Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoRestitución De Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

197º y 149º

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliada en la urbanización Las Villas, vereda 1, casa N° 9, Las Villarroeles Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

    Apoderados Judiciales de la parte actora: B.G.N., L.A.I. y C.R.G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.121, 64.112 y 20.433, respectivamente.

    Parte demandada: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en la vía Las Tuberías, Guarama del Medio, quinta Joana, Guiria de la Costa, Estado Sucre.

    Apoderado judicial de la parte demandada: M.L.F.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.919.

  2. Reseña de las actas del Proceso

    Mediante oficio Nº 1677-07 de fecha 23 de noviembre de 2007 (f. 104), la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior las copias certificadas del expediente Nº OPO2-R-2007-000073, contentivo del juicio de Restitución de Guarda seguido por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión proferida por el tribunal de la causa, en fecha 7 de noviembre de 2007.

    Por auto de fecha 06-12-2007 (f. 105) el tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente, y de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece que se dictará sentencia en un lapso de diez (10) días continuos contados a partir de esa fecha.

    En fecha 07-12-2007 (f. 106) el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oír la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), sobre el presente asunto, asimismo ordenó la notificación del referido acto al ciudadano Dr. C.N., en su condición de Defensor Público Especializado en el Área de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante boleta que cursa al folio 107 de este expediente.

    Mediante auto de fecha 07-01-2008 (f. 108) el tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 08-01-2008 (f. 109 y 110) el tribunal nuevamente fija oportunidad para oír la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), sobre el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual modo se ordenó la notificación del referido acto al Dr. C.N. en su condición de Defensor Público Especializado en el Área de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante boleta inserta al folio 111 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 09-01-2008 (f. 112 y 113) el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Dr. C.N., en su condición de Defensor Especializado en el Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Consta al los folios 114 y 115 de este expediente, acta de fecha 11-01-2008 en la cual se recogió la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) sobre el presente asunto. En esa oportunidad la niña expresó:

    Quiero quedarme a vivir con mi papá, allá estudio, estoy en la orquesta, la esposa de mi papá me trata como una madre, me ayuda, me comprende, me trata como una madre, me ayuda, me comprende, me trata como si fuera su sangre; siempre estamos en familia, tengo hermanos, en cambio con mi mamá no estoy bien, desde que vivíamos en Cumaná porque mi mamá trabajaba allá, mi tío (IDENTIDAD OMITIDA), abusa de mi (...) y se lo dije a mi abuela (IDENTIDAD OMITIDA) y ella me dijo que no fuera mentirosa, no me creyó; luego mi mamá se vino a trabajar a Margarita y vivíamos en San Juan en la cada de mi abuela y allí está mi tío (IDENTIDAD OMITIDA) y él seguía abusando de mi, entraba a mi cuarto (...) después me decía que si contaba algo me quitaba la cabeza; quiero quedarme en Guiria con mi papá y su esposa y mis hermanos. Aquí estoy siempre sola, mi mamá está siempre con varios; un día mi papá me fue a llevar a su trabajo y ella estaba con un señor metida en un carro l.a., se bajó y después fue a buscar por el boulevard al novio que se llama (IDENTIDAD OMITIDA) junto conmigo y fuimos a comer pizza y después me entregó con mi papá. Seguidamente al ser interrogada por el Defensor Público, presente en el acto. Contestó: que quiere vivir con su papá porque con ellos se siente bien, que no quiere quedarse a vivir con su mamá porque su tío abusa de ella, por su abuela y porque su mamá sale con muchos hombres, asimismo expresó que ella vendría de vacaciones a visitar a su mamá si ella se muda y vive sola sin su abuela y sin su tío, que nunca vayan a visitar a su abuela ni a su tío y que ella no reciba hombre en la casa.

    Por auto de fecha 10-03-2008 (f. 117) el juez temporal de este juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:

    Cuaderno del Recurso de apelación

    En fecha 12-11-2007 (f. 1 y 2) la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.A.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.112, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial (No Penal) de La Asunción, escrito contentivo del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 07-11-2007.

    Por auto de fecha 15-11-2007 (f. 3) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (sic).

  3. Antecedentes de la solicitud de restitución de guarda

    Trámite de instancia

    Consta de las actas procesales que la solicitud de Restitución de Guarda de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), fue presentada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), asistida por la abogada en ejercicio Luimary Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.354, mediante escrito y anexos insertos a los folios 5 al 17 de este expediente. En el referido escrito la accionante expresa:

    - Que de su unión matrimonial con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), fue procreada su hija (IDENTIDAD OMITIDA). (...)

