario en buenas condiciones; que los gastos básicos del hogar los cubre la madre con un ingreso mensual de Bs. 321.000,00, que se comprobó la presencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA) de 3 años en el hogar del padre, en el cual se comprobó reúne las condiciones físico-ambientales para su permanencia; que se recomienda tomar en cuenta que el niño también tiene derecho a estar con la madre, la cual se encuentra preocupada porque el padre le niega el contacto con su hijo; que asimismo se recomienda orientarlos a fin de que lleguen a un acuerdo en beneficio del niño ya que el problema suscitado puede repercutir en su desarrollo bio-psico-social.

      3) A los folios 233 y 234 de la 1ª pieza, comunicación de fecha 4-3-2005 emanada del Preescolar “Azul y Viento” mediante el cual le remite al tribunal de la causa copia de la asistencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se observa la asistencia del mes de febrero con un total de días hábiles en el cual solo asistió 2 días.

      4) Al folio 235 de la 1ª pieza, comunicación de fecha 4-3-2005 emanada del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por la Dra. E.A., experto profesional IV, mediante el cual rinde experticia del reconocimiento médico-legal practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 3 años de edad, residenciado en la calle Tiuna de Conejeros en los términos que sigues: sitio, fecha y hora del suceso: su domicilio; sitio, fecha y hora del examen: Departamento de Ciencias forenses, el día 4-3-2005: Se aprecia: 1) Huellas equimóticas y excoriativas antiguas en miembros superiores e inferiores; 2) Mancha hipercrómica en región malar izquierda. Estado General: satisfactorio.

      5) A los folios 262 al 264 de la 1ª pieza, oficio Nº 0201-0405 de fecha 16-4-2005, emanado del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño de este Estado, mediante el cual remite al tribunal de la causa, copias certificadas de las actuaciones realizadas en el caso del niño (IDENTIDAD OMITIDA) que cursa ante ese C.d.P., de cuyas copias se extrae que, en virtud de la denuncia formulada por el señor (IDENTIDAD OMITIDA), quien acusó a la madre del niño de ocasionarle quemaduras en el rostro y una herida en la mano con un cuchillo, ese Consejo se trasladó hasta el Preescolar “Azul y Viento” donde verificaron las marcas en el pómulo izquierdo y una pequeña herida en proceso de cicatrización en la mano izquierda, “que al ser preguntado sobre lo sucedido”, el niño respondió que su mamá lo quemó con una arepa en la mano y que la marca en la cara obedecía a una caída.

      6) A los folios 9 al 14 de la 2ª pieza, oficio Nº 0230-0405 de fecha 20-4-2005, emanado del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño de este Estado, mediante el cual remite al tribunal de la causa, actuaciones realizadas por ese C.d.P. en el caso del niño (IDENTIDAD OMITIDA), ante las denuncias formuladas por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien acusó a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) de ocasionarle al niño quemaduras en el rostro y una herida en la mano con un cuchillo; se extrae que en fecha 20-4-2005 la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) compareció ante el C.d.P., y manifestó lo siguiente: “En cuanto a la cicatriz que el niño presenta en la cara es consecuencia de una caída y rasparse con el piso rústico de cemento en el porche de la casa mientras yo cocinaba, lo de la mano debió sucederle en ese mismo momento. Debido a que (IDENTIDAD OMITIDA) le está haciendo daño psicológico a mi hijo, que me ha manifestado tener miedo de no verme más porque su papá se lo va a llevar…”, que con respecto a la orden impartida por el tribunal de la causa a la mencionada ciudadana de entregar el niño al padre ésta manifestó que no va a decir donde está su hijo, que asume la responsabilidad de la negativa a entregarlo, que se dirigirá hasta donde tenga que hacerlo, hasta la muerte, que no va a regalar a su hijo a nadie, que le están causando daño psicológico al niño al querer apartarlo de ella, que esperen a que esté en edad de decidir con quien quiere vivir, que demuestren las pruebas que tienen para quitárselo, que todo niño se cae, se golpea, es tremendo, corre, que quiere la tranquilidad para su hijo y para ella.”

