Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Uno

Valencia, 15 de Diciembre de 2009

Años 199º y 150º

Ponente: O.U.L.B.

ASUNTO: GP01-R-2009-000431

En fecha 20 de Octubre de 2009, se recibió en esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuaderno separado contentivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada M.R.C. actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 26 de Marzo de 2009 en la causa signada con el alfanumérico GP11-D-2009-000023, mediante la cual se NEGÓ LA PRISION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL JUICIO, solicitada por el Ministerio publico, y en su lugar ratificó las medidas cautelares impuestas a la adolescente (identidad omitida conforme art. 65 lopna), previstas en los literales b, c, y d del artículo 582 de la LOPNNA; y Al adolescente (identidad omitida conforme art. 65 lopna), se le ordenó su libertad, por cuanto la medida de Detención Preventiva que estaba cumpliendo cesó de pleno de derecho, dada la materialización de la audiencia preliminar, y le fueron impuestas las medidas cautelares contenidas en los literales b, c, d, e y f del artículo 582 eiusdem, en el mismo tenor de las impuestas a la adolescente supra, en lo que se refiere a la Custodia y vigilancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez titular O.U.L.B., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Ahora bien, previo al abordaje de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, esta Sala revisó de manera exhaustiva el recurso y de su contenido pudo extraer las siguientes precisiones:

  1. - El recurso en mención fue intentado contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al finalizar la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el 24 de Marzo de 2009 mediante la cual NEGÓ LA PRISION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL JUICIO, efectuada por el Ministerio publico, se ratificaron las medidas cautelares acordadas contenidas en los literales b, c, d, e y f del artículo 582 de la LOPNNA y finalmente desestimó parcialmente la acusación en la causa que se le adelanta a los adolescentes ( identidad omitida conforme art. 65 lopna) por los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, distinguida con el alfanumérico GP11-D-2009-000023.

  2. -: La recurrente comienza su escrito invocando de prima facie argumentos destinados a que el recurso interpuesto sea admitido, de conformidad con la norma de rango constitucional prevista en el artículo 49.1; la prevista en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de marzo de 2001, y obviamente la normativa relativa a la impugnabilidad objetiva del Código Orgánico Procesal Penal, y luego añade que por impedir el auto recurrido la continuación del ejercicio de la acción penal en contra de la adolescente (identidad omitida conforme art. 65 lopna), el recurso causa un gravamen irreparable y pese al criterio taxativo prescrito en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, debe ser admitido.

No obstante lo relevante de los argumentos expuestos por el recurrente, esta Corte, consecuente con el criterio establecido y sostenido de manera reiterada y pacífica en anteriores decisiones similares a la que hoy nos ocupa, ha dictaminado que la norma supletoria contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede aplicarse con prioridad sobre la contenida en el artículo 608 de la citada Ley Especial, toda vez que al momento de seleccionar las decisiones susceptibles de ser recurridas, el legislador estableció en resguardo de los derechos e intereses del adolescente, ciertas exigencias, como por ejemplo, que el recurrente esté legitimado para actuar con tal carácter, previo reconocimiento de tal derecho por parte de la ley; que la decisión le cause un agravio por haberle sido desfavorable y no haberle contribuido a provocarlo; en consecuencia de la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente incidencia se observa claramente que, la decisión recurrida no es de las enumeradas de manera taxativa en el citado artículo 608 de la Ley, que establece:

Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella;

b) Desestimen totalmente la acusación;

c) Autoricen la prisión preventiva.

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

. (Subrayado de esta Sala)

Ahora bien, de la inteligencia de la norma transcrita se infiere que en materia de responsabilidad Penal del Adolescente el legislador ha establecido un régimen de admisibilidad propio, muy especial, donde el solo cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, no son suficientes para declarar la admisibilidad del recurso, sino que además de ello se requiere que el fallo recurrido, sea de los enumerados en el citado artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que además la decisión que se recurre cause un agravio al recurrente por haberle sido desfavorable

En consecuencia, al quedar demostrado en autos que las exigencias para la admisibilidad del recurso no han sido satisfechas por la Representante del Ministerio Público; toda vez que su inconformidad versa sobre la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello mediante la cual declaró con lugar la declinatoria de competencia solicitada por la Defensa Pública.

Por manera que, al no estar incluida la decisión que se pretende impugnar en la enumeración taxativa contenida en el citado artículo 608, lo que procede es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto, por la abogada M.R.C. actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 26 de Marzo de 2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 608 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la letra C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

REVISION CONSTITUCIONAL DE OFICIO

No obstante lo antes decidido, esta Corte atendiendo a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a fin de garantizarse el control pasivo de la Constitución y la garantía de la tutela judicial efectiva, así como el derecho del Fiscal de apelar del fallo, en resguardo a la garantía de la doble instancia, a examinar, las actuaciones insertas en el cuaderno separado, y al respecto constata que la juez A quo actuó con estricta sujeción a los principios supremos que orientan a la Ley especial y con lógico y discrecional criterio, al imponer a los adolescentes las medidas cautelares sustitutiva de libertad, en las modalidades ya señaladas y en cuanto a la inconformidad demostrada por haber admitido el tribunal la acusación solo en cuanto al Robo Agravado, pretendiendo la recurrente que en esta decisión se incurrió en ambigüedad, puesto que al comienzo del auto se señala que la admisión fue en su totalidad, sin embargo al revisar el capitulo relativo a la calificación jurídica, se observa con claridad que la de la acusación fue solo en relación al Robo Agravado, y no en cuanto al agavillamiento, por no haber el Ministerio Público demostrado la asociación que debe existir entre los adolescentes para cometer los hechos delictivos imputados, concluyéndose entonces que la admisión de la acusación fue parcial, y en consecuencia también parcial la desestimación y a la luz de la norma prevista en el artículo 608 de la Lopna, dicho fallo solo es recurrible cuando se desestima totalmente la acusación. Por consiguiente al no encontrar esta Corte en dicho fallo violación al debido proceso, ni a garantía constitucional alguna que conlleve a la revocatoria o nulidad del fallo recurrido, ni que tampoco se haya impedido el ejercicio de la acción fiscal lo procedente es concluir en el fallo recurrido está ajustado a derecho y así se hace constar.

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en Sala Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R.C. actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 26 de Marzo de 2009 en la causa signada con el alfanumérico GP11-D-2009-000023.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente actuación al tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en el Salón de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de la Sala

O.U.L.B.

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

La Secretaria

YANET VILLEGAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria,

Hora de Emisión: 2:51 PM

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