    - Que de acuerdo con causales contempladas en el capitulo de divorcio del Código Civil se divorciaron y, en sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre les fue conferida a ambos padres la patria potestad de la prenombrada niña y a ella le fue conferida la guarda, pudiendo ella ejercerla donde fijara su residencia como se evidencia de la referida sentencia cuya copia acompaña marcada “B”.

    - Que en los actuales momentos confronta problemas con el padre de su hija, ya que, tras habérsela entregado para que pasara las vacaciones escolares con él en su residencia ubicada en el Estado Sucre, al momento de haber finalizado dicho periodo y viajar ella hasta el Estado Sucre para traerse a su hija, se consiguió con la sorpresa de que éste de manera arbitraria se negó a entregársela, situación ésta que afecta el desarrollo integral de su hija, ya que el año escolar inició el 17-09-2007, y hasta esa fecha ya llevaba una semana de inasistencia a clases, tal como se evidencia de constancia expedida por la Unidad Educativa M.I., ubicada en San J.B., Estado Nueva Esparta, el cual anexa marcada “C”. (...).

    - Que en virtud de ello y de acuerdo con lo establecido en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicita al tribunal, ordene la restitución de la guarda de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra retenida injustificadamente por su padre en vía La Tuberías, Guarama del Medio, quinta Joana, Guiria de la Costa, Estado Sucre, y en tal sentido solicita se comisione al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Carúpano para que ejecute la restitución solicitada. De igual manera y de acuerdo con lo señalado en el precitado artículo 390, solicita se conmine al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) para que responda por los daños ocasionados a su hija, así como a reintegrarle todos los gastos que ha realizado para obtener la restitución de su hija. (...).

    Mediante comprobante de recepción de nuevo asunto, emitido en fecha 24-09-2007 (f. 18 y 19), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Estado, se le asignó al expediente el N° OPO2-V-2007-000180.

    Por auto de fecha 01-10-2007 (f. 20 y21) la jueza Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al asunto.

    Se admitió la solicitud por auto dictado en fecha 01-10-2007 (f. 22 y 23) mediante el cual se decretó la restitución inmediata de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) a su madre ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), comisionándose suficientemente para tal acto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre extensión Carúpano, asimismo se ordenó la citación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), para que compareciera al tribunal al primer día siguiente a la constancia en autos de su citación mas el termino de la distancia, con el objeto de sostener entrevista con la ciudadana jueza de ese Despacho. De igual modo se ordenó oír la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo dispuesto en le artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente se ordenó la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público Especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente. En la misma fecha se libraron los oficios y boletas ordenados, los cuales se encuentran insertos a los folios 24 al 28 de este expediente.

    Al folio 29 de este expediente, consta comprobante de recepción de documento de fecha 03-10-2007, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de este Estado, del cual se extrae en esa misma fecha la parte actora asistida de abogado, consignó diligencia (f. 30) mediante la cual recibió oficio dirigido al Tribunal de Protección del Estado Sucre, con extensión Carúpano, donde se comisiona la Restitución de Guarda de su hija.

    En fecha 08-10-2007 (f. 31 y 32) el tribunal levantó acta en ocasión de la comparecencia de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de sostener entrevista con la ciudadana Jueza del a quo. En esa oportunidad las partes expusieron:

    ...el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), señala que las razones para dejar a la niña en el Estado Sucre han sido porque la niña ha sido víctima de actos lascivos por parte del tío materno, quien se lo pasa en el domicilio de la abuela de la niña aquí en Margarita, que él ha denunciado estos ante la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Sucre y que ya dichos organismos han remitido las actuaciones respectivas a las Fiscalías Novena y Octava de esta Circunscripción Judicial, por lo cual considera un riesgo que la niña permanezca con la madre, manifiesta que el se encuentra en este Estado con la niña residenciado temporalmente en casa de una hermana y que permanecerá aquí hasta tanto sea resuelto el conflicto, ya que desea tener la guarda definitiva de su hija y domiciliarse con ella en el Estado Sucre...

    . Por su parte la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “que desea que la niña sea restituida, que no tenía conocimiento de lo señalado por la niña sobre los supuestos actos lascivos sino hasta el momento en que la fue a buscar en Carúpano, donde estaba con el padre...” En este acto el tribunal vista la exposición de las partes y ante la gravedad de los hechos denunciados, acordó: “visto que las partes están conformes en que de forma temporal la niña permanezca con el padre en la I.d.M. y deberá garantizársele el contacto con la madre, es decir la niña deberá retomar sus estudios en el colegio M.I. en la población de San J.B., una vez salga de clases a las 12:00 del mediodía, será llevada por el padre al trabajo de la madre quien la retornará a la casa de la tía paterna donde será recogida por el padre a las 6:00 de la tarde...”