      7) Al folio 140 de la 2ª pieza, oficio Nº 0732-06 de fecha 11-4-2006, emanado de la Fiscal Noveno (E) del Protección Penal Ordinario del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, mediante el cual da respuesta al oficio remitido por el tribunal de la causa en fecha 4-4-2006 y en tal sentido informa que la causa relacionada con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra para el dictamen del acto conclusivo correspondiente.

      8) A los folios 154 al 157 de la 2ª pieza de este expediente, un informe social integral elaborado por la licenciada Perfecta Santaella, trabajadora social adscrita al Centro de Asesoramiento e Investigaciones Gizeh, en el cual se recogen los resultados del estudio social practicado al grupo familiar de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), de dicho informe se extrae:

      -Que el grupo familiar de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra integrado por su cónyuge el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) de 25 años de edad, de quien espera un hijo y por una de sus dos hijas, la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de 11 años de edad, que entre ella y su grupo familiar impera una adecuada relación intrafamiliar, sin aparentes desavenencias de comunicación, que se trata de un grupo familiar aparentemente sano, sin apariencias de enfermedades persistentes; que la niña (IDENTIDAD OMITIDA) está escolarizada con buen rendimiento escolar, que los ingresos al hogar están determinados por los trabajos realizados por la Sra. (IDENTIDAD OMITIDA) y el Sr. (IDENTIDAD OMITIDA) (sic) (pareja), quienes tienen trabajos fijos y estables, y perciben ingresos por encima del salario mínimo más otros beneficios que les permiten cubrir los gastos y necesidades del hogar, que habitan en una vivienda que cuenta con los servicios públicos básicos y es de tendencia alquilada, tipo apartamento, con dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala comedor, cocina, con mobiliario básico en buen estado y buenas condiciones de higiene y organización y que se encuentran en proceso de trámites de una vivienda propia. Dentro de las recomendaciones, se sugiere orientación especializada dirigida a la señora (IDENTIDAD OMITIDA) para resolver su problema legal con respecto a la guarda del niño (IDENTIDAD OMITIDA), atención especializada a la mencionada ciudadana para bajar los niveles de angustia y atención especializada al niño (IDENTIDAD OMITIDA).

      9) A los folios 163 al 166 de la 2ª pieza, se observa el informe psicológico preliminar elaborado por la licenciada Andrea Lema, psicólogo adscrita al Centro de Asesoramiento e Investigaciones Gizeh, contentiva de los resultados de las evaluaciones practicadas al niño (IDENTIDAD OMITIDA).

      La Lic. Lema percibe a (IDENTIDAD OMITIDA), como un n.a., de apariencia saludable, que presenta buena higiene personal, que posee talla y peso acorde a su edad, que es un n.a., educado, conversador y colaborador; que en las sesiones individuales se observa una buena relación con ambos padres, y que en las sesiones donde asistió el padre, el niño se mostró amable, pero se observaron conductas inadecuadas ya que cuando el padre estaba cerca, lloraba y pedía que lo cargara, lo cual puede obedecer a fallas en la relación padre-hijo, debido a que el Sr. (IDENTIDAD OMITIDA) puede estar consintiendo demasiado los deseos del niño lo cual puede dar pie a que lo manipule; que en la relación madre-hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA) se mostró muy cariñoso con su madre, que expresa que la quiere mucho y no se concentra totalmente en las actividades por querer estar cerca de la madre.