    La contestación de la solicitud

    En fecha 08-10-2007 (f. 33) se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de este estado, diligencia y anexos (f. 34 al 42) mediante la cual el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por la abogada en ejercicio M.L.F., da contestación a la solicitud. En su diligencia el accionado expuso:

    (...) que se opone al procedimiento de Restitución de Guarda planteado por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por no ser ciertos los hechos argumentados en su escrito admitido en fecha 01-10-2007, y que en consecuencia rechaza, niega y contradice el escrito que encabeza este expediente y expone a la ciudadana Jueza que inicie un procedimiento de privación de guarda contra la madre de su menor hija ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en la ciudad de Carúpano, según expediente N° 07-09-07 de fecha 17-09-2007, porque su hija le ha manifestado que no quiere irse a vivir con su mamá porque su tío materno (IDENTIDAD OMITIDA) la toca en sus partes íntimas, siendo este hecho muy grave (...).

    - Que se remitió oficio N° 19 F4-MP-SPNAF-0905-2007 constante de siete (7) folios útiles, quien a su vez ordenó abrir una averiguación penal a la Fiscal Quinta en esa Circunscripción la cual anexa.

    - Que asimismo la Fiscalía Quinta de Sucre remitió a la Fiscalía Novena Penal del Estado Nueva Esparta a cargo de la Dra. Pulido.

    - Que quiere dejar constancia que fueron remitidas las actuaciones civiles a la Fiscalía Octava a cargo de la Dra. A.P.H..

    - Que pide a la ciudadana jueza escuche a su menor hija en presencia de la Fiscal Octava de esta Circunscripción Dra. A.P.H. la cual tiene pleno conocimiento de lo relatado.

    -Que por todo lo expuesto y en beneficio de su menor hija pide al tribunal que declare sin lugar el presente procedimiento de Restitución de Guarda y se le otorgue de manera definitiva la guarda de su hija, ya que los hechos antes narrados son muy graves.

    - Que es importante dejar constancia que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) nunca ha viajado a Guiria a buscar la niña, ni antes ni en la actualidad, que fue con una orden del Fiscal Octavo de este estado, pero en desconocimiento de lo que él había intentado ante la Fiscalía Cuarta del Estado Sucre.

    - Que asimismo deja constancia que su menor hija no ha faltado a clases escolares ya que ella está inscrita y asiste a clases en la Unidad Educativa A.V., y que asimismo se le compró su uniforme y útiles escolares. (...).

    Mediante diligencia de fecha 09-10-2007 (f. 43 y 44) recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de La Asunción, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.L.F. denunció a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) por desacato a la orden judicial, impartida en fecha 08-10-2007.

    En fecha 10-10-2007 (f. 45) el tribunal de la causa, vista la oposición a la restitución de guarda planteada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ordenó conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una articulación probatoria, por ocho (8) días, y a tales efectos se ordenó la comparencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) a los fines de ejercer el derecho a ser oída consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) en el A quo

    Mediante acta de fecha 18-10-2007 (f. 46) se recogió la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) sobre le presente asunto. En aquella oportunidad la referida niña en presencia de la jueza del a quo expuso:

    ...Yo no quiero regresar con mi mamá porque mi abuela me pega, me castiga si no me aprendo bien la tabla, me arrodilla en la cocina, mi mamá nunca está en casa y además mi tío (IDENTIDAD OMITIDA) me toca (…) y a mi eso no me gusta, el tiene 18 años y cuando se lo dije a mi abuela ella me dijo que eso era mentira y que se lo iba a decir a mi mamá para que me pegara, yo no le he dicho nada a mi mamá porque él me amenazó con cortarme la cabeza, yo quiero vivir con mi papá, mis hermanos y mi mamá (IDENTIDAD OMITIDA), yo le digo a mi mamá que me quiero ir con mi papá, pero todos los años me dice lo mismo, que el año próximo, mi mamá llega tarde del trabajo, cuando llega yo estoy dormida, yo estaba estudiando en Guiria, mi papá me inscribió allá y quiero seguir estudiando allá, y venir de vacaciones, sobre todo quiero pasar este año la navidad con mi papá porque nunca la he pasado con él, no le tengo mucha confianza a mi mamá, mi mamá nunca está conmigo, le tengo miedo a mi abuela, quisiera estar mas con mi papá que con mi mamá, la esposa de mi papá me trata como una hija, estando con mi papá no me falta nada.

    Finalmente agregó: “que le tiene miedo a su abuela y que quiere permanecer con el padre y su mamá (IDENTIDAD OMITIDA).”

    En fecha 17-10-2007 (f. 47) se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de La Asunción, escrito de promoción de pruebas (f. 48 y 49) presentado por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) debidamente asistida por la abogada en ejercicio Luimary Campos. En fecha 18-10-2007 (f. 50) se recibió en la misma oficina receptora, escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por la parte accionada ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.F., dichas actuaciones se encuentra insertas a los folios 51 al 53 de este expediente.

    Mediante auto de fecha 24-10-2007 (f. 54 y 55) el tribunal de la causa inadmitió las pruebas promovidas por la parte actora, referidas a las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a practicar al grupo familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), la prueba de informes solicitada al colegio M.I. ubicada en la población de San J.B., así como las testimoniales de las ciudadanas (IDENTIDADES OMITIDAS), por considerar que las mismas resultan impertinentes para demostrar la procedencia o no de la restitución de guarda solicitada, en atención al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo emitido en fecha 27-04-2004. En cuanto al escrito de pruebas presentado por la parte accionada, el tribunal admitió el mérito favorable de los autos salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de igual modo admitió la prueba de informes a la Fiscalía Novena de este Estado, y ordenó en consecuencia oficiar a la referida Fiscalía a los fines de que informe si ante ese organismo cursa averiguación penal contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión de algún delito en contra de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), asimismo instó al promovente a proveer el N° de cédula de identidad del supuesto agraviante.

    Mediante oficio N° 3.587 de fecha 09-10-2007 (f. 56) el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Extensión Carúpano, remitió al tribunal de la causa, constante de doce (12) folios útiles, las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 01-10-2007. Dicha comisión está agregada a los folios 57 al 71 de este expediente.

    En fecha 30-10-2007 (f. 72) se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de La Asunción, diligencia suscrita en la misma fecha por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) asistido por la abogada en ejercicio M.F., mediante la cual, solicita al tribunal de la causa oficie a la ONIDEX a los fines de que informe al tribunal el número de cédula de identidad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asimismo informa al tribunal de la causa que el expediente penal por actos lascivos intentado contra el mencionado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra en la Fiscalía Séptima de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia pide se oficie a dicha Fiscalía a los fines de recabar las actuaciones que allí cursan. Este último pedimento fue acordado por el a quo por auto dictado en fecha 31-10-2007 (f. 74 y 75). Asimismo negó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), toda vez que en fecha 24-10-2007 venció la oportunidad para solicitar tal pedimento.

    Mediante oficio N° FVII-17-07-592 de fecha 02-11-2007 (f.76 y 77) la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, informa al tribunal de la causa, que en fecha 25-10-2007 se recibieron actuaciones en esa Representación Fiscal, procedentes de la Fiscalía Sexta del estado Nueva Esparta y se dio inicio a una averiguación penal, la cual quedó signada bajo el N° 17-F7-0371-07.

    A los folios 78 al 86 de este expediente, consta sentencia dictada por el a quo en fecha 07-11-2007.

    Mediante diligencia de fecha 08-11-2007 (f. 87y 88) el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio M.L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.919.

    Por diligencia de fecha 08-11-2007 (f. 89 y 90) la parte demandada, solicitó copias certificadas de la sentencia dictada por el a quo en fecha 07-11-2007.

    En fecha 12-11-2007 (f. 91 y 92) la parte actora, asistida de abogado, solicita copias simples de la totalidad del presente expediente.

    Por auto de fecha 13-11-2007 (f. 93) el tribunal de la causa ordena expedir las copias solicitadas por las partes.

    Mediante diligencia de fecha 14-11-2007 (f. 94 y 95) la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), parte actora, confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio B.G.N., L.A.I. y C.R.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.121, 64.112 y 20.433 respectivamente.

    En fecha 16-11-2007 (f. 96 y 97) suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual recibió las copias simples solicitadas.

    En fecha 22-11-2007 (f. 98 al 100) suscribió diligencia la abogada en ejercicio B.G.N., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual manifiesta al tribunal que desde el día 10-11-2007 el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se llevó a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) del Estado Nueva Esparta, y que desconoce el paradero de ésta, asimismo informó que su representada no ha podido verla, ni tiene conocimiento de donde se encuentra y de su estado físico y emocional, todo ello en franca violación al acuerdo celebrado ante el tribunal en fecha 08-10-2007, que en fecha 12-11-2007 su representada ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 07-11-2007 y por lo tanto la misma no está firme y el procedimiento no ha terminado, por lo cual exige al tribunal se sirva ordenar que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), cumpla con lo convenido y haga entrega a la niña a su madre, en la forma establecida y se le impongan las sanciones a que haya lugar por el desacato a lo establecido por dicho tribunal.