      De las conclusiones y recomendaciones del informe se extrae: “…(IDENTIDAD OMITIDA) se encuentra muy apegado a ambos padres, pero muestra mucho más afecto con su madre, por lo que de tener la custodia definitiva del niño el Sr. (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) debería contar con más tiempo para compartir con su madre, de la cual requiere atención, y que por cuanto el niño presenta conductas inadecuadas como no hacer caso, lloriquear y comportarse como un bebé cuando está con su padre, se recomienda que el Sr. (IDENTIDAD OMITIDA) establezca límites de respeto con el niño, sin tener que acudir al hecho de ofrecer recompensas materiales por conductas adecuadas, es decir, que debe ser menos consentidor, asimismo que la madre del niño establezca normas y horarios con el niño a fin de evitar que éste la manipule…”

      10) A los folios 167 al 170 de la 2ª pieza, se observa el informe social integral elaborado por la licenciada Maria Tovar de Mayora, trabajadora social adscrita al Centro de Asesoramiento e Investigaciones Gizeh, practicado al grupo familiar del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). De dicho informe se extrae:

      Que el grupo familiar se encuentra integrado por su cónyuge la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)de 55 años de edad, y por su hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad; que se trata de un grupo bien constituido, donde existe un nivel de comunicación efectiva entre sus miembros, que la madre sustituta le tiene mucho cariño al niño, al igual que su hermana, y que ambas apoyan al Sr. (IDENTIDAD OMITIDA) por la situación existente con la madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA), que el grupo presenta un estado de salud excelente y un nivel académico elevado, ya que el señor (IDENTIDAD OMITIDA) es profesor, la Sra. (IDENTIDAD OMITIDA) es abogada, el niño (IDENTIDAD OMITIDA) estudia el 2do nivel de educación inicial y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) estudia primer semestre de ingeniería de sistema, que la familia cuenta con suficientes recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas, ambos cónyuges trabajan devengando un sueldo mensual de aproximadamente Bs. 3.500.000,00; que poseen vivienda propia, amplia, cuenta con cuatro habitaciones, dos baños, sala cocina, comedor y se encuentra en óptimas condiciones y el ambiente es agradable. Dentro de las recomendaciones, se sugiere orientación al padre y a la madre sustituta y orientación y atención al niño.

      12) A los folios 179 al 198 de la 2ª pieza, oficio Nº 17F9.NE-1805-06 de fecha 16-8-2006, mediante, emanado de la Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remite al tribunal de la causa escrito de archivo fiscal de la causa signada con el Nº 17F9-0375-05, seguida en contra de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), se observa que esa representación fiscal mediante acta de fecha 31-7-2006 decretó el archivo fiscal en la causa, por no existir en el expediente elementos contundentes que lleven a demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal de la presunta imputada ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).

  4. Motivaciones para decidir

    La decisión que se somete al conocimiento de esta alzada, es la dictada el día 26 de enero de 2007 por la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la solicitud de revisión y modificación de guarda instaurada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), concediéndole el mencionado tribunal la guarda del niño (IDENTIDAD OMITIDA) a su madre la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).

    Contra esta decisión interpuso en fecha 7-02-2007 recurso de apelación el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y los argumentos en los cuales fundamenta el recurso, quedaron explanados en la diligencia presentada en esta alzada en fecha 28 de marzo de 2007, mediante la cual manifestó, que le causaba extrañeza que existiendo en el expediente elementos de convicción suficientes donde se demuestran los maltratos de los cuales ha sido objeto el niño (IDENTIDAD OMITIDA), en los momentos en que le ha tocado estar con su madre, y existiendo además plena prueba, que ha sido el padre quien desde el año 2003 le ha garantizado al niño todos los derechos fundamentales, se le otorgue la guarda a la madre del niño.

    En la presente causa ambos padres durante el procedimiento han sido guardadores del niño (IDENTIDAD OMITIDA) hasta que la decisión ahora apelada la ha concedido a la madre, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) la guarda de su hijo, basada en los elementos cursantes en los autos.

    El niño (IDENTIDAD OMITIDA) cuenta con menos de siete años de edad por lo que resulta aplicable a este caso concreto, el contenido del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “…Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”; no obstante, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 76 constitucional que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”. La primera disposición legal anotada es clara al establecer que el niño menor de 7 años debe estar bajo la guarda de la madre mientras que El Constituyente coloca a los padres en un plano de absoluta igualdad, sin predominio de uno sobre otro.