    En fecha 23-11-2007 (f. 101) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena expedir las copias certificadas de todo el expediente para ser agregadas al asunto OPO2-R-2007-000073, a los fines de su remisión a este Juzgado.

    Por auto de fecha 23-11-2007 (f.102) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena remitir a este Juzgado el cuaderno donde se tramita el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 07-11-2007, asimismo ordena la remisión de la certificación de días de despacho (f. 103 y 104).

  4. La decisión apelada

    La decisión apelada es la dictada en fecha 07-11-2007 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 2, cuyo contenido es el siguiente:

    (...) En el caso sub examine, se hace menester indicar lo previsto en el artículo 390 de la mencionada Ley Orgánica el cual establece que: ...omissis...

    Quedó demostrado en autos que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), suficientemente identificada en autos, efectivamente le fue otorgada la guarda de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) mediante sentencia de fecha 17/12/1998, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. ASI SE ESTABLECE.-

    En lo referente a que se haya producido una retensión indebida por el otro de los progenitores, que sin detentar la guarda y disfrutando del derecho de visitas, no haya devuelto al niño y/o adolescente al guardador, debe este Tribunal señalar, que si bien es cierto que la niña (IDENTIDAD OMITIDA) no regresó al hogar materno una vez finalizado el periodo de vacaciones escolares, esto se debió al conocimiento que tuvo el padre sobre la supuesta comisión de actos lascivos en su contra por parte del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), tío materno de la niña, hecho que fue denunciado por el padre ante la Fiscalía del Ministerio Público y que se evidencian de los recaudos acompañados, que existen fuertes indicios para la procedencia de dicha acción, entre ellos lo expresado por la misma niña ante el psicólogo designado por la Fiscalía, quien señaló en su informe que el nivel de perturbación presente en la niña permiten afirmar que tales eventos ocurrieron.(...).

    Por otra parte, no puede esta Juzgadora pasar inadvertido que la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad de ejercer su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó insistentemente su negativa a regresar al hogar materno, producto del abuso del que ha sido víctima, así como de la conducta omisiva por parte de los adultos que ejercen su cuidado, los cuales se encuentran estrechamente vinculados con el ejercicio actual de la guarda por su madre. ASI SE DECLARA. (...)

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Jueza Unipersonal N° 02 (P) administrando justicia (...) declara: SIN LUGAR la RESTITUCION DE GUARDA de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de diez (10) años de edad (...) incoada por su madre (IDENTIDAD OMITIDA) (...) contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (...). En consecuencia se exhorta a los padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) a que inicien y tramiten lo correspondiente a la Guarda según el procedimiento contenido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE (...)

    V.-Pruebas aportadas por las partes

    Pruebas de la parte actora

    1. - A los folios 7 al 15 expediente N° 2845, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 17-12-1998. Este documento fue consignado por la parte actora junto con su solicitud en copia fotostática, luego al no ser impugnado en su oportunidad por la parte contraria, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar: que en fecha 03-11-1991 los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), solicitaron ante el referido Tribunal, su separación de cuerpos; que en dicha solicitud las partes acordaron que su menor hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de (1) año de edad, quedaría bajo la guarda y custodia de la madre, y que la patria potestad sería ejercida por ambos progenitores, que el padre tendría libertad de visitar a su menor hija y además entre ambos acordarían el disfrute de sus vacaciones, sin llegar a perturbar sus labores escolares ni su desarrollo, asimismo el padre se obligó a contribuir con la manutención de la niña, proveyéndola de una pensión de alimentos estimada en aquella oportunidad en la suma de Bs. 40.000,00 mensuales. Que por auto de fecha 15-12-1997 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges de conformidad con lo pautado en el artículo 189 del Código Civil; y que el mismo Juzgado en fecha 17-12-1998 decretó a solicitud de los cónyuges, la conversión de separación de cuerpos en divorcio declarando disuelto el vínculo matrimonial realizado ante la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 19-08-1995, respetando en la mencionada sentencia los acuerdos con respecto a la menor procreada por ambos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA). Así se declara.

    2. - A los folios 16 y 17, constancia de estudios emitida en fecha 20-09-2007 por la profesora (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de Directora de la Unidad Educativa “M.I.”, de la cual se extrae que la alumna (IDENTIDAD OMITIDA), cursa quinto grado de Educación Básica en el año escolar 2007-2008. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial, este tribunal no le acredita valorar probatorio. Así se establece.

      Pruebas de la parte demandada

    3. - A los folios 36 al 42 oficio N° 19 F4-MP-SPNAF-0905-2007 de fecha 05-10-2007 emanado de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público (E) del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, dirigido a la Jueza Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, mediante el cual le informa sobre los hechos relacionados con la Restitución de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), y en tal sentido señala que en fecha 17-09-2007 según acta N° 07-09-07 se dejó constancia del acto conciliatorio realizado entre los progenitores de la niña, ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA); que en virtud de los alegatos realizados por el progenitor de la niña y la exposición realizada por ésta, donde se evidencia que posiblemente fue víctima de actos lascivos por parte de su tío materno, con quien convivía en la ciudad (sic) de Margarita que esa Representación Fiscal ordenó con carácter de urgencia la realización de un informe psicológico a la referida niña, el cual fue realizado por la Dra. V.B., asimismo remite copia del acta N° 07-09-07, informe psicológico y comunicación N° 19F4-MP-SPNAF-829-2007. Del acta N° 07-09-07 (f. 37 y 38) se extrae: que en fecha 17-09-2007 en la sede donde funciona la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños y adolescentes, Civil y Familia, comparecieron los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de sostener entrevista con la ciudadana Fiscal de ese Despacho, para tratar asunto relacionado con la niña (IDENTIDAD OMITIDA); que el padre manifestó que su hija le comunicó que deseaba quedarse a vivir con él en Guiria, que no quería volver a Margarita, que se encuentra preocupado pues su hija le contó que “el tío (IDENTIDAD OMITIDA)” que vive con ella, su mamá y su abuela en Margarita, le toca sus partes íntimas (...) manifestándole a la madre de la niña que es la primera vez que él se lo dice pues quería que fuese delante de una autoridad. Por su parte la madre agregó que no tenía conocimiento de tal situación, que (IDENTIDAD OMITIDA) lleva una vida normal, acorde a su edad, se relaciona correctamente con otros niños y juega siempre con su tío (IDENTIDAD OMITIDA), que es cierto que la niñas le ha manifestado que desea quedarse a vivir con su padre pero sólo durante un (1) año. Se extrae asimismo de la referida acta que en esa oportunidad la niña (IDENTIDAD OMITIDA) en entrevista sostenida con la Representación Fiscal manifestó: “Yo quiero quedarme a vivir con mi papá, me llevo bien con él y su esposa, tengo hermanitos y no deseo volver a Margarita porque mi tío (IDENTIDAD OMITIDA) me toca:” De la evaluación psicológica realizada a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) por la Especialista Dra. V.B. a solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia, con respecto a la fijación de la guarda y la supuesta acusación de actos lascivos provenientes de su tío materno (IDENTIDAD OMITIDA), se extrae: (...) que en el área emocional y afectiva se explora un nivel de autoestima medio, aceptable capacidad afectiva, acentuada inestabilidad, expansividad y tendencias ansiosas, rasgos de impulsividad y agresividad que se manifiestan en conductas oposicionistas, hacia la abuela materna (IDENTIDAD OMITIDA); ambivalencia ante la figura materna a quien quiere y le teme. Que la niña refiere con insistencia que la madre se dirige a ella con las palabras “estúpida y necia”. (...) Dentro de las recomendaciones la Dra. Blasini sugiere: Que la guarda de (IDENTIDAD OMITIDA) sea otorgada al padre biológico Ing. (IDENTIDAD OMITIDA), que las visitas de su madre (IDENTIDAD OMITIDA), deben procurarse lejos del hogar donde actualmente convive (IDENTIDAD OMITIDA). De igual modo se sugiere iniciar las acciones legales pertinentes con fines pertinentes sobre (IDENTIDAD OMITIDA). Que resulta fundamental que los padres de (IDENTIDAD OMITIDA) depongan la conducta belicosa que persiste entre ellos, ya que es vital que la niña perciba un clima de acuerdo y concertación entre ellos.” Este documento fue consignado por la parte demandada, junto con su solicitud en copia fotostática y siete anexos, la copia del instrumento público al no ser impugnado por la parte contraria, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar de la evaluación psicológica realizada a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), que efectivamente quedo demostrado que su conducta a sido afectada, en relación al crecimientos que tienen los niños de esa edad, producido por la actitud asumida por su tío materno (IDENTIDAD OMITIDA), por su abuela (IDENTIDAD OMITIDA) y por supuesto por la forma como la madre se dirige y trata a la niña, el cual se ve representado por la violencia, el abuso sexual y la falta de atención. Así se declara.

    4. - Al folio 53, constancia de estudios, emitida en fecha 08-10-2007 por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de Directora de la Unidad Educativa A.V. que funciona en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de la cual se extrae que la alumna (IDENTIDAD OMITIDA), está cursando quinto grado de Educación Básica durante el año escolar 2007-2008. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial, este tribunal no le acredita valorar probatorio. Así se establece.