    En este asunto, los padres del niño (IDENTIDAD OMITIDA) no viven juntos, nunca han vivido juntos, es decir, no se dio la circunstancia de una separación y la finalización de la vida en común, pues de autos se desprende que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) es casado y la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) cohabita con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de quien en la actualidad espera un hijo. Ahora bien, el estado de separación que tienen los padres de (IDENTIDAD OMITIDA) trae como consecuencia el hecho de residencias separadas, pero como el niño tiene menos de 7 años y evidentemente no hay acuerdo entre los padres sobre su guarda, se impone la aplicación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de fecha 25 de julio de 2005, que establece:

    Cuando no hay acuerdo entre los padres sobre la educación, custodia, residencia o habitación del menor, incluso el menor de siete años, indefectiblemente habrá que oírlo para que haga uso de su derecho, y como hay menores que aún no hablan o no tienen uso de razón, el juez debe analizar la situación de su desarrollo en la familia de origen, lo que no involucra un desconocimiento del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero sí un control en beneficio del menor, de su derecho a desarrollarse con sus padres (así estén separados), que evite el desarraigo, la ruptura en la crianza compartida a que tienen derecho los menores, o el goce (presencia) de ambos padres

    .

    Del análisis de las actas procesales queda demostrado que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) fue oído en el a quo, expresando el deseo de vivir con su madre, por su parte, la madre ha expresado el mismo deseo por lo que resta a este tribunal imponer el contenido del artículo 76 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela que consagra el deber compartido e irrenunciable de los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y es evidente que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), padre de (IDENTIDAD OMITIDA) tiene tal deber, que debe ser cumplido de forma irrenunciable como lo pauta la norma constitucional, para lo cual es necesario el pleno conocimiento de su sitio de habitación o ubicación y acceder a él en condiciones normales con el cumplimiento del Régimen de Visitas que se había consagrado con anterioridad, cuando este juzgado superior, de forma temporal separó a (IDENTIDAD OMITIDA) de su madre. En otras palabras, en aquella ocasión se impuso un régimen de visitas para la madre no guardadora, ahora, tal régimen persiste y debe cumplirlo el padre no guardador. Así se declara.

    Este tribunal ha ponderado la necesidad de (IDENTIDAD OMITIDA) de vivir con su madre con los informes cursantes en el expediente, es decir, ha tomado en cuenta que cuenta con 5 años de edad, pero no desatiende o aparta el informe cursante a los folios 262 al 264 de la 1ª pieza, en el cual el niño declara: “…que su mamá lo quemó con una arepa en la mano…” tampoco niega valor probatorio a la declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) cuando por tal motivo declara: “En cuanto a la cicatriz que el niño presenta en la cara es consecuencia de una caída y raspones con el piso rústico de cemento en el porche de la casa, mientras yo cocinaba, lo de la mano debió sucederle en ese mismo momento…”

    Asimismo, ha ponderado los restantes informes cursantes en los autos, los cuales reflejan que el padre puede suministrarle a (IDENTIDAD OMITIDA) una mejor calidad de vida y ha tomado en consideración otros informes que muestran el entorno de la madre del niño, su modo de sustento, su grupo familiar.

    Esta decisión ha sido tomada con base en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República de Venezuela que marcan las pautas del interés superior del niño consagrado además en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sin desestimar que dichas normas constitucionales otorgan derechos irrenunciables a los padres.

    Dada pues, la oposición que hay entre éstos, este tribunal concluye con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales mencionadas y con fundamento en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que (IDENTIDAD OMITIDA) permanezca bajo la guarda de su madre, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien debe acatar el régimen de visitas concedido para que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) intervenga como padre en la crianza y formación de su hijo, tenga la facilidad de comunicarse con él y en fin en igualdad de condiciones, aún no siendo el guardador, ejerza de manera irrenunciable el deber compartido de mantener y asistir a su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA). Así se establece.

  5. Decisión

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), contra la sentencia de fecha 26-01- 2007 dictada por la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma con distinta motivación el fallo apelado dictado en fecha 26-01-2007 por la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

No hay condena en costas por imperio del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 07208/07

AELG/acg.

Definitiva

En esta misma fecha (2-05-2007) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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