    5. - Prueba de informes

      Al folio 77, oficio N° FVII-17-07 592 de fecha 02-11-2007 emanado de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta , mediante el cual se le informa al tribunal de la causa, que en fecha 25-10-2007 se recibieron actuaciones en esa Representación Fiscal, procedentes de la Fiscalía Sexta del Estado Nueva Esparta y se dio inicio a una averiguación penal, la cual quedó signada bajo el N° 17-F7-0371-07. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así se declara.

  5. Motivaciones para decidir

    Para decidir este Juzgado Superior observa:

    La sentencia apelada de fecha 07, de Noviembre de 2.007, (folio 78 al 86) de la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el dispositivo establece los siguiente: “ Por todas las consideraciones (…) declara : SIN LUGAR la RESTITUCION DE GUARDA de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de diez (10) años incoada por su madre (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, titular de la cédula de identidad (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por la abogada Luimary Campos, Inpreabogado Nº 24.354, contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por la abogada M.L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.919. En consecuencia se exhorta al los padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), a que inicien y tramiten lo correspondiente a la Guarda, según el procedimiento contenido en el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (…).

    En fecha 12 de noviembre de 2007, (folio 2 vto.) la parte actora ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), asistida de abogado, presento escrito mediante el cual apeló de la decisión emitida por el Tribunal de la causa en fecha 07 de Noviembre de 2.007.

    La acción intentada es de Restitución de Guarda instaurada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien es madre biológica de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), alegando que, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de divorcio, les fue conferida a ambos padres la patria potestad de la prenombrada niña y, a la madre la Guarda, pudiendo ejercerla donde fijara ésta su residencia. Que en los actuales momentos confronta problemas con el padre de la niña, ya que tras habérsele entregado para que pasara las vacaciones escolares con él en su residencia ubicada en el Estado Sucre al momento de finalizar dicho período y viajar al Estado Sucre para traerse a su hija, el padre de forma arbitraria se negó a entregársela, lo cual la afecta en su desarrollo integral, puesto que el año escolar se inicio el lunes 17 de Septiembre de 2007 y hasta la presente fecha llevaba una semana de inasistencia. En virtud de lo antes expuesto solicito sea ordenada la Restitución de Guarda de mi hija, quien se encuentra retenida por su padre (IDENTIDAD OMITIDA).

    Al respecto, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su contenido lo siguiente: “la guarda es aquella institución familiar que comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico. Para ejercerla se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto la facultad de decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos”.

    Cursa al folio 79 nomenclatura llevado por este Juzgado Superior, acta suscrita por ante el despacho del A-QUO, donde comparecieron los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), donde estos expusieron lo siguiente: El ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) señalo “…que las razones para el dejar a la niña en el estado Sucre han sido porque la niña ha sido victima de actos lascivos por parte del tío materno, quien se la pasa en el domicilio de la abuela de la niña aquí en Margarita (…) por lo cual considera un riesgo que la niña permanezca con la madre…”. Igualmente la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) señalo “…que no tenía conocimiento de lo señalado por la niña sobre los supuestos actos lascivos sino hasta el momento en que la fue a buscar en Carúpano, donde estaba con el padre…”.

    Se observa, en las declaraciones dadas por los padres que se encuentran divorciados, una delicada situación, catalogándolo de gravísima en relación al cuidado de la niña, en vista de una clara inobservancia, en este caso, de la madre de la niña en cuanto a la educación y crianza que a ésta se le debe otorgar, por cuanto dichos acontecimientos se han dado, estando bajo la guarda de la misma madre, y lógicamente el padre al enterarse de lo sucedido, considero necesario la no entrega de su hija a la madre, a los fines de brindarle protección a su hija. La lucha de una madre y de un padre en la crianza de sus hijos, debe ser en defensa del amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad y por supuesto rechazar, a todo evento la violencia en todas sus formas, que afecte el desarrollo físico y mental de la niña.

    Por otra parte, quedo demostrado en autos, que mediante sentencia de fecha 17-12-1998, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), le fue otorgada la guarda de su hija. Hecho que motivó la solicitud de la restitución de guarda, de conformidad con el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE ESTABLECE.

    Se observa, al folio 46 de este expediente declaración que se le realizó en fecha 18 de Octubre de 2007, a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), acompañada de sus padres, para ser escuchada por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando presente en dicho acto la ciudadana Juez de Protección, Dra. L.M. y la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, Dra. A.P.H., el cual expuso lo siguiente: “Yo no quiero regresar con mi mamá porque mi abuela me pega, me castiga si no me aprendo bien la tabla, me arrodilla en la cocina, mi mamá nunca esta en casa y además mi tío (IDENTIDAD OMITIDA) me toca, (…) y a mi eso no me gusta, el tiene 18 años y cuando se lo dije a mi abuela ella me dijo que eso era mentira y que se lo iba a decir a mi mamá porque el me amenazó con cortarme la cabeza, yo quiero vivir con mi papá (…) no le tengo mucha confianza a mi mamá, mi mamá nunca esta conmigo, le tengo miedo a mi abuela, quisiera estar más con mi papá que con mi mamá (…) al preguntársele a la niña si quería agregar algo más, señalo que le tiene miedo a la abuela y que quiere permanecer con el padre…”.

    Se observa igualmente, al folio 114 y 115 de este expediente, que en fecha 11 de Enero de 2008, igualmente se le tomó declaración, a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 12 de la Convención de los Derechos del Niño en concordancia con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ante este Juzgado Superior, estando presente la ciudadana Juez Ana Emma Longart Guerra y el Dr. C.N.Y., en su condición de Defensor Público en el área de Protección del Niño y del Adolescente, en cuya declaración repito, expuso lo siguiente: “quiero quedarme a vivir con mi papá, allá estudio, estoy en la orquesta, la esposa de mi papá me trata como una madre, me ayuda, me comprende, me trata como si fuera su sangre; siempre estamos en familia, tengo hermanos, en cambio con mi mamá no estoy bien (…) mi tío (IDENTIDAD OMITIDA), abusa de mi (…) el Dr. C.N.Y. interroga a la niña de la forma siguiente: “Primera: dime donde quieres vivir: Contestó: con mi papá porque con ellos me siento bien. Segunda: porque no te quieres quedar a vivir con tu mamá: contestó: porque mí tío abusa de mi, por mi abuela y porque mi mamá sale con muchos hombres…”

    Vista la exposición dada por la niña (IDENTIDAD OMITIDA), ante la mencionada Juez Superior no cabe la menor duda de que la misma no quiere estar viviendo con su mamá en esas condiciones y ratifica su deseo de vivir con su padre, ya que éste le brinda protección, educación, respeto, apoyo y lógicamente, este supuesto encuadra en la normativa contenida en el artículo 32-A artículo en vigencia repito, de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual textualmente establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad.

    El padre y la madre, representantes, responsables, tutores, tutoras, familiares, educadores y educadoras deberán emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de castigo físico o humillante…”. En concordancia con el artículo 33 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente El cual establece lo siguiente: “todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual…”.

    Este juzgador considera la necesidad de atender de manera prioritaria antes que nada, las necesidades y derechos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de once (11) años de edad, simplemente por que ante tal situación, repito de carácter gravísimo, se hace necesario otorgarle la atención y socorro, que ella necesita con el fin de que se recupere de la manera más sana y equilibrada posible, estableciendo muy por encima de los derechos que tienen los padres, que convivan o no con su hija, que la niña requiera cultivar una rica vida afectiva con sus progenitores, para lograr una sólida estructuración de su desarrollo integral. ASI SE ESTABLECE.

    En virtud a lo descrito anteriormente, la Convención sobre los Derechos del niño, ha establecido en la disposición del articulo 9, numeral 1, señala lo siguiente: “Los Estados Partes velarán porque el niño, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en caso particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte se sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño (…) numeral 3, señala lo siguiente: ”Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que este separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño…”. Aplicando las disposiciones legales precedentes al presente caso, se concluye que, para el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad de la niña, debe crecer en el seno de una familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión y que por supuesto, todas las medidas concernientes a los niños, que adoptan las Instituciones Públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, siempre han de tener una consideración primordial a que lo prioritario de atender es el interés superior del niño. Por lo tanto, este juzgador considera que se encuentra allanado el Interés Superior del Niño, de conformidad con el artículo 8 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que la niña (IDENTIDAD OMITIDA), desea quedarse con su padre (IDENTIDAD OMITIDA), y éste en todo momento protegió a su hija a los fines de garantizar su integridad desde que este fue enterado, señalando que las razones para dejar a la niña en el Estado Sucre, han sido porque la niña ha sido victima de actos lascivos por parte del tío materno, quien se lo pasa en el domicilio de la abuela de la niña aquí en Margarita, por lo cual considera un riesgo que la niña permanezca con la madre. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida y confirmada el fallo de instancia. ASI SE DECIDE

  6. Decisión

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), contra la sentencia emitida en fecha 7 de noviembre de 2007 por la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma el fallo apelado dictado en fecha 7 de noviembre de 2007, por la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

No hay condena en costas por imperio del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 07348/07

JAGM/acg.

Definitiva

En esta misma fecha (17-03-2007) siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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